T-255-01
Sentencia T-255/01
Sentencia
T-255/01
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Modalidades de tratamientos
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Responsabilidad
Dicha
responsabilidad deben asumirla los colegios aunque no sean especializados, pues
de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la igualdad en el
acceso a educación, quizás el más valioso instrumento para alcanzar la libertad
y la autonomía. Además, esta consideración no solamente es válida respecto del
derecho individual a ser educado, sino que también lo es si se analiza el
asunto desde la óptica del bien común y de la solidaridad, pues estigmatizar y
aislar a estos niños genera consecuencias desastrozas no solamente para el
pequeño entorno familiar, sino que de esta forma la sociedad se ve privada de
seres muy valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al
desarrollo y al progreso.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación de
niños hiperactivos
Es
importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe
adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se
ha visto, los niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente
objeto de aislamiento, estimatización, mal trato, incomprensión y
discriminación.
MINISTERIO DE
EDUCACION-Prevención
desarrollo de programas de formación de docentes para educación de niños
hiperactivos
Referencia:
expediente T-292414
Acción de tutela
incoada por Aura Cristina Saldarriaga de Ramírez, en representación de
Guillermo Andrés Ramírez Saldarriaga, contra “Gimnasio Los Almendros”.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
Aura Cristina
Saldarriaga de Ramírez, actuando en representación de su hijo menor, Guillermo
Andrés Ramírez Saldarriaga, instauró acción de tutela contra el “Gimnasio Los
Almendros”, por estimar que a éste le habían sido violados los derechos a la
educación, a la igualdad y al debido proceso.
Afirmó la demandante
que en 1998 su hijo adoptivo ingresó al grado de “transición” en el mencionado
ente educativo, y que en octubre de 1999, cuando el niño se hallaba cursando el
primer grado, la rectora comunicó por escrito a ambos padres que el Comité de
Evaluación y Promoción había decidido no renovar el cupo de su hijo para el año
siguiente.
La actora aseveró
que mediante una lacónica misiva, la directora les informó que lamentablemente
el Gimnasio Los Almendros no estaba preparado para impartir educación especial
a un niño hiperactivo. No obstante, resaltó la demandante que en el curso de su
hijo se encontraba estudiando otro menor que también era hiperactivo, así que
la conducta del centro educativo denotaba un trato discriminatorio.
Resaltó que tanto
ella como el padre del menor habían hecho grandes esfuerzos personales y económicos
para darle una formación integral a su hijo, y que por ello habían buscado la
ayuda de sicólogos, médicos y pedagogos, y habían tratado de capacitarse
mediante la lectura y la asistencia a conferencias y talleres sobre el adecuado
manejo de los niños hiperactivos. Señaló, además, las dificultades que habían
hallado para tal fin, puesto que en la ciudad de Cúcuta no hay colegios, ni
centros ni médicos especializados en ese tema, motivo por el cual tuvieron que
desplazarse en varias oportunidades a Medellín en busca de expertos.
Señaló la
peticionaria que el colegio no había colaborado en el proceso de formación de
su hijo, toda vez que algunos profesores no supieron manejar bien la situación,
pues no siempre estimularon al menor y por el contrario afectaron su
autoestima, lo estigmatizaron, y le impusieron castigos que antes de lograr
algún tipo de avance en el proceso de socialización e integración, lo que
generaron fue el aislamiento y las conductas agresivas del niño. Aseveró que
tampoco el centro educativo estuvo receptivo a las recomendaciones de los
padres de familia ni al material audiovisual que éstos pusieron a disposición
de la profesora encargada del curso.
Consideró que lo
anterior resultaba inaudito, sobre todo si se tenía en cuenta que el colegio
cobraba un “bono de donación” que era realmente obligatorio, a pesar de lo
dispuesto por la Corte Constitucional.
La demandante se
quejó de que no se le había entregado a los padres el acta o resolución
mediante la cual se le negó el cupo a su hijo, ni tampoco apareció constancia
de la intervención del personero estudiantil. También aduce que si bien recibió
respuesta a sus inquietudes por parte del Comité Académico, nunca la habían
obtenido del Consejo Directivo ante el cual se interpuso el recurso de
apelación.
Por último, la
accionante expresó:
“Llamamos la atención del juez constitucional, para implorar que se
apliquen las estrategias que obliguen a las instituciones educativas a
prepararse, capacitarse, abandonar el viejo esquema de una nota y valorar de
una manera positiva el aprendizaje, con implementación de verdaderas políticas
sociales, en la que impere la igualdad, sin distingo de color, raza o
condiciones económicas, o fundamentados en abolengos o escudos de armas,
mientras que lo más importante es enseñar verdaderos valores que ayuden a una
buena formación de nuestros hijos”.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante
sentencia del 21 de enero de 2000, amparó el derecho a la educación de
Guillermo Andrés Ramírez Saldarriaga y, en consecuencia, ordenó al colegio que
le concediera el cupo al menor, con el fin de que éste pudiera continuar sus
estudios.
Después de analizar
el abundante material probatorio, el Tribunal concluyó que se había vulnerado
el derecho a la educación del menor, pues aun cuando la disciplina era
necesaria para el buen proceso de formación, lo cierto es que a un niño de tan
corta edad no podía exigírsele el cumplimiento de reglas que ni siquiera estaba
en capacidad de comprender.
Expresó que poco a
poco el niño irá madurando y aprendiendo de sus compañeros el trato respetuoso
y obediente, que esté en consonancia con el reglamento del colegio.
En relación con los
demás derechos invocados en la demanda, consideró el Tribunal que no era
necesario adentrarse en su estudio, por cuanto se iba a conceder el amparo del
derecho a la educación.
En la misma
providencia se negó la tacha del testimonio rendido por la sicóloga Beatriz
Zuluaga, por el parentesco que existía con la rectora del centro de educativo,
ya que estar casada con un sobrino de la directora no implicaba parentesco. Y,
en cuanto a la falta de ética profesional de la sicóloga que se le endilgó por
haber atendido a los padres de familia y luego haber rendido testimonio,
consideró el Tribunal que no era el órgano competente para decidir sobre esa
queja.
Por último, el
Tribunal anunció que acababa de recibir un escrito por medio del cual el
Presidente del Consejo Directivo del “Gimnasio Los Almendros” informaba que se
había confirmado la decisión adoptada en primera instancia, consistente en no
otorgar el cupo al menor, señalando que el cupo estaba disponible para futuros
años, si el niño daba muestras de progreso. De está forma, se resolvió el
recurso de apelación.
El conjuez Fernando
Fuentes Arjona salvó su voto, por estimar que no existían derechos absolutos, y
que, en consecuencia, todos debían armonizarse y articularse con los demás, de
modo que su ejercicio no implicara la violación de los derechos ajenos, y mucho
menos el desconocimiento de los intereses y derechos colectivos.
Señaló el conjuez
que el niño a favor de quien se instauró la acción de tutela se había
constituido en un obstáculo para el normal desarrollo de las diferentes
actividades de su curso, y en un mal ejemplo para sus compañeros. Estimó que
su comportamiento indisciplinado, impulsivo y agresivo había ido en aumento.
Para sustentar esa afirmación hizo alusión a varios informes escolares de
comportamiento.
Resaltó que la familia era la primera
obligada de formar al niño, y que el derecho a la educación implicaba una carga
para su titular, consistente en acatar las condiciones fijadas para su
ejercicio. Además, manifestó el conjuez que la facultad de no otorgar cupo al
menor estaba contemplada en el Manual de Convivencia del colegio, porque al
finalizar el año escolar aquél continuaba con matrícula condicional, situación
ésta que no fue sorpresiva para los padres, por cuanto dos veces a la semana el
padre del niño asistía al colegio con el fin de enterarse de la evolución de su
hijo.
Por último, anotó que el debate se había
concentrado en la hiperactividad del niño, aspecto que, a su juicio, no era el
relevante, pues lo realmente importante eran los hechos concretos de grosería,
indisciplina y violencia, aunados al bajo rendimiento académico apreciado por
el Comité de Evaluación al finalizar el año lectivo.
Mediante oficio del 25 de enero de 2000, el
“Gimnasio Los Almendros”, informó al Tribunal que había dado cumplimiento al
fallo de instancia (folio 237 del expediente).
Para mejor proveer,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decretó las siguientes
pruebas:
1) Se ofició al
Ministerio de Educación Nacional para que informara si el Gobierno Nacional
había implementado programas que guiaran el proceso educativo de los niños
hiperactivos o con déficit de atención, y establecieran las responsabilidades a
cargo de los centros educativos respecto de tales menores.
2) Se solicitó a
varias corporaciones y fundaciones, así como a expertos, para que emitieran
concepto sobre el trato que usualmente reciben en los colegios los niños
hiperactivos o con déficit de atención, y sobre las secuelas que puede generar
una mala conducción del proceso educativo de los niños con este tipo de
problemas. De igual forma, se solicitó que indicaran en términos porcentuales
qué tan frecuentes en nuestro país eran los fenómenos de la hiperactividad y el
déficit de atención.
El Ministerio de
Educación Nacional, mediante oficio 7270 de 2000, contestó lo siguiente:
"a) La política
dirigida a la población con capacidades excepcionales se plantea desde el
concepto de la Educación para todos, lo que constituye un compromiso del
sector educativo para que las necesidades básicas de aprendizaje de niñas,
niños, jóvenes y adultos, independientemente de sus condiciones físicas,
intelectuales, sociales, económicas o de cualquier otra clase se satisfagan
realmente.
En este sentido la
política se formula en términos de EQUIDAD como equiparación de oportunidades,
en el sentido de crear las condiciones para el ejercicio del derecho a la
educación en condiciones de igualdad. Así planteada, busca lograr la
pertinencia en la prestación del servicio educativo y garantizar el acceso,
permanencia y promoción de niñas, niños y jóvenes con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, intelectuales, con déficit atencional y emocionales en
todas las opciones que ofrece el servicio público educativo.
b) En el marco de lo
ordenado por las leyes 60/92, 115/94 y el Decreto reglamentario Nº 2082 de
1996, la política se vine implementando en el país a través de las secretarías
de Educación quienes tienen la competencia y responsabilidad de la prestación
del servicio público educativo por lo tanto en sus planes de desarrollo han
venido, en forma gradual, dando respuesta a las necesidades educativas de esta
población.
c) Como apoyo a las
secretarías de Educación, el Ministerio de Educación Nacional, financió en
junio de 1996, parte de la formación dirigida a docentes sobre el tema, a
través de la Corporación IDEA, institución dedicada al estudio de la
hiperactividad y el déficit de atención y asesoría a padres y maestros.
Igualmente distribuyó documentos de orientaciones como apoyo al trabajo del
maestro en el aula.
d) En la actualidad
el Ministerio de Educación Nacional, viene desarrollando un proyecto que
permitirá conocer la demanda educativa en 38 municipios del país de los niños,
niñas y jóvenes con déficit atencional con el fin de que cada Entidad
territorial elabore su Plan Cubrimiento Gradual y así proyectar programas
educativos pertinentes a esta población.
e) Se encuentra
vigente el contrato general 005F/89 suscrito entre el MINISTERIO DE EDUCACION y
el ICETEX por el cual se constituyó el Fondo de Becas para Educación Especial
con la finalidad de "financiación y otorgamiento de ayudas educativas en
la modalidad de subsidios para niños, niñas, jóvenes que presentan limitaciones
o con capacidades excepcionales que se encuentren matriculados en
establecimientos educativos de Educación Especial o Regulares'. Estos subsidios
son manejados a nivel departamental y/o Distrital por Comités Regionales con la
función de inscripción, selección y seguimiento de beneficiarios del
mismo".
El médico psiquiatra
de niños y adolescentes, doctor Rafael Vásquez conceptuó lo siguiente:
"La dificultad
tal vez más frecuente, es que la inquietud perturba el funcionamiento corriente
de la clase, motivo por el cual los niños y adolescentes son sancionados.
Cuando el maestro no encuentra resultado a sus esfuerzos por mejorar el
comportamiento de niños y adolescentes, recurren a sanciones cada vez drásticas
que en muchas ocasiones terminan con el retiro del plantel educativo. El equipo
docente acepta al final que "no pueden" con estos niños y
adolescentes. Me parece que el obstáculo principal es que no saben que los
niños y adolescentes, no pueden controlarse a si mismos, porque padecen una
enfermedad. No se trata de cometer transgresiones de la disciplina y
convivencia, por el placer de hacerlo, no, es que no se pueden controlar sin
tratamiento.
Cuando se tiene una
reunión con un equipo docente la pregunta constante y primera es: qué hago con
ese niño, qué debo hacer para que funcione mejor, como lo debo manejar. Esta
pregunta asume que se dispone de medidas que reemplacen al tratamiento médico
del Trastorno. Mi respuesta es: como se debe manejar en clase a un niño o
adolescente con una faringitis? La respuesta es obvia, enviándolo al médico, no
hay "algo" que manejarle. Lo mismo pasa con estos jóvenes, hay que
enviarlos al médico. Las medidas que se toman en el aula hacen parte de un
cuerpo de medidas de tratamiento. Aisladas y sin tratamiento no los ayuda.
En el aula estos niños
adolescentes tienen distintos tipos de problemas: disciplinarios, de oposición
y desafío a la autoridad del docente, de rendimiento escolar en las materias,
porque como no atienden no captan ni entregan tareas, de aislamiento social en
su grupo de compañeros. En fin acusan una imagen social censurable y de
problemáticos. Es esperable que si no se entiende que se trata de una
enfermedad las sanciones sean la manera más común de tratarlos, se genera un
clima de trabajo que hace que el niño o el adolescente no sea un alumno sino
una persona a quien se tiene que soportar. Si la intensidad de la perturbación
de la convivencia social es muy intensa los niños y adolescentes terminan fuera
del plantel.
Como se desprende de
esta descripción, las medidas de control parten de que el alumno con esta
dificultad es un maleducado y no un enfermo. La manera inicial de remediar este
fenómeno es capacitando a los directivos y maestros de los planteles".
(...)
En cuanto se refiere
a las responsabilidades de los centros educativos, el experto indicó:
"Hacerse cargo
de su educación. Necesitan ser tratados como menores con discapacidad, no
intelectual sino de los sistemas de interrelación con el medio ambiente. Esto
quiere decir que deben estar en tratamiento médico, bajo responsabilidad de los
padres y que en el aula se deben tomar una serie de medidas...
(...)
Para puntualizar
sobre las medidas que un plantel debe tomar, para hacerse cargo de la educación
de estos niños y adolescentes, se me ocurren las siguientes:
- Capacitación de
todos los docentes y directivos en el tratamiento del niño inquieto.
- Acatamiento de las
medidas de modificación del ambiente del aula propuesto por el médico tratante.
- Acatamiento de las
medidas de modificación de la actitud de los docentes propuesto por el médico
tratante.
- Diseño de algunas
estrategias de docencia complementarias para que estos jóvenes alcancen el
rendimiento deseado.
-Considerarlos como
enfermos y no como "insoportables o maleducados".
- Tener en cuenta
que estos jóvenes necesitan salir del aula algunas veces durante las clases.
- Programar las
clases de materias abstractas en la mañana y dejar la tarde para actividades
que requieran menos esfuerzo intelectual.
- No dejar tareas
para hacer en casa.
- Tener un espacio
en el horario del día para hacer las tareas.
- Facilitarles
algunos espacios de la actividad social escolar en los cuales se destaquen para
favorecer una imagen social de mayor aceptación.
- Permitirles
recuperaciones parciales de algunas materias y tutorias especiales que les
permitan mejorar los hábitos de estudio".
Sobre las posibles consecuencias de una
mala conducción del proceso educativo el médico dijo:
"La principal
es que el menor salga del sistema educativo. Un menor expulsado o no admitido
en su colegio, tendrá un lapso de alteraciones emocionales que agravan todas
las dificultades que de suyo tiene ese trastorno.
Vale la pena señalar
que el fenómeno de la inquietud asociado a inatención e impulsividad siempre
tiene complicaciones, la primera una imagen social de baja aceptación y en
seguida otros trastornos psiquiátricos como la depresión, la ansiedad, los
trastornos de aprendizaje, la incoordinación motriz gruesa y fina, las
adicciones a sustancias psicotrópicas ilegales, el trastorno desafiante y
oposicional, etc.
El sufrimiento del
niño igualmente lo padece su familia. Las quejas, las sanciones del hijo o su
exclusión del colegio son sentidas como fracasos y censura para ellos. Además,
por la manera como el centro educativo se relaciona con ellos, tienen la
convicción incómoda de ser padres deficientes y sometidos a crítica".
En relación con la
frecuencia de los citados fenómenos, dijo que en cada salón de 20, al menos un
alumno tiene esa dificultad. “En todo caso, es bastante frecuente”.
El psiquiatra Germán Puerta Batista
aseveró:
"1) No es raro
que niños y niñas con trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH)
sean tratados, en los colegios, como si tuvieran solamente problemas de
disciplina. Sin embargo, en los últimos años, los docentes han ido adquiriendo
capacitación acerca del TDAH, lo que ha favorecido su oportuna detección y
remisión para tratamiento especializado.
2) No existen
centros educativos especializados en el manejo de TDAH. Con tratamiento
adecuado, estos niños deben tener educación normal. Las responsabilidades de
los centros educativos comienzan con la identificación del problema y
orientación a los padres del niño para asegurar su tratamiento. Dentro del
colegio, sería preferible ubicar a estos menores en aulas con bajo número de
alumnos, lo cual en la práctica, es más bien utópico. Es necesario el apoyo
psicoeducativo, muchas veces incluyendo refuerzos en distintas áreas y terapia
ocupacional para estimular atención, concentración y mejor control motriz. Debe
evitarse el maltrato infantil.
3) Una mala
conducción del proceso educativo no permite a los niños con TDAH progresar
académicamente. El aprendizaje se hace fragmentario, incompleto y sin interés
para ellos. Sus dificultades de comportamiento ocasionan rechazo, de alumnos y
compañeros, con detrimento de la autoestima, autonomía y seguridad en ellos
mismos.
4) El TDAH es un
trastorno del desarrollo neurofisiológico que afecta al 10% de escolares del
mundo. Algunos estudios en Colombia evidencian tasas similares. Por ejemplo,
entre la población infantil de Colsanitas, la prevalencia de niños con TDAH es
casi del 10%. Con tratamiento integral, médico y psicoeducativo, 80% de niños
corrige sus dificultades especialmente en el salón de clase. Puede decirse que
dos terceras partes no tendrán síntomas del trastorno al terminar la
adolescencia. Alrededor del 25% de adolescentes con historia de TDAH, no
tratados, continuarán presentando síntomas, generalmente complicados con baja
autoestima, agresividad, bajo logro académico o laboral, depresión, consumo de
alcohol y otras sustancias psicoactivas y, no raramente, problemas sociopaticos
y legales".
Estando en sede revisión, la demandante
aportó al proceso un casete en el que se oye una conversación entre dos
profesoras del plantel –una de ellas ya retirada de esa institución-, y en la
cual se alude a alteraciones en los informes sobre la conducta del menor.
También se anexó copia de la carta enviada
al Consejo Directivo del colegio por la profesora Diana Marcela Rondón Vives,
por medio de la cual informa a dicho órgano acerca de la persecución de que
ella fue víctima por haber ayudado al hijo de la peticionaria. Además, la demandante
informó que habían decidido matricular al menor en otro plantel, en el cual ha
respondido en debida forma a las orientaciones o programas académicos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la educación
de los niños hiperactivos o con déficit de atención. Falta de una atención
adecuada
En el presente caso, debe la Corte esclarecer si la
decisión del plantel educativo demandado, consistente en no renovar el cupo de
un niño de seis años, con el argumento de no estar preparado para asumir la
educación especial que debe dársele a un niño hiperactivo y con déficit de
atención, ha violado los derechos fundamentales del menor a favor de quien se
instauró la acción de tutela.
En primer término,
es importante aclarar que, según se desprende de las pruebas aportadas al
proceso por los expertos, a quienes se les pidió concepto, el trastorno por
atención deficitaria con hiperactividad se diagnostica cuando en el niño se
presentan las siguientes cuatro condiciones:
1. Padece uno o
varios de los siguientes síntomas:
Desatención
Hiperactividad
Impulsividad
2. Los síntomas
comenzaron antes de los siete años de edad.
3. Los síntomas
descritos se presentaron en el colegio y -o en la casa.
4. Altera su funcionamiento
social, académico y ocupacional.
La ciencia ha dicho
que no existe una causa única, y se describen alteraciones neurobiológicas en
general.
De las pruebas
también se infiere que es un fenómeno corriente y que se presenta más
frecuentemente en los varones. Dicho trastorno requiere de tratamiento
"porque las repercusiones ambientales los marginan, evidencian que no
logran autocontrolarse, terminan induciendo en el paciente depresión y angustia
ante la conciencia de su minuzvalidez para compartir la vida y desempeñarse
bien en la escuela".
Ese tratamiento,
según los expertos, debe darse en tres modalidades: educación, psicoterapia y
medicamentos.
En relación con la
primera, se requiere información especializada para el paciente, la familia y
la escuela. En relación con el ambiente escolar se tiene que en la mayoría de
los casos los profesores no están bien informados para atender los
requerimientos de estos niños y por ello suelen hacer uso de los métodos
tradicionales para imponer una drástica disciplina a quienes consideran son
esencialmente transgresores de las reglas. Las consecuencias más frecuentes son
la estigmatización de estos niños que no logran dominar ni su cuerpo ni sus
emociones, ya que para los educadores en general es difícil comprender que se
trata realmente de una alteración neurológica.
Ahora bien, en
nuestro país la posibilidad real de acudir a centros especializados es
ciertamente muy reducida, sobre todo para las clases de más escasos recursos o
para aquellas personas que viven en ciudades pequeñas y en el campo. Así que,
dada la alta frecuencia con que se presenta este fenómeno, la falta de atención
de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para la
sociedad.
Así las cosas, dicha
responsabilidad deben asumirla los colegios aunque no sean especializados, pues
de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la igualdad en el
acceso a educación, quizás el más valioso instrumento para alcanzar la libertad
y la autonomía. Además, esta consideración no solamente es válida respecto del
derecho individual a ser educado, sino que también lo es si se analiza el
asunto desde la óptica del bien común y de la solidariadad, pues estigmatizar y
aislar a estos niños genera consecuencias desastrozas no solamente para el
pequeño entorno familiar, sino que de esta forma la sociedad se ve privada de
seres muy valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al
desarrollo y al progreso.
Por otra parte, es
importante destacar que el artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que debe
adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados. Y, como se
ha visto, los niños con déficit de atención e hiperactividad son constantemente
objeto de aislamiento, estimatización, mal trato, incomprensión y
discriminación.
No sobra señalar que
a la luz del principio de igualdad, soporte fundamental del concepto de Estado
Social de Derecho, se impone una acción de las autoridades y de la sociedad que
no ha de ser siempre neutra, y ello con el fin de lograr el equilibrio
necesario en pro de un sistema más justo y equitativo, fundado en la dignidad
humana. De esta forma, se espera, por el contrario, que se otorgue un trato
especial a los grupos sociales que se hallan en condiciones reales de
indefensión o de inferioridad.
Desarrollo de esos
nuevos postulados básicos es el principio constitucional contenido en el
artículo 44 de la Carta, según el cual "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás", así como la prescripción de
que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
Por su parte, el
artículo 47 superior dispone que el Estado debe adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención social que
requieran. También es pertinente mencionar que el artículo 16 superior
establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En relación con la
educación, la propia Carta declara su naturaleza fundamental en tratándose de
los menores, y el artículo 67 ibídem prevé que es un servicio público
que cumple una función social, y que el Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, la cual tiene carácter obligatorio entre los
cinco y los quince años de edad. Además, determina que el Estado debe
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, y reconoce a
los padres de familia el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores (artículo 68 ibídem).
Se trata entonces de
que la familia, la sociedad y el Estado, asuman la responsabilidad compartida
de la educación de los menores.
En efecto, la
familia debe obligarse a brindar un tratamiento integral al menor con este tipo
de dificultades, pero esta responsabilidad debe ser compartida también con los
centros educativos y con el Estado.
Al respecto, cabe
resaltar que, según se deduce de las pruebas aportadas al proceso, los padres
de familia han estado siempre preocupados por el desarrollo integral de su
hijo, y que por ello han hecho realmente grandes esfuerzos para compreder el
trastorno que padece, y de esta forma han logrado darle un trato digno y acorde
con sus especiales necesidades. También los padres han estado particularmente
interesados en el desarrollo educativo del menor, y ello se evidencia con el
permanente contacto que tuvieron con el personal docente y con las directivas
del colegio demandado. Así que ningún reparo merece la conducta de los padres,
quienes han tenido la fortaleza de carácter para asumir este importantísimo
reto, pues sólo se ha evidenciado una gran dedicación, amor y comprensión hacia
un hijo que, como ya se dijo, a veces no logra dominarse ni emocional ni
físicamente a causa de un desorden neurológico.
No ocurre lo mismo
respecto de la responsabilidad que ha debido asumir el colegio demandado,
puesto que, como bien lo anotó el tribunal de instancia, la posición de aquél
no ha sido coherente en este aspecto. En efecto, el centro educativo alegó como
motivo para no renovar la matrícula del menor, el hecho de que no se hallaba
preparado para educar a niños con este tipo de problemas. No obstante, durante
el proceso las directivas señalaron que eran adalides en ello.
Pero lo que
realmente resulta grave es que, de acuerdo con el último material probatorio
(casete) allegado al proceso por la parte demandante, dicha institución
educativa haya podido alterar los informes de conducta de un niño de escasos
seis años con el fin de justificar su decisión de negarle el cupo.
En efecto, de
acuerdo con esta prueba, la Sala estima que las razones aducidas por el
"Gimnasio Los Almendros" no tienen entonces soporte alguno. La Sala
remitirá copia de todo el expediente al Fiscal General de la Nación y al
Ministerio de Educación Nacional, para que se investiguen los hechos y se
adopten las medidas pertinentes.
Cabe anotar que la
demandante informó que ante la evidente persecución de la cual había sido
víctima su hijo, decidió cambiarlo de colegio. También anexó copia de los
resultados obtenidos por el niño en esta última institución, y probó el logro
de las metas académicas y que -aunque no se desconoce que persiste el déficit
de atención y la impulsividad- en todo caso el niño ha obtenido grandes
resultados en su proceso de formación integral.
Teniendo en cuenta
lo anterior, no resulta procedente que se ordene al "Gimnasio Los
Almendros" que renueve la matrícula. En este sentido habría una carencia
actual de objeto del amparo. Con todo, y ante la gravedad de las denuncias
hechas en el curso del proceso, la Sala estima pertinente prevenir a dicho
colegio para que, en el futuro, se abstenga de incurrir nuevamente en este tipo
de conductas que atentan contra los derechos fundamentales de un menor, y que
no se compadecen con la dignidad de la alta misión de educar a la niñez de este
país.
Ahora bien,
auncuando no se va a conceder en este caso concreto la tutela de los derechos
afectados, en vista de la trascendencia de este caso, que pone en evidencia el
marginamiento al que están expuestos los niños con déficit de atención e
hiperactividad, se estima conveniente hacer alusión a la responsabilidad del
Estado en este tema.
Debe precisarse que
el Ministerio de Educación informó a la Corte sobre los programas que había
llevado a cabo para el manejo de los niños con déficit de atención e
hiperactividad, pero de ello no se deduce claramente que en efecto dichos
planes hayan tenido una plena cobertura de los centros educativos del país. En
efecto, el trato que continuamente reciben los alumnos con este tipo de
trastornos en los planteles educativos no es, según los expertos, el adecuado,
lo que genera nefastas consecuencias personales y sociales.
Así las cosas, la
realidad refleja que los esfuerzos que muy posiblemente han hecho las
autoridades no han sido lo suficientemente efectivos para el adecuado manejo
del problema. En consecuencia, se prevendrá y exhortará al Minsiterio de
Educación Nacional para que implemente y desarrolle planes y programas
tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los
docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de
educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera
evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y
aislamiento social.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, por medio del cual se concedió el amparo. No obstante,
como las circunstancias de hecho variaron después de haberse proferido esa
sentencia, en cuanto actualmente el menor se encuentra estudiando en otro
centro educativo, la Sala se limitará a prevenir al "Gimnasio Los
Almendros" para que no vuelva a incurrir en conductas como las que
originaron la proposición de la acción de tutela en referencia.
Segundo.- REMITIR
al Fiscal General de la
Nación y al Ministerio de Educación Nacional, copia del presente proceso,
incluyendo la cinta magnetofónica anexada al expediente, para que inicien las
investigaciones y adopten las medidas a que haya lugar.
Tercero.- Se previene y exhorta al Minsiterio de
Educación Nacional para que implemente y desarrolle planes y programas
tendientes al mayor cubrimiento de formación especializada de los docentes del
país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de educar a los
niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera evitar que
sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y aislamiento
social.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.