T-255-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-255/94
CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Días hábiles/TERMINO PARA
INTERPOSICION DE RECURSOS
Se
deduce que si bien la Caja restringió el horario de atención al público de
lunes a jueves de 8:30 a 12:30 p. m., para efectos de la interposición de
recursos el horario era para la época de los hechos de lunes a viernes de 8:00
a.m. a 5:00 p.m. Por lo tanto, como la Resolución 10325 fue notificada el día
14 de marzo de 1993 a la peticionaria de la tutela, y los recursos fueron
interpuestos por su apoderado mediante escrito del 23 de marzo de 1993, dichos
recursos eran extemporáneos, por cuanto los cinco días de que trata el artículo
51 del C.C.A., expiraban el día viernes 19 de marzo de mismo año. No se violó,
en consecuencia, el debido proceso.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T-27965
PETICIONARIO:
TERESA
DE JESUS CORTES PORRAS.
TEMA:
Días
y horas hábiles para interponer recursos ante CAJANAL.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA
DIAZ, procede a resolver sobre la acción de tutela instaurada por Teresa de
Jesús Cortes Porras contra la Caja Nacional de Previsión.
I.
ANTECEDENTES.
Por
conducto de apoderado, la señora Teresa de Jesús Cortes Porras instauró acción
de tutela contra la Caja Nacional de Previsión y, en tal virtud, formuló las
siguientes pretensiones:
"1.
Señor Juez, sírvase ordenar a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la
Caja Nacional de Previsión la revocatoria de la Resolución No. 032470 del 30 de
julio de 1993 por ser violatorio del Derecho fundamental contemplado en el
artículo 29 "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
jurídicas y administrativas ...".
"2.
Castigar la morosidad de CAJANAL y/o a los funcionarios de CAJANAL responsables
de este error judicial administrativo".
"3.
Comedidamente solicito mediante fallo del señor Juez decretar la indemnización
del daño emergente causado y los costos del proceso por la morosidad
injustificada en el trámite y solución de los recursos interpuestos y pago de
las mesadas pensionales a mi poderdante".
Como
hechos que sirven de sustento al amparo solicitado, la peticionaria expuso, en
síntesis, los siguientes:
"1.
Mediante la Resolución No. 10325 del 9 de marzo de 1993, se ordena el
reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia a mi poderdante".
"2.
El día 16 de marzo del año en curso, me hice presente ante el funcionario
encargado para notificar estos actos administrativos (Resolución 10325 de 1993)
en CAJANAL y el funcionario que me atendió, me informó que la Resolución en
cuestión ya se había notificado a mi poderdante el día domingo 14 de marzo de
1993, ...".
"3.
Acogiéndome a lo normado en los artículos 50 y 52 del Código Contencioso
Administrativo, mediante el escrito radicado el día 23 de marzo de 1993, en la
sección de archivo y correspondencia -Torre Blanca de CAJANAL- interpuse el
recurso de ley contra la Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993, ...".
".4.
Con la Resolución No. 032470 del 30 de julio de 1992 CAJANAL rechaza los
recursos de ley interpuestos contra la Resolución 10325/93 basándose en que se
habían presentado " extemporáneamente o sea fuera del término de
ley...".
"5.
Para comprobar las afirmaciones de la Resolución 032470/93 sobre
extemporaneidad para presentar los recursos contra la Resolución y en subsidio
de Apelación, solicité mediante derecho de petición, la expedición de una
constancia sobre el horario de trabajo, semanal de atención al público de la
Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
-Torre Blanca de Santafé de Bogotá D. C.".
"6.
La Doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, Subdirectora de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante constancia del
veintidós (22) del mes de octubre de 1993, certifica el horario de atención al
público es de 8:30 a 12:30 p. m. de LUNES a JUEVES y que el viernes se ha
destinado a adelantar trámites".
II.
FALLO QUE SE REVISA.
El
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante
providencia del 24 de noviembre de 1993, resolvió negar la tutela impetrada,
con fundamento, en lo pertinente, en las siguientes consideraciones:
"Teniendo
en cuenta lo anterior se concluye la falta de fundamento en lo pretendido por
el accionante, pues el acto respecto del cual se manifestó la inconformidad por
medio de los recursos correspondientes se notificó el día 14 de marzo de 1993,
y contabilizándose el término de los cinco días a que se ha hecho mención a
partir del 15 de ese mismo mes, su vencimiento o límite para formular los
recursos corresponden al día viernes 19 de marzo y no al 23 como lo afirma el
demandante."
"En
efecto, no obstante certificarse por la Caja Nacional de Previsión que el día
viernes no había atención al público, no se logró esclarecer la dificultad o
negativa por parte de la entidad demandada, en la recepción de los recursos
formulados por el accionante; el sólo limitarse el escrito inicial a afirmar
que el término para formular los recursos de la vía gubernativa, vencía el 23
de marzo no es prueba que acredite la negativa o dificultad a que se ha hecho
mención".
"No
se estableció en el trámite de la acción la violación al derecho fundamental
constitucional invocado por la accionante, pues el día viernes 19 de marzo, fue
día hábil durante el cual corrían términos y se vencía el plazo para formular
los recursos; el hecho de no atenderse al público no lo excluye de la relación
de días en los que se debía presentar el escrito contentivo de la inconformidad
respecto del acto emitido por la entidad demanda".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la aludida
sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
2.
Breve justificación de la presente sentencia. (Art. 35 del Decreto-Ley 2591 de
1991).
2.1.
Alega el señor apoderado de la peticionaria la violación del debido proceso,
por cuanto considera que oportunamente interpuso los recursos de ley contra la
resolución en cuestión, lo cual deduce del siguiente razonamiento:
"1)
La Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993 expedida por la Caja Nacional de
Previsión Social, fue notificada el día 14 de marzo domingo, o sea homologando
el día 15 de marzo lunes laborable y que desde esa fecha 15 de marzo se cuentan
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación y que según el horario
laboral de CAJANAL el día que se vence el término para interponer los recursos
anotados en el artículo 3 de la Resolución 10325/93 era el día 24 de marzo de
1993 pues el día lunes 22 de marzo de 1993 no se cuenta por ser día
festivo".
"2)
Como la notificación se hizo el día 14 de marzo de 1993 se cuentan los cinco
"(5) días hábiles siguientes o sea los 15, 16, 17, 18 y 23 y no se
computarían los días 19 de marzo porque no hay atención al público en CAJANAL
el día 22 de marzo que es día feriado, cumpliendo el término de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución el día 23 de marzo,
día en el cual fue radicado el Recurso de Reposición y en Subsidio el de
Apelación contra la Resolución 10325 del 9 de marzo de 1993".
2.2. A
petición del Magistrado Sustanciador, la Caja Nacional de Previsión envió la
información que se le solicitó, en relación con el punto controvertido, esto
es, los días y horas hábiles para interponer recursos ante dicha entidad,
mediante oficio y certificación que, en lo pertinente, se transcriben:
-
Oficio SGPE 413 de mayo 17 de 1994, suscrito por la Subdirectora General de
Prestaciones Económicas.
"a)
Para inicio del año 1993 se implementó un programa de emergencia en la
Sub-Dirección de Prestaciones Económicas, motivado por el gran volumen de
solicitudes de prestaciones represadas de años inmediatamente anteriores.
Dentro de las medidas establecidas se fijó como horario de atención al público,
a partir del mes de marzo de 1993, de 8:30 a 12:30 PM. de lunes a jueves.
Actualmente continua este mismo horario destinando el día viernes para tramitar
internamente en la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas las diferentes
solicitudes".
"b)
Para el mes de marzo de 1993 y actualmente, los recursos se están recepcionando
en la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas de las 8:30 a las 12:30 de lunes
a viernes y asi lo corrobora certificaciones del Coordinador de Correspondencia
y apoyo y Jefe de División Registro y Control de esta Sub-Dirección de
Prestaciones Económicas, las cuales adjunto".
"c)
La certificación expedida en fecha 22 de octubre de 1993, por la subdirección
de Prestaciones Económicas que dice: '...el horario de atención al público es
de 8:30 a 12:30 P.M. de lunes a jueves, a excepción del día viernes que se ha
destinado para adelantar los trámites que requieren las diferentes
solicitudes". Es indicativa de la continuación del horario en virtud de la
necesidad de utilizar el personal encargado de la atención al público, para
evacuar el trámite interno necesario de las aproximadamente 46.000 resoluciones
expedidas en el año 1993, lo que implicó, en condiciones de fuerza mayor,
restringir la atención al público en lo referente a solicitud de INFORMACION,
PERO EN NINGUN MOMENTO FRENTE AL DERECHO DE INTERPONER Y SUSTENTAR LOS
RESPECTIVOS RECURSOS DE LEY".
-Certificación
de mayo 18 de 1994, suscrita por el Jefe de la División de Registro y Control.
"Que
el Grupo de Organización y Notificación recepciona recursos desde el mes de
Enero del presente año hasta la fecha en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.,
efectuándose la presentación personal con el sello respectivo al interesado y/o
apoderado, previa la verificación con el expediente para determinar si está o
no dentro de los términos, una vez recibido se le coloca el sello en el cual
consta que fue recepcionado así mismo la fecha".
2.3. De
la lectura atenta de los documentos antes referenciados, deduce la Sala que si
bien la Caja restringió el horario de atención al público de lunes a jueves de
8:30 a 12:30 p. m., para efectos de la interposición de recursos el horario era
para la época de los hechos de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Por lo
tanto, como la Resolución 10325 fue notificada el día 14 de marzo de 1993 a la
peticionaria de la tutela, y los recursos fueron interpuestos por su apoderado
mediante escrito del 23 de marzo de 1993, dichos recursos eran extemporáneos,
por cuanto los cinco días de que trata el artículo 51 del C.C.A., expiraban el
día viernes 19 de marzo de mismo año. No se violó, en consecuencia, el debido
proceso.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
Confirmar
la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado
veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se
negó la tutela solicitada.
SEGUNDO.
Ordenar
librar comunicación al mencionado Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.