T-254-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-254/08
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Finalidad
PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL
ESTADO-Plan de protección denominado "retén social” tendiente a
garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia,
discapacitados y servidores próximos a pensionarse
PROCESO REESTRUCTURACION DE
ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto a la Constitución y los
derechos fundamentales de los sujetos involucrados
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Liquidación de
Adpostal
PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protección
ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de los actores,
prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones
Referencia: expedientes acumulados T-1716296,
T-1716318 y T-1736511
Acciones de tutela interpuestas de manera
independiente por Ramiro Portela Manrique, Alirio
Antonio Caicedo Santos y Wilson Armin Muñoz Fajardo contra ADPOSTAL en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el
asunto de la referencia, dictados por:
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2007, en
primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31
de julio de 2007, en segunda instancia.
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2007, en
primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de
agosto de 2007, en segunda instancia.
·
Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, en
primera instancia; y por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de
julio de 2007, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Por ser similares los hechos y fundamentos
de las demandas de tutela de cada una de los actores, la Sala resumirá los eventos
relatados en éstas, de manera general:
Hechos
1. Los demandantes,
reclaman que Adpostal en liquidación debió reconocer su calidad de “prepensionados” y
así incluirlos dentro de los beneficios del denominado
“retén social”, y no despedirlos e indemnizarlos. Alegan que para el momento en que se suprimieron mediante decreto 4597 de
2006, los cargos que ostentaban, cumplían con el
requisito consistente en “estar a menos de tres (3) años para acceder a la pensión”.
Por razones
metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los hechos relevantes que sustentan, en cada caso objeto de
revisión, la anterior afirmación genérica, en el siguiente cuadro:
No. Exp.
Requisitos convencionales (cláusula 38) de tiempo laborado y edad para pensión: 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios a
cualquier edad.
Solicitud de inclusión en el Retén Social y respuesta de Adpostal
Fecha de la tutela
Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97)
Inicio: 6 de mayo de 1987
Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24)
Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42)
Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.), negando la inclusión,
bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002.
21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105)
Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9)
Inicio: 3 de febrero de 1988
Notificación del retiro: 3
de enero de 2007 (Fl. 7)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 20 agosto de 1953, folio
6)
Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6)
Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la
inclusión, bajo el argumento
de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002.
1° de junio de 2007 (fecha admisorio; fl.
93)
Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2)
Inicio: 6 de noviembre de 1986
Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 10 diciembre de 1953,
folio 53, cuad # 2)
Solicitud: 20 de febrero de 2007 (fl 15. Cuad 1)
Respuesta: 24
de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusión, bajo el argumento de que la
posibilidad de ostentar la
calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005,
según la Ley 790 de 2002
5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls
21,22 Cuad 1)
2. A partir de los anteriores hechos, los
actores explican, que según la cláusula 38 de la Convención de Colectiva de Trabajo de Adpostal, el régimen
pensional para los trabajadores de dicha entidad, exige
para acceder al derecho a pensión, 50 años de edad y 20
años de servicios, o 25 años de servicios y cualquier
edad[1]. Además de que la vigencia de la mencionada
Convención, según la cláusula octava de la misma, se cuenta desde el 12 de
septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008[2].
3. Relatan los demandantes, que el Liquidador de Adpostal, mediante memorando del 6 de septiembre de
2006, informó a cada uno de los trabajadores de dicha
entidad, sobre la solicitud que
debían hacer para ser incluidos en los beneficios del retén social, si es que cumplían con los
requisitos de madres o padres cabeza de familia y/o condición de discapacidad,
estableciendo el plazo para tal fin, hasta el 20 de
septiembre de 2006. Pero, no incluyó dentro de la
convocatoria en cuestión, a las personas a quienes les
faltaran tres (3) años o menos para acceder a la pensión.
4. Ante las repetidas
solicitudes por parte de los tutelantes, de inclusión
en el retén social, la entidad Adpostal en Liquidación respondió negativamente bajo el argumento de
que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002. Por lo anterior, fueron despedidos, y solicitan al juez de tutela que ordene a la demandada a reconocer su condición de prepensionados, y en
consecuencia los reintegre y les pague los salarios y
demás prestaciones laborales dejadas de percibir a raíz del despido.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1.
Escritos de las
demandas de tutela:
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 96 a 104
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos). Folios 1 y 2
·
Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 1-5 Cuad #1
2.
Certificados de tiempo laborado a diciembre 27 de 2007 expedidos por Adpostal.
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 20,21 y 97
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos) Folios 8 y 9.
·
Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folio 45 Cuad # 2
3.
Solicitudes de
inclusión en el retén social como prepensionados.
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique), 4 de mayo de 2007, folio 42
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos), 19 de abril de 2007, folio 6.
·
Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 20 de febrero de 2007, folio 15 Cuad # 1.
4.
Respuestas de Adpostal
a la solicitud de inclusión en el retén social
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). (no aparece copia en el exp.)
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos), 15 de mayo de 2007, folios 8 y 9.
·
Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 24 de febrero de 2007, folio 16 y 17. Cuad
# 1
5.
Escritos de respuesta a
la demanda de tutela de las entidades demandadas:
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 109 a 120
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos) (No responde tutela en tiempo).
·
Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 29 a 38 Cuad # 1
6.
Fallos de tutela de
primera y segunda instancia
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 170 a 172 y 179 a 187
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio
Antonio Caicedo Santos). Folios 96 a 101 y 218 a 225
·
Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo). Folios 40 a 54 Cuad # 1; y 3 a 11 Cuad # 3
Fundamentos de las acciones de tutela.
Los demandantes esgrimen en general, que se
ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues pese a que Adpostal ha argumentado
la presunta improcedencia de la aplicación de la protección a la categoría de “prepensionados”,
en su proceso de liquidación, en razón a que considera que su estipulación
legal no está vigente; lo cierto es que, por ordenes judiciales ello se ha hecho
respecto de trabajadores que están en las mismas condiciones que los actores.
Alegan igualmente, que la ausencia de su
protección como personas próximas a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y
al mínimo vital, pues por la edad con la que cuentan, se consideran excluidos
del mercado laboral. Además, de que ello configura igualmente la posibilidad de
un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que
solicitan al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez
ordinario podría tomarse cuando la entidad ya este liquidada.
Argumentan por último, que desde el punto
de vista de los derechos laborales, han adquirido el derecho a pensionarse bajo
los requisitos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y la
protección brindada por el retén social. Luego su desconocimiento implica la
vulneración de sus derechos fundamentales derivados de las prestaciones
laborales de las que son titulares.
Argumentos de Adpostal para no reconocer la
categoría de “prepensionado” y para oponerse a las demandas de tutela.
La entidad demandada, esgrime los mismos
argumentos en los distintos procesos de tutela referenciados, para sustentar la
falta de reconocimiento de los beneficios del retén social a los
“prepensionados”. Afirma que, la decisión de no incluir a la mencionada categoría
en el proceso de reconocimiento de las garantías laborales reforzadas del retén
social, en el proceso de liquidación de Adpostal, deriva del alcance que dicha
categoría tiene según la Ley 790 de 2002. En efecto – explica- el artículo 12
de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas
personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o
menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración
a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la
vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de
diciembre de 2005.
La anterior interpretación, trae como
consecuencia que en la práctica la disposición legal brinda la protección
laboral especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por
tres años más, acrediten que los requisitos para acceder a la pensión serán
plenamente cumplidos en tres años o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas
personas que acrediten lo propio, después de los mencionados tres años de
vigencia de la protección referida.
Ahora bien, como quiera que el proceso de
liquidación de Adpostal inició en agosto de 2006, la protección de la calidad
de “prepensionado” no puede alegarse ni aplicarse, pues su vigencia ya había
fenecido en diciembre de 2005, de conformidad con lo explicado. Lo contrario
–asevera- implicaría que Adpostal extendiera la vigencia de una disposición
normativa, en contravía de su tenor literal.
De otro lado, agrega que, en gracia de
discusión, podría pensarse que si los demandantes lograran acreditar que cumplían
con los requisitos de la categoría, para el momento de vigencia de la
protección laboral especial, esto es entre diciembre de 2002 y diciembre de
2005, se generaría una discusión distinta que daría lugar a considerar su
aplicación. Pero, lo cierto es que los actores certifican su calidad de
“prepensionados” a partir de la satisfacción de los requisitos requeridos
después del diciembre de 2005.
También plantea, que la Corte
Constitucional se pronunció sobre el límite de la vigencia a la protección
laboral especial del retén social, a las madres y padres cabeza de familia y a
las personas en condición de discapacidad, pero no en relación con dicha vigencia
en materia de “prepensionados”. Argumenta que mediante sentencia C-991 de 2004,
se declaró inexequible el aparte del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que
pretendió establecer que la protección del reten social se aplicaría únicamente
hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de las mencionadas figuras de madres
y padres cabeza de familia y personas en condición de discapacidad. Pero, no
determinó nada en relación con la categoría de personas próximas a pensionarse,
por lo cual, “debe entenderse, que las exigencias relativas al status de
pensionado serán acreditadas por las personas que así lo consideren, a partir
del 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2005”[3].
Adicionalmente, de un lado, explica que la
supuesta vulneración del principio de igualdad alegada, en relación con
trabajadores de Adpostal a quienes se les había reconocido la protección en
calidad de “prepensionados”, por vía de órdenes judiciales de tutela, no se
configura pues las situaciones no son las mismas. Justamente, los casos
precedentes a los que se hace referencia corresponden a personas que en efecto
cumplían con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, en el momento
de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, entre el 27 de
diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. Lo que, como se había
explicado, no es el caso de los actuales demandantes.
Y de otro lado, afirma que dos de los
actores[4] no solicitaron, o por lo
menos no de manera clara, la inclusión en el retén social en calidad de
“prepensionados”, sino después de vencido el plazo que la entidad en
liquidación había fijado para ello, esto es, lo hicieron después del 20 de
septiembre de 2006.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá
los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de
revisión, en el siguiente cuadro:
No. Exp.
Argumentos del fallo de 1ª Instancia
Argumentos del fallo de 2ª Instancia
Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
[Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de
julio de 2007] NIEGA el amparo, pues encuentra que el actor relata que
ha certificado a diciembre 27 de 2006, 19 años, 6 meses y 23 días
laborados, pero en el expediente aparece certificado de Adpostal que corresponde
a 15 años respaldados por la relación laboral (fl 20). Mientras que los
restantes son certificados por la entidad en la modalidad de prestación de
servicios (fl 21), lo cual traslada la discusión a reconocer estos últimos
como producto de una relación laboral, y ello no se puede discutir en sede de
tutela.
[Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31
de julio de 2007] CONFIRMA, en consideración a que, ordenar el reintegro
como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que
eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunción de
legalidad y su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino
por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha
jurisdicción.
Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
[Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de
junio de 2007] CONCEDE, en razón a que el demandante acredita a
diciembre 27 de 2006, 18 años, 10 meses y 23 días laborados. Los
requisitos convencionales para pensionarse exigen 20 años de servicios y 50
años de edad. La protección del retén social, es clara en establecer que la
protección de prepensionados en procesos de liquidación del Programa de
renovación de la Administración Pública, es para quienes les falten 3 años o
menos para pensionarse. Y, el actor cuenta con 53 años de edad. Además la
demandada no contesta la demanda para desmentir lo anterior.
[Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de
agosto de 2007] REVOCA en consideración a que, ordenar el reintegro
como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que
eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunción de
legalidad y su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino
por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha
jurisdicción.
Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
[Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el 14 de
junio de 2007] NIEGA porque considera que en la jurisdicción ordinaria
laboral, es donde se debe discutir lo relacionado con los reintegros y el
reconocimiento de las prestaciones laborales, que es lo que en últimas
solicita el demandante. De otro lado, no encuentra vulnerados el derecho al
mínimo vital, pues está demostrado que el demandante recibió indemnización
[Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de
julio de 2007] CONFIRMA por las razones que esgrimió el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- En la presente providencia se revisan tres
(3) casos, en los cuales los actores reclaman el
reconocimiento de la calidad de “prepensionados” en los términos del artículo
12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección
laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone, dentro de los procesos de liquidación de
entidades estatales del Programa de Renovación de la Administración Pública.
Los
demandantes alegan que de conformidad con la cláusula
38 de la Convención Colectiva
de Adpostal, vigente hasta junio de 2008, los requisitos convencionales
(cláusula 38) de tiempo laborado y edad para que los trabajadores de dicha entidad accedan a pensión son: 20 años de servicios y 50 años de edad
o 25 años de servicios a cualquier edad.
Así, cada de uno de
los demandantes afirma que
cumplía, para las fechas, tanto de inicio del proceso de liquidación de Adpostal (25 de
agosto de 2006) como de supresión de sus cargos dentro de dicho proceso (27 de diciembre de
2006),
con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consistente en que les
faltaban menos de tres (3) años para cumplir con los requerimientos
para acceder a la pensión. Luego, se configura la
prohibición del mencionado artículo, consistente en que no pueden ser retirados
hasta tanto se pensionen.
Cada uno de los demandantes acredita lo
anterior de la siguiente manera:
Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97)
Inicio: 6 de mayo de 1987
Notificación del retiro: 3 de
enero de 2007 (Fl. 41)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 11 diciembre de 1953,
folio 24)
Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9)
Inicio: 3 de febrero de 1988
Notificación del retiro: 3
de enero de 2007 (Fl. 7)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 20 agosto de 1953, folio
6)
Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)
Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2)
Inicio: 6 de noviembre de 1986
Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1)
Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 10 diciembre de 1953,
folio 53, cuad # 2)
Alegan además, que en desarrollo del inicio del proceso de
liquidación, Adpostal ni siquiera incluyó en la convocatoria de inscripción en
el reten social, a las personas que estuvieran a punto de pensionarse, sino
solamente a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condición
de discapacidad. Luego, no informó a los interesados que consideraran que cumplían
con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, la necesidad hacer la
solicitud en dicho sentido.
3.- A su turno, Adpostal argumenta que el
artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como
aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3)
años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en
consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002,
el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta
el 27 de diciembre de 2005.
Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual
culminaría la vigencia de la
protección referida, según esta interpretación; como es el caso de los demandantes
quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un año después de que presuntamente
perdió vigencia esta garantía.
4.- Los jueces de tutela de segunda instancia fundamentaron la
negativa del amparo, en que ordenar el reintegro
implicaba suspender el decreto 4597 de 2006, que eliminó entre otros, los cargos que ocupaban los tutelantes; y dicho acto goza de
presunción de legalidad, luego su suspensión no puede ser ordenada por el juez
de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha
jurisdicción. También argumentaron que cabe acudir igualmente a la jurisdicción ordinaria laboral, donde
se discute todo lo relacionado con reintegros y reconocimiento de prestaciones laborales, que es en últimas lo solicitado por demandantes. De
otro lado, no encuentran vulnerado el derecho al mínimo
vital, pues está demostrado que los demandantes recibieron indemnización.
Problema Jurídico
5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de
Revisión, determinar si Adpostal en liquidación vulnera el derecho a la
seguridad social, al no haber contemplado en la protección especial laboral,
dentro de su proceso de liquidación, la categoría de “prepensionados” para ser
beneficiarios del retén social. Esto es, si la interpretación de Adpostal sobre
la vigencia de la garantía de esta categoría, únicamente exigible y aplicable
entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005, respeta los
derechos fundamentales de los actores.
No obstante, antes de resolver lo anterior, la Sala hará las
precisiones correspondientes a la situación fáctica de cada uno de los
demandantes, en relación con los requisitos para acceder a la pensión. Esto, teniendo
en cuenta que el problema jurídico descrito ya se lo ha planteado la Corte en
distintos fallos tutela pasados, por lo cual se requiere dicha precisión, en
atención a determinar si los casos objeto de estudio son susceptibles de
reiterar la mencionada jurisprudencia. Así como también, se precisarán
previamente las condiciones de procedencia de la acción de tutela en este tipo
de casos.
Si lo anterior
resulta afirmativo, la Corte hará
referencia a las líneas jurisprudenciales relacionadas con (i) los programas de
renovación de la administración pública y la aplicación
del retén social, así como la procedencia de la aplicación de lo anterior a Adpostal en
liquidación y (ii) el alcance de la protección del retén social a los “prepensionados”, en
relación con las interpretaciones posibles de su vigencia. Por último, analizará a luz de lo anterior los casos concretos objeto
de examen, demás temas que sea necesario aclarar.
Asuntos previos. Verificación de la
condición de “prepensionado” y procedibilidad de la tutela en los casos
estudiados.
6.- Tal como se advirtió, el problema
jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de Adpostal de no incluir dentro
de los beneficiarios del retén social, a la categoría de prepensionados, en desarrollo
de su proceso de liquidación, vulnera los derechos fundamentales de los
tutelantes. Esto significa que la discusión no es propiamente si los
demandantes son o no “prepensionados”, sino más bien si la interpretación que de
la vigencia de dicha figura hace Adpostal, garantiza adecuadamente su
protección especial. En este orden, se debe partir del punto común según el
cual, los demandados cumplen en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer
su condición de personas próximas a pensionarse. Sólo así, es posible determinar
si su situación amerita la aplicación de las líneas jurisprudenciales, que han
determinado cómo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protección
laboral especial.
7.- Encuentra pues la Sala que la noción de
“prepensionados” se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras
de entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la
administración pública, a quienes les falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de edad y
tiempo de servicio, para acceder a la pensión. Ahora bien, la pregunta que
surge es, ¿a partir de cuándo cuenta este tiempo un trabajador para afirmar que
le faltan menos de tres (3) años para pensionarse? Independientemente de que lo
anterior sea el objeto planteado en el problema jurídico de esta sentencia,
conviene anticipar que existen dos posibles respuestas. La primera defendida
por Adpostal, según la cual dicho término se debe contar desde el momento en
que se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2007, y
hasta por tres años más[5]. Y la segunda, defendida
por quienes interponen las acciones de tutela, consistente en que se deben
contar desde que la respectiva entidad entra en liquidación.
De ahí, que la Corte deba verificar
previamente, si en efecto los demandantes cumplen por lo menos, con las
condiciones fácticas para afirmar que realmente les faltan menos de tres (3)
años, en edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión, contados a
partir del momento en que inició el proceso de liquidación. En este orden, la
situación es la siguiente:
·
Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
Adpostal certifica al señor Ramiro Portela
Manrique que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó
su cargo, 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21). De otro lado el ciudadano en
cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 11 diciembre
de 1953 (fl 24), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora
bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y
liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL[6].
Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de
agosto de 2006) el ciudadano Portela Manrique, contaba con 52 anos de edad y 19
años de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida le hacia falta un poco
menos de un año de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su
derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención
Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20
de servicios.
·
Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
Adpostal certifica al señor Alirio Antonio
Caicedo Santos que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se
eliminó su cargo, 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9). De otro lado el
ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el
20 agosto de 1953 (fl. 6),
luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de
agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración
Postal Nacional ADPOSTAL[7]. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal
(25 de agosto de 2006) el ciudadano Caicedo Santos,
contaba con 53 años de edad y 18 años de servicio. Por lo cual, con la edad
cumplida, le hacia falta un poco menos de año y medio de servicio, para
satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de
conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual
exige 50 años edad y 20 de servicios.
·
Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
Adpostal certifica al señor Wilson Armin Muñoz Fajardo que ha laborado,
a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 2 meses
y 21 días (Fl. 45. Cuad # 2). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica
mediante la fotocopia de su cédula que nació el 10 diciembre de 1953 (fl. 53,
Cuad # 2), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora
bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y
liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL[8].
Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de
agosto de 2006) el ciudadano Muñoz Fajardo, contaba con 53 años de edad y 18
años y 10 meses de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta
un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder
a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención
Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.
8.- Sobre lo anterior, concluye esta Sala,
que respecto del momento en que Adpostal entró en proceso de liquidación, 25 de
Agosto de 2006, los tres demandantes de los procesos objeto de revisión,
cumplen con la condición fáctica según la cual, les hacía falta menos de tres
años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. Igualmente, asume la Sala
de Revisión, que ha quedado fuera de discusión la verificación del tiempo
laborado, pues el que acreditan los tutelantes, se basa en certificaciones expedidas
por la misma entidad en liquidación (Adpostal), además de que en ninguno de los
escritos de descargos de ésta, se puso en duda que ello no fuera así.
Procedencia de las tutelas
9.- En casos anteriores, correspondientes a
las sentencias T-933[9], T-1045[10]
y T-1076[11] de 2007, y T-009[12]
de 2008, la Corte Constitucional revisó casos de extrabajadores de Adpostal en
liquidación que cumplían con la condición que se acaba de describir, es decir, a
la fecha de entrada en liquidación de dicha Entidad les faltaban menos de tres
años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. En aquellas
oportunidades, las distintas Salas de Revisión, verificaron la procedibilidad
de las acciones de tutela, para solicitar la inclusión en los beneficios del
retén social en calidad de “prepensionados”, y el consecuente reintegro y
reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir, como es el
presente caso, en el siguiente sentido:
“Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un
factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la
negligencia o la indiferencia de los actores.[13]
También ha sostenido la Corte Constitucional[14], que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, y por tanto, es imprescindible
que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o
violación de los derechos.
Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la
tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación que, <… no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...[15]> [T-993 de 2007]
De esto se concluye, la necesaria
consideración, de si la iniciación de las acciones de tutelas en estos casos no
ha obedecido a la negligencia de los demandantes al dejar de utilizar otros
mecanismos idóneos para lograr lo solicitado al juez de amparo. Así, como la
verificación del cumplimiento del principio de inmediatez.
Sobre lo primero, se encuentra que los tres
demandantes, tal como se desprende de la relación de pruebas efectuada en los
antecedentes de esta sentencia, solicitaron a Adpostal, al menos una vez, el
reconocimiento de la calidad de “prepensionados” y la respectiva inclusión en
el retén social, ante lo cual la Entidad en liquidación respondió
desfavorablemente.
Sobre lo segundo, cabe señalar que entre el
momento en que Adpostal respondió negativamente al reconocimiento de la calidad
de “prepensionados”, y el momento de la interposición de la acción de tutela,
no trascurrieron más de cuatro (4) meses, en ninguno de los tres casos objeto
de revisión.
Se concluye pues, que en relación con los
puntos anteriores, no se ha hecho por parte de los actuales demandantes, uso
inadecuado de la acción de tutela.
Con el fin de corroborar los dos puntos
anteriores, se trascribirá la relación probatoria referida:
No. Exp.
Solicitud de inclusión en el Retén Social
y respuesta de Adpostal
Fecha de la tutela
Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)
Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42)
Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.),
negando la inclusión en calidad de prepensionado.
21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105)
Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)
Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6)
Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la inclusión en calidad de prepensionado.
1° de junio de 2007 (fecha admisorio; fl. 93)
Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)
Solicitud: 20 de febrero de 2007 (fl 15. Cuad 1)
Respuesta: 24 de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusión en calidad de prepensionado.
5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls
21,22 Cuad 1)
10.- También, se sostuvo en la
jurisprudencia citada, que si bien en principio las pretensiones de los
tutelantes tienen cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, se debe tener
en cuenta que los procesos de liquidación son perentorios. Por lo cual, se
podría presentar un perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar
más de lo que dura el proceso de liquidación en cuestión. Además, como quiera
que la garantía de esta modalidad de protección consiste en el reintegro o pago
de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es posible mientras la
Entidad exista.
Se utilizó pues como fundamento para
soportar la anterior idea, el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por la
Sala Plena (SU-388 de 2005) en el caso de Telecom en Liquidación:
“<En primer lugar, la Corte considera
que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es
relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de
tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero
respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en
algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la
procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos
liquidatorios de cercana culminación.
(…)
De esta manera, teniendo en cuenta que el
artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó
la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación
deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un
acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la
acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los
derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían
resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.
En segundo lugar, la Corte considera que en
tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de
familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección
mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la
necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales>.[16]
Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumple con el
requisito de inmediatez y tiene la misma naturaleza que el anterior referente a
TELECOM- ya que el Decreto 2853 de 2006 del 25 de agosto de 2006, mediante el
cual se ordenó la liquidación ADPOSTAL estableció en su artículo 2 que “el
proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a
partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno
Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual. Vencido
el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la
existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en
liquidación”- se procederá de la misma manera.[17]” [T-993 de 2007]
De lo anterior se concluye entonces, que en
los casos objeto de revisión no se ha utilizado el mecanismo de amparo, de
carácter prima facie subsidiario, so pretexto de desplazar los
mecanismos judiciales idóneos. Por el contrario, en estos casos la acción de
tutela obra como garante, ante la posibilidad de configuración de un perjuicio
irremediable, que imposibilite en el futuro garantizar los derechos
fundamentales reclamados por los demandantes.
Ahora bien, tal como se anticipó,
corresponde a la Sala responder al interrogante planteado en el problema
jurídico, consistente en determinar cuál es la interpretación conforme a los
derechos constitucionales, de la vigencia de la garantía de la modalidad de
protección especial laboral del retén social, denominada “prepensionados”.
Programas de renovación de la
administración pública, aplicación del retén social y Adpostal en liquidación
dentro de dichos programas. Reiteración de jurisprudencia
11.- El 20 de agosto de 2002, se expidió la
directiva presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de
actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que
hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los
propósitos establecidos por el Gobierno la Reestructuración de la
Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar
mayores gastos de inversión.
Esta directiva previó que la política del retén social debía
aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza
de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos próximos a
pensionarse.[18]
12.- Posteriormente, el Congreso de la
República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la
estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de
garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un
adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la
atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios
establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la
Ley 489 de 1998.
Para el desarrollo de ese objetivo, el
artículo 12 de la ley en mención, determinó que de conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley”.[19]
13. El Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades de
reglamentación que le fueron concedidas, expidió el Decreto 190 de 2003,
mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su
artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a
partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación
de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la
cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004,
disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución.[20].
14.- Luego el Congreso de la República
expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que
los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se
extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo
referente al tema de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las
cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.
El 12 de octubre de 2004 la Corte
Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8,
literal d de la Ley 812 de 2003 en el aparte que señala “aplicarán hasta el
31 de enero de 2004”. En esta sentencia la Corte señaló que con la
modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el
legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de
los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna
discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la
protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato
dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su
condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los
derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima
facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos
sociales y los titulares son personas que gozan de especial protección
constitucional.
15. Con posterioridad, esta Corporación
profiere la sentencia SU-388 de 2005, que unificó la jurisprudencia relativa a
la protección del retén social para las madres cabeza de familia desvinculadas
de sus empleos. La Corte
sostuvo, entre otras cosas, que cada vez que se adelantan procesos de
reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad
beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una
función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son
los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la
reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados.
16.- Así mismo, señaló que como existían
disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas
retiradas de la entidad, y como ésta tuvo fundamento en la desvinculación de
los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo
mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones
mutuas.
La formula adoptada es la siguiente:
“En el evento en que le haya sido cancelada una indemnización al
accionante, como la indemnización tiene como fundamento la desvinculación del
peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo
con la indemnización habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones
mutuas. En la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización
podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del
accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar
saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago
que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los términos esbozados
en la Sentencia SU-388 de 2005.
De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en
los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren
necesarias:
·
En un primer momento, a la fecha del
reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de
los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de
la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la
entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
·
En un segundo momento, en el evento en que
existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá
hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia
en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de
manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
·
Por último, si todavía quedaren saldos
pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la
desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las
restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren
pendientes.”[21]
Adpostal en liquidación y el Retén Social
17.- Ahora bien, en relación con la liquidación de Adpostal se
pronunciado recientemente la jurisprudencia constitucional[22].
Se ha llegado a la conclusión de que la liquidación de esta entidad es una
medida que se tomó en el contexto del programa de renovación de la
administración pública[23], y por lo tanto las
reglas establecidas para el retén social le son aplicables a dicha empresa en
su proceso de liquidación.
De esta manera, en atención a lo anterior y a las funciones
establecidas en el Decreto que ordena la liquidación, (artículo 7 del Decreto 2853
de 2006[24]), el liquidador de
ADPOSTAL emitió un comunicado el 6 de septiembre de 2006 con el fin de informar
a los trabajadores de dicha Entidad, que de conformidad con el Plan de
Renovación de la Administración Pública que el Gobierno implementó en el año
2002, en el evento en que se consideraran amparados por el Plan de Protección
Social regulado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos
reglamentarios y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional
SU-388 y SU-389 de 2005, debían presentar solicitud en tal sentido.[25]
No obstante lo anterior, la Corte detectó igualmente, que Adpostal en
liquidación sólo consideró aplicable la protección del retén social en relación
con las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados, y no incluyó la
protección establecida para los “prepensionados”. Por lo que, se hizo necesario
indagar el origen de dicha situación y determinar su adecuación a la
Constitución.
Alcance de la protección del retén
social a los “prepensionados”, en relación con las interpretaciones posibles de
su vigencia.
Reiteración de jurisprudencia[26]
18.- Tal como se relató al comienzo de
estas consideraciones, Adpostal argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 de
2002, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes
para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos en edad y tiempo
de servicios, contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en
consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002,
el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta
el 27 de diciembre de 2005. Esto,
excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual
culminaría la vigencia de la
protección referida, según esta interpretación; como es el caso de los
demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un año
después de que presuntamente perdió vigencia esta garantía. En consecuencia, esta entidad no extendió
el beneficio del retén social a estas personas.
De otra parte, el artículo 13 de la mencionada ley estableció la
aplicación en el tiempo de la protección contemplada en el artículo 12, así: “las
disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados
del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de
Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento
de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”
El Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002 dispone, en
relación con el acceso al beneficio del retén social para los “prepensionados”,
lo siguiente:
“1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le
faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley
790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas
de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.”
Posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo
8 disponía que la protección establecida en el artículo 12 se aplicaría hasta
el 31 de enero de 2004 “salvo en lo relacionado con los servidores próximos
a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la
pensión de jubilación o de vejez.” La Corte, mediante sentencia C-991 de
2004,[27] entendió que la
limitación temporal establecida por el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 había
sido derogada tácitamente por el literal D., último y penúltimo inciso, de la
Ley 812 de 2003 y declaró la nueva limitación temporal inconstitucional.
No obstante, consideró que no existía limitación temporal en la
aplicación del beneficio para los “prepensionados”. Y, después de un juicio de proporcionalidad
de la medida, a la luz de la supuesta vulneración al artículo 13 de la
Constitución respecto del trato dado a los “prepensionados” y a las cabezas de
familia y a los discapacitados, concluyó que la medida era desproporcionada.
19.- De acuerdo con lo anterior, surgió una duda respecto de la
vigencia de la limitación temporal establecida para acceder al beneficio
previsto en la Ley 790 de 2002 y reglamentado por el Decreto 190 de 2003.
La primera interpretación conduce a entender, como lo ha hecho
Adpostal en liquidación, que el beneficio del retén social para los “prepensionados”
culminó el 27 de diciembre de 2005 cuando se cumplieron 3 años a partir de la
promulgación de la Ley 790 de 2002 y, por lo tanto, en ningún proceso
liquidatorio de una entidad del orden nacional en el Programa de Renovación de la
Administración Pública se debe contemplar dicha protección.
Una segunda interpretación, sostenida por los tutelantes, conduce a
considerar que no existe una limitación temporal para la aplicación del
beneficio del retén social para los “prepensionados” en el contexto del
programa de renovación de la administración pública. Lo anterior ya que la
sentencia C-991 de 2004 entendió que la limitación temporal establecida en la Ley
790 de 2002 había sido derogada tácitamente por la Ley 812 de 2003. Y, ésta
respecto de los pensionados dice explícitamente que su protección debe ser
respetada hasta que a dichas personas se les reconozca la pensión. Por lo cual,
los trabajadores no pueden calcular que les falta menos de (3) tres años para
pensionarse hasta que no se inicie efectivamente el proceso de liquidación de
la entidad pública de la que son trabajadores; y cuando este se inicie, y se
cumpla con el requisito descrito, la garantía debe ser respetada hasta que se
reconozca la pensión.
20.- Se ha sostenido pues, que la primera interpretación conduce a
un tratamiento desigual respecto de tres grupos que han sido calificados por la
Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional. Dijo la
Corte en la Sentencia C-991 de 2004 al analizar el trato diferencial
establecido por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003:
“El trato diferencial consiste en la creación de una situación
privilegiada para las personas próximas a pensionarse frente a las madres y
padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la
Reestructuración de la Administración. Lo anterior, puesto que a las
primeras no se les limitó la protección brindada por la Ley 790, artículo 12,
mientras que a las segundas se les fijó un límite en el tiempo no establecido
en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato
diferencial constituye una discriminación prohibida a la luz del mandato de
trato paritario derivado del artículo 13.
Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneración se
debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato
diferencial están bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala
observa que si bien materialmente se trata de sujetos con características
diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas
calidades que un discapacitado o un sujeto próximo a
pensionarse-jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber, son sujetos
con especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad
manifiesta (art. 13 constitucional).”
Sobre el anterior argumento, en relación con la postura de Adpostal
en relación con la vigencia de la protección de los “prepensionados” se
concluyó en sentencia T-993 de 2007, lo siguiente:
“La primera interpretación conduciría a la
vulneración al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran próximas
a pensionarse. La protección del retén social, establecida por la Ley 790 de 2002,
ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovación de la Administración
Pública. Así, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de renovación de la
administración como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha protección en
sus procesos de renovación manteniendo en su planta de personal a las personas
que cumplen con los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo
tanto, en otros procesos de renovación semejantes a éste se habría protegido al
grupo de prepensionados, mientras que en este proceso serían excluidos sin
justificación alguna, lo cual sería contraria al principio de igualdad”.
De otra parte, se estaría desconociendo que
la Ley 812 de 2003 no fijó una limitación temporal para la protección de las
personas próximas a pensionarse en el contexto del programa de renovación de la
administración pública. La norma estableció que <los programas de
mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley,
así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma,
aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los
servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.>[28]
Así, la definición de persona próxima a pensionarse debe provenir de la Ley 790
de 2002 que fue la que previamente la había determinado como aquella persona
que se encuentre a tres años de adquirir el derecho a la pensión. No obstante,
no se puede entender que la nueva norma también contempla la limitación
temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendió el
límite temporal que la anterior fijaba.
La Ley 790 de 2002 estableció en su
artículo 12 que los prepensionados son aquellas personas que “cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”. Por lo tanto, serían
prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a
la pensión de jubilación o de vejez. No obstante, la norma en su artículo 13
estableció que “las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los
servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del
año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del
orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se
confieren en la presente ley.” Así, otra lectura de la norma conduciría a
entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los requisitos
en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de
2003, tiempo en el que se estableció la vigencia de la norma.
Así, la aplicación de dicha norma solo
cobijaría los procesos de renovación de la administración pública que se dieran
desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando vencían
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República.
21.- Ahora bien, cabe añadir, que no se puede desconocer que el 26
de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derogó la limitación
temporal del artículo 13 y no fijó un límite a la protección de los “prepensionados”.
Por lo tanto la interpretación conforme a la cláusula constitucional de la
igualdad (art 13 C.N), y al alcance de ella en relación con la vigencia de la
garantía de las distintas modalidades de protegidos por el retén social (C-991
de 2004), permite concluir que la vigencia de la protección del retén social se
encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración
Pública. Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales
una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de
2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la
correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812
de 2003.[29]
De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales la
sala estudiará los casos concretos bajo revisión.
Casos
concretos.
Expediente
T-1716296 (actor:
Ramiro Portela Manrique)
22.- El ciudadano Ramiro Portela Manrique,
quien cuenta con 53 años de edad, sostiene que se encontraba vinculado
laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006,
se ordenó la suspensión y liquidación de dicha entidad, por lo cual fue
retirado de la misma el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.