T-254-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-254/04
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
para recuperar valores no obligado a sufragar /ACCION DE TUTELA-Fallecimiento
del enfermo
Esta Sala considera menester recordar
que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al
número de semanas cotizadas, no puede convertirse en un obstáculo para la
prestación del servicio y la continuidad del mismo. A pesar de que aparece
probado en el expediente que el deceso no obedeció en modo alguno a negligencia
por parte del ente demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida,
se recuerda que para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la
gravedad del paciente como su capacidad económica para costear el tratamiento,
en tanto no pueden oponerse los períodos mínimos de cotización a quien
atravesando un serio estado de salud no tiene además los medios para costear la
totalidad de un tratamiento médico que reclama atención inmediata. En estos
casos, la entidad debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del
paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el
recobro ante el Fosyga.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-808347
Acción de tutela instaurada por Marvin
Adolfo Hernández contra Saludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Villavicencio,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Marvin Adolfo
Hernández contra Saludcoop E.P.S.
El presente expediente fue acumulado con
el expediente T-808401 por la Sala de Selección Número Once, el 12 de noviembre
de 2003. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 16 de enero
de 2004, consideró que los aspectos fácticos de los dos expedientes son
diferentes, razón por la cual se justifica su desacumulación para ser resueltos
en sentencias diferentes.
I.
ANTECEDENTES
Marvin Adolfo Hernández interpuso acción
de tutela el día 31 de julio de 2003, en calidad de agente oficioso de su
hermano Jaid Noel Hernández, quien se encontraba en la unidad de cuidados
intensivos de la Clínica Martha S.A. Solicitó que le sean protegidos sus
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la
vida digna y la integridad personal, los cuales considera afectados por la
actuación de Saludcoop E.P.S.. Para sustentar su petición relató los siguientes
hechos:
1. Hechos
1.1. El señor Jaid Noel Hernández se encuentra
afiliado a Saludcoop E.P.S. desde el 9 de mayo de 2002, por cuenta de su
empleador “Distribuidora Yordan”, en la cual ocupaba el cargo de auxiliar de
oficios varios.
1.2. Relata el accionante que su hermano padecía
fuertes dolores de cabeza y fiebre constante, razón por la que el 18 de julio
de 2003 acudió a consulta general, prescribiéndosele el medicamento
“Diclofenac”.
1.3. Al día siguiente el señor Hernández fue internado
en la Clínica de Saludcoop, donde estuvo hospitalizado durante dos días. De
allí fue remitido a la Clínica Martha S.A., sufriendo complicaciones
posteriores en su salud que le llevaron a ingresar a la unidad de cuidados
intensivos el 27 de julio de 2003.
1.4. El día de ingreso a cuidados intensivos, el
Departamento de Servicio al Cliente de la entidad demandada, informó al
peticionario que cubriría únicamente el 63% de la atención requerida por su
hermano, por cuanto no cumplía con el requisito de los 24 meses de cotización
al Sistema, ya que al momento había cotizado solo 13 meses.
1.5. Refiere el demandante que el 30 de julio,
Saludcoop E.P.S. le informó que a partir de ese momento el pago sería
compartido, por lo cual el demandante debía efectuar un depósito a fin de que
su hermano continuara siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos, en
donde la atención diaria asciende a los dos millones de pesos.
1.6. Por último, relata el accionante que su familia
no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir siquiera una parte
de los gastos de hospitalización de su hermano.
En consecuencia, solicita se ordene a la
E.P.S. Saludcoop que de manera inmediata asuma a su cargo toda la atención en
salud que su hermano requiere, a fin de que pueda continuar en la unidad de
cuidados intensivos por el tiempo que el médico determine.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Marvin
Adolfo y Jaid Noel Hernández[1].
2.2. Copia del carnet de afiliación a Saludcoop E.P.S. del señor
Jaid Noel Hernández[2].
2.3. Copia de la hoja de evolución de la unidad de
cuidados intensivos de la Clínica Martha S.A.[3].
2.4. Copia del oficio suscrito por el Director de
Prestación de Servicios de Saludcoop E.P.S., mediante el cual se informa al
Secretario Departamental de Salud que dicha entidad da un cubrimiento del 63%
en el tratamiento requerido por el señor Hernández en la Unidad de Cuidados
Intensivos, por cuanto él fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social
el 9 de mayo de 2002[4].
2.5. Dictamen del médico Alfonso Suárez Rivera, del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Villavicencio, que
establece que el paciente padece “Meningoencefalitis muy probablemente de
origen tuberculosa que amerita tratamiento prescrito por médico tratante y
soporte en unidad de cuidados intensivos la falta de los cuales pone en riesgo
su derecho fundamental a la vida. NOTAS: Paciente en malas condiciones
generales”[5].
2.6. Copia del certificado de defunción del señor
Jaid Noel Hernández, de fecha 3 de agosto de 2003[6].
II.
Intervención de la entidad demandada
El Gerente Regional de los Llanos
Orientales de Saludcoop E.P.S., doctor Jesús Hernán Rivera Torres, en
contestación a la acción de tutela, manifestó que el señor Hernández padece una
enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa, para cuyo tratamiento
requiere las cien (100) semanas mínimas de cotización establecidas por el
Decreto 806 de 1998, artículos 60 y 61.
Por lo anterior, sostiene que de acuerdo
a la fecha de inscripción del usuario, tiene derecho a que Saludcoop E.P.S.
cancele sólo lo que corresponde al número de semanas cotizadas al sistema hasta
el momento, es decir el 62% del valor del tratamiento que requiere, y que el
restante 38% debe ser asumido por el usuario, porcentaje que será ajustado de
manera progresiva de acuerdo a las cotizaciones que realice.
Considera el Gerente Regional de
Saludcoop que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta
con el mecanismo establecido en el parágrafo del artículo 61 del mencionado
Decreto 806 de 1998 que estipula: “(…) Cuando el afiliado cotizante no tenga
capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y
acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus
beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud
o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes”.
Por último, solicitó al Juez que la
acción de tutela sea negada por improcedente y que se ordene a una entidad
prestadora de salud del orden municipal, departamental o nacional que con cargo
al Estado preste el tratamiento requerido por el señor Hernández, reconociendo
el porcentaje de los montos que deberá asumir Saludcoop E.P.S..
Solicitó, así mismo, que en caso de que
la tutela sea concedida, se ordene expresamente al Fosyga pagar a Saludcoop
E.P.S. “los costos generados en los servicios prestados al accionante sin
tener derecho a ellos, y, se indique un término máximo de diez (10) días para
su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del
SISTEMA sino el de la misma EPS”.
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Villavicencio, mediante providencia del 6 de agosto de 2003, negó por improcedente
el amparo de los derechos reclamados, al encontrarse probado que el señor Jaid
Noel Hernández falleció en la Clínica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003.
Señaló, además el Juez, que: “Lo anterior equivale a decir que el usuario
fue atendido diligentemente por la EPS, conforme la prescripción médica, con la
salvedad del anuncio hecho de tan solo cubrir el 63% del costo demandado por el
procedimiento, bajo el argumento de no contar con las 100 semanas de
cotización”. Por ello, concluyó que no hay lugar a hacer ningún llamado de
atención a la entidad demandada, pues su actuación fue eficiente en procura de
velar por la protección del derecho a la vida y a la salud del señor Hernández.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Fundamentos jurídicos.
El derecho a la salud puede ser
considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la
integridad física y a la dignidad humana.
2.1. Hecho superado. Fallecimiento del demandante durante el
trámite de la tutela.
Como se encuentra probado en el
expediente, el señor Jaid Noel Hernández falleció el 3 de agosto de 2003, por
lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo,
debe la Corte determinar si con las conductas alegadas por su hermano, quien
interpuso la acción de tutela, la E.P.S. demandada tiene algún grado de
responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, ésta le prestó todos los
servicios que requirió dentro de su competencia y capacidad.
En el escrito de tutela, se alega
básicamente la falta de capacidad económica por parte de la familia del señor
Hernández para cubrir el porcentaje no asumido por la entidad demandada, de los
costos de la atención que él requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos de la
Clínica Martha S.A. de la ciudad de Villavicencio, por lo cual solicita el
accionante que la entidad demandada asuma la totalidad del tratamiento que
requiere el señor Hernández. Para sustentar tal afirmación, el peticionario
manifiesta que su hermano laboraba en la “Distribuidora Yordan”, como auxiliar
de oficios varios, devengando un salario mínimo y que su madre y él habitan en
San José del Guaviare y no cuentan con los medios para costear los gastos de
dicho tratamiento.
De otro lado, es claro que la grave
enfermedad que padecía el señor Hernández requería un tratamiento especializado
que se le debía brindar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y, así mismo,
aparece probado en el expediente que dicha atención efectivamente le estaba
siendo suministrada por Saludcoop E.P.S., entidad que remitió al paciente a la
clínica Martha S.A., en cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneció desde el
28 de julio hasta el momento de su fallecimiento.
Sin embargo, esta Sala considera menester
recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje
correspondiente al número de semanas cotizadas, no puede convertirse en un
obstáculo para la prestación del servicio y la continuidad del mismo. Al
respecto la jurisprudencia de la Corte señala:
“(…) en estos
casos (urgencia o gravedad comprobadas), los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios
para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y
las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos,
en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que
esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición en contra del
Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a
sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997”[7].
Según lo
expuesto, a pesar de que aparece probado en el expediente que el deceso del
señor Hernández no obedeció en modo alguno a negligencia por parte del ente
demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida, se recuerda que
para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la gravedad del
paciente como su capacidad económica para costear el tratamiento, en tanto no
pueden oponerse los períodos mínimos de cotización a quien atravesando un serio
estado de salud no tiene además los medios para costear la totalidad de un
tratamiento médico que reclama atención inmediata. En estos casos, la entidad
debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del paciente en la Unidad de
Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el recobro ante el Fosyga.
En el caso de la referencia, ya se anotó
que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela desapareció,
pues obra en el expediente el certificado de defunción del señor Jaid Noel Hernández,
en donde consta que falleció en la Clínica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003
(folio 20).
Por consiguiente, la presente acción
carece de objeto en razón al fallecimiento del demandante, y por ello, la Sala
confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente
providencia. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de
lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser…”[8].
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Villavicencio, el 6 de agosto de 2003, dentro de la
tutela instaurada por Marvin Adolfo Hernández, en calidad de agente oficioso de
su hermano Jaid Noel, contra Saludcoop E.P.S., por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Folios
5 y 6.
[2] Cfr. Folio 6.
[3]
Cfr. Folios
7 y 8.
[4]
Cfr. Folio
9.
[5]
Cfr. Folio
15.
[6]
Cfr. Folio
20.
[7] Cfr. Sentencia T-370 de 1998 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.