T-255-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-255/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización
de periodo igual al de gestación para tener derecho al pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en
los que el pago está a cargo del empleador
LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia
de tutela por no cumplir con los periodos mínimos de cotización
Referencia: expediente: T-1270588
Accionante: Gloria Isabel Parra Rincón
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela T-1.270.588, en la acción
instaurada por la señora Gloria Isabel Parra Rincón contra el Seguro Social,
Seccional Antioquia, respecto de las sentencia proferidas por el Juzgado Sexto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 18 de octubre de
2005 y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 25 de noviembre de
2005.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- Manifiesta la señora Gloria Isabel
Parra Rincón que el 16 de mayo de 2005 nació su hija en el Seguro Social,
Seccional Antioquia.
- Por tal motivo, acudió a las oficinas principales del Seguro
Social con el fin de que le autorizaran el pago de la licencia de maternidad.
- La entidad demandada le negó el pago de la licencia de maternidad
argumentando que la accionante no había cotizado durante todo el período de
embarazo.
- Afirma la señora Parra Rincón que la afirmación que hace el Seguro
Social no es cierta, por cuanto lleva cotizando más de seis (6) años de manera
ininterrumpida, y que a partir del 6 de mayo de 2005 es trabajadora
independiente por lo que cotiza con mucho sacrificio.
- Solicita que se le ordene a la entidad demandada autorice el pago
de la licencia de maternidad pues su situación económica es precaria debido a
que ella y su esposo se encuentran sin trabajo. Además, los costos a cubrir son
altos pues junto con su esposo tienen que sostener a sus dos hijos más los
gastos normales que se requieren en un hogar.
2. Contestación de la entidad demandada
El Seguro Social, Seccional Antioquia,
el 11 de octubre de 2005, manifestó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín que la oficina de incapacidades
de esa entidad le informó que la accionante presentó el 2 de septiembre de 2005
solicitud de cobro del certificado de licencia de maternidad Nº 1-36133
expedido el 16 de mayo de 2005.
La EPS resolvió la solicitud mediante
comunicación con radicado 085464 del 23 de septiembre de 2005, por medio del
cual negó la prestación económica por encontrar en el sistema de pagos de
salud, que la señora Parra no cotizó de manera ininterrumpida igual al período
de la gestación.
Que consultado el sistema de aportes al
sistema de Seguridad Social en salud expedido por la gerencia nacional de
recaudo se encontró que la accionante tiene aportes al sistema de seguridad
social en salud con razón social “EXPENDIO DE CARNES BELLY ESTRADA”, desde el
período de cotización 2003/03 hasta el período 2005/02, tiene novedad de retiro
en el período 2005/02 (interrumpiendo la cotización del período de gestación en
curso). Por último, ingresa nuevamente al sistema por el riesgo de salud en
calidad de trabajadora independiente, en mayo 6 de 2005.
3. Pruebas
- Copia de la incapacidad o licencia de maternidad de la Empresa
Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la incapacidad fue emitida por 84 días
con fecha de expedición 17 de mayo de 2005 y de inicio 16 de mayo de 2005.
- Registro de nacimiento Nº 3752692 de la menor Valentina Ocampo
Parra, fecha de nacimiento 16 de mayo de 2005.
- Formato de trabajadores independientes del Seguro Social,
Seccional Antioquia Nº 222106 del 17 de mayo de 2005, en donde figura la señora
Gloria Isabel Parra Rincón afiliada como trabajadora independiente y como
beneficiaria la menor Valentina Ocampo Parra.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 65.716.063 de Líbano (Tolima)
donde consta que la edad de la accionante es 33 años.
- Memorando del Seguro Social, Oficina de Incapacidades EPS dirigido
al Equipo Jurídico de Tutela Salud de 10 de octubre de 2005, en donde ésta
oficina informó:
“Consultado el sistema de pago de aportes al sistema de seguridad
social en salud, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo, se encuentra que
la señora Gloria Parra tiene aportes al sistema de seguridad social en salud
contra la razón social “EXPENDIO DE CARNES BELLY ESTRADA”, desde el período de
cotización 2003/03 hasta el periodo 2005/02, tiene novedad de retiro en el
período 2005/02 (interrumpiendo la cotización del período de gestación en
curso). Ingresa nuevamente al sistema por el riesgo de salud en calidad de
Trabajadora Independiente, en Mayo 6 de 2005 (ANEXO COPIA DE
AFILIACIÓN).
(...)
La señora Gloria Isabel Parra, con cédula 65.716.063 inicio la
licencia de maternidad el 16 de mayo del 2005 fecha a la cual solo tenía
dos semanas de cotización ininterrumpida a la EPS, al inicio de la
licencia, no dando cumplimiento a la normatividad ya citada, pues interrumpe la
cotización del período de gestación en curso en el periodo 2005/02.”
- Formulario de la relación de novedades
del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual donde aparece la señora Parra
Rincón afiliada desde marzo de 2003 hasta febrero de 2005.
- Formularios de la relación de
novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual donde aparece la
señora Parra Rincón nuevamente afiliada a partir del 6 de mayo de 2005.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad negó la tutela, por cuanto la decisión tomada por el
Seguro Social se encuentra ajustada a derecho y está amparada por un acto
administrativo cuya legalidad se puede atacar a través de la jurisdicción
correspondiente. Además, tampoco existe un perjuicio irremediable para la
señora Parra ni su menor hijo.
Afirma el Juez que la accionante no demandó a la empresa privada en
amparo de la maternidad, ni se sabe por qué la empresa dejó de cotizar y la
causa del despido estando en embarazo, por lo que afirmó que la vía para
resolver estos interrogantes era la ordinaria.
El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 25 de
noviembre de 2005, confirmó el fallo del a-quo al ser acertada la
decisión, pues la tutela es un mecanismo para la protección de los derechos
fundamentales y excepcionalmente se protegen los derechos económicos.
El objeto principal de la tutela es la pretensión del pago de la
licencia de maternidad, lo cual se traduce en una obligación económica. Aunque
la accionante lo hace ver como la afectación a su mínimo vital, dicho beneficio
no hace parte de los rubros económicos salariales que fundamentan ese concepto.
Afirmó que es cierto que el Estado tiene la obligación legal de
garantizar el bienestar de la madre gestante o de ésta y su recién nacido, pero
en este caso, lo que se vislumbra es la terminación del contrato por parte del
último empleador, cuando la accionante se encontraba en avanzado estado de
gravidez. No obstante, se desconocen las razones legales que operaron en su
momento y el porqué la señora Parra Rincón no efectuó referencia alguna en la
tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1.
Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de
maternidad.
En cuanto
al pago de la licencia de maternidad, esta Corporación ha considerado que,
excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas
constitucionales que protegen a la mujer en estado de embarazo y a su hijo.
Al respecto, la Sentencia T-765 de 2000[1],
de esta Corporación sintetizó la doctrina constitucional en relación con este
tema. En esta providencia se dijo:
“a. En principio se trata de un
derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible
con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y
a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho
fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién
nacido dependen del pago de la licencia de
maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el
juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97,
T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00,
T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el
pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos
del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado
a cancelar la prestación económica. (Sentencias
T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los
pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la
mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02
y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir de la sentencia T-999 de 2003[2], con
ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[3].”[4]
Con base en estas reglas se ha protegido los derechos fundamentales
al mínimo vital en conexidad
con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la
mujer y del recién nacido.
2.
El Período de cotización debe ser igual al período de gestación
La Corte Constitucional ha señalado
respecto al pago de la licencia de maternidad que la mujer en estado de
embarazo tiene protección especial, esto es, que mediante la acción de tutela
se ha protegido este derecho siempre y cuando la madre haya cotizado en un
período igual al de la gestación.
En Sentencia T-624 de 2001[5],
la Corte expreso lo siguiente:
"En el presente
caso, la situación fáctica objeto de revisión, difiere sustancialmente de la
mayoría de los pronunciamientos hechos por ésta Corporación en relación con el
reconocimiento de la licencia de maternidad.
" Tal como lo afirma la
accionante en su demandada (sic), y
como aparece probado documentalmente a folio 13 del expediente, la demandante
se afilió a Salud Total E.P.S., el día veintiocho (28) de enero de 1999, sin
hacer mención a una vinculación anterior a otra E.P.S., que permitiera
establecer un período mayor de afiliación al Sistema General en Salud. Es así
como, sólo a partir de la mencionada fecha, la demandante inicia sus
cotizaciones en salud, llegando a completar tan sólo veintinueve (29) semanas
de aportes para la fecha del parto. De otra parte, ha de indicarse que el
decreto 806 del 30 de abril de 1998, señala lo siguiente:
“CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de cotización.
“Art. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestación económicas por
licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por
un período igual al período de gestación.”
En la Sentencia T-1287 de 2005[6],
se negó la protección solicitada, por cuanto, la accionante no había cotizado
el período total de gestación. La Corte dijo:
“En este caso, en donde confluyen
durante el periodo de gestación la calidad de beneficiaria del sistema (por un
lapso de 5 meses) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha
del parto, no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestación.
Lo anterior, porque la prestación
económica busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar
mientras goza de la licencia y en este caso, la trabajadora adquirió la calidad
de asalariada, sólo hasta 4 meses antes del parto.
Ahora, con el fin de determinar si el
empleador puede ser o no responsable del pago de la licencia, es necesario
determinar si al inicio del contrato de trabajo, cumplió con la obligación de
afiliar a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social y de pagar los
aportes de manera oportuna. Respecto de la afiliación se debe examinar el
formulario de afiliación (folio 18 del cuaderno principal de este expediente),
en el que consta que la afiliación de la accionante se llevó a cabo desde el 21
de febrero de 2005 por parte de la Fundación Goajira, y respecto del pago de
los aportes, debemos remitirnos a la certificación que envió a esta Sala la EPS
COOMEVA, en donde consta que se hicieron todos los aportes por parte del
empleador a partir de su vinculación como trabajadora del mismo (Folios 10 y 11
del cuaderno de esta Corte).
Consecuente con lo anterior, y de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta
providencia, el empleador, en el momento de la afiliación, trasladó la
responsabilidad al Sistema de Seguridad Social, no evidenciándose
responsabilidad alguna en el pago de la prestación de maternidad.
Hay que aclarar que en repetidos
fallos esta Corte ha determinado que aún sin el lleno de todas las semanas de
cotización, las trabajadoras tienen derecho a que la EPS reconozca y pague la
licencia de maternidad[7]. En estos casos se ha
examinado que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de cotizante y
no de beneficiaria del sistema y además, que la interrupción en el pago de las
cotizaciones sea muy corta. En el caso en examen ocurre que la accionante no
cotizó más de la mitad del periodo de gestación, lo que determina que el amparo
no sea procedente.
Para la Sala, está plenamente demostrado que la accionante no cumplió con el
requisitos del periodo mínimo de cotización establecido en las normas
pertinentes para tener derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas
de la licencia de maternidad, lo que significa que no corresponde a la EPS
COOMEVA el pago de lo reclamado ni tampoco al empleador de la accionante. En
consecuencia, no se ampararán los pretendidos derechos de la accionante.” (subrayas fuera de texto)
Siendo la licencia de maternidad un descanso remunerado de doce (12)
semanas durante la época del parto que beneficia a las madres trabajadoras, en
los casos en que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la ley,
como el presente, en que no se cotizó el período total de gestación, el Juez de
tutela debe negar la protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la Sentencia T-1241 de 2005[8], negó la tutela a dos
mujeres que no habían cotizado ininterrumpidamente durante su período de
gestación.
Además, el Decreto
Reglamentario 47
de 2000, determinó el período mínimo de cotización para el pago de la licencia
de maternidad y estableció su pago por cuenta del empleador cuando cotice un
período inferior al de la gestación o incumpla el pago de las condiciones
previstas para el pago de
prestaciones económicas. El texto de la disposición, en lo pertinente, es el
siguiente:
“ART. 3º—Períodos
mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará
sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
“...2. Licencias por
maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia
de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión.
“Lo previsto en este
numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la
correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos
del sistema general de seguridad social en salud.” (subrayas fuera de texto)
Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si en el análisis
del caso bajo estudio procede o no la protección especial que se ha brindado a
la mujer en estado de embarazo.
CASO CONCRETO
La señora Gloria Isabel Parra Rincón afirmó que
se encontraba afiliada al Seguro Social, Seccional Antioquia, a partir de marzo
del 2003 a la fecha en que nació su hija, es decir, el 16 de mayo de 2005,
expidiéndole la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la licencia de
maternidad el 17 de septiembre del mismo año.
La accionante solicitó ante la entidad demandada
el pago de la licencia de maternidad y obtuvo respuesta negativa, por cuanto la
señora Parra Rincón no había cotizado de manera ininterrumpida igual al período
de gestación.
El Seguro Social manifestó al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, que la
accionante había cotizado de marzo de 2003 hasta febrero de 2005, existiendo
novedad de retiro en el último período, para luego ingresar al sistema el 6 de
mayo de 2005 como trabajadora independiente, dejando de cotizar dos (2) meses
interrumpiendo así la cotización del período de gestación.
Lo anterior es probado por parte de la entidad
demandada anexando las copias de relación de novedades en el Sistema de Aportes
Mensual al Seguro Social, en donde consta la fecha de afiliación en marzo de
2003 y la fecha de retiro en febrero de 2005, como también reposa copia de la fecha
en que la señora Parra nuevamente se vuelve a afiliar en mayo 6 de 2005.
En los documentos
allegados al expediente por la accionante, no consta que la actora hubiera
cuestionado la terminación del contrato laboral con la empresa donde trabajaba
para esa
época. Además en la tutela no se manifestó cuál fue la causa del despido o
renuncia, según hubiera sido el caso.
Por lo anteriormente
expuesto se tiene, que le asiste razón al Seguro Social, Seccional Antioquia,
cuando negó el pago de la licencia de maternidad, como quiera que la
demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago
ininterrumpido de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la
cancelación de la licencia de maternidad por parte de dicha entidad.
En consecuencia, esta Sala confirmará
las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,
quienes negaron la presente tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
Por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado
Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 18 de
octubre de 2005, y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 25 de
noviembre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Gloria Isabel
Parra Rincón en contra del Seguro Social, Seccional Antioquia.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su
jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital
de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que
el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la
vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que
establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese
hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era
viable la protección constitucional de los derechos.
[3] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la
sentencia T-1014 de 2003.
[4]
Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5]
M.P. Alfredo Beltran Sierra.
[6]
Sentencia T-170 de 2000, M.P. A
[6]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencias T-931/03, T-389/04, T-1010/04, T-790/05 entre otras.
[8]
M.P. Alfredo Beltran Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.