T-254-15
Sentencia
T-254/15
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO
AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación
en la distribución
El derecho a disponer de agua supone que cada persona pueda
abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y
domésticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica. La faceta de accesibilidad supone que
los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin
discriminación alguna. La tercera dimensión es la no discriminación. El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,
sin discriminación alguna por motivos prohibidos. La faceta de calidad del
derecho al agua implica que el líquido que se destine para el uso personal o
doméstico sea salubre y que, por lo tanto, no contenga microorganismos o
sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas. La calidad del agua implica, además, que la misma
tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o
doméstico.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO
AL AGUA-Improcedencia por no cumplir
con el requisito de subsidiariedad, el trámite de verificación de cumplimiento
del fallo de acción popular era el escenario idóneo
Referencia: Expediente T-4614344
Acción de tutela instaurada por
Yerson Enrique López Blanco contra el municipio de Yopal, la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY) y el Departamento de
Casanare.
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en
única instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y la pretensión de amparo
El señor Yerson Enrique López Blanco formuló acción de tutela contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de que se protejan sus
derechos fundamentales a tener acceso al agua potable, a la dignidad humana, a
la vida, a la salud, a la salubridad y a la igualdad. Tales derechos, indicó,
habrían sido vulnerados por las accionadas al negarle la posibilidad de
disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, asequible y accesible
para su uso personal y doméstico.
El escrito de tutela, presentado en un formato con
espacios en blanco en los que se diligenció a mano el nombre del peticionario y
el número de su documento de identificación, contiene el relato que a
continuación se sintetiza:
1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal
es la responsable de prestar el servicio público de agua potable en la
residencia del accionante. Sin embargo, la planta de agua potable del municipio
colapsó el 31 de mayo de 2011. Eso significa que, para la fecha en que fue
promovida la tutela (el 21 de julio de 2014), habían transcurrido 38 meses y 21
días sin que el actor o su grupo familiar contaran con disponibilidad de agua
potable.
1.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Yopal fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, que ha asumido el manejo de los planes de contingencia ante la
falta de agua potable. Sin embargo, estos planes no han garantizado que el
actor acceda al líquido, pues los carro tanques no tienen cómo parquearse en un
lugar cercano a su residencia. De todas maneras, las rutas se programaron en
horarios laborales en los que no es posible acudir a recoger el agua.
1.3. Se indica en la tutela que, en esas
circunstancias, al actor le ha resultado imposible acceder al mínimo vital de
agua potable que requiere para vivir. Además, la situación de salubridad es
grave, pues el agua que se suministra por la red de acueducto contiene
bacterias que atentan contra la salud de quien la consuma. Eso impide que las
familias cocinen los alimentos y que realicen su aseo personal, lo cual, aunado
a los malos olores de los baños, causa malestar y enfermedades permanentes.
1.4. El accionante se ha visto obligado a consumir el
agua contaminada que llega por la red de acueducto e ir de noche a pie, en
cicla o en moto a traer agua de unos puntos de abasto de la ciudad, lo cual ha
puesto en riesgo su integridad y la de su familia.
1.5. Pese a esto, ni el municipio, ni el departamento
ni la Nación han brindado una solución para el suministro de agua, lo cual
afecta al grupo familiar del actor, integrado por niños y adultos mayores,
quienes también se han visto afectados por la situación descrita.
1.6. En estos términos, el accionante solicitó amparar
los derechos vulnerados y ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, se le
suministre agua potable a través de la red o el mecanismo que resulte más
eficiente para el efecto. Así mismo, solicitó disponer que fuera el juez
constitucional quien verificara el cumplimiento del fallo de tutela que se
profiera.
2. Trámite procesal y respuesta de las
entidades accionadas
2.1.
La tutela que formuló el señor López fue admitida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Yopal mediante providencia del 21 de julio de 2014, que además
ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre lo solicitado
por el peticionario. Las entidades contestaron la solicitud de amparo en los
términos que a continuación se precisan.
2.2.
Respuesta de la alcaldía de Yopal[1]
La alcaldía de Yopal se pronunció sobre la acción de
tutela a través de escrito del 23 de julio de 2014. La entidad solicitó
declarar improcedente la tutela formulada por el señor López, teniendo en
cuenta que actualmente se encuentra en curso una vía procesal distinta mediante
la cual se está solucionado la problemática planteada.
El apoderado del municipio reconoció que, en efecto, en
Yopal existe un problema con el suministro de agua potable, derivado de la
destrucción de la planta de tratamiento. No obstante, advirtió sobre la
necesidad de considerar que las entidades competentes han adoptado las medidas
necesarias para solucionar la problemática del municipio desde la óptica de los
derechos colectivos, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el
Tribunal Administrativo del Casanare en el trámite de la acción popular de
radicación 2011-210.
Además, la accionada pidió considerar que el actor no
demostró que se haya visto enfrentado a circunstancias distintas a las que han
vivido los demás habitantes de Yopal, quienes también padecen las consecuencias
de la ruptura de la planta de tratamiento. Dado que el señor López no acreditó
tener familia ni encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad que hiciera
necesaria la intervención del juez de tutela, debe atenerse al cumplimiento de
las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo del Casanare.
Sobre los hechos que se relatan en la tutela, el abogado
explicó que es cierto que el servicio de acueducto no se está prestando en
condiciones normales. Sin embargo, la administración municipal ha hecho todo lo
posible por garantizar el servicio, proveyendo agua potable en las condiciones
previstas por la autoridad judicial referida. Si el actor no ha recibido agua
mediante los carro tanques no es por causas atribuibles a la administración,
como él mismo lo advirtió. En todo caso, no es posible que la prestación del
servicio se sujete a los horarios de cada uno de los habitantes del municipio.
Se requiere también que la población tome las medidas para recibir el agua
cuando se les suministre.
El apoderado pidió considerar, finalmente, que el Tribunal
Administrativo del Casanare ya ha desestimado otras acciones de tutela por las
razones expuestas.
2.3.
Respuesta del Departamento de Casanare[2]
El departamento del Casanare se opuso a las
pretensiones formuladas por el señor López, porque carecen de fundamentos de
hecho y de derecho, porque el departamento no es el directo responsable del
suministro de agua potable en el perímetro urbano de Yopal y porque, en su
concepto, no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que
hiciera procedente la tutela. Así las cosas, solicitó declarar la tutela
improcedente.
En su respuesta, radicada el 23 de julio de 2014, la
entidad explicó que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal
tiene prevista la entrega de agua potable a través de carro tanques, la
comunidad también puede obtener el líquido de forma gratuita, en los pozos
profundos que se han ubicado en diferentes sectores de la ciudad. Esa
circunstancia descarta que se hayan vulnerado los derechos a la dignidad humana
y a la igualdad del accionante, pues todos los residentes de Yopal se han visto
afectados por el daño de la planta de tratamiento, el cual se ha suplido con
las medidas de contingencia correspondientes.
Tampoco se vulneró el derecho a la salubridad ni el
derecho a la vida del señor López. Si el accionante ha consumido el agua que
llega por la red de acueducto es su responsabilidad, pues se ha informado a la
ciudadanía, a través de todos los medios de comunicación disponibles, que esa
agua no debe ser utilizada para consumo humano. El agua potable se distribuye
de manera alterna, a través de los carro tanques, y en sitios previamente
definidos, como el estadio, Bomberos, la Cruz Roja, el Sena, Unisangil y Villamaría,
entre otros. Esto permite que la comunidad se abastezca de agua para suplir sus
necesidades básicas de aseo, sanitario y limpieza.
En cuanto a la falta de legitimación por pasiva del
departamento, se indica en la contestación que la entidad encargada de asegurar
la prestación de los servicios en el sector de agua potable y saneamiento
básico es el municipio, de conformidad con lo que, sobre el particular señalan
la Ley 60 de 1993, la Ley 136 de 1994, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia
del Consejo de Estado.
Por último, la accionada advirtió que la problemática
planteada por el peticionario no le incumbe solamente a él, sino a toda la
comunidad de Yopal, por lo cual no puede discutirse en el marco de una acción
de tutela, sino a través de una acción popular. Tal fue, precisamente, la
posición que acogió el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver las
acciones populares 2011-00532 y 2011-0210, en sentencia de 2012.
Ese fallo, explicó el departamento, declaró la
vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente
sano, al acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, al goce
de la buena salud y a la vida digna de los habitantes de Yopal y, en
consecuencia, dictó obligaciones al Fondo de Adaptación del Ministerio de
Hacienda, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la empresa de
acueducto, alcantarillado y aseo de Yopal, en distintos porcentajes.
Dado que las medidas que permitirán solucionar los
problemas del acueducto de Yopal se han venido adoptando y que su solución
definitiva requiere unos tiempos prudenciales, no es posible predicar, en este
caso, la estructuración de un perjuicio irremediable que justifique conceder la
protección solicitada.
2.4. Respuesta de la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE-ESP[3]
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Yopal (en adelante EAAAY) respondió a la tutela a través de la funcionaria que
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó como agente
especial encargada de la empresa.
La funcionaria solicitó negar el amparo invocado por
el peticionario, considerando que su solicitud tiene que ver con hechos ya
superados, que exigirle medidas adicionales a la empresa equivaldría a
obligarla a lo imposible y que, en todo caso, actualmente se encuentra en curso
una acción de grupo que fue promovida con base en los mismos hechos. A
continuación, la Sala sintetizará lo advertido por la EAAAY con respecto a cada
uno de esos aspectos.
-Sobre la configuración de un hecho superado
En este punto, la funcionaria se refirió a las medidas
que la empresa ha adoptado con el objeto de enfrentar la falta de suministro de
agua en Yopal, tras el colapso de la planta de tratamiento. Relató, primero,
que la planta colapsó en mayo de 2011, debido a un movimiento de la masa de
suelo donde estaba ubicada, y que su estructura quedó totalmente fisurada. Para
contrarrestar el desastre y mitigar el desabastecimiento de agua potable y la
emergencia sanitaria que sufrió la ciudad, el personal técnico y operativo de
la planta propuso y ejecutó la instalación de un sistema provisional de
tratamiento de agua potable, en el sector de la quebrada La Tablona.
El referido sistema no satisface los parámetros de
color y turbiedad del agua tratada ni garantiza la continuidad en el
tratamiento, pero sí cumple con lo exigido normativamente con respecto al nivel
de cloro residual y a las características microbiológicas del agua que se
suministra en la red de acueducto, lo cual permite que esta sea apta para el
consumo humano. Esto demuestra que la empresa ha hecho grandes esfuerzos por
prestar el servicio por racionamiento.
No es cierto, por eso, que la EAAAY lleve tres años
sin prestar el servicio de agua tratada y segura. Aunque se han presentado
nuevos fenómenos naturales que han impedido avanzar en el mejoramiento del
servicio, la compañía sigue comprometida en la atención de la emergencia que
afecta a todos en Yopal y ha estado atenta a suministrar el servicio de
acueducto, periódicamente, a través de las redes.
A continuación, la funcionaria explicó cómo se
suministra el agua que se capta en pozos profundos de la ciudad y que
distribuye a través de los carro tanques. Al respecto, indicó que la empresa ha
estado realizando un micro ruteo de cada sector hidráulico, que consiste en
suministrar el servicio en cada sector, y en un ruteo calle a calle. La
planeación ha sido concertada con los presidentes de las juntas de acción
comunal, con ediles, veedores y con la comunidad, y se están diligenciando
planillas de control del agua que se suministra a través de las redes y de los
carro tanques.
Además, la EAAAY tiene al servicio de la comunidad
seis plantas compactas potabilizadoras que ofrecen agua apta para el consumo
humano a la población. Las plantas se ubican en los siguientes lugares: Central
de Abastos, Transversal 5 Nº 33 esquina, Bomberos, Calle 40 Nº 15 esquina,
SENA, Calle 39 Nº 18-44, Parque San Jorge, Carrera 7 Nº 46 esquina y Villa
María, en la carrera 30 con calle 20. En estos lugares se dispone de puntos de
recolección de agua para que la población se sirva en el momento que lo
considere. De igual forma, se cuenta con el servicio de vehículos
transportadores de agua, que distribuyen agua apta para consumo humano de
acuerdo a previas programaciones.
De otro lado, la funcionaria pidió considerar que el
municipio, el departamento y la Nación han atendido con urgencia, eficiencia,
eficacia y diligencia la situación de falta de agua que afecta a Yopal,
apoyando financieramente el plan de contingencia para la contratación de los
diseños del sistema de captación y la planta definitiva de tratamiento de agua
potable para Yopal, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el fallo
de acción popular 85-001-2331-001-2011-00210-00.
Con ocasión de esa acción popular, el Tribunal
Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares, mediante las cuales se
buscó asegurar el suministro de agua potable a la población de Yopal a través
de carro tanques e interconexión de la quebrada La Tablona, y designó
responsables y porcentajes de financiación para el cumplimiento de esas
medidas. La comisión verificadora del cumplimiento de las decisiones ordenadas
en el marco de la acción popular se reúne periódicamente para verificar el
cumplimiento de las obligaciones de estas entidades. La EAAAY, por ejemplo,
construyó el pozo profundo de Villa María, que se encuentra en funcionamiento.
En criterio de la representante de la EAAAY, el
reporte de cumplimiento del plan de contingencia, los informes de cumplimiento
de lo ordenado en el fallo de acción popular, los contratos de construcción de
los pozos profundos, las certificaciones y comunicaciones que sobre la calidad
del agua han expedido las instituciones del orden local, departamental y
nacional, demuestran que la EAAAY EICE ESP viene cumpliendo con las
pretensiones formuladas por el accionante, lo cual implica que se trata de
hechos ya superados.
Sobre la interposición de una acción de grupo por los
mismos hechos
El Tribunal Administrativo de Casanare está conociendo
una acción de grupo, de Radicado 2014-00047 –cuya copia se anexa[4]-,
que se apoya en los mismos supuestos planteados por el accionante acerca de la
calidad y de la continuidad en la prestación del servicio domiciliario de
acueducto. Dado que en virtud de la Sentencia T-191 de 2009 el derecho
sustancial general debe primar sobre el particular, no puede prosperar la
acción de tutela impetrada por el señor Yerson López.
La EAAAY no puede ser obligada a lo imposible
Sostuvo la representante de la EAAAY EICE ESP que los
hechos naturales que provocaron la interrupción en la continuidad y en la
calidad del servicio domiciliario de acueducto en Yopal deben ser considerados
como hechos de fuerza mayor. En ese contexto, no podría pensarse que la EAAAY
EICE ESP se encuentre obligada a realizar las obras que se requieren para
ofrecer continuidad y potabilidad, como lo solicita el señor López.
Al respecto precisó que la administración municipal es
la primera obligada a construir las obras de infraestructura para ofrecer
saneamiento básico, y que, en su orden, le siguen el Departamento y la Nación.
Aunque la EAAAY también tiene el deber de construir obras de infraestructura
para ofrecer saneamiento básico, no es la primera llamada, mucho menos, en las
circunstancias de crecimiento y demanda de servicios que se presentan en Yopal.
Por eso, resulta impensable proponer que la empresa pueda realizar las obras
que se requieren para cumplir con lo solicitado por el accionante, mucho menos
cuando está utilizando un formato de demanda que le fue entregado y que fue
repartido a muchos ciudadanos.
A juicio de la accionada, el accionante se equivoca al
pretender demostrar que la empresa puede, por sí sola, proyectar las obras de
mantenimiento de redes e infraestructura, construir una nueva planta de
tratamiento, pozos profundos, asumir el costo de consultorías, estudios,
diseños y tomar las medidas destinadas a evitar la no continuidad en la
prestación del servicio de acueducto. La empresa ya está suministrando agua
segura, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y
doméstico, a través de racionamiento por red y de los carro tanques.
Dado que la puesta en marcha de esas medidas por
cuenta de la empresa requeriría de una suma económica que esta no puede asumir,
impartirle órdenes en ese sentido equivaldría a obligarla a lo imposible. Eso
explica que el Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver la acción popular
que se promovió por los mismos hechos, haya decretado las medidas cautelares
que ya se están cumpliendo, y haya designado responsables y porcentajes de
financiación para el efecto, de los cuales a la EAAAY le corresponde un 5%.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
3.1. Documentos allegados por el peticionario:
-Copia de reporte de resultados laboratorio del
Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS).[5]
-Copia del recibo de pago del servicio de acueducto,
alcantarillado y aseo de Yopal, correspondiente al mes de julio de 2014.[6]
3.2. Documentos allegados por el Departamento de
Casanare
-Copia del fallo de acción popular del 28 de junio de
2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declara la
vulneración “de los derechos colectivos a la salubridad pública; al ambiente
sano; al acceso a los servicios públicos en forma eficiente, oportuna y de
contera al goce de buena salud y a la vida digna a la población de Yopal por
parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el departamento de Casanare, el
municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal
EICE ESP por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo
de 2011 hasta la fecha”.[7]
3.3. Documentos allegados por la EAAAY:
-Copia de certificaciones de la secretaría municipal
de Yopal sobre los resultados obtenidos de los análisis del agua para consumo
humano, realizados a través de vigilancia sanitaria durante los años 2011,
2012, 2013 y 2014. [8]
-Resolución Defensorial Nº 57 sobre cumplimiento del
derecho humano al agua.[9]
-Copia del informe de la EAAAY, de junio de 2014,
sobre los avances en las acciones que se adelantan para garantizar la calidad
del agua que se suministra a la población de Yopal.[10]
-Copia del oficio de junio 27 de 2014, suscrito por
Fernando Pio de la Hoz Restrepo, Director General del INS, mediante el cual se
responde a una solicitud de información sobre la calidad del agua en Yopal
formulada por Ana Mercedes Arce Arango, Procuradora Regional de Casanare[11],
junto con sus respectivos anexos:
i)
Informe técnico emitido por el
Coordinador del Grupo de Calidad de Agua de la Dirección de Redes en Salud
Pública del INS, en el que se responden los interrogantes planteados por la
comunidad[12];
ii)
Informe técnico suscrito por el
Coordinador del Grupo de Calidad del Agua de la Dirección de Redes en Salud
Pública del INS, sobre la situación de la calidad del agua del municipio de
Yopal entre 2008 y 2014[13].
iii)
Informe ejecutivo final de la
visita efectuada por el INS en el año 2013.[14]
- Copia del documento “Inclusión al plan operativo.
Plan de contingencia y emergencias -Captación- Líneas-Sistema Provisional de
Tratamiento STAP enfocado en el evento presentado por la notificación de Virus
entéricos como adenovirus, enterovirus y hepatitis A.[15]
- Copia de informe para la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.[16]
4. La decisión judicial objeto de revisión
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró improcedente la tutela
promovida por el señor López mediante providencia del cuatro (4) de agosto de
2014, bajo el supuesto de que, de conformidad con el literal j) del artículo 4°
de la Ley 472 de 1998, el derecho de acceder a los servicios públicos de manera
eficiente y oportuna es un derecho colectivo, para cuya protección está
instituida la acción popular.
El
juez a quo advirtió que la Corte Constitucional ha elevado al rango de derecho
fundamental el derecho al agua. No obstante, dijo, la Corte también ha
condicionado la procedencia de la acción de tutela que se promueve para
proteger ese derecho a que se reúnan ciertos requisitos. En ese sentido,
mencionó la Sentencia T-381 de 2009[17],
que, entre otras cosas, precisa que el derecho al agua solo tiene el carácter
de fundamental cuando está destinada al consumo humano; que la acción de tutela
solo es procedente para proteger el derecho al agua potable cuando ella es
necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad y que la tutela desplaza la acción popular, para efectos de proteger el derecho al
consumo humano de agua potable, cuando su afectación se presenta en cabeza de
una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de
un perjuicio irremediable en la órbita del derecho fundamental.
En ese contexto, el juez dio cuenta de que la petición del
señor López tenía un claro vínculo con sus derechos a la vida digna y a la
salud. Así mismo, advirtió que la destrucción de la planta de tratamiento de
Yopal vulneró los derechos colectivos de la población del municipio, toda vez
que la falta de suministro de agua creó una emergencia sanitaria.
No obstante, recordó también que tal situación propició el
trámite de una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Yopal, en la
que se declaró “la existencia de vulneración de los derechos colectivos a la
salubridad pública, ambiente sano, acceso a los servicios públicos de forma
eficiente y oportuna, y de contera al goce de buena salud y vida digna a la
población de Yopal” y se impartieron medidas cautelares y definitivas para
mejorar la continuidad y la calidad del servicio, como el suministro de agua a
través de carro tanques y la interconexión de la quebrada La Tablona con la red
de acueducto.
A juicio del juez a quo, el accionante no demostró que esas órdenes
hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido. Tampoco
acreditó que estuviera expuesto a un perjuicio irremediable.
Así las cosas, considerando que la acción de tutela solo
procede cuando no existe otro mecanismo de defensa y que no es la vía para
obtener prestaciones imposibles, como el suministro del servicio público
domiciliario por la red en el término de 48 horas, el juez a quo concluyó que
la tutela promovida por el señor López no cumplió con los requisitos generales de
procedencia.
El fallo sostuvo que lo pretendido por el accionante en
relación con el suministro del líquido requiere de un plazo mucho mayor que el
solicitado, dadas las circunstancias actuales de Yopal. Las decisiones que se
adopten en el marco de este tipo de proyectos, concluyó, deben cumplir el ciclo
respectivo en sus fases de planeación, dirección, ejecución y control,
sentenció al respecto.
Por último, precisó que la aplicación de los principios que
inspiran la gestión de la administración pública, como la concurrencia y la
subsidiariedad, responden a decisiones políticas de los distintos niveles de la
administración y otras formas de control distintas de la judicial, por lo cual
no podían debatirse, tampoco, en el escenario de la acción de tutela.
El fallo no fue impugnado.
5. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión constitucional.
Dado que en el cuaderno de primera
instancia del expediente constitucional no obraba el oficio mediante el cual se
notificó al accionante del fallo que resolvió la acción de tutela, el
magistrado sustanciador dispuso que, a través de la Secretaría General de la
Corte, se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare para que
informara “en qué fecha notificó al señor Yerson Enrique López
Blanco de la sentencia de radicado 2014-0027-00”
y remitiera copia del telegrama u oficio respectivos en caso de que la
notificación se hubiera realizado por estos medios.
El juzgado respondió a lo solicitado por la Corte mediante
escrito del veinticuatro de marzo de 2015[18].
El documento remite un informe suscrito por el escribiente del despacho en el
que indica que el cinco de agosto de 2014 estableció comunicación telefónica
con el señor López Blanco, informándole que se había proferido fallo de primera
instancia en la acción de tutela que dirigió contra el departamento de
Casanare, la alcaldía de Yopal y la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo
de ese municipio, y solicitándole acercarse a la secretaría del despacho para
llevar a cabo la notificación personal.
Informó el escribiente que, con ocasión de lo solicitado
por la Sala, estableció nueva comunicación con el peticionario, quien manifestó
que efectivamente se le comunicó la decisión de instancia y que, al enterarse
de que no prosperaron sus pretensiones, no se interesó en notificarse de forma
personal.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del
veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Once (11) de esta Corporación.
2.
Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de
la decisión que se adoptará en este caso:
2.1. El
asunto que convoca a la Sala tiene como punto de partida la acción de tutela
que interpuso el señor Yerson López con el objeto de que obtener el amparo de
los derechos fundamentales que la alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare
y la EAAAY le habrían vulnerado al no garantizarle el acceso a agua potable, en
condiciones de suficiencia, salubridad y aceptabilidad. Como se expuso antes,
el peticionario pretende que se ordene el suministro de agua potable a través
de la red de acueducto o por la vía que resulte más eficiente para el efecto.
2.2. Las
accionadas se opusieron a la solicitud de amparo planteando argumentos
relativos a la imposibilidad de tratar un asunto de esa naturaleza a través de
este mecanismo excepcional.
La alcaldía
de Yopal señaló que la problemática planteada se ha venido solucionando en el
marco de las medidas adoptadas en un fallo de acción popular, que estudió el
asunto desde la óptica de los derechos colectivos. La EAAAY se pronunció en el
mismo sentido. Para la entidad, la tutela trata de hechos que se han superado,
como lo demuestran los reportes de cumplimiento de la sentencia de la acción
popular y del plan de contingencia que se adoptó una vez colapsó la planta de
tratamiento. A partir de tales argumentos, solicitaron declarar improcedente la
tutela.
Adicionalmente,
las entidades solicitaron tener en cuenta que el accionante no demostró haber
sufrido una afectación concreta de sus derechos fundamentales, en
circunstancias distintas a aquellas que han afectado a los demás habitantes de
Yopal. Tampoco demostró encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable que
justificara examinar sus pretensiones por esta vía, sin considerar lo que ha
dispuesto el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite del cumplimiento
de la sentencia de acción popular proferida en 2012.
2.3. El juez
de instancia les dio la razón a las accionadas. La tutela fue declarada
improcedente sobre el supuesto de que el fallo de acción popular que amparó los
derechos colectivos vulnerados por cuenta del colapso de la planta de
tratamiento de agua potable de Yopal había adoptado medidas correctivas para
asegurar la continuidad y la calidad del servicio. Tal circunstancia, sumada a
que el actor no demostró la estructuración de un perjuicio irremediable y a que
formuló unas pretensiones imposibles de cumplir, confirmaba la improcedencia de
la acción de tutela.
2.4. De
conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primera
medida, si la acción de tutela que promovió el señor López resultaba procedente
para amparar su derecho a acceder a agua potable en condiciones de
aceptabilidad, continuidad, salubridad y suficiencia, pese a que, en el marco
de una sentencia de acción popular, el Tribunal Administrativo de Casanare
adoptó una serie de medidas destinadas a garantizar el suministro de agua
potable a todos los habitantes del municipio.
Si la acción
de tutela resulta procedente, la Sala deberá establecer si la alcaldía de
Yopal, el Departamento del Casanare y la EAAAY han vulnerado el derecho del
señor López a acceder a agua potable para el consumo humano, al no garantizar
que el líquido llegue directamente a su residencia a través de la red de
acueducto.
2.5. Para
resolver esos problemas jurídicos, la Sala recordará las reglas que determinan
la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la protección del derecho
fundamental al agua, indagando, en particular, por los criterios que deben
valorarse cuando la infracción constitucional denunciada se asocia a la
vulneración de un derecho colectivo. Precisado esto, reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a
acceder a agua apta para el consumo humano y, en esos términos, abordará el
examen del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho fundamental al agua cuando su infracción o
amenaza implica, también, la vulneración de un derecho colectivo.
3.1 Desde sus primeras
sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido las dificultades que, para
efectos de determinar el escenario a través del cual debe perseguirse la
protección del derecho al agua, se derivan del hecho de que se le haya
atribuido la connotación jurídica de derecho fundamental, de derecho colectivo
y de servicio público.
La Constitución ubica al agua
en la tercera categoría. Su artículo 366, que califica al bienestar general y
al mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades sociales
del Estado, determina, en la misma línea, que la solución de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de
la actividad estatal.
Esta corporación, sin embargo,
ha reconocido que la protección del agua no tiene que ver solamente con su
carácter de servicio público. Además, ha dado cuenta de su papel en la
conservación de un ambiente sano[19]
y ha advertido sobre su naturaleza de derecho fundamental, cuando se destina al
consumo humano.
Así mismo, ha admitido que en
función de la manera en que su afectación puede comprometer el interés general,
el derecho al agua puede ser considerado como un derecho colectivo. Finalmente,
sería el legislador el que lo introduciría en esa categoría. Así lo hizo la Ley
472 de 1998, al calificar como derechos colectivos el goce de un ambiente sano;
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública y el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios
públicos.[20]
3.2. La idea del agua como
derecho fundamental tiene, en efecto, un origen jurisprudencial. La Corte le
reconoció tal naturaleza desde sus primeras sentencias, considerando la
importancia que representa para la garantía de otros derechos fundamentales,
como la vida, la salud y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad
que tiene cada persona de gozar de condiciones materiales de existencia que le
permitan diseñar un plan de vida y determinarse según sus características.
La Sentencia T-578 de 1992[21],
por ejemplo, advirtió que “el agua constituye
fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho
fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud
(CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de
protección a través de la acción de tutela”. De esa manera, vinculó el carácter de derecho fundamental que se le
reconoce al derecho al agua, y su justiciabilidad por vía de tutela, a que la
misma se destine al consumo humano.[22]
Tal
perspectiva ha sido retomada y profundizada en numerosos fallos de tutela que,
partiendo de una lectura sistemática de la Carta Política, y en el marco de los
desarrollos legislativos y de los lineamientos que sobre la garantía del
derecho al agua consagran los tratados internacionales sobre derechos humanos,
han protegido el derecho fundamental a disponer de agua suficiente, salubre,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
3.3.
Un primer elemento que deben verificar los funcionarios judiciales a la hora de
establecer si determinada pretensión sobre la protección del derecho al agua
puede ser evaluada en el marco de una acción de tutela es, entonces, aquel que
tiene ver con el hecho de que la solicitud se dirija a asegurar la
disponibilidad de agua destinada al consumo humano.
Ese
ejercicio, sin embargo, es tan solo un punto de partida. La caracterización del
agua como derecho colectivo y servicio público exige que el examen de la
procedibilidad formal de estas tutelas se asuma considerando la multiplicidad
de intereses que pueden verse comprometidos cuando se presenta una falla en la
prestación del servicio de acueducto.
Puede
ocurrir, en efecto, que una sola situación relacionada con la imposibilidad de
obtener agua en condiciones de accesibilidad, disponibilidad, calidad y no
discriminación en la distribución vulnere, al mismo tiempo, derechos
fundamentales y derechos colectivos. En esos casos, no basta con comprobar que
el accionante persigue la protección de su derecho a obtener agua para consumo
personal o doméstico. Enfrentado a esas situaciones, el juez de tutela tiene la
tarea de exponer las razones por las que, en su criterio, es esta vía
excepcional, y no la acción popular, el mecanismo idóneo para resolver la
controversia que motiva la solicitud de amparo.
¿Cómo
resolver ese dilema? Como primera medida, la Corte ha llamado la atención sobre
sobre la importancia de que dicho examen se efectúe considerando las
particulares circunstancias que sustentan la pretensión correspondiente. El
juez de tutela debe analizar cada petición en su contexto, para determinar si
es propia de la acción de tutela o si, en realidad, el debate propuesto debe
abordarse en el marco de una acción popular. Identificadas esas particularidades,
debe contrastarlas con las reglas fijadas por esta corporación al resolver
casos similares. La jurisprudencia sobre el tema es profusa. A continuación, la
Sala identificará los lineamientos generales que se han fijado sobre la
materia.
3.4.
A la posibilidad de que una controversia sobre la garantía del derecho al agua
involucre la afectación de derechos fundamentales y colectivos y a las
dificultades que eso comporta para efectos de establecer si la misma debe
resolverse en el ámbito de una acción de tutela o de una acción popular se
refirió la Sentencia T-539 de 1993[23].
Para
ese entonces, la Corte ya había definido que, aun si determinada situación
generaba la infracción de un derecho colectivo cuya protección debiera
perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela resultaba
procedente, si estaba de por medio, además, “un derecho fundamental del
accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación
de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés
colectivo y su propia circunstancia”. En tales condiciones, dijo el
fallo, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque,
al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad.
El caso concreto se resolvió
considerando que, efectivamente, la circunstancia denunciada había generado un
perjuicio directo y personal para el peticionario, distinto de aquel que
estaban sufriendo otros habitantes de Lorica por cuenta de la desaparición de
un ducto que afectó la prestación del servicio de acueducto. La Sala de
Revisión determinó que, de no concederse la tutela, el accionante seguiría
viendo amenazados indefinidamente sus derechos a la salud y a la vida. En
consecuencia, concedió la protección solicitada, y ordenó adelantar las obras
necesarias para garantizar que el servicio de agua potable se prestara de
manera continua, en las condiciones previstas por el juez de primera instancia.[24]
3.5. La Sentencia T-539 de
1993 ilustra cómo, en principio, la procedibilidad formal de las tutelas
promovidas a raíz de una falla en la prestación del servicio de acueducto fue
vinculada a que el interesado demostrara la afectación particular que le
causaba la circunstancia denunciada -lo cual, de suyo, implicaba que la
controversia tuviera que ver con la disponibilidad de agua para consumo humano-,
a que diera cuenta de que la afectación de sus derechos fundamentales se
derivaba de la infracción de un derecho colectivo y, eventualmente, de que
acreditara que se encontraba expuesto a la estructuración de un perjuicio
irremediable.
Hay que tener en cuenta, sin
embargo, que para ese momento no se había expedido la Ley 472 de 1998, que puso
en marcha el mecanismo concebido en la Carta Política para la protección de los
derechos colectivos: las acciones populares. La entrada en vigencia de la nueva
normativa condujo a que la Corte redefiniera su jurisprudencia sobre la
materia, considerando, sobre todo, el carácter subsidiario que se le atribuye a
la acción de tutela. Sobre el particular, señaló la Sentencia SU-1116 de 2001[25]:
(…) [L]a
entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares
implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia[26],
para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es
además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la
tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular
no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En
efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta
adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero
ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado
en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente
de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger
el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción
popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor
recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción
competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte
indispensable para la protección de un derecho fundamental”.
La
procedibilidad formal de las tutelas relativas a la protección del derecho al
agua que involucraran simultáneamente la infracción de derechos fundamentales y
colectivos quedó sujeta, entonces, a un requisito adicional. Además de
comprobar que la solicitud de amparo se dirigiera a asegurar la disponibilidad de
agua para consumo humano, que la circunstancia a la que se atribuía la
vulneración iusfundamental afectara de manera concreta al peticionario, y la
existencia de un vínculo de conexidad entre la afectación del derecho
fundamental y el colectivo, el juez constitucional tendría que descartar la
idoneidad de la acción popular para brindar la protección reclamada por el
accionante.
La Sentencia
SU-1116 de 2001 verificó el cumplimiento de requisitos en el caso concreto. El
fallo confirmó la decisión de instancia que había concedido el amparo, debido a
que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo demostrar
plenamente que la ausencia de un sistema de canalización de aguas lluvias en el
sector que habitaba la peticionaria representaba una amenaza inmediata para su
salud y para su vida, que no podría ser conjurada, efectivamente, a través de
una acción popular.
3.6. En el
marco de las pautas fijadas en la sentencia de unificación, la Corte ha identificado
otros criterios que deben ser valorados por los jueces de tutela al momento de
definir cuál es el mecanismo judicial a través del cual deben tramitarse
aquellas controversias sobre la presunta infracción del derecho fundamental al
agua cuando, además, conllevan la vulneración de los derechos colectivos a
gozar de un ambiente sano, a acceder a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública o a disponer de un servicio público de
acueducto que se preste en condiciones de oportunidad y eficiencia.
Las reglas
para la solución de los casos que involucran ese tipo de tensiones se han
venido construyendo continuamente, en función de las particularidades de los
asuntos seleccionados para surtir el trámite de revisión de tutela.
En línea con
el debate que la Sala deberá abordar de cara a la solución del caso concreto,
se referirá, a continuación, a tres casos emblemáticos que permiten ilustrar
los distintos aspectos que esta corporación ha valorado al enfrentarse a la
tarea de determinar si el escenario idóneo para resolver un asunto de estas
características debe ser la acción popular o la acción de tutela.
3.7. La
Sentencia T-410 de 2003[27], por ejemplo,
estudió la tutela que instauró un concejal de Versalles, en el Departamento del
Valle, debido a que el municipio no contaba con servicio de agua potable, pues
el líquido se distribuía a los usuarios sin ningún tipo de tratamiento. Dado
que la solicitud de amparo se promovió con el objeto de lograr que se
adelantaran las acciones necesarias para garantizar el tratamiento o
potabilización del agua que consumen los habitantes del casco urbano del
municipio, el fallo comenzó por examinar la viabilidad de que tal discusión se
abordara a través de una acción de tutela.
Para el
efecto, la Sala de Revisión se remitió a los precedentes jurisprudenciales que
habían asociado la garantía del acceso al agua potable con la noción jurídica
de dignidad humana, en el ámbito de las condiciones materiales de existencia.
Así, concluyó que el papel que cumple el servicio público de acueducto en la
satisfacción de necesidades de las personas habilitaba al juez de tutela para
estudiar la infracción de los derechos fundamentales que podría derivarse de la
ausencia de un sistema de tratamiento que incumpliera las condiciones mínimas
para su suministro.
Además, el
fallo comprobó que tal situación afectaba particularmente al peticionario,
quien, a pesar de identificarse como concejal, dijo actuar, también, en defensa
de sus propios derechos y garantías. Establecido así que el accionante y los
demás habitantes de Versalles estaban recibiendo agua contaminada y no apta
para el consumo humano a través del sistema de acueducto, la Corte concedió el
amparo invocado.
3.8. La
Sentencia T-888 de 2008[28] se propuso
determinar, más tarde, si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para
ordenar la reposición de las tuberías de un barrio de Montería, considerando
que, según el accionante, el deterioro de los tubos había propiciado la
filtración de aguas negras, lo cual vulneraba su derecho a disponer de agua
apta para el consumo humano.
En esta ocasión, la Corte recordó que no es posible descartar
la procedibilidad de una tutela relativa a la protección del derecho
fundamental al agua considerando, solamente, que también involucraba un debate
sobre la protección de un derecho colectivo. Por el contrario, señaló, la
acción de tutela resulta procedente si el interesado demuestra que la
circunstancia que motivó su solicitud requiere la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela, bien sea porque lo expuso a la consumación de un
perjuicio irremediable o porque le vulneró, directamente, un derecho fundamental,
independientemente de que tal vulneración pueda predicarse de uno o varios
sujetos.[29]
Advertido
esto, y considerando que el consumo de agua apta para la vida involucra un
derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela, la sentencia
avaló la procedibilidad formal de la solicitud de amparo. Pese a eso, negó la
protección pretendida, ante la ausencia de pruebas que demostraran que el agua
consumida por el accionante y su familia no era potable. El fallo dio cuenta de
la existencia de un informe técnico, suscrito por un profesional calificado e
imparcial, que daba cuenta de la potabilidad agua que se estaba surtiendo en la
residencia.
3.9.
Finalmente, la Sentencia T- 312 de 2012[30] se
pronunció sobre la infracción de los derechos fundamentales a la vida digna y
al agua potable de los habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta del
municipio de Apulo y de la vereda San Carlos del municipio de Tocaima, en
Cundinamarca, quienes no contaban con redes locales de acueducto y, en todo
caso, debían soportar deficiencias en la prestación del servicio que se les
estaba suministrando a través del municipio de Viotá.
El
fallo verificó la procedibilidad formal de la solicitud, teniendo en cuenta que
la situación objeto de estudio involucraba un debate sobre el agua como derecho
fundamental. Los accionantes, en efecto, pretendían que el líquido fuera
suministrado en su vivienda, en cantidad suficiente para su consumo, higiene personal
y doméstica y para la preparación de alimentos. La acción de tutela, por
lo tanto, procedía para conjurar la amenaza que la ausencia de agua
representaba para el disfrute de los derechos a la vida, a la salud y a la vida
digna de los peticionarios, sin perjuicio de las discusiones que, en el marco
de las acciones contempladas para la defensa de los derechos colectivos,
pudieran presentarse en relación con las deficiencias del servicio y las
afectaciones patrimoniales que de ellas se derivaran.
3.10. La Sentencia T-312 de 2012 representa un importante precedente
a considerar al definir la procedibilidad formal de las tutelas que involucran
un debate sobre la protección del derecho fundamental al agua cuando su
infracción o amenaza compromete, también, derechos colectivos.
Su relevancia para estos efectos tiene que ver con que haya advertido
cómo el carácter indivisible e interdependiente de los derechos le resta
relevancia a la idea de que la procedencia de estas tutelas depende de que se
demuestre una conexidad entre la vulneración del derecho fundamental al agua y
la violación o amenaza de un derecho colectivo, “de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo”.[31]
El
fallo explicó que, en el marco de la jurisprudencia constitucional que ha
reconocido la relación intrínseca que existe entre todos los derechos –en tanto
su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana- el análisis de procedibilidad de las tutelas
sobre el derecho al agua que pudieran impactar en la protección de intereses
colectivos debía centrarse, más bien, en i) examinar los problemas
de legitimación de la solicitud, es decir, la titularidad del
derecho por parte del peticionario y la presencia de un riesgo o un perjuicio
directo para sus derechos, individualmente considerados y en ii) verificar
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, evaluando si
la tutela es idónea para proteger el derecho amenazado, o si su adecuada
protección solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo,
dadas las circunstancias del caso concreto.[32]
Finalmente, la sentencia recordó que, pese a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, la tutela resulta procedente en esos eventos
ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de
adoptar medidas impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el
daño que podría causarse al actor.
Conclusiones
3.11. En los párrafos precedentes, la Sala sintetizó los criterios
que ha valorado la jurisprudencia constitucional al abordar controversias
relativas a la posibilidad de estudiar, por vía de tutela, situaciones que
comportan simultáneamente la infracción del derecho fundamental al agua y la
vulneración o amenaza de derechos colectivos.
Lo expuesto
revela que, desde un principio, esta corporación vinculó la procedibilidad
formal de estas tutelas a que se dirigieran a obtener la protección del derecho
a obtener agua para el consumo humano, esto es, a suplir las necesidades de
consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica. Las primeras decisiones
que la Corte adoptó sobre el particular se supeditaron, además, a que el
interesado demostrara la infracción concreta de sus derechos fundamentales y el
vínculo de tal afectación con la vulneración de derechos colectivos.
Después,
en 2001, un fallo de unificación sistematizó los lineamientos que hasta
entonces se habían aplicado al abordar controversias de esa naturaleza
(conexidad entre la vulneración del derecho fundamental y los derechos colectivos;
que el accionante fuera el directamente afectado en su derecho fundamental; que
la infracción iusfundamental se hubiera probado debidamente y que la orden
judicial buscara el restablecimiento del derecho fundamental afectado)[33]
y planteó una exigencia adicional: antes de abordar el estudio de pretensiones
relativas a la garantía del derecho fundamental al agua en las que se veía
involucrado un interés colectivo, el juez de tutela debería explicar, también,
las razones por las cuales la acción popular no era idónea
para brindar la protección reclamada por el peticionario.
Hasta ahora, la procedibilidad formal de las tutelas a las
que se ha dedicado este acápite sigue supeditada a la verificación de esas reglas.
No obstante, sobre la base de la jurisprudencia que admite la interdependencia
que existe entre todos los derechos, los funcionarios judiciales se encuentran
relevados de demostrar que existe un vínculo de conexidad entre la vulneración
del derecho fundamental y la del derecho colectivo.
En lugar de ello, el análisis que realicen sobre el
particular debe circunscribirse a verificar si el accionante es el titular del
derecho cuya protección reclama; el riesgo o perjuicio directo que la situación
denunciada le representa y las razones por las que la amenaza o vulneración
iusfundamental no podría conjurarse, efectivamente, a través de una acción
popular.
La Sala evaluará la procedibilidad de la tutela que en esta
ocasión se examina siguiendo tales preceptos.
4. Contenido del derecho
fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
Tras reconocer el carácter fundamental del derecho al agua, a partir de una
lectura sistemática de la Carta Política y de las preceptivas que sobre su
garantía consagran los tratados internacionales de derechos humanos y los
órganos autorizados para interpretarlos, la jurisprudencia constitucional se ha
ocupado de precisar su contenido y alcance y de identificar las facetas cuya
protección puede reclamarse a través de la acción de tutela.
La
Corte, en efecto, ha adoptado múltiples decisiones encaminadas a hacer
efectivas las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no
discriminación en la distribución del agua destinada al consumo humano. A
continuación, la Sala precisará en qué consiste cada una de esas dimensiones y
mencionará algunas de las decisiones que las han protegido, siguiendo el
esquema de exposición y las consideraciones planteadas en la Sentencia T-312 de
2012.[34]
La
protección del derecho fundamental al agua en su faceta de disponibilidad.
4.2.
El derecho a disponer de agua supone, en los términos de la Observación General
No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, que cada persona pueda abastecerse de agua de forma continua y
suficiente para los usos personales y domésticos, es decir, para su consumo,
para el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y
doméstica. A tal faceta del derecho al agua se han referido, entre otras, las
Sentencias T-539 de 1993[35], T-546 de 2009[36]
y T-616 de 2010[37].
La
primera revisó la tutela que promovió un habitante de un barrio de Lorica,
debido a que, por cuenta de la desaparición de un ducto, dejó de recibir el
servicio de agua en condiciones regulares. El fallo verificó que en el lugar de
residencia del actor y en otros barrios
circundantes el servicio se estaba prestando sin la regularidad y continuidad
necesarias, que algunas de las viviendas ni siquiera recibían el servicio de
agua y que, de todas maneras, el agua que llegaba no era apta para el consumo
humano.
La
segunda decisión estudió el caso de una familia que había dejado de recibir
agua en su residencia por haber incurrido en mora en el pago del servicio. Esta
vez, la Corte advirtió que la prestación del servicio público domiciliario de
acueducto no puede suspenderse, pese al incumplimiento en el pago, “si los efectos de la
suspensión se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos
constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en
una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”.
La Sentencia T-616 de 2010, por su
parte, examinó dos casos en los que se
vio comprometida la disponibilidad del agua. La primera tutela planteaba el
caso de una persona que se vio desprovista del servicio porque su vivienda no contaba
con las redes locales para realizar la conexión. Además, la empresa prestadora
se había negado a realizar los ajustes correspondientes, porque el peticionario
se había conectado a la llave de agua de la casa contigua para obtener el
líquido. La Corte comprobó que la forma en que el accionante se procuraba el
agua para satisfacer sus necesidades básicas no aseguraba los niveles mínimos
de disponibilidad del líquido en su hogar. Por esa razón, concedió el amparo
reclamado.[38]
La
segunda tutela había sido promovida por varios habitantes del barrio Nueva
Granada, en Buenaventura, debido a que el servicio de acueducto se les prestaba
de forma intermitente (día por medio, entre las seis de la tarde y las 12 de la
noche) y deficiente. Los accionantes denunciaron que el agua llegaba sin
suficiente presión, lo cual impedía que los habitantes de las viviendas
ubicadas en la parte alta del barrio dispusieran del servicio.
El
fallo verificó que la accionada, Hidropacífico S.A. ESP, vulneró el derecho de
los peticionarios a contar con disponibilidad mínima de agua, pues no
suministraba el líquido diariamente ni tenía contemplados otros sistemas de
provisión diaria, como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento
individuales o colectivos. En consecuencia, le ordenó adoptar las medidas presupuestales y técnicas necesarias
para programar el suministro de agua potable en las viviendas de los
accionantes por lo menos una vez al día, haciendo uso de esas alternativas.[39]
La
protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad.
4.3.
El derecho fundamental al agua se vulnera, también, cuando se impide el acceso
a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de
acueducto. La faceta de accesibilidad supone, en consecuencia, que los
servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin discriminación
alguna.
El
literal c) del artículo 12 de la Observación General No. 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas identifica
cuatro dimensiones del derecho a la accesibilidad.
La
accesibilidad física implica que el agua y sus instalaciones y servicios
deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, de manera
que cualquier persona pueda acceder a un suministro de agua suficiente, salubre
y aceptable en cada hogar, institución educativa y en su lugar de trabajo. La
observación exige que todas las instalaciones y servicios sean de calidad
suficiente y culturalmente adecuados y que tengan en cuenta las necesidades
relativas al género, al ciclo vital y a la intimidad. Además, advierte que la
seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e
instalaciones de agua.
La
segund...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.