T-255-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-255/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos
en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
para ordenar expedición de paz y salvo de vehículo por violación del derecho al
trabajo y al mínimo vital propio y de la familia
Referencia: expediente T-1.742.472
Accionante:
Armando Villegas Collazos en
representación de Sandra Jackeline García.
Demandado:
Radio Taxi aeropuerto S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Once Penal Municipal de Cali Valle y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
la misma ciudad, dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora Sandra Jackeline García a través de apoderado judicial contra Radio Taxi
Aeropuerto S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Armando Villegas Collazos actuando en representación de la
señora Sandra Jackeline García impetró acción de amparo constitucional con
motivo de la presunta vulneración del derecho al trabajo.
2. Reseña Fáctica
2.1 La señora Sandra Jackeline García es
copropietaria, junto con su hija Sandra Milena Fernández García, del vehículo
Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de
chasis 9GAS19533B336314. El vehículo se encontraba afiliado a la empresa Radio
Taxi Aeropuerto S.A. y generaba un ingreso mensual de dos millones de pesos
($2’000.000).
2.2 El mencionado vehículo esta amparado
por la póliza de seguros 532, certificado 53, expedida por Liberty Seguros S.A..
2.3 El 30 de enero de 2007 el taxi fue
objeto de hurto calificado y agravado, por lo que se radicó denuncia en la
unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación con el número
760016000193200701801 y la investigación le correspondió en reparto a la
Fiscalía 143 Seccional de Palmira Valle. El 5 de marzo de 2007, el referido
despacho, a solicitud de la señora Sandra Jackeline García, expidió una
constancia mediante la cual se estableció que la investigación por el hurto
estaba siendo adelantada con carácter averiguatorio y que el vehículo hasta la
fecha no había sido recuperado.
2.4 Igualmente, se informó a Liberty
Seguros del hurto del que había sido objeto el vehículo y se radicó el reclamo
como siniestro TT2007-15-47. Sin embargo, para el pago de la indemnización por
hurto, la compañía de seguros exige el traspaso a su nombre y la cancelación de
la licencia de tránsito del vehículo, adicionalmente, la aseguradora le informa
a la peticionaria que para gestionar la cancelación de la licencia por hurto
ante la oficina de tránsito deberá aportar certificación de la Fiscalía que
informe que el vehículo no ha sido recuperado.
2.5 Por su parte, la Secretaría de
Tránsito manifiesta que para cancelar la licencia de tránsito debe presentarse
certificado de paz y salvo de la empresa a la cual se encuentra afiliado el
taxi.
2.6 Así pues, el 8 de marzo de 2007, la
señora García presentó ante la entidad accionada la solicitud de expedición del
certificado de paz y salvo del vehículo. El 9 de marzo de la misma anualidad,
la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. dio respuesta a la solicitud y negó la
expedición del certificado bajo el argumento de que, de conformidad con el
artículo 40 de la Ley 769 de 2002, para cancelar la licencia de transito en
caso de hurto se requiere comprobación previa del hecho por parte de la
autoridad competente. Sin embargo la constancia allegada sólo establece que el
proceso se encuentra en la etapa de investigación y no se ha establecido
plenamente la ocurrencia del delito. Así mismo, aduce la accionante que la
entidad ha manifestado verbalmente que no es posible la expedición del
documento, porque tiene investigaciones administrativas ante la Secretaría de
Tránsito por los hechos relacionado con el hurto.
2.7 El 20 de marzo de 2007, con el fin
de reunir los documentos para obtener el pago de la indemnización, la señora
Sandra Jackeline García presentó derecho de petición Radio Taxi Aeropuerto S.
A., y solicitó certificación de los valores por concepto de servicios de
administración, radioteléfono o cuentas de cobro por servicio de mantenimiento
prestados o repuestos facturados. El 21 de abril del mismo año, la entidad respondió
la solicitud e informó que el vehículo de placas VCC 127 para el 31 de
diciembre de 2006 se encontraba al día en sus pagos y le recordó que en los
casos en los que existe denuncia penal por hurto, la empresa suspende los
cobros administrativos.
3. Pruebas relevantes en el expediente
·
Tarjeta de propiedad del vehículo Chevrolet
Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de chasis
9GAS19533B336314(Folio 7 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Contrato de Vinculación celebrado entre Sandra
Fernández García y Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folio 39 Cuaderno de Primera
Instancia).
·
Certificado de existencia y representación de
Radio Taxi Aeropuerto S.A.(Folios 37 y 38 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Póliza de seguros suscrita por Sandra Jackeline
García y Sandra Milena Fernández con Liberty Seguros S.A. (Folio 8 cuaderno de
primera instancia).
·
Solicitud del paz y salvo presentada por la
señora Sandra Jackeline García a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folios
15 y 16 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Respuesta en la que se niega la expedición de
paz y salvo a favor de la accionante, por parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A.
(Folios 17 y 18 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Constancia expedida por la Fiscalía 143
Seccional Palmira, Valle. (Folio 14 Cuaderno de primera instancia).
·
Comunicación suscrita por la Secretaria de Transito
de Cali en la que se informa a la señora García los documentos necesarios para
solicitar la cancelación de la licencia de transito del vehículo objeto de
hurto. (Folio 21 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Comunicación de la aseguradora Liberty Seguros
S.A. en la que se informa a la señora García los documentos que debe presentar
con la reclamación del seguro (Folios 27 y 28 Cuaderno de Primera Instancia).
4. Consideraciones de la parte actora
Sostiene la actora que tiene a su cargo a sus dos hijos menores, que
además, su hija Sandra Milena actualmente se encuentra desempleada y manifiesta
que la señora García no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades y las de su familia. Así mismo, aduce que hasta tanto no se obtenga
el paz y salvo, expedido por la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., no su
puede cumplir con los requisitos para recibir el pago de Liberty Seguros S.A.
y, por lo tanto, no tiene el dinero para invertir en la compra de un nuevo
vehículo que le permita obtener un ingreso como lo venía haciendo con
anterioridad, es por ello que considera vulnerado el derecho al trabajo la
poderdante. La señora García manifiesta que la única fuente de la que derivaba
sus ingresos era de la explotación económica del taxi que fue hurtado.
Al respecto, cita el artículo 25 de la Constitución Política que
establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas
sus modalidades de la especial protección del Estado y aduce que la negativa de
expedir el certificado de paz y salvo para cancelar la licencia de tránsito del
vehículo por hurto, impide el pago de la póliza y, por lo tanto, que la
afectada reinvierta su importe en la compra de otro vehículo para trabajar y
obtener un ingreso que le permita proveer su sostenimiento y el de su familia.
Finalmente afirma la accionante que no esta casada ni cuenta con
compañero permanente.
5. Pretensiones de la demandante
Solicita el accionante que se ordene a la empresa Radio Taxi
Aeropuerto S.A. que expida el certificado de paz y salvo para proceder a la
cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de su propiedad que fue hurtado,
ante la oficina de tránsito de Cali, de conformidad con lo establecido en el
artículo 40 de la Ley 679 de 2002.
6. Respuesta del ente accionado
La empresa Radio Taxi Aeropuerto aduce que la Corporación
Empresarial Carrera S.A., no es la que ha dado respuesta a las solicitudes
presentadas por la señora Sandra Jackeline García, sino que es una empresa que
da un espacio para que Radio Taxi Aeropuerto S.A. Seccional Cali funcione.
Señala que la señora García el 8 de marzo de 2007 le solicitó la
expedición del paz y salvo del vehículo de placas VCC 127, manifestando que
dicho automotor había sido objeto de hurto, por lo que el 9 de marzo la entidad
dio respuesta en la cual informó que no era posible la expedición del
certificado, ello con fundamento en el artículo 40 de la Ley 679 de 2002 e
igualmente se le aclaró que la sola denuncia no era suficiente para determinar
que el hecho punible se había cometido, por lo que era necesaria la
comprobación del suceso. Así pues, la peticionaria allegó a la oficina de la
entidad la constancia de la Fiscalía 143 Seccional Palmira, mediante la cual se
establecía que se adelantaba investigación por hurto calificado, pero no que la
investigación hubiera culminado con la comprobación de la ocurrencia del delito
y estableciendo los responsables del mismo.
Sostiene la entidad demandada que en ningún momento ha querido perjudicar
a la señora Sandra Jackeline García al negar la expedición del paz y salvo
requerido, ya que actuó en pleno derecho con fundamento en las resoluciones de la
Secretaría de Tránsito, pues esta entidad, por mandato de la Fiscalía General
de la Nación, al terminar la investigación penal ordena dejar sin efectos los
trámites aprobados de cancelación de registros, toda vez que, anteriormente, la
Secretaría de Tránsito empezaba a actuar sólo con la denuncia sin esperar la
comprobación del hecho, a través de una resolución que pusiera fin a la
investigación.
Las resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito son
enviadas a la empresa, prohibiendo la circulación y prestación del servicio del
vehículo al cual se le cancela la tarjeta de operación, en caso de que estos
vehículos transiten o presten el servicio, es la empresa responsable de las
sanciones pecuniarias establecidas en el Decreto 3366 de 2003.
Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos invocados,
puesto que no han sido vulnerados por la empresa ni por la Secretaría de
Tránsito.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Once Penal Municipal de Cali, en sentencia del 7 de junio
de 2007, negó el amparo invocado al considerar que la empresa demandada obró
correctamente, ya que la negativa de la entrega del paz y salvo se basa en
normas de carácter general y de estricto cumplimiento, por lo que para realizar
la expedición del documento solicitado, deben cumplirse las reglas del artículo
40 de la Ley 679 de 2002 y del Decreto 3366 de 2003 y para ello se requiere la
comprobación del hecho la cual se verifica con una resolución judicial expedida
por la Fiscalía que ponga fin al proceso; de lo contrario, la empresa puede ser
sancionada en caso de que el vehículo aparezca y se encuentre en
funcionamiento.
2. Impugnación
La señora García impugna el fallo y considera que el derecho
fundamental al trabajo está siendo vulnerado por la accionada. En primer lugar,
menciona los elementos que configuran el delito de hurto, que son el
apoderamiento, el cual consiste en la ruptura de la relación de poder que se
tiene sobre la cosa, que se trate de cosa mueble ajena y que exista un
propósito de aprovechamiento por parte del sujeto activo de la conducta
punible.
Finalmente, aduce que la investigación adelantada busca determinar
los sujetos activos del delito, lo cual hasta el momento no ha sido posible y
considera que lo más probable es que no se logre vincular a nadie, pero ello no
significa que no se haya configurado el delito. Considera entonces que se
vulnera el derecho al trabajo de la peticionaria, como quiera que no podrá
cobrar la indemnización por el hurto a Liberty Seguros S.A. hasta tanto sea
expedido el paz y salvo solicitado a Radio taxi Aeropuerto, el cual será
emitido una vez la Fiscalía profiera la resolución que compruebe la comisión
del ilícito.
3.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en la sentencia del 27
de junio de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento
de que el derecho al trabajo no es considerado como fundamental y lo que debe
hacer la propietaria del vehículo o quien formuló la denuncia penal por el
hurto del mismo es dirigirse ante la Fiscalía que conoce de la investigación y
poner de presente su situación a fin de que esa autoridad se pronuncie al
respecto y así poder cumplir con el requisito que la ley exige para la
cancelación de la respectiva licencia de tránsito del vehículo.
Concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
señora Sandra Jackeline García, por el contrario, la empresa accionada dio
respuesta a la solicitud basándose en la Ley 679 de 2002, que regula la
cancelación de licencias de tránsito, pues no se pueden pasar por alto normas
que regulan dicho sistema, porque se estaría incurriendo en conductas más
graves que afectarían no sólo a los asociados que quieren imponer ciertas
normas, sino a la misma Administración Municipal.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte determinar si Radio Taxi Aeropuerto S. A.
vulnera el derecho fundamental al trabajo de la señora Sandra Jackeline García
al negarse a expedir un paz y salvo a su nombre, que le permita solicitar ante
la administración pública de Cali, la cancelación de la licencia de tránsito
del taxi de su propiedad que fue hurtado, y así reclamar ante la empresa
aseguradora correspondiente el pago de la indemnización a que haya lugar, la
cual le permitirá adquirir un nuevo vehículo y proveer lo necesario para su
subsistencia y la de su familia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares. Fuerza vinculante de los derechos fundamentales en las relaciones
entre particulares. Reiteración de Jurisprudencia.
En tanto en el presente caso, la acción de
tutela fue interpuesta contra una sociedad anónima, es decir, contra una
persona jurídica de derecho privado, esta Sala de Revisión se ve en la
necesidad de analizar si a la luz del mencionado artículo 86 constitucional y
del concordante artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resulta
procedente.
1. Por regla
general la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando
estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas.
2. Excepcionalmente
esta acción procede en eventos en los que la ofensa a los derechos
fundamentales proviene de un particular bajo ciertas y especificas
circunstancias, sin que ello signifique que el juez de tutela se encuentra
facultado para desplazar al juez ordinario o para invadir su orbita de
competencia[1].
Para la
jurisprudencia constitucional se ha desvanecido la diferencia entre lo público
y lo privado para superar el concepto según el cual el único capaz de violar
derechos fundamentales es el Estado, y así reconocer que las relaciones entre
particulares no siempre se desarrollan en un plano de igualdad.[2]
2.1 Así, de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción
de tutela contra particulares para la defensa de derechos fundamentales cuando
el particular (i) esta a cargo de la prestación de un servició público, (ii)
cuando con su actuar afecta de manera grave el interés colectivo, (iii) o
cuando el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión
frente al agresor.[3]
Tal y como
quedó sentado en, entre otras, la sentencia T-1302 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba
Treviño), el primero de los anteriores supuestos tiene una naturaleza objetiva,
mientras que los dos siguientes merecen una valoración por parte del juzgador
de los elementos fácticos de cada caso concreto, teniendo en cuenta las
especificidades de la relación entre los particulares.
2.2 El
citado artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela procede en
los anteriores eventos de acuerdo con lo que para tal efecto señale la ley. Así
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la procedibilidad del amparo
constitucional cuando “ los particulares
presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista
subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii)
cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv)
cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5)
y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).”[4]
3. Con
respecto a la situación de indefensión esta Corporación ha considerado que "[s]e encuentra en causal de indefensión quien resulta
incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que
han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es
titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada".[5]
3.1 Por
tanto, "[l]a situación o relación de indefensión en que se halla una
persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en
atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio
de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos
sociales."[6]
3.2 Finalmente
“se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto
del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que
ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional,
intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado
es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo.
Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho
para defenderse de esta agresión injusta”. (Sentencia T- 172 de 1997, M.P
Carlos Gaviria Díaz).”
4. Caso
concreto
Encuentra este
Tribunal acreditado en el expediente que la señora Sandra Jackeline García (i)
es propietaria del vehículo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi, de placas VCC
127, modelo 2003, con número de chasis 9GAS19533B336314; (ii) que de acuerdo
con las certificaciones expedidas por la fiscalía 143 Seccional Palmira, Valle,
el citado taxi fue hurtado, hecho que esta siendo investigado por ese ente
judicial con carácter “averiguatorio”; (iii) que el automotor se encontraba
afiliado a la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.; (iv) que esta es una empresa
de naturaleza privada; (v) que la actora ha solicitado a la entidad accionada
que se expida un paz y salvo del vehiculo de su propiedad con el objeto de que tramitar
la cancelación de la licencia de tránsito del taxi mencionado; (v) que la
aseguradora Liberty Seguros S.A. exige para el pago de la indemnización por el
hurto la cancelación de la licencia de tránsito y sin dicho trámite no procede
el pago de la prestación económica solicitada y (vi) que la empresa Radio taxi
Aeropuerto S.A. se niega a expedir un paz y salvo del automotor de propiedad de
la accionante.
Conforme se
anotó, para que proceda de manera excepcional la acción de tutela contra un
particular la jurisprudencia de esta Corporación exige que exista una relación
de indefensión o subordinación entre el accionante y el accionado, la cual debe
ser apreciada en cada caso concreto por el juez, teniendo en cuenta los
derechos fundamentales amenazados y las relaciones de poder fácticas que
ostentan las personas, independientemente de la relación jurídica que una a las
partes.
Para este
Tribunal, se encuentra en situación de indefensión quien ha visto amenazado o
violado uno de sus derechos fundamentales, esta en la imposibilidad jurídica y
fáctica de obtener protección para él, y de defenderse de la agresión injusta
de la que es víctima, la cual se puede originar en el ejercicio de un derecho del
que es titular el particular, pero de manera irrazonable, irracional o
desproporcionada.
Vista la
situación concreta de la Señora Sandra Jackeline García, encuentra esta
Corporación que Radio Taxi Aeropuerto S.A. se niega a expedir el paz y salvo del
vehículo de la accionante, por cuanto argumenta la entidad accionada, que con
base en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 la cancelación de la licencia de
tránsito sólo procede previa verificación de los hechos por parte de la
autoridad competente. La entidad accionada sostiene que la actora no satisface el
citado requisito con las certificaciones expedidas por la fiscalía 143
Seccional Palmira, Valle, razón por la cual, la demandante no puede solicitar
ante la autoridad de tránsito de Cali la cancelación de la licencia de tránsito
del automotor y así reclamar el pago de la indemnización a que tiene derecho
por parte de la empresa de seguros y adquirir con ese importe un nuevo taxi que
le permita el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital,
conforme con lo cual derivará los ingresos necesarios para su sustento y el de
su familia.
En el
anterior contexto, para esta Sala de Revisión la negativa de Radio Taxi
Aeropuerto S.A. a expedir el paz y salvo referido, constituye una actuación con
capacidad de vulnerar, incluso al extremo, el ejercicio del derecho fundamental
al trabajo de la demandante, y al mínimo vital propio y de su familia, por
cuanto con ella impide a la accionante proseguir con los trámites que le
permitan adquirir un nuevo vehículo del cual derive ingresos para satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia.
Desde esta
perspectiva, esta Corporación concluye que la presente acción de tutela contra
el particular Radio Taxi Aeropuerto S.A. resulta procedente, por cuanto esta
entidad se niega a expedir el paz y salvo sin un fundamento valido haciendo un
ejercicio irracional de su derecho contractual, evitando que la accionante
pueda ejercer su derecho al trabajo y satisfacer su mínimo vital y el de su
familia, ubicando con su actuación a la actora en un clara posición de
indefensión, en tanto ella no cuenta con mecanismos jurídicos ni fácticos para
obtener la expedición del documento referido y defender su derecho.
Por otra
parte, encuentra esta Sala que la señora García esta en una posición de
subordinación frente a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., es decir se
encuentra sujeta a lo que ella decida al respecto de acuerdo a su arbitrio, debido
a que la empresa accionada es la única entidad facultada para expedir el paz y
salvo que le permitirá continuar con el trámite de cancelación de licencia de
tránsito y el posterior cobro de la indemnización, para con ello, evitar que
sus derechos fundamentales continúen en situación de afectación. Mientras la Radio
Taxi Aeropuerto S.A. no expida el citado documento persistirá la vulneración a
los derechos de la actora.
De lo
anterior concluye la Corte que, con la negativa de la empresa accionada a
expedir el paz y salvo del vehiculo de la accionante, es puesta en situación de
indefensión y subordinación, violando sus derechos fundamentales al trabajo y
al mínimo vital, propio y de su familia, tal y como se pasa a explicar a
continuación.
Es claro
para esta Tribunal que Radio Taxi Aeropuerto S.A cuenta con la facultad de
expedir paz y salvos con respecto a las obligaciones derivadas de los contratos
de afiliación que celebra. Lo anterior con diversos fines, entre los que se encuentra
su utilización para solicitar por parte de los propietarios de los vehículos la
cancelación de las correspondientes licencias de tránsito de los mismos, ante
la administración pública.
El ejercicio
de la facultad de expedir paz y salvos por parte de la empresa Radio Taxi
Aeropuerto S.A, se encuentra regulada por el contrato de afiliación y no como
en este caso lo considera la entidad accionada, por el artículo 40 de la Ley
769 de 2002, norma de la que ella no es destinataria.
El artículo
40 de la Ley 769 de 2002 no se refiere a la expedición de paz y salvos en
desarrollo de contratos de afiliación de vehículos de transporte público por
parte de empresas de transporte. Esta norma se refiere a la cancelación de
licencias de transito:
“ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se
cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida
definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin
que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho
por parte de la autoridad competente.”
De acuerdo con
el artículo 35 de la Ley citada, la expedición de la licencia le corresponde a
los organismos de transito:
“ARTÍCULO 35. EXPEDICIÓN. La licencia de tránsito será expedida por
cualquier organismo de tránsito o por quien él designe (…)”
En consecuencia,
la cancelación de este documento, prevista en el artículo 40 de la misma Ley,
corresponde a los organismos citados, los cuales [s]on unidades administrativas municipales distritales o
departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo
relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. De acuerdo con lo expuesto, es claro para este
Tribunal que no hacen parte de los
anteriores organismos las empresas de transporte[7].
Es decir, son los organismos de transito las entidades encargadas de cancelar
las licencias de tránsito de los vehículos que como en este caso, han sido objeto
de hurto, y es a ellos a quienes les corresponde la previa verificación de los
requisitos que para tal efecto exige la norma señalada, y por tanto es para
este Tribunal forzoso concluir que son ellos las entidades destinatarias del
artículo 40 de la Ley 769 de 2002.
Radio Taxi
Aeropuerto S.A., es una persona de naturaleza privada que de acuerdo con la ley
no tiene el carácter de organismo de transito, y que por lo tanto no es
destinataria del articulo 40 de la Ley 769 de 2001, por lo anterior no puede
negarse con base en dicha norma a expedir el paz y salvo solicitado por la
señora García.
El marco
jurídico que regula lo relacionado con la expedición de paz y salvos, es el
contrato de afiliación del vehículo. Por ello una negativa a la expedición del
citado paz y salvo por parte de la entidad accionada con base en el artículo 40
de la Ley 769 de 2002, resulta a todas luces desproporcionado, y se constituye
en el uso ilegitimo de una facultad contractual, ya que Radio Taxi Aeropuerto,
en su calidad de particular, no se encuentra facultada por la ley para exigir a
la accionante, la previa comprobación por parte de la autoridad competente, de
los hechos que originan la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito
del vehículo. Luego la entidad accionada no puede negarse a expedir el
documento solicitado por la demandante con base en el artículo 40 de la Ley 769
de 2002.
El contrato
de vinculación celebrado entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Sandra Fernández
García, copropietaria del vehículo, hija de la accionante, señala en su
cláusula décima las circunstancias y los requisitos que deben cumplir un
afiliado para que se expida un paz y salvo de un vehiculo de su propiedad[8].
De lo cual
se concluye, que la empresa sólo podría negarse a expedir un paz y salvo de un
vehículo a favor de un afiliado, cuando éste no cumpla con lo dispuesto por la
cláusula décima del contrato de vinculación. No encuentra esta Sala en dicha
cláusula, ningún requisito relacionado con la previa comprobación de hechos
cuando este documento se solicita para tramitar ante la administración pública la
cancelación de la licencia de un vehículo por causa de hurto.
Luego la
empresa esta haciendo una exigencia que excede las facultades de las que es
titular por cuenta del contrato referido, sustentada en una norma jurídica de
la que no es destinataria por no ser organismo de tránsito, y de esta forma
haciendo uso desproporcionado de un derecho conferido a ella por una cláusula
contractual. Por tanto concluye esta Sala de Revisión que la empresa de
transporte pretende negar la expedición de un paz y salvo sin fundamento jurídico
admisible, lesionando el derecho fundamental de la actora al trabajo al no
permitirle continuar con los trámites necesarios para adquirir un nuevo taxi del
cual pueda extraer los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su
familia.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de los jueces de
instancia y en su lugar tutelar el derecho fundamental al trabajo de la señora
Sandra Jackeline García, y ordenará a Radio Taxi Aeropuerto S.A. expedir el
paz y salvo solicitado a su nombre, de no existir pendientes entre las partes.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por
el Juzgado Once Penal Municipal de Calí y la sentencia proferida el 27 de junio
de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en las que se denegó la protección solicitada por la señora Sandra
Jackeline García y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de la
actora al trabajo y al mínimo vital, por las razones expuestas en la presente
providencia.
Segundo. ORDENAR a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. que, en el
término de 48 horas contadas desde la notificación de presente Sentencia, expida
el paz y salvo de desvinculación, si aun no lo ha hecho, del vehículo Chevrolet
Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, número de chasis
9GAS19533B336314 de propiedad de la señora Sandra Jackeline García.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia T-1302 de 2005 M.
P., Jaime Córdoba Treviño.
[2] Ibidem
[3] Ibidem.
[4] Corte Constitucional.
Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375
de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ley 769 de 2002 Artículo
2: Organismos de tránsito:
Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que
tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el
tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.
[8]
Contrato de vinculación, cláusula décima,
expedición de paz y salvos: “a) para
proceder al cambio de propietario, de empresa, o de reposición del vehículo, es
indispensable la obtención del paz y salvo expedido por parte de la EMPRESA,
debiéndose cancelar previamente, todas las obligaciones pendientes, derivadas
de la celebración de este contrato y las que surjan en razón de la prestación
del servicio. b) Así mismo para obtener el paz y salvo se ha de cancelar todos
los daños y perjuicios de índole material y/o moral que se hayan causado a
terceros, en sus persona o en sus bienes, en atención a lo dispuesto en el
literal I) de la cláusula Sexta de este contrato. c) De igual forma para
obtener el paz y salvo el VINCULADO ha de cancelar todas las multas de carácter
administrativo que le hayan sido impuestas a la EMPRESA, por la violación de la
Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 172 de 2001 y demás normas
aplicables, en concordancia por lo dispuesto por el literal m) de la cláusula
Sexta de este contrato.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.