T-254-22
Sentencia T-254/22
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia
por configurarse cosa juzgada constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y
alcance
(…) se trata de una institución jurídico procesal que
otorga un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones
resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se
garantiza el predominio del principio de seguridad jurídica, a través del
respeto por la finalización imperativa de las causas litigiosas y, por tanto,
su no perpetuación
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso
en que se le están realizando las terapias domiciliarias a la actora y está
recibiendo atención domiciliaria una vez al mes
(…) la prestación domiciliaria de las terapias ocupacionales y de fonoaudiología, no se configuraba la cosa juzgada
constitucional por tratarse de una nueva solicitud (…) dicha pretensión
fue cumplida por parte de la
accionada, tal y como lo ratificó la agente oficiosa en la declaración rendida ante el Juzgado
Expediente: T-8.174.907
Acción de tutela instaurada por Nolberto López
Calderón a través de agente oficiosa
en contra de la EPS Suramericana.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., seis (6) de julio
de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 12
Civil del Circuito de Bucaramanga, que
confirmó la decisión de primera instancia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga, en la que se resolvió
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de una de las pretensiones de la demanda y la
improcedencia de la acción por las demás, en la tutela
elevada por el señor Nolberto
López Calderón a través de la señora
María Benigna Angarita
como su agente oficiosa, por la presunta
vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad
y a la protección especial
de los adultos mayores, en contra de la EPS Suramericana y en la que fueron
vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y la Superintendencia Nacional
de Salud.[1]
I. ANTECEDENTES
II.
Hechos robados
1.
Nolberto López Calderón
sufrió un accidente de tránsito aproximadamente hace 14 años que requirió la práctica de una craneotomía en los
huesos de la cara.[2] Sin embargo, ante la gravedad
del accidente, no pudo volver
a ponerse de pie,
no controla esfínteres, debe ser asistido en su alimentación, limpieza y vestimenta, presenta episodios convulsivos, está comprometido neurológicamente y sufre de alteraciones mentales
y de esquizofrenia, apnea de sueño
y sueño interrumpido.[3]
2.
Originalmente, el
accionante se encontraba vinculado a la EPS Saludcoop y luego se trasladó a la EPS Medimás antes de afiliarse al plan de
medicina prepagada de Sura y a la EPS
Suramericana (actual accionada).[4] Sin embargo, sostuvo que esta última le suspendió,
después de un mes de vinculación, i) los servicios de enfermería extra-hospitalaria, ii) el suministro de paños húmedos
y crema anti-escaras y iii) la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.
3.
El 4 de septiembre de
2019, la esposa del afiliado, actuando como agente oficiosa de Nolberto
López Calderón, interpuso una primera acción
de tutela en contra
del director y/o representante legal de la EPS Suramericana en la que solicitó:
(i)
El amparo de los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protección
especial del adulto mayor
(ii)
De acuerdo
con la presunta valoración de un médico de la IPS Health
& Safety, se ordene la prestación del servicio de enfermería extra-hospitalaria o de cuidador por 12 horas[5]
(iii)
Exoneración de copagos y cuotas moderadoras[6]
(iv)
La entrega de crema
anti-escaras, paños húmedos y otros elementos
de aseo.
4.
Indicó que, a pesar de
que sus tres hijos les asisten, lo hacen con muy poca solvencia y de forma limitada.[7]
5.
El 16 de septiembre de
2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en sentencia de única
instancia, resolvió: (i) amparar los
derechos del agenciado, a la vida digna y a la salud, incluido el derecho al diagnóstico médico; (ii) ordenar a la EPS
Suramericana que, en el término de dos
días, procediera a programar y realizar una junta médica integrada por tres especialistas que estuvieran adscritos
a la mencionada EPS para que determinaran si el señor López Calderón
requería de la prescripción y suministro
del servicio de enfermería permanente y/o de cuidado por 12 o 24 horas diarias, así como el suministro de
paños húmedos, crema antiescaras y demás
elementos de aseo, con el fin de tratar las patologías que padece. Y, (iii) decidió exonerar al accionante del cobro
de cuotas moderadoras y copagos que se derive
del tratamiento que requiera
para atender su estado de salud.
6.
La junta médica
ordenada se realizó en dos visitas, la primera, el 20 de septiembre de 2019, con presencia de un solo médico y, la
segunda, el 17 de octubre de 2019,
integrada por tres médicos. Como se mostrará más delante de forma más completa,
a pesar de que en la primera ocasión la junta concluyó que requería de un
cuidador permanente, debía continuar con el servicio de médico domiciliario únicamente,
pues necesita de los cuidados habituales de un paciente dependiente que pueden
ser ofrecidos por familiares o allegados. Con respecto a los servicios e
insumos solicitados, la junta concluyó que sobre ellos no se pronunciaría, como
se verá también al reproducir el contenido de las conclusiones de la junta.
7.
La agente oficiosa, a pesar de lo resuelto por la
junta, solicitó a la EPS Suramericana que suministrara un cuidador por 24
horas. La respuesta que recibió por
parte de la accionada es que era ella, su esposa, quien debía asumir la función de cuidadora, toda vez que
los cuidados que requiere el paciente son propios
de la atención familiar y no de un auxiliar de la salud.
8.
Inconforme con lo
anterior, el 1° de noviembre de 2019,[8] la agente oficiosa presentó
una segunda demanda
de tutela, por medio de la cual solicita:
(i)
El amparo de los derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social, a la igualdad
y a la protección especial del adulto
mayor
(ii)
De acuerdo
con la junta médica del 20 de septiembre de 2019, se ordene a la accionada
suministrar un cuidador
de forma permanente
(iii)
La entrega de modo ininterrumpido crema antiescaras y demás insumos para el aseo del agenciado
(iv)
La práctica
de las terapias físicas domiciliarias, ocupacionales y de fonoaudiología, 3 veces por semana, de modo continúo.[9]
9. Adicionalmente, informó que la EPS accionada
solo autorizó un mes de terapias
domiciliarias físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas, y que luego
las suspendió. Indicó que la
última vez que solicitó a la EPS la autorización de la prestación de las terapias domiciliarias y aquella se negó fue
el 28 de octubre de 2019.[10]
Así mismo, en su escrito también señaló que interponía una nueva acción
debido a la negativa de la EPS en atender
lo resuelto por la junta
médica.[11]
Pruebas
10.
El material probatorio que obra en el expediente será presentado en el siguiente orden y con respecto a los siguientes asuntos: i) diagnóstico y condición médica del
paciente, ii) historial de autorizaciones de tratamientos y prestación de servicios en favor del paciente accionante, iii) las conclusiones de las juntas
médicas integrada por la EPS Suramericana en cumplimiento del fallo de única instancia que resolvió la
primera acción de tutela interpuesta, iv) la
certificación de la afiliación al régimen contributivo del accionante,
v) la condición de salud de su esposa
y agente oficiosa
en la acción de tutela,
vi) una declaración de la agente en el trámite
de la acción de tutela,
y vii) la certificación de ingresos de uno
de los hijos del accionante.
i) Diagnóstico y condición médica
del paciente
11.
La
Sala expondrá ahora algunas de las valoraciones que se han efectuado de la
condición médica del paciente.
12.
Con fecha de 18 de
julio de 2018, la IPS Sura Bucaramanga emite un diagnóstico como parte de una consulta con psiquiatría en el que
se indica que se trata de un paciente
“(…) con pérdida de autonomía para realizar sus actividades diarias, incluso sus actividades básicas. (…) PESO
40.0 Kgs (sic) TALLA: 160 cms (…).
DIAGNÓSTICO PROVISIONAL: (…) SECUELAS DE TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CABEZA.
(…) RETRASO MENTAL GRAVE, DETERIORIO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN
O TRATAMIENTO. (…)
Paciente adulto medio con antecedente de secuelas de trauma cráneo encefálico
severo desde hace 12 años (…), no responde preguntas (…), con tendencia a la agresividad por lo que no
es posible una adecuada valoración. (…)
paciente no logra ponerse (sic) pie (…). (…) depende
completamente de cuidadores (sic)
por lo que se decide solicitar valoración por atención domiciliaria debido a dificultad en desplazamiento con el paciente
y agresividad con sus cuidadores y en la atención.”[12]
13.
Con fecha de 19 de
julio de 2019, el accionante fue evaluado por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente (ISNOR) de
Bucaramanga y los resultados fueron los siguientes: “(…) debe ser asistido en todo su autocuidado, no controla esfínteres (sic) debe asistirse (sic) su alimentación- (sic) y presenta
episodios convulsivos- normalmente está convulsionando (sic). (…) No
hay MEDICACION (sic) HACE 28 DIAS (sic)
(RISPERIDONA Y VALCOTE)
con el uso de lorazepam (sic) no duerme con la dosis actual,
(sic) en las noches es inquieto
auto agrediéndose (sic), gritos constantes insultos (sic) –
inquieto- (sic) agrede al que se acerque- existe
estreñimiento crónico (sic) y solo hace si se usa medicación continuada. (…) memoria comprometida en todos sus parámetros (sic) inteligencia comprometida (sic) pensamiento (...). (…) completa
dependencia de cuidador sin posibilidades de autodeterminarse, se sugerirá (sic) el acompañamiento de enfermería.”[13]
14.
El 15 de agosto de
2019, en la misma IPS Health and Safety, se emitieron varias órdenes médicas.
Comenzó por ordenar
la valoración mensual
del paciente a través de
médico general. Bajo el concepto de enfermería, ordenó cuidado por enfermería por 6 horas diarias para procurarle los cuidados básicos
diarios, de piel, cambiarlo de posición y prevenir caídas. Así mismo, le
ordenó la realización de terapia
física, ocupacional y fonoaudiológica domiciliaria en 3 sesiones a la semana por un mes. Así
mismo, le ordenó, bajo el concepto de insumos,
nistatina (con posología definida), pasta protectora antiescaras (con posología
definida), guantes, tapabocas
y pañitos húmedos para aseo perineal.
La orden médica fue firmada por un
médico general.[14] Como se ve,
estas órdenes médicas fueron emitidas antes de ser proferido el fallo de
primera instancia.
ii) Historial
de autorizaciones de tratamientos y prestación de servicios en favor del paciente accionante
15.
Con fecha de 13 de
noviembre de 2019, la EPS Suramericana emitió un informe con la discriminación de las prestaciones autorizadas en
favor del paciente. El documento
comprende la prestación de servicios desde el 18 de julio de 2019 al 31 de octubre del mismo año. En ellas se puede verificar
i) la realización de terapias
domiciliarias físicas, del lenguaje y ocupacionales, ii) que se efectuaron visitas domiciliarias de nutricionistas y médicos, iii) la prestación del servicio de ambulancia en
varias ocasiones, iv) la entrega de insumos
y medicamentos, como, por ejemplo, pañales, sales de rehidratación oral, Acetaminofén, Lorazepam, Nistatina, y alimentos
en polvo, y v) la realización de citas médicas
por, entre otros conceptos, neurología y dermatología.[15]
iii) Conclusiones de las juntas médicas integrada por la EPS Suramericana
16.
El 20 de septiembre de
2019, se llevó a cabo una primera junta médica
compuesta por un solo médico.
Las observaciones que resultaron fueron
que se trataba de un “PACIENTE CON HISTORIA ANOTADA, CON ESTALA DE BARTHEL DE 0 CON REQUERIMIENTO DE CUIDADOR
PERMANENTE. SE DEBE CONTINUAR CON MÉDICO DOMICILIARIO, NUTRICIÓN, PSIQUIATRÍA, NEUROCIRUGÍA Y CONCEPTO POR DERMATOLOGÍA
PARA MANEJO DE ESCARAS SACRA Y DE CADERA DERECHA,
SE ORDENA TERAPIAS
FÍSICAS DOMICILIARIAS. ALTA POR MEDICINA
INTERNA.”[16]
17.
El 17 de octubre de
2019, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de única instancia que resolvió la primera acción de tutela
presentada, se realizó una segunda
junta médica integrada por tres personas y que firma un profesional de la salud resolvió
lo siguiente:
“REVISADA HISTORIA CLINICA Y CONCEPTO DE
INTERNISTAS DE EPS (…) Y TERCER
CONCEPTO DE INTERN (sic) EXTERNO, SE CONSIDERA QUE CONDICION (sic) DEL PACIENTE NOLBERTO LOPEZ CALDERON, EN EL MOMENTO NO AMERITA CUIDADOS POR
PROFESIONAL DE LA SALUD,
PUESTO QUE LO QUE REQUIERE SON CUIDADOS HABITUALES DE PACIENTE DEPENDIENTE QUE PUEDEN SER REALIZADOS POR
FAMILIARES O ALLEGADOS. CON RELACION (sic) A LA
FORMULACIÓN DE PAÑALES, CREMAS Y OTROS ELEMENTOS
DE ASEO, ESTO NO CONSTITUYE PARTE DE LA FORMULACION (sic)
POR PARTE DE ACTO MEDICO (sic)
POR LO QUE NO SE PUEDE DERIVARSE
(sic) DE CONSULTA MEDICA (sic)”[17]
(las subrayas no hacen parte del texto original).
iv) Certificación de la afiliación al régimen contributivo del accionante
18.
El 5 de noviembre de
2019, la ADRES certificó que el señor Nolberto
López Calderón se encontraba activo en la entidad “EPS Y MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A.” en el régimen contributivo, como beneficiario, y a partir del 1º de julio de 2019.[18]
v) Condición de salud
de su esposa y agente en la acción
de tutela
19.
El 19 de septiembre de
2017, la Clínica Foscal llevó a cabo un informe de evolución médica de la condición de salud de la señora
María Benigna Angarita
Velandia. El neurocirujano que la evaluó determinó que la señora sufría
del síndrome de Arnold Chiari y de
cervicalgia. El profesional constató que el estado
de salud de la paciente ha venido empeorando desde hace dos años, que sufre de dolores al cambiar de posición
cuando está recostada, y que realizar movimientos
fuertes le genera dolores en el cuello y en la cabeza. Con base en este diagnóstico, dicho médico indicó
que la señora Angarita requería de la realización
de una “(…) cirugía con prioridad por asociarse a disfunción bulbar
por la presión, apnea del sueño y otras complicaciones severas.”[19]
vi) Declaración de la agente oficiosa en el trámite de la acción
de tutela
20.
El 13 de noviembre de
2019, la esposa y agente oficiosa del accionante rindió declaración ante el Juzgado 16 Civil Municipal de
Bucaramanga, que resolvió en primera
instancia la segunda acción de tutela interpuesta. La Sala reproduce
los siguientes contenidos:
“PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado cuales son las
acciones u omisiones en las que ha incurrido la EPS SURA, y las vinculadas de oficio LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL
DE SALUD — ADRES Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y por
la cual usted considera se le está vulnerando los derechos aludidos
en su escrito de tutela.
CONTESTO (sic): la tutela es por el cuidador, él estaba en
MEDIMAS y tenía cuidador por 12
horas, debido a que MEDIMAS se estaba acabando y no me daban la droga yo me pasé a sura (sic), yo me imaginaba
que la Dra (sic) que venía a visitármelo de sura (sic) me le iba a enviar
cuidador como en MEDIMAS, y no me le mandó , yo (sic) le manifesté, y me le mandó por 6 horas,
entonces fui a ver si me autorizaban donde la Dra (sic) me mandó la orden, (sic)
entonces fui y hablé con los jefes,
los que mandan para que autorizaran cuidador
y me dijeron que era
imposible, a pesar de que él está postrado en cama, si uno lo mueve se mueve, es como un niño, entonces coloqué
una tutela y mandaron entonces tres internistas
que lo valoraran y ellos dijeron que el (sic) necesitaba cuidador permanente debido al estado en el que estaba.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado en este
momento que (sic) es lo que le ha negado la EPS SURA (sic)
CONTESTO (sic): el cuidador, los pañales, hay que pagar
copago, por las pastillas y visitas domiciliarias, osea (sic)
los copagos.
PREGUNTADO: informe al Juzgado por qué razón
está interponiendo una Acción Constitucional exactamente igual y en la que está solicitando lo mismo y que fue fallada por el Juzgado
16 civil Municipal de la ciudad
de Bucaramanga.
CONTESTO (sic): pues Dra (sic) lo que pasa es que la Dra (sic) señaló
enfermera por 6 horas y el internista y los demás médicos lo que
señalaron fue cuidador, no sé
decirle Dra, (sic)
PREGUNTADO:
informe al Juzgado
si a su agenciado se le están realizando las terapias físicas
domiciliarias, la terapia
de Fonoaudiología (sic) y si las mismas
fueron autorizadas por la EPS (sic).
CONTESTÓ: las habían hecho hasta el 10 de
octubre y ahí cuando volví el 28 de octubre y
nada, me las autorizaron hasta el
5 de noviembre, (sic)
PREGUNTADO ¿En este momento las están practicando?
CONTESTÓ: sí.”[20]
vii) Certificación de ingresos de uno de los hijos del accionante
21.
Con fecha de 13 de
noviembre de 2019, la persona jurídica Operaciones Nacionales de Mercadeo Ltda. (Open Market Ltda) certificó que el
señor Mauricio López Angarita
trabajaba como supervisor de devoluciones desde el 16 de agosto de 2005,
con un salario base de 1.423.395
pesos.[21]
Pretensiones de la acción de tutela
22.
En esta nueva acción,[22] la agente
oficiosa planteó las mismas pretensiones que la Sala ya expuso como fundamento de la primera acción,[23]
con excepción de la solicitud encaminada al servicio de terapia domiciliaria física ocupacional y fonoaudiología, con una frecuencia de tres sesiones
por semana, sin interrupción
y de forma indefinida.[24]
Sentencia de primera
instancia
23.
Por medio de fallo del
19 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, consideró lo siguiente:
“La parte accionante, MARIA BENIGNA ANGARITA
sostiene que sus ingresos son
limitados, que quienes ven por sus gastos son sus hijos y que dado al estado de salud que la aqueja no puede ser ella
quien asista a su esposo en el cuidado que
requiere. Por su parte la EPS accionada manifiesta que la demandante ya incoó una acción de tutela
por los mismos hechos, con el mismo
agenciado y con el mismo demandado, así pues (sic) refiere que se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
En lo que atañe a las terapias de
fonoaudiología, físicas y ocupacionales indica
que tales terapias ya fueron autorizadas y coordinadas con la IPS SANTA ISABEL.
Ahora bien, sería el caso continuar
adentrándonos en el estudio de la presente, si antes no fuese advertido por este Despacho
que se ha presentado una anómala actuación por parte de la accionante en lo que tiene que ver con la
presentación de esta acción constitucional en lo relacionado con las pretensiones dos y cuatro.
Se anota de conformidad con lo esgrimido por accionante y
accionado así como del material probatorio arrimado que mediante
proveído de fecha 16 de septiembre
de 2019 [que] otro despacho se pronuncio acerca del cuidador para el señor NOLBERTO LOPEZ CALDERON, así
como de los insumos para su asepsia
como son, crema antiescaras y pañitos, pretensiones que la accionante trajo por segunda
vez a este despacho para que fuera objeto de pronunciamiento.
De lo anterior se infiere que la accionante
pretende que se ventile de nuevo un asunto que ya fue de conocimiento por otro despacho
y fallado el 16 de septiembre de 2019, esto sin justificación alguna, lo que permitiría, en principio, entrever que la accionante, pese al
juramento que realizó sobre el particular, intenta
congestionar el aparato judicial y entorpecer su normal funcionamiento presentando idénticas solicitudes sin razón alguna.
(…)
ADVIERTE esta falladora que los hechos y
sujetos en lo que respecta a la pretensión número dos y cuatro (cuidador
e insumos para la asepsia
del agenciado) son IDÉNTICAS a
las que ya fueron objeto de estudio en otro despacho, sin embargo en lo que respecta a la pretensión tres la cual refiere “se le
practiquen las terapias físicas domiciliarias, 3 secciones por semana, terapia ocupacional domiciliaria 3 secciones a
la semana, terapia fonoaudiológica domiciliaria 3 secciones por semana, de manera permanente conforme lo ordenó
su médico tratante en cantidad y periodicidad, sin interrupción” y
comoquiera que la misma no fue objeto de estudio
y pronunciamiento por aquel, nada impide a esta
agencia judicial pronunciarse acerca
de esta última.
En virtud de lo preceptuado en párrafos anteriores y toda vez que de las terapias
ocupacionales, fonoaudiológicas y físicas se tiene que las mismas ya
fueron tramitadas por parte de la EPS accionada, visto
así por los soportes allegados
y la declaración hecha por la señora
MARIA BENIGNA ANGARITA,
el pasado 13 de noviembre, en tal virtud, téngase
este último como hecho superado.”[25]
24.
Con fundamento en lo
antes expuesto, el a quo resolvió:
(i) declarar improcedente la tutela
por cuanto “este asunto ya fue de conocimiento por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control Garantías
de Bucaramanga; (ii) declarar la carencia actual del objeto por
existir hecho superado en lo que
respecta a las terapias ocupacionales, fonoaudiológicas y físicas
pues se tiene que las mismas ya fueron tramitadas por parte de la entidad
accionada; y, (iii) requerir a la EPS SURA para que cumpla con sus
deberes y obligaciones legales frente
a los requerimientos de salud del señor Nolberto López Calderón.[26]
Impugnación de la decisión de instancia
25.
Inconforme con la
decisión, la agente oficiosa impugnó la sentencia de primera instancia al considerar “que
no se ajustó a los hechos que motivaron la acción,
ni al derecho impetrado, que carece de condiciones necesarias a la sentencia
congruente, se funda en consideraciones inexactas e incurre
el fallador en error
esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones por errónea interpretación de los principios.”[27]
Sentencia de segunda
instancia
26.
Al resolver la
impugnación, con sentencia del 21 de enero de 2020, el Juzgado 12 Civil del Circuito
de Bucaramanga realizó
el siguiente razonamiento:
“Con prescindencia de los argumentos expuesto por
la impugnante, es lo cierto que
confrontada la acción de tutela de dio origen a la presente actuación con la que motivó el fallo emitido
por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bucaramanga, que no es esta la primera vez que reclama
para su compañero un cuidador,
pues, tal como lo hace ahora, en antes, reclamo
de ese servicio médico, pedimento al que no accedió
el juez de tutela anterior.
Luego dado que sobre el particular existe una
sentencia ejecutoriada, no es posible
que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica
que brinda este principio de cierre del sistema normativo y por supuesto la cosa juzgada.
Precisamente,
ante la existencia de cosa juzgada
constitucional, ha precisado
la Corte que:
"(...) Cuando se ha resuelto
definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse
el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o
pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción
de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia
que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría
lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el
debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (CC SU-337/2014).”
Por lo tanto, se evidencia que no se dan los
presupuestos de admisibilidad de la acción
de tutela, lo que de suyo conduce a confirmar la providencia de primera instancia, pues habiéndose clausurado ya
el debate relacionado con el tema del cuidador no es
dable volver a resolver ese punto.”
27.
Corolario de lo
anterior, el juez que surtió la segunda instancia decidió “CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2019.”[28]
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
26.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 86, el 9 numeral del artículo 241 de la Carta Política,
y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la revisión de las sentencias proferidas en el marco del expediente de la referencia.
Cuestiones previas
27.
Antes de que la Sala
analice los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es necesario que, a manera de cuestión
liminar, dilucide tres aspectos a saber: si en el presente caso se configura
la cosa juzgada constitucional;
si en el marco de la segunda acción se presenta una actuación temeraria y si, a su turno, existe una
carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, debido a que los jueces de tutela coincidieron en advertir sobre la presencia de las anteriores figuras procesales.
(i)
Configuración de la cosa juzgada
constitucional
28.
Respecto de la cosa
juzgada constitucional, esta Corte ha señalado que se trata de una institución jurídico procesal que otorga un
carácter inmutable, vinculante y
definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo que se garantiza
el predominio del principio de seguridad
jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas
litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[29]
29.
Asimismo, se ha precisado
la consecuencia jurídica
derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese
sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra llamado
a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido
resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador
judicial, siempre que haya cobrado
ejecutoria dicha decisión.[30]
30.
Como se observa, el
aspecto determinante para la identificación de la cosa juzgada constitucional corresponde al ejercicio múltiple,
ya sea sucesivo o simultáneo, de la
acción de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada concurrencia de la triple
identidad, es decir, identificar si se presentan: (i) similitud de objeto; (ii) la misma causa e (iii) identidad de partes.[31]
31.
En el primer caso, la
identidad en el objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma
pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho
fundamental. En el segundo, la identidad de causa hace
referencia a que el ejercicio de las acciones
se fundamente en los mismos
hechos que le sirvieron de
causa. Y, por último, en el tercero, la identidad de partes requiere que las acciones
de tutela se hayan dirigido
contra el mismo demandado
y, del mismo modo, se hayan
interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica,
de manera directa o por medio de apoderado.
32.
Ante la presencia de los anteriores elementos, se impone declarar la improcedencia
de la acción, tal y como lo consideró esta Corte en la Sentencia SU-349 de 2019, así:
“Improcedencia por desconocimiento de la cosa
juzgada constitucional: se hace uso
indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates
judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Identificación del objeto de la tutela
de la referencia
(…)
En ese sentido, por regla general, la
consecuencia jurídica que recae sobre una acción
de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo
constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos
por este Tribunal, es posible
relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones
significativamente trascendentes para el sistema jurídico. Ciertamente respecto del asunto de la
referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este
tipo de eventos.”[32]
Constatación de la existencia de cosa juzgada
constitucional
33.
Una vez caracterizados los elementos para que se configure dicho fenómeno procesal,
en el caso concreto, la Sala Segunda
de Revisión constatará si existe cosa juzgada
constitucional respecto de la sentencia 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado
16 Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bucaramanga.[33]
Así, deberá verificar
si, en el presente caso,
se configura la triple identidad de objeto, causa
y partes, respecto
de tres de las cuatro
pretensiones.
Sobre la identidad de objeto
34.
Las pretensiones de ambas acciones
de tutela fueron
las siguientes:
Primera acción
de tutela
Segunda acción de tutela
1.
Amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor.
2.
De acuerdo
con la presunta valoración de un médico de la IPS Health &
Safety, se ordene la prestación del servicio de enfermería
extra-hospitalaria o de cuidador por
12 horas.[34]
3.
Entrega de crema antiescaras, paños húmedos y otros
elementos de aseo.
4.
Exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
1.
Amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la protección especial del adulto mayor.
2.
De acuerdo
con la junta
del 20 de septiembre de 2019, se ordene a la accionada suministrar un cuidador de forma permanente.
3.
Entrega de modo ininterrumpido de crema antiescaras
y demás insumos para el aseo del agenciado.
4.
Terapias físicas
domiciliarias y de fonoaudiología, 3 veces por semana, de modo
continúo.
35.
Como se desprende de
la lectura de los dos grupos de pretensiones, existen algunas diferencias en ambas formulaciones, a saber:
Primera. El fundamento para pedir que se
ordene a la accionada hacer efectivo el servicio de cuidador es diferente. En
la primera acción, se basa en una supuesta orden expedida por la doctora
Becerra Arrieta; sin embargo,
al analizar el resumen
del control mensual
domiciliario suscrito por dicho médico, no se evidencia un dictamen en el
sentido aludido por la agente oficiosa, esto
es, un cuidador o enfermero por 12 horas. En
la segunda, se funda en el concepto emitido por la junta médica de un
solo médico realizada en cumplimiento de la sentencia de tutela,[35]
y que la agente oficiosa entendió que estaba encaminado a que se le autorizara por parte de la accionada el servicio de cuidador, esta vez, de manera permanente.
Segunda.
Como se dijo anteriormente, en el escrito de la segunda acción
incluyó una solicitud que no se encontraba en el primer
escrito encaminada a la práctica
de terapias domiciliarias físicas, ocupacionales y fonoaudiológicas, con
una frecuencia de tres sesiones por semana, sin interrupción y de forma indefinida
Tercera. En el segundo escrito
no se incluyó pretensión alguna
encaminada a la exoneración
de cuotas moderadoras ni copagos, toda vez que fue objeto de amparo
por parte del juez
que resolvió la primera tutela.
Cuarta. En la providencia de primera instancia
que resolvió la segunda acción de
tutela elevada se consideró que la única pretensión que no estaba cobijada por la cosa juzgada era aquella
relacionada con la prestación del servicio de
terapias, pues no había sido incluida en el primer escrito de tutela.[36]
Por esa razón, decidió entrar a analizar
si concedía o no dicha petición.
36.
En suma, la Sala
observa que, en efecto, las pretensiones 1, 2 y 3 del segundo escrito
de tutela ya se habían
incluido en el primer escrito. En ambos escritos, inclusive, se
invocó la protección de los mismos derechos fundamentales. No obstante,
incluso si ambos escritos comparten pretensiones, la cosa juzgada solo opera respecto de las primeras
tres peticiones del segundo escrito
más no de la número 4, relativa la prestación de terapias domiciliarias.
Sobre la identidad de causa
37.
La Sala considera que
pese a la diferencia entre la primera solicitud de un cuidador por 12 horas y la segunda de modo permanente, en este
caso hay identidad de causa, toda vez que, en uno y en otro caso, la agente
oficiosa aduce que por el estado físico de su esposo y
el suyo propio requiere de un cuidador. Así, entre el 4 de septiembre y el 1º de noviembre
de 2019, fechas de interposición de ambas acciones de tutela,
el estado de la situación fáctica, enfermedades y cuidados del agenciado que fueron puestos en conocimiento del juzgado
que resolvió la primera acción
de tutela no variaron.
38.
Por el contrario, la única
diferencia relevante es que se realizó una junta médica que llegó
a la conclusión de que el señor López Calderón
no requería de un servicio
especializado, sino de cuidados que podían ser prestados por su misma familia. No obstante, la realización de la junta
médica y el hecho de que haya llegado a las conclusiones a las que llegó no hace que la causa
petendi sea diferente al
momento de interposición de la segunda acción de tutela, pues en ambos casos es materialmente la misma.
Sobre la identidad de partes
39.
Como se evidencia a
partir del relato de antecedentes procesales, ambas acciones de tutela, de fechas 4 de septiembre de 2019 y 1º de
noviembre de 2019,[37] fueron
promovidas por el señor Nolberto
López Calderón a través
de su esposa como su agente oficiosa, y en contra del mismo extremo pasivo, es
decir, la EPS Suramericana. Por ello, es cierto que ambas acciones guardan
identidad de partes.
Existencia de
un pronunciamiento judicial ejecutoriado
40.
Finalmente, existe un
pronunciamiento judicial ejecutoriado, por cuanto la sentencia que resolvió en única instancia la primera acción de
tutela no fue impugnada ni
seleccionada para revisión por la Corte, por lo que no está pendiente
decisión alguna que afecte su firmeza.
(ii)
Análisis de una posible actuación temeraria
41.
En la Sentencia T-001
de 2016, la Corte consideró que
“no se configura la temeridad
a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación
se funda “1) en las condiciones del actor que lo
coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa
por miedo insuperable o la
necesidad extrema de defender
sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado
de los profesionales del derecho,
3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que
se omitieron en el trámite de la
misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la
necesidad de protección de los
derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
42.
Según con lo manifestado por la agente oficiosa del afiliado López Calderón,
las condiciones de salud del señor Nolberto López y de su esposa, fueron las que la llevaron a actuar sobre
la base de su percepción acerca de la necesidad urgente
de proteger los derechos de su esposo.
Es decir, la interposición
de la segunda acción no se debió a motivos contrarios a la moralidad procesal o que pretendieran
afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia, sino que obedecen
a una medida para que se diera cumplimiento al amparo concedido con el primer fallo de tutela. La Sala también nota que la presentación,
por la agente oficiosa, de una nueva acción de tutela se debió a su
interpretación de que la junta médica había ordenado la necesidad de un
cuidador por parte de su esposo, a pesar de que en realidad solo estimó que los
cuidados que requería podían ser prestados por su propia familia. Por estas
razones, la Sala considera que no se configuró una actuación temeraria.[38]
(iii)
Carencia actual
de objeto por hecho superado
43.
El objetivo de la
acción de tutela de proteger de modo efectivo y cierto los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados
justifica la necesidad de que se adopte una decisión, positiva o negativa, por parte de los
jueces. Pero si luego de acudir
a la autoridad judicial, la
situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, adolece de sentido un pronunciamiento de mérito, puesto que la
posible orden que profiera el juez sería
inane. Esta situación, en principio, corresponde a la figura de carencia actual de objeto.
44.
Por medio de la
Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expresó que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto
jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”[39]
45.
Con respecto
de las especies de daño consumado, hecho superado y situación
sobreviniente, eventos en los que se puede manifestar la carencia actual de objeto,
en la Sentencia SU-399 de 2019, la Corte caracterizó el evento del hecho superado
de la siguiente manera:
“64. Sin embargo, el recurso de amparo puede perder
su esencia cuando durante el trámite
se presentan situaciones que le permiten
al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas expiró, ya sea porque: “(i) se
materializó el daño alegado; (ii) se
satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad
de las pretensiones de la
solicitud de amparo”.
65. Para este Tribunal la ocurrencia de alguna
de estas eventualidades extingue el objeto de la actuación constitucional, por cuanto se tornaría inane el pronunciamiento judicial, dichos eventos son:
(i) El hecho superado que ocurre cuando
durante el trámite
de la acción de tutela
desaparecen los hechos u omisiones
que dieron lugar a su interposición, es decir, se satisfizo la pretensión del recurso de
amparo. En este orden, ya no habría riesgo
que detener o vulneración que cesar. Por lo que no hay razón para emitir alguna orden,
pues esta caería en el vacío.
La Corte ha sostenido que en esta hipótesis,
no es imperioso realizar un análisis sobre
la posible vulneración de los derechos invocados, excepto “si considera que la decisión
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar
su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos
casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes
del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.[40]
46.
De acuerdo con acápites previos, se concluyó que, sobre la cuarta pretensión de la agente
oficiosa, atinente a la prestación domiciliaria de las terapias ocupacionales y de fonoaudiología, no se configuraba la cosa juzgada
constitucional por tratarse de una nueva solicitud. No obstante,
teniendo en cuenta que los jueces de
tutela se percataron de que dicha pretensión fue cumplida por parte de la accionada, tal y como lo ratificó la
agente oficiosa en la declaración
rendida ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga,[41]
se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
47.
En consideración de lo
anterior, la Sala concuerda con lo decidido por los juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de la
acción, en el sentido de que se configuró la carencia actual
de objeto por hecho superado.
48.
La Sala advierte que,
cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, se había superado el hecho
que suscitó la formulación de esta pretensión. Es decir, el señor López Calderón ya recibía, en ese momento,
la prestación de las terapias
que solicitó.
49. No obstante, valga decir que las entidades de salud hacen que se desgaste el aparato
judicial cuando, a pesar de conocer sus obligaciones, desconocen o actúan con desidia respecto de las
necesidades y los derechos de las personas que
dependen del cumplimiento de las prestaciones a su cargo, y las fuerzan a recurrir a la jurisdicción. No tiene justificación que, por ejemplo,
personas como la señora Angarita, agente oficiosa del
señor Nolberto, tenga que presentar una acción
de tutela con el fin de que se le garantice la prestación del servicio de terapias a su esposo, para que, en el
trámite de la acción, tan solo unos días después,
entre el 5 y el 13 de noviembre, su EPS concurra a autorizar y materializar dicho servicio.[42]
47. Con fundamento en todo lo expuesto sobre
cosa juzgada constitucional, temeridad
y carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Segunda de Revisión,
confirmará el fallo
del 21 de enero de 2020, proferido
por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su turno, confirmó
la improcedencia declarada
por el a quo,[43]
por la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones 1, 2 y 3 formuladas en el segundo
escrito de tutela,
y la carencia de objeto
por hecho superado
frente a la petición número 4. Adicionalmente, se reiterará la
advertencia hecha por el juez de segunda instancia de prevenir a la EPS Suramericana para que, en adelante, no se niegue
a garantizar los servicios que su afiliado requiera, así como a que
cumpla de forma diligente con sus obligaciones.
IV. DECISIÓN
48. En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por
el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bucaramanga, el 21 de enero de 2020, que, a su vez, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga, 19 de noviembre de 2019, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. PREVENIR a la EPS Suramericana, a
través de su representante legal o
quien haga sus veces, para que, en adelante, suministre de manera oportuna los servicios y tecnologías ordenados por el
médico tratante, conforme a la normativa
vigente, a su afiliado Nolberto López Calderón.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 31 de
mayo de 2021, la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas
Ríos, seleccionó este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo
por tratarse de un posible desconocimiento del precedente.
[2] En el escrito de tutela elevado el 1º de noviembre de 2019, la agente oficiosa
del señor Nolberto
López indicó que el accidente había ocurrido hace 12
años. Por esta razón, dada la fecha en que la presente sentencia se profiere, la Sala estima que, al día de
hoy, dicho accidente tuvo lugar hace 14 años. En el expediente no obra documento alguno que dé cuenta de la fecha exacta en que ocurrió.
[3] Historia clínica del 8 de abril de 2019. Expediente
digital: “Cuaderno 1”, p. 13-15.
[4] Certificado de afiliación. Expediente digital:
“Cuaderno 1”, p. 38.
[5] De acuerdo con el
control domiciliario mensual del 21 de octubre de 2019, no se aprecia ninguna
orden de cuidador emitida
por la Doctora Erika Tatiana
Becerra Arrieta. Expediente digital: “Cuaderno 1”,
p. 18.
[6] Expediente digital: “Cuaderno 1”, pp. 57 y 58.
[7] Expediente digital: “Cuaderno 1”, p. 56.
[8] Ibíd., p. 2.
[9] Ibíd., pp. 9 y 10.
[10] Ibíd., p. 46. En la declaración rendida por la agente oficiosa del
señor López, indicó que la última vez que insistió en que se garantizara, en
favor de su esposo, la prestación del servicio de terapias domiciliarias fue el
28 de octubre de 2019.
[11] Ibíd., p. 5.
[12] Ibíd., p. 60.
[13] Ibíd., p. 60.
[14] Ibíd., p. 61.
[15] Ibíd., pp. 76 a 79.
[16] Ibíd., pp. 22 y 23.
[17] Ibíd., p. 55.
[18] Ibíd., p. 38.
[19] Ibíd., p. 21.
[20] Ibíd., pp. 45 y 46.
[21] Ibíd., pp. 45 y 46.
[22] Supra, 7.
[23] Supra, 3.
[24] Ibíd., pp. 9 y 10.
[25] Ibíd., pp. 145 a 148.
[26] Ibíd., p. 149.
[27] Expediente digital T-8.174.907: "Cuaderno 2”, p. 5.
[28] Ibíd., p. 6.
[29] Como lo ha advertido la Corte, entre otras, en la Sentencia T-141 de
2017, en materia del recurso de amparo, el fenómeno bajo alusión se estructura
en nuestro ordenamiento como un límite legítimo al ejercicio del derecho de
acción, de manera que imposibilita “(…) acudir de forma repetida e
indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en la
jurisdicción constitucional, respetando así el carácter eminentemente
subsidiario del mecanismo.”
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017. Esto último ocurre
cuando: i) se ha emitido un fallo por parte de la Corte Constitucional, o ii)
esta última ha decidido no seleccionar el expediente para proferir un
pronunciamiento, lo que conduce a dejar en firme la última sentencia de
instancia.
[31] Estos tres aspectos jurisprudencialmente se han consolidado como
verdaderos derroteros determinantes para la identificación de cosa juzgada
constitucional, por lo menos a partir de la Sentencia T-382 de 1998.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.
[33] Supra, 5.
[34] De acuerdo con el control domiciliario mensual del 21 de octubre de
2019, no se aprecia ninguna orden de cuidador emitida por la Doctora Erika
Tatiana Becerra Arrieta. Expediente digital. Cuaderno 1, p. 18.
[35] Supra, 5.
[36] Ibíd., p. 147.
[37] Ibíd., pp. 56 y 2, respectivamente.
[38] Supra, 8.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[40] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-399
de 2019.
[41] Supra, 18. “PREGUNTADO: informe al Juzgado si a su agenciado
se le están realizando las terapias físicas domiciliarias, la terapia de
Fonoaudiología (sic) y si las mismas fueron autorizadas por la EPS (sic).
CONTESTÓ: las habían hecho hasta el 10 de octubre y ahí cuando volví el 28 de
octubre y nada, me las autorizaron hasta el 5 de noviembre, (sic).
PREGUNTADO ¿En este momento las están
practicando? CONTESTÓ: sí.”
[42] Expediente digital T-8.174.907: "Cuaderno 1”, p. 46.
[43] Supra, 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.