T-254-16
Sentencia T-254/16
INCLUSION
LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
Esta Corporación ha hecho referencia a la importancia de la
inclusión en el ámbito laboral, como parte esencial en el camino para combatir
los tratos discriminatorios a los que históricamente han estado sometidas las
personas con discapacidad.
DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia
La jurisprudencia de este alto Tribunal ha sostenido que los
conceptos de discapacidad e invalidez son claramente diferenciables. La
discapacidad es el género, mientras que la invalidez es una especie del mismo y, en consecuencia, no siempre que
existe discapacidad necesariamente se está frente a una persona inválida.
TELETRABAJO-El surgimiento
de esta nueva modalidad laboral redefine la concepción clásica de subordinación
en el marco de las nuevas tecnologías de la información
TELETRABAJO-Modalidades para
su ejercicio
INCLUSION
LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Implementación
del teletrabajo como instrumento de flexibilización normativa
Específicamente, para el caso de la población en condición de
discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para
combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas
para obtener y mantener un empleo. De esta manera, la flexibilización de los
elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en
las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el
transporte o la necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites
que impidan la realización de sus derechos.
DERECHO AL
TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD-Se exhorta a la
Defensoría del Pueblo para que promueva las actuaciones que se requieran para
asegurar la inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad, en
especial cuando se trata de la implementación de los programas de teletrabajo
Referencia:
Expediente T-5.315.489
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Rincón Correa en contra
de la Defensoría del Pueblo
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 21 de
octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá DC, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional
impetrada por el señor Jaime Alberto Rincón Correa en contra de la Defensoría
del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
El 3 de octubre de 2015, el señor Jaime Alberto Rincón Correa
presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la
dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la inclusión social,
los cuales consideró vulnerados ante la supuesta omisión de la Defensoría del
Pueblo de ajustar sus condiciones laborales a las necesidades de su
discapacidad, cuando, en reiteradas ocasiones, sus médicos tratantes y los
profesionales de salud de la entidad han emitido las respectivas
recomendaciones de salud ocupacional, incluyendo aquellas relativas a la
incorporación en programas de teletrabajo.
1.1.
Hechos relevantes
1.1.1. El señor Jaime Alberto Rincón Correa es una persona en situación
de discapacidad desde 1997. De acuerdo con la demanda, la misma se originó a
partir de “una lesión en la médula espinal causada por un tumor llamado ‘Sarcoma
Granulocítico’ o leucemia mieloide aguda (…) [el cual] se extrajo con una
cirugía de la columna (…) [y se le] hizo un trasplante de médula ósea para
curar la leucemia (…)”[1]. Este procedimiento le ocasionó
fuertes dolores lumbares y en las piernas que le generaron dificultad para caminar,
suceso por el cual, por regla general, requiere de un caminador para
movilizarse y dependiendo del grado de malestar, algunas veces debe utilizar
una silla de ruedas.
1.1.2. A través de la Resolución 896 del 26 de octubre de 2006 fue
nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Grado 19,
adscrito a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria[2],
del cual tomó posesión el 3 de noviembre del año en cita[3].
En dicha Dirección estaba encargado de identificar las reglas jurisprudenciales
proferidas por la Corte, en relación con las personas privadas de la libertad. Con
posterioridad, en agosto de 2007, fue nombrado en la Dirección Nacional de
Atención y Trámite de Quejas, y se le encomendó la gestión de peticiones para
la protección de los derechos de los ciudadanos ante las autoridades competentes.
Desde mayo de 2008 y hasta el momento de interposición de la
presente acción, el actor fue asignado a la Dirección Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales, en la cual se le encargó la labor de participar en la
revisión de los expedientes de tutela para realizar las insistencias ante esta
Corporación, así como acudir a los comités jurídicos en que se discuten dichos
casos.
1.1.3. De la historia clínica allegada al expediente, se observa
que durante el desarrollo de la relación laboral, la situación médica del
accionante continuó desmejorando por diversos factores. Al respecto, cabe resaltar
que en octubre de 2012, además de los padecimientos de los que ya sufría, le
inició un dolor lumbar que se fue acrecentando con el paso del tiempo, y que derivó
en una “pérdida de la alineación normal de los cuerpos vertebrales sacros y
coccígeos, advirtiendo desplazamiento anterior del cóccix a la altura de la
unión sacrococcigea”[4]. Por virtud de lo anterior, en
los exámenes y conceptos médicos que se anexan al expediente se consagra la
dificultad que tiene el señor Rincón Correa para ponerse de pie[5].
Más adelante, en el año 2013, consta que el actor sufrió un desprendimiento
de retina en el ojo izquierdo con disminución de visión[6].
1.1.4. Como consecuencia del panorama médico descrito, se
realizaron algunas valoraciones a las condiciones en las que el señor Jaime
Alberto Rincón Correa venía prestando sus servicios, en el marco del programa
de salud ocupacional de la Defensoría del Pueblo. Como punto central de las
evaluaciones realizadas se estableció que la enfermedad del actor era de origen
común, para lo cual se consideró que su patalogía correspondía a “trastornos
de refracción –Secuelas de lesión medular secundaria a neoplasia –trastornos de
ansiedad secundario –Cifosis de columna vertebral torácica –Discopatía Lumbar
[y] –Luxación anterior del cóccix”[7].
Dado lo anterior, entre los años 2009 a 2014, entre otras, se
recomendó a la Defensoría adecuar el tamaño y distribución de los espacios en
la oficina del demandante para facilitar su movilización (incluyendo la entrada
al baño), ajustes ergonómicos al puesto de trabajo, disminución en un 50% de
las tareas de lectoescritura con ocasión del desprendimiento de retina del ojo
izquierdo, control de factores de riesgo psicosocial y revisión de la jornada
laboral para adecuarla a las necesidades del paciente[8].
1.1.5. Por su compleja situación de salud y especialmente por la
dificultad para movilizarse, el accionante ha sido incapacitado de manera
recurrente y ello ha afectado la regularidad con la que acude a las
instalaciones de la entidad demandada, ya que debe asistir a controles y
exámenes médicos como parte de su tratamiento. Esta situación ha suscitado molestias
entre sus superiores, pese a que en diversas ocasiones informó la razón de sus
ausencias a la Dirección de Gestión de Talento Humano, a la Dirección de
Recursos y Acciones Judiciales y a sus jefes directos, mediante comunicación
por teléfono o correo electrónico, enviado directamente por él o por su esposa[9].
En desarrollo de lo anterior, el accionante pone de presente el memorando
3030-664 del 23 de diciembre de 2014 enviado por el Director Nacional de
Recursos y Acciones judiciales, en el que se señaló lo siguiente:
“El día de hoy, 23 de diciembre de 2014, intenté contactarme con
usted a efectos de coordinar el Comité Jurídico para el estudio de las
solicitudes de insistencia –Actas 1 y 2 de 2015–, pero no fue posible toda vez
que no se le encontró en su puesto de trabajo. // Adicionalmente con ocasión de
la solicitud por usted elevada, referente al disfrute de una de las semanas de
diciembre, fui enterado que no ha acudido a laborar todos los días durante los
últimos meses; sin que a este Despacho haya solicitado autorización para
ausentarse o justificado sus inasistencias, a efectos de legalizar las mismas.
// De conformidad con lo anterior, muy respetuosamente le solicito informar a
este Despacho en un plazo no menor a tres días hábiles contados a partir del
recibo de esta comunicación, y por escrito, el motivo por el cual no se
presentó a su puesto de trabajo el día en cuestión.”[10]
Dicho requerimiento fue contestado por el señor Jaime Alberto
Rincón Correa al día siguiente, tal como se transcribe a continuación:
“1. El día 23 del presente mes informé a la secretaria de su
despacho (por parte de mi esposa y mía) mi lamentable condición de salud,
situación que me impidió acudir al sitio de labores, como está certificado y
que es de conocimiento integral de la Institución. // 2. Hasta el momento no he
sido notificado en ningún momento ni por ningún medio de qué actuaciones debo
adelantar en relación con las Actas 1 y 2 del año 2015. No obstante, como sabe
usted, siempre he estado atento a acudir por mis responsabilidades, como consta
en los sucesivos informes que siempre allego a su despacho. El último de ellos
se lo presenté por medio de correo electrónico el lunes 22 de diciembre de 2014
a las 2:52 pm. // 3. En la circular que se emitió acerca de los turnos de
navidad y fin de año no se tuvo en cuenta mi condición especial de
discapacidad, como tampoco se atendió mi sugerencia de compensar en otras
actividades para acceder a ese derecho. Ocurre esta situación ante la falta de
atención de mis condiciones particulares cuando nunca antes me había sido negado.
// 4. A lo largo de mi actividad laboral con la Defensoría del Pueblo he
mantenido siempre rigor, responsabilidad y cumplimiento cabal de mis
obligaciones y de las tareas que me han sido encomendadas. Por ello causa
extrañeza el tono conminatorio e imperioso como ahora se me está requiriendo.”[11]
Dado que el actor continuó asistiendo a controles médicos
constantemente y que se le practicaron algunos procedimientos y exámenes, se
relaciona que a inicios del año 2015 también tuvo unas ausencias que fueron
oportunamente anunciadas a la Defensoría, a través de comunicaciones escritas[12].
1.1.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que sus reiteradas ausencias
empezaron a plantear algunas controversias en la entidad, el señor Rincón
Correa reiteró la necesidad de proceder al cumplimiento de las adecuaciones recomendadas
a su jornada laboral, tanto por las valoraciones de salud ocupacional de la
entidad demandada, como por sus médicos tratantes.
Así las cosas, en el mismo escrito del pasado 29 de diciembre de
2014, el demandante señaló que su médica fisiatra tratante advirtió, entre
otras, que “[d]ebe evitar presencia de horarios laborales prolongados más de
6 horas; debería considerarse trabajo en casa. En el caso de que el paciente
presente situaciones de disautonomías (mareo, sudoración, vértigo) deberá poder
ir a laborar a su casa sin considerar este día como incapacidad (…)”[13].
En dicha oportunidad, igualmente anexó una certificación del 18 de julio de 2014
expedida por su médico tratante para ortopedia y traumatología, en la cual
consta que:
“El señor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA está discapacitado por
paraplejía con Discopatía Lumbar que requirió tratamiento quirúrgico y
necesidad de medica-ción permanente. Requiere en su actividad laboral evitar
levantar pesos superiores de 5kg, permanecer sentado o de pie por periodos
prolongados; debe realizar pausas activas durante la actividad del día incluso
laboral, 3 minutos cada 45 minutos. Adecuar horario laboral de acuerdo a
circunstancias de salud. Situación médica que limita la movilidad. Esta
discapacidad es permanente.”[14]
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se analizara su
situación laboral y que se estableciera un horario laboral flexible, con el
propósito de que algunos días a la semana pueda trabajar desde su casa[15].
En este mismo orden de ideas, el 11 de marzo de 2015 el señor
Rincón Correa insistió en la importancia de ajustar la jornada laboral a las
necesidades de su discapacidad. Para tal efecto, nuevamente pidió que se
cumplieran con las recomendaciones ya enunciadas, a partir de la insistencia de
su médica fisiatra a causa de una nueva valoración realizada el día de 2 de
marzo del año en cita. Al respecto, la citada profesional señaló que: “se
reitera el derecho del paciente de gozar de jornada laboral máxima de 4 horas
en oficina y el resto del tiempo complementario en casa con el fin de favorecer
cambios posicionales y prevenir comorbilidades asociadas ‘compromiso venoso
linfático en miembros inferio-res’ por permanencia en una sola posición”[16].
En respuesta a estas solicitudes, en escrito del 13 de marzo de
2015, la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo
señaló que las mismas estaban siendo analizadas para establecer su viabilidad, sin
perjuicio de que durante dicho proceso de revisión, se tuviese que allanar el
accionante al “cumplimiento de la jornada laboral de 8:00 am a 5:00 pm en
las instalaciones de la entidad, de conformidad con lo establecido en la Resolu-ción
Interna 1039 de 2000[17]. En caso de ser necesario, usted
podrá presentar a consideraciones de esta Subdirección un requerimiento de
modificación de la jornada laboral, con el visto bueno de su jefe inmediato.”[18]
Posteriormente, el accionante envió otras solicitudes a diferentes
funcionarios de la entidad para requerir la pronta adopción de medidas para la
flexibilización de su jornada laboral. En tal sentido, el 6 de mayo de 2015 se
dirigió a la Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo para que se le diera
trámite a las recomen-daciones médicas que se habían realizado en relación con
sus condiciones de trabajo. En la misma fecha remitió otra petición a la Jefe
de Coordinación de Gestión de Talento Humano con la misma finalidad, esta vez
con el respaldo de un nuevo concepto médico proferido por la médica fisiatra, en
el que se reiteran tales necesidades[19].
La Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo dio respuesta a la
petición del actor en comunicación del 22 de junio de 2015, en la que indicó
que como dicha dependencia no tenía conocimiento de los pormenores de su
situación médica y de discapacidad, procedió a solicitar la información del
caso a la Subdirección de Gestión de Talento Humano[20].
Por lo demás, advirtió que el requerimiento realizado fue enviado a la EPS Sanitas,
con el propósito de que ésta iniciara el proceso de calificación del estado de
invalidez, en concordancia con lo previsto en el artículo 142 del Decreto-Ley
019 de 2012.
Más adelante, esto es, el 23 de junio de 2015, la fisioterapeuta
tratante del señor Rincón Correa remitió una carta a la Coordinación de Talento
Humano, en la que solicitó la observancia de las recomendaciones médicas realizadas
por diferentes especialistas respecto de la forma de prestación de los
servicios por parte del accionante. Lo anterior, por cuanto “[h]a sido
evidente que el paciente Rincón Correa ha tenido desde finales del año 2012 un
deterioro progresivo en su salud por daños en su columna lumbosacra y
sacroilíaca derecha, que ha requerido varios bloqueos e intervenciones
quirúrgicas [y] que puede estar relacionado [con] la falta de cumplimiento de
las recomendaciones de los diferentes profesionales que lo han tratado.”[21]
En esta misma comunicación, se puso de presente que la vibración
que genera el tener que manejar su carro para trasladarse a la oficina y el
pasar prolongadas horas en posición sedante, son factores que agravan su
patología.
1.1.7. Aunado a los hechos expuestos, se afirma que el 27 de
febrero de 2015 se le inició un proceso disciplinario al accionante como consecuencia
de una queja presentada, en su momento, por la Subdirectora de la Oficina de
Gestión y Talento Humano, en razón al supuesto incumplimiento del horario
laboral[22]. También se expresó que la Defensoría
del Pueblo se estaba trasladando a una nueva sede ubicada en el centro de la
ciudad de Bogotá, y que ello le implicaba un aumento en el tiempo destinado al
recorrido que debía realizar para llegar a su trabajo.
1.1.8. Finalmente, cabe anotar que la Defensoría suscribió un
acuerdo colectivo el 22 de julio de 2013 con sus organizaciones sindicales, en
específico con ASDEP[23] y ASEMDEP[24],
con cuales concertó que la entidad se comprometía a reglamentar “la
implementación de horarios especiales y flexibles, según el caso, de acuerdo
con las necesidades del servicio”[25], previendo, respecto de las personas
en situación de discapacidad permanente, mayor al 25%, que previa evaluación o
certificación médica, se dispondría a su favor “un horario laboral flexible
de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso”, teniendo en cuenta
“el sistema de teletrabajo y otras formas de trabajo a distancia para las
personas en [dichas] condiciones.” En definitiva, se dispuso que el acuerdo
tendría una vigencia de dos años a partir de la suscripción del acta final (22
de julio de 2013).
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en lo expuesto, el accionante requirió el amparo de
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, a la
salud, al trabajo en condiciones dignas y a la inclusión social. Para
justificar su solicitud, el señor Rincón Correa puso de presente que a pesar de
las dificultades que se le generan con ocasión de su discapacidad, siempre ha
cumplido a cabalidad con las tareas que se le han asignado durante los nueve
años en los que ha desempeñado sus labores en la Defensoría del Pueblo. Sin
embargo, hasta el momento, no se han implementado y ejecutado de manera
oportuna las recomendaciones de salud ocupacional que han sido proferidas tanto
por sus médicos tratantes, como por las empresas de salud que lo han valorado.
En tal virtud, estimó que con ocasión de su inobservancia no ha podido realizar
un plan de vida autónomo para reintegrarse a las labores propias de su
profesión como abogado y ser útil para la sociedad.
Bajo este panorama, alegó que la institución accionada “se ha
sustraído de su deber constitucional de adelantar políticas de previsión social
[a favor] de los disminuidos físicos, a través del teletrabajo”, cuyo mandato
subyace en el artículo 47 del Texto Superior[26]. Dicho
incumplimiento también se ha traducido en un desconocimiento de las Leyes 1145
de 2007[27], 1221 de 2008[28],
1346 de 2009[29] y 1618 de 2013[30],
así como del Documento CONPES 166 de 2013[31].
Por otro lado, argumentó que el teletrabajo, frente al cual
se resaltó la existencia del acuerdo colectivo, se adapta perfectamente a la
naturaleza de las tareas que realiza, en tanto que su “labor es 100%
intelectual”[32]. Por ello, el resultado de su trabajo
podría enviarlo a través de correo electrónico y así evitaría un traslado de
casi tres horas diarias de su casa a la oficina, tiempo que “invertiría en
trabajo productivo”[33]. Asimismo, a través de dicha medida,
se mitigarían los riesgos que se generan frente su salud por el hecho de tener
que conducir a diario.
Por lo demás, para llegar a la oficina debe manejar casi 80
cuadras, lo que sumado a la jornada continua y a los fuertes dolores que
padece, irremediable-mente produce una disminución en su capacidad física para
realizar sus tareas en el lugar de trabajo. Incluso, sostiene que casi el 90%
de las funciones asignadas las está realizando en su residencia, porque en la
oficina no puede aprovechar el tiempo dadas las dificultades relatadas. Otro
aspecto que resalta es que si bien se encuentra realizando la misma cantidad de
labores, su salario se ha visto disminuido en casi una tercera parte en razón a
las incapacidades que se le otorgan.
En cuanto a este último punto, señala que la solicitud realizada
por la Defensoría del Pueblo a la EPS Sanitas para que se adelante el
respectivo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, da lugar a
un trato discriminatorio en su contra, pues “no siempre un discapacitado es
un inválido”[34]. Precisa-mente, él puede continuar realizando
sus labores de manera efectiva, si la entidad accionada liderara acciones
positivas para garantizar su inclusión social.
En conclusión, y como pretensiones específicas, solicita que (i)
se cumplan las recomendaciones ocupacionales proferidas por los médicos especialistas;
(ii) se diseñe e implemente un programa de teletrabajo en favor del
demandante en la modalidad autónoma prevista en el artículo 2 de la Ley 1221 de
2008[35]; (iii) se le asigne una oficina con
baño y fácil acceso al parqueadero, para que cuando acuda a las instalaciones puede
ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y (iv) se llame la atención
a la Defensoría del Pueblo para no se repita nuevamente este tipo de
vulneración de derechos.
1.3. Contestación de la entidad demandada
La Defensoría del Pueblo no respondió a la acción de tutela.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1. En sentencia del 21 de octubre de 2015, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió conceder el amparo del
derecho de petición del señor Jaime Alberto Rincón Correa, al considerar que la
entidad accionada no respondió integralmente el requerimiento del actor relacionado
con la implementación de las recomendaciones médicas que se han realizado para modificar
sus condiciones de trabajo. Por ello, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, como
primera medida, resolver de fondo la solicitud planteada sobre el particular.
2.2. En lo atinente a la pretensión relacionada con el teletrabajo,
el a quo resaltó que la entidad accionada ha desplegado actuaciones
tendientes a mejorar las condiciones laborales del tutelante[36],
pese a lo cual ellas no han sido suficientes frente a los estándares médicos,
básicamente en cuanto a la necesidad de flexibilizar la jornada laboral. En desarrollo
de lo anterior, se reconoció que el accionante puede cumplir con sus funciones
a través de la modalidad de trabajo que reclama dada las características de sus
labores. Sin embargo, su efectividad depende de que se expida un acto administrativo,
en el que se ajuste el manual de funciones de la Defensoría, de conformidad con
el artículo 6 del Decreto 884 de 2012[37].
En este orden de ideas, como segunda medida de protección, se
conminó al cumplimiento de dicha exigencia, sobre todo cuando la citada entidad
suscribió un acuerdo colectivo con los representantes de sus sindicatos, en el
que se comprometió a implementar un sistema de teletrabajo en favor de
las personas en situación de discapacidad. Por consiguiente, se requirió que en
el menor tiempo posible fuese expedido el manual de funciones y competencias incorpo-rando
la modalidad de teletrabajo.
2.3. Por último, teniendo en cuenta que en la demanda se advirtió
sobre la posibilidad de que la sede de la Defensoría fuese trasladada, se
ordenó adecuar un baño y una oficina de fácil acceso al parqueadero para que
cuando el actor acuda a las nuevas instalaciones, de suerte que se le garantice
su derecho al trabajo en condiciones dignas[38].
III. PRUEBAS
3.1. Copia de la Resolución 896 del 26 de octubre de 2006 y del
Acta de pose-sión 185 del 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual se
provee “en forma provisional el cargo de Profesional Especializado, Grado
19, de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, [al]
doctor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA”[39].
3.2. Copia del resumen de la historia de recomendaciones médico
laborales proferida por la Defensoría del Pueblo con fecha del 25 de octubre de
2012, elaborada a partir de las diferentes valoraciones que se le habían
realizado al accionante por las empresas de salud ocupacional a lo largo de su
vinculación en la entidad. Además de la calificación de su patología como de
origen común, en lo relativo a las prescripciones médicas se relató lo
siguiente:
“30 de junio de 2009: // En este caso particular, se
recomienda realizar las siguientes adaptaciones al puesto de trabajo: //
-Revisar el tamaño de la anterior oficina para facilitar espacios de movimiento
// -Mantener pisos libres de regueros y obstáculos con el fin de evitar caídas
y lesiones // -Evitar la aplicación de sellantes o encerar el piso, lo que
puede aumentar dicho riesgo // -Estudiar la posibilidad de adecuar una puerta
que salga a la hemeroteca, con el fin de facilitar el desplazamiento al salón
donde se realizan las reuniones del Comité Jurídico // -Dotación de reposapiés
// -Facilitar acceso desde su puesto de trabajo al baño // -
Verificar ergonomía del puesto de trabajo // Adicional se recomienda, en caso
de haber sido identificados, control de los eventuales factores de riesgo
psicosocial, teniendo en cuenta la patología de base del pacnte, la
polimedicación requerida para su tratamiento y los posibles efectos secundarios
de los mismos.
10/08/2010: EPS Sanitas (Dr. Andrés Reyes -Oftalmólogo
Especialista) // Paciente de posoperatoria de virectomía por desprendimiento de
retina ojo izquierdo, que una vez terminada su incapacidad médica, se puede
reintegrar a su trabajo pero se recomienda moderación en su actividad laboral -idealmente
reducir en un 50% las actividades de lecto escritura (periodos de lecto
escritura no mayores a 1 hora intercalados con pausas de media hora en otra
actividad).
21/09/2011: Restricciones: // -Valoración de
puesto de trabajo para mejorar ergonomía. // -Revisar jornada laboral para
adecuarla a las necesidades del paciente. Disminución de lecto escritura. //
Recomendaciones: // -Pausas activas // -Higiene postural.[40]
25 de octubre de 2012: // Implementar a través
del Programa de Salud Ocupacional de la empresa las medidas pertinentes a que
hubiera lugar, tendientes a la verificación de la ergonomía general, en énfasis
en la dotación de silla que cumpla con los requisitos estipulados en las normas
de salud ocupacional. // Así mismo, se recomienda la redistribución de
funciones a aquellas que no impliquen: funciones visuales de precisión tales
como el uso permanente de videoterminal y/o lecto-escritura permanente
(idealmente no sobrepasar un máximo de 50% de la jornada laboral, alternando
con otras tareas y/o actividades) Lo anterior, teniente a reducir la fatiga
visual.”[41]
Adicionalmente, al expediente se allegó otro resumen de la
historia de salud ocupacional del accionante del 1 de noviembre de 2013, en el
cual se consagra que el actor tiene antecedente de desprendimiento de retina
del ojo izquierdo con disminución de visión[42].
3.3. Copia de constancias médicas desde octubre de 2012, a partir
de las cuales se llega al diagnóstico de dolor lumbar que venía padeciendo el
actor. Dentro de ellas se destacan las siguientes:
-
Copia de la orden médica del ortopedista y traumatólogo, Hernán
Freund Acuña, en la cual se dispuso la necesidad de practicar una radiografía
de la columna, con el fin de determinar el origen de un “dolor lumbosacro al
permanecer sentado que cede al colocarse bípedo”[43].
-
Copia del resultado de una radiografía de columna coccígea
realizada el 29 de octubre de 2012 en la Clínica Colsanitas, de acuerdo con la
cual se observó una “pérdida de la alineación normal de los cuerpos
vertebrales sacros y coccígeos, advirtiendo desplazamiento anterior del cóccix
a la altura de la unión sacrococcígea.”[44]
-
Copia de un resumen de la historia clínica expedida el 24 de mayo
de 2013, durante una cita de control con el Doctor Carlos E. Martínez J., en el
que, entre otras cosas, se recomendaba realizar una Resección del cóccix por
vía posterior[45]. Como el dolor lumbar persistía,
el 24 de mayo de 2013, se ordenó dicha cirugía para que fuera autorizada por la
EPS[46].
-
Copia de la historia clínica del accionante del 21 de abril de
2014, fecha en la cual se le realizó una intervención quirúrgica denominada “fusión
vertebral dorsal o lumbar dos o más niveles ósea o metálica sin laminectomia”.
3.4. Adicional a lo expuesto, consta copias de los resultados médicos
con fechas del 24 de julio de 2013 y del 27 de agosto del mismo año, en las
cuales se le practicaron al actor bloqueos del nervio sacrococcígeo a
través de infiltración con analgésico y corticoides[47].
Igualmente, existen constancias médicas de que dichos procedimientos no han
sido suficientes para superar los cuadros de dolor. Al respecto, se allegan
diagnósticos médicos del 28 y 29 de agosto del 2013, en las cuales se reseña
que luego de los correspondientes bloqueos, permaneció el “dolor lumbar
intenso a la movilización que se dificulta al sentarse”[48].
3.5. Copia de comunicación enviada el 22 de agosto de 2013 por el
señor Rincón Correa a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de informar que
el día 26 de dicho mes y año, se le iba a realizar un bloqueo guiado por TAC
paracoxigeo bilateral con miras a controlar el dolor[49].
3.6. Copia de la petición formulada el 8 de octubre del 2013 por
el accionante a la Defensoría del Pueblo, en la que insiste en su solicitud de
permiso para asistir a una citas médicas en los días siguientes. En dicho
documento, se adujo que el 1º de octubre había enviado a la Dirección Nacional
de Recursos y Acciones Judiciales un requerimiento para que se le permitiera
asistir a los controles médicos que tenía programados entre el 8 y 11 de
octubre de dicho año, pero que no había recibido respuesta alguna. Ante tal
situación, relata que resolvió comunicarse telefónicamente con la institución y
le informaron que la Coordinación de Talento Humano no había recibido ninguna
petición. Por ello decidió presentar una nueva solicitud ante la imposibilidad
de modificar la fecha de las citas de control, ya que, en esos momentos, según
afirma, se encontraba “totalmente incapacitado para caminar, incluso con el
caminador, por un fuerte dolor lumbar que aunado a [la] discapacidad [lo tenía
en un estado total de dificultad física]; mucho más para conducir [su]
vehículo.”[50]
3.7. Copia del memorando 3030-664 del 23 de diciembre de 2014, en
el que el Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales le solicitó
formalmente al actor una explicación por no haberlo encontrado en su puesto de
trabajo ese día, aunado a sus inasistencias durante ese mismo mes[51].
3.8. Copia de la respuesta del 24 de diciembre de 2014 al
memorando 3030-664 descrito en el punto anterior, cuyo contenido fue transcrito
en el acápite 1.1.5 de esta sentencia.
3.9. Copia de un escrito enviado por el accionante el 29 de
diciembre del 2014, por medio del cual puso de presente que el día 23 del citado
mes y año –fecha del memorando 3030-664– fue atendido por su médico psiquiatra en
atención a que estaba padeciendo de insomnio crónico. Que, por tal razón, se le
aumentó la dosis del medicamento Alprazolam x 0,5 mg Tabletas #120[52].
Por lo demás, con miras a justificar sus ausencias y solicitar ajustes en la
jornada laboral, resaltó que la médica fisiatra tratante recomendó, entre otras,
que “[d]ebe evitar presencia de horarios laborales prolongados más de 6
horas; debería considerarse trabajo en casa. En el caso de que el paciente
presente situaciones de disautonomías (mareo, sudoración, vértigo) deberá poder
ir a laborar a su casa sin considerar este día como incapacidad (…)”[53].
Asimismo, se adjuntó copia de otra comunicación con fecha del 31
de diciembre de 2014, en la que se allegó la siguiente manifestación: “a la
fecha de hoy, 31 de diciembre de 2014, [estoy] al día en todas y cada una de
las labores que me [han] sido asignadas”[54].
3.10. Copia de un dictamen proferido el 18 de julio de 2014 por el
médico tratante de ortopedia y traumatología, en el cual, como ya se dijo,
consta que:
“El señor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA está discapacitado por
paraplejía con Discopatía Lumbar que requirió tratamiento quirúrgico y
necesidad de medicación permanente. Requiere en su actividad laboral evitar
levantar pesos superiores de 5kg, permanecer sentado o de pie por periodos
prolongados; debe realizar pausas activas durante la actividad del día incluso
laboral, 3 minutos cada 45 minutos. Adecuar horario laboral de acuerdo a
circunstancias de salud. Situación médica que limita la movilidad. Esta
discapacidad es permanente.”[55]
3.11. Copia de cartas enviadas por el señor Rincón Correa a la
Defensoría del Pueblo, por medio de las cuales pretende comunicar la
realización de exámenes y la necesidad de asistir a algunas citas médicas
durante el año 2015. Se allegaron copia de escritos remitidos los días 13 de
enero, 25 de febrero, 5 de mayo, 9 de junio, 16 de junio y 22 de septiembre[56].
3.12. Copia del resultado de la valoración realizada por la médica
fisiatra el 2 de marzo de 2015, respecto de la cual –como ya se advirtió– se
estipuló que “se reitera el derecho del paciente de gozar de jornada laboral
máxima de 4 horas en oficina y el resto del tiempo complementario en casa con
el fin de favorecer cambios posicionales y prevenir comorbilidades asociadas ‘compromiso
venoso linfático en miembros inferiores’ por permanencia en una sola posi-ción”[57].
3.13. Copia de la solicitud realizada por el accionante el 11 de
marzo de 2015 a la Subdirección de la Oficina de Gestión y Talento Humano, con
el fin de reiterar la necesidad de dar aplicación a las recomendaciones médicas
laborales, específicamente a las determinadas por la médica fisiatra[58].
3.14. Copia del escrito de contestación de la Subdirectora de
Gestión de Talento Humano, en el que se informó que su solicitud se encontraba
en estudio y que mientras tanto debía someterse al cumplimiento normal de la
jornada de trabajo[59].
3.15. Copia de una nueva comunicación remitida por el accionante
el 6 de mayo de 2015 a la Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo, para
que se le diera trámite a la ejecución de las recomendaciones médicas laborales
que se habían realizado en relación con sus condiciones de trabajo[60].
En este mismo sentido, se allegó copia de una petición que también se remitió en
la misma fecha a la Jefe de Coordinación de Gestión de Talento Humano con iguales
pretensiones[61].
3.16. Copia de la respuesta realizada el 22 de junio de 2015 por
la Asesora del Despacho del Defensor del Pueblo. Como ya se advirtió, más allá
de mencionar que se desconocían los pormenores de su situación de salud, se advirtió
que se había requerido a la EPS Sanitas para que iniciara el proceso de
calificación del estado de invalidez, en concordancia con lo previsto en el
artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012[62].
3.17. Copia de carta enviada el día 23 de junio de 2015 por la
fisioterapeuta tratante del señor Jaime Alberto Rincón Correa a la Coordinación
de Talento Humano, en la que solicitó que se cumpla con las recomendaciones
médicas realizadas, especialmente, por el deterioro progresivo en las condiciones
de salud del accionante. En la misma comunicación, se puso de presente, como se
mencionó en el acápite de antecedentes, que la vibración que se genera cuando
maneja el carro y el pasar prolongadas jornadas laborales en posición sedante,
son factores que agravan su patología[63].
3.18. Copia de la respuesta del 26 de marzo de 2015 realizada por
la Subdirectora de la Oficina de Gestión y Talento Humano al derecho de petición
presentado por el accionante el 12 de marzo de 2016[64].
Para responder a las preguntas realizadas, se informó que efectivamente en la
entidad se conocía sobre la situación de salud del señor Rincón Correa y, en
relación con los informes de gestión, que se tenía constancia de haber recibido
11 en total, los cuales habían estado dirigidos a diferentes funcionarios o
dependencias, según las tareas que se hubieren cumplido[65].
3.19. Copia del Acta Final del Acuerdo Colectivo Resultante de
la Negociación Colectiva con las Asociaciones Sindicales de la Defensoría del
Pueblo ASDEP, firmada el 22 de julio de 2013. Como parte de lo acordado, se
resalta lo siguiente:
“II. PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: // (…) 4. La
Defensoría del Pueblo establecerá un reglamento para que los funcionarios que
se encuentren condición de discapacidad permanente, mayor al 25%, previa
evaluación o certificación médica, tengan un horario laboral flexible de acuerdo
con las circunstancias propias de cada caso. // En concordancia, se hará lo
propio con el sistema de teletrabajo u otras formas de trabajo a
distancia para las personas en estas condiciones. (…) // V. MEJORAMIENTO DE LAS
CONDICIONES DE EMPLEO Y SU ADMINISTRACIÓN: // A. Acuerdos: // (…) 6. La
Defensoría del Pueblo reglamentará la implementación de horarios especiales y
flexibles, según el caso, de acuerdo con las necesidades del servicio. (…)”[66].
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La
Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 25 de enero de 2016, dispuso la revisión de la citada sentencia de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
4.2. Trámite en sede de
revisión
4.2.1. El despacho del
Magistrado Sustanciador resolvió oficiar al accionante, a la Defensoría del
Pueblo y a la empresa Medilaboral, con el objetivo de precisar algunas
circunstancias fácticas alrededor del asunto sub judice. Para empezar,
en lo que respecta a la Defensoría del Pueblo, se formularon algunos
interrogantes, los cuales fueron resueltos a través de comunicación allegada a
esta Corporación el 18 de marzo de 2016[67].
De la información
proporcionada, se puede destacar que el señor Rincón Correa se encuentra
obligado a desempeñar las tareas asignadas de manera expresa en el Manual
Específico de Funciones por Competencias Laborales, Requisitos y Equivalencias respecto
del cargo que ejerce actualmente en provisionalidad, esto es, el de Profesional
Especializado, Grado 19, de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales[68].
Como
corolario de lo anterior, manifestó que con ocasión de la orden otorgada en el fallo
de tutela en el cual se ampararon sus derechos fundamentales, se procedió a la
revisión del Manual de Funciones de acuerdo con las indicaciones que para tal
efecto han sido proferidas por el Departamento Administrativo de la Función
Pública[69]. De dicho examen, se estableció que, en
su caso, no era necesaria la modificación de tal instrumento para la efectiva
implementación de la modalidad de teletrabajo, pues las funciones que actualmente
desempeña pueden ser desarrolladas sin la necesidad de acudir a las
instalaciones de la entidad.
Ahora
bien, en cuanto al estado de salud del accionante, se advirtió que desde que
fue contratado en el año 2006 sufría de una lesión en la médula espinal ocasionada
a partir de un tumor denominado sarcoma granulo sitico, producido por
una leucemia mieloide aguda. Luego, como consecuencia de tal condición, sufrió
lesiones en la columna lumbosacra y en el coxis que le dificultan
su desplazamiento, por lo que debe utilizar de manera permanente un caminador.
Ante
este panorama, se señaló que en el expediente de salud ocupacional se tiene
constancia de diferentes valoraciones médicas que se han practicado desde el
año 2009, suscritas tanto por los médicos de las empresas de salud ocupacional
como por los profesionales que atienden al señor Rincón Correa a través de su
EPS[70]. En dichos documentos se han realizado
sugerencias de ajuste al puesto de trabajo, entre otras, mediante la generación
de espacios para favorecer el movimiento, pausas activas, reducción en un 50%
de actividades de lecto-escritura como consecuencia del desprendimiento de la
retina del ojo izquierdo y flexibilización de la jornada laboral
La
entidad resalta que respecto de cada una de dichas recomendaciones se han adoptado
las medidas necesarias para garantizar la dignidad en el trabajo del
accionante. Por ejemplo, se advirtió que el señor Rincón Correa recibe un 50%
menos de carga laboral en comparación con sus demás compañeros. Igualmente, que
se han adelantado todas las adecuaciones requeridas tanto del puesto de trabajo
como del baño, mediante la realización de adaptaciones para personas con
discapacidad. Para tal efecto, se anexan varias fotografías[71].
También
se indicó que dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo,
la Subdirección de Gestión de Talento Humano ha estado realizando inspecciones
ergonómicas del puesto de trabajo y se han realizado algunas reuniones para
verificar el cumplimiento de las recomendaciones médicas[72].
Además, se expuso que, el 26 de mayo de 2015, el Defensor del Pueblo solicitó a
la EPS Sanitas iniciar el proceso de calificación del estado de invalidez.
En lo
que atañe a las solicitudes para la implementación de un programa de teletrabajo,
luego de realizar las respectivas averiguaciones, a través de memorando
501003-23345-2 del 29 de octubre de 2015, la Defensoría le informó al señor
Rincón Correa que al día siguiente los profesionales de la ARL POSITIVA iban a
proceder a verificar los posibles riesgos laborales existentes en su domicilio
y se le solicitó diligenciar el cuestionario correspondiente para manifestar su
voluntad de trabajar bajo dicha modalidad. Como resultado de la anterior
gestión, se expidió la Resolución 1585 del 10 de noviembre de 2015, “[p]or
la cual se implementa el teletrabajo para un caso en particular y se confiere
la condición de teletrabajador a un servidor público”[73].
En el citado acto administrativo se le otorgó el carácter de teletrabajador suplementario
al señor Rincón Correa por un año, en el cargo de Profesional Especializado,
Grado 19, adscrito a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales[74].
En
virtud de la modalidad señalada, se dispuso que el accionante desarrollaría sus
labores los días lunes, miércoles y viernes en su domicilio, mientras los
martes y jueves tendría que acudir en las instalaciones de la entidad –en el
marco del horario de trabajo estipulado en el Reglamento Interno–. Esta
modalidad de teletrabajo se transformará en autónoma, cuando la
Defensoría traslade sus oficinas a la sede del centro en la ciudad de Bogotá[75].
En
lo que atañe a las actividades que desarrollará el señor Rincón Correa bajo la
modalidad de teletrabajo, en el artículo 13 del acto administrativo
previa-mente reseñado, se manifestó que:
“1. Proyectar la acciones constitucionales que le sean asignadas
por el Director Nacional de Recursos y acciones judiciales, para la defensa del
orden jurídico en abstracto y los derechos fundamentales, sociales y económicos
y colectivos. // 2. Realizar el seguimiento a las actuaciones desplegadas ante
los despachos judiciales relacionadas con el litigio defensorial y efectuar el
registro y actualización en los sistemas de gestión de información de las
Defensorías Regionales de Amazonas, Arauca, Bolívar, Huila y Ocaña. // 3.
Registrar las acciones popular y de grupo, los recursos y las intervenciones
efectuadas por las regionales Amazonas, Arauca, Bolívar, Huila y Ocaña, en
virtud del ejercicio del litigio defensorial en el sistema establecido para tal
fin. // 4. Proyectar respuesta a las solicitudes presentadas por los usuarios
respecto del ejercicio de los mecanismos judiciales de acceso a la justicia. //
5. Elaborar el aporte que le corresponde a la Dirección Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales para el Informe Anual del Congreso de la República a partir
de los soportes, estadísticas y análisis cualitativos que le sean suministrados
por esta dependencia. // 6. Gestionar y controlar el seguimiento de las
sentencias judiciales que resuelven las acciones de grupo tramitadas en el
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –FDDIC, así como,
// 7. Revisar la documentación aportada por el solicitante a fin de determinar
el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el Juez dentro de las acciones
de grupo. // 8. Las demás asignadas por su superior inmediato que no se
contradigan con la modalidad del teletrabajo.”[76]
De
acuerdo con lo mencionado por la Defensoría, luego de proferir el anterior acto
administrativo, se allegaron a la entidad los exámenes ocupacionales
adelantados a los trabajadores en el año 2015 por parte de la empresa Salud
Vital y Riesgos Profesionales IPS. Específicamente, en relación con el señor
Rincón Correa se declaró lo siguiente: “[p]aciente quien por su clínica
laboral activa debe realizar actividad laboral en casa, debe tener la disponibilidad
de realizar teletrabajo en el menor tiempo posible, solo debe asistir a
reuniones de carácter prioritario.”[77] Por
consiguiente, se procedió a modificar la citada Resolución 1585 de 2015, a
través de la Resolución 113 del 28 de enero de 2016, consagrando la prestación
del servicio mediante de la modalidad autónoma de teletrabajo, en los
términos que a continuación se exponen:
“Artículo 4. Modalidad. El servidor público (…) RINCÓN
CORREA desempeñará sus funciones fuera de la entidad bajo la modalidad de teletrabajo
autónoma, de acuerdo con la reglamentación interna vigente sobre horario de
trabajo. Por lo que, sus funciones deberán realizarse desde su domicilio a
través de los medios telefóni-cos, informáticos o electrónicos, dispuestos para
este fin, mediante los cuales la entidad realizará el control de la actividad
desarrollada por el citado servidor público. // No obstante, cuando su jefe
inmediato así lo requiera, el servidor público deberá acercarse a las oficinas
de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de
recoger o entregar los documentos necesarios para el desarrollo de sus
funciones; o asistir a reuniones con carácter prioritario que se programen por
la entidad y se requiera la presencia del servidor público (…), de lo cual se
dejará constancia por escrito. // Parágrafo. Cuando el servidor público (…)
deba asistir a reuniones que se programen por la entidad, que requiera su
presencia, el citado servidor deberá informar con la debida anticipación a la
Subdirección de Gestión de Talento Humano para coordinar lo pertinente con
relación a su puesto de trabajo durante su instancia en las instalaciones de la
Defensoría del Pueblo.”
Por
lo demás, en relación con la implementación del Acta Final del Acuerdo
Colectivo firmado el 22 de julio de 2013 entre la Defensoría del Pueblo y los
sindicatos ASDEP y ASEMDEP, en el que se acordó medidas especiales a favor de
las personas en situación de discapacidad permanente, se resaltó que desde
noviembre de 2015 se viene adelantando una prueba piloto con el señor Rincón
Correa. De la misma forma, que se le ha concedido jornada flexible a los
servidores de la entidad que han solicitado laborar las ocho horas diarias en
un horario diferente con una causa justificada, a partir de recomendaciones
médicas o situaciones familiares.
Por
último, se advirtió que actualmente se está adelantando un proceso
disciplinario en contra del accionante, el cual se originó con ocasión de un
informe recibido el 6 de febrero de 2015, suscrito por la Subdirectora de
Gestión de Talento Humano, “donde comunicó que según las planillas de
ingreso y salida de vehículos de la entidad, remitida por la Subdirección de
Servicios Administrativos, el vehículo (…) propiedad del doctor JAIME ALBERTO
RINCÓN CORREA, (…) en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014,
presuntamente habría laborado solo 22 días”[78].
El proceso se encuentra en etapa de investigación para verificar la ocurrencia
de dicha conducta, esclarecer los motivos y las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que ocurrió. De forma adicional, se anotó que el accionante designó
a un apoderado de confianza que lo está representando.
4.2.2. Por otro lado,
también se le formularon algunas preguntas al accionante[79],
las cuales fueron resueltas en comunicación allegada el 28 de marzo de 2016. De
la información suministrada se puede resaltar que el señor Rincón Correa fue designado
inicialmente a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria
desde el 3 de noviembre de 2006 y que, para ese momento, su función consistía
en resumir las subreglas de la jurisprudencia constitucional en relación
con las personas privadas de la libertad. Luego, en agosto de 2007, fue
nombrado en la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, en la cual
fue encargado de gestionar las peticiones para la protección de los derechos de
los ciudadanos ante las autoridades competentes. Por último, desde mayo de 2008
y hasta la fecha, se encuentra en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales, cuya principal tarea es la de estudiar los expedientes de los
fallos de tutela que llegan a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, participar en los comités jurídicos en los que se toman decisiones
sobre los casos y elaborar las correspondientes insistencias cuando a ello haya
lugar.
El actor manifiesta que después
del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, se han presentado algunas irregularidades en relación con las
condiciones bajo las cuáles se encuentra prestando sus servicios, que considera
actuaciones discriminatorias y de persecución laboral.
Al respecto, el accionante expuso
que a partir de la Resolución 1585 del 10 de noviembre de 2015[80],
se suprimió del “Manual específico de funciones y requisitos por
competencias laborales de la Defensoría del Pueblo”, actualizado a través
de la Resolución 1365 de 2014[81], la función de revisión de expedientes
de fallos de tutela, participación en comités jurídicos y elaboración de
insistencias. Resaltó que dicha tarea era la que había desempeñado durante los ocho
años de trabajo en los que había estado vinculado a la Dependencia de Recursos
y Acciones Judiciales, las cuales representaban el 95% del tiempo destinado a
sus labores[82]. Igualmente, como consecuencia de lo
anterior, que ha tenido repercusiones en su salud mental, ya que lleva mucho
tiempo en su residencia sin realizar ninguna actividad laboral, tal como lo
acredita con una constancia médica expedida en virtud de una cita que tuvo con
su psiquiatra el 4 de marzo de 2016[83].
Por lo demás, expresó que el
3 de febrero de 2016 envió un derecho de petición para solicitar que se le
asignaran nuevamente dichas funciones, en cuya respuesta dada el día 23 del mes
y año en cita, se le informó que efectivamente a partir de la expedición de la
Resolución 1585 de 2015, “se reasignó la función del trámite de las
insistencia que usted desarrollaba, encomendándole la revisión de los
expedientes de los casos que tramita el Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos -FDDIC, función que en la actualidad desarrolla mediante
teletrabajo.”[84] De igual manera, se aclaró que la autoridad
competente para determinar si se le puede reasignar el estudio de los
expedientes de tutela para la realización de insistencias es el Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 16 del Decreto 025 de 2014, funcionario al cual se le remitiría copia
de la solicitud formulada[85]. Finalmente, en cuanto a las quejas
sobre acoso y discriminación laboral, se mencionó que las mismas serían
enviadas al Comité de Convivencia Laboral para iniciar el trámite que corresponda.
Sin perjuicio de lo
anterior, el accionante afirmó que desde el 14 de marzo de 2016 se le
reasignaron las funciones de realización de insistencias para los expedientes
de tutela ante la Corte Constitucional y de asistencias a los comités jurídicos[86].
Otra conducta supuestamente discriminatoria,
expuesta desde la demanda, se relaciona con la solicitud de calificación de pérdida
de capacidad laboral que se solicitó a la EPS Sanitas y, posteriormente, a
COLPENSIONES[87], pues se le está obligando a
pensionarse, cuando ello no es su deseo y atenta contra su inclusión social.
Por último, adujo que la Defensoría nunca le ha dado respuesta a sus
solicitudes y que, hasta el momento, la entidad no ha cumplido con el fallo
proferido en el proceso de tutela por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá. En relación con este último punto, señala que en su caso “se
estableció el teletrabajo por una resolución con varios errores [y] sin que
existiera una adaptación del manual de funciones.”[88]
4.2.3. Finalmente, también
se plantearon unos interrogantes a la empresa Medilaboral, vinculados con la
valoración del estado de salud del accionante[89]. En respuesta
del 28 de marzo de 2016, la citada empresa aclaró que presta sus servicios a la
Defensoría del Pueblo, “a través de un proceso de licitación pública de
contratación de mínima cuantía cuyo objeto era: ‘contratar la prestación de
SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA DEL TRABAJO o SALUD OCUPACIONAL para la
realización de los exámenes de ingreso, egreso y periódicos para los
funcionarios [de dicha institución] a nivel Nacional”[90].
En el marco del desarrollo
de este contrato, se realizó una evaluación médica ocupacional el 21 de
septiembre de 2011 al señor Jaime Alberto Rincón Correa, de la cual se obtuvo
como resultado “apto con restricciones”, y se dejaron como
recomendaciones “valoración del puesto de trabajo para mejorar la ergonomía.
Revisar jornadas laborales para adecuar éstas a necesidades del paciente.
Pausas activas e higiene postural.”[91]
4.3. Contexto del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
4.3.1. A pesar de que el
accionante ya se encuentra incluido en un programa de teletrabajo en la
modalidad autónoma y que se han adoptado varias modifica-ciones en las condiciones
de trabajo con miras a cumplir con los estándares impuestos en las
recomendaciones médico laborales, en todo caso es necesario que esta Sala de
Revisión entre a estudiar de fondo el asunto planteado, por una parte, porque
la satisfacción de lo pretendido a través del amparo
constitucional no se encuadra dentro de la figura de un hecho superado[92], en la medida en que su ejecución se impuso como consecuencia de
la orden judicial proferida por el juez de tutela y no por el actuar voluntario
de la entidad demandada[93]; y
por la otra, porque dadas las pruebas recaudadas en sede de revisión, surgen
algunos interrogantes vinculados con el deber de garantizar la inclusión en el
empleo de las personas con discapacidad, que conduce a analizar si en el caso
bajo examen se presenta o no una vulneración de los derechos a la dignidad
humana, a la igualdad y al trabajo reseñados en la demanda. Lo anterior, en
esencia, (i) por los ajustes que se realizaron a las funciones del cargo que
desempeña el actor a través de las Resoluciones 1585 del 10 de noviembre de
2015 y 113 del 28 de enero de 2016, (ii) por la decisión de requerir de la EPS
el inicio del proceso de calificación del estado de invalidez del señor Rincón
Correa, y (iii) por la activación de un proceso disciplinario en su contra,
motivado por el supuesto incumplimiento del horario de trabajo.
4.3.2. De esta manera, a
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela, de la decisión adoptada en la instancia judicial y de la
información obtenida en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si la
Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,
al trabajo y a la igualdad del señor Jaime Alberto Rincón Correa, según se
alega por este último, como consecuencia de la decisión de dicha entidad de abstenerse
de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su cargo como
profesional especializado, en términos concordantes con el deber de inclusión
social de las personas con discapacidad.
4.3.3. Con miras a resolver
el problema jurídico planteado, esta Corporación hará referencia a los
siguientes temas: (i) la inclusión laboral de las personas con discapacidad y,
en particular, (ii) la figura del teletrabajo como instrumento de
flexibilización que permite dicha inclusión. Una vez expuestos los citados
temas, (iii) se procederá con la resolución del caso concreto.
4.4. La inclusión laboral de
las personas en condición de discapacidad
4.4.1. El artículo 25 de la
Constitución Política dispone que “[e]l trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de especial protección del
Estado. Toda persona tiene el derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.” De conformidad con los instrumentos internacionales y la
jurisprudencia constitucional, esta disposición debe ser entendida como la
posibilidad que tiene toda persona de desempeñar una actividad laboral, teniendo
en cuenta sus capacidades, estudios y preferencias, en condiciones acordes con
la dignidad humana, frente a la cual el Estado asume el deber de procurar los
medios que permitan hacerlo, con miras a que cada individuo tenga la forma de poder
obtener los recursos básicos que le permitan satisfacer sus necesidades[94].
El derecho al trabajo se establece entonces como un mecanismo dirigido a que
las personas puedan alcanzar una vida digna.
Esta Corporación ha advertido
que el trabajo no solo tiene la connotación de derecho, sino que igualmente envuelve
la existencia de una obligación social, por virtud de la cual se torna en un
mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad, “como sujeto que se
dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de una comunidad”[95].
4.4.2. Uno de los fines
esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos de las
personas (CP art. 2), en cuya materialización, siguiendo los principios de solidaridad
y pluralismo (CP art. 1), se hace necesario distinguir la existencia de grupos
poblaciones que se encuentran materialmente en una situación de desigualdad, a
partir de la cual surge el deber de adoptar medidas especiales que permitan su
protección, con el propósito de garantizar el pleno y efectivo goce de sus
derechos constitucionales (CP art. 13)[96].
En este orden de ideas, tal
como lo consagra la Constitución y lo ha reiterado en innumerables ocasiones la
Corte, uno de tales grupos poblaciones lo integran las personas en situación de
discapacidad, respecto de las cuales el Estado no solo se impone el deber de
evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino que también asume la obligación
de implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de
sus derechos en condiciones de igualdad. En virtud de lo anterior, el artículo
47 de la Constitución Política le exige al Estado adelantar una política
pública que propenda por su inclusión social[97].
La citad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.