Sentencia T-254 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-254-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-254/06 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación del acto de desvinculación/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa Esta Corporación ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario esté nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoción en términos de la no necesidad de motivación del acto de desvinculación. Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporación manifiesta que la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivación lo hace desde un análisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivación lo hace desde un análisis constitucional; más precisamente, desde un estudio iusfundamental. Finalmente se ha indicado que tal obligación de motivación persiste hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza. Un recuento pleno de la línea jurisprudencial de la Corte en materia de protección al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951/04, en la cual después de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenció que sí se había presentado una vulneración por la carencia total de motivación del acto de desvinculación de la funcionaria en provisionalidad. En el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado cuestionada por el actor, en virtud de que desconoció abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Relación in tuito personae/ EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivación para desvinculación/ EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivación cesa cuando se nombra a través de concurso a persona que ha de ocupar el cargo Se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior puesto que los últimos cargos –taxativamente señalados por el legislador- implican una relación subjetiva o in tuitu personae y la elección se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relación personal la que determina la provisión del cargo sino el carácter técnico del mismo; (ii) la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivación cesa, únicamente, cuando es nombrada a través de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuestión. Con base en las anteriores consideraciones, las cuales han sido uniformes a lo largo de toda la jurisprudencia, el remedio empleado para hacer cesar la vulneración ha oscilado levemente. En efecto, en los primeros fallos cuando se encontraba que la desvinculación se había producido de forma inmotivada la protección consistía en ordenar la revinculación del funcionario empleando la tutela como mecanismo transitorio de protección, mientras la jurisdicción ordinaria decidía de manera definitiva. Tal orden de revinculación con carácter transitorio de la protección se venía dando puesto que se encontraba que, paralelamente con la vulneración del debido proceso, se presentaba la afectación del mínimo vital del accionante. EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Formas de protección de acuerdo a la jurisprudencia que procede cuando se desvincula del cargo sin motivación Se empleó como remedio para el caso una protección definitiva autónoma, a saber, la orden directa e inmediata de motivar el acto de desvinculación para que, de esa manera, el actor pudiera ejercer el derecho de defensa ante lo contencioso. Nótese cómo en esta oportunidad ya no se esperaba a la decisión de lo contencioso para ver si se hacía o no imprescindible la motivación, sino que el juicio dejado al juez ordinario consistía en determinar si la desvinculación fue válida teniendo en cuenta los motivos expuestos, toda vez que el acto administrativo, en cumplimiento de la acción de tutela, al ser estudiado por el juez contencioso ya estaba motivado. Otra forma de protección definitiva autónoma se vino dando cuando se encontraba que además de la vulneración al debido proceso la desvinculación intempestiva afectaba el mínimo vital del actor o actora. En estos casos no se ordenaba la revinculación inmediata, sino, al igual que en los casos de orden autónoma de protección del debido proceso, se daba la oportunidad a la administración para expresar los motivos que tuvo para desvincular al funcionario y, de no expresar motivo alguno –diferente al ejercicio de la facultad discrecional- se ordenaba la revinculación del funcionario. Obsérvese cómo en esta última variante de la segunda etapa tampoco se le dejaba al juez contencioso la posibilidad de determinar en un eventual proceso si la actuación debía o no ser motivada puesto que si se expresaron motivos y, por tanto, no procedió la revinculación, el acto administrativo a estudiar será aquel que, en cumplimiento de la orden de tutela, se motivó. Si no se expresaron motivos, no se le exige al accionante que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso, sino que se tiene como inválido de manera definitiva el acto administrativo de desvinculación y, por tanto, se ordena la revinculación sin carácter transitorio. la Corte ha estimado que el problema jurídico consistente en si la falta de motivación constituye o no una vulneración del debido proceso administrativo ya fue solucionado en forma definitiva por la Corte como órgano de cierre del ordenamiento jurídico colombiano. Es por esto que la actual orden de tutela a partir de 2004 sólo tiene dos vertientes: (a) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado o (b) ordenar proferir un nuevo acto administrativo motivado y de no poder motivarse revincular inmediatamente al funcionario. Así las cosas, el Consejo de Estado sólo tendría competencia definitiva para determinar si nuevo acto administrativo motivado es válido dentro del ordenamiento jurídico. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Se deja sin efectos por desconocimiento del precedente judicial Referencia T-1248369 Peticionario: Severo Acosta Tarazona Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 8 de septiembre de 2005, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 21 de octubre de 2005 I. HECHOS Manifiesta el señor Severo Acosta Tarazona, a través de apoderado, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294/01, Expediente # 4011-03. La presunta vulneración es fundamentada por el accionante en los siguientes supuesto fácticos: 1. En virtud de que a través de Resolución # 003 del 3 de enero de 2000 el Ministerio del Interior declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor 1020 de la Planta Global, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Como fundamento de su demanda, el actor indicó que al pertenecer el cargo que él ocupaba a la carrera administrativa, a pesar de que su nombramiento se había dado en provisionalidad, la desvinculación debió haber sido motivada. En criterio del peticionario, el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no se puede equiparar a un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y revisión. Dentro de la demanda ante lo contencioso añadió que el acto de retiro no fue expedido como resultado de proceso disciplinario ni en virtud de la designación de otro empleado tomado de la lista de elegibles resultante de concurso. 3. Indica que, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sentencia del 21 de marzo de 2003, consideró que la administración sí tenía potestad discrecional para la libre remoción del actor y, por tanto, el retiro no debió haber sido motivado. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4. Agrega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el Fallo del Tribunal pues consideró que al ser equiparable el nombramiento en provisionalidad a la ocupación de un cargo de libre nombramiento y remoción no era indispensable la motivación. En la misma Providencia, el Consejo de Estado señaló que tal posición era asumida a pesar de que, anteriormente, la misma Corporación había estimado que el retiro del empleado en provisionalidad sólo procedía por nombramiento de reemplazo tomado de lista de elegibles resultante de concurso o debido a situaciones objetivas que impidieran su continuidad. Como sustento jurídico de la constitución de una vulneración al debido proceso el demandante señaló que: 1. En su criterio, la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual el acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado. 2. Por otra parte, desconoció abiertamente el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 según el cual únicamente se puede declarar insubsistente sin motivación el empleo que no pertenezca a carrera. 3. Además, el Fallo constituye una vulneración al derecho a la igualdad en virtud de que en otros casos semejantes se había decidido en sentido opuesto. Por último, indica que procede la tutela para cuestionar la grave vulneración al debido proceso, en virtud de que la Sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. Contestación del Ministerio del Interior En criterio del Ministerio del Interior, el cual fue vinculado en primera instancia por el Consejo de Estado por la eventual afectación procesal, la tutela debe ser negada. En primer lugar, el Ministerio estima que el Consejo de Estado actuó de acuerdo a derecho pues cuando se produjo el acto de desvinculación el demandante no estaba escalafonado en carrera administrativa ni gozaba de periodo fijo de nombramiento. El fallo del Consejo, además, respeta los precedentes jurisprudenciales de esa Corporación y estuvo debidamente motivado. En lo relativo al argumento legal de la falta de aplicación del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, invocado por el demandante, el Ministerio señala que es el mismo artículo alegado el que permite la desvinculación sin motivación pues este señala “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” Por último, cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 12 de febrero de 2004, Radicación # 11001032500020010020700, expediente # 3016-01, en la cual se analizaba la presunta nulidad de la expresión “o provisionalidad” contenida en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En tal Sentencia se afirmó: “Asimilar el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa a los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, que es en el fondo lo que pretende el demandante al pedir la nulidad de la expresión “o provisional” (…) distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo. La situación del designado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger en beneficio del servicio a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general. (…) mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situación precaria que no otorga fuero de estabilidad como se precisó anteriormente.” Finaliza el Ministerio señalando que al ser válida la Sentencia del Consejo de Estado, la Administración actuó conforme a derecho. II. DECISIONES JUDICIALES A. Primera Instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 8 de septiembre de 2005, rechazó por improcedente la tutela interpuesta. En criterio del Consejo, si bien, en un principio, la Corporación tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en virtud de la inseguridad jurídica generada, la posición jurisprudencial debe ser corregida respetando la cosa juzgada formal y material. El Consejo indica que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se excluyó expresamente la propuesta de permitir la tutela contra sentencias. Agrega que la Sentencia C-543/92 declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Indica que a pesar de que la Sentencia SU-960/99 abrió camino a la procedencia de la tutela en estas ocasiones, este fallo contraría lo previamente dispuesto por la Corte en la sentencia de constitucionalidad y lo dispuesto por la Asamblea Nacional Constituyente. Los Consejeros Juan Ángel Palacio Hincapié y María Inés Ortiz Barbosa aclararon el voto por considerar que si bien procede la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado una vía de hecho en la providencia atacada. B. Segunda instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en Fallo del 21 de octubre de 2005, confirmó la Sentencia del a quo al estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocerían el principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. III. PRUEBAS 1) Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 21 de marzo de 2003, Proceso No 00-3294. Como hechos relacionados en la demanda se destacan: a. El señor Severo Acosta Tarazona tomó posesión el 11 de septiembre de 1997 como asesor 1020, grado 07. Para ese momento el cargo era de libre nombramiento y remoción. b. La ley 443 de 1998 excluyó al empleo mencionado de la categoría de libre nombramiento y remoción. c. Mediante Acto no motivado, mediante Resolución No 003 del 3 de enero de 2000 se declaró insubsistente el nombramiento del demandante. d. La Administración no dejó constancia en la hoja de vida del señor Acosta de los fundamentos de su desvinculación. e. El mismo día de su desvinculación se nombro en su cargo al señor Álvaro Almanza Góngora, a pesar de que no cumplía con todos los requisitos. Según la Providencia: a. El ingreso a la carrera administrativa se debe dar a través de concurso. b. La ventaja del funcionario nombrado en provisionalidad es ir adquiriendo experiencia específica en el empleo. c. No existe norma expresa que consagre la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad. d. El actor fue vinculado como asesor 1020 cargo 07. En virtud de la ley 443 de 1998 tal cargo pasó de ser de libre nombramiento y remoción a ser un empleo de carrera. En consecuencia, el nombramiento del actor pasó de nombramiento ordinario a provisionalidad. e. En cuanto al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 según el cual “el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…)” señala que con la expresión que no pertenezcan a una carrera se hace referencia a la persona que tenga a su favor algún derecho derivado de carrera administrativa, como puede ser el de periodo de prueba obtenido después de concurso y, finalmente, aquél que se tiene una vez inscrito en carrera. f. El actor no probó estar dentro de ninguna de las listas de elegibles. g. Por último, indica que las causales de anulación de un acto administrativo sólo se pueden configurar con base en hechos relativos a su formación. Todo lo ocurrido con posterioridad no origina anulación, como, por ejemplo, la no anotación de las razones de desvinculación en la hoja de vida. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 17 de febrero de 2005, Referencia # 2500023500020000329401, # Interno 4011-2003, con ponencia del Consejero Alfredo Arango Mantilla. Según la Providencia: a. La Subsección venía sosteniendo que quien se hallaba designado en provisionalidad en un cargo de carrera gozaba de la prerrogativa de permanecer en el empleo hasta que se proveyera con uno de los integrantes de la lista de elegibles que hubiese participado en concurso de méritos y que la decisión de desvinculación del nombrado en provisionalidad debía estar motivada. b. No obstante, tal posición jurisprudencial fue variada mediante Sentencia del 13 de marzo de 2003, Expediente 1834-01, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro. En la mencionada Providencia se consideró que: · Al servidor público nombrado en provisionalidad le rodea una doble situación de inestabilidad: al no pertenecer a la carrera administrativa se le puede desvincular discrecionalmente y puede ser desplazado por quien, concursando, tenga derecho a ocupar el cargo. · Así como el nombramiento en provisionalidad de un funcionario se da discrecionalmente su desvinculación puede seguir la misma regla. En esto se asemeja la persona nombrada en tal calidad y el empleado de libre nombramiento y remoción. · Considerar lo contrario sería darle acceso automático a una persona a los beneficios de carrera sin que haya accedido mediante el sistema de concurso. · La provisionalidad fue pensada como una forma de no interrumpir el servicio mas no como una vía para obtener un fuero de estabilidad laboral. Así las cosas, la persona que ocupa el cargo se puede desvincular por razones de buen servicio. c. La Sección acoge el cambio jurisprudencial para el caso en estudio. d. Si bien el demandante señala que quien ocupó el cargo del cuál él fue destituido no tenía las calidades exigidas por la ley, no probó esto. e. La idoneidad profesional y el buen desempeño de las funciones no genera per se prerrogativa de permanencia. Estas son características normales que no obstan para que se den otras circunstancias que a juicio del nominador no permitan la eficiente prestación del servicio, las cuales no está obligado a especificar en el acto de desvinculación. f. La desviación de poder no está probada al no consagrar en la hoja de vida del desvinculado las razones por las cuales se le apartó del servicio. Los motivos que generaron la desvinculación son previos al acto y en este instante es en el cual se configura la manifestación de voluntad de la administración. Para que esté demostrada la desviación de poder se requiere la plena prueba de que quien desvinculó lo hizo alejado totalmente de las razones de buen servicio y buscó fines diferentes a los de la norma. La omisión de consignar los motivos es posterior a la decisión y, por tanto, no la afecta. g. Al no probarse causal de ilegalidad se mantenía la presunción de legalidad del acto de desvinculación del Ministerio del Interior (Resolución No 003 del 3 de enero de 2000). Mediante Auto del 10 de febrero de 2006, la Sala Sexta de Revisión puso en conocimiento del presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que expresara lo que estimara pertinente en su calidad de tercero eventualmente afectado. El mencionado Tribunal guardó silencio. De otra parte, por medio del mencionado Auto se puso en conocimiento del proceso al señor Álvaro Almanza Góngora, o a quien en la actualidad estuviera desempeñando el cargo de Asesor 1020 grado 07 que venía siendo ocupado por el señor Severo Acosta Tarazona en el Ministerio del Interior y de Justicia, para que manifestara lo que estimara pertinente. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 17 de febrero de 2006 señaló que: (i) el señor Álvaro Almanza Góngora dejó de ser funcionario del Ministerio el 9 de agosto de 2000, (ii) estando el señor Álvaro Almanza Góngora en el cargo de asesor 1020, grado 07 de la planta global del entonces Ministerio del Interior, fue incorporado en el cargo de asesor 1020, grado 08, en virtud de la reestructuración adelantada en el Ministerio en el año 2000, (iii) el cargo de asesor 1020, grado 08, fue suprimido mediante Decreto 202 del 3 de febrero de 2003, como consecuencia de la fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Concluye el Ministerio indicando que tanto el cargo de asesor 1020, grado 07 y 08 que existieron en la planta del Ministerio del Interior no hacen parte de la planta del Ministerio del Interior y de Justicia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. B. Fundamentos 1. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el considerar que las personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera pueden ser desvinculadas de su cargo sin motivación -contrariando lo señalado en reiteradas sentencias de tutela por la Corte Constitucional- constituye un motivo de procedibilidad de tutela contra la providencia judicial del Consejo de Estado. Para resolver el problema jurídico, (1) la Sala recordará, en términos generales, los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (2) posteriormente, se analizará la jurisprudencia de la Corporación en lo relativo al desconocimiento de sus providencias judiciales por parte de otros funcionarios judiciales; (3) seguidamente, se expondrá la posición jurisprudencial de la Corte relativa a la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa; (4) por último, se estudiará si la Sentencia del 17 de febrero de 2005, Referencia # 25000235000200003294/01, Expediente # 4011-03, mediante la cual se negaron las pretensiones del señor Severo Acosta Tarazona constituye un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución. 1. Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con la intención de clarificar y unificar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, recientemente, la Corporación ha sistematizado la evolución de los requisitos de procedencia y razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Tal sistematización está plasmada, en la mencionada Sentencia C-590/05[1] en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[10] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[11]”[12]”[13] (subrayas ajenas al texto) Como se puede observar en los apartes subrayados, uno de los motivos de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales es el desconocimiento del precedente, especialmente el constitucional. A continuación, la Sala realizará un análisis de los caso en los cuales esta Corporación ha estimado que el desconocimiento de su precedente jurisprudencial constituye una actuación judicial contraria a la Constitución. 2. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. La Corte, como garante de la Constitución, fija el contenido de ésta a través de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las últimas, en virtud del carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisión. Las jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. A continuación se realizará una relación de sentencias que ejemplifican cada una de estas formas y se resaltarán las consideraciones de la Corporación para considerar que, en cada uno de los casos a reseñar, se había incurrido en lo conocido para el momento como causal de vía de hecho. (i) Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad. La Sentencia T-678/03 analizó si constituía una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor la inadmisión de la casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en la aplicación de la Ley 553 de 2000, siendo que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la inexequibilidad parcial de dicha ley en la sentencia C-252 de 2001. Al respecto se consideró que: “Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000, esta norma fue retirada del ordenamiento por vulnerar el principio de favorabilidad en materia penal. De conformidad con la ratio decidendi en la citada sentencia, la norma más restrictiva en materia de procedencia de la casación (artículo 1) sólo debe aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de dicha ley, y de ninguna forma a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esta consecuencia jurídica se desprende clara y directamente de la decisión de constitucionalidad, con efecto erga omnes, proferida por esta Corporación en 2001. (…) [En caso de] (desacuerdo del juez con la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional) el juez no puede en ningún caso separarse de la sentencia, así esgrima las razones más poderosas concebibles, por la sencilla razón de que las normas inexequibles son excluidas del ordenamiento jurídico y se tornan inaplicables. El juez está absoluta e indefectiblemente obligado a acatar lo resuelto en la sentencia de inexequibilidad.[14] (…) Existe una vía de hecho, por defecto sustancial cuando[15] el juez aplica a la resolución de un caso una norma que ya no hace parte del ordenamiento, vgr. por haber sido declarada inexequible. Esto es lo que sucede en el presente caso. (…) el fallo de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533 de 2000 contiene dos partes con efectos erga omnes: la primera es la parte resolutiva que excluye del ordenamiento la disposición cuyo contenido se encontró incompatible con el texto constitucional, o sea, el mencionado artículo 18; la segunda, es la ratio decidendi de la decisión, a saber, que una lectura de la ley a partir de los principios constitucionales en materia penal conduce a la conclusión que la ley procesal penal restrictiva del acceso a la casación, por el principio de favorabilidad, sólo puede ser aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia. En conclusión, la decisión de inadmitir la casación presentada por el apoderado del actor con base en el quantum punitivo establecido en la ley procesal penal más restrictiva, incurrió inadvertidamente en un grave error constitutivo de una vía de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable que vulneró en forma manifiesta sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la justicia.” (subrayas ajenas al texto) Es de resaltar que, además de que la Corte fue enfática en señalar que el desconocimiento de sus sentencias al aplicar una disposición que, por inexequible, había salido del ordenamiento jurídico, también recordó que la ratio decidendi de su fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes. (ii) Procedibilidad de la tutela por aplicación de contenidos normativos declarados inexequibles En la Sentencia T-272/05[16] se encontró que un Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el cual se no se dio trámite al recurso de casación en virtud de la aplicación inmediata de una disposición procesal penal que señalaba que la pena mínima que debería tener el delito por el cual se acusaba era de 8 años, aplicación que se sustentaba en una disposición procesal penal que decía que lo prescrito en la ley era de aplicación inmediata, encajaba dentro de uno de los motivos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Para el caso concreto se encontró que la Corte Suprema de Justicia había obviado la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad (C-252/01) que había declarado inexequible un contenido normativo idéntico al cual soportaba ahora la actuación de la Sala Penal. El motivo para haber declarado inexequible el contenido normativo era que señalar que toda la ley procesal penal se aplicaría de forma inmediata desconocía el principio de favorabilidad en materia penal. Dijo la Corte en esta ocasión: “cuando un contenido normativo adscrito a una disposición juzgada por la jurisprudencia ha sido declarado inexequible [17], como en el caso del artículo 18 de la Ley 533 cuyo contenido normativo fue declarado inexequible por contrariar el principio superior de favorabilidad penal, no puede ser aplicado por ninguna autoridad o persona[18]. Al respecto, la sentencia T-658 de 2003[19] - mediante la cual se estableció que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho sustantivo al inadmitir el recurso de casación interpuesto por el tutelante en esa ocasión, con fundamento en la disposición procesal consagrada en el artículo 18 antes aludido que prescribía la aplicación inmediata de las normas contenidas en la Ley 533 de 2000-, reiteró la doctrina constitucional relativa al carácter vinculante de las decisiones constitucionales con efectos erga omnes: . “Una sentencia de constitucionalidad tiene varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por ejemplo, no es vinculante la descripción de los antecedentes argumentativos ni de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, sí es vinculante la parte resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la norma juzgada es válida. Así, una disposición declarada inválida no puede ser aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposición declarada inexequible en su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposición puede ser aplicada. Tampoco puede serlo la proposición normativa o la parte de una norma contenida en una disposición declarada incompatible con la Constitución y por ende inexequible. Esto último puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda la disposición (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la disposición (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas contenidas en una disposición juzgada que ofrece varias interpretaciones (sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo adscrito a la disposición juzgada por la jurisprudencia que representa el derecho viviente[20] (otro tipo de sentencia condicionada). (…)” (subrayas fuera del texto) Luego, la misma sentencia señaló que, en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, “el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional”y, en consecuencia “debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución). Sin embargo, en la medida en que la disposición legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jurídico, la Corte precisó que el juez está facultado para que, “con base en razones poderosas” proceda a argumentar que “la norma legal, aparentemente contraria a la Carta, en realidad no lo es y, por ende, aplicarla para resolver el caso concreto.[21]” (…) la Corporación demandada efectuó una interpretación en desconocimiento del contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la aplicación de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Así las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una divergencia interpretativa, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por aplicación de una interpretación del artículo 6° de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirtió anteriormente, declarado inexequible. En consecuencia, en la medida en que la interpretación de la vigencia del artículo 205 en concordancia con el imperativo consagrado en el artículo 6° de la misma Ley que establece que “[l]a ley procesal tiene efecto general e inmediato” se hace con base en un contenido normativo claramente inconstitucional, el cual ya fue declarado como tal mediante la sentencia C-252 de 2001 con efectos erga omnes, se configura una interpretación que no está cobijada por el principio de autonomía judicial, el cual debe ejercerse dentro del marco del ordenamiento constitucional.” En el caso concreto se encontró que la ley aplicable al actor era la ley previa que exigía una pena menor para poder acudir en casación, en aplicación a la ratio decidendi fundada en el respeto al principio de favorabilidad. Esto no había sido tenido en cuenta por la Corte Suprema, por lo cual se dejó sin efectos su providencia. Como se observa, la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte, para un pleno respeto de la Constitución, también implica inaplicar contenidos normativos que ya han sido encontrados contrarios a la Constitución. (iii) Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales que desconocen la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. En la Sentencia SU-640/98, la Corte, al conocer de una tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado que había obviado expresamente la ratio decidendi de varias de sus sentencias de control abstracto de constitucionalidad, reiteró el carácter vinculante de la doctrina constitucional como elemento indispensable para hacer efectiva la supremacía constitucional. En tal sentencia se conoció del caso de un alcalde a quien la Comisión Escrutadora Municipal le había expedido su credencial por un periodo menor a tres años para completar el periodo del alcalde anterior que no había alcanzado a cumplir su periodo completo. El Consejo Nacional Electoral había proferido una resolución señalando que el periodo de este alcalde, de acuerdo al alcance constitucional de los periodos personales de tales funcionarios fijado por la Corte, se debería extender a tres años. Ante el Consejo de Estado se había pedido la declaratoria de nulidad de la Resolución mencionada. Esa Corporación, en primer lugar, había decretado la suspensión provisional de lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral por manifiesta ilegalidad en virtud de que el mencionado Consejo no era superior jerárquico de las comisiones de escrutinio y, por tanto, no podía cambiar el sentido de su decisión. Ante esa conducta, el alcalde afectado con la suspensión provisional había interpuesto tutela como mecanismo transitorio de protección. La tutela había sido negada en sede ordinaria alegando la autonomía judicial del Consejo de Estado. Estando el proceso en sede de revisión, el Consejo de Estado profirió sentencia decretando la nulidad de la resolución del Consejo Nacional Electoral con base en los siguientes motivos: Si bien hay varias sentencias de la Corte Constitucional que han declarado inexequibles diversas disposiciones que se refieren a periodos institucionales, que no personales, de los alcaldes, esto lo único que generaba un vacío jurídico. Frente al vacío jurídico, el Consejo de Estado consideraba que los periodos de los alcaldes eran institucionales y consideraba que lo señalado por la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto no era vinculante. La Corte Constitucional haciendo énfasis en su carácter de intérprete con autoridad de la Constitución señaló que la ratio decidendi unificada en sentencias de constitucionalidad respecto a los periodos de los alcaldes señalaba que éstos eran personales pues era la única manera en la que el legislador podía desarrollar su potestad de regular la materia sin desconocer: (i) la manifestación de voluntad del electorado (ii) la descentralización de las entidades territoriales –pues varias disposiciones que habían sido declaradas inexequibles señalaban que el periodo faltante sería completado por un alcalde nombrado por el Presidente de la República- y (iii) el término de tres años establecido en términos generales por la Constitución. En consecuencia, la Corte Constitucional declaró que tanto el auto de suspensión de la medida del Consejo Nacional Electoral como la declaratoria de nulidad del mismo constituían una vía de hecho. De la presente Sentencia es oportuno resaltar para la presente oportunidad las siguientes consideraciones: “La afirmación del rango normativo superior de la Constitución Política se traduce en las sentencias que dicta la Corte Constitucional, a través de las cuales esta Corporación cumple su función de máximo y auténtico intérprete de la Carta. Estas dos calidades de la Corte surgen de su posición institucional como garante de la supremacía de la Constitución, cuyo sentido y alcance le corresponde inequívocamente establecer frente a todos y cada uno de los órganos del Estado, lo mismo que frente a las personas, que igualmente le deben obediencia. 11. La voluntad normativa contenida en la Constitución no puede precisarse al margen de la interpretación. La función de la Corte Constitucional se mueve en el campo de la interpretación. La parte resolutiva de las sentencias de la Corte sólo es la consecuencia inexorable y puntual de las razones y criterios que en ellas se exponen sobre el contenido o alcance de un determinado precepto constitucional. Por eso la doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende también el argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia. No podría ser de otra manera. En la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda u ordena. (…) 12. La Constitución, con el objeto de imponer sus preceptos y de dar a éstos carácter normativo, ha confiado a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa, gracias a la cual se actualiza en cada momento histórico el correcto entendimiento de la Carta. Las sentencias de la Corte, por consiguiente, ofrecen a los demás órganos del Estado, y a los miembros de la comunidad en general, la visión dinámica de lo que la Constitución concretamente prescribe. La interpretación que lleva a cabo la Corte no es externa al texto de la Carta, como que ésta demanda de la misma para poder actualizarse en el espacio y en el tiempo históricos. Las sentencias de la Corte Constitucional, en este sentido, por ministerio de la propia Constitución, son fuentes obligatorias para discernir cabalmente su contenido. (…) En este caso, la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas. Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del Congreso de la República. Por el contrario, esta Corporación está llamada a revisar la congruencia constitucional de la actuación del último. A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento, cuando no la mantienen dentro de ciertas condiciones, todo en razón de su calidad de juez del Congreso. Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes. Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo; se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y vigencia. 13. Los principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo, la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar la unidad interpretativa de la Constitución.”[22] Así como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretación, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporación también vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión. Este aserto se demostrará a través de ejemplos jurisprudenciales en el siguiente aparte. (iv) Procedibilidad de tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional El análisis del presente aparte es de alta pertinencia para el caso de la referencia, puesto que a continuación se observará cómo la Corte al abordar problemas jurídicos altamente semejantes al de la presente tutela consideró que el desconocimiento de las providencias de tutela conllevaba una vulneración indirecta de la Constitución y, por tanto, constituía la denominada en su momento vía de hecho. En efecto, en las dos sentencias de tutela que se reseñan a continuación la Corte tuvo que analizar si el desconocimiento del precedente de tutela por parte de jueces que actúan como jueces ordinarios implicaba vía de hecho. En la Sentencia T-688/03, la Corte conoció de una tutela interpuesta contra la decisión de un Tribunal Superior en materia de necesidad de agotamiento de la vía gubernativa para iniciar la acción de reintegro. El Tribunal, desconociendo que en anterior fallo había estimado que no era preciso agotar la vía gubernativa, cambió su posición y declaró próspera la excepción de agotamiento de la vía gubernativa. Contra tal decisión judicial se presentó acción de tutela por estimar que desconocía el derecho a la igualdad por no haber fallado de la misma manera que lo había hecho en el caso anterior y por juzgar que no atendía la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Al...

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