Sentencia T-254 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-254-23 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio público (…) si bien al accionante en ocasiones le han impedido ejercer su labor musical, aquello no ha tenido un impacto significativo que suponga una violación o amenaza de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES-Reiteración de jurisprudencia/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público/ALCALDE-Protección y acceso al espacio público DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Tensión PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance (…) para aplicar el principio de confianza legítima deben cumplirse ciertos presupuestos, a saber: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y el particular y, finalmente; (iv) el deber de adoptar medidas transitorias para que este último pueda acomodarse a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de la Administración. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Adopción de medidas excepcionales de bioseguridad en el espacio público ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar acerca de alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisión- SENTENCIA T-254 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.135.268 Acción de tutela interpuesta por Humberto Delgado Gómez[1] contra el Alcalde del municipio de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad territorial. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El 10 de septiembre de 2021, el señor Humberto Delgado Gómez (en adelante, “HDG”) presentó acción de tutela contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad, en la que alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima[2], por cuanto los agentes del espacio público le han impedido ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio. En este orden de ideas, solicitó la protección de los derechos y principios invocados y que se ordene que le permitan seguir cantando música de tango en los lugares señalados[3]. B. HECHOS RELEVANTES 2. El actor[4] señaló que hace aproximadamente dos años ejerce labor musical en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, cantando música de tango con pista y bafle[5]. No ha tenido ninguna sanción por parte de alguna autoridad y no ha protagonizado escándalo ni desorden en el lugar. 3. Indicó que dicha actividad se interrumpió con ocasión del confinamiento por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, estima que puede reanudarla con medidas de bioseguridad. 4. Señaló que ha intentado volver a cantar en dichos lugares[6], pero los agentes del Espacio Público de Bello se lo impiden, sin que exista acto administrativo o documento que respalde este procedimiento. Precisó que las actuaciones de los agentes han sido verbales, que éstos le han mencionado la prohibición de las aglomeraciones, sin precisar a cuántas personas se aplica, y que, en su caso, no ha habido aglomeraciones grandes ni desorden[7]. 5. Aclaró que, en marzo de 2021, presentó una acción de tutela por hechos similares[8], y frente a la cual obtuvo fallo desfavorable en primera instancia[9]. No obstante, precisó que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la población, aspecto que no fue planteado en el primer amparo. En este sentido, resaltó que ya no existen cuarentenas, actualmente más de la mitad de la población del país está vacunada, casi todo el comercio se encuentra habilitado y el índice de infección por COVID-19 se ha reducido[10]. 6. Agregó que el parque Santander de Bello acumula gente sin ningún problema todos los días de forma masiva y permanente, y no se mantiene la distancia social, lo cual es conocido por las autoridades[11]. 7. Indicó que el público que lo escuchaba cantar tango no era numeroso (no mayor a 20 personas) y, en virtud de su actividad musical, recibía donaciones voluntarias que le permitían subsistir a él y a su entorno familiar. Refirió que no ha podido trabajar en la forma como lo hacía antes y, al ser adulto mayor, se le dificulta conseguir empleo en otra parte. C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS[12] Alcaldía de Bello 8. El 14 de septiembre de 2021, la Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, solicitó declarar improcedente el amparo[13]. Al respecto, señaló que la administración municipal –por intermedio de la Inspección de Policía con funciones de Control de Espacio Público– ha mantenido el orden y la integridad del espacio público realizando los procedimientos necesarios para evitar la ocupación indebida de los lugares destinados al uso común, los cuales aumentaron a raíz de la pandemia y de las medidas de emergencia sanitaria adoptadas por el municipio. 9. Frente al caso concreto indicó que los hechos expuestos por el accionante no son ciertos, pues aquél confirma que de manera indebida ha querido ocupar el espacio público, a manera de concierto con bafle de sonido y grandes amplificadores de voz, independientemente del género musical que él pueda cantar y, además, “invita a los presentes, como si fuera un evento masivo, incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no solo con la ocupación indebida del espacio público, sino también con su actividad altamente ruidosa y prohibida según el artículo 33 de la Ley 1801 (…)”[14]. 10. Resaltó que se han desconocido las directrices dictadas en el estado de emergencia, las cuales aún continúan y que prohíben realizar cualquier tipo de evento público o privado con aglomeración de personas, sean pocas o muchas[15]. Por lo tanto, precisó que la administración municipal no permite que este tipo de eventos tengan ocurrencia en plena pandemia. A lo anterior agregó que, “si bien el proceso de vacunación a la fecha está muy avanzado, el virus aún se encuentra entre nosotros y debemos seguir tomando todas las medidas necesarias para evitar su propagación y mucho más en el espacio público, (…) cuya finalidad es permitir el acceso libre para el uso y disfrute de la comunidad de manera sana, pacífica y tranquila, garantizando la calidad de vida a los habitantes del municipio”[16]. 11. Precisó que la administración municipal ha adecuado espacios y lugares con lineamientos de bioseguridad y protección, para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales, a los cuales el accionante puede acceder y ser beneficiado. Por último, manifestó que en ningún momento se le han vulnerado al actor sus derechos fundamentales y aclaró que ya se había presentado una acción de tutela con los mismos hechos, la cual fue resuelta a favor de la Alcaldía de Bello en sentencia del 13 de abril de 2021[17], “de la cual no se presento ninguna apelación y esta vez pareciese que tratara de desmentir cada argumento que en la tutela anterior se había expuesto”[18]. Personería de Bello[19] 12. El 3 de noviembre de 2021, la citada personería advirtió que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello cursó y fue fallada una acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, lo que evidencia una conducta temeraria por parte del accionante, por lo cual solicitó aplicar los correctivos respectivos conforme con el Decreto Ley 2591 de 1991. 13. De otra parte, indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de competencia para dirimir las actuaciones administrativas de carácter policivo que involucran al actor y, por ello, debe ser desvinculada del amparo[20]. Por otro lado, precisó que no se configura una confianza legítima por parte del administrado, pues ha sido reiterativo el reproche de ocupación ilegal del espacio público que le ha realizado la administración, por lo que se trata de un infractor reincidente, más que de un acreedor de las protecciones derivadas de dicha figura. 14. Agregó que no se allegaron pruebas que evidencien un exceso de la fuerza pública, abuso del derecho o violación por parte de la Alcaldía de Bello en sus operativos de control y recuperación del espacio público, circunstancia por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Personas indeterminadas que laboren como músicos en el parque principal de Bello y los señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita (quienes, al parecer, también son músicos del parque) 15. En escritos del 4[21] y 10[22] de noviembre de 2021, el señor Sebastián Aguirre Peña, en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas que laboran como músicos en el parque principal de Bello y de los señores Sánchez Lora y Bolívar Piedrahita, solicitó que se realice una verificación tendiente a establecer si los controles realizados por la Alcaldía para el manejo del espacio Público resultan excesivos y si, como consecuencia de ello, se causa una violación de derechos a sus representados y a las personas que tienen su empleo informal en el citado parque[23]. 16. Señaló que desconoce las condiciones laborales actuales del accionante y de los señores Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, por lo cual se adhiere a lo que resulte probado dentro de la acción de tutela. Además, afirmó que no tiene conocimiento de las acciones adelantadas por la Alcaldía de Bello dirigidas a realizar las vigilancias pertinentes al control de la pandemia causada por el COVID-19. 17. Indicó que la emergencia sanitaria obligó a los entes territoriales a adoptar medidas de contención, en cumplimiento de las directrices nacionales impartidas sobre temas de salud pública, las cuales conllevaron a la limitación del desarrollo de ciertas actividades que, por su naturaleza, generaban aglomeración en espacios públicos. Advirtió que se tiene conocimiento de que, dentro de las medidas adoptadas por los municipios, fue incluida la limitación de actividades culturales en espacios públicos, dentro de las que se encuentra la realizada por el accionante como músico. Sin embargo, “actualmente, no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico un precepto normativo vigente que limite el desarrollo de actividades culturales en espacios públicos”. 18. Precisó que las normas vigentes en materia de control de la pandemia causada por el COVID-19 se encuentran actualmente encaminadas a la reactivación económica, con el fin de garantizar las condiciones de vida digna de los colombianos, “teniendo presente que, no todas las personas tienen la posibilidad de acceder a un empleo que permita desarrollarse por medio de medios tecnológicos o mediante el trabajo en casa y, contrario a ello, una gran parte de la población (…) cuenta con trabajos informarles desarrollados en espacios públicos para garantizar su sustento diario”. D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 19. En sentencia del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello decidió negar el amparo solicitado[24]. En primer lugar, indicó que no existe cosa juzgada, pues si bien en las dos acciones de tutela presentadas por el actor existe identidad de sujetos y de pretensiones, no se acredita la identidad fáctica, ya que “(…) surgió un hecho nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las acciones y que facultó al accionante [a] acudir de nuevo a la jurisdicción, esto es, la flexibilización de las medidas en el manejo de la pandemia del COVID-19”[25]. Agregó que tampoco existe temeridad en la presentación del amparo, puesto que el actor desde el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acción. 20. Frente al caso concreto, para que proceda la aplicación del principio de confianza legítima, indicó que es necesario que (i) la actuación desplegada por el accionado tenga como objetivo preservar un interés público superior; (ii) las conductas realizadas por aquél se ajusten al principio de buena fe; y (iii) las medidas adoptadas por las entidades municipales generen una desestabilización cierta, razonable y evidente entre las partes. Resaltó que los dos primeros presupuestos se cumplen, lo que no ocurre con el tercero, ya que “(…) de los hechos de la tutela se desprende que no fueron las actuaciones de las entidades municipales las que ocasionaron una desestabilización al señor Delgado Gómez, pues este afirmó que ‘todo se interrumpió por las circunstancias de la pandemia’. Por tanto, se concluye que, no es cierto que sea la administración la causante de que el accionante no pueda continuar tocando música en lugares públicos, pues (…) el país atraviesa una emergencia sanitaria”[26]. 21. Agregó que, si bien es cierto que las medidas se han flexibilizado, también lo es que el COVID-19 es un virus que sigue cobrando vidas, y le asiste razón a la alcaldía al resaltar la necesidad de seguir tomando las medidas necesarias para evitar su propagación. 22. Por otra parte, señaló que la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 140.6 de la Ley 1801 de 2016[27], pero nada se dijo respecto de las personas que ocupaban el espacio con las actividades desarrolladas por el accionante, pues éste no hace parte del gremio de los vendedores ambulantes, por lo que las actuaciones de los organismos municipales son legales para la recuperación del espacio público. Indicó que no puede acceder a lo pretendido por el actor, puesto que (a) no se logró probar una violación de sus derechos o un perjuicio irremediable; (b) las actuaciones desplegadas por los accionados se han soportado en la legalidad; y (c) no fue la administración la que quebrantó la presunta confianza que tendría el accionante para realizar actividades musicales en el parque principal de Bello o en la plazoleta Marco Fidel Suarez, sino la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID-19. 23. No obstante, el juez resolvió exhortar al accionante para que participe de los espacios y lugares que, según la Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se han adecuado para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales de los Bellanitas. E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 24. En auto del 30 de enero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el proyecto de la referencia y lo repartió al despacho del magistrado ponente[28]. 25. En auto del 10 de abril de 2023 se decretaron pruebas[29]. En concreto, se le solicitó al actor y a la Alcaldía de Bello que precisaran información relacionada con la acción de tutela[30]. 26. En auto del 12 de abril del año en cita, se le requirió al Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello que remitiera copia de la acción de tutela presentada el 31 de marzo de 2021 por el accionante en contra del alcalde del municipio de Bello y otros, y que fue fallada en sentencia del 13 de abril del año en cita[31]. 27. Respuesta al auto del 12 de abril de 2023. En correo electrónico del 21 de abril del año en cita el Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Bello remitió un enlace que contiene el expediente de amparo presentado por el accionante en contra de la Alcaldía de Bello (Rad. 2021-00384)[32]. 28. Respuestas al auto del 10 de abril de 2023: Respuestas del señor HDG. En correo electrónico del 11 de mayo de 2023, el accionante dio respuesta a los interrogantes planteados. Al respecto, indicó que su situación económica actual en “mala”, ya que no “[posee] ingresos fijos porque no pued[e] trabajar como ebanista que es [su] profesión de toda la vida, actualmente [se ayuda y trata] de sostener cantando en espacios públicos, pero no [l]e permiten trabajar porque no [cuenta con] permisos, [tiene] como personas a cargo a [su] esposa y a [su] hija menor”. 29. Agregó que su situación de salud tampoco es buena, pues padece de desgaste lumbar que le causa fuertes dolores de columna y le impide realizar actividades de fuerza. Indicó que padece de colesterol, triglicéridos y ácido úrico altos, usa lentes por aspectos visuales y tiene problemas del túnel carpiano. Precisó que no le es posible allegar su historia clínica, pero que adjunta documentos que soportan lo expuesto. En este punto, por lo demás, manifestó que se encuentra afiliado a la EPS Sura como beneficiario de su hija. 30. Desde hace aproximadamente 10 años ejerce su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, y precisó que “no recuerd[a] la fecha exacta [y que] hasta el momento no [ha] podido obtener un permiso para trabajar”. 31. Señaló que no tiene “las fechas exactas en las que se [le] ha impedido trabajar en el trascurso [sic] de estos años, ya que no las recuerd[a], ni tampoco los nombres de los funcionarios[,] ya que esta información nunca la [ha] preguntado. La forma en la cual me lo han impedido siempre ha sido de manera verbal”. 32. Afirmó que la Alcaldía de Bello sí le ha informado sobre los espacios y lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y culturales del municipio y ha participado en ellas, pero son espacios demasiado restringidos para trabajar y subsistir. 33. Expuso que la actividad de músico en los espacios en que ejerce dicha labor constituye actualmente su “único ingreso económico y [de] trabajo mientras [se] lo permitan”. Por último, indicó que presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello[33]. 34. Respuestas de la Alcaldía de Bello. En correo electrónico del 19 de mayo de 2022, a través del Director Operativo de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la citada alcaldía respondió a los interrogantes planteados[34]. Sobre el particular, indicó que se tiene conocimiento de que el accionante había presentado en un momento anterior al 2022 una acción de tutela y, salvo dicho antecedente, no se tiene registro desde cuándo inició su actividad de músico en el parque Santander de Bello. Precisó que el municipio en su centralidad no tiene plazoleta alguna llamada Marco Fidel Suárez, por lo cual se presume que la locación que se menciona es el parque Andrés Bello destinado a actividades artísticas. Agregó que el accionante no tiene permiso por parte de la alcaldía para desarrollar su actividad en espacio público. 35. Señaló que la Dirección Operativa de Espacio Público[35] no le ha impedido realizar su actividad informal, “en razón a que esta no genera en residentes y trabajadores del sector, perturbación por contaminación auditiva, si bien el mismo cuenta con un elemento de sonido de una considerable potencia no ha sido catalogado como un hecho que produzca una medida correctiva por este tipo de contaminación”. De otra parte, indicó que en las zonas de los despachos judiciales y administrativos esta actividad congrega público, lo cual limita el libre tránsito de las personas por el sector, y precisó que “cuando ha habido lugar a requerimientos por alguna perturbación se han realizado de forma verbal -recomendación- (sic) al buen uso del espacio público”. 36. Manifestó que la Dirección Operativa de Espacio Público, a través del personal operativo que se encuentra en campo, hace control y vigilancia constante de toda congestión al flujo de transeúntes en el parque de Bello ocasionada por actividades comerciales de diversa índole, pues de no ejercer ningún tipo de control en esta zona (que es el corazón de la ciudad) se causaría un aumento arrollador de estas actividades en afectación del interés general y del goce de los distintos espacios por la comunidad. 37. Expuso que (i) el accionante asistió a una reunión el 1° de junio de 2022 de formulación de política pública del uso del espacio público en el municipio[36]; (ii) luego se realizó una segunda reunión el 13 de julio del mismo año, a la cual el actor no concurrió[37]; y (iii) el 25 de julio de 2022 sí se hizo presente cuando se entregó el informe de socialización[38]. 38. Traslados de las pruebas. En comunicación del 25 de mayo de 2023, la Personería de Bello indicó que recibió el auto del 10 de abril del año en cita, frente al cual no estima necesario hacer pronunciamiento y precisó que las pruebas enunciadas no fueron allegadas[39]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de enero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. 40. La Sala abordará como cuestiones previas (i) la posible configuración del fenómeno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, y (ii) la existencia de la carencia actual de objeto. En caso de no configurarse ninguna de estas cuestiones se procederá con el análisis de procedencia de la acción, se planteará el problema jurídico y los temas a resolver y, por último, se examinará de fondo el caso concreto. B. CUESTIONES PREVIAS 41. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado[40]. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones[41]. 42. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia[42]. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos: (i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado[43]. (ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. (iii) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales 43. No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción[44]. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80[45] y 81 del Código General del Proceso[46]. 44. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante[47]; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[48]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[49]; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción[50]. 45. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales[51]. 46. En este último escenario, en el que un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes[52]. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional. 47. Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminación del proceso de selección, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no selección[53]. En ese momento, el fallo de última instancia adoptado en ese proceso queda ejecutoriado, tornándose definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo resuelto en él no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de tutela. Con ello, se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la coherencia en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los conflictos. Por lo demás, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, evitando que se convierta en un instrumento para socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho[54]. 48. Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada también puede desvirtuarse entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud se fundamenta en hechos distintos, que no habían sido examinados previamente por el juez, o cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[55]. 49. En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentación sucesiva y simultánea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluación subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante). Así, se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada[56]. Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada, en el evento en que se interponga una acción de tutela sobre una causa previamente decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentación de la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá lugar a la imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe[57]. 50. Inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional en el presente caso. En la demanda que suscitó el caso sometido a revisión, el señor HDG señaló que en marzo de 2021 presentó una acción de tutela por hechos similares y frente a la cual obtuvo un fallo desfavorable. Sin embargo, precisó que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la población, aspecto que no fue planteado en el primer amparo. 51. La presentación del otro amparo también fue advertida por la Alcaldía de Bello y la Personería del municipio. Esta última autoridad estimó que se presenta un actuar temerario por parte del accionante. Finalmente, el juez de tutela de instancia en este proceso desvirtuó la configuración de la temeridad y de la cosa juzgada, por cuanto si bien existe identidad de partes y objeto, no ocurre lo mismo respecto de la identidad fáctica. Además, el actor desde el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acción de tutela. 52. A continuación, se presenta un cuadro que permite la comparación entre los amparos presentados por el accionante, lo que le servirá igualmente a la Sala para determinar si en este caso aquél actuó con temeridad, o si se configuró una cosa juzgada constitucional, o si no se presenta ninguno de estos fenómenos. EXPEDIENTE T-9.135.268 (Tutela objeto de revisión)[58] T-8.345.183 (Tutela preexistente)[59] Partes Accionante: Humberto Delgado Gómez Accionado: Alcalde de Bello y Director del Espacio Público del municipio[60] Accionante: Humberto Delgado Gómez Accionado: Alcalde de Bello[61] Causa petendi Los agentes del espacio público de Bello le impiden ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio (de forma verbal y sin mediar acto administrativo). Se precisa que la situación de la pandemia ha cambiado a favor de la población (inexistencia de cuarentenas, aumento del número de personas vacunadas, habilitación del comercio, reducción de infectados, menos restricciones para las personas, entre otras). Asimismo, se aclara que el actor no pertenece a un conjunto musical, pues actúa solo, aspecto que no se precisó en el amparo inicial. Los agentes del espacio público de Bello le impiden ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio (de forma verbal y sin mediar acto administrativo). Objeto Derechos invocados: debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a la justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Pretensión: se ordene que le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del municipio de Bello. Derechos invocados: debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a la justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Pretensión: se ordene que le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del municipio de Bello. 53. Como se observa de lo anterior, la Sala advierte que en las dos tutelas no convergen los elementos de la triple identidad, ya que si bien existe identidad de partes y de objeto no ocurre lo mismo frente a la causa petendi. En efecto, se observa una identidad de partes, al ser ambas tutelas promovidas por el señor HDG en contra del Alcalde de Bello, independientemente de los sujetos que fueron vinculados durante el trámite por los jueces de instancia y de que, en la presente acción, se hubiese incluido en la parte demandada al Director del Espacio Público de Bello. De otra parte, se advierte identidad en el objeto, ya que se solicita que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se ordene a los demandados que le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del municipio de Bello. Sin embargo, no existe identidad en la causa petendi, ya que –aunque en ambas tutelas el actor considera que los agentes del espacio público de Bello le vulneran sus derechos, al impedirle ejercer su actividad de músico en los referidos lugares– en el presente amparo se precisó que las circunstancias de la pandemia habían cambiado a favor de la población, aspecto que no fue planteado en la tutela preexistente. 54. Por otro lado, la Sala observa que en el presente amparo el actor señaló que había presentado previamente una acción de tutela, lo cual evidencia que no ocultó la presentación de la primera acción y, por el contrario, expuso argumentos para demostrar una variación en los hechos respecto de aquella. En consecuencia, este tribunal no encuentra una conducta dolosa ni un ejercicio abusivo o desleal del derecho de acción que constituya temeridad. 55. Ahora bien, la falta de temeridad no excluye que en esta oportunidad se haya podido configurar la cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que el otro proceso de tutela fue excluido de revisión por parte de la Corte. Como se expuso, a pesar de existir identidad de partes y de objeto, en el presente amparo el actor puso de presente hechos nuevos, en particular, el cambio de la situación de la pandemia a favor de la población (inexistencia de cuarentenas, aumento del número de personas vacunadas, habilitación del comercio, reducción de infectados, menos restricciones para las personas, entre otras). Esta circunstancia excluye la plena identidad de la causa invocada y constituye un aspecto relevante de análisis que no fue tenido en cuenta en el amparo inicial. De otra parte, como quiera que la decisión que se adoptó en el primer juicio condujo a declarar improcedente la acción de tutela y que la circunstancia respecto de la violación de los derechos del actor sigue latente, a partir de los nuevos hechos que fueron invocados, no puede predicarse una cosa juzgada constitucional frente a lo que allí fue resuelto[62]. Por tal motivo, en principio, cabría adoptar una decisión en sede de revisión. 56. De la carencia actual de objeto. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales. 57. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto, como aquél que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”[63]. En concreto, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. 58. El primer escenario, esto es, el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[64], siempre que lo sucedido se torne irreversible[65]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[66]. 59. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[67]. En este supuesto cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria. 60. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[68]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[69]. En particular, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. 61. Ahora bien, en los casos de daño consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se presentó la vulneración que dio origen a la solicitud del amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos propósitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[70]. 62. Por su parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situación sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico, para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición[71]. 63. En el presente caso no se configura un hecho superado. En sede de revisión, el accionante indicó que actualmente ejerce su actividad de músico en el parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, siendo dicha labor la que constituye su único ingreso. No obstante, aclaró que trabaja allí “mientras se lo permitan”. 64. Asimismo, precisó que (i) desde hace aproximadamente 10 años ejerce dicha actividad (sin especificar a partir de cuándo), sin que hasta el momento haya podido obtener un permiso para trabajar; y (ii) aclaró que no recuerda las fechas en las que la alcaldía le ha impedido desarrollar su actividad de subsistencia en el trascurso de estos años, como tampoco los nombres de los funcionarios, solo (iii) mencionó que siempre se lo han imposibilitado de manera verbal. 65. En dicha etapa procesal la Alcaldía de Bello, entre otras, (a) indicó que desconoce desde cuándo el accionante desempeña su actividad (no la negó); y (b) que no le ha impedido desarrollar su labor como músico, puesto que únicamente le ha realizado recomendaciones verbales del bueno uso del espacio público, sin explicar en qué consisten. 66. A partir de las respuestas dadas por las partes se infiere que, en principio, el actor ejerce actualmente la labor de músico en el municipio de Bello, en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suarez, y dicha actividad constituye la única fuente de subsistencia con la que cuenta él y su familia. Sin embargo, y a pesar de las medidas de superación que se han adoptado respecto de la pandemia derivada por el COVID-19, suceso que motivó la radicación del amparo, según el accionante persisten los obstáculos –por decisión de las autoridades del municipio– que le impiden desarrollarla plenamente, como lo pretende a través de la presente acción de tutela. Así, a juicio de la Corte, la pretensión de amparo no ha sido satisfecha por completo y, por ende, no se configura un hecho superado. Cabe precisar que estas consideraciones corresponden a un análisis preliminar, por lo cual la violación de derechos alegada será estudiada en detalle en el caso concreto. 67. Por último, es preciso señalar que una consideración similar también fue expuesta en la sentencia T-073 de 2022. En aquella oportunidad, la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas por vendedores informales que estimaban vulnerados, entre otros, sus derechos al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de las actuaciones de control al espacio público por parte de la administración. En uno de los casos, los accionantes afirmaron en sede de revisión que las autoridades a veces los dejaban laborar normalmente, pero en otras ocasiones se los impedían. Este tribunal estimó que no se había configurado ninguno de los supuestos de la carencia actual de objeto, pues las pretensiones de los actores no habían sido satisfechas por completo y sus derechos seguían siendo amenazados por la conducta de las autoridades. C. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 68. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad. 69. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. 70. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[72]. 71. En el presente caso el amparo es presentado directamente por HDG, quien alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la justicia, en línea con el contenido de los principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación por activa. 72. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto. 73. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 74. En este asunto, la acción de tutela se dirige contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad territorial. Sin embargo, en el escrito de tutela el accionante precisa que han sido los “agentes de espacio público” quienes le han impedido ejercer su activad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio. Aunque el actor no precisa quiénes son dichos agentes (lo cual fue reiterado en sede de revisión) es posible inferir que se trata de funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Bello, dependencia que tiene dentro de sus funciones, entre otras, liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas para la defensa del espacio público[73]. 75. En este sentido, la Sala encuentra que dada la pertenencia de la citada Secretaría al gobierno administrativo del municipio de Bello y entendiendo que adelanta sus funciones en nombre de la alcaldía del referido ente territorial, es claro que esta acción de tutela se dirige en su contra, en calidad de autoridad pública[74]. Por lo demás, y como se destaca de las funciones previamente señaladas, no cabe duda de que la alcaldía, por medio de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ha asumido políticas para la preservación del espacio público, incluyendo los llamados verbales para evitar su ocupación por parte del actor, por lo que se advierte que su actuación es la que suscita la violación que se alega, por lo cual encuentra plenamente satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a aquella. 76. Adicionalmente, cabe precisar que durante el trámite del amparo fueron vinculadas la Fundación Serenata para Bello (que no intervino) y la Personería del citado municipio (que solicitó ser desvinculada). Al no encontrarse ningún elemento fáctico o jurídico que permita endilgarles alguna responsabilidad de su parte en la violación de los derechos que se alegan por el accionante, se dispondrá por esta Sala su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 77. Por último, la Sala observa que durante el trámite de la tutela también fueron vinculadas las personas indeterminadas que laboran como músicos en el parque principal de Bello y los señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo, Jhon Arias Henao, José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita. Estas últimas personas, al parecer, también son músicos del referido parque[75]. El primer grupo de personas indeterminadas y los señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita intervinieron a través del señor Sebastián Aguirre Peña, en calidad de curador ad litem. Sin embargo, aquél no ofreció ninguna información respecto de la actividad de aquellas personas, por lo cual la Sala desconoce las afectaciones que podrían tener con ocasión del presente fallo de tutela. Lo anterior también se predica de los señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar y Jhon Arias Henao, quienes no intervinieron en ningún momento durante esta actuación. En consecuencia, la Sala dispondrá la desvinculación de todos ellos, pues no existe ningún supuesto fáctico o jurídico que permita tenerlos como parte o como terceros con interés. 78. Inmediatez. Esta corporación ha sostenido que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 superior. Así pues, el amparo constituye un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujaría el propósito constitucional para el cual fue creado. 79. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, la jurisprudencia ha sostenido que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción se promovió dentro de un término prudente y razonable, calculado a partir del acaecimiento de los hechos que motivan su ejercicio, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. 80. En el asunto bajo examen la tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2021 y aunque el accionante no precisa las fechas exactas en las cuales los agentes del espacio público de Bello le han impedido ejercer su actividad de músico, a partir de lo expuesto en sede de revisión, es claro que la violación que se alega aún se mantiene, pues, al parecer, continúa la prohibición ocasional y esporádica, realizada de forma verbal, para poder llevar a cabo las labores de las cuales depende su subsistencia en el sitio en el que tradicionalmente ha realizado sus presentaciones musicales, reclamando la posibilidad de hacerlo de forma permanente y sin interrupciones. Por ende, la Sala encuentra que la conducta violatoria de los derechos del actor ha permanecido en el tiempo, por lo cual dará por acreditado el requisito de inmediatez. 81. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general, se añaden dos hipótesis precisas, que se derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 82. Ahora bien, un medio judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[76]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto, sino que debe determinar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 83. Por lo demás, la jurisprudencia ha caracterizado el perjuicio irremediable como uno de carácter (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está próxima a ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad o, al menos, susceptible de determinación jurídica; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la afectación del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque la respuesta debe atender a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de restablecer el derecho de forma inmediata. 84. En el presente caso, el actor señala que la actuación de los agentes del espacio público de la Alcaldía de Bello ha sido oral. Bajo esta perspectiva, la conducta reprochada correspondería a un acto administrativo de carácter verbal[77] susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art. 138). Sin embargo, la Sala considera que aquello implicaría imponerle al actor una carga irrazonable, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. 85. En efecto, el actor tenía 68 años al momento de presentar el amparo (septiembre de 2021), por lo cual es un adulto mayor[78] que demanda especial protección[79]. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto en sede de revisión, el accionante se encuentra en una situación económica precaria por carecer de ingresos fijos y depender de su actividad como músico, sumado a que tiene a su cargo a su esposa e hija menor de edad. Adicionalmente, el actor refirió algunos quebrantos de salud, entre ellos, un desgaste lumbar, el síndrome de túnel carpiano, una discopatía y el ácido úrico alto[80]. 86. Por ende, la Sala considera que en atención a dichas circunstancias resulta irrazonable someter al actor al desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional por ostentar la calidad de adulto mayor. Ello, aunado a las dificultades económicas y de salud que padece, las cuales excluyen la eficacia del medio de controversia de carácter contencioso, incluso admitiendo posibilidad de solicitar medidas cautelares, cuya concesión es incierta, en respuesta a la necesidad de resolver un conflicto en el que se cuestiona la posibilidad de seguir ejerciendo la actividad de músico, de forma permanente e interrumpida, y de la cual depende la subsistencia del accionante y de su familia, ante la prohibición esporádica y ocasional de las autoridades dirigida a impedir su práctica y que es realizada de forma verbal. 87. En este orden de ideas, cabe señalar que esta Corporación ha dado por satisfecho el requisito de subsidiariedad en casos que, como el que es objeto de revisión, involucran los derechos de trabajadores informales en el marco de procesos de recuperación del espacio público, en atención a las condiciones particulares de los accionantes (véase, entre otras, las sentencias T-904 de 2012[81] y T-820 de 2013[82]). En suma, y por las razones expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz, en atención a las condiciones del accionante, para la protección de los derechos invocados. D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 88. De conformidad con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala de Revisión dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Alcaldía de Bello vulneró los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor HDG, en línea con las garantías que subyacen al principio de confianza legítima, al impedirle en ciertas ocasiones y de forma verbal ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez de dicho municipio, a pesar de que dicha actividad viene desarrollándola de forma continua y habitual desde hace varios años? 89. Lo anterior, pese a que el actor consideró que también se afectaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, la Sala en uso de sus facultades[83] y en aplicación del principio iura novit curia considera que en estricto sentido, tras la revisión de los hechos de este caso, el accionante refiere sus pretensiones esencialmente respecto de una potencial vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital, por lo cual, la Sala enfocará si análisis en determinar si hubo o no una vulneración a estos derechos. 90. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre la armonización entre el deber de protección del espacio público y los derechos de los trabajadores informales; (ii) estudiará el caso concreto; y (iii) presentará una síntesis de la decisión. E. LA ARMONIZACIÓN ENTRE EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES. Reiteración jurisprudencial 91. El artículo 82 de la Constitución establece el deber del Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En este sentido, el artículo 313.7 ibídem señala que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos del suelo, y el artículo 315 establece que los alcaldes tienen la obligación de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo que incluye las normas expedidas por el concejo municipal relativas a la protección y acceso al espacio público[84]. 92. Sin embargo, el deber de protección del espacio público en ocasiones entra en tensión con los derechos fundamentales de los trabajadores informales. Así ha sido advertido en varias tutelas que ha conocido esta corporación en las que se alega, por lo general, la violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital. La tensión entre dichos mandatos ha sido resuelta por la Corte, principalmente, a partir del principio de confianza legítima[85]. 93. En el presente asunto el accionante no es, en estricto sentido, un vendedor informal, pues no ofrece ningún producto. Sin emb...

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