T-254-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-254/12
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reglamentación de la condonación de créditos para
estudiantes que son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiación de la
Educación Superior
Referencia: expediente T-3.253.803
Acción de
tutela instaurada por Tary Cuyana
Garzón Landínez, Alan Ávila Torres, Diana Carolina Hernández, José Luís
Espinosa Bautista, María Victoria Espinosa Bautista, María Alejandra Caro
Flautero, José Felipe Sanabria Salgado, Katherine Serrano Poveda, Carlos
Eduardo Moreno, Lina Zoraya Moncada y Steven Reyes contra la Secretaría Distrital
de Educación de Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintinueve
(29) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de
proferidos por el Juzgado Setenta
y Uno Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia y el Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito del mismo lugar
en segunda instancia, en la acción de
tutela instaurada por las ciudadanas Tary
Cuyana Garzón Landínez, Diana Carolina Hernández, María Victoria Espinosa
Bautista, María Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya
Moncada junto con los ciudadanos Alan Ávila Torres, José Luís Espinosa
Bautista, José Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes contra la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- El Concejo de Bogotá D.C. mediante Acuerdo No. 37
de 1999, creó el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior para
los mejores bachilleres de estratos 1 y 2 con el objetivo de ayudar
económicamente a aquellos estudiantes de bajos recursos a cursar una carrera
universitaria.
Para ello, se instituyeron préstamos por el 100% del
valor de la matrícula de la universidad elegida por el estudiante, de
transporte y para materiales.
2.- El Acuerdo 273 de 2007 proferido por el Concejo de
Bogotá estableció que los beneficiarios de los créditos otorgados por el fondo
en mención podrían ser exonerados de la deuda final hasta un 70% de su valor;
siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el Acuerdo 2 de
2007 de la Secretaria de Educación de Bogotá, el cual reglamentaba las
condiciones de la referida exoneración.
3.- La Junta del mencionado Fondo, por medio del Acuerdo
01 de 2009 aplicó excepción de inconstitucionalidad respecto de la palabra
“condonables” contenida en el Acuerdo 02 de 2007, bajo el argumento de que el
artículo 335 de la Constitución prohíbe, a cualquier órgano, decretar auxilios
o ayudas a personas de derecho privado.
Sustentó la antedicha posición con la Sentencia 644 de
1994 de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se
indico que “se debe observar el otorgamiento de créditos educativos no está
prohibido por la constitución, pero bien distinto es la de “condonarlos”, por
cuanto este acto configura donación expresamente prohibida por la norma
constitucional citada”.
4.- En razón a esto, indican los peticionarios y
peticionarias, que todas las solicitudes de condonación de los préstamos
otorgados por el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior,
han sido negadas.
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos narrados, las ciudadanas Tary Cuyana Garzón Landínez, Diana
Carolina Hernández, María Victoria Espinosa Bautista, María Alejandra Caro
Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada junto con los
ciudadanos Alan Ávila Torres, José Luís Espinosa Bautista, José Felipe Sanabria
Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes, solicitaron la protección de su
derecho a la educación, puesto que lo consideran
vulnerado por parte de la entidad demandada al proferir un acto administrativo
de carácter general que declara la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo
02 de 2007. En consecuencia, piden
suspender el Acuerdo 01 de 2009 proferida por la
Junta del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior.
Respuesta de la entidad demandada
6.- La parte accionada, por medio de escrito del 13 de
junio de 2011, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó
denegar el recurso de amparo.
8.-Indicó que, por medio del Acuerdo 01 de 2011 la
Junta Directiva del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación
Superior revocó el Acuerdo 01 de 2009 por ser este ilegal.
También, manifestó que el Acuerdo 02 de 2011
reglamentó nuevamente las condonaciones de los créditos educativos de los
estudiantes beneficiarios del fondo, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2. CONDONACIÓN DEL SALDO DEL
CRÉDITO. El componente condonable del crédito educativo permite la condonación
hasta del 70% del valor del crédito, de conformidad con el reglamento del Fondo
y lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 273 de 2007. Los beneficiarios
que hayan obtenido su título dentro de los plazos establecidos para el
respectivo programa y presten un servicio social al Distrito en los términos
establecidos en el presente reglamento, tendrán derecho a la condonación del
crédito en los porcentajes establecidos en el artículo siguiente.
PARÁGRAFO. Lo establecido en este
reglamento, en relación con la condonación del crédito, será aplicable
únicamente a aquellos beneficiarios que obtengan su título después del 16 de
febrero de 2007, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 273 de 2007.
ARTÍCULO 3. CONDONACIÓN DEL SALDO DEL
CRÉDITO. CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO. Acreditados los requisitos
establecidos en el artículo anterior, el porcentaje de condonación se
determinará con base en la siguiente escala:
1. Por promedio final de la carrera
igual o superior a 4,7 el 70%.
2. Por promedio final de la carrera
entre 4,3 - 4,6 el 40%.
3. Por promedio final de la carrera
entre 4,1 - 4,2 el 25%
ARTÍCULO 4. PASANTÍA SOCIAL. La
pasantía social se define como la contraprestación de un servicio social
dirigido a la comunidad que el beneficiario debe cumplir como requisito para
acceder a la condonación de parte del saldo de su deuda.
La pasantía consistirá en la prestación
de servicios en una de las entidades del distrito con las que la Secretaría de
Educación haya suscrito el convenio que se elabore para tal fin, durante 960
horas que deberán cumplirse en el término máximo de un año.
PARÁGRAFO. La definición de pasantía
social aquí reglamentada no excluye la posibilidad de que la Junta Directiva
del Fondo apruebe otra propuesta de servicio social presentada por el
beneficiario y con el aval de la respectiva Institución de Educación Superior.
Lo anterior, siempre y cuando la misma no sea requerida para la obtención del
título y contribuya al cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo del
Distrito.
La presentación de la propuesta debe
incluir una relación clara de los propósitos del programa, la población
objetivo, las metas del Plan que atiende, el compromiso de la lES de hacerse
responsable del cumplimiento y el tiempo en que se llevará a cabo, sin que en
ningún caso este pueda ser inferior a 960 horas.
De acuerdo a los objetivos planteados
en la propuesta la Junta Directiva del Fondo designará, en caso de aprobarla, a
una entidad del Distrito que recibirá el producto y certificará el
cumplimiento.
PARÁGRAFO 2. Aquellos estudiantes que
hayan obtenido su título con posterioridad al 16 de febrero de 2007, y hasta la
fecha de publicación del presente Acuerdo, tendrán un año contado a partir de
la fecha de suscripción del convenio a que hace referencia este artículo para
acreditar los requisitos exigidos para la condonación,
ARTÍCULO 5. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA
SOLICITAR LA CONDONACIÓN PARCIAL DE LA DEUDA. Para la condonación de hasta el
70% del crédito, el beneficiario deberá presentar carta de postulación dirigida
a la Secretaría de Educación, con los documentos soporte del cumplimiento de
los requisitos establecidos:
·
Original del certificado de
notas con promedio obtenido.
·
Copia del título o acta de
grado correspondiente.
·
Certificación expedida por la
entidad distrital beneficiaria en la que conste el objeto de la pasantía, fecha
de inicio y de finalización y total de horas prestadas, de conformidad con el
convenio que al efecto se suscriba.
Toda solicitud, una vez sea estudiada
por la dependencia competente en la Secretaría de Educación, será presentada a la
Junta Directiva del Fondo en los periodos establecidos para sesionar de
conformidad con su reglamento.
ARTICULO 6. EXONERACIÓN EN CASO DE
MUERTE O INVALIDEZ. En caso de muerte o invalidez física o mental total y
permanente del beneficiario, que le impida la realización de los estudios y/o
el cumplimiento de los' requisitos de condonación del Fondo, se condonará
el100% de la obligación con cargo a la prima de seguros del Fondo, previa
presentación del caso a consideración y aprobación de la Junta administradora
del Fondo, por parte del responsable del beneficiario, quien deberá adjuntar
los soportes médicos que acrediten tal condición, expedida por la institución
de salud competente, de conformidad con la ley”.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá declaró
improcedente el amparo solicitado, pues consideró
que existe otro mecanismo de defensa judicial, que es la acción de nulidad
simple ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver el asunto
en cuestión.
Impugnación
Los accionados interpusieron recurso de apelación
contra la decisión proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de
Bogotá con el objetivo de que revocara la decisión de primera instancia
Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá confirmó
por las mismas razones la sentencia proferida por el ad quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
debe determinar si la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho a
la educación de las ciudadanas Tary Cuyana Garzón Landínez, Diana Carolina
Hernández, María Victoria Espinosa Bautista, María Alejandra Caro Flautero,
Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada y los ciudadanos Alan Ávila
Torres, José Luís Espinosa Bautista, José Felipe Sanabria Salgado, Carlos
Eduardo Moreno y Steven Reyes al proferir
un acto administrativo de carácter general que declara la excepción de
inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007.
A fin de resolver el
asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) carencia
actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional; y
posteriormente procederá al análisis del (ii) caso concreto.
3. Carencia actual de
objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional
El fenómeno de la
carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a
partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta
ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser
el relevante para el caso concreto[1].
La carencia actual de
objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de
tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la
pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la
práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona
despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal
sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna[2].
¿Cuál debe ser la
conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la
jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer
una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando
ejerce su facultad de revisión.
Así, esta Corte ha
señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en
la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo
si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[3],
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[4]. Lo que es
potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la
Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[5].
Ahora bien, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para
esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que
en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[6], lo que
autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual
de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se
dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y
a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la
misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4. Caso concreto
En el presente asunto, las
ciudadanas Tary Cuyana Garzón Landínez, Diana Carolina Hernández, María
Victoria Espinosa Bautista, María Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano
Poveda y Lina Zoraya Moncada y los ciudadanos Alan Ávila Torres, José Luís
Espinosa Bautista, José Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven
Reyes consideran vulnerado el derecho fundamental a la educación, por parte la
Secretaria de Educación de Bogotá al proferir un acto administrativo de
carácter general que declara la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo
02 de 2007.
Como se puede observar
en la respuesta presentada por la Secretaria de Educación de Bogotá el Acuerdo
01 de 2009, fue revocado por el artículo primero del Acuerdo 01 de 2011.
Expresamente este señala:
“Articulo1:
Revocar el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2009 Por el cual se aplica la
excepción de inconstitucionalidad a algunos artículos y al Capitulo VIII del
Acuerdo 02 de 2007 expedido por la Junta Directiva del Fondo Distrital para la
Financiación de la educación Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1,
2 y 3 egresados del Sistema Educativo Oficial de Bogota D.C. Por medio del cual
se adopta el reglamento del Crédito del Fondo”.
También
se encuentra que la entidad demandada en el artículo segundo de este mismo
acuerdo ordenó “revisar y resolver cada una de las solicitudes presentadas a
la fecha en relación con la condonación del crédito con base en lo establecido
en el acuerdo 273 de 2007”
Aunado
a lo anterior, es importante resaltar que por medio del Acuerdo 02 de 2011, se
reglamentó nuevamente la condonación de los créditos para los estudiantes que
son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación
Superior.
En este sentido, al
haberse revocado el acto administrativo que atentó contra el derecho a la
educación de los accionados, la Sala observa que en el presente caso se
configura un hecho superado, según lo establecido por jurisprudencia
constitucional antes reseñada[7].
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto por presentarse un
hecho superado en la acción de tutela instaurada por las ciudadanas Tary Cuyana Garzón Landínez, Diana
Carolina Hernández, María Victoria Espinosa Bautista, María Alejandra Caro
Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada junto con los
ciudadanos Alan Ávila Torres, José Luís Espinosa Bautista, José Felipe Sanabria
Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven
Rosa Emilia contra la Secretaria de Educación de Bogotá EPS y se abstendrá de
emitir orden alguna.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los términos
explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede
verse la sentencia T-170 de 2009.
[2] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-170 de 2009.
[4] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia T-170 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.