T-254-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-254/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
INEXISTENTE-Procedencia de tutela frente a negativa de
Universidad de autorizar reingreso de alumno
DERECHO A LA EDUCACION-Características
esenciales
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza
REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Universidad
no puede negar
reingreso de estudiante sino por los motivos señalados en
el reglamento educativo y según los principios establecidos en la
jurisprudencia, la Constitución y la ley
DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión
temporal de estudios universitarios por falta de recursos económicos debido a
enfermedad terminal de su padre
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por cuanto la negativa del reingreso del actor a la Universidad no es
congruente con el reglamento educativo
La Universidad apartándose de las expresas condiciones
del Reglamento, y sin fórmula de juicio alguna, niega al joven su reingreso
bajo un enunciado genérico e indeterminado, que impide saber tanto al
accionante como a esta Sala, cual fue puntualmente la causal que obstaculizó su
solicitud y cual la norma que así lo establece. Para la Sala, esta decisión
viola abiertamente el derecho al debido proceso administrativo universitario en
cabeza del actor, pues además de no ser congruente con el Reglamento
Estudiantil, no permite conocer en concreto al actor cual fue “a juicio de la
universidad” “los postulados y principios de su misión institucional” que
incumplió o cuales “los motivos establecidos en los reglamentos vigentes” que
desconoció, cercenando a éste la posibilidad de controvertir la determinación.
DERECHO A LA EDUCACION-Universidad
no debe dar la espalda al drama humano por el que atraviesan sus estudiantes
Como aparece probado en el expediente, no fueron
motivos académicos o disciplinarios por los que el actor debió suspender
temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos económicos por la que
atravesó su familia, originados en el padecimiento del cáncer pancreático del
padre, quien era el soporte del hogar. Considera la Sala que ante este tipo de
eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando
aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de
espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada
caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio
que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.
DERECHO A LA EDUCACION-Desproporción
en las soluciones dadas por la
Universidad
ACCION DE TUTELA-Orden de reingreso del actor a la
Universidad al semestre que venía cursando
Referencia: expediente T-1461433
Acción de tutela instaurada por Leonardo
Andrés De Moya Orozco contra la Fundación Universidad de América.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado
Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Leonardo Andrés De Moya Orozco contra la
Fundación Universidad de América.
I. ANTECEDENTES.
El joven Leonardo Andrés De Moya Orozco, a nombre propio, interpuso
acción de tutela contra la Fundación Universidad de América, al estimar que
dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la
educación, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la
dignidad humana, al negarle infundadamente su solicitud de reingreso como
estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos y abstenerse de
considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la
que atravesó junto a su familia y que lo obligó a suspender temporalmente sus
estudios. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Comenta que cursó en el ente educativo accionado los primeros cuatro
semestres de la carrera de Ingeniería de Petróleos, “durante los periodos
anuales segundo periodo de 2001 al segundo periodo 2003”.
Señala que se vio obligado a suspender sus estudios de pregrado en
razón a la difícil situación económica por la que atravesaba su familia,
consecuencia de la penosa enfermedad que padeció su padre, quien era el único
soporte del hogar. Al respecto menciona:
“Por enfermedad terminal de mi señor padre eje central y cabeza de
nuestro hogar padecimos los rigores de las necesidades de un hogar integrado
además por mi señora madre y dos hermanos (hermana menor de edad) situación que
en últimas llevó a su muerte el 14 de enero de 2005.
Las necesidades presentadas en el hogar y la falta de recursos para
sufragar los gastos ocasionados con la enfermedad de mi Padre hasta su penosa
muerte, me obligaron a suspender los estudios de pregrado para poder laborar y
colaborar con el sostenimiento personal y de mi familia ya que para el 2004 mi
señor Padre se encontraba sin empleo y enfermo de cáncer de páncreas con
metástasis al hígado”.
Manifiesta que como su padre había cumplido con los requisitos para
pensionarse por vejez, el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión
de sobreviviente a su señora madre Carmen Sofía Orózco Esmeral, quien empezó a
disfrutar de dicha prestación desde los primeros días del año 2006.
Informa que el reconocimiento pensional a su señora madre “trajo
un poco de solvencia económica al hogar, situación que aproveché para
reintegrarme a los estudios universitarios y solicitar a la Fundación
Universidad de América el reingreso mediante comunicación calendada el 20 de
junio de 2006, previo el cumplimiento de las exigencias de la universidad al
pago pendiente estipulado, incluido el valor de la nueva suscripción para un
total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE
(1.698.810)”.
Afirma que su solicitud de reingreso fue negada pero a nombre de su
hermano Javier Ricardo, quien se había retirado de la institución desde hacia
cuatro años y medio, por lo que considera que el estudio fue “a priori y sin
las debidas previsiones”, “lo que muestra que no se hizo una evaluación veraz
para dar una respuesta correcta”.
Indica que la negativa de su reingreso fue dispuesta mediante la
resolución N° 0117 de junio 13 de 2006, donde se dice genéricamente que fue por
“bajo rendimiento académico, por uno o varios de los motivos establecidos en
los reglamentos vigentes de la Universidad, no haber cumplido las condiciones
académicas fijadas en anteriores matrículas como (…) principios de la misión
institucional”. No obstante, asevera que no se encuentra incurso en “ninguno
de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarme el reintegro”. Sobre
el particular señala:
“No estoy en el rango de estudiante de bajo rendimiento académico ni
que durante mi permanencia viole otros principios institucionales”. (…) durante
mi estancia en la Fundación Universidad de América mi comportamiento y
desarrollo académico fue bueno, no tengo materias pendientes y es de tener en
cuenta que el valor de los (IV) semestres cursados asciende aproximadamente a
la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000).
(…)
Que lo anterior no es ápice [haciendo referencia a la autonomía
universitaria] para que mediante el acto resolución 117 del 12 de junio de
2006, sin fórmula de juicio y exponiendo argumentos que en mi caso no son
aplicables, me niegue el derecho al reingreso, sin que tenga en cuenta la
situación vivida al interior del hogar de mis padres y que en más de una
oportunidad les manifesté”.
Menciona que a través de escrito de julio 5 de 2006, solicitó se
reconsiderara la negativa de su reingreso, siendo la misma infructuosa.
Finalmente, solicita se protejan sus derechos
fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada autorizar su
reingreso “al quinto semestre de Ingeniería de Petróleos” y se prevenga
a la misma para que en el futuro no lesione los derechos fundamentales de los
estudiantes.
2. Respuesta de la
Fundación Universidad de América.
La Fundación Universidad de América, a través de apoderado, da
respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Informa que el accionante se matriculó en la institución en la
carrera de Ingeniería de Petróleos en el segundo semestre del año 2001,
retirándose en el segundo semestre y reintegrándose nuevamente en el primer
semestre del año 2003. Que culminado el segundo semestre de 2003 se volvió a
retirar por motivos de índole personal.
Menciona que dos años después de su último retiro, esto es, en mayo
31 de 2006, solicitó nuevamente su reingreso, no obstante le fue negado en
razón a las estipulaciones del reglamento estudiantil y “sus desarrollos”.
Comenta que la resolución N° 117 de 2006 mediante la cual se le negó
su solicitud contenía un error, pues en ella no aparece el nombre del actor
sino el de su hermano quien se había retirado de la universidad hacia cuatro
años y medio, por lo que se procedió a corregirla.
Argumenta que la universidad es una institución de educación
superior debidamente reconocida por el Estado, la cual realiza su actividad en
desarrollo del principio de autonomía universitaria, para cuya ilustración
refiere a un extracto jurisprudencial al respecto e indica que el reglamento
estudiantil concreta jurídicamente dicho postulado al desarrollar los fundamentos
ideológicos y filosóficos, estableciendo la estructura administrativa,
académica y presupuestal de la universidad en relación con los derechos y
deberes de quienes integran la comunidad universitaria y siendo así se debe
acatar las normas de dicho reglamento.
Señala que en el presente asunto la universidad dio correcta
aplicación al reglamento estudiantil y sus desarrollos, de conformidad a los
artículos 18 y 19 del mismo, en donde se indica el procedimiento para acceder
al reingreso, siendo para el caso el motivo de negación la “orden ejecutiva” de
abril 24 de 2003 expedida por el rector de la institución, en donde dispone en
su numeral segundo que para efectos de autorizar o negar la solicitud se tendrá
en cuenta que el estudiante desde el momento de su último semestre matriculado
y cursado no haya estado ausente de la Universidad más de 2 semestres
académicos si estaba cursando entre 1° y 6° nivel del plan de estudios y 4
semestres académicos si estaba cursando entre 7° y 9° nivel.
Considera falso lo aseverado por el accionante cuando indica que no
se da ninguno de los presupuestos esgrimidos por la Universidad para negarle el
reingreso, queriendo pasar por alto que conocía los motivos de la negativa, al
tener la calidad de estudiante, pues que al mencionarse en el artículo 3° de la
resolución de negación que la misma es en razón a “uno o varios motivos
establecidos en los reglamentos vigentes de la Universidad”, remitía al
contenido de la orden ejecutiva de abril 24 de 2003.
Dice que al actor se le informó que a pesar su tragedia familiar, la
universidad contaba con mecanismos de crédito o financiación a su alcance, así
como las ayudas estatales al respecto, de las que dice ya había hecho uso el
accionante en la universidad, mencionando la forma como se llevó a cabo dicho
auxilio financiero y aclarando que “dichos compromisos fueron incumplidos
por el estudiante quien no canceló en su oportunidad el crédito otorgado,
siendo del caso al tramitar el reingreso que nos ocupa, solicitarle ponerse a
paz y salvo con la institución”. Que por tanto, el estudiante “sí
conocía de la existencia de estas alternativas de pago, luego mal puede ahora
tratar de parapetarse en un caso fortuito o fuerza mayor para justificar su
desdén”.
Haciendo referencia al derecho del debido proceso, señala que es una
obligación de los estudiantes conocer el reglamento estudiantil, sus alcances y
desarrollos, no pudiéndose argumentar su desconocimiento, reiterando que la
institución aplicó el reglamento en forma legítima y por tanto el accionante no
puede alegar que se le violó tal derecho.
Por último, señala que el derecho a la educación no es
absoluto, “sino que por el contrario implica una serie de responsabilidades
individuales entre las cuales está la de enmarcarse en las normas vigentes,
para el caso el reglamento estudiantil y sus desarrollos”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Decisión de primera instancia.
El
Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 7
de 2006, decidió conceder el amparo solicitado. En consecuencia ordenó al
representante legal de la universidad accionada que dentro del término de 48
horas, “reintegre a la
Facultad de Ingeniería de Petróleos a Leonardo Andrés De Moya Orózco, conforme
a lo solicitado por él mismo”.
El
juez de instancia, luego de traer a colación varios apartes de la
jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la educación y a la
autonomía universitaria, consideró que para el caso concreto, dada la especial
situación por la que atravesó el accionante, no se podía ser tan estricto en la
aplicación de normas administrativas de la universidad, que no hacen parte del
reglamento estudiantil. Al respecto señaló:
“… por una parte se encuentra que conforme al artículo
19 del reglamento de la Universidad accionada, para la aprobación del reingreso
de los estudiantes se debe tener en cuenta; haber diligenciado el formulario de
inscripción, estar a paz y salvo con la Universidad por todo concepto, no haber
cancelado la matrícula en más de dos oportunidades, aceptar las condiciones
académicas, administrativas y financieras vigentes en el momento del reingreso
y someterse al plan de estudios y a la reglamentación vigente al momento del
reingreso, requisitos estos que según se indica fueron precisados por la orden
ejecutiva del 24 de abril del año 2003, que prevé una de las causales de
rechazo del reingreso solicitado por el petente, observándose que en dicha
orden no se hizo mención alguna de que la misma constituya modificación o
adición del reglamento estudiantil en ese sentido, echándose de menos las
constancias de publicación y divulgación de dicha orden.
No obstante lo anterior en caso de tenerse dicho
pronunciamiento como aceptable en uso del principio de autonomía que le asiste
a las instituciones educativas de carácter particular, resulta claro que para
casos como el que nos atañe, si bien se debe propender por el cumplimiento de
las normas establecidas por la universidad en uso de esa facultad de autonomía
que le confiere la ley, también es cierto que cuando se trata de la protección
de un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho a la educación,
no se puede ser tan rígido en situaciones como la que nos ocupa, bajo el
pretexto de verse ceñido a la norma, pues no se puede olvidar que existen
casos absolutamente excepcionales por es el de (sic) Leonardo Andrés Moya
Orózco (sic), quien no sólo tuvo que afrontar emocionalmente la penosa
enfermedad y posterior muerte de su padre, si no la suspensión de sus
aspiraciones académicas debido a las carencias económicas que estaba padeciendo
su núcleo familiar.
Resulta evidente que ante una enfermedad cancerígena
como la que padeció el padre del actor, surgen muchos desajustes en el manejo
del hogar donde se presenta una situación de estas, pues aunado a la afectación
de tipo afectivo que se presenta, tal y como al parecer acaeció en este caso,
hubo afectación de orden económico, por lo cual Moya Orózco tuvo que dejar de
estudiar para poder trabajar y aportar en la manutención de su familia, lo cual
resulta lógico cuando se trata de una enfermedad catalogada como catastrófica y
ruinosa”.
Considera
que no es asertivo afirmar que el estudiante pudo seguir haciendo uso de la
financiación que brinda la universidad, pues por más facilidades que le
ofrezcan “no debe adquirir
obligaciones que a la postre no pueda cumplir” y “sólo él y su familia podía determinar el momento
propicio para retomar sus estudios, ya que también es lógico que la
desestabilidad económica y emocional no sólo se vive a lo largo de la
enfermedad si no a veces aún más con posterioridad a ella cuando ocurre el
deceso, que lamentablemente, no culmina con los gastos ya generados con el
mencionado padecimiento, sino que acarrea otras erogaciones como son las que
surgen con el fallecimiento de cualquier persona”.
En
ese orden, asevera que el derecho a la educación no puede ser desplazado bajo
el amparo de dar cumplimiento estricto a una norma de carácter administrativo,
establecida bajo el principio de autonomía universitaria, que no es de carácter
absoluto.
2.-
Impugnación.
Inconforme
con la anterior decisión, el ente accionado, a través de su apoderado, la
impugna. Asegura que el juzgado “se
ocupó del aspecto emotivo del caso, dejando de lado su deber de analizar el
asunto desde el punto de vista legal, y no meramente emocional”.
Alega
que si la universidad ha ajustado su comportamiento institucional a la
Constitución y la ley, no puede ser censurada “pues se entendería que quien actúa conforme a derecho
en nada vulnera la Carta Magna o la ley, de modo que sería irregular imponer
una sanción a quien ha acatado la normatividad vigente”.
Dice
que el juez al plasmar sus “apreciaciones
subjetivas”
pasó por alto aclarar cual fue la falta cometida por la universidad y cual el
sustento probatorio de su decisión, pues “ni siquiera lo insinúa sino que resuelve que se violó
el derecho a la educación y punto”.
Por
otra parte, asevera que la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003, es un
pronunciamiento que desarrolla el Reglamento Estudiantil y sobre el que no es
necesario indicar que modifica o adiciona éste, “cuando por esencia no hace ni lo uno ni lo otro, sino
que sencillamente consigna una circunstancia administrativa”. Indica además, que la
universidad publica sus documentos en las carteleras y otras veces “adoptando los medios que ofrecen los
desarrollos tecnológicos”.
Afirma
que la orden ejecutiva no es un documento oculto e inaccesible, “y que por el contrario si el señor De Moya
fuera un estudiante acucioso, de seguro la conocería y así mismo el contenido
del reglamento”.
3.- Decisión de segunda instancia.
El
Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de octubre 2 de
2006, decidió revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 1°
Penal Municipal. A su juicio el actor no podía solicitar nuevamente el
reingreso a la universidad, “porque
él conocía el Reglamento de la Universidad y teniendo en cuenta que a la fecha
de la presentación del examen de admisión, fue conocida y aceptada por el
accionante desde el momento en que decidió en forma libre y voluntaria
inscribirse para tener la opción de cursar el programa de Ingeniería de
Petróleos”.
Estima
que el actor debió, al ausentarse por un término prolongado de la universidad,
ponerse al día con las disposiciones al momento de solicitar su reingreso.
Asimismo, que no resulta del todo adecuado el reingreso cuando la universidad
pudo haber cambiado el pensum, por lo que “el estudiante debe ser consciente que al reintegrarse
normalmente a la institución, podría quedar viendo materias hasta de primer
semestre, por no tener en cuenta la actualización y el término dejado de
asistir a la universidad”.
Finalmente,
aduce que el reglamento estudiantil “debe ser aplicado con rigor, lo contrario sería irregular”, pues estaría la
Universidad faltando a su compromiso con la comunidad académica, “generando inequidades y propiciando el
desorden y el desgreño administrativo”.
III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
En oficio de diciembre 7 de 2006[1],
el doctor Vólmar Pérez Ortiz, en calidad de Defensor del Pueblo, presentó ante
la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto
el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por las
siguientes razones:
“En el caso bajo examen, se trata de la
prevalencia de la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes
cuando solicitan el reintegro a la institución educativa, con el fin de
continuar con sus estudios universitarios, los que ha tenido que suspender por
circunstancias de fuerza mayor.
Es importante tener en cuenta, que el
retiro del accionante se debió a circunstancias de fuerza mayor, como lo fue la
penosa enfermedad y posterior muerte de su padre, por lo que se vio obligado a
aplazar sus estudios, ya que el sostenimiento del hogar estaba en cabeza del
fallecido.
Para la Defensoría del Pueblo, no es de
recibo el argumento del juez constitucional de tutela de segunda instancia,
cuando consideró que el señor De Moya Orozco conocía el reglamento al momento
de su matrícula, y que por lo tanto, debía sujetarse a ellos sin entrar a
analizar de fondo la especial situación por la que atravesó tanto el accionante
como su familia; si esto es así, el accionante cumplió con los requisitos
exigidos por la Universidad, ya que como se dijo en los hechos, solicitó su
reintegro previa la cancelación de un pago pendiente por valor de $1.698.810.
(…)
En este orden de ideas, considera la
Defensoría del Pueblo que la Fundación Universidad de América, no valoró la
situación especial del señor De Moya Orozco, por lo que vulneró su derecho a la
educación, así como tampoco tuvo en cuenta la especial situación de calamidad
en la que se encontraba el accionante y las circunstancias por las cuales se
vio obligado a suspender temporalmente sus estudios”.
La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de
Selección Número 12, mediante auto de diciembre 15 de 2006, razón por la que el
expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada
sustanciadora.
IV.
PRUEBAS.
A continuación se relaciona el material probatorio
relevante que obra en el expediente:
§ Copia del recibo de consignación N° 0000287 del Banco
de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de
$1.698.810, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del
estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (folio 13 del cuaderno principal).
§ Copia de la solicitud de reingreso presentada por el
estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco a la Fundación Universidad de
América, con fecha junio 20 de 2006 (folios 14 y 15 del cuaderno principal).
§ Copia de la Resolución N° 117 de junio 12 de 2006,
proferida por los vicerrectores de Desarrollo y Recursos Humanos y Académico y
de Posgrados de la Fundación Universidad de América, en la cual se niega la
solicitud de reingreso del estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco
(inicialmente figuraba Javier Ricardo De Moya O.) (folios 18 a 25 del cuaderno
principal).
§ Copia de la solicitud de reconsideración (sobre la
negativa de reingreso) con fecha julio 5 de 2006, suscrita por el estudiante
Leonardo A. De Moya y dirigida al Comité de Acción Rectoral de la Fundación
Universidad de América (folios 26 y 27 del cuaderno principal).
§ Original del oficio de julio 7 de 2006, suscrito por
la Directora de Registro Académico de la Fundación Universidad de América,
mediante la cual se da respuesta a la solicitud de reconsideración presentada
por el estudiante Leonardo A. De Moya (folios 29 y 30 del cuaderno principal).
§ Copia del Reglamento Estudiantil de la Fundación
Universidad de América (folios 31 a 56 del cuaderno principal).
§ Copia del Resumen de Historia Clínica de octubre 22 de
2003, suscrita por el doctor Omar E. Hoyos- Oncólogo Clínico del Instituto
Nacional de Cancerología-, que da cuenta del cáncer de páncreas del señor Marco
Antonio De Moya Insignares (padre del estudiante Leonardo A. De Moya) (folio 59
del cuaderno principal).
§ Copia del Registro Civil de Defunción del señor Marco
Antonio De Moya I., expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil –
sede Chapinero- Bogotá, que da cuenta de la fecha de defunción de aquél, el día
14 de enero de 2005 (folio 58 del cuaderno principal).
§ Copia de la Orden Ejecutiva de abril 24 de 2003,
suscrita por el Rector de la Fundación Universidad de América, “por medio de la
cual se precisan condiciones y normas para los reingresos” (folios 80 y 81 del
cuaderno principal).
§ Copia de Registro Financiero del estudiante Leonardo
A. De Moya, en formato de la Fundación Universidad de América (folio 86 del
cuaderno principal).
§ Copia del certificado de notas del estudiante Leonardo
A. De Moya O., correspondiente a los semestres I a IV de Ingeniería de
Petróleos de la Fundación Universidad de América (folio 115 del cuaderno de
revisión).
§ Copia de recibos de compra de libros de mayo 20 y
junio 14 de 2006 en la Librería Nacional (folios 108 y 109 del cuaderno de
revisión).
§ Copia del contrato de trabajo a término indefinido
suscrito el 18 de noviembre de 2003 entre Intervalores S.A. y Leonardo A. De
Moya O., asumiendo funciones de cajero y devengando un salario mensual de
$5000.000. El actor laboró para Intervalores hasta el 4 de julio de 2005 según
constancia de la entidad (folios 132 a 140 del cuaderno de revisión).
§ Copia de los contratos de prestación de servicios
celebrados el 26 de mayo de 2006 entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos
y Germán Camargo dentro del contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB,
para realizar funciones de Auxiliar de Ingeniería durante 12 meses (folios 144
a 149 del cuaderno de revisión).
§ Copia de las actas de terminación de los contratos de
prestación de servicios por mutuo acuerdo de las partes, de septiembre 26 de
2006, entre Leonardo A. De Moya e Israel Villalobos y Germán Camargo dentro del
contrato de consultoría 53 y 54 de la UEL-EAAB (folios 152 y 153 del cuaderno
de revisión).
§ Copia del recibo de consignación N° 0007963 del Banco
de Bogotá, a la cuenta de la Fundación Universidad de América, por la suma de
$2.281.000, con su correspondiente sello de recibo de caja, a cargo del
estudiante Leonardo Andrés De Moya Orózco (pago efectuado a raíz de la orden de
reingreso dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio
150 del cuaderno de revisión).
§ Copia de Guía de Matrícula para el segundo periodo de
2006 – nivel 5-, del estudiante Leonardo A. De Moya O., en la cual figura con 4
materias autorizadas para cursar (efectuado a raíz de la orden de reingreso
dada en el fallo de primera instancia en la acción de tutela) (folio 151 del
cuaderno de revisión).
§ Copia de los pensum académicos (Plan de Estudios) de
la carrera de Ingeniería de Petróleos vigente al año 2003 y vigente al año 2006
(folios 154 y 155 del cuaderno de revisión).
§ Copia de certificación expedida por el Banco de
Bogotá, de agosto 23 de 2005, en donde se indica que la deuda contraída con la
entidad bancaria por parte del señor Marco Antonio de Moya fue pagada (folio
143 del cuaderno de revisión).
§ Actas originales de declaraciones para fines
extraprocesales N° 3339 y 3340 de la Notaría 47 del Circulo de Bogotá, en donde
las señoras Rosalba Judith Orózco E. y Diana Carolina Urrego Guzmán declaran
aspectos relativos a la situación del actor Leonardo A. De Moya O. (folios 156
y 157 del cuaderno de revisión).
§ Copia de la Resolución N° 06048 de diciembre 26 de
2005, proferida por el Gerente General del Instituto del Seguros Social, dónde
se reconoce a la señora Carmen Sofía Orozco Esmeral el derecho a la pensión
(folios 159 a 164 del cuaderno de revisión).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
2.1. El accionante interpuso acción de tutela contra
la Fundación Universidad de América, al estimar que dicho ente de educación
superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso,
al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, al negarle sin
fundamento alguno su solicitud de reingreso como estudiante de quinto semestre
de Ingeniería de Petróleos. Asevera que no incurrió en ninguna de las razones
esgrimidas por la universidad para tal negativa, y que la misma se abstuvo de
considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que
atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre
a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático. Que la anterior situación
obligó al actor a suspender temporalmente sus estudios para poder trabajar y
contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar las deudas contraídas por la
familia, debido a que durante el quebranto de su padre, quien era el soporte
del hogar, afrontaron una critica situación económica.
2.2. Por su parte, el ente accionado señala que no
vulneró derecho fundamental alguno del estudiante De Moya Orózco, pues sólo
hizo sino dar aplicación al reglamento estudiantil y a las normas que lo
desarrollan, en donde se establece que a los estudiantes que se ausenten de la
universidad por más de 2 semestres se les negará el reingreso. Asimismo,
advierte que las razones económicas expuestas por el actor no son causa
valedera para pretermitir lo dispuesto por el reglamento, más aún, cuando la
universidad ofrece ayudas financieras y el Estado hace préstamos a estudiantes
de bajos recursos.
2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo
solicitado, luego de considerar que el actor reunió las condiciones
establecidas en el reglamento estudiantil para acceder al reingreso, sin que
sea vinculante la Orden Ejecutiva proferida por el rector de la institución y
que dispone la negativa de reingreso a estudiantes que se hayan ausentado por
más de 2 semestres, pues dicha orden no señala que modifica o adiciona el
reglamento y no se advierte su divulgación. Aclara que la autonomía
universitaria no es absoluta y debe ceder ante el derecho a la educación del
actor, quien por la particular situación económica y emocional que atravesó a
causa de la enfermedad de su padre, se vio en la imperiosa necesidad de
suspender sus estudios. No acepta el argumento de que la universidad otorga
ayudas financieras, pues es el actor y su familia quienes deciden si están en
capacidad de asumir nuevas obligaciones a las ya adquiridas.
2.4. Impugnada la anterior decisión por parte del
ente universitario, el juez de segunda instancia decide revocarla. Argumenta
que el actor debió “ponerse al día con las
disposiciones al momento de solicitar el reingreso” y que a efectos prácticos, el pensum académico pudo
haber cambiado implicando inconvenientes al estudiante. Considera que el
reglamento estudiantil debe ser aplicado con rigor, pues de lo contrario se
generarían inequidades y se propiciaría el desorden y desgreño administrativo
de la universidad.
2.5. De acuerdo con la situación fáctica planteada y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala determinar
si la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por
el actor, al negarle su solicitud de reingreso como estudiante de quinto
semestre de ingeniería de petróleos, aduciendo la aplicación irrestricta del
reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las cuales el accionante
voluntariamente suspendió sus estudios, relativas a la calamidad doméstica que
atravesó junto a su familia.
Como asunto preliminar, la Corte previa y
brevemente definirá si la presente acción de tutela es procedente, teniendo en
cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente,
y en orden a dar respuesta al problema jurídico, la Sala previamente hará
referencia a (i) las características del derecho a la educación, (ii) a la
naturaleza de la autonomía universitaria, (iii) a la tensión del reglamento
estudiantil frente a la efectividad de los derechos fundamentales, y (iv) al
alcance del derecho que asiste a quien se ha retirado de una institución de
educación superior de reingresar a la misma.
3. La procedencia de la acción de
tutela.
Teniendo en cuenta su ámbito de
aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86
de la Constitución a la acción de tutela, la Sala abordará su estudio de
procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde
la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar,
frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar
la protección efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados.
En relación con lo primero, se tiene
que la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Fundación
Universidad de América, la cual, de acuerdo con el certificado de expedido por
el Subdirector de Vigilancia Administrativa del Viceministerio de Educación
Superior (folio 77 del expediente), es “una institución PRIVADA de educación superior”, cuya personería
jurídica le fue otrora otorgada mediante resolución N° 417 de febrero 13 de
1958 por el Ministerio de Justicia.
Sobre el particular, el numeral 1°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de
tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares, entre otros casos: “Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación…”.
Así, no cabe duda que, por este
aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la
Universidad de América, es una institución privada encargada de la prestación
del servicio público de educación superior.
Respecto a lo segundo, atendiendo a
las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el
ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los
cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales invocados, presuntamente afectados por la negativa del
establecimiento educativo demandado de autorizar su reingreso[2].
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio
allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad la
instancia, aunque no prevista en el reglamento estudiantil, para que se
reconsiderara su solicitud de reingreso, siendo la misma infructuosa.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso
resulta procedente, por lo que se impone
entrar a considerar el fondo del asunto planteado.
4. Características del
derecho a la educación.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos
fallos acerca del derecho a la educación, señalando que su importancia radica
en que este es un factor generador de desarrollo humano[3].
Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y
perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e
igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las
mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino
de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera,
se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la
comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Dentro de ese ámbito, ha señalado esta
Corporación que la Carta Política dota a la educación de un contenido
específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a
saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y
oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en
el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un
servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que
autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el
derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69,
que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70,
que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la
cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte
de la llamada “Constitución Cultural”.
Adicionalmente, ha precisado la Corte que
la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante,
se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros
derechos, principios y valores constitucionales[4], tales como el
trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación
superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las
condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí
misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.
Así entendido, la jurisprudencia
constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre
derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho
fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe
ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer,
respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún
tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.
En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre
muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la
educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los
siguientes elementos:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
“ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al
pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia
ciudadana y a la paz nacional.
“iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.
(…)
“iv.) El núcleo esencial del derecho a
la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[5],
así como de permanecer en el mismo[6].
“v.) Por último, en virtud de la función
social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera
obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[7]”
Asimismo, es válido mencionar que, además
de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el carácter fundamental del
derecho a la educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad
Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial
de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de
reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en
su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo,
los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los
estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y
aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como
requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares[8].
5. Naturaleza de la autonomía
universitaria.
Esta Corporación ha puesto de
presente que “el principio de
autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros educativos de
nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos
que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en
la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen
en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de
disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos,
administrativos y financieros”[9]. En el mismo sentido, se ha considerado que la
autonomía universitaria es 'la
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa
de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[10].
De esta manera, las universidades
encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le
permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con
su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera
funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria
no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las
normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias
del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a
la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre,
singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra
sus limites en el orden público, el interés general y el bien común. Al
respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:
“ La
autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto.
Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo
a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose,
entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente
reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma
Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido
Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos
igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.
Igualmente, en la sentencia T-310 de 1999, esta Corporación señaló
algunos de los límites constitucionales de dicho principio, así:
“...la autonomía universitaria encuentra
límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la
enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la
República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la
educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por
ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera
que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de
regulación que le corresponde”[11],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[12],
el derecho a la educación[13],
el debido proceso[14],
la igualdad[15],
limitan el ejercicio de esta garantía...”[16].
Considerando que la autonomía
universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita
-en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala
estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jurídica que
esta Corporación le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos
universitarios, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente
expresión de la autonomía universitaria y guía para
resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a
presentarse en el ámbito universitario.
6. Alcance del reglamento estudiantil
frente a la efectividad de los derechos fundamentales.
En virtud de su autonomía, corresponde a
las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes
hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes),
un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento[17],
en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo
establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por
causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en
el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el
correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas
de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el
desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria[18].
Sin embargo, el derecho de las
instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que
se encuentra limitado. En efecto, "el derecho constitucional
fundamental de la educación puede –y debe– ser regulado [por las instituciones
de educación superior] pero no desnaturalizado”.[19]
Tratándose del derecho a la educación, si
para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas
que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario,
entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación
del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce
cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular
y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a
impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.
En este último evento, se está frente al
fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho
constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los
centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el
reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Cuando estos dos derechos entran en conflicto y es posible su armonización, el
juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la
educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El
propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía
sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de
impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.
Ahora bien, la educación, en su dimensión de
derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para
el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad
educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los
reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su
inobservancia. No obstante, la jurisprudencia ha precisando que la imposición
de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible,
siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen,
y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental, en este
caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y
complementarios.
Teniendo la educación el carácter de derecho
fundamental[20], es claro que
la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o
administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la
imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la
afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las
autoridades y a los particulares”[21] y que, por tanto, se entiende desconocido
cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo
hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de
protección”[22].
En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también
aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan
de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido
diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico
que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores,
principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones
contenidas en la ley.”[23] Sobre este punto, en sentencia T-634 de
2004, la Corporación señaló:
“Para la Corte,
el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye
una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y
reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no
existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por
virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales
(artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a
integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que
existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía
constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades
universitarias y a favor de los estudiantes”.
Por otra parte, respecto de la interpretación que
hacen las universidades de su propio reglamento, también ha explicado la
jurisprudencia cuándo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a
una situación concreta. Dijo la Corte lo siguiente:
“Sin embargo,
considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al
mencionado reglamento de la universidad, no son garantía de que se hubiere
respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló
anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación
por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho
absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien
común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la
Constitución Política”.[24]
En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden
derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, más sin embargo, la
interpretación del mismo y su aplicación pueden traer como consecuencia el
desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los
educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien
pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su
aplicación puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación[25].
7. Alcance del derecho al reingreso.
La Corte igualmente ha puesto de presente
que la decisión de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso
elevada por un estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en
atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En efecto, esta
Corporación ha señalado respecto de la negativa de un plantel educativo frente
la petición de reingreso presentada por una estudiante, que "el derecho
que está en juego y que se viola [cuando tal determinación se adopta en
desconocimiento de la Constitución] es el de la educación, porque la separación
de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella
se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser"
(sentencia T-420 de 1992); principio reiterado por la Corte respecto de
estudiantes universitarios (sentencia T-292 de 1994)[26].
La Corte también ha conocido de casos en
los cuales la decisión de una universidad de negar, de acuerdo con su
reglamento, la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a
los parámetros constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 1996[27],
esta Corporación señaló que "la Universidad Nacional –teniendo en
cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de
materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad,
puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la
consecuente imposibilidad de matricularse– obró de conformidad con dicho
reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar
los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste
quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante,
quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el
correspondiente título profesional".
Debe decirse además, que el ámbito de
autonomía de la que dispone una institución de educación superior para negar la
solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el ámbito de autonomía
con la que cuenta para admitirlo por primera vez[28].
Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de
educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de
idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada,
según los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el
sistema de la admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la
institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar,
conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos
establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido[29]
y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda
aceptarse su solicitud de reingreso.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la
negativa de una institución de educación superior de aceptar una solicitud de
reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensión para el
respectivo estudiante que las que tiene la decisión de una institución de la
misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser
admitido por primera vez. En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de
un programa académico en una institución de la que se ha retirado y a quien se
le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder
continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el
hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa académico
determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisión en otras
instituciones de educación superior o en la misma pero para otros programas
académicos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las
asignaturas ya cursadas, entre otras.
Así pues, si bien la Corte ha reconocido
que las instituciones de educación superior pueden negarse a aceptar la
solicitud de reingreso de un estudiante, también ha subrayado que esta decisión
debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la institución y según los
principios y criterios estipulados en la Constitución, en la jurisprudencia
constitucional y en la ley.
En este orden de ideas, procede la Sala de
Revisión a establecer si la decisión de la Fundación Universidad de América, de
negar la solicitud de reingreso presentada por Leonardo Andrés De Moya Orózco
se ajusta a los criterios descritos.
8. Análisis del caso concreto.
8.1. El joven Leonardo Andrés De Moya Orozco estima
que la Fundación Universidad de América vulneró sus derechos fundamentales
invocados, al negarle sin fundamento alguno su solicitud de reingreso como
estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos. Aduce que no incurrió
en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y
que la misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la
calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la
enfermedad y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer
pancreático. Aclara que dicho suceso lo obligó a suspender temporalmente sus
estudios para poder trabajar y contribuir al sostenimiento de su hogar y pagar
las deudas contraídas por la familia, debido a que durante el quebranto de su
padre, quien era el soporte del hogar, afrontaron una critica situación
económica.
8.2. A efectos de procurar una mayor
claridad al asunto objeto de análisis, la Sala entrará a constatar los
presupuestos fácticos expuestos en la demanda a la luz de las pruebas obrantes
en el proceso.
En primer lugar, se tiene que el accionante
durante los años 2001 a 2003, cursó los primeros cuatro semestres de la carrera
de Ingeniería de Petróleos en la Fundación Universidad de América, aprobando la
totalidad de las materias previstas en el pensum académico para dichos
semestres (certificado de notas a folio 115 y plan de estudios a folios 154 y
155 del cuaderno de revisión) y sin ningún tipo de recriminación disciplinaria
o académica por parte de la institución.
En segundo lugar, respecto a la calamidad
doméstica afrontada por el actor y su familia, así como las dificultades
económicas por las que dice atravesaron y que impidieron temporalmente a aquel
continuar con sus estudios, la Sala encuentra que el señor Marco Antonio De
Moya Insignares (q.e.p.d.), padre del actor, para el año 2003 y siguientes,
padeció de un cáncer de páncreas con metástasis al hígado (Resumen de Historia
Clínica a folio 59 del cuaderno principal) el cual lo llevó a la muerte el día
14 de enero de 2005 (Registro Civil de Defunción a folio 58 del cuaderno
principal). Asimismo, que el señor De Moya Insignares era quien sostenía
económicamente el hogar del que hace parte el accionante, teniendo este último
que asumir prioritariamente las necesidades básicas de su familia. Sobre el
particular las señoras Rosalba Judith Orózco E. y Diana Carolina Urrego Guzmán
declararon para fines extraprocesales (a folios 156 y 157 del cuaderno de
revisión) lo siguiente:
“Hace 27 años conozco de trato, vista y
comunicación al señor Leonardo Andrés De Moya, con C.C. N° 10.032.290 de
Pereira y por tal conocimiento se y me consta que a su padre el señor Marco
Antonio De Moya, le fue declarado un cáncer de páncreas a mediados del año 2003
y que posteriormente falleció el día 14 de enero de 2005. El señor Marco
Antonio era cabeza de hogar por lo que era el único que velaba por el sustento
del hogar. Debido a la enfermedad de su padre a partir que a su padre le fue
declarado el cáncer, es decir a mediados del año 2003, a Leonardo Andrés De
Moya, le tocó asumir la responsabilidad de su hogar y de su familia, asumir
todas las deudas que tenían en ese momento ya que además el tratamiento de su
padre era costoso. También debido a esto, ellos no podían adquirir más deudas y
a Leonardo le tocó asumir todos los gastos económicos de su hogar. Debido a
esta situación él se vio en la obligación de retirarse de la universidad para
poder trabajar y sos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.