Sentencia T-254 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-254-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-254/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional Cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el examen del requisito de subsidiariedad es mucho más exigente. En ese evento, ha dicho la Corte, es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la verificación del requisito de subsidiariedad exige al juez constitucional examinar, primero, si la decisión cuestionada le puso fin al proceso judicial o si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso concluido, su tarea consistirá en verificar si el accionante agotó las etapas, recursos y procedimientos que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales en el escenario procesal correspondiente. Si, en cambio, el proceso está en trámite, el juez deberá descartar la idoneidad y la eficacia del mismo para proteger al peticionario, dada su situación particular, o establecer si, pese a esto, la tutela es la única vía para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional En términos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de tutela depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisión acusada cumpla las exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc., a las que antes se hizo referencia y que, además, se verifique la estructuración de alguno de los defectos que hacen materialmente procedente la tutela contra providencias judiciales. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. ACCION POPULAR-Concepto/ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y contenido Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que viole o amenace los derechos e intereses colectivos, que puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro y precisa los aspectos procesales que rigen su trámite: los términos para su traslado y contestación, la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso, la viabilidad de concluirlo a partir de la celebración de un pacto de cumplimiento y el contenido y los efectos de la sentencia. Por último, especifica los recursos que proceden contra las providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las medidas coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer efectiva su decisión. ACCION POPULAR-Papel del juez Tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ACCION POPULAR-Facultad del juez de acción popular de constituir un comité de verificación para coordinar el cumplimiento de su decisión El comité de verificación cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vacío normativo respecto de recursos contra decisión absolutoria INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES-Recursos y el grado de consulta, según el Consejo de Estado Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato. Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque las accionantes no apelaron la decisión, lo que convierte a la tutela en un remedio para corregir dicha falencia Referencia: expediente acumulado T-3827949 Acción de tutela promovida, de forma separada, por Luz Delia Marín Agudelo, Marlene Guevara de Herrera, Nubiola Molano Ospina, Rosa Irene Arteaga Zabala, María Amparo Carvajal Mazo y Yohanna Galvez Muñoz contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, así, dentro de los procesos de la referencia: Expediente/ Accionante Fallos de tutela T-3827949 Luz Delia Marín Agudelo Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. T-3827950 Marlene Guevara de Herrera Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. T-3827951 Nubiola Molano Ospina Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. T-3827952 Rosa Irene Arteaga Zabala Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. T-3828041 María Amparo Carvajal Primera Instancia: sentencia del 27 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. T-3828062 Yohanna Galvez Muñoz Primera Instancia: sentencia del 28 de noviembre 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Segunda Instancia: sentencia del siete de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. Acumulación de procesos La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952, T-3828041 y T-3828062 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Dado que las tutelas fueron presentadas en un formato único en el que solo cambia el nombre de las peticionarias y otros datos concernientes a la integración de su grupo familiar, la Sala Novena de Revisión reseñará conjuntamente sus fundamentos fácticos, las pretensiones y los argumentos que plantearon las entidades accionadas al contestar las solicitudes de amparo. De la misma manera procederá frente a los fallos objeto de revisión, que, al ser proferidos por las mismas autoridades judiciales (el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia) se apoyan en tesis jurídicas idénticas. Cuando haga falta, la Sala hará las precisiones pertinentes. 2. Los hechos y la pretensión de amparo 2.1. Las señoras Luz Delia Marín Agudelo[1], Marlene Guevara de Herrera[2], Nubiola Molano Ospina[3], Rosa Irene Arteaga Zabala[4], María Amparo Carvajal Mazo[5] y Yohanna Galvez Muñoz[6], quienes se identificaron como poseedoras de inmuebles ubicados en el Barrio Villa Jardín Bajo, Vereda Dino, La Uribe, de la ciudad de Manizales, formularon, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales que dicha autoridad judicial les habría vulnerado al proferir la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012. 2.2. El fallo acusado resolvió la acción popular que promovió el ciudadano Carlos Iván García Restrepo contra el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular de esa ciudad, a raíz de la presunta vulneración de los derechos colectivos en que estas habrían incurrido al permitir la ocupación ilegal y urbanización de unos terrenos del sector Villa Jardín –donde residen las accionantes- que han sido catalogados como zona de riesgo no mitigable y de protección ecológica. El auto, por su parte, abrió el incidente de desacato de la sentencia. 2.3. Sostuvieron las peticionarias que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la vida en condiciones dignas, a la familia, a la vivienda digna y el acceso progresivo de los ciudadanos a la propiedad, en conexidad con los derechos de los niños y de los ancianos y la prevalencia del derecho material sobre las formalidades. La sentencia, porque le ordenó al municipio de Manizales estructurar un plan de vivienda para la reubicación de los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo y lo autorizó para desalojarlos, en caso de que no aceptaran dicho plan de vivienda voluntariamente. El auto, porque obligó al municipio a realizar el desalojo, pese a que es posible recuperar la estabilidad de los terrenos, si se realizan unas obras de mitigación del riesgo. 2.4. La sentencia de acción popular, que declaró al municipio de Manizales “responsable por omisión de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”[7] ordenó, en efecto, lo siguiente: “4.1. Dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo [el municipio de Manizales] deberá estructurar un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín bajo, de tal forma que a dichos moradores se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4.2. El plan de reubicación deberá ejecutarse efectivamente dentro de la próxima vigencia fiscal. 4.3. En el evento que alguno de los moradores de la ladera de Villa Jardín no acepte de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se le ofrezca, el municipio deberá proceder de manera inmediata al respectivo desalojo. 4.4. A partir de la ejecutoria de este fallo, el municipio de Manizales deberá mantener la vigilancia sobre el predio objeto de esta acción popular, para evitar que este sea nuevamente utilizado para la construcción de viviendas u otros desarrollos con fines no compatibles con la condición de zona de alto riesgo por amenaza o deslizamiento. 4.5. A partir de la ejecutoria de este fallo, el Municipio de Manizales deberá realizar un monitoreo permanente y constante de la ladera de Villa Jardín a efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que se ameriten ante algún signo de inestabilidad. 4.6. En el evento de requerirse una intervención de la ladera, deberán proyectarse y ejecutarse las labores que se estimen convenientes o pertinentes”. 2.5. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, el municipio de Manizales ofreció reubicar a los habitantes de Villa Jardín en el Barrio San Sebastián IV Etapa, con la condición de que hicieran un ahorro programado y pagaran unas cuotas. No obstante, precisaron las accionantes, las familias les manifestaron a la alcaldía y al despacho de conocimiento que carecen de medios económicos para acceder a un subsidio de vivienda en el plan ofrecido. 2.6. Luego, el 17 de febrero de 2012, la alcaldía reunió a los afectados por la sentencia en el centro de convenciones de Manizales y les informó que podrían permanecer en sus hogares, si se realizaban unas obras que reducirían los niveles de amenaza por deslizamiento que existían en la zona. Después de consultar con las accionantes la propuesta, que además se apoya en un informe técnico de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres (OMPAD) de Manizales, la alcaldía la sometió a consideración del juzgado de conocimiento. 2.7. Sin embargo, el juzgado rechazó la propuesta, en el auto que ordenó la apertura incidente de desacato. Indicó la providencia que “sobre la posibilidad de llegar a un punto de acuerdo y estudiar la posible mitigación del riesgo para los habitantes de Villa Jardín Bajo, presentada por la alcaldía de Manizales, fundamentada en el informe antes transcrito, es preciso señalar que el fallo S. AP 76 proferido por este despacho el día 20 de agosto de 2010 ha cobrado ejecutoria y no es viable su modificación. Así las cosas, es absolutamente inviable e improcedente para este Despacho, la solicitud presentada por el municipio de Manizales”. 2.8. Dicha decisión, concluyeron las accionantes, obliga al Municipio de Manizales a desalojar a las 90 familias que habitan el Barrio Villa Jardín Bajo, a pesar de que es posible mejorar las condiciones habitacionales de la zona y de que sus habitantes se comprometieron proteger la ladera como zona ecológica. 2.9. De acuerdo con lo expuesto, las peticionarias solicitaron proteger sus derechos fundamentales y revocar la sentencia del 20 de agosto de 2010 y el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012, considerando que son personas de escasos recursos, que no tienen cómo hacer un ahorro programado para acceder a un plan de vivienda y que Villa Jardín no tiene problemas de seguridad ni drogadicción, como los que existen en el barrio al que pretenden reubicarlos. Además, solicitaron suspender los efectos de dichas providencias, como medida provisional, para evitar los perjuicios graves e inminentes que podría causarles su cumplimiento. 3. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas 3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió las tutelas mediante providencia del 15 de noviembre de 2012. En la misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada por las accionantes, decretó las pruebas que consideró pertinentes para resolver la acción de amparo, vinculó al municipio de Manizales al trámite constitucional y ordenó realizar las notificaciones del caso. 3.2. Respuesta de la alcaldía de Manizales La alcaldía de Manizales solicitó desvincular al municipio del trámite constitucional, teniendo en cuenta que ha respetado los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Villa Jardín, en cumplimiento de la sentencia de acción popular proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito y de sus funciones constitucionales y legales. Sobre las medidas que ha adoptado en el marco de las órdenes dictadas en la citada sentencia, la alcaldía explicó: -Que estructuró un plan de vivienda a través de la caja de vivienda popular, con el objeto de que los actores populares accedieran, a través de subsidios y recursos propios, a una vivienda en el barrio San Sebastián IV Etapa. -Que en cumplimiento del fallo de acción popular, se conformó un comité de verificación integrado por la personería de Manizales, Corpocaldas, la Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales. El comité se ha reunido en varias oportunidades con los habitantes de Villa Jardín, para llegar a acuerdos sobre la reubicación de sus familias. -A la reunión del 1° de noviembre de 2011 asistieron 140 personas, 68 titulares de las familias ubicadas en el sector de Villa Jardín, a las que se les informó sobre la adquisición de unas viviendas y el estado de los subsidios otorgados para su reubicación en San Sebastián IV. Las familias que participaron en la reunión afirmaron que carecen de recursos económicos para efectuar los aportes correspondientes y manifestaron sus objeciones a la reubicación en el sector escogido para el efecto por la alcaldía. -En la reunión del 17 de febrero de 2012, el comité dio a conocer el nuevo plan de vivienda propuesto por el municipio y, tras explicar los efectos del fallo, dio cuenta de una propuesta adicional de mitigación del riesgo a través de obras de restablecimiento de la ladera. Los habitantes de Villa Jardín propusieron una intervención ambiental a la zona, que permitiera a la comunidad permanecer en el sector. -Posteriormente, el representante de la asociación de vivienda “DINO” presentó a la caja de vivienda familiar 75 formularios de no aceptación por parte de las familias afectas al plan de vivienda, y seis formularios de aceptación de familias que se acogieron al plan ofrecido. Hecha esta precisión, la alcaldía anotó que la comunidad de Villa Jardín Bajo está conformada por más de 90 familias, de las que hacen parte un número considerable de niños, personas de la tercera edad y madres cabeza de familia. En su mayoría, desarrollan trabajos informales que les permiten suplir sus necesidades básicas, por lo cual no cuentan con los recursos necesarios para aportar los diez millones de pesos que no cubren los subsidios nacionales y municipales. -El 25 de junio de 2012, la OMPAD le presentó a la alcaldía un informe técnico de la zona de Villa Jardín, en el que se analiza la viabilidad de realizar obras de estabilidad en la ladera y de mitigación del riesgo. Tal informe fue puesto a consideración del Juzgado Segundo Administrativo, en el marco del incidente de desacato iniciado por ese despacho. 3.3. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales La funcionaria judicial demandada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió la acción popular hizo tránsito a cosa juzgada y que, de todas maneras, el desalojo de los habitantes de Villa Jardín se ordenó como medida subsidiaria de aquellas que debía adoptar el municipio para brindarles a las familias afectadas por la eventual reubicación una solución de vivienda pronta y efectiva. Lo que dispuso el fallo, advirtió, fue precisamente la protección de los derechos colectivos de los habitantes del sector mencionado. Por eso, es al municipio de Manizales al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales de las peticionarias, disponiendo de las herramientas necesarias para que residan en espacios adecuados de habitabilidad, libres de todo riesgo, en lugar de seguir retrasando el cumplimiento oportuno de la sentencia de acción popular. Frente a los hechos expuestos en la tutela, la funcionaria advirtió lo siguiente: -Es cierto que la alcaldía de Manizales les ofreció a los habitantes de Villa Jardín un plan de vivienda para su reubicación en el Barrio San Sebastián IV Etapa. En el cuaderno uno del incidente de desacato obran varios escritos presentados por algunas familias, en los que manifiestan no aceptar las condiciones de reubicación propuestas por la administración municipal, debido a que no están en capacidad de pagar los créditos respectivos y por la estigmatización que existe frente al Barrio San Sebastián, dados los problemas socio culturales que allí se presentan. -Es cierto que la OMPAD le presentó a la alcaldía de Manizales un informe técnico de la zona de Villa Jardín en el que se analiza la viabilidad de realizar obras de mitigación que evitarían el desalojo de los habitantes del sector. No obstante, el informe indica que “para determinar la permanencia definitiva del asentamiento en el sitio estas medidas deben ser complementadas con un estudio técnico detallado y a profundidad sobre las condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas del entorno, además de la distribución y relocalización de algunas de las viviendas según el nivel de exposición al riesgo y a la conformación urbanística del sector”. Dicho estudio, precisó la juez, no ha sido aportado como prueba en el trámite incidental. -Es cierto que el despacho le dio apertura al incidente de desacato del fallo de acción popular mediante auto N° 181 del 11 de octubre de 2012 y que en dicha providencia señaló que la propuesta de la alcaldía de Manizales, relativa a la posible mitigación del riesgo de los terrenos de Villa Jardín, era absolutamente improcedente, teniendo en cuenta que tanto el actor popular como el municipio de Manizales tuvieron la oportunidad de hacer valer sus argumentos en el curso del proceso y que, en todo caso, no recurrieron oportunamente la decisión de primera instancia. Hechas esas precisiones, la juez insistió en que se declare la improcedencia de la tutela, considerando que la actuación del despacho respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes, que la sentencia de la acción popular protegió el derecho a la vida de los habitantes de Villa Jardín y, finalmente, que tal decisión está ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revocarla o modificarla por la vía excepcional de la acción de tutela. 4. Los fallos de tutela de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó el amparo reclamado por las accionantes mediante providencias del 27 y del 28 de noviembre de 2012, bajo el supuesto de que el fallo acusado, por ser estimatorio, había hecho tránsito a cosa juzgada. La decisión se fundamenta en lo establecido por la sentencia C-622 de 2007 acerca de los efectos de las sentencias que resuelven acciones populares. Para el tribunal, el hecho de que el fallo haya declarado exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 “en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior”, implica que las sentencias estimatorias de las acciones populares hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, deben cumplirse en toda su integridad, sin que circunstancias nuevas, como las alegadas en el caso concreto, puedan dar al traste con su obligatoriedad y cumplimiento forzado. Como, además, los miembros de la comunidad de Villa Jardín fueron notificados sobre la existencia del proceso oportunamente, y las partes contaron con la posibilidad de impugnar el fallo, el tribunal descartó la posibilidad de examinar por vía de tutela asuntos que debieron ser debatidos en las respectivas instancias procesales. Por último, advirtió que debe ser el juez que adelanta el incidente de desacato quien determine si el fallo de la acción popular fue incumplido o si se requieren decisiones adicionales para su cabal ejecución, teniendo en cuenta la importancia de los derechos colectivos comprometidos y el derecho social progresivo de los habitantes de Villa Jardín a una vivienda digna. 5. La impugnación Las accionantes apelaron la decisión de primera instancia, precisando que son personas de escasos recursos y que no contaron con asistencia legal en el trámite de la acción popular. Eso, dijeron, explica que no hubieran tenido una defensa apropiada y que hubieran sido condenadas al desalojo. De otro lado, criticaron que el tribunal no hubiera protegido sus derechos fundamentales, pese a que no tienen otro lugar a dónde llevar a sus familias, mecanismos para impedir que las despojen de sus viviendas, ni un empleo estable que les permita pagar una cuota mensual por los apartamentos que la alcaldía pretende entregarles en el Barrio San Sebastián. Finalmente, cuestionaron que tal decisión se hubiera adoptado sin ordenar una inspección judicial ni solicitarle a las autoridades competentes que se pronunciaran sobre la propuesta de mitigación del riesgo. Dichas omisiones, concluyeron, desconocen la primacía de la justicia material sobre la formal y que, pese a la ejecutoria del fallo que resolvió la acción popular, existen nuevas circunstancias que permiten reconsiderar las órdenes adoptadas en dicha sentencia. 6. Los fallos de tutela de segunda instancia. Las sentencias de segundo grado fueron adoptadas por el Consejo de Estado mediante providencias del 7 de febrero de 2013. Cinco de ellas, las correspondientes a los expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952 y T-3828062, fueron proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación. La otra, que resolvió el expediente T-3828041, por la Subsección B de la misma Sala. A continuación, se reseñarán los argumentos expuestos por cada Subsección en las respectivas sentencias. 6.1. Expedientes T-3827949, T-3827950, T-3827951, T-3827952 y T-3828062 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A) La Subsección A revocó las sentencias de primera instancia y, en su lugar, rechazó las tutelas por improcedentes. En su criterio, las accionantes no agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance antes de acudir a esta mecanismo excepcional, pese a que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales informó a la comunidad de Villa Jardín sobre la acción popular para que quien lo considerara conveniente interviniera como coadyuvante. El hecho de que las peticionarias no hubieran intervenido en el proceso de la acción popular por negligencia o ignorancia inexcusables hacía improcedente la tutela, que no puede usarse como instancia adicional para plantear argumentos que debieron ser estudiados por el juez popular, indicó la corporación. De todas maneras, la Sala advirtió que el juez de conocimiento de la acción popular conserva la competencia para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, procurando que con ello no se vulneren derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas con las órdenes impartidas. 6.2. Expediente T-3828041 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B) La Subsección B consideró que la petición de amparo era improcedente con respecto a la sentencia de acción popular, teniendo en cuenta que la actora (María Amparo Carvajal) no intervino dentro del proceso en el que se profirió dicho fallo, pero tampoco cuestionó que no se le hubiera notificado y, en todo caso, no formuló cargos contra la sentencia, sino contra su ejecución. Luego, valoró la procedencia de la tutela frente al auto del 11 de octubre de 2012. La corporación concluyó, primero, que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, teniendo en cuenta que era el juez popular quien podía decidir todo lo relacionado con el cumplimiento de las órdenes que dictó en la sentencia de acción popular, en el marco del incidente de desacato. Después, estudió la eficacia de dicho mecanismo, teniendo en cuenta que “el juzgado accionado zanjó la posibilidad de que el cumplimiento de la orden contenido en la providencia de 20 de agosto de 2010 se adelante con variación alguna” [8]y las cargas que le incumben al funcionario judicial que tramita la acción popular. Sobre este último aspecto, el fallo resaltó que i) el juez que resuelve la acción popular debe velar por el cumplimiento efectivo de las órdenes que dictó y garantizar, tanto la satisfacción del bien que amparó, como la de todos aquellos que resulten involucrados; ii) las órdenes que se adoptan para el cumplimiento de una acción popular suelen ser complejas. Por eso, es posible ajustarlas a la situación que se verifique en el curso del cumplimiento, cuando sea necesario para garantizar la efectividad de los derechos colectivos protegidos; y, finalmente, precisó que iii) tal decisión solo puede adoptarla quien tiene la dirección del proceso, con el concurso de los afectados. Así, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que el juez de tutela ajuste sus órdenes de amparo dentro de ciertos parámetros, para que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas,[9] la subsección concluyó que carecía de competencia para modificar u ordenar que se modifique el fallo de la acción popular, siendo el incidente de desacato el mecanismo adecuado y eficaz para que la interesada plantee el debate formulado en la tutela. Finalmente, señaló que la prueba allegada por la alcaldía de Manizales no es concluyente sobre la posibilidad de evitar un desalojo. Dado que el Juzgado demandado había llamado la atención sobre la necesidad de una prueba que dé cuenta de que ello es posible, confirmó la decisión de primera instancia, pero conminó al municipio de Manizales a adelantar las gestiones necesarias para la protección de los derechos de la accionante, en el marco del cumplimiento de la sentencia del 20 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional. Mediante providencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el magistrado ponente dispuso oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que informara sobre las actuaciones que había adelantado en el marco del incidente de desacato de la sentencia AP 76 del 20 de agosto de 2010. El juzgado precisó que, para la fecha de su respuesta (18 de julio de dos mil trece), el estudio técnico sobre las condiciones topográficas, geológicas, geotécnicas, hidrológicas y físicas al que se condicionó la permanencia de los habitantes de Villa Jardín en sus viviendas aún no había sido aportado al proceso. Además, mencionó los aspectos más relevantes de los informes rendidos por el Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo de acción popular hasta ese momento, según lo verificado en las actas de sus reuniones. Hasta entonces se habían realizado 10 reuniones, en las que se discutieron las opciones de reubicación de los habitantes de Villa Jardín, los resultados del censo de las familias afectadas por el fallo de acción popular, sus posibilidades de acceso a subsidios de vivienda y la propuesta de intervención ambiental en la zona. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres (3) de esta Corporación. 2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que se adoptará en este caso: 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta decisión, las accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales les habría vulnerado a ellas y a sus familias, habitantes del barrio Villa Jardín Bajo de esa ciudad, al proferir dos providencias: i) la sentencia de acción popular del 20 de agosto de 2010, que ordenó estructurar un plan de vivienda para reubicar a los habitantes de Villa Jardín y autorizó el desalojo de quienes no se acogieran al mismo voluntariamente y ii) el auto N° 981 del 11 de octubre de 2012, que al abrir un incidente de desacato por el incumplimiento de dicho fallo, descartó la propuesta de realizar algunas obras de mitigación del riesgo que evitarían que los moradores de Villa Jardín sean reubicados. En concreto, las peticionarias cuestionaron que esas decisiones se hubieran adoptado sin valorar que no tienen cómo acceder a los programas de vivienda que les ha ofrecido la alcaldía de Manizales, porque son personas de escasos recursos, y que la accionada no hubiera practicado pruebas para determinar la viabilidad de realizar obras de mitigación en los terrenos que habitan, con lo cual se habría evitado su reubicación. A su juicio, la autoridad judicial privilegió la justicia formal sobre la material, vulnerando su derecho a la vivienda digna. Pese a esto, las autoridades judiciales de instancia declararon improcedentes las tutelas, porque el fallo de acción popular está en firme; el incidente de desacato se encuentra en curso y porque es al juez que tramita tal incidente, esto es, a la autoridad accionada, a quien le corresponde resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento de las órdenes que impartió para asegurar la protección efectiva de los derechos colectivos amparados. 2.2. En ese contexto, corresponderá a la Sala determinar i) si el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico, al no practicar las pruebas necesarias para establecer si los derechos colectivos vulnerados podían ser protegidos a través de una medida que no implicara la reubicación de los habitantes de Villa Jardín y ii) si incurrió en un defecto sustantivo o vulneró directamente de la Constitución, al descartar, en el auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, la posibilidad de que el amparo concedido se materialice mediante una alternativa que no exija que las accionantes y sus familias abandonen sus viviendas. Antes de eso, verificará si las tutelas son formalmente procedentes. 2.3. Para determinar la procedibilidad formal de las tutelas, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de las tutelas que cuestionan providencias judiciales, indagando, especialmente, por las condiciones que determinan el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y estudiará los precedentes que se han referido a la posibilidad de cuestionar por esta vía las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de acción de tutela. Esto último, porque la Corte no ha tenido la oportunidad de estudiar, antes, tutelas contra decisiones adoptadas en el curso de incidentes de desacato originados en el incumplimiento de sentencias de acción popular. Dado que la acción popular, como la de tutela, es una acción constitucional que aspira a proteger un grupo específico de derechos de rango superior, en este caso, los derechos colectivos, la Sala tomará como referente para resolver el caso concreto las consideraciones relativas a la excepcional intervención del juez de la acción de tutela en asuntos que, en principio, deben ser resueltos por el juez natural, en este caso, quien tramita el incidente de desacato. Aclarado ese punto, se referirá a los principios que rigen el trámite de las acciones populares, a las amplias facultades que la Ley 472 de 1998 le concedió al juez que las resuelve y a los instrumentos que puso a su disposición para que asegurara la ejecución de sus sentencias y la efectiva protección de los derechos colectivos. En especial, indagará por el papel que cumple, frente a esos propósitos, el incidente de desacato del fallo de acción popular. Así, resolverá si las tutelas son formalmente procedentes. 2.4. Si se cumple el requisito de procedibilidad formal, la Sala comprobará la eventual estructuración de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en el marco de las irregularidades que, de acuerdo con las peticionarias, se habrían configurado en este caso. Con ese fin, realizará una caracterización puntual del defecto fáctico, del defecto sustantivo y del defecto relativo a la infracción directa de la Constitución, y examinará su estructuración en el caso concreto. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La sólida doctrina que ha desarrollado esta corporación en relación con la procedencia de las tutelas promovidas contra providencias judiciales está vinculada a la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales. Dado que la acción de tutela no fue diseñada para cuestionar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural, sino para prevenir o remediar infracciones iusfundamentales concretas, la Corte ha circunscrito la posibilidad de discutir actuaciones o decisiones judiciales a situaciones excepcionales, en las que el interesado logre demostrar que agotó las vías ordinarias que tenía a su alcance para concretar su pretensión y que lo solicitado no implica una intromisión en debates puramente litigiosos, cuya solución le corresponde, exclusivamente, a las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, según el caso. La procedencia de las tutelas contra providencias judiciales exige, por eso, un estricto examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, destinado a confirmar que la solicitud de amparo se interpuso una vez agotados los demás mecanismos de defensa judicial, o que busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La depuración cuidadosa que ha hecho esta corporación de las hipótesis específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[10] ha perseguido, precisamente, facilitar esa tarea, para asegurar que la revisión constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción se produzca solamente cuando sean incompatibles con la Carta, por afectar o amenazar de forma inminente garantías fundamentales de algún ciudadano. Esos requisitos de procedencia son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005[11]. 3.2. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales y v) el actor identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia impugnada no sea de tutela. Tales son los requisitos generales de procedencia. 3.3. La procedencia material, a su turno, tiene lugar cuando la decisión cuestionada incurrió en alguna de las irregularidades que configuran las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Estas son: el defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 3.4. En síntesis, las tutelas promovidas contra una sentencia judicial son procedentes si i) cumplen unos requisitos generales de procedibilidad formal y ii) se configura alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad material del amparo. Dado que el asunto bajo examen tiene que ver específicamente con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la eventual disponibilidad de otros medios de defensa judicial en el caso concreto, la Sala profundizará a continuación en las precisiones que sobre el particular ha hecho la jurisprudencia. El requisito de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias judiciales 3.5. Por definición, la acción de tutela solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales o cuando está expuesto a un perjuicio irremediable, que exija caso en el cual puede promoverla la acción opera como mecanismo transitorio. Tal es el sentido de su naturaleza subsidiaria, reconocida explícitamente por el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto 2591 de 1991. Por eso, su procedibilidad formal solo es posible en dos hipótesis concretas: si no existe otro mecanismo judicial que protección del derecho fundamental que estima vulnerado en los escenarios judiciales correspondientes o si las instancias y los recursos disponibles para el efecto no son idóneos ni eficaces para obtener dicha protección. 3.6. Cuando la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el examen del requisito de subsidiariedad es mucho más exigente. En ese evento, ha dicho la Corte, es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos.[12] 3.7. Tal tarea exige que el juez de tutela distinga, previamente, si la acción de tutela sometida a su consideración se dirige contra una providencia proferida en un proceso concluido o en uno que se encuentra en curso. En el primer caso, deberá constatar que la misma no se esté utilizando con algunos de los propósitos referidos previamente, esto es, para revivir oportunidades procesales vencidas u obtener una decisión distinta a la adoptada por el juez competente. En el segundo, deberá declararla improcedente, a menos que compruebe que el proceso respectivo no es idóneo o efectivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre la manera de constatar el cumplimiento de esas condiciones de idoneidad y eficacia en cada caso concreto y el carácter irremediable del perjuicio que justificaría la intervención excepcional del juez constitucional cuando el proceso está en curso, la Corte ha dicho lo siguiente: “(...) la determinación de la concurrencia de estos dos atributos [idoneidad y eficacia], exige el examen de los presupuestos fácticos de cada caso concreto a fin de establecer: (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[13]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[14]; y (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[15]. En cuanto a la segunda situación en la cual puede acudirse de manera excepcional a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[16]. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que[17]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”[18], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente[19]. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”.[20] 3.8. Lo anterior permite concluir que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la verificación del requisito de subsidiariedad exige al juez constitucional examinar, primero, si la decisión cuestionada le puso fin al proceso judicial o si el mismo se encuentra vigente. Si se trata de un proceso concluido, su tarea consistirá en verificar si el accionante agotó las etapas, recursos y procedimientos que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales en el escenario procesal correspondiente. Si, en cambio, el proceso está en trámite, el juez deberá descartar la idoneidad y la eficacia del mismo para proteger al peticionario, dada su situación particular, o establecer si, pese a esto, la tutela es la única vía para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable.[21] Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de las tutelas que se dirigen contra decisiones adoptadas en un incidente de desacato de acción de tutela. 3.9. En términos generales, la procedibilidad de las tutelas que cuestionan decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato de un fallo de tutela depende del cumplimiento de los mismos requisitos que determinan la procedibilidad de aquellas que se dirigen contra cualquier otra providencia judicial. Es preciso, por lo tanto, que la decisión acusada cumpla las exigencias formales de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, etc., a las que antes se hizo referencia (Supra. 3.2.) y que, además, se verifique la estructuración de alguno de los defectos que hacen materialmente procedente la tutela contra providencias judiciales (Supra. 3.3.). Tal análisis exige tener claros el objeto y la naturaleza del incidente de desacato y los límites y las facultades con que cuenta el juez constitucional en ese escenario. La Sala reiterará lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al respecto y terminará este acápite señalando las pautas que, en ese contexto, determinan la procedencia formal y material de las tutelas que cuestionan un incidente de desacato. a) Naturaleza y objeto del incidente de desacato. Diferencias con el cumplimiento del fallo de tutela. 3.10. El incidente de desacato de los fallos de tutela opera en el marco de las pautas contempladas en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991. A partir de lo previsto en dichas normas, la Corte ha destacado las siguientes características relevantes de este instrumento procesal: -Se tramita través de un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o de la autoridad contra quien se ejerce. Esto, a su vez, exige que el presunto incumplido sea notificado sobre la iniciación del trámite; que se practiquen las pruebas necesarias para adoptar la decisión que corresponda; notificar la providencia que le ponga fin al trámite incidental y, si tal decisión es sancionatoria, remitir el expediente en consulta ante el superior. -Se trata de un procedimiento disciplinario. Eso explica que el investigado esté cobijado por las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, en particular, por la que impide presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. La imposición de la sanción está vinculada, en esos términos, a que se pruebe la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad del caso, esto es, su negligencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela. -Su trámite tiene una incidencia definitiva en la garantía de acceso a la administración de justicia del ciudadano beneficiado con la tutela, dada la manera en que presiona la satisfacción del amparo concedido por los jueces constitucionales. El objetivo del desacato, se ha dicho, no es en sentido estricto la eventual imposición de la sanción, sino el pleno restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o el cese de las acciones y omisiones que lo amenazan[22]. 3.11. Esta última característica ha exigido identificar las diferencias que existen entre el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela y el incidente de desacato. La jurisprudencia constitucional ha precisado al respecto que, aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden tramitarse de forma simultánea o sucesiva para lograr que la orden de tutela se ejecute, bien sea, por cuenta de las medidas de impulso procesal intrínsecas al trámite de cumplimiento o como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva de la autoridad renuente, propio del incidente de desacato. Tales mecanismos se distinguen por los siguientes aspectos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público vi) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”[23] En conclusión, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas que comparten el propósito común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido en el fallo de tutela. De ahí que el juez constitucional pueda adelantarlos de forma paralela y adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese objeto, le concedió el Decreto 2591 de 1991.[24] Hecha esta precisión, la Sala señalará los límites y facultades del juez constitucional en el escenario específico del incidente de desacato. Luego, identificará los eventos específicos de procedencia de las tutelas promovidas contra una providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato. b) Límites y facultades del juez que tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela. 3.12. El incidente de desacato opera bajo el supuesto de que la inminencia de la sanción disciplinaria persuadirá a la autoridad incumplida de adoptar las medidas que resulten necesarias para materializar la orden que se le impartió en el fallo de tutela. En esa medida, se ha entendido que su propósito es forzar el restablecimiento del derecho fundamental o la eliminación de las conductas que lo ponen en peligro, sin perjuicio de que se impongan las sanciones del caso, cuando el cumplimiento de la sentencia sea tardío. Dada la trascendencia de la función que cumple el juez constitucional que tramita el incidente de desacato, la Corte se dio a la tarea de señalar cuáles son sus facultades en ese ámbito y los asuntos en los que no puede inmiscuirse. En términos generales, la labor de la autoridad judicial consiste en verificar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarla; iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y v) las razones que motivaron el incumplimiento. Esto último, para establecer qué medidas resultan adecuadas para lograr la efectiva protección del derecho.[25] Ahora bien, la Corte ha sido enfática en que dicho examen no puede conducir a que se reabra el debate dirimido por el fallo.[26] Otra cosa es que, en circunstancias muy excepcionales, el juez pueda ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a materializar la protección concedida. Todo esto es posible bajo unos parámetros estrictos, que la jurisprudencia ha sintetizado en los siguientes términos: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[27] 3.13. Lo anterior ratifica que las potestades disciplinarias que el Decreto 2591 de 1991 le asignó al juez que tramita el incidente de desacato de un fallo de tutela no riñen con el compromiso que, por disposición de esa misma norma, tiene dicha autoridad con la efectividad de las órdenes de amparo. De ahí que esté facultado para adoptar las medidas que aseguren el pleno restablecimiento del derecho fundamental, siempre que, de conformidad con los parámetros referidos previamente, las mismas sean necesarias y no impliquen una reducción de la protección concedida en la sentencia. Hecha esta precisión, la Sala concluirá este aparte sintetizando las reglas específicas de procedibilidad que ha aplicado la Corte frente a las tutelas promovidas contra las decisiones que se adoptan en el trámite de un incidente de desacato. c) Eventos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 3.14. En el contexto de las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente. En relación con la procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha referido, específicamente, al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.[28] Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio.[29] 3.15. El examen de procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno de los requisitos específicos que hacen...

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