T-255-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-255/04
PRESUNCION DE CONTRATO DE TRABAJO-Carga de la prueba se traslada al empleador
El tutelante nunca desvirtuó en forma fehaciente
dentro del proceso ordinario la presunción legal de contrato de trabajo con la
trabajadora demandante, por lo que mal haría en pretender ahora en el curso de
la acción de tutela que se declare la vía de hecho por defecto fáctico que
nunca existió, ya que las pruebas aportadas a la actuación fueron valoradas en
forma razonable por los jueces de instancia llegando a la conclusión de las
existencia de un contrato de trabajo. Al respecto conviene recordar una vez más
que para desvirtuar esta presunción se ha debido acreditar en el curso del
proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le hubieran
permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en torno a la
relación de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero como no lo
hizo, no puede mediante el trámite de la acción de tutela cuestionar los
juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las reglas de
la sana crítica, en virtud de los cuales se formaron de manera razonable el
convencimiento acerca de la existencia de una presunción de contrato de trabajo
entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el tutelante.
VIA DE HECHO JUDICIAL-No se acreditó inexistencia de relación
laboral/CONTRATO REALIDAD
Referencia: expediente T-708485
Acción de tutela instaurada por Néstor
Álvarez Segura, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,
proferido dentro de la acción de tutela instaurada por Néstor Álvarez Segura
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó
parcialmente la Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
En el año de 1993, el señor Néstor Álvarez Segura
arrendó el hotel “Colinas de Fusa”, de su propiedad, ubicado en el municipio
de Fusagasugá, al señor Jorge Rizzo Vergel, quien en dicho inmueble dio inicio
a la explotación de un establecimiento de comercio denominado “Hotel
Restaurante Casino”, para lo cual adecuó las instalaciones del hotel y contrató
personal dependiente.
Una de las antiguas empleadas del señor Rizzo Vergel,
la señora María Doris Barrero, adelantó contra éste y el tutelante, proceso
ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá a
fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1993 y el 23 de
noviembre de 1994.
En sentencia del 3 de julio de 2002, el mencionado
Juzgado declaró que entre la demandante y el señor Álvarez Segura existió un
contrato de trabajo por el período alegado en la demanda, y condenó al
tutelante al pago de las cesantías, vacaciones e indeminizaciones solicitados,
apoyándose en la confesión hecha en la contestación de la demanda y en el
interrogatorio de parte, donde Álvarez Segura afirmó ser el titular del dominio
sobre el inmueble en referencia.
Apelada por el tutelante la anterior decisión, la Sala
Laboral del Tibunal Superior de Cundinamara, integrada por los Magistrados
Myriam Rodríguez Torres, Julieta Cahaparro de Rojas y Javier Antonio Fernández
Sierra, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, decidió confirmar
parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de declarar que el
contrato de trabajo entre el señor Álvarez Segura y la demandante existió pero
únicamente entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994. Así mismo, modificó algunos
términos de la condena inicial dejando solamente en pie la condena por concepto
de indemnización moratoria.
Descontento
con tal determinación, Álvarez Segura presenta ante la Corte Suprema de
Justicia acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, al considerar que los fallos dictados por la accionada y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá se fundamentaron en pruebas
inexistentes y desconocieron otras probanzas oportuna y legalmente allegadas al
proceso, las cuales acreditan que nunca existió la relación laboral alegada por
la demandante.
II. LAS DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en primera instancia se abstuvo de conocer de la tutela formulada por
Álvarez Segura contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, argumentando que como la actuación está encaminada a desconocer
el valor de cosa juzgada de decisiones judiciales, el amparo resulta
improcedente. Arguye además, que de concederse la protección se romperían los
principios de rango constitucional referentes a la cosa juszgada y a la
autonomía funcional de los jueces, dando al traste con la estructura
descentralizada y autónoma de la administración de justicia.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación confirmó la anterior decisión pues en su parecer la inexistencia en
el proceso laboral de una tercera instancia, y el carácter residual de la la
acción de tutela constituyen fundamentos suficientes para decretar la
improsperidad de la protección constitucional impetrada. Agrega que aparte de
tales razones la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan
incurrido en vía de hecho violatorias del debido proceso, porque las
determinaciones adoptadas corresponden a una interpretación razonable del
caso.
III. PRUEBAS
Durante el
trámite de la demanda se dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca con el objeto de obtener copia clara y completa del
proceso ordinario laboral promovido por Maria Doris Barrero contra Néstor
Álvarez Segura y otro. Ante la imposibilidad de cumplir con esta petición, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasuga remitió a la Corte el
original de la mencionada actuación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Además este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
Según el
accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, incurrió en una vía de hecho, pues
tergiversó el sentido de la contestación de la demanda y del interrogatorio de
parte al deducir de estas pruebas la existencia de un contrato de trabajo con
la demandante, con lo cual le vulneró el debido proceso y el derecho de acceso
a la administración de justicia.
Al pronunciarse
sobre el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca considera que el señor Álvarez Segura dijo ser propietario del
Hotel “Colinas de Fusa”, y que si bien éste negó que hubiera existido contrato
de trabajo con la demandante su apoderado judicial, al contestar la demanda su
apoderado expresó que su mandante había reasumido la titularidad del dominio
sobre dicho inmueble. Agrega que la demandante, señora María Doris Barrero,
había sido contratada entre el 4 y el 22 de noviembre de 1994 a órdenes de la
representante legal del hotel, reconociendo de esta forma la existencia de una
relación laboral con dicha trabajadora.
El Tribunal
también aduce que de las declaraciones rendidas por los testigos se desprende
claramente que la demandante prestó sus servicios en el hotel de propiedad del
señor Álvarez Segura aún desde antes que éste reasumiera su administración, pues
Rizzo Vergel -a quien supuestamente le arrendó el inmueble-, se desempeñaba
como jefe de mantenimiento y mensajería de dicho establecimiento. Además, la
declaración de la representante legal del hotel según la cual ella era quien
efectuaba los pagos del personal permite inferir la existencia de la relación
laboral, toda vez que conforme a la ley laboral los representantes legales
tienen la calidad de representante del empleador y lo obligan frente a sus
trabajadores.
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la
petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante
decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia. En el
mismo sentido se pronuncia la Sala Civil de esa Corporación Judicial al conocer
de la impugnación contra el fallo de primera instancia.
Corresponde
entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Cundinamarca al
confirmar parcialmente la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Fusagasugá, incurrió en una vía de hecho. Para tal fin se referirá, en primer
término, a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Seguidamente se harán algunas consideraciones sobre la viabilidad de las vías
de hecho cuando opera la presunción de contrato de trabajo. Abordados estos
aspectos la Corte entrará a decidir si el demandante tiene o no derecho al
amparo en los términos solicitados en su libelo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de
hecho. Reiteración de jurisprudencia
El fallo de
tutela bajo revisión proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonomía
funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se permitiera
que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones
jurisdiccionales.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se
explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra
providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.
En efecto, en
Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos
que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[1].
“Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa
juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como
una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[2]
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. [3]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[4].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis:
a) Es necesario
que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[5],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[6], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[7],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[8].
b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[9].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado, en
cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a
la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[10], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento”[11].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[12].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[13]
d) Si la decisión
del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].
En todo caso, la
Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las decisiones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y
razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela
con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia
judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado
por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en
la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la
cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la
existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica,
orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le
están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Cuando el juez constitucional concede el amparo
contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el
pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el
ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los
vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos
fundamentales de las personas”.[15]
Las anteriores razones ponen de presente
que la Sala de Casación Laboral no ha debido negar por improcedente la acción
incoada sino haberla fallado de fondo, toda vez que, según se analizó, los
jueces tienen competencia para conocer de la acción de tutela cuando se invoca
una vía de hecho contra una decisión judicial.
Ahora bien, con el fin de dilucidar el problema
jurídico que plantea el asunto bajo revisión la Sala estima necesario hacer a
continuación algunas consideraciones sobre la presunción de contrato de
trabajo, como quiera que los cuestionamientos del tutelante van enderezados a
demostrar que la vía de hecho alegada se configuró en razón de una equivocada
apreciación de las pruebas por parte de los falladores de instancia, quienes
violando el debido proceso dedujeron la existencia de un contrato de trabajo.
4. Vía de hecho judicial y presunción del contrato de
trabajo
El contrato de trabajo es el eje sobre el cual gira y
se estructura la regulación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Es
también la principal fuente de la relación de trabajo subordinado, tratándose
de trabajadores particulares.
Por tales razones el contrato de trabajo es la forma
contractual típica del derecho del trabajo, y de ahí que encuentre una detallada
reglamentación en la legislación laboral a partir de su definición en el
artículo 22 del CST según el cual:
“1. Contrato de trabajo es aquél por el
cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina
trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono[16],
y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.
Dos son, pues, los extremos del contrato de trabajo:
el trabajador, persona natural quien se obliga en forma personal y subordinada
a prestar el servicio; y el empleador, persona natural o jurídica quien se
beneficia del servicio prestado y debe remunerarlo.
En lo que concierne al empleador, la celebración del
contrato de trabajo puede estar a su cargo o por cuenta de un representante
suyo. Al respecto conviene tener presente que según el artículo 32 del CST
tienen el carácter de representantes patronales, con las consecuencias
generales de representación, o sea de obligarlo frente a los trabajadores entre
otras personas i) los representantes legales o reglametarios; ii) los
trabajadores al servicio del empleador que, careciendo de la calidad de representantes
legales o reglamentarios, ejercitan funciones de dirección o administración,
como ocurre con directores, gerentes, administradores, mayordomos etc. y iii)
las personas que sin ser trabajadores al servicio del empleador y careciendo
igualmente de la calidad de representantes suyos, ejerciten actos de
representación con su aquiescencia (tácita o expresa). Esta observación es
importante pues en la actuación que se revisa el tutelante arguye que el hecho
de que la representante legal del Hotel Colinas de Fusa haya contratado los
servicios de la trabajadora demandante lo exime de toda responsabilidad frente
a ella.
Por su parte el artículo 23 ibidem establece cuáles
son los elementos que deben concurrir para que se perfeccione el contrato de
trabajo, así:
ART. 23.—Subrogado. L. 50/90, art. 1º.
Elementos esenciales. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es
decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos *(mínimos)*[17] del trabajador
en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c) Un salario como retribución del
servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de
que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de
serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades
que se le agreguen
Y como una garantía a favor del
trabajador, el artículo 24 del CST dispone que “Se presume que toda
relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo
cual implica un traslado de
la carga de la prueba al empresario, pues la relación de trabajo subordinado
nace fundamentalmente de la realidad de los hechos. Al respecto la Corte ha
expresado:
“...debe advertirse que la relación de
trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales,
por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios
personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o
jurídica, surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo
dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes
que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del
trabajador.[18]
De ahí que el artículo 24 del Código
Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que “se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, con lo cual la
ley le esta otorgando primacía legal al hecho real de la prestación de un
servicio personal, haciendo automática la aplicación del derecho del trabajo.[19]”
[20]
Por ello es menester que para desvirtuar
dicha presunción el supuesto empleador deba acreditar fehacientemente que no
se alcanzó a configurar un contrato de trabajo. Sobre éste tópico ha dicho la
Corte:
“ ....El empleador, para desvirtuar la
presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un
contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las
normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola
exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el
principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien
examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para
verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la
presunción”.[21]
Vistas las anteriores disposiciones se aprecia que
mientras el contrato de trabajo envuelve la noción de consentimiento, de
acuerdo de voluntades, la relación de trabajo, en cambio, surge de la
prestación efectiva y real del servicio, es decir, constituye un fenómeno
fáctico con consecuencias jurídicas ya que de ella se deriva un conjunto de
derechos y obligaciones para trabajadores y empleadores, toda vez que se
presume legalmente regida por un contrato de trabajo.
Concurriendo los tres elementos esenciales el contrato
de trabajo éste existe, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le
de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Es a lo que la
doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al trabajador sólo le
bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la
presunción legal de contarto de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la
prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa
relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los
elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión, tal
como se ha dicho anteriormente.
De manera que para que se configure la vía de hecho en
este caso será indispensable que habiéndo aportado el empleador las pruebas que
acreditan la inexistencia del contrato de trabajo, esto es, que habiendo
desvirtuado la presunción legal del artículo 24 del CST, el juez laboral
actuando contra la evidencia que ellas suscitan declare que entre trabajador y
empleador existió un verdadero vínculo laboral generador de obligaciones
jurídicas.
5. La supuesta vía de hecho en el caso concreto
En el asunto que se revisa el tutelante, señor Álvarez
Segura, afirma que tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá
como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrieron en una
vía de hecho al valorar indebidamente las pruebas aportadas al proceso, toda
vez que partiendo de las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda y
en el interrogatorio de parte, así como de las declaraciones de otros testigos,
llegaron a la conclusión que entre la trabajadora demandante y el peticionario
se estableció un vínculo laboral de carácter subordinado regido por el CST.
Tomando en cuenta las consideraciones hechas
anteriormente, la Sala no encuentra que se haya configurado una vía de hecho.
En efecto, se ha dicho que para que se configure una
vía de hecho por defecto fáctico es menester que el juzgador, en forma
ostensiblemente grosera, haya desconocido el material probatorio obrante en el
proceso, o le haya dado un valor diferente al que de él emana.
En el caso bajo revisión advierte la Sala que
efectivamente los falladores de instancia se apoyaron en la contestación de la
demanda y en la declaración de parte del tutelante para inferir la existencia
de una confesión acerca de la relación de trabajo existente entre el tutelante
y la trabajadora demandate.
Así es como en la contestación de la demanda la
apoderada del peticionario afirmó:
“...para el 4 de noviembre de 1994, cuando
el Dr. NESTROR ÁLVAREZ SEGURA reasumió el ejercicio de la titularidad del
domicio del lugar donde funciona ele stablecimiento HOTEL COLINAS DE FUSA, la
demandante fue contratada entre el 4 de noviembre de 1994 y el 22 de noviembre
de 1994, esto es, 17 días a las órdenes de la doctora SANDRA REYES quien
contrata el personal y asume las cargas laborales, prestacionales, etc. con lod
dependientes del HOTEL COLINAS DE FUSA como Gerente y representante legal del
mismo desde el 4 de noviemvre de 1994”.[22]
En la declaración de parte, Álvarez Segura aseveró lo
siguiente al ser preguntado si conocía a María Doris Barrerro, la trabajadora
demandante, y si es el dueño del Hotel Colinas de Fusa:
“CONTESTÓ: Sí la conozco a la señora MARIA
DORIS en primera instancia porque la ví laborando para el señor JORGE RIZZO en
el HOTEL COLINAS DE FUSA el cual es de mi propiedad y se lo arrendé al señor
JORGE RIZZO y habíamos acoradado que yo podía bajar al hotel con un descuento
especial que él mismo me haría.... Sí yo soy dueño de la construcción que hay
en la ciudad de Fusagasugá que antes funcionó como hotel y que hoy está
arrendado a la CAR, funcionó como hotel hasta hace dos años”. [23]
Y para acreditar la existencia de la relación laboral
con el tutelante, la trabajadora demandante aportó el original de un contrato
de trabajo celebrado con Rizzo Vergel, quien trabajó a órdenes del Hotel Colinas
de Fusa como mensajero y jefe de mantenimiento[24]. Además se
fundó la demandante en declaraciones de testigos hábiles que afirmaron la
existencia de dicha relación laboral.
El anterior itinerario probatorio demuestra que no se
configuró la vía de hecho alegada, pues los falladores de instancia en forma
razonable partieron de pruebas aportadas en forma legal y oportuna al
informativo, y además las valoraron conforme a las reglas de la sana crítica
deduciendo también en forma razonable la existencia de un contrato de trabajo
con la trabajadora demandante, apoyados para tal efecto en la presunción
regulada en el artículo 24 del CST.
Ahora bien, para desvirtuar la presunción del contrato
de trabajo (CST art. 24), el tutelante afirma que él en forma personal no tuvo
nada que ver con la contratación del personal que trabaja en el hotel Colinas
de Fusa, como quiera que de este asunto se encargaba la señora Sandra Reyes, en
su condición de gerente y representante de dicho hotel.
La Sala no comparte este planteamiento, puesto que
conforme al artículo 32 del CST entre quienes actúan como representantes del
empleador, y lo obligan frente a sus trabajadores, se encuentran aquellas
personas que se desempeñan como representantes legales o reglamentarios del
empleador, supuesto éste que se cumple en el caso bajo análisis pues la señora
Sandra Reyes, según afirmación hecha en la contestación de la demanda, cumplía
funciones de representante legal del hotel Colinas de Fusa, la cual constituye
confesión de parte conforme a las reglas del CPC.
También arguye el tutelante en su defensa haber
arrendado el inmueble donde Funciona el Hotel Colinas de Fusa al señor Jorge
Rizzo vergel, pero nunca aportó prueba del contrato de arendamiento, lo que de
haber hecho tampoco le hubiera servido para desvirtuar la presunción legal de
contrato de trabajo pues, se repite, en la contestación de la demanda queda
claramente establecido que la trabajadora demandante estuvo al servicio del
Horel Colinas de Fusa el cual es de propiedad de Álvarez Segura. No hubo
entonces confusión por los jueces de instancia al condenar al tutelante como
empleador de la señora María Doris Barrera, pues aquél fue énfático en afirmar
que tanto el inmueble como el establecimiento que allí funcionaba son de su
propiedad.
En conclusión, el tutelante nunca desvirtuó en forma
fehaciente dentro del proceso ordinario la presunción legal de contrato de
trabajo con la trabajadora demandante, por lo que mal haría en pretender ahora en
el curso de la acción de tutela que se declare la vía de hecho por defecto
fáctico que nunca existió, ya que las pruebas aportadas a la actuación fueron
valoradas en forma razonable por los jueces de instancia llegando a la
conclusión de las existencia de un contrato de trabajo entre la trabajadora
demandante y Álvarez Segura.
Al respecto conviene recordar una vez más que para
desvirtuar esta presunción el señor Álvarez Segura ha debido acreditar en el
curso del proceso ordinario laboral los elementos de juicio suficientes que le
hubieran permitido a los falladores llegar a un convencimiento diferente en
torno a la relación de trabajo existente con la trabajadora demandante. Pero
como no lo hizo, no puede mediante el trámite de la acción de tutela cuestionar
los juicios de valor de los jueces de instancia realizados conforme a las
reglas de la sana crítica, en virtud de los cuales se formaron de manera
razonable el convencimiento acerca de la existencia de una presunción de
contrato de trabajo entre las partes, la cual nunca fue desvirtuada por el
tutelante.
Por todo lo anterior, la Corte resolverá confirmar las
sentencias proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de negar el amparo solicitado, pero no por
la improcedencia del amparo contra sentencias sino por las razones expuestas
en esta providencia. Además resolverá, dejar en firme, también por las razones
expuestas en esta sentencia, las decisiones de instancia que condenaron al
señor Néstor Álvarez Segura, en su calidad de empleador, a pagar los
emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora María Doris Barrero.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el
presente asunto.
Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Salas de Casación
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar el
amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. NEGAR el amparo impetrado por el señor Néstor Álvarez Segura
y, por ende, dejar en firme las decisiones proferidas por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Fusagasugá y la sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, que condenaron al señor Néstor Álvarez Segura, en su calidad de
empleador, a pagar los emolumentos y prestaciones sociales a la trabadora
María Doris Barrero.
Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[2] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[3] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001
de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de
1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de
2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de
2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre
muchas otras.
[5] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[6] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[7] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98,
T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[9] Cfr. Sentencia T-440
de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La
Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma,
por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial
había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar
la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la
Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la
consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los
usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora
tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido
notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un
proceso judicial de cuya existencia
no estaban enterados.” En
sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José
Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y
T-382 de 2003, entre otras.
[11] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de
2002, T-462 de 2003.
[13] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de
2001.
[14] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de
2001.
[15] Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte
concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la
convención colectiva, aplicable al caso.
[16] L. 50/90. ART. 107.—La denominación
“patrono” utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende
remplazada por el término “empleador”.
[17] Mediante Sentencia C-386 del 5 de abril del año 2000 la Corte
Constitucional declaró exequible condicionalmente la expresión mínimos entre
paréntesis del literal b) bajo el entendido del deber que tiene el empleador de
respetar la dignidad del trabajador y su honor así como también los derechos
mínimos consagrados en los convenios y tratados internacionales sobre derechos
humanos en materia laboral, los cuales constituyen el reducto esencial de la
protección básica que en el ámbito universal se ha acordado a favor de los
trabajadores. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos
mínimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la
subordinación laboral está obligado a acatar los derechos de los trabajadores
que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás
fuentes formales del derecho del trabajo.
[18] Sobre el particular Mario de la Cueva sostiene que “el aspecto
esencial en la vida de las relaciones obrero-patronales, es la relación de
trabajo, o sea, el hecho mismo de la prestación de un servicio, el cual hecho
determina, por sí solo, la aplicación del derecho del trabajo, cualquiera que
haya sido la voluntad de las partes”. En “Derecho Mexicano del Trabajo”.
Ed. Porrúa. 1954.
[19] Esta presunción es de naturaleza legal, de manera que
puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario
al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se
prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una
obligación que le impusiera dependencia o subordinación.
[20] Sentencia C-1110 de 2001 MP Clara Inés Vargas Hernández
[21] Sentencia C-665 de 1998.MP Hernando
Herrera Vergara
[22] Folio 17 del expediente
[23] Folio 184 del expediente
[24] Folio 11 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.