T-254-01
Sentencia T-254/01
Sentencia T-254/01
DERECHO A LA
AUTONOMIA PERSONAL-Universidad
exige tratamiento psicológico a estudiante para renovación de matrícula
Resulta arbitrario que la Universidad obligue al
estudiante a someterse a un tratamiento psicológico para renovarle la
matrícula. Además, este tipo de imposiciones implican una conducta paternalista
que atenta contra la autonomía personal. En efecto, no es válido el argumento
consistente en que dicho tratamiento es para la formación integral del
estudiante, puesto que se trata de una persona adulta que puede
autodeterminarse, y no es constitucionalmente admisible que la universidad haga
este tipo de indicaciones que a la postre resultan ser de obligatorio
cumplimiento, puesto que a ellas se supedita el cupo del estudiante.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigencia de requisito
adicional no contemplado en reglamento universitario
Referencia:
expediente T-392946
Acción de tutela
incoada por incoada por Leonardo Celis Royet contra la Universidad del Norte
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 4 Civil Municipal de
Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
Leonardo Celis Royet instauró acción de
tutela contra la Universidad del Norte, por estimar violados sus derechos a la
educación y de petición.
El accionante solicito la protección de
sus derechos fundamentales a la educación y de petición, supuestamente
vulnerados por la Universidad del Norte, de acuerdo con los siguientes hechos.
El demandante señaló que en 1995 inició
estudios de psicología en la institución educativa demandada, después de haber
sido sometido a un arduo proceso de selección. Afirmó que durante el primer
semestre de 2000 fue remitido a la oficina de asesoría en psicología de la
Universidad del Norte, toda vez que la coordinadora de 8° semestre indicó que
su rendimiento no era el adecuado.
Agregó el peticionario, que como
consecuencia de dicha remisión, la psicóloga María del Pilar Zúñiga le sugirió
la necesidad de que él iniciara un tratamiento terapéutico.
Manifestó el actor que el 30 de junio de
2000 comenzó la terapia de psicología recomendada, la cual tuvo que suspender
debido a problemas económicos. Sin embargo, afirmó que reanudó dichas sesiones
el 25 de julio de 2000.
Así mismo relató el accionante que el 15
de junio de 2000 canceló al valor de la matrícula correspondiente al 2°
semestre de 2000 y el 27 de julio del mismo año se presentó a la Universidad
accionanda, con el fin de oficializar dicha matrícula. No obstante lo anterior,
la entidad demandada le informó que no podía realizar el trámite mencionada,
hasta que no presentara el documento en el que constara el tiempo estimado de
la terapia psicológica y su aptitud para poder continuar con los estudios.
Adujo el peticionario que en el
reglamento de la Universidad demandada, no aparece estipulado como causal de
pérdida de la calidad de estudiante, la de no haber presentado algún
certificado de aptitud, expedido por la psicoterapeuta.
Posteriormente señaló el accionante que,
el 31 de julio de 2000, comunicó a la Dirección de Programa de Psicología que
continuaría con el proceso terapéutico y, el 3 de agosto de 2000, presentó
derecho de petición ante la referida entidad, con el fin de obtener una
respuesta sobre las razones por las cuales no se le permitía continuar los
estudios.
Finalmente, señaló que la Universidad
del Norte, mediante carta del 11 de agosto de 2000, le comunicó que debía
esperar 15 días para obtener una respuesta de fondo, ya que no contaban con el
personal necesario para el examen del caso.
Por las razones expuestas, el petente
estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición y a la educación.
El accionante solicitó al juez de
instancia que ordenara a la Universidad del Norte que autorizara la matrícula y
el reinicio de sus estudios de manera inmediata.
Por su parte, la Institución demandada
contestó la demanda refiriéndose paso por paso al procedimiento aplicado al
trámite educativo y formativo que debía darse a los estudiantes, y solicitó que
se negara la tutela, por cuanto lo que buscaba la Universidad del Norte era
formar profesionales íntegros y de alta credibilidad.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE
REVISION
Mediante sentencia del 13 de septiembre
de 2000, el Juzgado 4 Civil Municipal de Barranquilla resolvió negar la
solicitud de tutela por estimar que en ningún momento la entidad demandada
había vulnerado el derecho fundamental a la educación y que por el contrario,
la medida asumida por dicha institución buscaba el eficaz desempeño profesional
de sus estudiantes y aun más cuando se trata de estudiantes de psicología.
Por otro lado, aseveró el juzgador que,
en cuanto al derecho de petición en ningún momento éste fue vulnerado, toda vez
que la solicitud presentada por el peticionario el 3 de agosto de 2000 fue
debidamente contestada mediante comunicación del 11 de agosto de 2000.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del
derecho a la educación, al debido proceso y a la autonomía personal
En el presente caso, la Corte estima que
la conducta asumida por la Universidad del Norte desconoce los derechos
fundamentales del actor, por cuanto se le impuso un requisito adicional, no
contemplado en la ley ni en el reglamento universitario, para poder continuar
sus estudios.
En efecto, resulta arbitrario que la
Universidad obligue al estudiante a someterse a un tratamiento psicológico para
renovarle la matrícula. Además, este tipo de imposiciones implican una conducta
paternalista que atenta contra la autonomía personal.
En efecto, no es válido el argumento
consistente en que dicho tratamiento es para la formación integral del
estudiante, puesto que se trata de una persona adulta que puede
autodeterminarse, y no es constitucionalmente admisible que la universidad haga
este tipo de indicaciones que a la postre resultan ser de obligatorio
cumplimiento, puesto que a ellas se supedita el cupo del estudiante.
Por otra parte, también se desconoce el
debido proceso cuando el ente universitario se inventa sobre la marcha unas
condiciones no previstas en su reglamento interno para que un estudiante pueda
matricularse para el siguiente ciclo lectivo.
En cuanto al derecho de petición, no
encuentra la Corte que se haya violado su núcleo esencial, puesto que la
institución educativa demandada dio respuesta al accionante.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal
de Barranquilla, por medio de los cuales se negó la protección solicitada.
En su lugar, CONCEDER la tutela de
los derechos al debido proceso, a la educación y a la autonomía personal. En
consecuencia, se ordena a la Universidad del Norte que no supedite en forma
alguna la continuación de estudios del actor, al hecho de someterse a una
terapia psicológica.
Segundo.-
DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.