T-254-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-254/14
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de
subsidiariedad para su procedencia excepcional
Cuando la solicitud de amparo se dirige contra
una providencia judicial, el examen del requisito de subsidiariedad es mucho
más exigente. En ese evento, ha dicho la Corte, es indispensable
descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial
debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso
del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de
jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del
proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos
fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se
exige en esos eventos. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la
verificación del requisito de subsidiariedad exige al juez constitucional
examinar, primero, si la decisión cuestionada le puso fin al proceso judicial o
si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso concluido, su tarea
consistirá en verificar si el accionante agotó las etapas, recursos y procedimientos
que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para procurar la protección
de sus derechos fundamentales en el escenario procesal correspondiente. Si, en
cambio, el proceso está en trámite, el juez deberá descartar la idoneidad y la
eficacia del mismo para proteger al peticionario, dada su situación particular,
o establecer si, pese a esto, la tutela es la única vía para evitar la
estructuración de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
En
términos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan decisiones
adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de tutela
depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la
procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia
judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisión acusada cumpla las
exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional,
etc., a las que antes se hizo referencia y que, además, se verifique la
estructuración de alguno de los defectos que hacen materialmente procedente la
tutela contra providencias judiciales.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
El
cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el
desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación
legal. La responsabilidad exigida
para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se
basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del
desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en
cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,
aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio
Público. El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato,
ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas
distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite
de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no
cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
ACCION
POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y
contenido
Las acciones populares proceden contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que
viole o amenace los derechos e intereses colectivos, que puede promoverse
durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro y precisa los aspectos
procesales que rigen su trámite: los términos para su traslado y contestación,
la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la
viabilidad de concluirlo a partir de la celebración de un pacto de cumplimiento
y el contenido y los efectos de la sentencia. Por último, especifica los
recursos que proceden contra las providencias que se dictan mientras son
tramitadas y contempla las medidas coercitivas que puede adoptar el juez del
caso con el objeto de hacer efectiva su decisión.
ACCION POPULAR-Papel
del juez
Tanto
el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades
encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario;
practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las
diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un
comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión
El comité de verificación
cumple
la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas
que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un
seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho
colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES
DE CUMPLIMIENTO-No hay vacío
normativo respecto de recursos contra decisión absolutoria
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES-Recursos y el grado de consulta, según el Consejo de
Estado
Tanto
el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de
sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en
el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en
esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad
subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa
vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso,
el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que
el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998,
verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que
considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente
satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento,
solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los
organismos de control.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque las accionantes no apelaron la
decisión, lo que convierte a la tutela en un remedio para corregir dicha
falencia
Referencia: expediente
acumulado T-3827949
Acción de
tutela promovida, de forma separada, por Luz Delia Marín Agudelo, Marlene
Guevara de Herrera, Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga Zabala, María
Amparo Carvajal Mazo y Yohanna Galvez Muñoz contra el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados, así, dentro de los procesos de la referencia:
Expediente/ Accionante
Fallos de tutela
T-3827949
Luz Delia Marín Agudelo
Primera
Instancia: sentencia del 27 de
noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado.
T-3827950
Marlene
Guevara de Herrera
Primera
Instancia: sentencia del 28 de
noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado.
T-3827951
Nubiola Molano
Ospina
Primera
Instancia: sentencia del 28 de
noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado.
T-3827952
Rosa
Irene Arteaga Zabala
Primera
Instancia: sentencia del 27 de
noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado.
T-3828041
María Amparo Carvajal
Primera
Instancia: sentencia del 27 de
noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo
de Estado.
T-3828062
Yohanna
Galvez Muñoz
Primera
Instancia: sentencia del 28 de
noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Caldas.
Segunda
Instancia: sentencia del siete de
febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante
auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, escogió para su revisión y acumuló
entre sí los expedientes T-3827949,
T-3827950, T-3827951, T-3827952, T-3828041 y T-3828062 para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
Dado que las tutelas fueron presentadas en un formato
único en el que solo cambia el nombre de las peticionarias y otros datos
concernientes a la integración de su grupo familiar, la Sala Novena de Revisión
reseñará conjuntamente sus fundamentos fácticos, las pretensiones y los
argumentos que plantearon las entidades accionadas al contestar las solicitudes
de amparo. De la misma manera procederá frente a los fallos objeto de revisión,
que, al ser proferidos por las mismas autoridades judiciales (el Tribunal
Administrativo de Caldas, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en
segunda instancia) se apoyan en tesis jurídicas idénticas. Cuando haga falta,
la Sala hará las precisiones pertinentes.
2. Los hechos y la pretensión de amparo
2.1. Las señoras Luz Delia Marín Agudelo[1],
Marlene Guevara de Herrera[2],
Nubiola Molano Ospina[3],
Rosa Irene Arteaga Zabala[4],
María Amparo Carvajal Mazo[5] y Yohanna Galvez Muñoz[6], quienes se
identificaron como poseedoras
de inmuebles ubicados en el Barrio Villa Jardín Bajo, Vereda Dino,
La Uribe, de la ciudad de Manizales, formularon, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se
amparen los derechos fundamentales que dicha autoridad judicial les habría
vulnerado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981
del 11 de octubre de 2012.
2.2. El fallo acusado resolvió la acción popular que
promovió el ciudadano Carlos Iván García Restrepo contra el municipio de
Manizales y la Caja de Vivienda Popular de esa ciudad, a raíz de la presunta
vulneración de los derechos colectivos en que estas habrían incurrido al
permitir la ocupación ilegal y urbanización de unos terrenos del sector Villa
Jardín –donde residen las accionantes- que han sido catalogados como zona de
riesgo no mitigable y de protección ecológica. El auto, por su parte, abrió el
incidente de desacato de la sentencia.
2.3. Sostuvieron las peticionarias que dichas
decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en
condiciones dignas, a la familia, a la vivienda digna y el acceso progresivo de
los ciudadanos a la propiedad, en conexidad con los derechos de los niños y de
los ancianos y la prevalencia del derecho material sobre las formalidades. La sentencia,
porque le ordenó al municipio de Manizales estructurar un plan de vivienda para la reubicación de los
moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo y lo autorizó para desalojarlos, en
caso de que no aceptaran dicho plan de vivienda voluntariamente. El auto,
porque obligó al municipio a realizar el desalojo, pese a que es posible
recuperar la estabilidad de los terrenos, si se realizan unas obras de
mitigación del riesgo.
2.4.
La sentencia de acción popular, que declaró al municipio de Manizales “responsable
por omisión de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de
la calidad de vida de los habitantes”[7]
ordenó, en efecto, lo siguiente:
“4.1. Dentro de los seis meses siguientes a la
ejecutoria de este fallo [el municipio de Manizales] deberá estructurar un plan
de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa
Jardín bajo, de tal forma que a dichos moradores se les ofrezca una solución de
vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de
conformidad con las normas legales que regulan la materia.
4.2. El
plan de reubicación deberá ejecutarse efectivamente dentro de la próxima
vigencia fiscal.
4.3. En
el evento que alguno de los moradores de la ladera de Villa Jardín no acepte de
manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se le ofrezca, el municipio
deberá proceder de manera inmediata al respectivo desalojo.
4.4. A
partir de la ejecutoria de este fallo, el municipio de Manizales deberá
mantener la vigilancia sobre el predio objeto de esta acción popular, para
evitar que este sea nuevamente utilizado para la construcción de viviendas u
otros desarrollos con fines no compatibles con la condición de zona de alto
riesgo por amenaza o deslizamiento.
4.5. A
partir de la ejecutoria de este fallo, el Municipio de Manizales deberá
realizar un monitoreo permanente y constante de la ladera de Villa Jardín a
efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus
actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameriten
ante algún signo de inestabilidad.
4.6. En el evento de
requerirse una intervención de la ladera, deberán proyectarse y ejecutarse las
labores que se estimen convenientes o pertinentes”.
2.5. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, el municipio de Manizales
ofreció reubicar a los habitantes de Villa Jardín en el Barrio San Sebastián IV
Etapa, con la condición de que hicieran un ahorro programado y pagaran unas
cuotas. No obstante, precisaron las accionantes, las familias les manifestaron
a la alcaldía y al despacho de conocimiento que carecen de medios económicos
para acceder a un subsidio de vivienda en el plan ofrecido.
2.6. Luego, el 17 de febrero de 2012, la alcaldía reunió a
los afectados por la sentencia en el centro de convenciones de Manizales y les
informó que podrían permanecer en sus hogares, si se realizaban unas obras que
reducirían los niveles de amenaza por deslizamiento que existían en la zona.
Después de consultar con las accionantes la propuesta, que además se apoya en
un informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de
Desastres (OMPAD) de Manizales, la alcaldía la sometió a consideración del
juzgado de conocimiento.
2.7.
Sin embargo, el juzgado rechazó la propuesta, en el auto que ordenó la apertura
incidente de desacato. Indicó la providencia que “sobre la posibilidad de
llegar a un punto de acuerdo y estudiar la posible mitigación del riesgo para
los habitantes de Villa Jardín Bajo, presentada por la alcaldía de Manizales,
fundamentada en el informe antes transcrito, es preciso señalar que el fallo S.
AP 76 proferido por este despacho el día 20 de agosto de 2010 ha cobrado
ejecutoria y no es viable su modificación. Así las cosas, es absolutamente
inviable e improcedente para este Despacho, la solicitud presentada por el
municipio de Manizales”.
2.8.
Dicha decisión, concluyeron las accionantes, obliga al Municipio de Manizales a
desalojar a las 90 familias que habitan el Barrio Villa Jardín Bajo, a pesar de
que es posible mejorar las condiciones habitacionales de la zona y de que sus
habitantes se comprometieron proteger la ladera como zona ecológica.
2.9.
De acuerdo con lo expuesto, las peticionarias solicitaron proteger sus derechos
fundamentales y revocar la
sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012,
considerando que son personas de escasos
recursos, que no tienen cómo hacer un ahorro programado para acceder a un plan
de vivienda y que Villa Jardín no tiene problemas de seguridad ni drogadicción,
como los que existen en el barrio al que pretenden reubicarlos. Además,
solicitaron suspender los efectos de dichas providencias, como medida
provisional, para evitar los perjuicios graves e inminentes que podría
causarles su cumplimiento.
3. Trámite procesal y respuesta de las
entidades accionadas
3.1.
El Tribunal Administrativo de Caldas admitió las tutelas mediante providencia
del 15 de noviembre de 2012. En la misma oportunidad, negó la medida
provisional solicitada por las accionantes, decretó las pruebas que consideró
pertinentes para resolver la acción de amparo, vinculó al municipio de
Manizales al trámite constitucional y ordenó realizar las notificaciones del
caso.
3.2.
Respuesta de la alcaldía de Manizales
La alcaldía de Manizales solicitó desvincular al municipio
del trámite constitucional, teniendo en cuenta que ha respetado los derechos
fundamentales de los habitantes del barrio Villa Jardín, en cumplimiento de la
sentencia de acción popular proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito y de sus funciones constitucionales y legales. Sobre las medidas que
ha adoptado en el marco de las órdenes dictadas en la citada sentencia, la
alcaldía explicó:
-Que
estructuró un plan de vivienda a través de la caja de vivienda popular, con el
objeto de que los actores populares accedieran, a través de subsidios y
recursos propios, a una vivienda en el barrio San Sebastián IV Etapa.
-Que
en cumplimiento del fallo de acción popular, se conformó un comité de
verificación integrado por la personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de
Vivienda Popular y el Municipio de Manizales. El comité se ha reunido en varias
oportunidades con los habitantes de Villa Jardín, para llegar a acuerdos sobre
la reubicación de sus familias.
-A
la reunión del 1° de noviembre de 2011 asistieron 140 personas, 68 titulares de
las familias ubicadas en el sector de Villa Jardín, a las que se les informó
sobre la adquisición de unas viviendas y el estado de los subsidios otorgados
para su reubicación en San Sebastián IV. Las familias que participaron en la
reunión afirmaron que carecen de recursos económicos para efectuar los aportes
correspondientes y manifestaron sus objeciones a la reubicación en el sector
escogido para el efecto por la alcaldía.
-En
la reunión del 17 de febrero de 2012, el comité dio a conocer el nuevo plan de
vivienda propuesto por el municipio y, tras explicar los efectos del fallo, dio
cuenta de una propuesta adicional de mitigación del riesgo a través de obras de
restablecimiento de la ladera. Los habitantes de Villa Jardín propusieron una
intervención ambiental a la zona, que permitiera a la comunidad permanecer en
el sector.
-Posteriormente,
el representante de la asociación de vivienda “DINO” presentó a la caja de
vivienda familiar 75 formularios de no aceptación por parte de las familias
afectas al plan de vivienda, y seis formularios de aceptación de familias que
se acogieron al plan ofrecido. Hecha esta precisión, la alcaldía anotó que la
comunidad de Villa Jardín Bajo está conformada por más de 90 familias, de las
que hacen parte un número considerable de niños, personas de la tercera edad y
madres cabeza de familia. En su mayoría, desarrollan trabajos informales que
les permiten suplir sus necesidades básicas, por lo cual no cuentan con los
recursos necesarios para aportar los diez millones de pesos que no cubren los
subsidios nacionales y municipales.
-El
25 de junio de 2012, la OMPAD le presentó a la alcaldía un informe técnico de
la zona de Villa Jardín, en el que se analiza la viabilidad de realizar obras
de estabilidad en la ladera y de mitigación del riesgo. Tal informe fue puesto
a consideración del Juzgado Segundo Administrativo, en el marco del incidente
de desacato iniciado por ese despacho.
3.3.
Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales
La funcionaria judicial demandada solicitó declarar
improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia que
resolvió la acción popular hizo tránsito a cosa juzgada y que, de todas
maneras, el desalojo de los habitantes de Villa Jardín se ordenó como medida
subsidiaria de aquellas que debía adoptar el municipio para brindarles a las
familias afectadas por la eventual reubicación una solución de vivienda pronta
y efectiva.
Lo que dispuso el fallo, advirtió, fue precisamente la
protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector mencionado.
Por eso, es al municipio de Manizales al que le corresponde garantizar los
derechos fundamentales de las peticionarias, disponiendo de las herramientas
necesarias para que residan en espacios adecuados de habitabilidad, libres de
todo riesgo, en lugar de seguir retrasando el cumplimiento oportuno de la
sentencia de acción popular. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la
funcionaria advirtió lo siguiente:
-Es cierto que la alcaldía de Manizales les ofreció a
los habitantes de Villa Jardín un plan de vivienda para su reubicación en el
Barrio San Sebastián IV Etapa. En el cuaderno uno del incidente de desacato
obran varios escritos presentados por algunas familias, en los que manifiestan
no aceptar las condiciones de reubicación propuestas por la administración
municipal, debido a que no están en capacidad de pagar los créditos respectivos
y por la estigmatización que existe frente al Barrio San Sebastián, dados los
problemas socio culturales que allí se presentan.
-Es cierto que la OMPAD le presentó a la alcaldía de
Manizales un informe técnico de la zona de Villa Jardín en el que se analiza la
viabilidad de realizar obras de mitigación que evitarían el desalojo de los
habitantes del sector. No obstante, el informe indica que “para determinar
la permanencia definitiva del asentamiento en el sitio estas medidas deben ser
complementadas con un estudio técnico detallado y a profundidad sobre las
condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas del
entorno, además de la distribución y relocalización de algunas de las viviendas
según el nivel de exposición al riesgo y a la conformación urbanística del
sector”. Dicho estudio, precisó la juez, no ha sido aportado como prueba
en el trámite incidental.
-Es cierto que el despacho le dio apertura al
incidente de desacato del fallo de acción popular mediante auto N° 181 del 11
de octubre de 2012 y que en dicha providencia señaló que la propuesta de la
alcaldía de Manizales, relativa a la posible mitigación del riesgo de los
terrenos de Villa Jardín, era absolutamente improcedente, teniendo en cuenta
que tanto el actor popular como el municipio de Manizales tuvieron la
oportunidad de hacer valer sus argumentos en el curso del proceso y que, en
todo caso, no recurrieron oportunamente la decisión de primera instancia.
Hechas esas precisiones, la juez insistió en que se
declare la improcedencia de la tutela, considerando que la actuación del
despacho respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes, que la
sentencia de la acción popular protegió el derecho a la vida de los habitantes
de Villa Jardín y, finalmente, que tal decisión está ejecutoriada e hizo
tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revocarla o modificarla por la vía
excepcional de la acción de tutela.
4. Los fallos de tutela de primera instancia.
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó el amparo reclamado por las
accionantes mediante providencias del 27 y del 28 de noviembre de 2012, bajo el
supuesto de que el fallo acusado, por ser estimatorio, había hecho tránsito a
cosa juzgada.
La
decisión se fundamenta en lo establecido por la sentencia C-622 de 2007 acerca
de los efectos de las sentencias que resuelven acciones populares. Para el
tribunal, el hecho de que el fallo haya declarado exequible el artículo 35 de
la Ley 472 de 1998 “en el entendido que las sentencias que resuelven los
procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes
y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia
desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión
anterior”, implica que las sentencias estimatorias de las acciones
populares hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, deben cumplirse en
toda su integridad, sin que circunstancias
nuevas, como las alegadas en el caso concreto, puedan dar al traste con su
obligatoriedad y cumplimiento forzado.
Como, además, los miembros de la comunidad de Villa Jardín fueron notificados
sobre la existencia del proceso oportunamente, y las partes contaron con la
posibilidad de impugnar el fallo, el tribunal descartó la posibilidad de
examinar por vía de tutela asuntos que debieron ser debatidos en las
respectivas instancias procesales. Por último, advirtió que debe ser el juez que adelanta el incidente de
desacato quien determine si el fallo de la acción popular fue incumplido o si
se requieren decisiones adicionales para su cabal ejecución, teniendo en cuenta
la importancia de los derechos colectivos comprometidos y el derecho social
progresivo de los habitantes de Villa Jardín a una vivienda digna.
5. La impugnación
Las accionantes apelaron la decisión de
primera instancia, precisando que son personas de escasos recursos y que no
contaron con asistencia legal en el trámite de la acción popular. Eso,
dijeron, explica que no hubieran tenido una defensa apropiada y que hubieran
sido condenadas al desalojo.
De otro lado, criticaron que el tribunal
no hubiera protegido sus derechos fundamentales, pese a que no tienen otro
lugar a dónde llevar a sus familias, mecanismos para impedir que las despojen
de sus viviendas, ni un empleo estable que les permita pagar una cuota mensual
por los apartamentos que la alcaldía pretende entregarles en el Barrio San
Sebastián.
Finalmente, cuestionaron que tal decisión
se hubiera adoptado sin ordenar una inspección judicial ni solicitarle a las
autoridades competentes que se pronunciaran sobre la propuesta de mitigación
del riesgo. Dichas omisiones, concluyeron, desconocen la primacía de la
justicia material sobre la formal y que, pese a la ejecutoria del fallo que
resolvió la acción popular, existen nuevas circunstancias que permiten
reconsiderar las órdenes adoptadas en dicha sentencia.
6. Los fallos de tutela de segunda instancia.
Las sentencias de segundo grado fueron adoptadas por
el Consejo de Estado mediante providencias del 7 de febrero de 2013. Cinco de
ellas, las correspondientes a los expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952 y T-3828062, fueron proferidas por la Subsección A de
la Sección Segunda de esa corporación. La otra, que resolvió el expediente
T-3828041, por la Subsección B de la misma Sala. A continuación, se reseñarán
los argumentos expuestos por cada Subsección en las respectivas sentencias.
6.1. Expedientes T-3827949, T-3827950,
T-3827951, T-3827952 y T-3828062 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A)
La Subsección A revocó las sentencias de
primera instancia y, en su lugar, rechazó las tutelas por improcedentes. En su
criterio, las accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su
alcance antes de acudir a esta mecanismo excepcional, pese a que el Juzgado
Segundo Administrativo de Manizales informó a la comunidad de Villa Jardín
sobre la acción popular para que quien lo considerara conveniente interviniera
como coadyuvante.
El hecho de que las peticionarias no
hubieran intervenido en el proceso de la acción popular por negligencia o
ignorancia inexcusables hacía improcedente la tutela, que no puede usarse como
instancia adicional para plantear argumentos que debieron ser estudiados por el
juez popular, indicó la corporación. De todas maneras, la Sala advirtió que el
juez de conocimiento de la acción popular conserva la competencia para adoptar
las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, procurando que con
ello no se vulneren derechos fundamentales de las personas que puedan verse
afectadas con las órdenes impartidas.
6.2. Expediente T-3828041 (Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B)
La Subsección B consideró que la petición
de amparo era improcedente con respecto a la sentencia de acción popular,
teniendo en cuenta que la actora (María Amparo Carvajal) no intervino dentro
del proceso en el que se profirió dicho fallo, pero tampoco cuestionó que no se
le hubiera notificado y, en todo caso, no formuló cargos contra la sentencia,
sino contra su ejecución.
Luego, valoró la procedencia de la tutela
frente al auto del 11 de octubre de 2012. La corporación concluyó, primero, que
la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en
cuenta que era el juez popular quien podía decidir todo lo relacionado con el
cumplimiento de las órdenes que dictó en la sentencia de acción popular, en el
marco del incidente de desacato. Después, estudió la eficacia de dicho
mecanismo, teniendo en cuenta que “el juzgado accionado zanjó la posibilidad
de que el cumplimiento de la orden contenido en la providencia de 20 de agosto
de 2010 se adelante con variación alguna” [8]y
las cargas que le incumben al funcionario judicial que tramita la acción
popular.
Sobre este último aspecto, el fallo
resaltó que i) el juez que resuelve la acción popular debe velar por el
cumplimiento efectivo de las órdenes que dictó y garantizar, tanto la
satisfacción del bien que amparó, como la de todos aquellos que resulten
involucrados; ii) las órdenes que se adoptan para el cumplimiento de una acción
popular suelen ser complejas. Por eso, es posible ajustarlas a la situación que
se verifique en el curso del cumplimiento, cuando sea necesario para garantizar
la efectividad de los derechos colectivos protegidos; y, finalmente, precisó
que iii) tal decisión solo puede adoptarla quien tiene la dirección del
proceso, con el concurso de los afectados.
Así, y en aplicación de la jurisprudencia
constitucional que reconoce la posibilidad de que el juez de tutela ajuste sus
órdenes de amparo dentro de ciertos parámetros, para que el derecho sea
plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas,[9] la subsección
concluyó que carecía de competencia para modificar u ordenar que se modifique
el fallo de la acción popular, siendo el incidente de desacato el mecanismo
adecuado y eficaz para que la interesada plantee el debate formulado en la
tutela.
Finalmente, señaló que la prueba allegada
por la alcaldía de Manizales no es concluyente sobre la posibilidad de evitar
un desalojo. Dado que el Juzgado demandado había llamado la atención sobre la
necesidad de una prueba que dé cuenta de que ello es posible, confirmó la
decisión de primera instancia, pero conminó al municipio de Manizales a
adelantar las gestiones necesarias para la protección de los derechos de la
accionante, en el marco del cumplimiento de la sentencia del 20 de agosto de
2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
7. Actuaciones adelantadas en sede de
revisión constitucional.
Mediante
providencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el magistrado
ponente dispuso oficiar al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales para que
informara sobre las actuaciones que había adelantado en el marco del
incidente de desacato de la sentencia AP 76 del 20 de agosto de 2010.
El juzgado precisó que, para
la fecha de su respuesta (18 de julio de dos mil trece), el estudio técnico
sobre las condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y
físicas al que se condicionó la permanencia de los habitantes de Villa Jardín
en sus viviendas aún no había sido aportado al proceso. Además, mencionó los
aspectos más relevantes de los informes rendidos por el Comité de Verificación
de Cumplimiento del fallo de acción popular hasta ese momento, según lo
verificado en las actas de sus reuniones.
Hasta entonces se habían
realizado 10 reuniones, en las que se discutieron las opciones de reubicación
de los habitantes de Villa Jardín, los resultados del censo de las familias
afectadas por el fallo de acción popular, sus posibilidades de acceso a
subsidios de vivienda y la propuesta de intervención ambiental en la zona.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del
veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Tres (3) de esta Corporación.
2.
Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de
la decisión que se adoptará en este caso:
2.1. Como se
expuso en los antecedentes de esta decisión, las accionantes pretenden el
amparo de los derechos fundamentales que el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales les habría vulnerado a ellas y a sus familias, habitantes
del barrio Villa Jardín Bajo de esa ciudad, al proferir dos providencias: i) la
sentencia de acción popular del 20 de agosto de 2010, que ordenó estructurar un
plan de vivienda para reubicar a los habitantes de Villa Jardín y autorizó el
desalojo de quienes no se acogieran al mismo voluntariamente y ii) el auto N°
981 del 11 de octubre de 2012, que al abrir un incidente de desacato por el incumplimiento
de dicho fallo, descartó la propuesta de realizar algunas obras de mitigación
del riesgo que evitarían que los moradores de Villa Jardín sean reubicados.
En concreto, las peticionarias
cuestionaron que esas decisiones se hubieran adoptado sin valorar que no tienen
cómo acceder a los programas de vivienda que les ha ofrecido la alcaldía de
Manizales, porque son personas de escasos recursos, y que la accionada no
hubiera practicado pruebas para determinar la viabilidad de realizar obras de
mitigación en los terrenos que habitan, con lo cual se habría evitado su
reubicación. A su juicio, la autoridad judicial privilegió la justicia formal
sobre la material, vulnerando su derecho a la vivienda digna.
Pese a esto, las autoridades judiciales
de instancia declararon improcedentes las tutelas, porque el fallo de
acción popular está en firme; el incidente de desacato se encuentra en curso y
porque es al juez que tramita tal incidente, esto es, a la autoridad accionada,
a quien le corresponde resolver las controversias relacionadas con el
cumplimiento de las órdenes que impartió para asegurar la protección efectiva
de los derechos colectivos amparados.
2.2. En ese contexto, corresponderá a la
Sala determinar i) si el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, al
no practicar las pruebas necesarias para establecer si los derechos colectivos
vulnerados podían ser protegidos a través de una medida que no implicara la
reubicación de los habitantes de Villa Jardín y ii) si incurrió en un defecto sustantivo
o vulneró directamente de la Constitución, al descartar, en el auto que ordenó
la apertura del incidente de desacato, la posibilidad de que el amparo
concedido se materialice mediante una alternativa que no exija que las
accionantes y sus familias abandonen sus viviendas. Antes de eso, verificará si
las tutelas son formalmente procedentes.
2.3. Para determinar la procedibilidad
formal de las tutelas, la Sala reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de las tutelas que cuestionan
providencias judiciales, indagando, especialmente, por las condiciones que
determinan el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y estudiará los
precedentes que se han referido a la posibilidad de cuestionar por esta vía las
decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de
acción de tutela.
Esto último, porque la Corte no ha tenido la oportunidad
de estudiar, antes, tutelas contra decisiones adoptadas en el curso de
incidentes de desacato originados en el incumplimiento de sentencias de acción
popular. Dado que la acción popular, como la de tutela, es una acción
constitucional que aspira a proteger un grupo específico de derechos de rango
superior, en este caso, los derechos colectivos, la Sala tomará como referente
para resolver el caso concreto las consideraciones relativas a la excepcional
intervención del juez de la acción de tutela en asuntos que, en principio,
deben ser resueltos por el juez natural, en este caso, quien tramita el
incidente de desacato.
Aclarado ese punto, se referirá a los principios que rigen
el trámite de las acciones populares, a las amplias facultades que la Ley 472
de 1998 le concedió al juez que las resuelve y a los instrumentos que puso a su
disposición para que asegurara la ejecución de sus sentencias y la efectiva
protección de los derechos colectivos. En especial, indagará por el papel que
cumple, frente a esos propósitos, el incidente de desacato del fallo de acción
popular. Así, resolverá si las tutelas son formalmente procedentes.
2.4. Si se cumple el requisito de
procedibilidad formal, la Sala comprobará la eventual estructuración de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, en el marco de las irregularidades que, de acuerdo con las
peticionarias, se habrían configurado en este caso. Con ese fin, realizará una caracterización
puntual del defecto fáctico, del defecto sustantivo y del defecto relativo a la
infracción directa de la Constitución, y examinará su estructuración en el caso
concreto.
3. Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
Requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.1. La sólida doctrina que ha desarrollado esta
corporación en relación con la procedencia de las tutelas promovidas contra
providencias judiciales está vinculada a la necesidad de lograr un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial y prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales.
Dado que la acción de tutela no fue diseñada para
cuestionar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural, sino para
prevenir o remediar infracciones iusfundamentales concretas, la Corte ha
circunscrito la posibilidad de discutir actuaciones o decisiones judiciales a
situaciones excepcionales, en las que el interesado logre demostrar que agotó
las vías ordinarias que tenía a su alcance para concretar su pretensión y que
lo solicitado no implica una intromisión en debates puramente litigiosos, cuya
solución le corresponde, exclusivamente, a las autoridades judiciales
ordinarias o administrativas, según el caso. La procedencia de las tutelas
contra providencias judiciales exige, por eso, un estricto examen del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, destinado a confirmar que la
solicitud de amparo se interpuso una vez agotados los demás mecanismos de
defensa judicial, o que busca evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
La
depuración cuidadosa que ha hecho esta corporación de las hipótesis específicas
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[10]
ha perseguido, precisamente, facilitar esa tarea, para asegurar que la revisión
constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de cada
jurisdicción se produzca solamente cuando sean incompatibles con la Carta, por
afectar o amenazar de forma inminente garantías fundamentales de algún
ciudadano. Esos requisitos de procedencia son los establecidos en la sentencia
C-590 de 2005[11].
3.2.
De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es
formalmente procedente cuando i) el asunto debatido tiene relevancia
constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a
su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada,
siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los
derechos fundamentales y v) el actor identificó de forma razonable los hechos
que generaron la violación y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al
interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia
impugnada no sea de tutela. Tales son los requisitos generales de procedencia.
3.3.
La procedencia material, a su turno, tiene lugar cuando la decisión cuestionada
incurrió en alguna de las irregularidades que configuran las causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Estas son: el defecto
orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa
de la Constitución.
3.4.
En síntesis, las tutelas promovidas contra una sentencia judicial son
procedentes si i) cumplen unos requisitos generales de procedibilidad formal y
ii) se configura alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad
material del amparo. Dado que el asunto bajo examen tiene que ver
específicamente con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la
eventual disponibilidad de otros medios de defensa judicial en el caso
concreto, la Sala profundizará a continuación en las precisiones que sobre el
particular ha hecho la jurisprudencia.
El requisito de subsidiariedad en el trámite de
las acciones de tutela contra providencias judiciales
3.5. Por definición, la acción de tutela solo procede
cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener
la protección de sus derechos fundamentales o cuando está expuesto a un
perjuicio irremediable, que exija caso en el cual puede promoverla la acción
opera como mecanismo transitorio. Tal es el sentido de su naturaleza
subsidiaria, reconocida explícitamente por el artículo 86 de la Constitución y
por el Decreto 2591 de 1991.
Por
eso, su procedibilidad formal solo es posible en dos hipótesis concretas: si no
existe otro mecanismo judicial que protección del derecho fundamental que
estima vulnerado en los escenarios judiciales correspondientes o si las
instancias y los recursos disponibles para el efecto no son idóneos ni eficaces
para obtener dicha protección.
3.6. Cuando la
solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el examen del
requisito de subsidiariedad es mucho más exigente. En ese evento, ha dicho la
Corte, es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir
un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores
cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios
de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de
reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de
los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del
análisis que se exige en esos eventos.[12]
3.7. Tal tarea exige que el
juez de tutela distinga, previamente, si la acción de tutela sometida a su
consideración se dirige contra una providencia proferida en un proceso
concluido o en uno que se encuentra en curso. En el primer caso, deberá
constatar que la misma no se esté utilizando con algunos de los propósitos
referidos previamente, esto es, para revivir oportunidades procesales vencidas
u obtener una decisión distinta a la adoptada por el juez competente. En el
segundo, deberá declararla improcedente, a menos que compruebe que el proceso
respectivo no es idóneo o efectivo para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Sobre la manera de
constatar el cumplimiento de esas condiciones de idoneidad y eficacia en cada
caso concreto y el carácter irremediable del perjuicio que justificaría la
intervención excepcional del juez constitucional cuando el proceso está en
curso, la Corte ha dicho lo siguiente:
“(...) la determinación de la concurrencia
de estos dos atributos [idoneidad y eficacia], exige el examen de los
presupuestos fácticos de cada caso concreto a fin de establecer: (i) si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud
ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[13]; (ii)
si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado
no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[14]; y
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[15].
En cuanto a la segunda situación en la cual
puede acudirse de manera excepcional a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que
corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del
afectado[16].
Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio
tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación
concreta, pueda demostrarse que[17]: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia
actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación
razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas”[18], de suerte que, de no frenarse la causa,
el daño se generará prontamente[19].
(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar
con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas
urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la
inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es
inevitable”.[20]
3.8.
Lo anterior permite concluir que, tratándose de tutelas contra providencias
judiciales, la verificación del requisito de subsidiariedad exige al juez
constitucional examinar, primero, si la decisión cuestionada le puso fin al
proceso judicial o si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso
concluido, su tarea consistirá en verificar si el accionante agotó las etapas,
recursos y procedimientos que el ordenamiento jurídico puso a su disposición
para procurar la protección de sus derechos fundamentales en el escenario
procesal correspondiente. Si, en cambio, el proceso está en trámite, el juez
deberá descartar la idoneidad y la eficacia del mismo para proteger al
peticionario, dada su situación particular, o establecer si, pese a esto, la
tutela es la única vía para evitar la estructuración de un perjuicio
irremediable.[21]
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de las
tutelas que se dirigen contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato
de acción de tutela.
3.9.
En términos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan
decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de
tutela depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la
procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia
judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisión acusada cumpla las
exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional,
etc., a las que antes se hizo referencia (Supra. 3.2.) y que, además, se
verifique la estructuración de alguno de los defectos que hacen materialmente
procedente la tutela contra providencias judiciales (Supra. 3.3.).
Tal
análisis exige tener claros el objeto y la naturaleza del incidente de desacato
y los límites y las facultades con que cuenta el juez constitucional en ese
escenario. La Sala reiterará lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional
al respecto y terminará este acápite señalando las pautas que, en ese contexto,
determinan la procedencia formal y material de las tutelas que cuestionan un
incidente de desacato.
a)
Naturaleza y objeto del incidente de desacato. Diferencias con el cumplimiento
del fallo de tutela.
3.10.
El incidente de desacato de los fallos de tutela opera en el marco de las
pautas contempladas en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991. A partir
de lo previsto en dichas normas, la Corte ha destacado las siguientes
características relevantes de este instrumento procesal:
-Se tramita través de un
incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o de la autoridad
contra quien se ejerce. Esto, a su vez, exige que el presunto incumplido sea
notificado sobre la iniciación del trámite; que se practiquen las pruebas
necesarias para adoptar la decisión que corresponda; notificar la providencia
que le ponga fin al trámite incidental y, si tal decisión es sancionatoria,
remitir el expediente en consulta ante el superior.
-Se trata de un
procedimiento disciplinario. Eso explica que el investigado esté cobijado por
las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, en
particular, por la que impide presumir su responsabilidad por el solo hecho del
incumplimiento. La imposición de la sanción está vinculada, en esos términos, a
que se pruebe la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad del caso,
esto es, su negligencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela.
-Su trámite tiene una
incidencia definitiva en la garantía de acceso a la administración de justicia
del ciudadano beneficiado con la tutela, dada la manera en que presiona la
satisfacción del amparo concedido por los jueces constitucionales. El objetivo
del desacato, se ha dicho, no es en sentido estricto la eventual imposición de
la sanción, sino el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o
el cese de las acciones y omisiones que lo amenazan[22].
3.11. Esta última
característica ha exigido identificar las diferencias que existen entre el
trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato.
La jurisprudencia
constitucional ha precisado al respecto que, aunque se trata de dos mecanismos
diferentes, pueden tramitarse de forma simultánea o sucesiva para lograr que la
orden de tutela se ejecute, bien sea, por cuenta de las medidas de impulso procesal
intrínsecas al trámite de cumplimiento o como resultado del examen de la
responsabilidad subjetiva de la autoridad renuente, propio del incidente de
desacato. Tales mecanismos se distinguen por los siguientes aspectos:
“i) El cumplimiento es
obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es
incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad
exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es
subjetiva.
iii) La competencia y las
circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos
27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los
artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,
existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a
petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede
ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público
vi) el trámite del
cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del
desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el
cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato
se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo
tiene como posibilidad el incidente de desacato.”[23]
En conclusión, el trámite de
cumplimiento y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas que
comparten el propósito común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho
fundamental protegido en el fallo de tutela. De ahí que el juez constitucional
pueda adelantarlos de forma paralela y adoptar las medidas que considere necesarias
para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las
facultades que, con ese objeto, le concedió el Decreto 2591 de 1991.[24]
Hecha esta precisión, la Sala
señalará los límites y facultades del juez constitucional en el escenario
específico del incidente de desacato. Luego, identificará los eventos
específicos de procedencia de las tutelas promovidas contra una providencia
proferida en el trámite de un incidente de desacato.
b) Límites y facultades del
juez que tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela.
3.12. El incidente de
desacato opera bajo el supuesto de que la inminencia de la sanción
disciplinaria persuadirá a la autoridad incumplida de adoptar las medidas que
resulten necesarias para materializar la orden que se le impartió en el fallo
de tutela. En esa medida, se ha entendido que su propósito es forzar el
restablecimiento del derecho fundamental o la eliminación de las conductas que
lo ponen en peligro, sin perjuicio de que se impongan las sanciones del caso,
cuando el cumplimiento de la sentencia sea tardío.
Dada la trascendencia de
la función que cumple el juez constitucional que tramita el incidente de
desacato, la Corte se dio a la tarea de señalar cuáles son sus facultades en
ese ámbito y los asuntos en los que no puede inmiscuirse. En términos
generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía
ejecutarla; iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia,
debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total
o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para
establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección
del derecho.[25]
Ahora bien, la Corte ha
sido enfática en que dicho examen no puede conducir a que se reabra el debate
dirimido por el fallo.[26]
Otra cosa es que, en circunstancias muy excepcionales, el juez pueda ajustar la
orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a materializar la
protección concedida.
Todo esto es posible bajo
unos parámetros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado en los
siguientes términos:
“(1) La facultad puede
ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la
orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca
garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un
comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave,
directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es
evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe
ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar
encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y
esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce
efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado
alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las
condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para
alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se
profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y
compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[27]
3.13. Lo anterior ratifica
que las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asignó al juez
que tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela no riñen con el
compromiso que, por disposición de esa misma norma, tiene dicha autoridad con
la efectividad de las órdenes de amparo. De ahí que esté facultado para adoptar
las medidas que aseguren el pleno restablecimiento del derecho fundamental,
siempre que, de conformidad con los parámetros referidos previamente, las
mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección concedida
en la sentencia.
Hecha esta precisión, la Sala
concluirá este aparte sintetizando las reglas específicas de procedibilidad que
ha aplicado la Corte frente a las tutelas promovidas contra las decisiones que
se adoptan en el trámite de un incidente de desacato.
c) Eventos específicos de
procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del
incidente de desacato.
3.14. En el contexto de
las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de
desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que
lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea
jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que
cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente.
En relación con la
procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido, específicamente,
al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una
sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse
contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra
aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la
sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya
finalizado, mediante decisión ejecutoriada.
Tal exigencia tiene que
ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para
materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos
fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho
de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de
las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales
aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones
distintas a las que le ponen fin al incidente.[28]
Adicionalmente, la Corte
ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las
demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las
tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido,
ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los
alegados en el incidente de desacato ii)
que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y
iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que
el juez no debía practicar de oficio.[29]
3.15. El examen de
procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno
de los requisitos específicos que hacen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.