T-254-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-254/05
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Incluye
atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica, exámenes y tratamientos
La obligación del Estado de garantizar
la salud de los internos de los Centros Penitenciales, abarca no sólo la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los
exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico
de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento
de su salud. Debe indicarse como lo ha sostenido esta Corporación que los
internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de
salud que el sistema carcelario ofrece”.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Transplante
hepático no se ha hecho por falta de autorización médica
La no realización del trasplante
hepático que requiere el agenciado no se ha debido a una conducta negligente
por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario demandado. Por el
contrario, encuentra esta Corporación que la actuación de la Cárcel se ha
encaminado a buscar la solución más favorable para el restablecimiento de la
salud del recluso. No puede desconocerse que el ente administrativo demandado
ha acatado todas las recomendaciones que los galenos especialistas del Centro
de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Paúl le han impartido
y que la suspensión del procedimiento médico, trasplante hepático, no se debió
a la falta de autorización y del consiguiente pago de su valor por parte del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino a la imposibilidad
médica de realizarlo en este momento. Esta Corporación no puede, desconociendo
los dictámenes médico-técnicos de los especialistas del Hospital San Vicente de
Paúl, ordenar al ente demandado que en este momento autorice la realización del
precitado trasplante hepático.
Referencia: expediente T-965819
Acción de tutela instaurada por Ana Yazmina Moya Bejarano actuando
como agente oficioso del señor Ovidio Córdoba Becerra contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado
Primero (1º) Civil del Circuito de Bello y en segunda instancia por la Sala
Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, en el proceso de tutela iniciado por Ana Yasmina Moya Bejarano
actuando como agente oficioso del señor Ovidio Córdoba Becerra contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensiones.
La ciudadana Ana
Yasmina Moya Bejarano actuando como agente oficioso de su esposo, señor Ovidio
Córdoba Becerra, formuló acción de tutela el día 27 de mayo de 2004 contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y
dignidad humana del agenciado, debido a la renuencia del INPEC a consignar el
dinero necesario a favor del Hospital Universitario San Vicente de Paúl para la
práctica de los exámenes de pretrasplante y trasplante hepático que requiere su
esposo.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Sostiene la
señora Moya Bejarano que su esposo se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”.
Afirma que a la
fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Córdoba Becerra se
encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl,
requiriendo de manera urgente que se le efectúe un trasplante hepático, debido
a la cirrosis hepática que padece.
Indica la
demandante que con anterioridad a la formulación de la acción de tutela,
presentó petición ante el INPEC solicitando la consignación del dinero
correspondiente para que el Hospital San Vicente de Paúl realice el mencionado
trasplante.
Expone que la
situación económica del señor Córdoba Becerra no le permite sufragar el costo
del trasplante ni tampoco el valor de los exámenes de pretrasplante.
Enuncia que las
enfermedades denominadas de alto costo o catastróficas, están exentas de la
cancelación del copago y de las cuotas moderadoras.
De acuerdo con
lo anterior, la demandante solicita se ordene al INPEC que consigne a favor del
Hospital Universitario San Vicente de Paúl, el dinero correspondiente para que
se efectúen los exámenes de pretrasplante y trasplante hepático a su esposo.
Igualmente
demanda que se le brinden al señor Córdoba Becerra, todos los cuidados médicos
necesarios que se requieran por su grave estado de salud.
2.
Intervención de la entidad demandada.
Dentro del término legal, el INPEC
contestó la acción de tutela solicitando se declare la improcedencia de la
misma.
Expone que de
acuerdo con la historia clínica número 71802084 de la Sección de Sanidad del
Establecimiento Carcelario, al interno, señor Ovidio Córdoba Becerra, siempre
se le ha brindado la atención médica requerida.
Sostiene que el
médico del Establecimiento Penitenciario, doctor Rubén Darío Correa, hizo
constar en el oficio número 497 del 7 de junio de 2004, el delicado cuadro
clínico que presenta el agenciado y las atenciones que en salud se le han
brindado, hasta el punto de establecerse que un trasplante de hígado fue
descartado por el grupo científico de la Unidad de Trasplantes del Hospital San
Vicente de Paúl, debido al mal pronóstico e imposibilidad de garantizar un buen
resultado en la intervención y en la fase postrasplante por causa del rápido
deterioro de su cuadro clínico.
El mencionado
informe 407 del 7 de junio de 2004, establece que el día 6 de abril de 2004 el
interno Córdoba Becerra presentó vómito y defecación con sangre por lo que se
le remitió de urgencia al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en donde
permaneció hospitalizado durante un mes; diagnosticándosele a su egreso una
cirrosis hepática secundaria a una infección crónica por el virus de la
hepatitis B.
Indica que en la
actualidad el interno se encuentra hospitalizado en la Sección de Sanidad del
Centro Penitenciario recibiendo tratamiento médico y de enfermería.
Considera la
entidad demandada que en ningún momento ha desplegado una conducta que vulnere
los derechos fundamentales del interno Ovidio Córdoba Becerra.
3.
Pruebas relevantes recaudadas en las
instancias.
·
Historia clínica número 11802.084 perteneciente
al señor Ovidio Córdoba Becerra, en donde el Hospital Universitario San Vicente
de Paúl establece el trasplante de hígado como única alternativa de vida del
agenciado. (Cuaderno 2 folio 8).
·
Certificado de supervivencia del señor Ovidio
Córdoba Becerra, expedido por el INPEC el día 14 de mayo de 2004. (Cuaderno 2
folio 9).
·
Comunicación firmada por Rubén Darío Correa,
médico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”,
en donde manifiesta que al señor Ovidio Córdoba Becerra se le diagnosticó una
cirrosis hepática secundaria a una infección crónica por el virus de la
Hepatitis B. Igualmente sostiene que el agenciado fue candidatizado a un
trasplante de hígado, el cual no se ha realizado debido al rápido deterioro de
su cuadro clínico y a que el Grupo de Científicos de la Unidad de Trasplantes
del Hospital San Vicente de Paúl lo descartó por su mal pronóstico e
imposibilidad de garantizar un buen resultado en la intervención y en la fase
postrasplante. (Cuaderno 2 folios 18 – 19).
·
Comunicación de fecha 25 de mayo de 2004 enviada
por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl al INPEC, en donde se expresa
que por el rápido deterioro del cuadro clínico del señor Córdoba Becerra, se
estuvo pensando en iniciar el protocolo para un posible trasplante hepático,
pero según el concepto de los médicos, se ha descartado esta posibilidad, dado
que su pronóstico actual es muy malo para garantizar el éxito de un trasplante.
En la misma comunicación se sostiene que de realizarse dicho
trasplante, sería indispensable aplicar un protocolo de manejo profiláctico que
permita disminuir la posibilidad de reinfección postrasplante, por tratarse de
una cirrosis secundaria a virus B. La dificultad para la aplicación de esta
profilaxis consiste en que en el país no se consigue el medicamento
(inmunoglobulina contra hepatitis B, frasco ampolla de 1.500 unidades), ni está
autorizado su uso por el INVIMA. (Cuaderno 2 Folios 45 y 46).
·
Comunicación de fecha 4 de mayo de 2004,
mediante la cual el INPEC le solicita al Hospital Universitario San Vicente de
Paúl la entrega de copia de la historia clínica del señor Córdoba Becerra, con
el fin de gestionar los trámites correspondientes en la División de Salud en
Bogotá, para la consecución del dinero necesario para la realización del
trasplante hepático. (Cuaderno 2 folio 48).
·
Comunicación de fecha 22 de julio de 2004, por
medio de la cual el Hospital Universitario San Vicente de Paúl da respuesta al
oficio número 546 de 2004 librado por el Juzgado Primero (1º) Civil del
Circuito de Bello, en donde informa que el señor Ovidio Córdoba Becerra padece
de una cirrosis hepática secundaria a una infección crónica por el virus de la
hepatitis B.
En dicha comunicación se sostiene, que la única opción médica para
restablecer la salud del señor Córdoba Becerra es un trasplante hepático, el
cual se contraindica en forma inmediata debido a la alta probabilidad de
reinfección postrasplante lo que conllevaría a la pérdida del órgano
trasplantado. (Cuaderno 2 folios 63 – 64).
4.
Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Mediante los
oficios número OPT-A- 460, 461 del veinticinco (25) de octubre de 2004 y OPT-A-
005 y 006 del veintiocho (28) de enero de 2005, la Corte Constitucional
requirió al Director General del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y a
la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín
“Bellavista”, para que informaran a esta Corporación lo siguiente:
1.
¿Cuál es el estado Clínico actual del señor
Ovidio Córdoba Becerra?.
2.
¿Qué procedimiento médico se le está realizando
al señor Ovidio Córdoba Becerra para tratar la hepatitis B que padece?.
3.
¿Qué posibilidades existen, desde el punto de
vista médico, de que el señor Ovidio Córdoba Becerra reciba en la actualidad un
trasplante de hígado, teniendo en cuenta su estado de salud?.
4.
¿Qué posibilidades existen, desde un punto de
vista médico, de que el señor Ovidio Córdoba Becerra reciba un trasplante de
hígado después de que se le practique el tratamiento para combatir la hepatitis
B?.
5.
¿En dónde y en que condiciones se le está
practicando al señor Ovidio Córdoba Becerra el procedimiento médico para tratar
la hepatitis B que padece?.
6.
¿Cuál es la posición del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “Bellavista” y del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC, en relación con la perspectiva de practicar un trasplante
de hígado al señor Ovidio Córdoba Becerra?.
Así mismo, esta Corporación mediante el oficio OPT-A-462 del
veinticinco (25) de octubre de 2004, requirió al Director del Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, para que informara
si está o no autorizada la producción en el país o la importación al mismo del
medicamento denominado inmunoglobulina contra el virus de la hepatitis B.
Vencido el
término probatorio, se allegaron por parte de las entidades requeridas los
siguientes informes.
·
Hospital Universitario San Vicente de Paúl.
Mediante comunicación fechada el día dos
(2) de noviembre de 2004, el Hospital San Vicente de Paúl dio contestación a la
solicitud de esta Corporación, anexando la historia clínica del señor Ovidio
Córdoba Becerra.
Indicó
igualmente que el demandante padece una cirrosis hepática secundaria a una
infección crónica por el virus de la hepatitis B, estando actualmente bien
compensado.
Sostiene que el
señor Córdoba Becerra es candidato a un trasplante hepático, una vez se
demuestre la atenuación del virus de la hepatitis B.
Enunció que
actualmente se le está tratando el virus de la hepatitis B y el plan a seguir
es el manejo farmacológico del citado virus.
Así mismo, el
Hospital Universitario San Vicente de Paúl mediante comunicación de fecha 8 de
febrero de 2004 informó a esta Sala de Revisión que la Hepatitis B en el caso
del accionante no es curable en sentido estricto; por tal razón, el señor
Córdoba Becerra está recibiendo actualmente tratamiento con base en el
medicamento Lamivudina 150 mgr al día, con lo que se pretende atenuar el virus
y lograr la variación en algunos parámetros de agresividad de la infección que
permita considerar al paciente como candidato a un trasplante hepático.
Afirma que el
tratamiento que recibe el accionante es el primer paso para el trasplante, que
no se pretende con aquel la curación del mismo y que el trasplante es el
segundo paso.
·
Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos “INVIMA”.
A través de informe de fecha veintiséis
(26) de octubre de 2004, el “INVIMA” señaló que la inmunoglobulina corresponde
al nombre de un principio activo, estando vigente en la actualidad el Registro
sanitario M-010165, modalidad importar y vender, para el producto BAYHEP ®
INYECTABLE SOLUCIÓN, teniendo como titular a BAYER CORPORATION, el cual tiene
como principio activo la inmunoglobulina y está indicado para la profilaxis de
la hepatitis B.
Reseña que lo
anterior significa que para el mercado colombiano existe por lo menos un
producto autorizado mediante Registro Sanitario con este principio activo. Así
mismo, informa que revisada la base de datos no se encontraron registros de
fabricantes nacionales de productos con dicho principio activo.
·
Establecimiento Penitenciario y Carcelario
“Bellavista”.
El Centro Penitenciario y Carcelario
“Bellavista”, el día siete (7) de febrero de 2005, rindió el informe requerido
por esta Sala de Revisión según el cual el señor Ovidio Córdoba Becerra se
encuentra actualmente en tratamiento por cirrosis hepática secundaria al virus
de la Hepatitis B.
Afirma que al
demandante le había sido programado en el Hospital Universitario San Vicente de
Paúl un trasplante hepático, opción que ha sido suspendida por el momento, dada
su buena evolución clínica y su respuesta al tratamiento.
Expone que el
Establecimiento Carcelario ha sido cuidadoso en continuar con los controles
médicos especializados (Hepatología) y en realizar los exámenes periódicos de
laboratorio pertinentes.
Sostiene que la
Sección de Sanidad del Establecimiento Carcelario está presta a seguir las
recomendaciones y órdenes médicas que emanen de los galenos especialistas que
tratan al accionante.
II.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo de primera instancia.
El Juzgado
Primero (1º) Civil del Circuito de Bello en sentencia fechada el día veintidós
(22) de junio de 2004, no accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostiene el Juez
de primera instancia que en el caso en estudio se pretende que se ordene al
INPEC que cubra los gastos que se generen por el tratamiento médico requerido
por el interno Ovidio Cordoba Becerra en el Hospital Universitario San Vicente
de Paúl.
Afirma que de
acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente y según consta en la
historia clínica del señor Córdoba Becerra, a quien se le ha venido brindando
atención en salud desde el año de 2003, por parte de la cárcel del Distrito
Judicial de Medellín, se le diagnosticó la necesidad de un trasplante de
hígado.
Indica que los
mismos médicos que conforman la Unidad de Trasplantes del Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, descartaron el posible trasplante hepático,
ya que el pronóstico actual del paciente no es favorable para garantizar el
éxito del citado procedimiento médico.
Argumenta que en
respuesta enviada al Juzgado y suscrita por los doctores León Darío Urrego y
Luis Gonzalo Guevara, Jefe de la Unidad de Trasplantes y médico
gastrohepatólogo del Programa de Trasplantes de Hígado del Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, respectivamente, corroboraron la decisión
tomada por el Hospital en el sentido de no iniciar protocolo para un posible
trasplante hepático del señor Córdoba Becerra, dado su estado de salud actual y
ante la imposibilidad de garantizar un buen resultado.
Así las cosas,
el Juez de primera instancia encuentra improcedente acoger las pretensiones
planteadas en la acción de tutela.
·
Impugnación
El 29 de junio de 2004 la señora Moya
Bejarano impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que el derecho a la
vida consagrado constitucionalmente en el artículo 11 debe protegerse en todos
los casos.
Igualmente sostiene que varios médicos
del Hospital Universitario San Vicente de Paúl le manifestaron la viabilidad
del trasplante hepático, en el evento de poder controlarse el virus de la
hepatitis B, luego de un tratamiento de 3 a 4 meses, para evitar que las
bacterias afecten el hígado trasplantado.
·
Fallo de segunda instancia.
Mediante
sentencia fechada el dieciséis (16) de julio de 2004, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, confirmó la sentencia impugnada.
El Juez de
segunda instancia argumentó que el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, ha venido atendiendo al señor Ovidio Córdoba Becerra e
incluso estuvo dispuesto a cubrir el costo del trasplante, lo que finalmente no
hizo, esto último por el concepto técnico médico que impartieron los galenos de
la Unidad de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Es
decir, ninguna responsabilidad le cabe al INPEC por los padecimientos del
agenciado, razón por la cual la decisión tomada por el a-quo fue la
acertada.
Sin embargo, el
Tribunal expresó que del análisis de la comunicación fechada el 22 de junio de
2004, suscrita por el Jefe de la Unidad de Trasplantes del mencionado hospital,
en asocio con un facultativo gastrohepatólogo, se desprende una posibilidad
para hacer efectivo el precitado trasplante, consistente en realizar un
tratamiento concentrado, de 3 a 4 meses, que procure la eliminación o, al
menos, el control del virus de la hepatitis B, lo que, parece ser, no se ha
intentado, motivo que impone recordar el deber de la entidad demandada de velar
por la mejoría del enfermo, acudiendo, si es el caso y de acuerdo con los
dictámenes médicos, a la mencionada actividad, después de la cual se ha de
hacer una nueva evaluación respecto de la viabilidad del trasplante hepático
que, según los galenos, constituye su única posibilidad de vida.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Suspensión del término para dictar la
sentencia de revisión.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional mediante autos fechados el veintidós (22) de octubre de 2004 y
el veintisiete (27) de enero de 2005, ordenó suspender el término para resolver
la revisión de la presente acción de tutela, por haber ordenado unas pruebas,
el cual se dispondrá reanudar en esta sentencia.
3.
Planteamiento del problema jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC vulneró los derechos fundamentales a la vida,
dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social en conexidad con la vida
del señor Ovidio Córdoba Becerra, por la renuencia de aquél a autorizar la
intervención quirúrgica, trasplante hepático, que requiere el accionante.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte se referirá en una primera parte a los derechos
fundamentales de los reclusos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios; para
en una segunda parte analizar el caso concreto.
4.
Los derechos fundamentales de los
reclusos de los centros Penitenciarios y Carcelarios.
4.1 Esta
Corporación desde el año de 1992 ha argumentado la existencia de una “relación
especial de sujeción”[1]
existente entre las autoridades penitenciarias y las personas que se encuentran
privadas de su libertad.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que los reclusos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios están en una situación de subordinación frente a
las autoridades de estos entes públicos, por lo que gozan de una protección
constitucional reforzada que busca garantizar sus derechos fundamentales.[2]
Así las cosas, si bien es cierto que las
personas que se encuentran privadas de la libertad por una orden judicial ven
restringidos algunos de sus derechos fundamentales, como son intimidad,
trabajo, educación, el Estado no puede desconocerles ciertas garantías tales
como el respeto a la vida, la salud, la seguridad social, entre otras.
Lo anterior significa que aunque el
Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a todos los derechos, “(…)
toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no está sujeto a que la persona se
encuentre en libertad. Por tal razón es deber del Estado garantizar a los
reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial
de aquellos que son susceptibles de ser restringidos (…).[3]”
Por consiguiente, las medidas que pueden
tomar los funcionarios administrativos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios y que se encaminen a la restricción de algún derecho fundamental
susceptible de ser limitado, deben estar dirigidas al estricto cumplimiento de
los fines para las cuales fueron creadas, principalmente, la resocialización de
los internos y la seguridad de las cárceles.[4]
4.2 Respecto
de las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos
Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una
condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado,
conservación, tratamiento y recuperación de su salud.
Por tanto, la atención de la salud de los
internos de los Centros Carcelarios es una obligación del Estado, atención que
debe brindarse en forma oportuna y eficaz para que las personas afectadas
puedan restablecerse.
En cuanto a la protección de la salud de
los reclusos, esta Corporación argumentó:
“Por la salud
del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
(...)
“Es el
sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el
hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe
propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables
para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los
cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y
garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el
penal.[5]”
En este orden de ideas, cabe señalar que
la obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los Centros
Penitenciales, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de
éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a
seguir para el restablecimiento de su salud. Debe indicarse como lo ha
sostenido esta Corporación que los internos son “personas que dependen única
y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[6]”.
Ahora bien, a los Centros Carcelarios les
está vedado, para no proteger la salud de los reclusos, colocar trabas de orden
administrativo o de índole económica. Al respecto esta Corporación en la
sentencia T – 607 de 1998[7]
señaló:
“...la
desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención
médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente
la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables
para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan
imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.”
(...)
“La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos
traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o
al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los
asegurados - los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y
simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la
recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan
inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y
manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
“Para la
Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del
complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de
cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas”.
En este orden de ideas, la Corte sostuvo:
“(…) en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y
con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus
propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia
concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en
defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella
ligados”[8].
4.3 En
conclusión, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones que los
reclusos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios gozan de una serie de
derechos fundamentales a plenitud, como son vida, salud, debido proceso,
integridad personal, entre otros, por lo que las autoridades de tales Centros
no los pueden limitar en forma alguna, y solamente podrán ser restringidos
algunos derechos fundamentales con el objeto de lograr los fines de la relación
penitenciaria, siempre y cuando dicha limitación cumpla con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad y se respete la dignidad humana, columna
estructural del Estado Social de Derecho.
5.
El caso concreto.
5.1 En el
presente caso, la señora Ana Jazmina Moya Bejarano actuando como agente
oficioso del señor Ovidio Córdoba Becerra considera que el INPEC –
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista”, le está
vulnerando al agenciado los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad
social, igualdad y dignidad humana, al no consignar los dineros necesarios para
que el Hospital Universitario San Vicente de Paúl le practique el trasplante
hepático que requiere para restablecer su salud.[9]
5.2 Ahora
bien, de las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que el señor
Ovidio Córdoba Becerra se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario
de Medellín “Bellavista” y que padece de cirrosis hepática secundaria a una
infección crónica por el virus de la hepatitis B.[10]
De acuerdo con el concepto rendido por la
Unidad de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, el
accionante padece de una enfermedad hepática terminal cuya única solución
terapéutica es un trasplante de hígado, “(…) el cual se contraindica en
forma inmediata debido a la alta probabilidad de reinfección postrasplante y la
consiguiente pérdida del órgano trasplantado (…)”[11].
Así las cosas, la misma Unidad de
Trasplantes del mencionado hospital tomó la decisión de “(…) no iniciar
protocolo para un posible trasplante hepático del señor Córdoba, dado su estado
de salud actual y la imposibilidad de garantizar un buen resultado no sólo en
la intervención quirúrgica sino de la fase pos-trasplante la cual es para el
resto de la vida del paciente”.[12]
Sin embargo, en concepto rendido por el
Jefe de la Unidad de Trasplantes del Hospital Universitario San Vicente de
Paúl, doctor León Darío Urrego, y por el doctor Luis Gonzalo Guevara, médico
Gastrohepatólogo vinculado al Programa de Trasplantes, existe una posibilidad
para que el pluricitado trasplante pueda practicarse, la cual consiste en
efectuar antes un tratamiento concentrado que procure la eliminación o, al
menos, el control del virus de la hepatitis B.[13]
5.3 Conforme
a dichas pruebas, esta Sala de Revisión encuentra lo siguiente:
El señor Ovidio Córdoba Becerra requiere
de un trasplante hepático como único medio de vida, intervención quirúrgica que
en la actualidad no puede efectuarse debido a que primero debe atenuarse el
virus de la hepatitis B.
Así mismo, según las pruebas recaudadas
por esta Corporación es un hecho cierto que en la actualidad el señor Córdoba
Becerra está recibiendo tratamiento médico con base en el medicamento
Lamivudina 150 mgr al día, con lo que se pretende atenuar el precitado virus y
lograr la variación en algunos parámetros de agresividad de la infección, lo
que permitiría considerar al paciente como candidato a un trasplante hepático.[14]
De la misma forma, el Centro
Penitenciario y Carcelario de Medellín “Bellavista” ha continuado con los
respectivos controles médicos especializados de hepatología, realizando los
exámenes de laboratorio con la periodicidad que el agenciado requiere.
Cabe anotar, entonces, que la no
realización del trasplante hepático que requiere el agenciado no se ha debido a
una conducta negligente por parte del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario demandado. Por el contrario, encuentra esta Corporación que la
actuación de la Cárcel de “Bellavista” se ha encaminado a buscar la solución
más favorable para el restablecimiento de la salud del recluso Córboba
Becerra.
En efecto, el ente demandado en ningún
momento se ha negado a autorizar y asumir los costos del multicitado trasplante[15]; lo que ha ocurrido es
que éste se encuentra suspendido como consecuencia del concepto médico –
técnico de los especialistas en la materia del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl, quienes por el momento han descartado la intervención hasta
que médicamente se presenten las condiciones para garantizar su éxito.
Encuentra esta Sala de Revisión que en el
presente caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario demandado se
encuentra dispuesto a cubrir los gastos que se generen para la recuperación
integral del interno Córdoba Becerra, tanto así, que dicho Centro Penitenciario
ante el requerimiento de esta Corporación manifestó que “(…) está presto a
seguir las recomendaciones y órdenes médicas que emanen del cuerpo médico
especializado, en relación con su tratamiento”.[16]
Por tanto, esta Corte encuentra que no
se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en
la presente acción de tutela. Al contrario, se evidencia que la Entidad
Penitenciaria demandada ha desplegado todas las medidas a su alcance para que
el señor Ovidio Córdoba Becerra pueda recuperarse de la patología que padece.
Así pues, no puede desconocerse que el
ente administrativo demandado ha acatado todas las recomendaciones que los
galenos especialistas del Centro de Trasplantes del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl le han impartido y que la suspensión del procedimiento médico,
trasplante hepático, no se debió a la falta de autorización y del consiguiente
pago de su valor por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, sino a la imposibilidad médica de realizarlo en este momento.
Así las cosas, esta Corporación no puede,
desconociendo los dictámenes médico-técnicos de los especialistas del Hospital
San Vicente de Paúl, ordenar al ente demandado que en este momento autorice la
realización del precitado trasplante hepático.
Empero, esta Sala de Revisión estima que
conforme al ordenamiento constitucional el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC debe continuar prestando toda la asistencia médica que se
requiera para la recuperación total del interno Ovidio Córdoba Becerra, y en el
momento en que los galenos especialistas de la Unidad de Trasplantes del
Hospital Universitario San Vicente de Paúl consideren que es viable practicar
el trasplante hepático requerido, deberá autorizar éste a su costa, sin colocar
obstáculos de índole administrativa o financiera.
5.4 Finalmente,
debe esta Corporación hacer alusión a lo sostenido por el Hospital
Universitario San Vicente de Paúl que ha indicado que “de realizarse este
trasplante sería indispensable aplicar un protocolo de manejo profiláctico que
permita disminuir la posibilidad de reinfección post trasplante, al tratarse de
una cirrosis secundaria a virus B. La dificultad para la aplicación de esta
profilaxis consiste en el país no se consigue el medicamento (inmunoglobulina
contra hepatitis B, frasco ampolla de 1.500 unidades), ni está autorizado su
uso por el INVIMA, entidad ante la cual tendríamos que acudir para solicitar su
autorización para la importación y uso específico. (…)”.[17]
Respecto de lo sostenido por el precitado
Hospital en el párrafo anterior, esta Corporación requirió al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, solicitándole que
informe si está o no autorizada la producción en el país o la importación al
mismo del medicamento denominado inmunoglobulina contra el virus de la
hepatitis B.
El INVIMA a través de comunicación
fechada el veintiséis (26) de octubre de 2004 señaló al respecto que “(…) la
inmunoglobulina corresponde al nombre de un principio activo, estando vigente
en la actualidad el Registro Sanitario M-010165, modalidad importar y vender,
para el producto BAYHEP ® INYECTABLE SOLUCIÓN, teniendo como titular a BAYER
CORPORATION, el cual tiene como principio activo la inmunoglobulina y está
indicado para la profilaxis de la hepatitis.” [18]
En este orden de ideas, para esta Sala de
Revisión es a todas luces claro que en el mercado de medicamentos colombiano
existe al menos un producto autorizado por el INVIMA que contiene el principio
activo de la inmunoglobulina.
Por tanto, en el evento en que el
Hospital Universitario San Vicente de Paúl requiera el medicamento con el
precitado principio activo lo podrá adquirir, ya sea en el mercado nacional o
mediante la importación, puesto que el mismo, como se vio, tiene Registro
Sanitario otorgado por el INVIMA.
5.5 Por
lo hasta aquí expuesto, resulta palmario para esta Corporación que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario demandado no ha vulnerado ni ha puesto en
peligro los derechos fundamentales del señor Ovidio Córdoba Becerra invocados
en la demanda de tutela. Por tanto, se confirmará la sentencia de segunda instancia
dictada el día dieciséis (16) de julio por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido mediante auto del
veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de julio de 2004 proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó
la tutela solicitada, dentro del proceso de Ana Yasmina Moya Bejarano actuando
como agente oficioso del señor Ovidio Córdoba Becerra contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
Tercero.
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
La primera vez que esta Corporación utilizó el término “relación especial de
sujeción” fue en la sentencia T – 596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[2] Sobre este tema se puede consultar las sentencia T – 153 de 1998 y
T – 490 de 2004, entre muchas otras.
[3] Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Sentencia Ibídem.
[5] Sentencia T – 606 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T – 1006 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T – 535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cuaderno 2 folio 2.
[10] Cuaderno 2 folio 63.
[11] Cuaderno 2 folio 63.
[12] Cuaderno 2 folio 64.
[13] Cuaderno 2 folios 63 y 64.
[14] Cuaderno 1 folio 55.
[15] A folio 48 del cuaderno 2 del expediente aparece una comunicación
fechada el cuatro (4) de mayo de 2004, en donde el señor León Jaime Salazar
Alzate, Médico Coordinador de Sanidad del Establecimiento Carcelario
“Bellavista”, le solicita al Hospital Universitario San Vicente de Paúl copia
de la historia clínica del señor Córdoba Becerra con el objeto de efectuar los
trámites correspondientes ante la División de Salud en la ciudad de Bogotá,
para la realización del trasplante hepático.
Así mismo,
en el cuaderno 2 folio 49 del expediente de tutela aparece una copia de una
comunicación dirigida por el Establecimiento Penitenciario “Bellavista” a la
señora Luz Helena Hernández, Jefe de la División de Salud del Inpec, en donde
se le manifiesta que el costo del trasplante hepático que requiere el señor
Córdoba Becerra asciende a la suma de $87.000.000.oo
[16] Cuaderno 1 folio 52.
[17] Cuaderno 2 folio 45.
[18] Cuaderno 1 folio 41.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.