T-254-18
Sentencia T-506/12
Sentencia T-254/18
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia durante el trámite de las
instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario/DESISTIMIENTO
DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la
escogencia de un expediente por la Corte Constitucional
La sentencia T-376 de 2012 refirió que el desistimiento de la
acción tuitiva era procedente en el trámite de las instancias y siempre que se
relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta “después
de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna
improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al
revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones
propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos
que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados
primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos
constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”.
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia
en el caso concreto por cuanto fue radicado con posterioridad a la selección
del asunto
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte
Constitucional ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a
través de la acción de tutela a las siguientes reglas:“(i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa
para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a
las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la
acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el
examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo
SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia constitucional
SUSTITUCION PATRONAL-Finalidad y elementos
La Corte
Constitucional ha considerado que la citada figura tiene como finalidad “amparar a los asalariados
contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por
el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así
mismo, ha sostenido que para estructurar la sustitución patronal se requiere la
presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad
de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador.
SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia
SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION
DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES PARA PENSION DE VEJEZ
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y
autónomo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de
pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas
que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades
administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
PENSION
DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
PENSION DE VEJEZ-Requisitos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones proceder a
realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez a favor del accionante
Referencia: Expediente T-6.568.257
Acción de tutela instaurada por el señor Manuel Esteban Otero
Beltrán contra Colpensiones y Agrícola Sara Palma S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cuatro
(4) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos
el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia)
en primera instancia, y el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia en segunda, al interior de la
acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017
en la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el
señor Manuel Esteban Otero Beltrán interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la empresa Agrícola Sara Palma S.A. invocando
el amparo de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital y vida digna.
Lo anterior porque, a través de la Resolución SUB
129635 del 18 de julio de 2017, Colpensiones le negó la pensión de vejez al
considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la
Ley. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
Hechos[1]
1. Manifestó
que desde el 6 de enero de 1987, se vinculó como trabajador de la finca “El
Guineo”[2] (que fue propiedad de la empresa Jaramillo
Plantaciones Río de Oro S.A.) en oficios varios. Asimismo, indicó que
actualmente su empleadora es la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. toda vez que,
entre ésta y las compañías Agrícola Río León S.A. y C.I. Proban S.A. se
presentaron algunas fusiones y escisiones que determinaron la sustitución
patronal.
2. Aseveró
que es una persona de 70 años de edad[3] y con afecciones de salud (en la
visión, columna vertebral y cansancio en sus piernas) que le impiden continuar
laborando[4].
3. Expresó
que a pesar de haber iniciado sus labores en 1987, fue afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones) a partir de 1994. Por tanto, precisó que en el período 1987-1994
no presenta aportes al fondo[5] ante la omisión del empleador de
realizarlos.
4. Indicó que el
2 de julio de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero le fue
negada a través de Resolución SUB 129635 del 18 de julio de 2017, bajo el
argumento que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, puesto que solo
acreditó “un total de 8.276 días laborados correspondientes a 1.182 semanas
válidamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones”[6]. Y si bien se le reconoció
que era beneficiario del régimen de transición, tampoco cumplía con la
exigencia de haber cotizado en el período de vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
5. A través de la presente acción
de tutela demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna,
seguridad social en pensiones, mínimo vital y debido proceso (contenidos en los
arts. 1º, 11, 29, 46 y 48 de la C. P.) y, en consecuencia, se ordene a la firma
Agrícola Sara Palma S.A. realizar los aportes en pensiones correspondientes al
período 1987 a 1994, y a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de
vejez.
Trámite procesal
6. Por auto del 15 de agosto de 2017[7],
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.
Respuestas de las entidades accionadas
7. La apoderada de la sociedad Agrícola
Sara Palma S.A. aceptó que desde el 2009 entre el actor y su representada
existe una relación laboral. Con anterioridad a ese año su empleador fueron
otras sociedades.
Con relación a la afiliación de los trabajadores a
la Seguridad Social expuso que en 1986, cuando surgió esa obligación para los
empresarios, no pudieron cumplirla “porque las organizaciones mayoritarias
que agrupaban a los trabajadores (Sintagro, Sintrabanano y Sintrainagro) se opusieron
frontalmente a consentir esa afiliación, y se negaron sistemáticamente a
cumplir con los requisitos (firma de formulario y entrega de copia de los
documentos de identidad propios y los de su grupo de beneficiarios) que debían
cumplir para cumplir con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales”[8].
Aunado a lo anterior, señaló que al momento de
interponer la acción de tutela, el actor se encontraba en licencia y, aun así,
se le estaba pagando su salario y los aportes para pensión.
Manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental del actor, puesto que la pensión “no está consagrada como un
derecho fundamental y, no lo es, entre otras razones, porque no en todos los
casos la afiliación de una persona al Sistema General de Pensiones genera el
derecho al reconocimiento de una pensión y, en esos casos se termina
percibiendo del sistema una indemnización sustitutiva de la pensión o la
devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, dependiendo del régimen
pensional del afiliado”[9]. En ese orden,
destacó que el mínimo vital y la vida digna, que sí son derechos fundamentales,
no se han violentado porque la entidad de manera oportuna le ha pagado sus salarios,
incluso en el período de licencia.
Consideró, además, que la acción invocada en este
caso es improcedente, toda vez que la controversia está relacionada con el
presunto incumplimiento del empleador de 1987 a 1994 en afiliarlo al sistema de
seguridad social, para lo cual cuenta con otro medio judicial, que no ha sido
activado por el señor Manuel Esteban Otero Beltrán.
8. Colpensiones guardó silencio frente al
traslado de la acción de tutela, a pesar de haber sido vinculada y notificada.
Pruebas que obran en el
expediente
9. Las pruebas relevantes
aportadas con la acción de tutela y la respuesta de la demandada son las que a
continuación se relacionan:
- Fotocopia de la cédula de
ciudadanía No. 6.687.173 a nombre del señor Manuel Esteban Otero Beltrán[10], que da cuenta que
nació el 13 de julio de 1947.
- Copia de la Resolución No. SUB
129635 del 18 de julio de 2017, firmada por el Subdirector de Determinación IV
(A) de Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez al accionante, porque solo tiene 1.182 semanas cotizadas. Y si
bien es beneficiario del régimen de transición, tampoco podía accederse a la
pensión, porque requiere acreditar cotizaciones antes de la vigencia del
Sistema de Seguridad Social, según lo señalado en la Circular 01 de 2012,
expedida por la Vicepresidencia Jurídica y de Prestaciones y Beneficios de
Colpensiones[11].
- Copia del Reporte de semanas
cotizadas en pensiones correspondiente al señor Otero Beltrán, actualizado al
15 de junio de 2017[12], donde se advierte que el actor
cotizó 1.178 semanas.
- Fotocopia –poco legible- de un
contrato de trabajo individual a término indefinido a nombre del señor “Manuel
Otero”[13], celebrado con Gustavo Jaramillo.
- Fotocopia de formulario de
novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riegos
Profesionales “La Previsora Vida S.A.”[14].
- Fotocopia de formulario único
de afiliación e inscripción a la EPS-Régimen Contributivo -Solsalud- a nombre
del actor[15].
- Fotocopia de formulario de
vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, a nombre del señor
Otero Beltrán del 3 de agosto de 2002 y cuyo empleador era C.I. Proban S.A.[16].
- Fotocopia de escrito del 28 de
junio de 2017 del señor Otero Beltrán, dirigido a Agrícola Sara Palma S.A., a
través del cual solicita una licencia remunerada al básico de dos (2) meses a
partir de esa fecha por encontrarse “mal de salud”[17].
- Copias de 7 desprendibles de
pago al señor Manuel Esteban Otero Beltrán por la Agrícola Sara Palma S.A.
correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 24 de abril y el 7 de
mayo, 8 al 21 de mayo, 22 de mayo al 4 de junio, 5 al 18 de junio, 19 de junio
al 2 de julio, 3 al 16 de julio y 17 al 30 de julio de 2017[18].
Decisiones de
tutela objeto de revisión
Primera instancia
10. El
Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) mediante sentencia del 23 de
agosto de 2017 declaró improcedente el amparo. La providencia analizó las
causales de improcedencia de la acción de tutela, para lo cual citó
jurisprudencia de esta Corporación. De este modo concluyó que en el caso
concreto no se demostró que el actor hubiese agotado todos los medios ordinarios
y extraordinarios que tenía a su alcance en la jurisdicción laboral. Además,
que el problema jurídico planteado era netamente legal y su competente el juez
laboral.
Impugnación
11. En
escrito del 28 de agosto de 2017, el señor Manuel Esteban Otero Beltrán impugnó
la decisión de primera instancia. Indicó que agotó “todas las vías
administrativas y todos los recursos ante estas entidades, me he dirigido en
más de varias ocasiones ante estas entidades de manera personal”[19]. Además, recordó
que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no
procede en principio para el pago de acreencias laborales, también ha reiterado
su procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos a la
vida digna y el mínimo vital.
Manifestó que
los inconvenientes administrativos de las entidades no pueden servir de excusa válida
para sustraerse “de la obligación contraída con sus trabajadores y
extrabajadores, de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos
en que está claramente amenazado el mínimo vital”[20].
Segunda
instancia
12. Mediante
sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia confirmó la primera instancia. La providencia
resaltó los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez y
subsidiariedad. Destacó que la decisión impugnada fue acertada en la medida que
no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ordenar, de
manera excepcional, el reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, porque el
accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial “idóneo
y adecuado para buscar el establecimiento (sic) de sus derechos, esto es, la
jurisdicción laboral”[21].
De otro lado,
señaló que tampoco se demostró el perjuicio irremediable, de tal magnitud que
exija la intervención inmediata de la medida, ya que la apoderada de la empresa
afirmó que el accionante “mantiene un contrato vigente con esa
administración y que éste disfruta de una licencia temporal remunerada, lo que
sin duda alguna permite concluir que no se está frente a una afectación de su
mínimo vital que haga entonces, como ya se dijo, procedente este mecanismo
excepcional”[22].
Finalmente, expuso
que la resolución expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó el
derecho a la pensión, no deviene ilegal o inconstitucional, puesto que lo que
se discute es que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas al sistema.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
13. La Sala de Selección número dos[23] de la Corte
Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 seleccionó el expediente
T-6.568.257 para revisión, con fundamento en los criterios orientadores de selección
subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo,
posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional.
14. A través de auto del 9 de
marzo de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite a la
sociedad Agrícola Río León S.A., porque al parecer fue la primera empleadora
del actor y, además, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar
elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas:
- Se solicitó
al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá que remitiera
certificaciones sobre la existencia y representación de las sociedades Agrícola
Río León S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.
- Se requirió
a la abogada Gloria Alexandra Restrepo Albarracín que aportara el poder
otorgado para actuar al interior de la presente acción de tutela y copia del
certificado de existencia y representación de la Agrícola Sara Palma S.A. Además,
que informara si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán aún laboraba allí y con
cual entidad laboró anteriormente. Así mismo que remitiera copia del contrato
de trabajo y del documento que existiera sobre la presunta sustitución del
empleador.
- Se pidió al señor Manuel Esteban Otero Beltrán que informara cómo
se encontraba conformado su núcleo familiar, cuantas personas dependían de él,
si aún laboraba en la Agrícola Sara Palma S.A., y cuáles eran sus ingresos. Que
indicara si aún existía la sociedad Agrícola Río León S.A. Adicionalmente, que
remitiera fotocopia de los contratos de trabajo que hubiere suscrito con sus
empleadores; copia de los documentos como fórmulas, exámenes y diagnósticos
médicos demostrativos de las enfermedades que padece y de los desprendibles de
pago de salarios realizados por Agrícola Río León S.A. u otro documento que
acreditara su vinculación con la misma.
- Se solicitó a Colpensiones que remitiera copia actualizada del
Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Manuel Esteban
Otero Beltrán.
- Se pidió información a Salud Darien[24] y
a Coomeva -Eps- sobre el tiempo que el señor Manuel Esteban Otero Beltrán,
estuvo vinculado a esas instituciones y por cuenta de qué entidades.
- Se requirió a La Previsora Vida S.A.[25] y
a Positiva Antioquia que informaran si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán,
se encontraba afiliado a esa compañía, desde qué fecha y por parte de que
entidad.
- Se pidió a
Sintrainagro que informara si en esa colectividad aparecía afiliado el señor
Manuel Esteban Otero Beltrán, por cuenta de alguna empresa y desde cuándo.
15. Por auto del 14 de marzo de
2018 se ordenó vincular a la actuación a la empresa C.I. Proban S.A. y se
dispuso practicar las siguientes pruebas:
- Se requirió
al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá para que remitiera
certificación sobre la existencia y representación de la firma C.I. Promotora
Bananera S.A. -Proban S.A.- y si existía alguna relación entre esta y las
Agrícolas Río León S.A. y Sara Palma S.A.
- Se solicitó
a la Superintendencia de Sociedades –Regional Medellín- que informara el estado
de las sociedades Agrícola Río León S.A., C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban
S.A.- y Agrícola Sara Palma S.A., si actualmente existían y si alguna fue fusionada
con la otra. Es decir, que indicara si existía o existió alguna relación entre
ellas.
- Se pidió al
Gerente de Sara Palma S.A. que informara si existía alguna relación de esa
firma con la C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y Agrícola Río León
S.A. Además, que informara por qué conducto se vinculó el señor Manuel Esteban
Otero Beltrán a esa sociedad, si aún laboraba allí o de haber sido desvinculado
que explicara las razones. Y que remitiera (a) copia del (los) contrato (s) de
trabajo suscritos con el trabajador; (b) todos los documentos que, en caso de
haber existido sustitución patronal, se tuvieran del mismo; y (c) de los
documentos que acreditaran la venta, sustitución o fusión de la empresa que
representa con la Agrícola Río León S.A. y C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban
S.A.-, en caso de existir.
16. Por auto del 14 de abril de 2018 se ordenó como prueba
solicitar a la Representante Legal de Sara Palma S.A. que indicara cuál era la
situación laboral actual del actor, explicando en qué consiste la “licencia
remunerada” de que goza el mismo. De otro lado, se dispuso requerir al
accionante para que responda lo solicitado por el despacho en auto del 9 de
marzo de 2018.
17. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las
siguientes pruebas relevantes:
- El Representante Legal de la Promotora Bananera S.A. -Proban
S.A.-, a través de escrito del 22 de marzo de 2018, informó que la citada
sociedad efectivamente suscribió un convenio de “fusión por absorción con la
sociedad Agrícola Rio León S.A. que fue aprobado el 2 de agosto de 2002, en
consecuencia en virtud de este acuerdo la sociedad absorbida Agrícola Rio León,
se encuentra disuelta”.
Señaló que para la época en que el accionante dice haber ingresado
a laborar en la finca “Guineo”, (6 de enero de 1987), el inmueble se
denominaba “Finca San Ramón”, de propiedad de la sociedad Jaramillo
Plantaciones Rio de Oro & Cía. S. en C., la cual fue la primera empleadora.
Posteriormente, en julio de 1987, el inmueble fue adquirido por la firma
Agrícola Rio León S.A., asumiendo la misma calidad hasta el 2 de agosto de
2002, cuando “fue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, esta última
asumió la posición de empleadora del accionante”.
Finalmente, aseveró que en febrero de 2009 Proban S.A. y Agrícola
Sara Palma S.A. oficiaron un acuerdo de escisión, quedando ésta última con la
finca y, por tanto, como empleadora del actor.
Con relación a la afiliación del señor Manuel Esteban Otero
Beltrán al Instituto de Seguros Sociales, explicó que la cobertura de esta
entidad en el municipio de Turbo, lugar de asentamiento de la finca “Guineo”,
se inició a partir del 12 de agosto de 1986, no obstante, las organizaciones
sindicales se opusieron al llamado de la entidad y se negaron a realizar las
afiliaciones. En noviembre de 1993, en el marco de una negociación entre
Sintrainagro y los empresarios del sector bananero se acordó presentar los
documentos para su afiliación al Seguro Social, dentro de los 60 días
siguientes a la vigencia de la convención colectiva.
Y si bien, adujo que el comportamiento omisivo de los trabajadores
para entregar la documentación se calificó como falta disciplinaria, también advirtió
que la afiliación del actor al Seguro Social -abril de 1994- coincidió con la
época en que entró en vigencia el acuerdo de Sintrainagro y los empresarios,
incluyendo allí a la sociedad Agrícola Rio León S.A., que era el empleador para
ese momento.
En ese orden, concluyó que no podía afirmarse que fue la empresa
la que incumplió el deber de afiliar al accionante al Seguro Social; así mismo,
indicó que “tampoco puede señalarse que la empleadora habría podido realizar
la afiliación del accionante sin contar con su consentimiento porque el Reglamento
General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros
Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales prohibía realizar el
procedimiento de afiliación de un trabajador si este no suscribía los
formularios de afiliación”. Así, solicitó se declarara improcedente el
amparo en tanto no existe vulneración a los derechos del accionante, toda vez
que la seguridad social y el mínimo vital se encuentran garantizados a través del
contrato de trabajo que aún se encuentra vigente[26].
Adicionalmente, adjunto:
- Certificado de existencia y
representación de Proban S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[27].
- Certificado de tradición de la
finca “San Ramón”[28].
- Pliego de peticiones que
presentan Sintagro y Sintrabanao a las empresas bananeras de Urabá (1987)[29].
- Pliego de peticiones que
presentan Sintagro a las empresas bananeras de Urabá (julio 1988)[30].
- Resolución No. 04118 del 28 de
octubre de 1988, a través de la cual el Ministro de Trabajo suspende la
Personería Jurídica a Sintagro por un año[31].
- Resolución No. 04986 del 26 de
diciembre de 1988, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición
interpuesto contra la anterior resolución, la cual es confirmada en todas sus
partes[32].
- Pliego de peticiones que
Sintrainagro presenta a las empresas bananeras y Platanera de Urabá (30 abril
de 1989)[33].
- Copia de boletín de
Sintrainagro en el cual se lee un artículo sobre “Trabajadores bananeros
rechazan afiliación al ISS” de agosto de 1990[34].
- Copia de boletín “Nosotros”
en el cual se advierte un artículo sobre “Suspendidas afiliaciones y aportes
al ISS” de agosto de 1991[35].
- Copia de un artículo denominado
“Bienvenidos al futuro”, solo un discurso, publicado en “De sol a sol”,
periódico de Sintrainagro de diciembre de 1992[36].
- Copia del acta de acuerdo con
fecha del 6 de noviembre de 1993, entre empleadores y sindicato, en el cual hay
una cláusula que señala que cuando un trabajador no presenta los documentos
para su afiliación al I.S.S. será sancionado disciplinariamente[37].
- La apoderada general de la
sociedad Agrícola Sara Palma S.A. informó que el señor Manuel Esteban Otero
Beltrán continúa en licencia remunerada y, además, remitió copia de:
- Contrato individual de trabajo
a término indefinido entre Gustavo Jaramillo, en calidad de empleador, y Manuel
Otero como trabajador, fechado el 6 de enero de 1987[38].
- Copia del escrito del 2 de
enero de 2009, mediante el cual se le informa al señor Manuel Esteban Otero
Beltrán sobre la sustitución patronal entre Proban S.A. y Agrícola Sara Palma
S.A.[39]
- Escritura Pública No. 1287 del
2 de septiembre de 2016 de la Notaría Única de Carepa, a través de la cual se
le otorgó poder general para representar a la empresa[40].
- Certificado de existencia y
representación legal de Agrícola Sara Palma S.A[41].
- Certificado de la Compañía de
Seguros S.A. “Positiva”, donde se señala que el accionante se encontraba
afiliado a dicha Administradora de Riesgos Laborales por cuenta de los
empleadores C.I. Promotora Bananera S.A. entre el 1 de agosto de 2002 al 4 de
febrero de 2009[42] y Agrícola Sara Palma S.A. entre el 2
de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011.
- La Cámara de Comercio de Urabá
remitió los certificados de existencia y representación de las empresas
Agropecuarias Rio León Ltda. en liquidación, Agrícola Sara Palma S.A. y
Promotora Bananera S.A[43].
- Colpensiones, por intermedio
del Director de Acciones Constitucionales envió copia de la Historia Laboral
actualizada al 27 de marzo de 2018 que evidencia un aporte de 1215,71 semanas.[44].
- Salud Darién informó que el señor
Manuel Esteban Otero Beltrán se encuentra afiliado a la Nueva EPS y registra
atenciones en los años 2011 y 2017[45].
- La Promotora Bananera S.A.
–Proban S.A.-, en escrito del 2 de abril de 2018, manifestó que como la empresa
en calidad de sociedad absorbente de Agrícola Rio León S.A. concurrió a este
trámite, se ratificaba en el pronunciamiento realizado a través del escrito
citado anteriormente[46].
- La representante legal suplente
de Sara Palma S.A., en el comunicado del 6 de abril de 2018, informó que en la
actualidad la empresa posee el 0,02% de las acciones en las que se divide el
capital de Proban S.A. Y sobre la vinculación del actor con la Agrícola expresó
que, tuvo lugar en febrero de 2009 en virtud a la sustitución patronal que
operó entre ésta y Proban S.A. Adujo que el contrato de trabajo con el actor se
encuentra vigente, hallándose actualmente en licencia remunerada, por tanto,
los derechos a la seguridad social y mínimo vital están garantizados.
De otro lado, indicó que el señor
Otero Beltrán inicialmente suscribió contrato de trabajo con Gustavo Jaramillo
para la prestación de servicios a la bananera “El Guineo”, la cual fue
sustituida por la sociedad Agrícola Río León S.A. hasta agosto de 2002 cuando “en
virtud de la fusión por absorción entre esta sociedad y Proban S.A. la posición
de empleadora del accionante fue asumida por esa sociedad y hasta febrero de
2009”[47].
- El 19 de abril de 2018, se
recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito del señor Manuel
Esteban Otero Beltrán, a través del cual desiste de la acción de tutela, sin
explicar las razones para ello[48].
- El 30 de abril de 2018 se
recibió escrito de la representante legal suplente de Agrícola Sara Palma S.A.
en el que reiteró que el contrato de trabajo del actor se halla vigente. Así
mismo, afirmó que el trabajador se encuentra en licencia remunerada, puesto que
se le viene reconociendo un auxilio económico mensual por valor de $806.273 y,
además, están cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones[49].
- Escrito recibido el 21 de mayo
de 2018, a través del cual el Gerente de Defensa Judicial con funciones de
Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se le
desvinculara por ausencia de legitimación por pasiva y, además, se negara el
amparo, puesto que la entidad no tenía conocimiento de la relación laboral que
tenía el actor con la sociedad agrícola durante el período no cotizado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
18. Esta Sala es
competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Cuestión
previa: El desistimiento del accionante
19. Antes
de adentrarse la Sala en la presentación del asunto, establecer el problema
jurídico y su desarrollo, conviene dejar en claro que, estando la presente
tutela en el trámite de revisión, esto es, el 19 de abril de 2018, se arrimó al
expediente un escrito del señor Manuel Esteban Otero Beltrán en el que
desiste de la acción, sin explicar las razones de la decisión.
20. Ahora, la figura del
desistimiento en la acción de tutela ha sido objeto de pronunciamiento por la
Corte para enseñar que la misma procede en las instancias, pero no cuando el
expediente ha sido seleccionado para revisión, puesto que ese espacio está
destinado no solo para la protección efectiva de los derechos fundamentales,
sino para el análisis sobre la forma en que se deben interpretar los mismos,
unificar y consolidar la jurisprudencia, además, es una etapa de interés
público[50]. En efecto, en Auto de Sala Plena 345
de 2010, esta Corporación sostuvo:
“(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento,
se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la
Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta
improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una
instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado
como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial
finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta
corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente
amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación
de la jurisprudencia sobre ellos[51], propósito que sin duda excede
considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario
son los únicos que se afectan con este tipo de decisión”[52].
En ese mismo
sentido, la sentencia T-376 de 2012 refirió que el desistimiento de la acción
tuitiva era procedente en el trámite de las instancias y siempre que se
relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta “después
de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna
improcedente, debido a que las decisiones que
adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces
cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan
a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del
accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de
los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional”.
21. En el presente
asunto la Sala no puede acceder al desistimiento presentado, porque el mismo
fue radicado con posterioridad a la selección del asunto (la tutela fue
seleccionada para su revisión a través de auto del 16 de febrero de 2018,
mientras que el escrito de desistimiento se arrimó el 19 de abril de 2018).
Presentación
del caso
22. El accionante interpuso
acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna, porque
se le negó la pensión de vejez argumentando que no cumplía con el requisito
relacionado con la densidad de semanas cotizadas. De igual manera, requirió el
amparo contra la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. por no haber cancelado a
Colpensiones las cotizaciones para pensión por el período 1987 a 1994, tiempo
que laboró al servicio de la empresa Agrícola Río León S.A.
En esos términos, solicitó se
ordenara a la sociedad demandada que cancelara los aportes respectivos y a
Colpensiones que reconociera la pensión de vejez, a la cual tiene derecho por registrar
1560 semanas aportadas al Régimen de Seguridad Social.
Problemas jurídicos
23. De acuerdo con la situación
fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es el
mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de
procedibilidad, se deberá establecer ¿si la sociedad accionada vulnera los derechos
fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital (arts. 1º, 11,
46 y 48 C.P.) del actor por no haber cotizado para la Seguridad social en
pensión entre los años 1987 y 1994?
Así mismo, se deberá determinar ¿si Colpensiones
vulnera los derechos fundamentales a la a la vida digna, a la seguridad social
y al mínimo vital del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el
argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas?
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte examinará los siguientes
temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para
reconocimiento de pensiones. De cumplirse con dichas exigencias, se continuará
con: (ii) la sustitución patronal en la
legislación y la jurisprudencia; (iii) la fundamentalidad del derecho a la
seguridad social; (iv) el funcionamiento del Seguro Social; (v) la mora
en el pago de los aportes pensionales; (vi) la pensión de vejez; y (vii) el
análisis del caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para reconocimiento de pensiones
24. El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la acción de tutela como un recurso para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las
entidades públicas o, en algunos casos, por las privadas. Esta Corporación ha
señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para el
reconocimiento y pago de las pensiones por tratarse de una acreencia laboral,
respecto de la cual existen otros medios judiciales que deben utilizarse de manera
previa al amparo constitucional[53].
No obstante, esa regla general puede modificarse cuando se trata de
garantizar los derechos fundamentales que precisan de protección inmediata, puesto
que el trámite de un proceso ordinario puede constituirse en una carga desproporcionada
para el sujeto de especial protección constitucional o el accionante que, por
otros motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable[54].
La Corte Constitucional ha
sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la
acción de tutela a las siguientes reglas:
“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la
prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme
a la especial situación del peticionario[55];
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[56]. Además, (iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el
examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[57].
Así mismo, ha señalado que los
sujetos de especial protección constitucional son los niños, las madres cabeza
de familia, las personas con discapacidad, la población desplazada, los adultos
mayores “y todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera
que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en
la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones
de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados”[58].
Adicionalmente, se ha señalado
que la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos
pensionales se debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En
ese sentido, deberá establecerse la edad, la composición del núcleo familiar,
el estado de salud, su situación económica, el grado de escolaridad y su
posible conocimiento sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el
tiempo que lleva esperando su derecho[59].
En sentencia T-194 de 2017 la
Sala Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo ideal
para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto “que
no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se
difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre
acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de
amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[60].
25. En torno a
la acción de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones, la Corte
ha considerado que debe demostrarse “un grado mínimo de diligencia al momento
de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho
pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de
fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de
convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado”[61].
26. En suma, si
bien la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales,
excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona
de especial protección constitucional.
La sustitución de empleadores en la legislación y la
jurisprudencia
27. Fue introducida por primera vez al ordenamiento
jurídico a través del artículo 27 del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la
Ley 10 de 1934 “en lo relativo a los derechos de los empleados particulares”.
En efecto la norma establece: “Para los efectos de la ley que se
reglamenta, se considerara como una misma empresa la que haya conservado en sus
líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones
naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de
nombre, patrono o dueños”.
A partir del Decreto Ley 2350
de 1944, por el cual “se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de
trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción
especial del trabajo”, se estipuló que el contrato de trabajo no se
extinguía por el mero cambio de empleador: “Artículo 11. (…) La sola
sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido
responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la
sustitución, por todas las obligaciones anteriores”.
Posteriormente, la Ley 6ª de
1945[62], el Decreto 2127 de 1945[63] y la Ley 64 de 1946[64], reiteraron lo
expuesto anteriormente[65] y, actualmente, el Código Sustantivo
del Trabajo establece que la sustitución del empleador es “todo cambio de un
empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el
giro de sus actividades o negocios”, según el artículo 67, y conforme con
el 68 “La sola sustitución de empleadores no extingue ni modifica los
contratos de trabajo existentes”.
De otro lado, el artículo 69
consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi
gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al
momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo
responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión
de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con
posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir
contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los
trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio,
como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el
contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo
el valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun
cuando el antiguo no cumpla con la obligación.
28. La Corte Constitucional ha
considerado que la citada figura tiene como finalidad “amparar a los
asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo
producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la
empresa”[66].
Así mismo, ha sostenido que
para estructurar la sustitución patronal se requiere la presencia de tres
requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o
afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador[67].
29. En torno a los deberes de
los empleadores para con los trabajadores, ha expresado que son transmitidos
por la empresa anterior a la nueva. En ese sentido, la sucede tanto en las
obligaciones de dar como de hacer y aún en las impuestas en fallos judiciales
que vinculan a la compañía extinta. En ese sentido, encontramos la sentencia
T-395 de 2001 que analizó el caso de tres trabajadores despedidos de la
Electrificadora del Atlántico y, una vez el juez de la jurisdicción ordinaria
laboral ordenó su reintegro, la empresa transfirió todos los activos a la
compañía Electrificadora del Caribe -Electricaribe-, mediante escritura
pública.
En ese evento, Electrificadora
del Atlántico se negó a reintegrar a los trabajadores bajo el argumento que no
tenía planta de personal. Por su parte, Electricaribe alegó que si bien hubo
sustitución patronal, ella solo se refirió a los trabajadores y pensionados que
existían al momento de suscribir el convenio, no encontrándose los accionantes
en ese grupo, por tanto, como Electrificadora del Atlántico era la demandada
era la obligada al reintegro; además, se trataba de derechos litigiosos no
comprendidos en los asuntos cedidos.
La Sala Sexta de Revisión,
concedió el amparo y ordenó a Electricaribe reintegrar a los tres accionantes,
luego de advertir que, si en la cláusula del contrato celebrado entre las dos
electrificadoras se estableció, como es lo legal, la sustitución de una por
otra, “no puede decirse que vale para todos los trabajadores y pensionados
pero no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial”.
30. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia también identifica la suma de aquellas tres
exigencias para la estructuración de la sustitución del empleador. Solo de esa
manera puede entenderse que existe continuidad de la relación laboral. En ese
sentido, si faltare alguno de los requisitos simplemente no se configura. En
efecto, en sentencia SCL31952 del 28 de julio de 2009 se indicó:
“significa
lo anterior que, cuando la norma establece qué se entiende por sustitución,
remite este concepto al cambio de una empresa por otra, siempre y cuando
conserve el giro ordinario de sus negocios; siempre y cuando conserve el mismo
objeto social; siempre y cuando continúe prestando el mismo servicio que
prestaba la empresa sustituida.
Obsérvese que este concepto de sustitución, hace referencia
a la sustitución de una empresa por otra, por cualquier causa, incluida en
ella, la liquidación, considerándose en este sentido la sustitución patronal
como un efecto y no como una causa por cuanto, producida la sustitución de una
empresa por la otra debió haberse respetado el contrato de trabajo a fin de que
se configurara la sustitución patronal; obsérvese que cuando el artículo 53 del
Decreto Ley 2127 del 45 establece que la sustitución puede ser total o parcial
hace referencia a que puede existir sustitución de empresa sobre una porción
del negocio o de la empresa susceptible de ser considerada y manejada como una
unidad económica independiente cual es el argumento alegado por las demandadas
para aducir la inexistencia de la sustitución patronal, totalmente contrario a
lo que establece la norma antedicha”[68].
31. De lo expuesto se infiere
que, a pesar de cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve
afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin
modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida.
Evolución del sistema pensional en Colombia
32. El Sistema pensional en
Colombia antes de la Ley de Seguridad Social Integral -100 de 1993- era extenso
en tanto que las normas se expedían para pequeños grupos de la población, por
ejemplo, las Leyes 1ª de 1932[69] y 42 de 1933[70]. En 1945, con la
finalidad de apaciguar los ánimos sindicalistas, surgió la Ley 6, calificada
como el primer Código Laboral, de la cual se rescatan los artículos 12 y 14,
que establecieron la obligación para el empleador de pagar una pensión de
jubilación a los trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad:
“Art. 14. La empresa cuyo capital exceda de
un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:
(…)
c) A pagar al trabajador que haya
llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años
de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en
cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan
hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión
de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”[71].
En 1946, se inició una nueva
etapa, puesto que con la Ley 90 se estableció el seguro social obligatorio y se
creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Allí se establecieron mejores
privilegios para los trabajadores, verbi gratia, la pensión de
jubilación no dependería de la situación económica del empleador, sino que
siempre estaría garantizada a pesar de la quiebra o desaparición de la empresa[72] . De otro lado, se
determinó que el Seguro Social
se subrogaría en la pensión -que
cambiaba la denominación de jubilación por vejez-, pero con la condición de que
el empresario aportara las cuotas proporcionales[73].
En efecto, indicó de manera
expresa que los beneficios “que venían causándose en virtud de disposiciones
anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales
disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por
haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha
empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de
aplicarse aquellas disposiciones anteriores”[74].
Posteriormente, el Decreto Ley
2663 del 5 de agosto de 1950 adoptó el Código Sustantivo del Trabajo, en el
cual se estableció que mientras entraba a funcionar el Seguro Social, la
pensión de jubilación estaría a cargo del empleador:
“Art. 260. Derecho
a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de
la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores
sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la
Ley 100. El texto original es el siguiente:
1. Todo
trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y
cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,
después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión
mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicio.
2. El
trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad
expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
Finalmente, la Constitución
Política de 1991 introdujo el derecho al trabajo, como fundamento del Estado
social de derecho, y la seguridad social –artículo 48[75]- como un servicio
público obligatorio, irrenunciable y controlado por el Estado y con ella la Ley
100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.
Fundamentalidad del derecho a la seguridad social
33.
Según el artículo 48 de la Carta, el derecho fundamental a la Seguridad Social se
caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable y un servicio público
obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y
progresividad. Ello implica que los recursos de la Seguridad Social deben utilizarse
de la mejor manera que permita la protección progresiva de todas las personas
en las diversas fases de la vida.
Este
derecho ha sido considerado como de segunda generación, puesto que en la Carta
se encuentra situado el Título II, capítulo segundo que hace referencia a “los
derechos sociales, económicos y culturales”. No obstante, esta Corte ha
dejado de calificarlo como tal al considerarlo, en sentencia T-201 de 2013, que
“todos los derechos constitucionales son fundamentales[76], pues se conectan de manera directa con los valores que los
constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.
En
efecto, en un principio la Corte consideró la improcedencia de la acción de
tutela parta proteger los derechos sociales, económicos y culturales, puesto
que ellos implicaban que el Estado situara partidas presupuestales para ciertos
servicios, ubicándolos como “derechos prestacionales programáticos, no
justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[77].
Posteriormente
se asumió la tesis del amparo por conexidad de los derechos de segunda
generación, dado que podían ser protegidos mediante la acción de tutela,
siempre que se demostrara “un nexo inescindible entre los derechos de orden
prestacional y un derecho fundamental”[78].
Finalmente,
se ha reconocido que “el carácter fundamental de un derecho lo otorga su
consagración en la Constitución Política Colombiana, debido a que todos los
allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se
funda este Estado Social de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora
se realizó hoy resulta inocua”[79]. De ahí, que la
jurisprudencia constitucional sostiene que “el carácter prestacional del
derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como
fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta
Política, sin distinción, ostenta esa calidad”[80].
34. Sobre la Seguridad Social también los instrumentos
internacionales se han pronunciado para salvaguardarlos. En efecto, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 establece que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad”.
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el
artículo 9º dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social".
Por su parte,
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 9º manda:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes (…) Cuando se trate de personas que se encuentren
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo, o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto”.
Finalmente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer determina que “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad
con los hombres, los mismos derechos, en particular (…) e) El derecho a la
seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,
invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a
vacaciones pagadas”.
35.
En desarrollo del artículo 48 constitucional surgió la Ley 100 de 1993, cuyo
objetivo principal es el de garantizar los derechos irrenunciables de las personas
que les permita vivir de manera digna, mediante la protección de las
contingencias que puedan afectarlos[81]. En ese orden, la
normatividad consagra los instrumentos a través de los cuales pueden
materializarse los derechos relacionados con pensiones, salud, riesgos
profesionales y servicios complementarios[82].
36.
De acuerdo con lo expuesto, la seguridad social es un derecho fundamental que debe
ser garantizado por el Estado y susceptible de ser reconocido por medio de la
acción de tutela, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia y se
demuestre su vulneración.
Afiliación a la Seguridad Social en Pensiones
37.
La Ley 90 de 1946 creo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y estableció
el seguro social como obligatorio para todos aquellos que prestaban servicios
con ocasión de un contrato de trabajo o aprendizaje con el fin de amparar los riesgos
de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales,
invalidez, vejez y muerte.
El funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se
realizó de manera gradual, al punto que el 1º de abril de 1948 se inscribieron
las primeras personas en la capital del país. En ese mismo año, nacieron las
oficinas de Medellín, Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del
Caribe[83]
y a finales de 1969, fuera de las ya citadas, existían las Seccionales de
Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga,
Sogamoso, Villavicencio, Quibdó, Manizales, Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto.
En el Urabá antioqueño, se hizo el llamado para
afiliar a los trabajadores, a partir del 1º de agosto de 1986, mediante la
Resolución No. 2352 de ese año. No obstante, mientras se iba organizando el
funcionamiento del seguro, los empleadores tenían la obligación de hacer los
aprovisionamientos necesarios para cancelar las cotizaciones al sistema de
seguridad social[84].
38. Es decir, la obligación de afiliar al Seguro Social surgió con la
Ley 90 de 1946 y “no quedó condicionada en el
tiempo, toda vez que lo que se prorrogó fue únicamente la transferencia de las
cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales”[85].
Mora en el pago de los aportes pensionales
39. El pago de los aportes a la seguridad social es
una obligación del empleador. En efecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, establece:
“Durante la vigencia de la relación
laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios
que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes”. (Negrilla fuera del
texto original).
Por su parte el artículo 22[86] de la citada Ley dispone
que el empleador será el responsable del pago de su aporte y el del trabajador,
y “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador”.
La omisión de estas obligaciones acarrea sanciones de
tipo pecuniario, según lo ordenado en los artículos 23 y 53 de la Ley 100 de
1993.
Esta Corte ha considerado que la falta de pago de los aportes para seguridad
social no puede generar la negativa al reconocimiento de una prestación
pensional de una persona que ha cumplido con todos los requisitos legales. En
efecto en sentencia T-398 de 2013 se indicó: “la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al
sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta
consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no
obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación
económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en
riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad
social del trabajador”.
En ese mismo sentido, la sentencia T-079 de 2016 señala que existe
una regla jurisprudencial, en su sentir, “consolidada”, en torno a la
imposibilidad de trasladar a los trabajadores los resultados negativos de la
mora del empleador y la ausencia de gestión por los
fondos de pensión para recaudar los aportes. “Tal regla ha sido estructurada
considerando que el sistema de pensiones opera sob...
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