T-255-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-255/93
POLICIA NACIONAL-Finalidad/DERECHO A LA PAZ-Alcance
Se debe tener en
cuenta no sólo la ordenación constitucional de la Policía Nacional, sino, sus
altísimos fines, también originados en preceptos de la Carta, que tienen que
ver con indispensables elementos de la convivencia social, tales como la
defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas, el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y el aseguramiento de la paz con
modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público sino
también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en
paz. La Policía sólo puede cumplir su deber, con su presencia física en la
población.
REF.: Expediente
No. T-9921
El Derecho a la Vida
y el Funcionamiento de los Comandos de Policía.
Actores:
JESUS M. JARAMILLO
Q. y OTROS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de
la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo
siguiente
A N T E C E D E N T E S:
Los señores JESUS M.
JARAMILLO Q., JOSE CLARET MOLINA, FABIO BUSTAMANTE A., MARGARITA VELEZ, MARIO
JIMENEZ, MANUEL ALZATE, HERNANDO LOPEZ CARDENAS, LAURA ALZATE VDA. DE CARDONA,
ISABEL ESPINOSA DE BARRERA y SOCORRO VALENCIA VDA. DE PELAEZ, en ejercicio de
la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada legalmente en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992,
formularon demanda contra "el Ministerio de Defensa ante quien se
encuentra adscrita la Policía Nacional e igualmente se hace extensiva la acción
de tutela al Comandante de Policía de Antioquia", para que se disponga la
suspensión de la construcción del cuartel y la posterior ocupación por parte de
los Agentes de Policía, con fundamento en los hechos y razones siguientes:
- Que motiva la
acción la amenaza contra sus vidas que se produce con la existencia del cuartel
de policía que se encuentra en construcción, "y a la vez con el surtidor
de gasolina que se encuentra localizado a menos de 20 metros y frente a dicho
cuartel".
- Que como
"es de su conocimiento señor juez", hace menos de veinte días se
presentó hostigamiento de la guerrilla contra el Comando de Policía, y, temen
que esta acción "vuelva y se repita".
- Que se
tienen como ejemplo la destrucción de los cuarteles de policía de Santo Domingo
y Pueblo Rico.
- Que como
prueba de las amenazas de la guerrilla, adjuntan fotocopia del comunicado de
ella a la opinión pública.
LA PRIMERA INSTANCIA
El señor Juez
Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), mediante providencia del
dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se
pronuncia en la acción de la referencia, resolviendo que "prospera la
acción de tutela instaurada por Jesús Jaramillo y otros. En consecuencia, se
le ordena al Ministerio de Defensa, al Jefe del Departamento de Policía de
Antioquia y al Comando de Policía de la localidad, que el edificio que está a
punto de terminarse, ubicado en la carrera 18 entre calles 22 y 23 no sea
ocupado por ningún cuerpo armado del Estado como cuartel sino que se le de una
destinación diferente", previas las consideraciones siguientes:
- Que se reclama
la garantía del derecho a la vida, el cual tiene el carácter de fundamental
(art. 11 C.N.).
"Si para este
caso la vida debe considerarse como un derecho colectivo tal como lo ha
afirmado en su alegato el apoderado de la parte accionada, ilógico resultaría
el constituyente al colocarlo de primero en la lista de los derechos
fundamentales. Sin vida para qué derechos. No es el pueblo el que ha
ejercitado esta acción sino solamente un grupito de personas que viven al lado
del comando en construcción, y el hecho de que sea un grupito el reclamante no
hace que el derecho invocado sea colectivo."
- Que los
peticionarios expresan su "temor a perder la vida", ante la
posibilidad real de que la edificación sede de la Policía sea dinamitada.
"Las amenazas
se han hecho públicas no sólo mediante el boletín agregado a la presente
solicitud, sino también mediante el hostigamiento perpetrado el mes pasado al
comando que funciona en el segundo piso del Palacio Municipal (afortunadamente
sin resultados que lamentar) y el más reciente que fue en la madrugada del
pasado miércoles (hoy es viernes) dieciseis, en el cual fue atacada la nueva
edificación de dos y media de la mañana a tres y media aproximadamente. De
ello da cuenta el último declarante y la inspección judicial realizada por la
Fiscalía local y aportada a este expediente".
- Que el
hecho de que los agentes de Policía sean atacados por la guerrilla, hace que
aquella sea un peligro para la comunidad. "Pero, léase bien, no
pretendemos que por ello se acaben o los retiren de este municipio porque los
necesitamos para los efectos del art. 2o. de la C. Nal., lo que se quiere es
que el gobierno le preste la atención necesaria al problema y llegue a un
acuerdo con los restantes grupos guerrilleros tal como lo hizo con el otrora
grupo subversivo autodenominado M-19. Así nadie temerá la presencia de un
agente de la Policía ni sentirá en peligro su vida".
- Que
"el hecho de los agentes de Policía de hacer presencia en el nuevo cuartel
es una "acción". Con esa acción se pone en peligro la vida de los
vecinos de dicho cuartel."
"Esa acción no
es ilegal, pero la Constitución no exige que sea ilegal para que se pueda
tutelar el derecho sino que basta que la acción amenace violar el derecho
fundamental".
- Que "Es
sabido que los grupos guerrilleros no han acostumbrado atacar la población
civil; tal vez por ello los agentes últimamente se han venido escudando en
ella, lo cual no es justo, porque no es la población civil la que debe
proteger la vida de las autoridades sino al contrario: las autoridades debemos
proteger la vida de los demás ciudadanos".
LA IMPUGNACION
El Doctor Jorge Iván
Palacio Restrepo, actuando en representación del señor Comandante de Policía de
Antioquia, dentro del término legal, IMPUGNA el fallo anterior, previas las
siguientes consideraciones:
-- Que la
acción de tutela no procede cuando se trata de amparar derechos colectivos
(art. 88 C.N., art. 6o. D.2591/91), ni derechos de rango legal (art. 2o. D.
306/92).
- Que
"es absurdo que un funcionario de nuestra querida Rama Jurisdiccional del
poder público afirme abiertamente en una providencia que dada la situación de
intensificación de ataques, estos hermanos nuestros, los agentes, también
asociados sean un peligro para la comunidad" (art. 218 C.N.).
- Que el
documento aportado por los accionantes no tiene valor probatorio y debe ser
rechazado teniendo en cuenta el artículo 277 del C.de P. C..
- Que del
contenido de la inspección judicial realizada por la Fiscalía se deduce que no
existe peligro inminente, contra la vida de los accionantes, y, "de
aceptarse la hipótesis de EVENTUAL PELIGRO cualquier sitio donde se construya
el comando acarrearía peligro para la población, el comercio, la industria,
etc.. Como lo dijo Planeación Municipal los agentes del orden se requieren
cerca de la comunidad, en el centro no en la zona rural".
- Que la
existencia de la Policía no pone en peligro a la sociedad. "Aceptar esto
sería dar pie para que se presenten acciones de tutela porque en un barrio
cualquiera de nuestra ciudad reside un representante de la Policía Nacional y
la sola presencia pone en peligro a toda una comunidad y después señor Juez a
Quem (sic), seguirán toda una gama de funcionarios públicos que no más por
ostentar una investidura o un cargo deberán alejarse de la comunidad como si
padeciesen la peste a un lugar apartado de las concentraciones humanas".
- Que los
terrenos donde se adelanta la construcción fueron donados por el municipio.
Construcción que se encuentra casi finalizada y cuya suspensión atentaría
contra los intereses de la policía, entregando la comunidad a "la
delincuencia de todo lado".
- Que el
fallo impugnado se encuentra "revestido de extrema subjetividad", al
punto de insinuarle al Gobierno la solución de volver a los diálogos regionales
como se hizo con el M-19. "Será que el juez en sus decisiones puede hacer
este tipo de insinuaciones o está presionado por la misma guerrilla para que
proceda en tal sentido?."
LA SEGUNDA INSTANCIA
El señor Juez Civil
del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), en providencia del primero (1o.) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió la impugnación antes
relacionada, confirmando "en todas sus partes la decisión impugnada por el
apoderado de la parte accionada", luego de considerar:
- Que el
derecho a la vida es fundamental (art. 11 C.N.), y que, el preámbulo de la
Carta indica que es fin primordial el de asegurar ese derecho a los asociados.
- Que no se
trata de "falta de solidaridad con los agentes o soldados, muy por el
contrario somos solidarios con su suerte y la desprotección a que a veces tanto
ellos como nosotros somos sometidos por el Estado, tal como lo comenta el mismo
apoderado de la defensa en la jurisprudencia que a colación trae del Honorable
Tribunal Superior de Antioquia sobre otro fallo de tutela emitido por el señor
Juez de Familia de Amalfi y que hubo de revocar, criterio que respeto pero que
no puedo decir que comparto, por no conocer en su integridad la
providencia".
- Que el
temor de los vecinos de la construcción de la policía es fundado y real. Los
comandos deben construirse donde no exista mayor riesgo para la población
civil; "porque una cosa es como se dice en el argot popular mirar los toros
desde la barrera que estar en el ruedo; para el caso una cosa es criticar desde
el escritorio que sufrir en carne propia estas experiencias, y lo digo con
conocimiento de causa, ya que en más de cinco oportunidades he padecido palmo a
palmo los embates guerrilleros en distintos sitios del Departamento, y en una
de las cuales por estar exatamente viviendo en el medio de donde se suscitó el
fuego cruzado entre los dos bandos desde las nueve de la noche hasta las tres
de la mañana, hizo que mis nervios se alterarán a tal punto que hube de acudir
a la ayuda de un profesional de la medicina, para aminorar los mismos, y digo
aminorar, porque desde entonces (año 1990) estos no han vuelto a su estado
normal".
- Que los
comandos se deben construir al lado de "negocios comerciales, oficinas
públicas, juzgado, etc.", porque es bien sabido "que la mayoría de
las tomas se presentan en horas de la noche, cuando los comerciantes se dedican
al descanso y las oficinas públicas se encuentran cerradas, presentándose así solamente
daños materiales fáciles de resarcir y no pérdida de vidas humanas porque éstas
no retoñan".
- Que no
asiste razón al impugnante, al apoyarse en los resultados de la inspección
judicial, por cuanto en ella se "encontró una granada que por fortuna no
estalló, sino otros hubieran sido los resultados".
- Que el
documento anexado por los accionantes, es un indicio grave que hace presumir su
autenticidad.
- Que el
mismo escrito emanado del Departamento Administrativo de Planeación
Departamental, conceptúa "que dichos Comandos no deben estar en zona
residencial, ni cerca a escuelas, colegios, guarderías, hospitales, estaciones
de servicio y similares (subrayas nuestras)".
- Que el juez de
primera instancia resolvió que al inmueble se le dé una destinación distinta, y
mientras los accionantes solicitaban la suspensión de la obra, lo que no
resulta obstáculo para confirmar su decisión, "porque el fin perseguido
por los tutelantes es que el Comando de Policía no funcione allí".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
La Sala es
competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida en el asunto
de la referencia, de conformidad con lo establecido en el insico 2o. del
artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política,
desarrollados en los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
b) La Materia
La sentencia tiene
la finalidad de corregir el error grave en que se ha incurrido en las
decisiones de instancia, al declarar la imposibilidad de la existencia de una
sede de la institución policiva en un lugar residencial, por considerar que la
ubicación de un comando de policía resulta un riesgo grave contra el derecho
fundamental a la vida.
La Policía Nacional
es una institución de creación constitucional que integra la denominada
"fuerza pública", lo que le confiere las competencias generales para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Se encuentra a
cargo de la "ley" su organización, a fin de que pueda cumplir su
cometido especial y primordial de mantener las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz (artículo 218 de la C.N.). Igualmente
tiene la Policía Nacional el encargo constitucional de ejercer funciones de
policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la
Nación (art. 250 de la C.N.).
De otra parte, la
Carta Política al establecer las funciones de los alcaldes municipales, los
señala como la primera autoridad de policía del municipio, con miras a la
conservación del orden público, de conformidad con la ley y las instrucciones y
órdenes que reciba del Presidente de la República, lo que pone de presente un
privilegio de competencias muy amplio del Jefe del Ejecutivo, pero de carácter
específico, y de suprema dirección que salvo perturbaciones generalizadas del
orden público en el territorio nacional, serán ejercidas de manera ordinaria y
con autonomía funcional, por los dichos alcaldes municipales, quienes, se
repite, son autoridades superiores de policía, y, en consecuencia, la
"Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le
imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante". (artículo
315.2 de la C.N.).
En el presente caso,
la demanda se origina en los temores de habitantes del municipio de San Roque
(Antioquia), que tienen sus residencias en sectores aledaños a la construcción
que servirá de sede del Comando de la Policía en esa localidad. Temores
consistentes en la posibilidad de que grupos alzados en armas ataquen, como lo
tienen anunciado, a la población y en especial a la sede policiva, y que como
consecuencia de dicho actos surjan o puedan surgir riesgos inminentes contra
sus propias vidas.
Si bien es cierto
que hay lugares o zonas en los distintos centros urbanos más peligrosos que
otros, no resulta claro, de manera general, que los más sometidos a
alteraciones del orden público y agresiones contra las personas en sociedad
sean los que se encuentran próximos a los centros de policía, sino, todo lo
contrario, que estos constituyan una garantía ciudadana de seguridad y de paz
públicas. Bien puede ocurrir que con ocasión de enfrentamientos entre la
Policía y distintos grupos delincuenciales, personas particulares resulten
afectadas por dichos enfrentamientos o que sin los mismos, se produzcan daños a
la vida, la integridad o los bienes de las personas, originados en acciones
violentas adelantadas por grupos al margen de la ley y de carácter delictivo.
Unas u otras circunstancias no permiten tener como causa de dichos daños la
presencia de las autoridades de la Policía Nacional, por cuanto aquella causa
se encuentra en los designios delincuenciales y antijurídicos de los grupos
sediciosos conformados para el ejercicio de la violencia. Por lo que resulta
equivocada la consideración de los jueces tanto de primera como de segunda
instancia, en el sentido de encontrar el origen de eventuales riesgos contra
la vida y los bienes de determinadas personas en el hecho de ser vecinas de las
construcciones llamadas a alojar a un comando de Policía.
Error de apreciación
que aumenta su dimensión si se tiene en cuenta no sólo la ordenación
constitucional de aquella institución, sino, sus altísimos fines, también
originados en preceptos de la Carta, que tienen que ver con indispensables
elementos de la convivencia social, tales como la defensa de la independencia
nacional y de las instituciones públicas, el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y
el
aseguramiento de la
paz con modalidades no sólo defensivas frente a los agresores del orden público
sino también propiciatorio para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz. Semejante institución, sin la cual resulta impensable un
Estado Social de Derecho, y que es un instrumento mayor de sociabilidad,
habilitado jurídicamente, justamente para defender el predicado constitucional,
de sus enemigos más temibles, en varias latitudes del territorio nacional, como
lo son los grupos guerrileros, no podría ver condicionada su existencia y operaciones
por amenazas antijurídicas de los factores perturbadores que son precisamente
los que justifican su existencia.
El contenido
unitario de la sociedad, en el cual, de manera articulada se han dispuesto por
el constituyente distintos elementos, entre los que se encuentra, como hemos
visto, la Policía Nacional; contenido que viene a expresar el tipo de sociedad
y los elementos de convivencia política propuestos en la Carta Superior, ha
sido motivo de pronunciamiento de esta Corporación en caso similar:
"La fuerza
pública, integrada por las Fuerzas militares y la Policía Nacional (art. 216 de
la C.N.), constituye una de las autoridades de la República; está ubicada
dentro del Título VII de la Rama Ejecutiva, y, por consiguiente, es una de las
autoridades que, en primer lugar por la propia naturaleza de sus funciones,
están llamadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia."
"Así las cosas
¿Cómo podría la Policía Nacional proteger a todas las personas residentes en
Colombia sin estar presente en el sitio correspondiente, como lo pretenden los
accionantes al solicitar que se traslade la subestación a un lugar alejado del
casco urbano de Amalfi?"
"En este caso,
también la respuesta es evidente: la Policía sólo puede cumplir su deber, con
su presencia física en la población". (Corte Constitucional, sent
T-139/93, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Igualmente, en
oportunidad similar, la Corte se pronunció sobre la imposibilidad de sacrificar
la acción policiva encontrando en esta el origen de los riesgos contra la vida
y los bienes de las personas, en los siguientes términos:
"En cuanto al
asunto en sí, considera esta Corporación que el peligro para la población de
Santo Domingo, no se origina en la presencia de la Policía Nacional o en la construcción
de su cuartel, sino en la presencia de grupos armados irregulares y en la
posibilidad de que estos ataquen al poblado. En caso de presentarse esta
última eventualidad, no sólo estarían en peligro de muerte violenta o daño
físico los habitantes del sector en que se encuentre el cuartel policial, sino
todos los vecinos del municipio-incluyendo a los de la Caja Agraria, Juzgados,
Alcaldía y otros blancos casi cotidianos de los grupos guerrilleros.- Para
proteger a la población en caso de ataque armado es que la Policía Nacional
debe contar con la infraestructura necesaria y el cuartel, indudablemente, hace
parte de ella. De no construirse en la calle en que habitan los petentes,
habría que hacerlo en otro lugar del casco urbano donde los vecinos tendrían
las mismas aprensiones que los accionantes y, también en
ese hipotético
caso, los vecinos inmediatos habrían de aceptar la vencindad del cuartel, en
aras de hacer posible la protección de toda la población." (Corte
Constitucional, sente. T-102/93, M.P. Dr. Carlos Gaviria D.).
Finalmente, el
Alcalde municipal de San Roque (Antioquia) en su calidad de Jefe Superior de
Policía en su respectiva jurisdicción, como quedó antes expuesto, debidamente
autorizado por el Concejo Municipal (folio 16), hizo donación de los terrenos
donde actualmente se construye el inmueble y en armonía con los criterios de
la oficina de Planeación Municipal, según los cuales, "1o. como entidad
institucional, un comando de Policía Municipal debe estar localizado dentro del
área delimitada como urbana. 2o. Su ubicación debe ser preferiblemente dentro
del área determinada como centro, es decir no muy retirado en lo posible del
parque principal". Y refiriéndose a las especificaciónes del inmueble
agrega "3o. Las características físicas de la edificación, están
sometidas a las normas urbanísticas específicas de cada municipio, según las
cuales se determinará el número de niveles, la altura máxima, retiros de vías,
andenes". (folio 22).
Previas las
anteriores consisderaciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de
Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil
del Circuito de Santo Domingo (Antioquia), del primero (1o.) de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, en todas y
cada una de sus partes.
Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la demanda
formulada por JESUS M. JARAMILLO Q., JOSE CLARET MOLINA, FABIO BUSTAMANTE,
MARGARITA VELEZ, MARIO JIMENEZ, MANUEL ALZATE, HERNANDO LOPEZ CARDENAS, LAURA
ALZATE VDA. DE CARDONA, ISBELIA ESPINOSA DE BARRERA Y SOCORRO VALENCIA VDA. DE
PELAEZ, por las razones expuestas.
Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisión al señor
Juez Promiscuo municipal de San Roque (Antioquia), para los fines previstos en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.