T-254-00
Sentencia T-254/00
Sentencia T-254/00
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD POR JUEZ DE TUTELA-Aplicación
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
Referencia:
expediente T-259178
Acción de tutela
incoada por María Santos Urrego vda. de Rojas contra "Acerías Paz del Río
S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis
(6) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 35
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
María Santos Urrego vda. de Rojas instauró
acción de tutela contra "Acerías Paz del Río S.A.", por estimar
violados los derechos al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad
social.
Afirmó la actora que la empresa demandada
venía pagándole cumplidamente las mesadas de la pensión de sobrevivientes
hasta enero de 1999, y que a partir de esa época dejó de cancelarlas. Solicitó
al juez de tutela que dispusiera la reanudación de los pagos.
Por su parte, "Acerías Paz del Río
S.A.", mediante oficio del 16 de septiembre de 1999, informó al juez de
conocimiento que no se habían podido cancelar las mesadas por "la
iliquidez de caja debido a problemas generados por la recesión en la economía
del país y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa
la Empresa".
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 1999, negó la protección
solicitada, por cuanto, a su juicio, de la falta de pago de las mesadas no se
deducía violación de derecho fundamental alguno. Además, en su criterio,
existía otro medio de defensa judicial ordinario para lograr lo pretendido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cuando se prolonga en el tiempo la falta de
pago de las mesadas pensionales, se presume la afectación del mínimo vital
En el caso sub examine la Corte
encuentra que la empresa demandada cumplió su deber de pagar a la actora las
mesadas pensionales sólo hasta enero de 1999, circunstancia que hace presumir
la afectación del mínimo vital. En efecto, desde la indicada época y hasta la
fecha de instauración de la acción en referencia -3 de septiembre de 1999- la
demandante no había recibido suma alguna por dicho concepto, así que no es
difícil deducir la difícil situación económica que aquélla ha estado obligada a
padecer.
En múltiples ocasiones se ha dicho que el
incumplimiento en el pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de
las personas de la tercera edad, y que, en la mayoría de los casos, los otros
medios de defensa son ineficaces para proteger los derechos de los
pertenecientes a este grupo social, que, por sus condiciones físicas se
encuentran en situación de debilidad respecto del resto del conglomerado. Cabe
recordar que uno de los postulados básicos del Estado Social de Derecho es el
principio de igualdad real y efectiva, y en aplicación de éste, los grupos de
marginados, desamparados o disminuidos gozan de una protección especial, con el
fin de atenuar las diferencias que los afectan (Preámbulo y artículo 13 C.P.).
Debe agregarse que las pruebas que echó de
menos el juez de instancia, han debido ser decretadas por él con base en el
principio de la oficiosidad que rige la acción de tutela. Ahora bien, en el caso
concreto, esta Corte no estima necesario mayor despliegue probatorio cuando,
como ya se dijo, la falta de pago de las mesadas ha sido prolongada en el
tiempo.
Por último, debe indicarse que la iliquidez
de la demandada no es excusa aceptable que logre desvirtuar su obligación de
pagar oportunamente las mesadas pensionales.
En conclusión, se revocará el fallo de
instancia y se ordenará el pago de las sumas adeudadas. Se prevendrá a la
empresa demandada para que no vuelva a incurrir en conductas como la descrita.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el Fallo proferido el 24 de septiembre de 1999 por el Juzgado 35 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se negó la protección
solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos al pago oportuno
de pensiones y al mínimo vital.
En consecuencia, se ORDENA
a la empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si
no lo hubiere hecho ya, cancele todas las mesadas pensionales que actualmente
le adeuda a la peticionaria.
Segundo.- SE
PREVIENE a la entidad demandada para que evite incurrir nuevamente en
conductas como la que dio origen a la instauración de la acción de tutela en
referencia.
Tercero.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.