T-254-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-254/24
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
La respuesta a la
petición de acceso a información no fue de fondo porque no estaba
suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificación
o reserva de la información solicitada.
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Número de cédula de ciudadanía es un dato público que
no está sujeto a reserva ni clasificación
(...) el número de
la cédula de ciudadanía... es un dato público que consta en documento
público... no se trata de un dato sensible... porque no hace parte de la
intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso
indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que
no requiere de autorización del titular para ser divulgado. Según el artículo
10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular
de la información para divulgar datos públicos a terceros.
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
DATOS PERSONALES-Definición
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
RECHAZO DE
PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivación
Cuando se ejerce
el derecho de petición para acceder a información pública, la respuesta que
niega el acceso a la información se considerará una respuesta de fondo solo si
la negativa tiene un sustento normativo suficiente con base en una causal
establecida en la Ley. En caso contrario, si no está bien sustentada la reserva
o clasificación de la información que se niega entregar, la respuesta no se
puede considerar de fondo porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental
de petición como el de acceso a la información pública.
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
DERECHO A LA
INFORMACION-Autorización
previa
Los datos
personales... que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos
semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el
correo electrónico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de
información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como
pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere
autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de
la Ley 1581 de 2012.
DEBER DE RESERVA
DE LA INFORMACION-Debe
estar plasmado en la Ley o en la Constitución/RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE
PETICION-Alcance
y contenido de la respuesta
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestación
del derecho a la información determinado por la garantía del derecho de
petición
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-254 de 2024
Referencia:
Expediente T-9.716.434
Asunto:
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido
por Pablo y Marcela en contra del Colegio Privado
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias de tutela
proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y el 30 de enero de
2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá D.C.
Lo anterior, por
un lado, al considerar que no toda la información que reposa en las hojas de
vida es sensible ni está sujeta a reserva. El número de identificación del
exdocente solicitado al Colegio es un dato personal público que consta en un
documento público conforme al artículo 243 del Código General del Proceso.
Por tanto, no se requería autorización previa para ser compartido con
terceros en virtud del literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. En
todo caso, los demás datos que aparecen en la hoja de vida se considerarán
privados, semiprivados o públicos, según su naturaleza. Si se trata de datos
privados o semiprivados, solo podrán ser conocidos por terceros si así lo
autoriza el titular de la información de manera previa conforme al artículo 9
de la Ley 1581 de 2012, o en los eventos señalados en el artículo 10 de la
misma Ley en los que no se exige dicha autorización. Por otro lado, porque la
respuesta dada a los accionantes no se puede entender de fondo en tanto el
colegio no señaló la norma legal que supuestamente otorga reserva al número
de identificación solicitado.
Bogotá
D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
tutela dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual
confirmó la sentencia emitida el 30 de enero de 2023
por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela de la
referencia.
ACLARACIÓN
PREVIA
Como
quiera que en este caso se estudiará una situación que involucra a una menor de
edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario
suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta
providencia, como también sus números de identificación y demás datos
personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para
mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la
referencia, se utilizarán nombres ficticios, incluyendo el de “Camila” para
identificar a la joven estudiante hija de “Pablo” y “Marcela”, los accionantes;
“Fernando” para identificar al docente; y “Colegio Privado” para reemplazar la
institución educativa. De la sentencia que se emite se harán dos versiones, una
reservada y una pública, esta última tendrá los datos ficticios y será la que
se publique en el sitio web de la Corporación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
El
10 de abril de 2023[1],
Pablo elevó una petición al Colegio Privado (Fundación Privada)
en la que solicitó la “Identificación
completa con cédula de ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio,
señor Fernando;
(…) Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor;
(…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce;
(…)”[2].
2.
Dijo necesitar dicha información para adelantar
las acciones legales a las que hubiere lugar contra el exprofesor
del colegio, Fernando, por el presunto acoso
sexual al que sometió a su hija cuando ella cursaba el grado noveno en aquel
plantel educativo[3];
y si bien ha transcurrido mucho tiempo desde entonces, Fernando ha
vuelto a enviarle mensajes que han generado que ella recuerde el trauma causado
años atrás. Al efecto, anexó a su petición varias capturas de pantalla donde
aparecen mensajes enviados a la joven Camila en enero de 2023, desde los
perfiles de las redes sociales Facebook: “Fernando”[4],
e Instagram: “Fernando”[5].
3.
El 17 de abril de 2023[6],
a
través de su rectora, el Colegio dio respuesta a la petición presentada por el
señor Pablo. Indicó que la información que reposa en la hoja de vida del
señor Fernando goza de la protección especial prevista en la
Constitución y las leyes de habeas data y protección de datos
personales, por lo que no le es posible suministrarla sin un requerimiento
oficial de alguna autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus
funciones[7].
En todo caso, advirtió no constarle que el señor Fernando
hubiera “acosado sexualmente” a la joven Camila[8],
no obstante lo cual, subrayó que, tan pronto el colegio fue informado en 2015
de que el docente sostenía una relación de amistad con la estudiante, se
procedió a la terminación de su contrato laboral porque esa relación de amistad
violaba el reglamento interno de trabajo de la institución educativa[9].
También informó que cualquier acción penal debe adelantarse ante la fiscalía
general de la Nación.
2. Solicitud
de protección constitucional
4.
El 24 de mayo de 2023[10],
el señor Pablo junto a su esposa la señora Marcela, solicitaron
la tutela de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información
los cuales habrían sido vulnerados por el Colegio al negarse a suministrar la
información requerida. Insisten en que necesitan la información porque las
autoridades penales no atienden las denuncias si no se aportan los datos de
identificación del sospechoso[11].
En consecuencia, solicitaron al juez de tutela ordenar
al Colegio que les entregue la información requerida, según lo establecido en
la Ley 1755 de 2015.
3. Trámite
procesal de instancia
5.
La solicitud de tutela fue repartida al
Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
que, mediante auto de 24 de mayo de 2023[12],
la admitió y le dio traslado al Colegio para que se pronunciara sobre los
hechos que la sustentan.
4. Oposiciones
e intervenciones en instancia
6.
A través de su rectora, el
Colegio se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que no vulneró ninguno de
los derechos alegados en tanto dio respuesta de fondo
mediante escrito de 17 de abril de 2023 a la petición elevada, enviado ese
mismo día a las direcciones de correo electrónico reportadas y por correo
físico certificado a la dirección de residencia de los peticionarios[13].
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1.
Decisión de primera instancia
7.
Mediante
sentencia de 30 de mayo de 2023[14],
el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C. declaró “improcedente”[15]
la tutela por inexistencia del hecho vulnerador y negó la protección de los
derechos invocados. Argumentó que la negativa
del Colegio se basó en que en la información solicitada es sensible según la
ley de tratamiento de datos personales, y en que los artículos 24.3 y 32 de la
Ley 1437 de 2011 establecen que la información que involucre la intimidad y
privacidad de las personas contenida en hojas de vida es reservada. También,
señaló que la respuesta fue clara, de fondo, precisa y congruente, y que “(…)
no es cierto que no se atiendan las denuncias si no hay identificación de la
persona a investigar (…)”[16]
ya que la fiscalía general de la Nación debe adelantar la investigación así no
tenga esa información.
5.2.
Impugnación
8.
Los accionantes insistieron en que el
Colegio violó sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información
al negarse a entregar los datos solicitados los cuales son requeridos -de
manera urgente- para que se puedan adelantar las investigaciones a las que haya
lugar en contra del presunto acosador[17].
5.3.
Decisión de segunda instancia
9.
Mediante sentencia de 11 de julio de 2023[18],
el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que (i) existe
diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que la
respuesta a una petición no exige necesariamente que se acceda a lo solicitado;
(ii) el Colegio respondió de fondo la petición presentada, aunque no haya
accedido a lo pedido; (iii) con base en la Ley 1581 de 2012, la información
solicitada en la petición corresponde a datos personales del
señor Fernando; (iv) el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011
establece que están sujetos a reserva los documentos que involucren derechos a
la privacidad e intimidad de las personas incluidas en la historia laboral; (v)
el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 señala que se entienden por datos
sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular; (vi) con base en las
normas citadas, la negativa de dar acceso a la
información solicitada se encuentra ajustada a la Ley porque el Colegio no está
facultado para suministrar lo requerido al tratarse de información sensible y
propia de la intimidad del docente; (vii) la fiscalía general de la Nación sí
cuenta con la facultad para pedir la información solicitada por los
accionantes.
6. Selección
y reparto del expediente
10.
Según consta en Auto de 30 de noviembre de
2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 11 seleccionó el caso de la
referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
7. Pruebas
practicadas en sede de revisión de tutela
11.
Mediante Auto de 12 de febrero de 2024, el
magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 28 de febrero de 2024,
la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del
magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto.
7.1.
Información aportada por el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
12.
En mensaje de 14 de febrero de 2024, la secretaría
del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C. remitió copia de las piezas procesales que componen el expediente de
tutela bajo revisión.
7.2.
Información aportada
por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá D.C.
13.
Adjunto al correo electrónico de 14 de
febrero de 2024, la escribiente del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió copia de las piezas
procesales que componen el expediente de tutela bajo revisión.
7.3.
Información aportada por el Colegio
14.
El 19 de febrero de 2024[19],
la rectora del Colegio solicitó desestimar la acción de tutela y confirmar las
decisiones de instancia. Sostuvo que: (i) el Colegio no violó los derechos
fundamentales de los accionantes, ya que respondió a la petición presentada;
(ii) el Colegio no podía entregar, sin autorización previa, la información del
titular de los datos personales; (iii) según la información que reposa en el
Colegio nunca hubo una agresión o acto sexual entre el señor Fernando y
la joven Camila, razón por la cual no se hizo reporte alguno en la Ruta
de Atención Integral para la Convivencia Escolar; (iv) la queja que presentaron
los padres de la joven Camila el 29 de junio de 2015[20],
describe una situación que no se encuadra en ninguna de las previstas en la Ley
1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, y se refiere a hechos que ocurrieron
fuera de las instalaciones del Colegio; (v) el Colegio no tolera relaciones
diferentes a las académicas entre docentes y alumnas. Por esa razón inició
proceso disciplinario contra el señor Fernando y le terminó el contrato
de trabajo el 14 de julio de 2015 por violación del reglamento interno de
trabajo; (vi) después de los hechos sucedidos en 2015, y de la terminación del
contrato de trabajo del docente, el Colegio dio tratamiento psicológico a la
joven Camila quien para ese momento tenía 15 años de edad con el fin de
determinar la existencia de alguna afectación a su integridad que diera lugar a
la activación de la Ruta de
Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sin embargo, en ese momento,
tanto el Colegio, como los padres de la niña, concluyeron que no había sido
víctima de agresión sexual alguna; (vii) adicionalmente, se les brindó asesoría
jurídica y psicológica a los padres para que acudieran a las instancias
correspondientes si así lo deseaban. Sin embargo, no manifestaron su interés de
acudir a las autoridades en ese momento; (viii) el Colegio tiene implementada
la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar en su Manual de
Convivencia.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
15.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la
decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
16.
Tal como se expuso en los antecedentes, Pablo
y Marcela, solicitaron la protección de sus
derechos fundamentales de petición y acceso a la información, los
cuales habrían sido vulnerados por el Colegio Privado.
Dicha vulneración la atribuyeron a la respuesta negativa que dio el colegio a
la petición en la que solicitaron la “Identificación completa con cédula de
ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio, señor Fernando; (…)
Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor;
(…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce;
(…)”[21].
17.
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró “improcedente”[22]
por inexistencia del hecho vulnerador, y negó la protección de los derechos
argumentando que: (i) la negativa del Colegio de entregar la información
solicitada se basó en la reserva que tiene esa información sensible en virtud
de la Ley 1581 de 2015; (ii) la respuesta fue dada conforme al artículo 32 y el
numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que categoriza la información
pedida como información reservada; y (iii) no es cierto que se necesite dicha
información para presentar denuncias ante la fiscalía general de la Nación.
18.
Impugnada la decisión de instancia, el
Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que: (i) existen
diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido; (ii) el
Colegio respondió de fondo a la petición que le fue elevada; (iii) los datos
solicitados son personales en virtud del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012; y
(iv) el
Colegio no estaba facultado para entregar la información solicitada porque era
información sensible y propia de la intimidad de quien fue docente de la
institución educativa.
19.
En consecuencia, corresponde
a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de 2023
por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el 30 de mayo de 2023
por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o
revocadas por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se
determinará si el Colegio vulneró los derechos fundamentales de petición y
acceso a la información de los accionantes cuando negó el acceso a la
información solicitada por ellos en el escrito que presentaron el 10 de abril
de 2023.
20.
Con tal propósito, la
Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia
de la acción de tutela; (4) expondrá las razones por las
que las sentencias revisadas deben ser revocadas; y en la decisión de
reemplazo, (5) decidirá el caso concreto.
3. Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa de la parte
activa
21.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
22.
En este caso se cumple este requisito
respecto del señor Pablo por haber sido la persona que suscribió
y remitió al Colegio la
petición de información el 10 de abril de 2023. Sin embargo, la legitimación
para presentar la acción de tutela no se cumple con respecto a la señora Marcela,
pues al no haber suscrito la petición de información, a ella no se le han
vulnerado sus derechos.
3.2.
Legitimación en la causa de la parte
pasiva
23.
El mismo artículo 86 superior y los
artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así,
la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte
demostrada.
24.
Con respecto a la procedencia de la tutela
contra el Colegio, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de
1991 incluye entre los supuestos en los que procede la solicitud
contra un particular que: (i) esté a cargo de la prestación
de un servicio público; (ii) controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre que el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización privada; (iii) viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución relativo a la prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de
personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al habeas
data; (v) haya emitido información inexacta o errónea sobre la cual se
solicitó rectificación; (vi) actúe en ejercicio de funciones públicas; y
(vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante
que se encuentre en estado de subordinación o indefensión con respecto a la
organización.
25.
En el caso objeto de revisión se cumple
este requisito porque la
tutela se presentó contra un Colegio que, en su calidad de
sujeto de derecho privado, presta el servicio público de educación. Además, es
la institución educativa que negó el acceso a la información solicitada,
negativa contra la que se alza el peticionario.
3.3.
Inmediatez
26.
La acción de tutela es un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Así, uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la
supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales
so pena de su improcedencia[23].
27.
En este caso se cumple con la exigencia de
inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2023
contra la respuesta que el Colegio ofreció el 17 de abril de 2023.
De esta manera, habría transcurrido poco más de un mes, término razonable para
solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3.4.
Subsidiariedad
28.
De acuerdo con los artículos 86 superior y
6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un
carácter subsidiario, razón por la que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial
ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del
caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
29.
En el asunto bajo estudio la tutela es
procedente porque, por un lado, tal como lo ha sostenido la Corte de forma
reiterada[24],
no existe un medio de defensa judicial ordinario para defender el derecho de
petición cuando se dirige ante particulares. Por otro lado, en relación con la
protección del derecho de acceso a la información para casos como el analizado,
no hay otro mecanismo ordinario de defensa judicial. Lo anterior, porque el
recurso de insistencia para acceder a información previsto en el artículo 26 de
la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), solo es procedente cuando quien niega el acceso es una
autoridad de las relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley. Además, porque el
artículo 32 del CPACA indica que las peticiones presentadas ante organizaciones
privadas estarán sometidas a las reglas y principios del Capítulo I del Título
II de la Parte Primera del Código (artículos 13 a 23), en el que no se
encuentra el recurso de insistencia (artículo 26). A esta misma conclusión
llegó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando revisó el proyecto de ley
estatutaria que se promulgó como la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se reguló
el derecho fundamental de petición:
“Un aspecto adicional que
no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente
al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue
voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le
aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la
medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto
ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”[25] (énfasis
añadido)
4. Las
decisiones de instancia serán revocadas
4.1.
Revisión de la sentencia de segunda
instancia
30.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó la decisión de
primera instancia que negó el amparo solicitado.
Sostuvo que el derecho de petición no implica el derecho a que se acepte lo
pedido; y que el Colegio no estaba facultado para entregar la
información solicitada porque se trata de datos sensibles y propios de la
intimidad de quien fue docente de la institución educativa. Lo anterior, porque
el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que están sujetos
a reserva los datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las
personas incluidos en la hoja de vida, y el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012
entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular. Así
presentó las razones de su decisión:
“No puede perderse de vista que existe
diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el
primero hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar
solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta y
oportuna respuesta la cual debe hacerse conocer en debida forma al interesado
(…). En este caso, la accionada cumplió con entregar a los peticionarios un
pronunciamiento, que aunque negativo, es de fondo, porque se refirió al tema
propuesto, aunque no se haya accedido a lo pedido, pues se dio a conocer la
razón de carácter legal para no suministrar la información deprecada.
Así entonces, corresponde analizar si la
accionada está obligada a suministrar la información contenida en la petición
de marras, sin perder de vista que lo pedido corresponde a la identificación -nombre,
apellidos, número de documento de identificación- y ubicación geográfica
-dirección y contactos de celular- de un docente que laboró en el colegio
accionado, los que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, se denominan ‘datos
personales’: (… ) La accionada aclaró que esos datos
están incorporados en la hoja de vida del docente,
documento que por norma legal goza de ‘reserva’ como
lo contempla de manera expresa la ley 1755 de 2015:
(…) Conforme a lo considerado, la negación de la información deprecada por los
accionantes se encuentra ajustada a la reglamentación legal, pues
el colegio no está facultado para suministrar lo requerido, al tratarse de
información sensible y propia de la intimidad del docente. No
significa lo anterior, que aquella sea absolutamente inaccesible, lo que sucede
es que existen restricciones para su entrega y esta solo puede materializarse a
quienes la misma ley determina, así [cita del artículo 13 de la Ley 1581 de
2012].
Empero, si bien los impugnantes no cumplen
ninguna de las precitadas condiciones que les otorgue el derecho a obtener la
información deprecada, sabiendo que la finalidad es iniciar una acción penal, la
autoridad competente para promover la investigación -Fiscalía General de la
Nación-, sí cuenta con facultad para pedirla, por lo que la accionada está en
la obligación de suministrarla.
En conclusión, la demandada no concedió la
información requerida, al amparo de disposiciones legales que le impiden
entregarla, tal como lo hizo saber a los peticionarios, por lo que el colegio
demandado si extendió una respuesta de fondo”[26].
31.
Al
respecto, la Sala comparte que, según el literal c) del artículo 3 de la Ley
1581 de 2012, son datos personales “Cualquier
información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales
determinadas o determinables”. Por lo anterior, los datos de “Identificación
completa con cédula de ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio, señor
Fernando; (…) Direcciones y números de celulares y correos electrónicos
de dicho profesor; (…) Información del colegio actual donde labora dicho
profesor, si la conoce; (…)”[27],
se consideran datos personales porque están vinculados a una persona natural determinada.
32.
También considera que es correcto
reiterar, como lo sostuvo el juez en segunda instancia, que la acción penal
recae en la fiscalía general de la Nación conforme al artículo 66 de la Ley 906
de 2004, y que la identificación plena del presunto autor o participe de un
delito no es necesaria para presentar la denuncia, ya que no aparece dentro de
los requisitos exigidos en el artículo 69 de dicha Ley para denunciar, a saber:
(i) presentación verbal, escrita o por medios electrónicos; (ii) relación
detallada de los hechos que conozca el denunciante y (iii) la manifestación de
si le consta al denunciante que los hechos ya han sido puestos en conocimiento
de otro funcionario.
33.
Sin
embargo, la Sala se aparta del análisis del juez de segunda instancia en cuanto
a que la respuesta entregada fue de fondo y que toda la información solicitada
en la petición goza de reserva. Cuando se ejerce el derecho de petición para
acceder a información pública, la respuesta que niega el acceso a la
información se considerará una respuesta de fondo solo si la negativa tiene un
sustento normativo suficiente con base en una causal establecida en la Ley. En
caso contrario, si no está bien sustentada la reserva o clasificación de la
información que se niega entregar, la respuesta no se puede considerar de fondo
porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental de petición como el
de acceso a la información pública[28].
Además, en este caso, según la decisión de instancia la reserva de la
información solicitada se deduce porque: (i) es información que hace parte de
la hoja de vida de una persona y, por esa razón, estaría sujeta a reserva según
el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por la Ley 1755
de 2015); y (ii) es información sensible propia de la intimidad del docente a
la luz del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Como se precisará en un capítulo
siguiente, el análisis sobre el acceso a los datos solicitados debe hacerse de
manera individual, porque algunos, como el de la cédula de ciudadanía, son
públicos. Por otro lado, los datos solicitados no pueden considerarse como
datos sensibles en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, porque
no hacen parte del círculo íntimo del titular ni generan, en principio, riesgo
de discriminación. Estas razones, que se explicarán con detalle más adelante,
son el fundamento para que la Sala revoque el fallo de tutela de segunda
instancia.
4.2.
Revisión de la sentencia de primera
instancia
34.
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró “improcedente”[29]
la solicitud de tutela por la inexistencia de un hecho vulnerador, y negó la
protección de los derechos argumentando que: (i) la negativa del Colegio de
entregar la información solicitada se basó en la reserva que tienen los datos
sensibles en virtud de la Ley 1581 de 2015; (ii) la respuesta fue dada conforme
a los artículos 32 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que
categorizan los datos pedidos como información reservada; y (iii) no es cierto
que se necesite dicha información para presentar denuncias ante la fiscalía
general de la Nación. Así lo argumentó:
“Así las cosas, en
punto de la negativa de la información requerida por los peticionarios, está
acreditado que el sustento de la misma se fundamentó en la reserva de la
información autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, razón
por la cual, la accionada atendió lo previsto en el inciso tercero del artículo
32 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, las organizaciones privadas solo podrán
invocar dicha reserva en los casos expresamente autorizados en la Carta
Política y la ley, y es claro que en este caso la información solicitada
tiene carácter reservado de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la ley
1437 de 2011.
La respuesta brindada a la petición
fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
Además como bien lo informó la institución, la información requerida puede ser
solicitada por las autoridades competentes; en este caso, según lo indicaron
los accionantes, requieren esos datos para una denuncia penal, frente a lo cual
se debe advertir que no es cierto que no se atiendan las denuncias si no hay
identificación de la persona a investigar, ya que precisamente la labor de la
Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es investigar
los hechos que revistan las características de una conducta punible, para lo
cual tiene a su alcance, diferentes herramientas y mecanismos para identificar
e individualizar al presunto agresor.
Por lo anterior se deviene el
fenómeno jurídico denominado inexistencia del hecho vulnerador, toda vez
que es notorio que nunca existieron los hechos vulneradores por los cuales se
presentó esta acción constitucional con respecto al derecho de petición, razón
suficiente para que este Estrado Judicial en sede de tutela, proceda a negar la
acción impetrada por los accionantes por improcedente, toda vez que la entidad
accionada, no vulneró el derecho de petición que acá se depreca ya que los
accionantes no están legitimados para conocer la información solicitada”[30]
(énfasis añadido).
35.
La
Sala, en concordancia con lo señalado atrás, comparte que para interponer una
denuncia ante la fiscalía general de la Nación no es necesario identificar a la
persona que se señala como presunta autora o participe del delito.
36.
Sin
embargo, insiste en que la respuesta a la petición que solicita acceso a
información pública debe estar suficientemente sustentada en una causal legal,
porque de lo contrario no se entenderá como una respuesta de fondo por ser
evasiva. También, que no todos los datos que fueron solicitados son sensibles
ni reservados, pues el número de cédula es público y debió ser suministrado a
los peticionarios.
37.
En consecuencia, la Sala revocará las
decisiones de instancia porque no se ajustan a derecho en los términos de los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, el Colegio
desconoció parcialmente el derecho de acceso a la información del accionante.
Con dicho propósito, se referirá a la naturaleza de los datos personales
solicitados por el señor Pablo en
la petición que presentó al Colegio el 10 de abril de 2023.
5. Solución
del caso concreto: el número de cédula del señor Fernando es un dato
público que no está sujeto a reserva ni clasificación
38.
Según
el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales la
información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural
determinada o determinable[31].
Los
datos personales se pueden categorizar en datos sensibles, privados,
semiprivados o públicos, según el nivel de acceso que garantiza la Constitución
y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que
tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos[32].
39.
Los
datos sensibles, definidos en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, son
aquellos que afectan en mayor medida la intimidad del titular o cuyo uso
indebido puede generar discriminación en su contra. La intimidad del titular
puede ser entendida como aquella “esfera o espacio de vida privada no
susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser
considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder
actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad
personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico”[33].
Entre estos, a manera ilustrativa, son datos sensibles los que
revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales,
de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o
que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así
como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Los datos sensibles tienen un tratamiento especial, según el artículo 6 de la
Ley citada, y como lo señaló la Corte en la sentencia C-748 de 2011, al tener
relación con la intimidad son determinados también por el contexto histórico
particular en el cual se analizan[34].
De igual manera, el análisis del riesgo de discriminación que puede generarse
con el uso indebido de los datos sensibles debe hacerse según el contexto
fáctico en el cual se utilizan, ya que datos personales que en principio no
tienen la naturaleza de datos sensibles pueden generar, en una situación
fáctica particular, riesgo de discriminación y adquirir esa calidad.
40.
Los
datos privados son aquellos que hacen parte del ámbito individual o propio del
titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular[35]. Entre estos
se encuentran los libros de comerciantes, los documentos privados y la
información extraída del domicilio que no es información íntima[36].
41.
Los
datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni
pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a
cierto sector o grupo de personas. En esta categoría se encuadran los datos
financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que
está el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en
bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el
registro de antecedentes judiciales[37]
o el registro único de seguros[38].
42.
Por
último, están los datos públicos que tienen esa calificación en virtud de la
Constitución y la Ley, o porque no son datos sensibles, privados ni
semiprivados. Son públicos, entre otros, los datos
contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente
ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva o clasificación y los relativos
al estado civil de las personas.
43.
La
anterior clasificación, empero, no se puede aplicar de manera automática a los
datos personales que se estudian en un caso concreto, ya que el contexto y el
propósito de su uso puede impactar la categoría que se asigna a un dato
específico. Por ejemplo, en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos
de carácter público que, en principio, permitiría concluir que solo contienen
datos públicos en virtud de la clasificación presentada, pueden aparecer datos
sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una
restricción a su acceso[39].
De igual manera, puede haber datos públicos que en un contexto particular se
usen para generar discriminación contra su titular, lo que permitiría
calificarlos como datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
44.
Los
datos personales del señor Fernando que el accionante solicitó al
Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el
número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja. En
efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a
terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se
requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del
artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.
45.
No
obstante, el número de la cédula de ciudadanía no entra en esa categoría porque
es un dato público que consta en documento público. En virtud del inciso
segundo del artículo 243 del Código General del Proceso, la cédula de
ciudadanía se categoriza como documento público otorgado “(…) por el
funcionario público en ejercicio de sus
funciones o con su intervención”. Por tanto, no se trata de un dato sensible,
contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace
parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación
por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato
público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado. Según
el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa
del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros[40].
46.
Por
otro lado, los jueces de instancia también consideraron que la información
solicitada está sujeta a reserva en virtud del
numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de
2015), según el cual, “[S]olo tendrán carácter reservado las informaciones y
documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la
ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e
intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral
y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia
clínica”.
47.
Sin embargo, la Sala considera que los
jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, de la lectura del numeral 3 del
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), y del
análisis que realizó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando estudió la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley
1755 de 2015, “no todos los datos que reposan en las
hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás
registros de personal están cobijados por la reserva,
sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las
personas, que se ha considerado como datos
sensibles. Por el contrario, no estarán
sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en
la categoría de datos personales sensibles”[41]
(énfasis añadido).
48.
Al respecto, es importante precisar que, para
el caso objeto de análisis, el Colegio es un sujeto obligado a cumplir con las
disposiciones de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la
información pública ya que, por ser una persona jurídica que presta el servicio
público de educación, tiene la categoría de sujeto obligado con respecto a la
información relacionada directamente con el servicio que presta según el
literal c) del artículo 5 de dicha Ley. De forma concreta, el número de cédula
del exdocente es información directamente relacionada con el servicio público
de educación que presta la institución, ya que permite identificar plenamente a
uno de los docentes del Colegio que prestó el servicio
a los estudiantes. La relación de la información de
identificación de los docentes de los colegios con el servicio público que
prestan esas instituciones, incluso cuando son de naturaleza privada, se
confirma con el artículo 2.4.2.1.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de
2015 que establece la obligación de los colegios privados de hacer anualmente
una relación precisa de la información de los docentes que hayan prestado sus
servicios al plantel educativo, entre la que se encuentra su nombre completo y
número de cédula. Esa información la deben reportar anualmente a la secretaría
de educación correspondiente, según el artículo 2.4.2.1.2.10 del Decreto
citado.
49.
Así
las cosas, la información que tiene el Colegio sobre el exdocente Fernando
no está sujeta a reserva por el solo hecho de obrar en su hoja de vida. Como se
dijo, están sujetos a reserva solo los datos sensibles por tener una relación
intrínseca con la intimidad del titular. Los demás datos solicitados de la hoja
de vida no son reservados, pero en virtud del artículo 9 de la Ley 1581 de
2012, para su tratamiento (p. ej. compartirlo con terceros) requieren
autorización previa del titular. Dicha autorización no es requerida cuando son
datos de naturaleza pública, como sucede con el número de cédula, según se
indicó en un acápite anterior.
50.
Por
lo anterior, se le ordenará al Colegio, en virtud del principio de máxima
divulgación consagrado en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, que informe a
los accionantes el número de cédula solicitado por ellos.
5.1.
La respuesta a la petición de acceso
a información no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en
una norma legal que estableciera la clasificación o reserva de la información
solicitada
51.
Si
bien, en término generales, el derecho fundamental de petición protegido en el
artículo 23 constitucional, no implica un derecho a que se acepte lo pedido o a
una respuesta positiva, el análisis es especial cuando la petición se presenta
con el objetivo de acceder a información pública. En estos casos la negativa de
acceso a la información debe ser suficientemente sustentada en una norma legal
que establezca la clasificación o reserva de la información porque, de lo
contrario, la respuesta otorgada que aplica de manera indebida una causal de
reserva o clasificación no se puede considerar de fondo ya que es evasiva, al
restringir el acceso a la información pública sin sustento suficiente.
52.
En
primer lugar, se debe reiterar que ambos derechos fundamentales, de petición y
de acceso a la información pública, tienen una relación intrínseca ya que a
través de aquél se logra la protección de éste. Así lo consideró la Corte en la
C-951 de 2014:
“(…) el artículo 23 de la Constitución
reconoció que ‘toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución’. Este derecho fundamental tiene nexo
directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 CP),
en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, tienen la
potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades
y/o particulares, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador.
Por ello, la Corte ha indicado que ‘el derecho de petición es
el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación
específica del mismo’”[42]
(énfasis añadido)
53.
En
segundo lugar, como lo reiteró la Corte en la sentencia T-457 de 2023, la
respuesta a la petición debe cumplir varios requisitos para que se entienda
como una respuesta de fondo porque, en caso contrario, se estaría violando el
derecho fundamental de petición:
“Además de cumplir con el plazo
establecido, la autoridad debe ofrecerle al ciudadano una respuesta de
fondo, elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el
contrario, su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe
ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la
comprensión; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca
información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas;
(iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la
petición y conforme con lo solicitando, y (iv) consecuente, de manera que, si
la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una
respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo,
sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[43] (énfasis
añadido)
54.
De
esta manera, la respuesta a la petición debe ser precisa, lo que excluye
cualquier evasiva que permita negar lo solicitado. Por lo anterior, la
respuesta no será precisa y, por lo tanto, no será de fondo, cuando de manera
indebida se sustente la negativa de acceso a la información en una causal
inexistente o con base en una norma legal que no categoriza la información
específica solicitada como información pública reservada o clasificada. En el
presente caso, como se sostuvo líneas atrás, el número de cédula solicitado por
el accionante no está sujeto a reserva porque no corresponde a un dato sensible
por reposar en la hoja de vida del exdocente, razón por la cual la respuesta
otorgada por el Colegio no se puede considerar de fondo porque no fue precisa
en tanto omitió indicar el sustento legal específico que impedía el acceso a
ese dato de naturaleza pública. Lo anterior, en concordancia con el inciso
tercero del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Las
organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución Política y la ley.” (énfasis añadido)
55.
Con
este análisis se reitera, también, lo sostenido por la Corte en la sentencia
T-230 de 2020, en la que se indicó que la respuesta de fondo frente a una
petición que solicita acceso a información pública incluye la entrega de dicha
información, a menos de que exista un sustento legal suficiente que la
categorice como reservada o clasificada:
“La respuesta de fondo no implica tener que otorgar
necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo
cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74
C.P.), dado que, por regla general, existe el ‘deber constitucional de las
autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras,
completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del
Estado.’ Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse
de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos
fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las
restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y
deberán estar previamente consagradas en la ley”[44] (énfasis
añadido).
56.
Por
lo anterior, la Sala también protegerá el derecho fundamental de petición del
accionante porque la respuesta que se le dio no fue de fondo al no ser precisa.
57.
Por
último, la Sala no puede ignorar que el juez de primera instancia declaró
“improcedente” la solicitud de tutela a pesar de haberse pronunciado de fondo.
Sobre este asunto, es importante insistir en que el análisis de procedencia de
la tutela recae sobre los presupuestos procesales requeridos para el análisis
de fondo de la solicitud de amparo (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)[45].
Por lo anterior, en lugar de declarar la “improcedencia” de la solicitud, en
tanto los requisitos de procedencia los encontró satisfechos, la decisión debió
ser la de amparar o no amparar los derechos cuya vulneración se alegó en la
solicitud. Lo anterior ha sido reiterado por la
Corte en varias decisiones, como en la T-125 de 2021 cuando la Corte explicó
que “la improcedencia supone la ausencia de los
presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la
decisión sustancial”[46]
(énfasis añadido).
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de
2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C., y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por las razones
expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de
petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud del
“número de cédula”.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio
Privado que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, informe
al accionante el “número de cédula” solicitado.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría
General de esta Corporación que suprima del sitio web de la Corte
Constitucional, donde se puede consultar la información del presente
expediente, los nombres y demás datos que permitan identificar al accionante,
incluyendo los de las personas e instituciones que aparecen vinculadas al
proceso. Para lo anterior, podrá usar los nombres ficticios que aparecen en la
versión pública anonimizada de la presente sentencia, entre otros: “Pablo”,
para el accionante, “Marcela” para la accionante, “Camila” para la hija de los
accionantes, “Fernando” para identificar al docente y “Colegio
Privado” para reemplazar la institución educativa. Igualmente,
ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes
impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los
involucrados en el proceso.
CUARTO. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
aclaración de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Referencia: T-254 de 2024
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo
Con mi acostumbrado respeto por
las decisiones de la Sala Sexta de Revisión suscribo esta aclaración de voto en
relación con la providencia de la referencia. Si bien acompañé la
decisión de la mayoría de la Sala de Revisión, considero
importante aclarar mi voto respecto de las consideraciones contenidas en la
Sentencia T-254 de 2024 en relación con el análisis del derecho de petición,
porque considero que debe distinguirse dogmáticamente entre este derecho y el
derecho a solicitar el acceso a información pública; por las razones que
expongo a continuación.
En primer lugar, desde sus inicios, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el derecho de petición y
el derecho a solicitar acceso a información pública existe una relación de
género y especie[47].
De tal manera que ha advertido que tienen contenidos y alcances distintos[48],
aunque sin desconocer la relación que existe entre estos dos derechos.
En segundo lugar, existe una legislación
estatutaria especial que regula las solicitudes de acceso a información
pública, contenida en los artículos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. En la
exposición de motivos de esta ley estatuaria, quedó claro que su aprobación
estuvo motivada por la necesidad de contar con una ley estatuaria sobre el
derecho de acceso a la información pública. Así, se consideró que «el primo
hermano del derecho de acceso a la información, el derecho de petición, le ha
brindado su cauce procesal, pero esto ha generado efectos colaterales no tan
beneficiosos para la libertad informativa. Al acceso a la información no se le
ha permitido tener un desarrollo autónomo. Y mientras no haya un desarrollo
legislativo autónomo, acorde con los estándares internacionales, no contará el
Estado colombiano con los requisitos necesarios para garantizar el ejercicio de
este derecho humano independiente»[49].
En tercer lugar, y como consecuencia de lo
anterior, cuando se encuentra que se está dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 1712 de 2014, por ejemplo porque el accionado es un sujeto obligado en los
términos de esta ley, debe aplicarse las reglas que esta normativa previó para
las solicitudes de acceso a la información pública, incluyendo aquellas
relativas a las exigencias que debe cumplir la respuesta este tipo de
solicitudes[50].
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha
ut supra,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Expediente T-9.716.434. “5. Derecho
Petición y Pruebas. 10.4.2023”. pp. 1-7.
[2] Ibidem, p. 1.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem, 4-6.
[5] Ibidem, p. 7.
[6] Expediente T-9.716.434.
“04ContestacionAccionadas”. pp. 13-17.
[7] Ibidem, p. 15.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem, p. 16.
[10] Expediente T-9.716.434.
“01ActaRepartoJ29PMCBT”. p. 5.
[11] Expediente T-9.716.434. “02EscritoTutela”, pp. 2-3.
[12] Expediente T-9.716.434. “03AutoAvocaConocimientoJ29pmcbt”, pp. 1-2.
[13] Expediente T-9.716.434. “04ContestacionAccionadas”, pp. 4-5.
[14] Expediente T-9.716.434. “05FalloPrimeraInstanciaJ29pmcbt”, pp.
1-9.
[15] En la parte resolutiva de la
sentencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, aunque se
analizó el fondo del asunto. Como se explicó más adelante, el análisis de fondo
del asunto para negar la protección de derecho solicitada se realiza cuando se
ha superado el análisis de procedencia de la tutela, por esa razón en este caso
solamente debió negarse la protección solicitada ya que el juez de instancia no
descartó el análisis de la tutela porque no cumpliera algún requisito de
procedencia. Ibidem, p. 9.
[16] Ibidem, p. 5.
[17] Expediente T-9.716.434. “06EscritoImpugnacion (1)”, pp. 1-4.
[18] Expediente T-9.716.434. “10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2023-0195_”, pp. 1-6.
[19] Expediente T-9.716.434. “15. Respuesta
Corte Constitucional3”, pp. 1-17.
[20] El acta de la diligencia de descargos
contra Fernando, desarrollada por el Colegio, hace referencia a la queja
en los siguientes términos: “El día martes 30 de junio la rectora recibió a la
Sra. Marcela y a la alumna Camila para reportar una situación e
indicando que es un tema de seguridad y que le preocupa enormemente que un
profesor del Colegio esté llamando a su hija, lo cual narra así: El día lunes
29 de junio entre las 9:00 pm y 9:30 pm, el vigilante llama a la Sra. Marcela
porque su hija se encuentra en la portería con un Sr. mayor de edad. La Sra.
revisa el cuarto de la niña y al ver que no está le informa a su esposo. Éste
baja en una cuatrimoto hasta la portería y el vigilante le señala en qué lugar
cerca de la portería están. Cuando el padre de la niña se acerca (Sr. Pablo),
los ve besándose y toma del brazo a la niña, la sube a la cuatrimoto y se van
para su casa. Una vez suben a la casa el papá le pregunta a Camila que
con quién estaba y contesta que con el profesor de atletismo, le preguntan como
(sic) se llama y contesta que Fernando. La mamá le pregunta qué cuántos
años tiene y le contesta que 37 años. La madre indica que desea también la
orientación de un abogado para asesorarse por los hechos ocurridos. También
agrega que el profesor le pidió a Camila que repartiera propaganda de la
escuela de football ANF (Academia Nacional de Football) de la que actualmente
es socio. También informa que le quitaron el celular y el computador a su hija
y que esa misma noche el Sr. Fernando trato (sic) de comunicarse con la
niña. Ellos contestaron algunos whatsapp simulando que era la alumna. La alumna
alcanzo (sic) a borra (sic) parte del historial de whatsapp que tenía con él,
pero a su vez se dieron cuenta que habían unos audios que él había enviado y
cuyos textos ponen en evidencia la existencia a dicha relación se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.