T-255-00
Sentencia T-255/00
Sentencia
T-255/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Resolución sobre liquidación y reconocimiento de
cesantías parciales
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Falta
de respuesta a petición
Referencia:
expediente T-259196
Acción de tutela
instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del
Fondo Prestacional Magisterio del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, y por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la acción de tutela
instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del
Fondo Prestacional del Magisterio del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
La peticionaria entabló acción de tutela por el no
pago de sus cesantías parciales, las cuales solicitó el 11 de mayo de 1999, sin
que hasta la fecha de la tutela se hubiese elaborado la resolución de
reconocimiento y pago, la cual constituye el objeto central de la acción.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Señaló el Tribunal de Barranquilla en su providencia,
de fecha 26 de julio de 1999, que si lo pretendido por la actora era que se
definiera si se tenía o no derecho a la liquidación parcial de cesantías, a
ello había de proceder el Estado. Pero aseguró que la respuesta a la solicitud
requería la intervención de diferentes instancias y sedes, tales como el
representante del Ministerio de Educación y el Coordinador de la Oficina de
Prestaciones, así como la Fiduciaria "La Previsora", y era
indispensable que se obrara en riguroso orden cronológico. En el momento de
resolver apenas se habían visado solicitudes radicadas en noviembre de 1997.
Recordó el Tribunal el texto del Fallo C-428 del 4 de
septiembre de 1997, de la Corte Constitucional, según el cual la disponibilidad
presupuestal sólo se requiere para el pago de las cesantías y no para el reconocimiento
y liquidación de las mismas. Se hace necesario distinguir -aseguró- entre el
reconocimiento y liquidación del derecho y su efectividad.
Según el Tribunal, el hecho de no haberse
dirigido la acción contra los demás intervinientes en el reconocimiento de la
cesantía parcial, daba al traste, temporalmente, con aquélla, que, por su
carácter sumario y el término perentorio de resolución, no permite la
flexibilidad procesal necesaria para constituir oficiosamente el litis
consorcio necesario.
Agregó el Tribunal que no procedía la
tutela por cuanto el pago debía hacerse en orden, y hay solicitudes de dos años
atrás. Además -concluyó-, es el carácter general y abstracto de la
reglamentación del trámite de reconocimiento de las liquidaciones parciales de
cesantías, que no puede resolverse sólo frente a la autoridad de este
Departamento, lo que impide conceder la tutela.
El Fallo fue impugnado por la interesada y
confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, según
Sentencia del 16 de septiembre de 1999. Anotó la Corte Suprema que,
examinados los documentos, podía colegirse que el Fondo demandado efectivamente
remitió el expediente de la señora Pedraza de Lobo, junto con el proyecto de
acto administrativo, a la oficina Regional de la Previsora para su respectivo
estudio y visto bueno, lo que se hace cuando los recursos económicos están
asegurados para su cancelación. Esta, a su vez se produce en orden alfabético
por departamentos, y según estricto orden de llegada a la Fiduciaria.
Se tiene, entonces, que la accionada emitió la
respuesta según el procedimiento que debe agotarse para el reconocimiento y
cancelación de la prestación solicitada, esto es, que habría cesado la
vulneración al derecho de petición demandado antes de proferirse la sentencia
de primera instancia. Además, señaló, correspondiendo a la Fiduciaria "La
Previsora", como administradora de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, impartir las órdenes de pago, de acuerdo
con las partidas presupuestales asignadas y respetando el orden de radicación
de las peticiones de cesantía parcial, la contestación que se diera a la señora
Pedraza de Lobo, es, sin lugar a dudas, adecuada y explícita.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El carácter extraordinario de la tutela para el
pago de cesantías parciales
Esta Corporación ha reiterado en múltiples
fallos que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de
acreencias laborales, salvo cuando, ante la posibilidad de que se esté
afectando el mínimo vital, el medio judicial ordinario resulte ineficaz o
tardío.
Uno de esos casos ha sido el de la mora en el
pago de cesantías parciales, producida en razón de una discriminación entre los
trabajadores, para favorecer a aquéllos que se han acogido a cierto régimen
legal, perjudicando a los que, en uso de su derecho, han preferido no hacerlo.
En tales casos, según lo ha destacado la
Corte, no se trata simplemente de obtener el pago de una deuda laboral sino de
alcanzar que por la vía judicial se haga efectivo el derecho fundamental a la
igualdad.
También, en relación con el mismo tema, se
ha concedido la protección para que la entidad pública correspondiente
satisfaga el derecho de petición del solicitante, resolviendo de fondo acerca
de la solicitud presentada, lo cual supone la expedición de la correspondiente
resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías, así el pago no se
produzca sino sobre la base de que existe la debida disponibilidad
presupuestal.
Ahora bien, en el caso materia de examen,
en el que debe ser reiterada la jurisprudencia constitucional, la peticionaria
ha buscado que mediante la tutela se ordene la liquidación y reconocimiento de
las cesantías parciales que solicitó en el mes de noviembre de 1998.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, según obra en el expediente, fue creado mediante Ley 91 de
1989, como una cuenta especial de la Nación, administrada por la Fiduciaria
"La Previsora S.A."
De conformidad con lo establecido en el
artículo 7º de la Ley 91 de 1989, numeral 4º, corresponde al Consejo Directivo
del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entre otras, la función de
determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridades en que
serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera
del Fondo para garantizar así una distribución equitativa de los recursos. Si
existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes. En
relación con las cesantías parciales, se señala que su aprobación se encuentra
condicionada a la disponibilidad presupuestal que exista y se llevan a cabo en
orden alfabético por departamentos, según estricto orden de llegada a la
Fiduciaria "La Previsora S.A.", entidad que, según las pruebas, ha
impartido su visto bueno a las solicitudes de cesantías parciales que habían
sido radicadas antes del 12 de noviembre de 1997.
En torno al tema, la Corte debe repetir:
a) Los trabajadores, en cualquiera de las
modalidades de la relación laboral, tienen derecho sobre sus cesantías. Estas
hacen parte de sus recursos y no son de propiedad de las entidades públicas o
privadas a las cuales ellos prestan sus servicios;
b) Las cesantías pueden pagarse
parcialmente siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley. No se
admiten requisitos ni dificultades creadas por la Administración o por el
patrono;
c) La Corte ha considerado inconstitucional
que el reconocimiento del derecho a la cesantía se supedite a la existencia de
partida presupuestal. Esta condiciona el pago pero no la definición acerca de
si se tiene o no el derecho ni en torno a la cuantía del mismo;
d) Todos los trabajadores tienen derecho a
que, sin discriminaciones, se estudien y tramiten sus solicitudes de cesantía
parcial;
e) Además, el trabajador que ha formulado
una petición sobre el tema tiene derecho, de rango constitucional, a que se le
responda de fondo y prontamente.
Aplicados estos criterios al asunto bajo
examen, se tiene:
De conformidad con los elementos de que se
dispone, la Sala encuentra que, si bien no existe la circunstancia de la
discriminación entre solicitantes, sí se ha vulnerado el derecho de petición
puesto que no se ha resuelto la solicitud de liquidación y reconocimiento de
las cesantías parciales, acto que debe surtirse, como una garantía del derecho
de petición, independientemente de si existe o no la disponibilidad
presupuestal.
Así lo señaló esta Corporación en lo
referente al reconocimiento de prestaciones sociales:
“En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.
(..)
Para la Corte
Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en
su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con
cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener
el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una
determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
En otros términos,
la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto
constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse
en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el
caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie
los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales
respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se
ejecuta”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-206
del 26 de abril de 1997).
Se revocará entonces el fallo de segunda
instancia y se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que
proceda a resolver de fondo e inmediatamente sobre la solicitud de liquidación
y reconocimiento de las cesantías parciales de Cielo Beatriz Pedraza de Lobo.
Se ordenará el envío de copias de lo
actuado al Procurador General de la Nación para que se investigue el motivo por
el cual se dilató desde noviembre de 1998 la respuesta a la que, materialmente,
tenía derecho la solicitante, y para que se impongan, si el Ministerio Público
lo juzga del caso, las sanciones a que haya lugar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferido el 16 de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional
del Fondo Prestacional del Magisterio del Atlántico.
Segundo.- ORDENAR al Coordinador
Regional del Fondo Prestacional del Magisterio el Atlántico que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se
resuelva de fondo acerca de la solicitud de liquidación y reconocimiento de
cesantías parciales hecha por la solicitante en el mes de noviembre de 1998.
Tercero.- DESE traslado del
expediente y de este Fallo, en copias, al Procurador General de la Nación para
lo de su cargo.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.