T-255-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-255/05
RELACION LABORAL-Controversia sobre existencia debe
resolverse en proceso laboral
Es el proceso laboral el idóneo para
ventilar la controversia en torno a la existencia del vínculo laboral, y los
derechos que de él se derivan, en donde en ejercicio del derecho de
contradicción, las partes podrán desplegar un amplio esfuerzo probatorio,
tendiente a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico
persiguen. Así, en el marco de una acción de tutela interpuesta contra un
particular, en ausencia de certeza sobre la existencia del vínculo laboral, no
es posible deducir el estado de subordinación del demandado con respecto de
aquel contra quien se dirige la acción, requisito de procedibilidad de la
misma. En el presente asunto, la incertidumbre en relación con la existencia
del vínculo laboral se debe a la carencia de pruebas en ese sentido. Si bien la
demandada solicitó en su escrito de demanda la práctica de tres testimonios, la
utilidad practica de éstos estaría encaminada a demostrar en principio,
eventualmente y de manera sumaria, la existencia de una relación laboral. Sin
embargo, no es el escenario de tutela el idóneo para debatir este tipo de
controversias. Al respecto, esa Corporación ha sostenido:
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y FUNCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Caso en que demandante debe obtener asesoría
Aunque la tutela en el
presente asunto no haya prosperado, ello no implica que los actores queden
desprotegidos en términos absolutos. En efecto, éstos pueden reclamar del
Estado la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. En
este sentido, la accionante podrá acudir ante la defensoría del pueblo con el
fin obtener la instrucción y asesoría necesarias en el ejercicio y defensa de
sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicción pertinente.
Referencia: expediente T-1000586
Acción de tutela instaurada por Julia Elvira Acuña de
Ávila contra Jorge Méndez Obando.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de
Bogotá D.C., y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., de julio
veintidós (22) y septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004), respectivamente,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Julia Elvira
Acuña de Ávila contra el señor Jorge Méndez Obando.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los Hechos.
La Señora Julia Elvira Acuña de Ávila,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el señor Jorge
Méndez Obando, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social,
con base en los siguientes hechos:
Manifiesta la accionante que desde
noviembre de 1985 se vinculó, mediante contrato verbal, como trabajadora del
demandado. Su labor consistía en realizar el aseo de los inmuebles que éste
adquiría.
Indica en su demanda que recibía un
salario que oscilaba entre $10.000 y $15.000 mensuales; adicionalmente, su
empleador le permitía dormir en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle
75 A No. 22 – 49 de Bogotá D.C.
Sostiene que durante el desarrollo del
contrato no fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud ni al
sistema pensional, y que su empleador nunca le canceló las prestaciones
sociales que se derivan del contrato de trabajo.
Argumenta que en agosto de 2002 sufrió
trombosis, semanas después, el 30 octubre de 2002, el contrato fue terminado
sin justa causa por parte del empleador.
El 3 de julio de 2003, se llevó a cabo,
en sede del Ministerio de Protección Social, una audiencia de conciliación
administrativa, en la cual el demandado negó la existencia de la relación
laboral, aduciendo que entre las partes solo existió un contrato de
arrendamiento de una habitación que el accionado le arrendaba a la demandante.
No obstante, este contrato nunca se aportó.
En consecuencia, la demandante presentó
la demanda correspondiente ante el Juzgado Once (11) Laboral; no obstante,
según afirma, ésta fue retirada por su abogado, toda vez que no disponía de
recursos económicos suficientes para pagar sus honorarios.
Manifiesta que esta situación le impide
tener acceso a las condiciones mínimas que le permitan llevar una vida digna.
Solicita al juez de tutela que se
practiquen y se tengan como elementos probatorios, los testimonios de Danila
Silva de Rojas, Miguel Acuña Velasco y Luis Fernando Manosalva.
2.
Las Pretensiones.
Así las cosas, solicita la accionante
que, con el objeto de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo,
el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el
pago de las acreencias laborales que se le adeudan.
3.
Intervención del accionado.
Mediante escrito radicado ante el Juzgado
Tercero (3º) Civil Municipal de Bogotá D.C., el demandado intervino en su
defensa, considerando que la vía idónea para resolver la controversia
planteada por la accionante es el proceso laboral.
Manifestó en su escrito, que en la
audiencia de conciliación administrativa del 3 de julio de 2004, llevada a cabo
ante el Ministerio de Protección Social, no hubo ánimo de establecer alguna
formula de arreglo, toda vez que entre accionante y demandado sólo existió un
vínculo a través de un contrato de arrendamiento de una habitación que éste le
arrendaba a la demandante.
En consecuencia, el demandado solicita al
juez de tutela denegar el amparo solicitado.
4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1.
Folio 2, acta de la audiencia de conciliación
administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita el 3 de
julio de 2003.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.
Fallo de primera
instancia.
Mediante providencia de julio 22 de 2004,
el Juez Tercero (3º) Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió no conceder el
amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante.
Consideró el a-quo, (i) que la
accionante no se encuentra en situación de indefensión con respecto al
demandado, toda vez que cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial;
(ii) que en presencia de otros medios judiciales, la tutela es procedente como
mecanismo transitorio para evitar la inminencia de un perjuicio irremediable,
mientras el interesado acude a la jurisdicción respectiva; sin embargo, en el
presente caso, la accionante ya acudió ante el Juez Once Laboral, razón por la
cual no es procedente como mecanismo transitorio; finalmente, (iii) manifiesta
el a – quo que la tutela no es el medio indicado para proteger el
derecho fundamental invocado, teniendo en cuenta que para probar su eventual
vulneración, en el presente caso, se hace necesario debatir el vínculo laboral
dentro del trámite de la acción de tutela. Así, el amparo de los derecho
invocados esta supeditado a la existencia de vínculo laboral; no habiéndose
probado éste, corresponde a la justicia ordinaria laboral adoptar una decisión
en relación con la existencia de tal relación.
En consecuencia, el ad-quo determinó
la improcedencia de la acción.
2.
Contenido de la
impugnación.
En el escrito de impugnación, la demandante
manifestó que la acción debió entenderse interpuesta como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, tendiente a obtener el amparo de su
derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que su antiguo empleador le adeuda
las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, por un lapso de 15 años.
En ese sentido, argumenta (i) que
efectivamente se encuentra en estado de indefensión con respecto a su antiguo
empleador, (ii) que a los 55 años ha envejecido prematuramente y se encuentra
viviendo en un inquilinato en donde adeuda el canon de arrendamiento; (iii)
que no dispone de otro medio de subsistencia, teniendo en cuenta que sufrió una
afectación motriz grave a raíz de un “trombosisprincipio de trombosis.”
Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
En relación con la no existencia de
material probatorio que permita inferir la existencia de una relación laboral
entre la acciónate y el demandado, indica que en su demanda solicitó la
práctica de tres testimonios que no fueron recepcionados por el juez.
Consecuentemente, considera que el éste omitió dar aplicación al principio de
la buena fe.
Así, pues, solicita que se revoque el fallo
impugnado y se conceda el amparo a los derechos invocados.
3.
Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito,
reiterando los argumentos del a-quo, confirmó el fallo impugnado.
Al respectó manifestó el ad-quem:
“La situación planteada tiene como
finalidad la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y como
consecuencia la orden de pago de las acreencias laborales derivadas del mismo;
lo cual no procede a través de la acción de tutela, al existir los
procedimientos laborales propios del asunto; igualmente debe precisarse que
tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio al no estar demostrada la
presunta relación laboral y mucho menos el estado de subordinación o
indefensión fundamento de procedibilidad de la acción, razones por las cuales
la providencia impugnada deberá ser confirmada (...)”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento
del problema.
Con el objeto de determinar si es
procedente o no el amparo a los derechos fundamentales invocados por la
demandante, esta Corporación deberá pronunciarse sobre la procedibilidad de la
acción de tutela, cuando la supuesta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales se produce en el marco de una relación laboral cuya existencia no
se encuentra probada.
Para tal fin, esta Sala de Revisión reiterará
la jurisprudencia constitucional al respecto.
3.
Factibilidad de
reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo por
medio de la acción de tutela.
3.1.La acción de tutela es procedente como
mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos
fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales
para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en razón a la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en aquellos
eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestación de un
servicio público, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el interés
colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de
subordinación o indefensión.
3.2.Como regla general la acción de tutela no es el
medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación
laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones,
es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su
concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un
contrato de trabajo.
Esta limitación encuentra su razón de ser en la
existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No
obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan reconocer el
derecho, resulta necesario el análisis de idoneidad del medio judicial,
tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
3.3.En ocasiones esta Corporación ha contemplado la
procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter
laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción
competente, la duración media de un proceso laboral, haría nugatorio el
ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.[1]
Esto se traduce en una protección transitoria para evitar un perjuicio
irremediable.
3.4.Sin embargo, cuando el derecho que se reclama es
derivado de una relación de trabajo, el vínculo laboral deberá estar probado.[2] Teniendo en cuenta la
perentoriedad del término del que dispone el juez para resolver la acción, el
proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del vínculo
laboral,[3]
y, posteriormente, proceder a realizar el estudio jurídico correspondiente
tendiente determinar si efectivamente hubo o no vulneración o amenaza al
derecho fundamental invocado, y, paralelamente, comprobar la inminencia de un
perjuicio irremediable.
3.5.Es, entonces, el proceso laboral el idóneo para
ventilar la controversia en torno a la existencia del vínculo laboral,[4] y los derechos que de
él se derivan, en donde en ejercicio del derecho de contradicción, las partes
podrán desplegar un amplio esfuerzo probatorio, tendiente a demostrar el
supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.
Así, en el marco de una acción de tutela interpuesta
contra un particular, en ausencia de certeza sobre la existencia del vínculo
laboral, no es posible deducir el estado de subordinación del demandado con
respecto de aquel contra quien se dirige la acción, requisito de procedibilidad
de la misma.
4. El caso concreto.
4.1.Dentro
de la controversia planteada, la accionante solicita al juez constitucional
que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, el
derecho al mínimo vital y a la seguridad social, se ordene al demandado el pago
de las prestaciones sociales que le adeuda el accionado, con ocasión del
contrato verbal de trabajo que, según afirma, existió entre las partes.
El demandado, en su defensa, afirma que
el único vinculo que existió entre las partes deriva de un contrato de
arrendamiento de una habitación.
En el escrito de impugnación del fallo de
primera instancia, la accionante estimó pertinente la procedencia de la acción
contra el demandado. En sustento de esta proposición, aduce encontrarse en
estado de subordinación e indefensión respecto del demandado.
Ambas instancias denegaron la protección de
los derechos invocados teniendo en cuenta, como argumento principal, que la
acción de tutela no es procedente cuando en el marco de la misma se hace
necesario debatir la existencia del vínculo laboral.
4.2.Tratándose de la protección de derechos
fundamentales que se derivan de un contrato de trabajo, es necesario que el
juez de tutela tenga certeza sobre la existencia vínculo laboral y los
derechos que de él se derivan y suscitan la controversia. Si bien en algunos
casos concretos es factible aplicar la figura del “contrato realidad”, para
ello es necesario que el juez constitucional cuente con un mínimo de elementos
de juicio que le permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo. No
obstante, la ausencia de material probatorio tendiente a demostrar el vínculo
laboral, determina la imposibilidad para el juez de tutela de establecer
respecto de quién se predica el estado de subordinación .
En el presente asunto, la incertidumbre en
relación con la existencia del vínculo laboral se debe a la carencia de pruebas
en ese sentido. Si bien la demandada solicitó en su escrito de demanda la
práctica de tres testimonios, la utilidad practica de éstos estaría encaminada
a demostrar en principio, eventualmente y de manera sumaria, la existencia de
una relación laboral. Sin embargo, no es el escenario de tutela el idóneo para
debatir este tipo de controversias. Al respecto, esa Corporación ha sostenido:
“[s]i
dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación
laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción
debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral
a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de
“un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un
ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del
juez constitucional”.[5]
Así, en ausencia de prueba sobre el vínculo
laboral, no es posible deducir el estado de subordinación de la demandante con
respecto a accionado, requisito de procedibilidad de la acción.
4.3.Con base en los argumentos anteriores, esta Sala
de Revisión considera que no es procedente conceder, vía acción de tutela, la
protección solicitada. En consecuencia, se confirmará el fallo del ad-quem.
4.4.Sin embargo,
aunque la tutela en el presente asunto no haya prosperado, ello no implica que
los actores queden desprotegidos en términos absolutos. En efecto, éstos pueden
reclamar del Estado la garantía constitucional de acceso a la administración de
justicia. En este sentido, la accionante podrá acudir ante la defensoría del
pueblo con el fin obtener la instrucción y asesoría necesarias en el ejercicio
y defensa de sus derechos con el fin de acudir ante la jurisdicción pertinente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., de septiembre ocho (8) de dos
mil cuatro (2004), que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Tercero (3º) Civil Municipal, de julio veintidós (22) de dos mil cuatro (2004),
por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados
por la señora Julia Elvira Acuña de Ávila, dentro del trámite de la acción
instaurada contra el señor Jorge Méndez Obando.
Segundo. ORDENAR a la defensoría del pueblo que preste a la accionante,
si ésta lo requiere, la asesoría jurídica necesaria con el fin de que instaure
la acción laboral a que haya lugar.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Sentencia T – 335 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. “La Corte ha considerado que la
acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en
principio, son del resorte de la jurisdicción laboral. Sin embargo, ha
entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la
mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos. Para que
se configuren las circunstancias excepcionales mencionadas, resulta necesario
que se reúnan, cuando menos, las siguientes tres condiciones. Para que la
acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es
necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que
la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez
de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente
mediante el mecanismo ordinario existente.”
[2] Sentencia T – 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
“En ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la
existencia de una relación laboral, impiden a la jurisdicción constitucional
conocer de la materia. (...) Ahora bien, podría pensarse en la posibilidad de
que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte Constitucional ha
dado en llamar el “contrato realidad,”[2]
(...) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente
caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la
insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer
claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién es el
patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de
subordinación.”
[3]
Sentencia T –008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La Corte observa
que a través de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los
espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir
acerca de la existencia o no de una relación de trabajo. Para garantizar
plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la
existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se acuda a la
jurisdicción ordinaria laboral.”
[4]
Sentencia T – 052 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Para decretar el
amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una
violación o amenaza de transgresión concreta. En el presente caso este supuesto
no se da específicamente, porque sería necesario establecer y declarar la
existencia de una situación jurídica concreta, esto es, si el demandante se
encontraba vinculado por una relación legal y reglamentaria o mediante un
contrato de trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la
jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción ordinaria laboral,
previo agotamiento de la vía gubernativa, y del correspondiente proceso
ordinario contencioso administrativo o laboral.”
[5]
Sentencia. T 102 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.