T-254-23
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL,
TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espacio público
(…) si bien al accionante en ocasiones le
han impedido ejercer su labor musical, aquello no ha tenido un impacto
significativo que suponga una violación o amenaza de sus derechos al trabajo y
al mínimo vital.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN EL CASO DE
LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES-Reiteración de jurisprudencia/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
constitucional
AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección
de la integridad del espacio público/ALCALDE-Protección y acceso al
espacio público
DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL
TRABAJO-Tensión
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA
DE ESPACIO PUBLICO-Alcance
(…) para aplicar el principio de confianza
legítima deben cumplirse ciertos presupuestos, a saber: (i) la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que
el particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la
buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la
relación entre la administración y el particular y, finalmente; (iv) el deber
de adoptar medidas transitorias para que este último pueda acomodarse a la
nueva situación creada por el cambio intempestivo de la Administración.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Adopción de medidas excepcionales de bioseguridad en
el espacio público
ESPACIO PUBLICO-Deber de la administración de informar
acerca de alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para
proteger los derechos de los ocupantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-254 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.135.268
Acción
de tutela interpuesta por Humberto Delgado Gómez[1] contra el Alcalde del municipio
de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad territorial.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 10 de septiembre de 2021, el
señor Humberto Delgado Gómez (en adelante, “HDG”)
presentó acción de tutela contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio
Público de dicha entidad, en la que
alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital,
al trabajo y al acceso a la justicia, así como de los principios de buena fe y
confianza legítima[2], por cuanto los agentes
del espacio público le han impedido ejercer su actividad de músico en el parque
principal y en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio. En este orden de ideas, solicitó
la protección de los derechos y principios invocados y que se ordene que le
permitan seguir cantando música de tango en los lugares señalados[3].
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
El
actor[4] señaló que hace aproximadamente dos
años ejerce labor musical en el parque principal de Bello y en la plazoleta
Marco Fidel Suárez, cantando música de tango con pista y bafle[5]. No ha tenido ninguna
sanción por parte de alguna autoridad y no ha protagonizado escándalo ni
desorden en el lugar.
3.
Indicó
que dicha actividad se interrumpió con ocasión del confinamiento por la
pandemia del COVID-19. Sin embargo, estima que puede reanudarla con medidas de
bioseguridad.
4.
Señaló
que ha intentado volver a cantar en dichos lugares[6], pero los agentes del
Espacio Público de Bello se lo impiden, sin que exista acto
administrativo o documento que respalde este procedimiento. Precisó que las
actuaciones de los agentes han sido verbales, que éstos le han mencionado la
prohibición de las aglomeraciones, sin precisar a cuántas personas se aplica, y
que, en su caso, no ha habido aglomeraciones grandes ni desorden[7].
5.
Aclaró
que, en
marzo de 2021, presentó una acción de tutela por hechos similares[8], y frente a la cual
obtuvo fallo desfavorable en primera instancia[9]. No obstante, precisó
que las circunstancias de la pandemia han cambiado a favor de la población, aspecto
que no fue planteado en el primer amparo. En este sentido, resaltó que
ya no existen cuarentenas, actualmente más de la mitad de la población del país
está vacunada, casi todo el comercio se encuentra habilitado y el índice de
infección por COVID-19 se ha reducido[10].
6.
Agregó
que el parque Santander de Bello acumula gente sin ningún problema todos los
días de forma masiva y permanente, y no se mantiene la distancia social, lo
cual es conocido por las autoridades[11].
7.
Indicó
que el público que lo escuchaba cantar tango no era numeroso (no mayor a 20
personas) y, en virtud de su actividad musical, recibía donaciones
voluntarias que le permitían subsistir a él y a su entorno familiar. Refirió
que no ha podido trabajar en la forma como lo hacía antes y, al ser adulto
mayor, se le dificulta conseguir empleo en otra parte.
C.
RESPUESTA DE
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS[12]
Alcaldía de Bello
8.
El 14 de septiembre de 2021, la
Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, solicitó declarar improcedente el amparo[13]. Al respecto, señaló
que la administración municipal –por intermedio de la Inspección de Policía con
funciones de Control de Espacio Público– ha mantenido el orden y la integridad
del espacio público realizando los procedimientos necesarios para evitar la
ocupación indebida de los lugares destinados al uso común, los cuales
aumentaron a raíz de la pandemia y de las medidas de emergencia sanitaria
adoptadas por el municipio.
9.
Frente al caso concreto indicó que
los hechos expuestos por el accionante no son ciertos, pues aquél confirma que
de manera indebida ha querido ocupar el espacio público, a manera de concierto
con bafle de sonido y grandes amplificadores de voz, independientemente del género
musical que él pueda cantar y, además, “invita a los presentes, como si fuera un evento masivo,
incitando al desorden, violentando y perturbando la tranquilidad de la zona, no
solo con la ocupación indebida del espacio público, sino también con su
actividad altamente ruidosa y prohibida según el artículo 33 de la Ley 1801 (…)”[14].
10.
Resaltó que se han desconocido las
directrices dictadas en el estado de emergencia, las cuales aún continúan y que
prohíben realizar cualquier tipo de evento público o privado con aglomeración
de personas, sean pocas o muchas[15]. Por lo tanto, precisó que la administración
municipal no permite que este tipo de eventos tengan ocurrencia en plena
pandemia. A lo anterior agregó que, “si
bien el proceso de vacunación a la fecha está muy avanzado, el virus aún se
encuentra entre nosotros y debemos seguir tomando todas las medidas necesarias
para evitar su propagación y mucho más en el espacio público, (…) cuya
finalidad es permitir el acceso libre para el uso y disfrute de la comunidad de
manera sana, pacífica y tranquila, garantizando la calidad de vida a los
habitantes del municipio”[16].
11.
Precisó que la administración
municipal ha adecuado espacios y lugares con lineamientos de bioseguridad y
protección, para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y
culturales, a los cuales el accionante puede acceder y ser beneficiado. Por
último, manifestó que en ningún momento se le han vulnerado al actor sus
derechos fundamentales y aclaró que ya se había presentado una acción de tutela
con los mismos hechos, la cual fue resuelta a favor de la Alcaldía de Bello en
sentencia del 13 de abril de 2021[17], “de
la cual no se presento ninguna apelación y esta vez pareciese que tratara de
desmentir cada argumento que en la tutela anterior se había expuesto”[18].
Personería de Bello[19]
12.
El 3 de noviembre de 2021, la
citada personería advirtió que en el Juzgado 1° Civil Municipal de Bello cursó
y fue fallada una acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, lo
que evidencia una conducta temeraria por parte del accionante, por lo cual
solicitó aplicar los correctivos respectivos conforme con el Decreto Ley 2591
de 1991.
13.
De otra parte, indicó que la
entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues carece de competencia
para dirimir las actuaciones administrativas de carácter policivo que
involucran al actor y, por ello, debe ser desvinculada del amparo[20]. Por otro lado, precisó que no se configura una
confianza legítima por parte del administrado, pues ha sido reiterativo el
reproche de ocupación ilegal del espacio público que le ha realizado la
administración, por lo que se trata de un infractor reincidente, más que de un
acreedor de las protecciones derivadas de dicha figura.
14.
Agregó que no se allegaron
pruebas que evidencien un exceso de la fuerza pública, abuso del derecho o
violación por parte de la Alcaldía de Bello en sus operativos de control y
recuperación del espacio público, circunstancia por la cual las pretensiones no
están llamadas a prosperar.
Personas indeterminadas que laboren
como músicos en el parque principal de Bello y los señores José Arnulfo Sánchez
Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita (quienes, al parecer, también son
músicos del parque)
15.
En escritos del 4[21] y 10[22] de noviembre de 2021, el señor Sebastián Aguirre Peña, en
calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas que laboran como músicos
en el parque principal de Bello y de los señores Sánchez Lora y Bolívar
Piedrahita, solicitó que se realice una verificación tendiente a establecer si
los controles realizados por la Alcaldía para el manejo del espacio Público
resultan excesivos y si, como consecuencia de ello, se causa una violación de
derechos a sus representados y a las personas que tienen su empleo informal en
el citado parque[23].
16.
Señaló que desconoce las
condiciones laborales actuales del accionante y de los señores Arnulfo Sánchez
Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita, por lo cual se adhiere a lo que
resulte probado dentro de la acción de tutela. Además, afirmó que no tiene
conocimiento de las acciones adelantadas por la Alcaldía de Bello dirigidas a
realizar las vigilancias pertinentes al control de la pandemia causada por el COVID-19.
17.
Indicó que la emergencia
sanitaria obligó a los entes territoriales a adoptar medidas de contención, en
cumplimiento de las directrices nacionales impartidas sobre temas de salud
pública, las cuales conllevaron a la limitación del desarrollo de ciertas
actividades que, por su naturaleza, generaban aglomeración en espacios
públicos. Advirtió que se tiene conocimiento de que, dentro de las medidas
adoptadas por los municipios, fue incluida la limitación de actividades
culturales en espacios públicos, dentro de las que se encuentra la realizada por
el accionante como músico. Sin embargo, “actualmente, no se encuentra dentro del ordenamiento
jurídico un precepto normativo vigente que limite el desarrollo de actividades
culturales en espacios públicos”.
18.
Precisó que las normas vigentes
en materia de control de la pandemia causada por el COVID-19 se encuentran
actualmente encaminadas a la reactivación económica, con el fin de garantizar
las condiciones de vida digna de los colombianos, “teniendo presente que, no todas las personas tienen la
posibilidad de acceder a un empleo que permita desarrollarse por medio de medios
tecnológicos o mediante el trabajo en casa y, contrario a ello, una gran parte
de la población (…) cuenta con trabajos informarles desarrollados en espacios
públicos para garantizar su sustento diario”.
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
19.
En sentencia del 12 de
noviembre de 2021, el Juzgado 3 Civil
Municipal de Oralidad de Bello decidió negar el amparo solicitado[24]. En primer lugar, indicó que no existe cosa juzgada, pues si bien en las
dos acciones de tutela presentadas por el actor existe identidad de sujetos y
de pretensiones, no se acredita la identidad fáctica, ya que “(…) surgió un hecho nuevo que varió el contexto en
el cual fueron presentadas las acciones y que facultó al accionante [a]
acudir de nuevo a la jurisdicción, esto es, la flexibilización de las medidas
en el manejo de la pandemia del COVID-19”[25]. Agregó que tampoco existe temeridad en la
presentación del amparo, puesto que el actor desde el inicio de su relato puso
en conocimiento la existencia del fallo proferido en la otra acción.
20.
Frente al caso concreto, para
que proceda la aplicación del principio de confianza legítima, indicó que es
necesario que (i) la actuación desplegada por el accionado tenga
como objetivo preservar un interés público superior; (ii) las
conductas realizadas por aquél se ajusten al principio de buena fe; y (iii)
las medidas adoptadas por las entidades municipales generen una
desestabilización cierta, razonable y evidente entre las partes. Resaltó que
los dos primeros presupuestos se cumplen, lo que no ocurre con el tercero, ya
que “(…) de los hechos de la tutela
se desprende que no fueron las actuaciones de las entidades municipales las que
ocasionaron una desestabilización al señor Delgado Gómez, pues este afirmó que ‘todo
se interrumpió por las circunstancias de la pandemia’. Por tanto, se concluye
que, no es cierto que sea la administración la causante de que el accionante no
pueda continuar tocando música en lugares públicos, pues (…) el país atraviesa
una emergencia sanitaria”[26].
21.
Agregó que, si bien es cierto que
las medidas se han flexibilizado, también lo es que el COVID-19 es un virus que
sigue cobrando vidas, y le asiste razón a la alcaldía al resaltar la necesidad
de seguir tomando las medidas necesarias para evitar su propagación.
22.
Por
otra parte, señaló que la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo
140.6 de la Ley 1801 de 2016[27], pero nada se dijo
respecto de las personas que ocupaban el espacio con las actividades
desarrolladas por el accionante, pues éste no hace parte del gremio de los
vendedores ambulantes, por lo que las actuaciones de los organismos municipales
son legales para la recuperación del espacio público. Indicó que no puede
acceder a lo pretendido por el actor, puesto que (a) no se logró probar una
violación de sus derechos o un perjuicio irremediable; (b) las actuaciones
desplegadas por los accionados se han soportado en la legalidad; y (c) no fue la administración
la que quebrantó la presunta confianza que tendría el accionante para realizar
actividades musicales en el parque principal de Bello o en la plazoleta Marco
Fidel Suarez, sino la contingencia ocasionada por la pandemia del COVID-19.
23.
No
obstante, el juez resolvió exhortar al accionante para que participe de los espacios y
lugares que, según la Alcaldía de Bello, a través de la Secretaría de Seguridad
y Convivencia Ciudadana, se han adecuado para cumplir con los lineamientos de
bioseguridad y protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades
artísticas y culturales de los Bellanitas.
E.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
24.
En auto del 30 de enero de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el proyecto de la referencia y lo
repartió al despacho del magistrado ponente[28].
25.
En auto del 10 de abril de 2023
se decretaron pruebas[29]. En
concreto, se le solicitó al actor y a la Alcaldía de Bello que precisaran
información relacionada con la acción de tutela[30].
26.
En auto del 12 de abril del año
en cita, se le requirió al Juzgado 1°
Civil Municipal de Oralidad de Bello que remitiera copia de la acción de tutela
presentada el 31 de marzo de 2021 por el accionante en contra del alcalde del municipio
de Bello y otros, y que fue fallada en sentencia del 13 de abril del año en
cita[31].
27.
Respuesta al auto del 12
de abril de 2023. En correo electrónico del 21 de abril del año en
cita el Juzgado 1° Civil Municipal de
Oralidad de Bello remitió un enlace que contiene el expediente de amparo presentado
por el accionante en contra de la Alcaldía de Bello (Rad. 2021-00384)[32].
28.
Respuestas al auto del 10
de abril de 2023: Respuestas del señor HDG. En correo electrónico del 11 de mayo de 2023, el
accionante dio respuesta a los interrogantes planteados. Al respecto, indicó
que su situación
económica actual en “mala”, ya que no “[posee] ingresos
fijos porque no pued[e] trabajar como ebanista que es [su]
profesión de toda la vida, actualmente [se ayuda y trata] de sostener
cantando en espacios públicos, pero no [l]e permiten trabajar porque no [cuenta
con] permisos, [tiene] como personas a cargo a [su] esposa y a
[su] hija menor”.
29.
Agregó que su situación de salud tampoco es buena, pues padece de
desgaste lumbar que le causa fuertes dolores de columna y le impide realizar
actividades de fuerza. Indicó que padece de colesterol, triglicéridos y ácido
úrico altos, usa lentes por aspectos visuales y tiene problemas del túnel
carpiano. Precisó que no le es posible allegar su historia clínica, pero que adjunta
documentos que soportan lo expuesto. En este punto, por lo demás, manifestó que se encuentra afiliado a la EPS Sura como beneficiario de
su hija.
30.
Desde hace aproximadamente 10 años ejerce su actividad de músico en el parque principal de
Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, y precisó que “no recuerd[a]
la fecha exacta [y que] hasta el momento no [ha] podido obtener
un permiso para trabajar”.
31.
Señaló que no tiene “las fechas exactas en las que se [le] ha impedido trabajar en el
trascurso [sic] de estos años, ya que no las recuerd[a], ni
tampoco los nombres de los funcionarios[,] ya que esta información nunca la [ha]
preguntado. La forma en la cual me lo han impedido siempre ha sido de manera
verbal”.
32.
Afirmó que la Alcaldía de Bello
sí le ha informado sobre los espacios y
lugares habilitados para cumplir con los lineamientos de bioseguridad y
protección para el esparcimiento y disfrute de las actividades artísticas y
culturales del municipio y ha participado en ellas, pero son espacios demasiado restringidos para trabajar y
subsistir.
33.
Expuso que la actividad de músico en los
espacios en que ejerce dicha labor constituye actualmente su “único ingreso
económico y [de] trabajo mientras [se] lo permitan”. Por
último, indicó que presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2021,
proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Bello[33].
34.
Respuestas de la Alcaldía
de Bello. En correo electrónico del 19 de mayo de 2022, a través
del Director Operativo de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, la citada alcaldía respondió a los interrogantes
planteados[34]. Sobre el particular, indicó que se tiene
conocimiento de que el accionante había presentado en un momento anterior al
2022 una acción de tutela y, salvo dicho
antecedente, no se tiene registro desde cuándo inició su actividad de músico en
el parque Santander de Bello. Precisó que el municipio en su centralidad no
tiene plazoleta alguna llamada Marco Fidel Suárez, por lo cual se presume que
la locación que se menciona es el parque Andrés Bello destinado a actividades
artísticas. Agregó que el accionante no tiene permiso por parte de la alcaldía
para desarrollar su actividad en espacio público.
35.
Señaló que la Dirección Operativa
de Espacio Público[35] no le ha impedido realizar su actividad informal,
“en razón a que esta no genera en residentes y trabajadores del sector,
perturbación por contaminación auditiva, si bien el mismo cuenta con un
elemento de sonido de una considerable potencia no ha sido catalogado como un
hecho que produzca una medida correctiva por este tipo de contaminación”.
De otra parte, indicó que en las zonas de los despachos judiciales y
administrativos esta actividad congrega público, lo cual limita el libre
tránsito de las personas por el sector, y precisó que “cuando ha habido
lugar a requerimientos por alguna perturbación se han realizado de forma verbal
-recomendación- (sic) al buen uso del espacio público”.
36.
Manifestó que la Dirección
Operativa de Espacio Público, a través del personal operativo que se encuentra
en campo, hace control y vigilancia constante de toda congestión al flujo de
transeúntes en el parque de Bello ocasionada por actividades comerciales de
diversa índole, pues de no ejercer ningún tipo de control en esta zona (que
es el corazón de la ciudad) se causaría un aumento arrollador de estas
actividades en afectación del interés general y del goce de los distintos
espacios por la comunidad.
37.
Expuso que (i) el
accionante asistió a una reunión el 1° de junio de 2022 de formulación de
política pública del uso del espacio público en el municipio[36]; (ii) luego se realizó una segunda reunión el
13 de julio del mismo año, a la cual el actor no concurrió[37]; y (iii) el 25 de julio de 2022 sí se hizo
presente cuando se entregó el informe de socialización[38].
38.
Traslados de las pruebas. En
comunicación del 25 de mayo de 2023, la Personería de Bello indicó que recibió
el auto del 10 de abril del año en cita, frente al cual no estima necesario
hacer pronunciamiento y precisó que las pruebas enunciadas no fueron allegadas[39].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
39.
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto
del 30 de enero de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Uno.
40.
La Sala abordará como
cuestiones previas (i) la posible configuración del
fenómeno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, y (ii) la
existencia de la carencia actual de objeto. En caso de no configurarse ninguna
de estas cuestiones se procederá con el análisis de procedencia de la acción,
se planteará el problema jurídico y los temas a resolver y, por último, se examinará
de fondo el caso concreto.
B.
CUESTIONES
PREVIAS
41.
De la temeridad y la cosa
juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de
tutela. El artículo 38 del
Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura
cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma
persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado[40]. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con
los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de
justicia, busca impedir afectaciones
al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la
naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar
temerario, el Legislador dispuso un requisito
adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en
que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber
presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones[41].
42.
El ejercicio temerario de la
acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir
de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e
irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la
administración de justicia[42]. Así las cosas,
para que se estructure una actuación temeraria es necesario que
concurran los siguientes tres elementos:
(i) Identidad
de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la
misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o
representante) y se dirija contra el mismo demandado[43].
(ii) Identidad
de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela
se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii) Identidad en el objeto, o en otras
palabras, que las
demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la
protección de los mismos derechos fundamentales
43.
No obstante, el análisis de los
anteriores elementos debe
trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los
tres supuestos antes mencionados no
conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal
figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente
con el objeto de determinar si el
accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de
la acción[44]. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la
sanción pecuniaria prevista en los artículos 80[45]
y 81 del Código General del Proceso[46].
44.
Con fundamento en lo anterior,
puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la
temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la
imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del
accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del
accionante[47]; (ii) por el asesoramiento errado
de los profesionales del derecho[48]; o (iii) por el sometimiento del
actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender
un derecho[49]; o (iv) por la consideración
de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción[50].
45.
Cabe precisar
que la Corte ha aplicado las pautas
expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo
de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de
forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva
solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades
judiciales[51].
46.
En este último escenario, en el
que un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de
amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha
indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual
conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes[52].
Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus
desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la
impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual
selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
47.
Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional de
revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero
si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminación del proceso de
selección, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no
selección[53]. En ese momento, el fallo de
última instancia adoptado en ese proceso queda ejecutoriado, tornándose
definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo resuelto en él no puede
volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de tutela. Con ello, se
persigue garantizar la efectividad de las
decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la coherencia
en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los conflictos. Por
lo demás, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela,
evitando que se convierta en un instrumento para socavar los mínimos de
seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho[54].
48.
Sin embargo, la existencia de
una cosa juzgada también puede desvirtuarse entre dos acciones de tutela, si la
nueva solicitud se fundamenta en hechos distintos, que no habían sido
examinados previamente por el juez, o cuando al acudir al primer fallo de
amparo, el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos
fácticos o jurídicos para sustentarla[55].
49.
En suma, la cosa juzgada y la
temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentación sucesiva y
simultánea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera
implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras
que, la segunda, supone una evaluación subjetiva (exige acreditar la mala fe
del solicitante). Así, se presenta la temeridad cuando se incurre en la
presentación simultánea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que
acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin
que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada[56].
Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada, en
el evento en que se interponga una acción de tutela sobre una causa previamente
decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que
justifiquen la presentación de la nueva solicitud. En este último caso, solo
habrá lugar a la imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del
demandado es contrario a los postulados de la buena fe[57].
50.
Inexistencia de
temeridad y de cosa juzgada constitucional en el presente caso. En
la demanda que suscitó el caso sometido a revisión, el señor HDG señaló que en marzo de 2021 presentó
una acción de tutela por hechos similares y frente a la cual obtuvo un fallo
desfavorable. Sin embargo, precisó que las circunstancias de la pandemia han
cambiado a favor de la población, aspecto que no fue planteado en el primer
amparo.
51.
La presentación del otro amparo
también fue advertida por la Alcaldía de Bello y la Personería del municipio.
Esta última autoridad estimó que se presenta un actuar temerario por parte del
accionante. Finalmente, el juez de tutela de instancia en este proceso desvirtuó
la configuración de la temeridad y de la cosa juzgada, por cuanto si bien
existe identidad de partes y objeto, no ocurre lo mismo respecto de la
identidad fáctica. Además, el actor desde
el inicio de su relato puso en conocimiento la existencia del fallo proferido
en la otra acción de tutela.
52.
A continuación, se presenta un
cuadro que permite la comparación entre los amparos presentados por el
accionante, lo que le
servirá igualmente a la Sala para determinar si en este caso aquél actuó con
temeridad, o si se configuró una cosa juzgada constitucional, o si no se
presenta ninguno de estos fenómenos.
EXPEDIENTE
T-9.135.268
(Tutela objeto de revisión)[58]
T-8.345.183
(Tutela preexistente)[59]
Partes
Accionante: Humberto Delgado Gómez
Accionado: Alcalde de Bello y Director del Espacio Público del
municipio[60]
Accionante: Humberto Delgado Gómez
Accionado: Alcalde de Bello[61]
Causa petendi
Los agentes del espacio público de Bello le
impiden ejercer su actividad de músico en el parque principal y en la
plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio (de forma verbal y sin
mediar acto administrativo).
Se
precisa que
la situación de la pandemia ha cambiado a favor de la población (inexistencia
de cuarentenas, aumento del número de personas vacunadas, habilitación del
comercio, reducción de infectados, menos restricciones para las personas,
entre otras).
Asimismo, se aclara que el actor no
pertenece a un conjunto musical, pues actúa solo, aspecto que no se precisó
en el amparo inicial.
Los agentes del espacio público de Bello
le impiden ejercer su actividad de músico en el parque principal y
en la plazoleta Marco Fidel Suárez del citado municipio (de forma verbal y
sin mediar acto administrativo).
Objeto
Derechos invocados: debido
proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a la justicia, así como los
principios de buena fe y confianza legítima.
Pretensión: se ordene
que le permitan seguir cantando en el parque principal y en
la plazoleta Marco Fidel Suárez del municipio de Bello.
Derechos invocados: debido
proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y acceso a la justicia, así como los
principios de buena fe y confianza legítima.
Pretensión: se ordene
que le permitan seguir cantando en el parque principal y en
la plazoleta Marco Fidel Suárez del municipio de Bello.
53.
Como se observa de lo anterior,
la Sala advierte que en las dos tutelas no convergen los elementos de la triple
identidad, ya que si bien existe identidad de partes y de objeto no ocurre lo
mismo frente a la causa petendi. En efecto, se observa una identidad
de partes, al ser ambas tutelas promovidas por el señor HDG en contra del
Alcalde de Bello, independientemente de los sujetos que fueron vinculados
durante el trámite por los jueces de instancia y de que, en la presente acción,
se hubiese incluido en la parte demandada al Director del Espacio Público de
Bello. De otra parte, se advierte identidad en el objeto, ya que se solicita
que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se ordene a los
demandados que
le permitan seguir cantando en el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel
Suárez del municipio de Bello. Sin embargo, no existe identidad en la causa petendi, ya que –aunque en ambas
tutelas el actor considera que los
agentes del espacio público de Bello le vulneran sus derechos, al impedirle ejercer su actividad de
músico en los referidos lugares– en el presente amparo se
precisó que las circunstancias
de la pandemia habían cambiado a favor de la población, aspecto que no fue
planteado en la tutela preexistente.
54.
Por otro lado, la Sala observa
que en el presente amparo el actor señaló que había presentado previamente una
acción de tutela, lo cual evidencia que no ocultó la presentación de la primera
acción y, por el contrario, expuso argumentos para demostrar una variación en
los hechos respecto de aquella. En consecuencia, este tribunal no encuentra una
conducta dolosa ni un ejercicio abusivo o desleal del derecho de acción que
constituya temeridad.
55.
Ahora bien, la falta de
temeridad no excluye que en esta oportunidad se haya podido configurar la cosa
juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que el otro proceso de tutela
fue excluido de revisión por parte de la Corte. Como se expuso, a pesar de
existir identidad de partes y de objeto, en el presente amparo el actor puso de presente hechos nuevos, en
particular, el cambio de la situación de la pandemia a favor de la población
(inexistencia de cuarentenas, aumento
del número de personas vacunadas, habilitación del comercio, reducción de
infectados, menos restricciones para las personas, entre otras). Esta circunstancia excluye la plena identidad de
la causa invocada y constituye un aspecto relevante de análisis que no fue tenido
en cuenta en el amparo inicial. De otra parte, como quiera que la decisión que
se adoptó en el primer juicio condujo a declarar improcedente la acción de
tutela y que la circunstancia respecto
de la violación de los derechos del actor sigue latente, a partir de los nuevos
hechos que fueron invocados, no puede predicarse una cosa juzgada
constitucional frente a lo que allí fue resuelto[62]. Por tal motivo,
en principio, cabría adoptar una decisión en sede de revisión.
56.
De la carencia actual de
objeto. La acción de tutela, conforme lo establece el
artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los
derechos constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante
los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este
tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la
tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
57.
Esta realidad
ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto,
como aquél que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la
acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto
o simplemente “caería en el vacío”[63]. En concreto, se ha establecido que esta figura
procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un
hecho superado o por el acaecimiento de un hecho sobreviniente.
58.
El primer escenario, esto es,
el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza
ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela,
de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier
sentido[64], siempre que lo sucedido se torne irreversible[65]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el
peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del
daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en
atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no
indemnizatoria[66].
59.
El hecho superado tiene
ocurrencia cuando, entre
la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las
pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo
accionado[67]. En este supuesto cualquier decisión que se
pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar
innecesaria.
60.
Finalmente, el tercer supuesto
se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto
del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[68]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis
anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen
en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su
voluntad, en otras palabras, debe
tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[69]. En particular, la Corte ha precisado que
esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que
no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés
en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son
imposibles de llevarlas a cabo.
61.
Ahora bien, en los casos de daño
consumado, este tribunal ha señalado que es posible un pronunciamiento
excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se
presentó la vulneración que dio origen a la solicitud del amparo y tomar
acciones adicionales orientadas al logro de distintos propósitos. Entre ellos,
se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte
accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto
Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño; (iii)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv)
proteger la dimensión objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposición
de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[70].
62.
Por su parte,
en los casos en los que se constate un hecho superado o situación
sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este
tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo
guardián de la Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a
adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso
específico, para llamar la atención sobre su falta de conformidad
constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de
su repetición[71].
63.
En el
presente caso no se configura un hecho superado. En sede de revisión, el accionante indicó que actualmente
ejerce su actividad de músico en el
parque principal de Bello y en la plazoleta Marco Fidel Suárez, siendo dicha
labor la que constituye su único ingreso. No obstante, aclaró que trabaja allí “mientras
se lo permitan”.
64.
Asimismo, precisó que (i)
desde hace aproximadamente 10 años ejerce dicha
actividad (sin especificar a partir de cuándo), sin que hasta el momento
haya podido obtener un permiso para trabajar; y (ii) aclaró que no
recuerda las fechas en las que la alcaldía le ha impedido desarrollar su
actividad de subsistencia en el trascurso de estos años, como tampoco los
nombres de los funcionarios, solo (iii) mencionó que siempre se lo han imposibilitado
de manera verbal.
65.
En dicha etapa
procesal la Alcaldía de Bello, entre otras, (a) indicó que desconoce
desde cuándo el accionante desempeña su actividad (no la negó); y (b)
que no le ha impedido desarrollar su
labor como músico, puesto que únicamente le ha realizado recomendaciones
verbales del bueno uso del espacio público, sin explicar en qué consisten.
66.
A partir de las
respuestas dadas por las partes se infiere que, en principio, el actor ejerce
actualmente la labor de músico en el municipio de Bello, en el parque principal
y en la plazoleta Marco Fidel Suarez, y dicha actividad constituye la única
fuente de subsistencia con la que cuenta él y su familia. Sin embargo, y a
pesar de las medidas de superación que se han adoptado respecto de la pandemia
derivada por el COVID-19, suceso que motivó la radicación del amparo, según el
accionante persisten los obstáculos –por decisión de las autoridades del
municipio– que le impiden desarrollarla plenamente, como lo pretende a
través de la presente acción de tutela. Así, a juicio de la Corte, la
pretensión de amparo no ha sido satisfecha por completo y, por ende, no se
configura un hecho superado. Cabe precisar que estas consideraciones
corresponden a un análisis preliminar, por lo cual la violación de derechos
alegada será estudiada en detalle en el caso concreto.
67.
Por último, es
preciso señalar que una consideración similar también fue expuesta en la
sentencia T-073 de 2022. En aquella oportunidad, la Corte estudió dos acciones
de tutela presentadas por vendedores informales que estimaban vulnerados, entre
otros, sus derechos al trabajo y al mínimo vital, con ocasión de las
actuaciones de control al espacio público por parte de la administración. En
uno de los casos, los accionantes afirmaron en sede de revisión que las
autoridades a veces los dejaban laborar normalmente, pero en otras ocasiones se
los impedían. Este tribunal estimó que no se había configurado ninguno de los
supuestos de la carencia actual de objeto, pues las pretensiones de los actores
no habían sido satisfechas por completo y sus derechos seguían siendo
amenazados por la conducta de las autoridades.
C.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
68.
De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991,
la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con
el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe
verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación en la causa
(tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c)
subsidiariedad.
69.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la Constitución dispone
que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede
acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades
y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la
Constitución y la ley.
70.
Con base en dicho mandato, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa
se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de
forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de
los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de
apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que
los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando
el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa);
o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros
municipales (facultados para intervenir en representación de terceras
personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente
su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[72].
71.
En el presente caso el amparo
es presentado directamente por HDG, quien alega la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital,
al trabajo y al acceso a la justicia, en línea con el contenido de los
principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual se cumple con el
requisito de legitimación por activa.
72.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley
2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión
de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 superior y según lo que se desarrolla en el
capítulo III del mencionado decreto.
73.
La Corte ha
sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
74.
En este asunto, la acción de
tutela se dirige contra el Alcalde de Bello y el Director de Espacio Público de dicha entidad territorial.
Sin embargo, en el escrito de tutela el accionante precisa que han sido los “agentes
de espacio público” quienes le han impedido ejercer su activad de músico en
el parque principal y en la plazoleta Marco Fidel
Suárez del citado municipio. Aunque el actor no precisa quiénes son dichos
agentes (lo cual fue reiterado en sede de revisión) es posible inferir
que se trata de funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Bello, dependencia que tiene
dentro de sus funciones, entre otras, liderar, orientar y coordinar la
formulación de políticas para la defensa del espacio público[73].
75.
En este sentido, la Sala
encuentra que
dada la pertenencia de la citada Secretaría al gobierno administrativo del
municipio de Bello y entendiendo que adelanta sus funciones en nombre de la alcaldía
del referido ente territorial, es claro que esta acción de tutela se dirige en
su contra, en calidad de autoridad pública[74]. Por lo demás, y como se destaca de las funciones
previamente señaladas, no cabe duda de que la alcaldía, por medio de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, ha
asumido políticas para la preservación del espacio público, incluyendo los
llamados verbales para evitar su ocupación por parte del actor, por lo que se
advierte que su actuación es la que suscita la violación que se alega, por lo cual encuentra plenamente
satisfecho el requisito de legitimación por pasiva frente a aquella.
76.
Adicionalmente,
cabe
precisar que durante el trámite del amparo fueron vinculadas la Fundación
Serenata para Bello (que no intervino) y la Personería del citado
municipio (que solicitó ser desvinculada). Al no encontrarse ningún
elemento fáctico o jurídico que permita endilgarles alguna responsabilidad de
su parte en la violación de los derechos que se alegan por el accionante, se
dispondrá por esta Sala su desvinculación por carecer de legitimación en la
causa por pasiva.
77.
Por
último, la Sala observa que durante el trámite de la tutela también fueron
vinculadas las personas indeterminadas que laboran como músicos en el parque
principal de Bello y los
señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo, Jhon Arias Henao, José Arnulfo
Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita.
Estas últimas personas, al parecer, también son músicos del referido parque[75]. El primer grupo de personas indeterminadas y los
señores José Arnulfo Sánchez Lora y Adolfo Guillermo Bolívar Piedrahita
intervinieron a través del señor Sebastián Aguirre Peña, en calidad de curador ad
litem. Sin embargo, aquél no ofreció ninguna información respecto de la
actividad de aquellas personas, por lo cual la Sala desconoce las afectaciones
que podrían tener con ocasión del presente fallo de tutela. Lo anterior también
se predica de los señores Fabio Tapias García, Juan Ramón Giraldo Bolívar y
Jhon Arias Henao, quienes no intervinieron en ningún momento durante esta
actuación. En consecuencia, la Sala
dispondrá la desvinculación de todos ellos, pues no existe ningún supuesto
fáctico o jurídico que permita tenerlos como parte o como terceros con interés.
78.
Inmediatez. Esta corporación ha sostenido
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86
superior. Así pues, el amparo constituye un medio de defensa judicial previsto
para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta
y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la
obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito,
pues, de lo contrario, se desdibujaría el propósito constitucional para el cual
fue creado.
79.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, la jurisprudencia
ha sostenido que le corresponde al juez de tutela –en cada caso concreto–
verificar si el ejercicio de la acción se promovió dentro de un término
prudente y razonable, calculado a partir del acaecimiento de los hechos que
motivan su ejercicio, lo que implica valorar las circunstancias personales
del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento
de derechos de terceros.
80.
En el asunto bajo examen la
tutela fue presentada el 10 de
septiembre de 2021 y aunque el accionante no precisa las fechas exactas en las
cuales los agentes del espacio público de Bello le han impedido ejercer su
actividad de músico, a partir de lo expuesto en sede de revisión, es claro que la
violación que se alega aún se mantiene, pues, al parecer, continúa la
prohibición ocasional y esporádica, realizada de forma verbal, para poder
llevar a cabo las labores de las cuales depende su subsistencia en el sitio en
el que tradicionalmente ha realizado sus presentaciones musicales, reclamando
la posibilidad de hacerlo de forma permanente y sin interrupciones. Por ende,
la Sala encuentra que la conducta violatoria de los derechos del actor ha
permanecido en el tiempo, por lo cual dará por acreditado el requisito de
inmediatez.
81.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este
precepto general, se añaden dos hipótesis precisas, que se derivan de la
interpretación de las citadas reglas, según las cuales: (ii) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (iii) es procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
82.
Ahora bien, un medio judicial
es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico
planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[76]. Lo anterior implica que el juez constitucional no
puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en
abstracto, sino que debe determinar si, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso concreto, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa
de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
83.
Por lo demás, la jurisprudencia
ha caracterizado el perjuicio irremediable como uno de carácter (i) inminente,
es decir, que la lesión o afectación al derecho está próxima a ocurrir; (ii)
grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran
intensidad o, al menos, susceptible de
determinación jurídica; (iii) urgente, en tanto que las
medidas para conjurar la afectación del derecho se requieren con rapidez; e (iv)
impostergable, porque la respuesta debe atender a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de restablecer el derecho de forma inmediata.
84.
En el presente caso, el actor señala
que la actuación de los agentes del espacio público de la Alcaldía de Bello ha
sido oral. Bajo esta perspectiva, la conducta reprochada correspondería a un
acto administrativo de carácter verbal[77] susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (CPACA art. 138). Sin embargo, la Sala considera
que aquello implicaría imponerle al actor una carga irrazonable, teniendo en
cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y por
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
85.
En efecto, el actor tenía 68
años al momento de presentar el amparo (septiembre de 2021), por lo cual
es un adulto mayor[78] que demanda especial protección[79]. De otra parte, de acuerdo con lo expuesto en sede
de revisión, el accionante se encuentra en una situación económica precaria por
carecer de ingresos fijos y depender de su actividad como músico, sumado a que
tiene a su cargo a su esposa e hija menor de edad. Adicionalmente, el actor refirió
algunos quebrantos de salud, entre ellos, un desgaste lumbar, el síndrome de
túnel carpiano, una discopatía y el ácido úrico alto[80].
86.
Por ende, la Sala considera que en atención a
dichas circunstancias resulta irrazonable someter al actor al desarrollo del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces
administrativos, dada su condición de sujeto de especial protección
constitucional por ostentar la calidad de adulto mayor. Ello, aunado a las dificultades
económicas y de salud que padece, las cuales excluyen la eficacia del medio de
controversia de carácter contencioso, incluso admitiendo posibilidad de
solicitar medidas cautelares, cuya concesión es incierta, en respuesta a la
necesidad de resolver un conflicto en el que se cuestiona la posibilidad de
seguir ejerciendo la actividad de músico, de forma permanente e interrumpida, y
de la cual depende la subsistencia del accionante y de su familia, ante la
prohibición esporádica y ocasional de las autoridades dirigida a impedir su
práctica y que es realizada de forma verbal.
87.
En este orden
de ideas, cabe señalar que esta Corporación ha dado por satisfecho el requisito
de subsidiariedad en casos que, como el que es objeto de revisión, involucran
los derechos de trabajadores informales en el marco de procesos de recuperación
del espacio público, en atención a las condiciones particulares de los
accionantes (véase, entre otras, las sentencias T-904 de 2012[81] y T-820 de 2013[82]). En suma, y por las razones
expuestas, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple el requisito
de subsidiariedad, ya que la acción de tutela constituye el mecanismo de
defensa idóneo y eficaz, en atención a las condiciones del accionante, para la
protección de los derechos invocados.
D.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
88.
De conformidad con los
antecedentes planteados le corresponde a esta Sala de Revisión dar respuesta al
siguiente problema jurídico: ¿La Alcaldía de Bello vulneró los derechos
al trabajo y al mínimo vital del señor HDG, en línea con las garantías que
subyacen al principio de confianza legítima, al impedirle en ciertas ocasiones
y de forma verbal ejercer su actividad de músico en el parque principal y
en la plazoleta Marco Fidel Suárez de dicho municipio, a pesar de que dicha
actividad viene desarrollándola de forma continua y habitual desde hace varios
años?
89.
Lo anterior, pese a que el actor consideró
que también se afectaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, la Sala en uso de sus facultades[83] y en aplicación del principio iura novit curia considera que en
estricto sentido, tras la revisión de los hechos de este caso, el accionante
refiere sus pretensiones esencialmente respecto de una potencial vulneración de
los derechos al trabajo y al mínimo vital, por lo cual, la Sala enfocará si
análisis en determinar si hubo o no una vulneración a estos derechos.
90.
Para resolver
el problema planteado, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia sobre la armonización entre el deber de protección del
espacio público y los derechos de los trabajadores informales; (ii)
estudiará el caso concreto; y (iii) presentará una síntesis de la
decisión.
E.
LA ARMONIZACIÓN ENTRE EL
DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES INFORMALES.
Reiteración jurisprudencial
91.
El artículo 82 de la
Constitución establece el deber del Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular”. En este sentido, el artículo 313.7 ibídem
señala que los concejos municipales son competentes para reglamentar los usos
del suelo, y el artículo 315 establece que los alcaldes tienen la obligación de
acatar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, lo que incluye las normas
expedidas por el concejo municipal relativas a la protección y acceso al
espacio público[84].
92.
Sin embargo, el deber de
protección del espacio público en ocasiones entra en tensión con los derechos
fundamentales de los trabajadores informales. Así ha sido advertido en varias
tutelas que ha conocido esta corporación en las que se alega, por lo general, la
violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital. La tensión entre dichos
mandatos ha sido resuelta por la Corte, principalmente, a partir del principio
de confianza legítima[85].
93.
En el presente asunto el
accionante no es, en estricto sentido, un vendedor informal, pues no ofrece
ningún producto. Sin emb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.