T-254-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-254/94
COMUNIDAD
INDIGENA-Naturaleza/INDEFENSION
FRENTE A COMUNIDADES INDIGENAS
Las
comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y
obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los
miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de
gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la
comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa
judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situación de indefensión
respecto de una organización privada, la comunidad indígena, razón por la que
está constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acción de tutela en
defensa de sus derechos fundamentales.
COMUNIDAD
INDIGENA-Autonomía
Política y jurídica
La
autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el
constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros
señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y
costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley,
de forma que se asegure la unidad nacional.
JURISDICCION
INDIGENA
La
atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que
éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley. Las
diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en
la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados
respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: 1. A mayor
conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. 2. Los derechos
fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia
para todos los particulares. 3. Las normas legales imperativas (de orden
público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades
indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural. 4. Los usos y
costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales
dispositivas.
JURISDICCION
INDIGENA-Ambito
Territorial
La
Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad
con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a
la constitución y a la ley. No obstante, el reconocimiento de la existencia de
una comunidad indígena con sus propias autoridades, normas y procedimientos por
parte de los juzgadores de tutela, exigía dar un tratamiento jurídico a la
situación planteada por el petente desde la perspectiva del derecho
constitucional y no según el régimen de comunidad civil dispuesto para regular
las relaciones entre comuneros.
PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INDIGENA
Existe
una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y
cultural y la consagración de los derechos fundamentales. Mientras que éstos filosóficamente
se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que
permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las
naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y
de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una
ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico
sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales
constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de
diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho
internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos
como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones,
presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de
todos los pueblos.
DESTIERRO-Naturaleza/COMUNIDAD
INDIGENA-Exclusión
Un
límite constitucional explícito al ejercicio de la potestad punitiva por parte
de las autoridades de los pueblos indígenas, lo constituye la prohibición de
imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. El actor acusa la
decisión de la comunidad de violar esta prohibición. Bajo una perspectiva
antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de extrañamiento de un
miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y
la separación física del resto de la comunidad. Esta práctica de condenar al
ostracismo al infractor de las normas internas de la comunidad es frecuente en
las organizaciones sociales en las que la defensa de la colectividad prevalece
sobre los derechos individuales. La inclusión en las cartas de derechos
internacionales de la prohibición de la pena del destierro es coetánea al
surgimiento del Estado-Nación, por lo que política y jurídicamente el destierro
viene a identificarse con la privación de la nacionalidad o de la patria,
sanción que repugna a la concepción de los derechos humanos de estirpe
individual. En consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, la pena de destierro sólo se refiere
a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades
indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el
carácter de Naciones. La expulsión del petente, en consecuencia, no vulneró la
prohibición del destierro.
CONFISCACION-Improcedencia/COMUNIDAD
INDIGENA-Expulsión
Si
bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad indígena tiene
carácter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y
costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros,
la sanción consistente en la expulsión de uno de sus integrantes que, al mismo
tiempo, signifique la pérdida absoluta de aquéllas, equivale a la pena de
confiscación constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la
sanción y su familia se verían expuestos a una situación de indigencia y de
absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a señalar que en ningún
caso dicha pena podría ser impuesta. Independientemente del sistema privado o
colectivo conforme al cual se organice la producción y distribución de bienes,
el régimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan
extremas para el sujeto pasivo y su familia próxima, como las que provendrían
de la pérdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia - a través de
formas de apropiación privada de la riqueza o de usufructo colectivo - pues,
éllas, en últimas, configurarían materialmente una confiscación.
JURISDICCION
INDIGENA-Límites/DEBIDO
PROCESO-Contenido
El
derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de
la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas
que la realizan según "sus propias normas y procedimientos, siempre y
cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley". Cualquiera sea el
contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas,
estás deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial
del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION/SANCION COLECTIVA/AUTORIDAD JURISDICCIONAL-Discrecionalidad
Esta
Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al
infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las
autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en
el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No
obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros
valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. Las sanciones o penas
colectivas son contrarias al principio de que "nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ...".
Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio de responsabilidad
individual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de
presunción de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del
Estado o de los particulares que excepcionalmente ejercen funciones
jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al peticionario se revela
desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a los integrantes de su
familia, circunstancia que genera la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la integridad física de sus hijos.
MEJORAS-Pago
La
acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de
las mejoras reclamadas por el peticionario, más aún cuando no existen usos y
costumbres en la comunidad sobre la materia, como puede desprenderse de las
declaraciones dispares de los miembros del cabildo indígena. Mientras que para
alguno el actor no tendría derecho al pago de mejoras por haber
"robado" tres veces, otros, en cambio, no le niegan dicho derecho,
sino que discrepan respecto de su cuantía.
MAYO
30 DE 1994
Ref: Expediente T-30116
Actor: ANANIAS NARVAEZ
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Autonomía
indígena y régimen unitario
-Jurisdicción
indígena
-Vigencia
de los derechos fundamentales
-Principio
de diversidad étnica y cultural
-Penas
de destierro y confiscación
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-30116 promovido por ANANIAS NARVAEZ contra la directiva
del Cabildo de la Comunidad Indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima,
Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES
1.
ANANIAS NARVAEZ, natural de Coyaima, de 50 años de edad, por intermedio de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la directiva del Cabildo
de la Comunidad Indígena de El Tambo, localizada en el Municipio de Coyaima,
Departamento del Tolima, integrada por los señores JOSE DEL CARMEN RAMIREZ
CUPITRA (Gobernador), URBANO AROCA LOZANO (Gobernador Suplente), GERMAN TIQUE
(Secretario), FIDEL YARA CONDE (Tesorero), MARCO TULIO CULMA CONDE (Fiscal),
EUSEBIO YARA CONDE (Alcalde) y JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE (Comisario).
Según
el peticionario, el día 19 de diciembre de 1992 se realizó una reunión en la
comunidad indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima, en la que se decidió
expulsarlo, junto con su familia, por la supuesta comisión del delito de hurto.
Su exclusión de la comunidad se realizó - sostuvo - sin fundamento probatorio y
sin que las directivas del cabildo indígena hubieran adelantado investigación
alguna en relación con los hechos imputados. Igualmente, con base en rumores
que ninguno sustentó - afirmó -, se lo despojó de la parcela adjudicada a él
por la comunidad, de aproximadamente dos hectáreas, en la que tenía cultivos de
yuca, caña, plátano, maíz, limones, maracuyá, mango y papayos. La directiva del
cabildo indígena no aceptó su propuesta en el sentido de que se dejara la
parcela a un hijo menor suyo, de 16 años de edad, en cuyo caso él abandonaría
voluntariamente la comunidad. Pese a la mediación del Consejo Regional Indígena
del Tolima, CRIT - agregó -, el cabildo indígena reiteró su decisión de
"expulsarlo" y "desterrarlo", junto con su familia, de la
comunidad, donde residía y laboraba hace más de 11 años, habiéndose
caracterizado por ser un auténtico líder preocupado por su bienestar.
2.
El petente consideró que la decisión del cabildo indígena de El Tambo vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra y al buen
nombre y a la vida, y desconoció la prohibición constitucional de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación. Su apoderado fundamentó la múltiple
violación en los siguientes hechos:
2.1
La directiva del cabildo indígena imputó diversos hurtos al petente frente a la
comunidad, "sin agotar ningún procedimiento investigativo y dándole plena
credibilidad a rumores que ninguna persona sustentó", actuaciones que
vulneraron el derecho al debido proceso.
2.2.
La decisión de expulsarlo de la comunidad y de despojarlo de su parcela violó
el derecho al trabajo por cuanto el petente es un indígena, de avanzada edad y
con limitaciones físicas, que "carece de las habilidades necesarias para
trabajar en una zona urbana, porque sus labores las ha realizado en zonas
rurales", lo que lo coloca en una situación desventajosa para lograr su
subsistencia y satisfacer las necesidades de sus hijos menores. Actualmente -
agrega -, reside en Natagaima, en condiciones infrahumanas.
2.3
Las acusaciones elevadas públicamente en su contra por la directiva del cabildo
vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre.
2.4
Las sindicaciones hechas atentan contra su derecho a la vida, si se tiene en
cuenta que en la zona donde reside hay delicados problemas de orden público y
operan personas o grupos a quienes les parece correcto aplicar justicia por su
propia mano.
2.5
La decisión de expulsarlo de la comunidad y de confiscarle su parcela, sin
reconocerle el valor de las mejoras del predio, va en contravía de la
prohibición del destierro y de la confiscación. Afirma el apoderado del petente
que si bien las normas legales facultan a los pueblos indígenas para el manejo
de sus conflictos internos de acuerdo con sus usos y costumbres, lo cierto es
que sus actuaciones están sujetas a la Constitución y a la ley, y no pueden
desconocerlas.
3.
El actor estimó procedente la acción de tutela, ya que se endereza contra una
autoridad pública, en este caso, el cabildo de la comunidad indígena de El
Tambo, ente público con régimen especial, de conformidad con el Decreto 2001 de
1988.
4.
El peticionario manifestó, por último, que "la acción de tutela estaba
orientada a obtener la anulación de la decisión que expulsa y confisca los
bienes de ANANIAS NARVAEZ", y que pretendía "establecer limitantes al
ejercicio de la autonomía que en su momento pueden ejercer los cabildos
indígenas".
5.
Con la petición de tutela se presentó copia informal del acta de posesión del
cabildo indígena de El Tambo, celebrada el veinte (20) de febrero de 1993 ante
el Alcalde Municipal de Coyaima, Tolima, en la que figuran las personas
demandadas en tutela como integrantes del mencionado organismo. Igualmente, se
entregó fotocopia simple de una comunicación fechada el 3 de marzo de 1993,
dirigida al Comité Ejecutivo del CRIT - Consejo Regional Indígena del Tolima -
por el petente, en la que expone su situación de expulsado de la comunidad;
denuncia las presiones y amenazas contra muchos de sus miembros por parte del
entonces Gobernador para que votaran afirmativamente su expulsión, y,
manifiesta, que su retiro fue injusto e ilegal, que no lo compartía pero que lo
aceptaba, siempre y cuando se hiciere justicia y se le pagara el monto de
dinero correspondiente a las mejoras realizadas en las tierras que el mismo
cabildo indígena le había asignado para trabajar con su familia, que
consideraba ascendían a la suma de 3 millones quinientos mil pesos.
6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima conoció de
la acción de tutela y, mediante auto de octubre 21 de 1993, ordenó se recibiera
la ratificación y ampliación de los hechos al peticionario y la declaración de
los directivos del cabildo indígena de El Tambo.
7.
En declaración rendida ante el Tribunal de tutela el día 27 de octubre de 1993,
el petente dijo tener cincuenta años de edad, ser natural de la vereda del
Tambo, Municipio de Coyaima, y haber convivido en unión libre con ISABEL
NARVAEZ, quien falleció dejándolo con 7 niños. Agregó que durante 11 años
trabajó en la comunidad indígena de El Tambo, donde poseía una parcela de dos
hectáreas, sembrada de plátano, yuca y otros frutales, la que le fue adjudicada
por la comunidad, luego de su entrega por parte del INCORA, situación que vino
a modificarse con la determinación de expulsarlo y de quitarle la tierra,
negándole el derecho a trabajar y el reconocimiento del valor de las mejoras
producidas en el predio. Sobre los motivos y la forma en que se tomó la
decisión de excluirlo de la comunidad, sostuvo que las directivas del cabildo
lograron su destitución como gobernador suplente en el año de 1992, acusándolo
del robo de plátanos y otros elementos, imputación calumniosa que obedeció a
una represalia por el hecho de haber fiscalizado el manejo de dineros por parte
del gobernador de este entonces. En noviembre de 1992, afirmó, "el
gobernador reunió a la comunidad y les dijo que firmaran la expulsión mía de la
comunidad, quitándome el derecho de la tierra trabajada, ... y la comunidad me
expulsó. Yo le dije que tenía unas mejoras y que cuando no me arreglaran lo de
las mejoras y de los 11 años de trabajo que tenía en la comunidad no me iba
...". Agregó que la decisión de expulsarlo la adoptó la comunidad por
mayoría y que las directivas del cabildo se negaron a reconocerle el valor de
las mejoras, aduciendo que no había ley indígena que los obligara a
ello.
8.
En octubre 27 de 1993, el Tribunal de tutela llamó a declarar a los miembros
del cabildo indígena de El Tambo, señores JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CUPITRA,
URBANO AROCA LOZANO, FIDEL YARA CONDE, EUSEBIO YARA CONDE y JOSE ALEJANDRO
CAPERA TIQUE. Interrogados acerca de la existencia y organización de la
comunidad indígena, así como del problema surgido con el peticionario de tutela
y el procedimiento adoptado para su resolución y sobre la mediación del Consejo
Regional Indígena del Tolima en el conflicto, los declarantes manifestaron:
8.1
Según URBANO AROCA LOZANO, "la comunidad de El Tambo nació en 1990",
como consecuencia de la unión de un grupo de familias que se organizaron hacia
el año de 1985 y lograron que, en 1989, el INCORA les adjudicara un predio
denominado El POIRA, según consta en el acta de entrega respectiva. La
comunidad indígena es representada por su gobernador, quien administra los
terrenos de la misma y vela por su adecuada utilización. A su vez, la comunidad
elige cada año los integrantes del cabildo indígena, quienes formalizan su
posesión ante el Alcalde Municipal de la localidad.
8.2
El petente era miembro y directivo de la comunidad indígena. Primero fue fiscal
en 1991 y pasó a ser gobernador suplente en 1992, "pero con el tiempo tomó
confianza y empezó a disponer de los bienes de la comunidad". Coinciden
los declarantes en afirmar que al petente se le acusó de la comisión de varios
delitos como el saqueo de animales, cultivos, frutos, herbicidas y del hurto de
un contador para el alumbrado. Sostienen que se le llamó la atención varias
veces y que, al no atender las advertencias y consejos, fue expulsado por la
comunidad, en reunión celebrada el día 28 de diciembre de 1992, a la que
asistió el propio peticionario. Según copia del acta correspondiente a la
sesión de ese día, y que fue entregada al Tribunal de primera instancia por los
cabildantes, con la presencia de 37 miembros de la comunidad se decidió
destituir al peticionario de su cargo:
"Se
le encontró serias fallas, errores al compañero ANANIAS NARVAEZ que mucho
tiempo atrás venía cometiendo con algunos vecinos y la misma comunidad como
robo de sorgo, plátano, hojas de plátano, ovejas, un contador de la luz y
venenos como insecticidas que tenía la comunidad para defender los cultivos de
la misma comunidad. Se le sindica también de un potro de Emilio Peña, una burra
de una señora.
"Fue
destituido del cabildo el compañero Ananias por la mayoría de la Asamblea
General al tener conocimiento de estos robos a la misma comunidad y esconder
animales como caballos y burras de cría de los vecinos en predios de la
comunidad."
8.3
El actor, por su parte, rechazó la destitución de su cargo de gobernador
suplente y la expulsión de la comunidad, y se opuso a abandonar el territorio
hasta tanto no se le reconocieran las mejoras realizadas en la parcela.
Posteriormente, manifiestan los declarantes, se lo encontró sacando comida,
motivo por el que se le prohibió la entrada. Aducen que no se presentó denuncia
penal ante las autoridades competentes por no perjudicarlo. En efecto, JOSE
ALEJANDRO CAPERA TIQUE declaró:
"
(...) fue como en junio, no recuerdo la fecha, a principio de agosto, volvieron
a decirnos que habían vuelto a pasar comida; entonces, yo como Comisario le
dije a unos cuatro que fuéramos a capturarlo donde estuviera. Sí, allá lo
encontramos cortando comida, le dijimos que quién le había dado permiso de
cortar comida. Dijo que él tenía hambre, que los hijos se le estaban muriendo
de hambre. Entonces le dije haga un favor sigue por las buenas con nosotros, o
si no lo amarramos y lo llevamos a la ley ordinaria. Entonces dijo bueno yo me
voy con ustedes. Camine para la reunión que ahora tenemos. Llegamos a la
reunión y acordamos, el cabildo, que se llevará el plátano que había cortado,
que nunca nos volviera a molestar de ninguna especie, porque lo denunciamos a
la ley ordinaria, porque a uno siempre le da lástima, porque a uno siempre le
da hambre y nos contestó que no necesitaba de nosotros. Se fue para
Natagaima."
8.4.
El Consejo Regional Indígena del Tolima - CRIT -, agregan, intervino con el fin
de buscar una solución al conflicto. No obstante, no fue posible llegar a un
acuerdo sobre el valor de las mejoras entre el petente y la comunidad. Mientras
que algunos de los integrantes del cabildo indígena niegan que tenga derecho a
las mismas, porque "en las comunidades indígenas no se pagan mejoras a un
compañero que cometa errores por más de tres veces ni tampoco se le paga la
tierra que ayudó a recuperar", como lo afirma EUSEBIO YARA CONDE, otros
como URBANO AROCA LOZANO y JOSE ALEJANDRO CAPERA TIQUE, reconocen que sí tiene
derecho a las mejoras y que la comunidad no se niega a pagarlas, pero que no ha
sido posible llegar a un acuerdo sobre su valor. Según AROCA LOZANO, ANANIAS
NARVAEZ exige el pago de tres millones de pesos, y la comunidad valora las
mejoras en 500 mil pesos, a los que debe restarse una deuda pendiente que el
actor tiene con la comunidad y que asciende a 365 mil pesos. Por su parte,
CAPERA TIQUE afirma que la deuda del petente es mucho mayor, ya que la
directiva de la que hacía parte ANANIAS NARVAEZ en 1991 y 1992 dejó una deuda
de 30 millones de pesos.
8.5.
De las declaraciones rendidas al Tribunal de primera instancia por los miembros
del cabildo de El Tambo, tampoco es posible determinar el tiempo durante el
cual el actor formó parte de la comunidad o si residía en el territorio de la
misma ya que mientras algunos de los declarantes afirman conocerlo hace 6 años
y no haber vivido allí, otros sostienen que era miembro desde 1985 y que sólo
hasta que fue expulsado se ausentó de la zona para ir a radicarse en Natagaima
con su familia.
9.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, mediante
sentencia de noviembre 4 de 1993, denegó la tutela interpuesta. Diversas
consideraciones llevaron al Tribunal de instancia a desechar las pretensiones
del actor.
9.1
Aun cuando el juzgador de instancia encontró probada la existencia de la
comunidad indígena de El Tambo, con fundamento en el acta de posesión de los
integrantes de sus autoridades o directivas ante el Alcalde Municipal de
Natagaima, lo cierto es que, a su juicio, la decisión de expulsión, atribuida a
los miembros del cabildo indígena, había sido adoptada por la comunidad,
reunida en asamblea general, hecho que permite concluir que se trataba de un
acto democrático, y no de un acto judicial conforme al artículo 246 de la
Carta.
9.2
El Tribunal de tutela entendió el acto de expulsión como ejercicio legítimo del
derecho a la libre asociación (CP art.38). A la luz del principio de que
"nadie está obligado a continuar asociado en contra de su voluntad ... ni
menos a permanecer en comunidad ilíquida", reconoció que los miembros de
la comunidad tenían derecho a admitirlo o a esquivarlo, decisión ésta última
que finalmente adoptaron, según sus usos y costumbres, dándole oportunidad al
petente de que conociera la situación en que se encontraba, por votación
general que terminó con su expulsión. A juicio del fallador, los estatutos o
escrituras de constitución de las instituciones privadas regulan los trámites
de exclusión de los miembros, por lo que "una determinación de esta clase
no se puede equiparar a un acto administrativo o a un pronunciamiento judicial,
más cuando de la costumbre se trata". La violación del derecho al debido
proceso - agrega -, "no es fundamento para obligar a que se tenga que
padecer la asociación con quien no se desea, sino tema del proceso civil para
la indemnización o pago de mejoras".
9.3.
En lo que atañe a las pretensiones patrimoniales correspondientes al valor de
las mejoras y al reconocimiento económico del trabajo realizado, estimó el
Tribunal que la vía judicial no era la acción de tutela, sino el proceso
laboral o el civil. En cuanto a la posible división del bien poseído
colectivamente, consideró que esta opción estaba excluida para los resguardos o
territorios indígenas, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2001 de
1988.
9.4.
Por último, el juzgador de primera instancia afirmó que tampoco habría sido
factible la tutela transitoria o provisional bajo la hipótesis - previamente
descartada - de que se hubiera vulnerado algún derecho fundamental del
peticionario, ya que el actor se encontraba ante un hecho cumplido: su
expulsión desde diciembre de 1992.
10.
El apoderado del peticionario impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Tolima. Insistió en que la acción de tutela iba dirigida contra el
cabildo indígena de El Tambo, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º
del Decreto 2001 de 1988, es un ente de derecho público. "Afirmar - dijo
-, que el cabildo indígena puede "esquivar" a ANANIAS NARVAEZ es
tanto así como aceptar que una junta de acción comunal de un barrio puede
expulsar a cualquier vecino, además, las asociaciones cualquiera sea su
carácter no pueden violar derechos constitucionales fundamentales; sus
actuaciones deben estar ceñidas a la ley". El impugnante resaltó la
facultad de administrar justicia otorgada constitucionalmente a los cabildos,
los cuales, en su ejercicio, deben respetar todos los preceptos
constitucionales.
"Los
cabildos indígenas al emitir juicios de valor sobre comportamientos delictuosos
de sus miembros, por su carácter público están tomando decisiones con categoría
de pronunciamiento judicial, actuaciones que no sobra repetirlo cuentan con
sustento constitucional, de lo que se puede colegir que sí ocurrió flagrante
violación del principio del debido proceso y consecuencialmente vulneración de
los derechos a la intimidad y al buen nombre de Ananías Narvaez".
11.
El Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, con
posterioridad a la sentencia de primera instancia, mediante oficio 6.3 #21596
de noviembre 24 de 1993, remitió al Tribunal de tutela, copia del acta Nº 5 de
febrero 9 de 1993, que correspondió a la reunión donde se eligió el Cabildo
Indígena de El Tambo y del documento de posesión del mismo ante la Alcaldía
Municipal de Coyaima. En lo que respecta a las tierras ocupadas por la
comunidad manifestó que "a dicha parcialidad el Instituto entregó el
predio EL POIRA, el cual será legalizado en calidad de Resguardo, una vez se
adelante el trámite previsto por el Capítulo III del Decreto 2001 de
1988".
12.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de
diciembre de 1993, confirmó la decisión impugnada. El alto Tribunal dió por
demostrado que, a solicitud de la mayoría de los miembros de la comunidad de El
Tambo, sus directivas dispusieron la expulsión del petente, a quien ya "se
le había reclamado por su comportamiento contrario a los intereses de la
comunidad indígena, como lo fueron el hurto de cultivos, semovientes y por
último fungicidas, estos de uso colectivo". El fallador de segunda
instancia resaltó la naturaleza de entidades públicas que ostentan los
cabildos indígenas, "cuyos miembros son elegidos y reconocidos por una
parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar
legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos
y costumbres, situación igualmente consagrada en los artículos 329 y 330 de la
Carta Política". Consideró que la expulsión del petente no había sido
arbitraria y que el reconocimiento de mejoras pretendido por el actor era un
asunto no susceptible de ser resuelto por vía de la acción de tutela.
"Entonces,
ante el clamor de la casi totalidad de los miembros de la Comunidad Indígena
del Tambo, cuyo asentamiento se halla en el Municipio de Coyaima (Tolima), en
Asamblea General, realizada el 28 de diciembre de 1992, según consta en
documento visible a folio 45 del informativo, la expulsión de ANANIAS NARVAEZ
de la Comunidad, en manera alguna se muestra arbitraria, pues fue la
consecuencia de la reiteración de conductas contrarias a sus costumbres y
normas internas, sanción que le fuera aplicada luego de varias amonestaciones
por parte de las directivas indígenas.
...
"Ante
el fracaso de las conversaciones entre el accionante y los directivos de la
comunidad, con relación a la única pretensión de aquél, es decir, el
reconocimiento de mejoras, es asunto que no puede ser atendido por vía de
tutela, pues el actor dispone de medios o recursos para hacer valer sus
derechos y por lo mismo, se torna improcedente el amparo demandado, al tenor de
lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991".
13.
A solicitud del magistrado ponente, el Gerente General del Instituto de Reforma
Agraria, INCORA, remitió con destino al proceso de la referencia copia del acta
de entrega de 184 hectáreas de la Hacienda EL POIRA (predio El Mangón), a la
comunidad indígena de El Tambo, realizada el día 6 de octubre de 1989. Informó
que el estudio socio-económico y jurídico de esta parcialidad indígena "no
se ha realizado por cuanto el Consejo Regional Indígena del Tolima - CRIT -,
alegaba la existencia y vigencia legal del título de Resguardo Colonial de
Coyaima-Ortega y Chaparral, no permitiendo la realización de los
estudios". Sin embargo, agrega, según oficio del CRIT de fecha 14 de abril
de 1994, esta agremiación ha solicitado al INCORA la iniciación de los trámites
tendentes a constituir en resguardos a las parcialidades del Tolima, por lo que
"el Instituto para la presente vigencia ha programado la realización de
los estudios para la Comunidad de El Tambo".
14.
La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala
su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Problema
jurídico planteado
1.
El petente acusa al cabildo indígena de El Tambo de vulnerar el derecho
fundamental al debido proceso y de desconocer la prohibición constitucional de
las penas de destierro y confiscación, por la expulsión de que fue objeto por
parte de la comunidad indígena, pese a que las imputaciones hechas en su contra
carecieron de sustento probatorio, la decisión de expulsión fue tomada bajo
presiones y amenazas del Gobernador indígena y no se le reconocieron las
mejoras correspondientes al trabajo de 11 años en la parcela que le había sido
asignada por la propia comunidad. Adicionalmente, sostiene que el acto acusado
viola sus derechos a la honra, al buen nombre y al trabajo - por carecer de
habilidades para trabajar en la zona urbana donde actualmente reside -, y
amenaza su derecho a la vida, dado que la región se caracteriza por problemas
de orden público y presencia de personas y grupos que aplican justicia por su
propia mano.
2.
El Tribunal de primera instancia denegó la tutela por considerar que la
decisión comunitaria de expulsión adoptada por la comunidad indígena en contra
del actor se adoptó en ejercicio de su derecho de libre asociación (CP art.
38), y no tenía el carácter de acto administrativo o judicial proveniente de
las autoridades que integran el cabildo. Estimó, además, improcedente la acción
de tutela para obtener el pago de mejoras por existir otros medios de defensa
judicial - los procesos civil y laboral -, no pudiéndose admitir tampoco la
acción de tutela como mecanismo transitorio por haberse consumado el daño. La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, confirmó la sentencia
impugnada. Encontró demostrado que la sanción no fue arbitraria y que se impuso
luego de varias amonestaciones hechas al petente por la comisión de conductas
contrarias a las costumbres y normas internas. Además, avaló la sentencia de
tutela por no ser esta acción la vía procesal adecuada para el reconocimiento
de mejoras.
Corresponde
a la Corte Constitucional (CP art. 241-9), en sede de revisión, determinar la
procedencia de la acción de tutela contra el cabildo indígena de El Tambo y
establecer si la decisión adoptada por la comunidad indígena representada por
éste, es un acto susceptible de control judicial que haya vulnerado los
derechos fundamentales del peticionario.
Procedencia
de la acción de tutela
3.
Según el Tribunal de primera instancia, el acto, cuya anulación pretende el
petente, no provino de la directiva o cabildo indígena, sino de la comunidad
indígena misma. A su juicio, se trata entonces de una acción particular emanada
de los miembros de la comunidad en ejercicio de la libertad de asociación y no
de un acto de justicia especial conforme al artículo 246 de la Constitución,
razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.
Los
cabildos indígenas son entidades públicas especiales encargadas de representar
legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus
usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.). Bajo esta lógica, las acciones o
demandas dirigidas contra el grupo o comunidad indígena pueden válidamente ser
dirigidas contra su representante legal.
Aspecto
diferente es el relacionado con la capacidad de los particulares para ser
sujetos pasivos de acciones de tutela, hipótesis excepcional que sólo es viable
en los casos taxativamente dispuestos en la ley. En efecto, el numeral 4o. del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de
tutela contra organizaciones privadas, o contra su beneficiario real, respecto
de las cuales el peticionario se encuentra en situación de subordinación o
indefensión.
Las
parcialidades o comunidades indígenas son definidas por la legislación como
"conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos
de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios
de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social
internos que los distinguen de otras comunidades rurales" (D.2001,
art.2o). Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de
derechos y obligaciones1
, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las
integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de
ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan
a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En
consecuencia, el petente se encuentra en situación de indefensión respecto de
una organización privada, la comunidad indígena, razón por la que está
constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acción de tutela en
defensa de sus derechos fundamentales.
Naturaleza
de la decisión de expulsión
4.
El Tribunal de primera instancia considera que la decisión de expulsión es
producto del ejercicio de la libertad de asociación protegida por la
normatividad constitucional, ya que "nadie está obligado a continuar
asociado en contra de su voluntad". De esta manera, el fallador de tutela
excluye la posibilidad de que el acto por el que se impuso una sanción al
peticionario sea un acto arbitrario.
Las
comunidades indígenas no se equiparan jurídicamente a una simple asociación.
Son una realidad histórica, dinámica, caracterizada por elementos objetivos y
subjetivos que no se reducen al animus societatis propio de las
asociaciones civiles. Se nace indígena y se pertenece a una cultura, que se
conserva o está en proceso de recuperación. La pertenencia a una comunidad
indígena no surge de un acto espontáneo de la voluntad de dos o más personas.
La conciencia de una identidad indígena o tribal es un criterio fundamental
para la determinación de cuándo se está ante una comunidad indígena, de suerte
que la mera intención de asociarse no genera este tipo de colectividad (D 2001
de 1988, art. 2o., Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes, aprobado por la Ley 21 de 1991, art. 1o. num. 2o.).
Ferdinand
Tönnies distingue los conceptos de comunidad y sociedad. A su juicio, la
primera, se caracteriza por la existencia de una voluntad orgánica; la segunda,
por una voluntad reflexiva de sus miembros. La comunidad es una forma anterior
a la sociedad que se desarrolla a partir de la familia y, ordinariamente, en
pequeñas poblaciones, en las cuales no prevalece la obtención de beneficios
económicos sino los lazos de sangre y las costumbres. Según este eminente
sociólogo, el urbanismo hace evolucionar las comunidades en sociedades,
"mutación que se produce bajo el signo de la abstracción, la que se
verifica en el hecho de que cada uno vive para sí mismo en un estado de
concurrencia de tipo social y económico, en donde la búsqueda de beneficios
económicos y del comercio resultan lo fundamental"2.
5.
Demostrado que las decisiones de las comunidades indígenas no equivalen a las
adoptadas por una asociación civil - club social, agremiación o colectividad
regida por las leyes nacionales -, resta por establecer la naturaleza jurídica
del acto por el que se excluyó al petente de la comunidad indígena. Para el
Tribunal de primera instancia se trató de un acto democrático de la
colectividad y no de un acto de justicia en los términos del artículo 246 de la
Carta Política. No obstante, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, la decisión
de expulsar al actor se tomó como sanción por la reiteración de
conductas contrarias a sus costumbres y normas internas.
El
método de adopción de una decisión no es el criterio determinante para precisar
su naturaleza. La cualidad democrática del procedimiento de expedición no se
transmite al acto o decisión, hasta el grado de definir su naturaleza, ni
excluye la posibilidad jurídica de que se trate de un acto jurisdiccional.
En
consecuencia, para poder establecer si la decisión de expulsar de la comunidad
al petente, y privarlo con ello de los beneficios que le reportaba ser miembro
de dicha agrupación indígena, es un acto sancionatorio, proferido en ejercicio
de las atribuciones contenidas en el artículo 246 de la Constitución, se hace
necesario determinar previamente la admisibilidad del ejercicio actual de la
jurisdicción especial por parte de las comunidades indígenas. Previa la
resolución de este aspecto, sin embargo, la Sala estima pertinente enunciar los
principios y reglas que surgen de la tensión existente entre el régimen
político unitario republicano y el reconocimiento de la autonomía a los
territorios indígenas. Esta última, se sabe, realiza parcialmente los
principios de pluralismo político y de diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana. De este modo, la atribución constitucional confiada a las
autoridades de los pueblos indígenas, consistente en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales dentro de su territorio, debe interpretarse de conformidad con
la Constitución y la ley.
Régimen
unitario y autonomía indígena
6.
El fortalecimiento de la unidad nacional es uno de los fines postulados en el
preámbulo de la Constitución. La importancia de este valor que preside la
Carta, se refleja en el establecimiento de la República unitaria como forma de
gobierno, pero con autonomía de sus entidades territoriales (CP art. 1).
La
consagración simultánea en el mismo artículo constitucional de principios
contrarios - no contradictorios - como el régimen unitario y las autonomías
territoriales, muestra la intención del Constituyente de erigir un régimen
político fundado en la conservación de la diversidad en la unidad.
En
cuanto a la autonomía de las entidades territoriales, cabe resaltar, y al mismo
tiempo, diferenciar, lo que concierne a la autonomía reconocida a los
territorios indígenas.
Aun
cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a
regular el trascendental aspecto del régimen territorial del país, es posible,
no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras
entidades territoriales, a los miembros de las comunidades indígenas se les
garantiza no sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera
dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos
y municipios, sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece,
de autonomía política y jurídica, lo que se traduce en en la elección de sus
propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no
significa otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del
principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP art. 7).
La
autonomía política y jurídica reconocida a las comunidades indígenas por el
constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros
señalados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y
costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley
(CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional.
7.
La creación de una jurisdicción especial indígena como la indicada en el
artículo 246 de la Constitución plantea el problema de determinar cuál es la
jerarquía existente entre la ley y las costumbres y usos indígenas, como
fuentes de derecho. En efecto, la atribución constitucional de ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las
autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la
Constitución y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos
valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes
jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes
reglas de interpretación:
7.1
A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La
realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes
en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su
cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a
la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de
coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus
miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad
jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace
indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres -
los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los
conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la
República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona
pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa
o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y
obligaciones.
7.2
Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la
sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en
general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no
sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y
deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite
material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de
valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio
nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea
Nacional Constituyente.
7.3
Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman
sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando
protejan directamente un valor constitucional superior al principio de
diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al
reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de
hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma
legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar
la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional -
diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales
imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica
y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por
parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su
riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia
cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de
autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben
ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las
leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales
superiores.
7.4
Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas
legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de
pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra
legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes
civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad
privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de
los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener
aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las comunidades
indígenas.
Las
anteriores premisas permiten identificar a la comunidad indígena de El Tambo,
localizada en el Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, como una
comunidad en proceso de legalización de su territorio de resguardo y de
recuperación de su identidad cultural, que habita un predio adjudicado por el
INCORA en 1989 respecto del cual, por el momento, no posee título de propiedad
comunitaria. En efecto, al igual que en otras parcialidades del Tolima, los
miembros de la comunidad de El Tambo no conservan la lengua que hablaran sus
antepasados ni parte importante de sus costumbres y tradiciones. No obstante,
eligen a sus autoridades representadas en el cabildo indígena, administran
colectivamente el uso y trabajo de la tierra y comparten un propósito común:
identificarse con su pasado aborigen, manteniendo los rasgos y valores propios
de su cultura, así como sus formas de gobierno y control social que los
distingue como comunidad indígena.
Jurisdicción
indígena e imposición de sanciones
8.
El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición
de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La
Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad
con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a
la constitución y a la ley. De otra parte, al Legislador corresponde la
obligación de regular las formas de coordinación de esta jurisdicción con el
sistema de la justicia nacional (CP art. 246).
La
precariedad de ciertos presupuestos fácticos para el ejercicio adecuado de la
jurisdicción especial indígena - falta de legalización del resguardo, ausencia
de prueba sobre la existencia de usos y costumbres-, son factores que muy
probablemente llevaron a los juzgadores de primera y segunda instancia a
identificar la decisión de la comunidad indígena con un acto particular emanado
del derecho de libre asociación, y no como un acto jurisdiccional. No obstante,
el reconocimiento de la existencia de una comunidad indígena con sus propias
autoridades, normas y procedimientos por parte de los juzgadores de tutela,
exigía dar un tratamiento jurídico a la situación planteada por el petente
desde la perspectiva del derecho constitucional y no según el régimen de
comunidad civil dispuesto para regular las relaciones entre comuneros.
9.
El carácter de la decisión adoptada por la comunidad indígena de El Tambo el
día 28 de diciembre de 1992, permite afirmar que en aquella ocasión se juzgó la
conducta del petente por transgredir los parámetros de lo socialmente permitido
en la comunidad indígena y por atentar contra sus bienes o intereses,
sancionándolo con la privación, tanto a él como a su familia, de ciertos
derechos y beneficios. En consecuencia, la decisión exhibe la naturaleza de un
verdadero acto judicial mediante el que se impuso una sanción por la comisión
de una conducta contraria a las normas internas de la comunidad y lesiva de
sus intereses, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la
Constitución a las autoridades de los pueblos indígenas, cuya validez depende
que su conformidad con la Constitución y la ley (CP art. 246).
Principio
de diversidad étnica y cultural vs. vigencia de los derechos fundamentales
10.
Existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad
étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales. Mientras que
éstos filosóficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente
universales, que permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la
paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptación de
cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los
valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente
debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los
tratados internacionales.
Reflexiones
como la de Agnes Heller3
conducen a rechazar el relativismo ético extremo. Para esta autora, el
verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto absoluto a los
parámetros valorativos de las diversas culturas, y obliga a propender por un
relativismo moderado en el que se admita la comparabilidad entre culturas bajo
la fórmula de la tolerancia y el respeto de la especificidad cultural, salvo
los casos en que esta encubra un inaceptable doble código de valores y una
situación de fuerza o coacción susceptible de afectar la vida, la integridad o
la libertad de la persona. La necesidad de defender unos mínimos universales
éticos que permitan trascender la especificidad de las diferentes culturas y
construir un marco de entendimiento y diálogo entre las civilizaciones
justifica la adopción de las Cartas Internacionales de Derechos Humanos que,
según Bobbio, constituyen "la más grande prueba histórica que jamás se
haya dado del consensus omnium gentium sobre un determinado
sistema de valores"4
.
11.
La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los
territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y
constitucional es acogido en el plano del derecho internacional,
particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código
universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto
de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los
pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas
y tribales en países independientes, aprobado por el Congreso mediante Ley 21
de 1991, establece:
"Artículo
8o.
1.
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
"Artículo
9º
1.
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los
métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2.
La autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia".
A
la luz de lo expuesto, debe la Sala entrar a examinar si el contenido y forma
del acto por el que se expulsó al petente y a su familia de la comunidad
indígena de El Tambo, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.
Examen
constitucional de la sanción de expulsión
12.
Un límite constitucional explícito al ejercicio de la potestad punitiva por
parte de las autoridades de los pueblos indígenas, lo constituye la prohibición
de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (CP art. 38). El
actor acusa la decisión de la comunidad de violar esta prohibición.
Bajo
una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de
extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su
identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta
práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la
comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de
la colectividad prevalece sobre los derechos individuales.
La
inclusión en las cartas de derechos internacionales de la prohibición de la
pena del destierro es coetánea al surgimiento del Estado-Nación, por lo que
política y jurídicamente el destierro viene a identificarse con la privación de
la nacionalidad o de la patria, sanción que repugna a la concepción de los
derechos humanos de estirpe individual. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece en su artículo 9o. que "nadie será
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país" (artículo
12). La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que "nadie
puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser
privado del derecho a ingresar en el mismo" (artículo 5o). En
consecuencia, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (CP art. 93), la pena de destierro sólo se refiere a
la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión de las comunidades
indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el
carácter de Naciones. La expulsión del petente, en consecuencia, no vulneró la
prohibición del destierro.
13.
Se acusa igualmente la violación del artículo 38 de la Carta por parte del
cabildo de la comunidad indígena al privar al peticionario de la parcela donde
poseía diversos cultivos.
La
confiscación supone la apropiación, a título de pena, por parte del Estado de
parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de
contraprestación alguna. La privación arbitraria de la propiedad privada y su
destinación al fisco nacional por decisión del Estado constituyen elementos
necesarios de esta pena prohibida por la Carta. En la Asamblea Nacional
Constituyente, se expresaron, entre otras razones, las siguientes, en las que
se trasluce el franco repudio a esta modalidad de pena:
"Jose
María Samper, Francisco de Paula Pérez, Alvaro Copete Lizarralde y Luis Carlos
Sáchica, coinciden, en términos generales con lo expresado por Jorge Enrique
Gutiérrez Anzola: "por medio de la confiscación se adjudican los bienes de
un reo al Tesoro Público. Con ella se busca apartar a los hombres del delito
pero con el temor de dejar a su familia en la indigencia.
Así
se impondría un doble castigo para el delincuente, extensivo a sus herederos,
lo cual es inaceptable porque la sanción debe ser personal. Nuestra carta
rechaza semejante pena constituyendo una garantía más de respeto a la
propiedad. El Código Penal Colombiano señala todo un sistema de penas,
naturalmente, sin incluir la confiscación"5
La
pena de confiscación no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una
comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus
usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley
imperativa (CP art. 330).
Si
bien la propiedad de la cual puede ser titular una comunidad indígena tiene
carácter colectivo, no escapa a esta Corte que en la medida en que sus usos y
costumbres permitan el reconocimiento de mejoras efectuadas por sus miembros, la
sanción consistente en la expulsión de uno de sus integrantes que, al mismo
tiempo, signifique la pérdida absoluta de aquéllas, equivale a la pena de
confiscación constitucionalmente proscrita. En verdad, el sujeto pasivo de la
sanción y su familia se verían expuestos a una situación de indigencia y de
absoluto despojo, motivos que llevaron al Constituyente a señalar que en ningún
caso dicha pena podría ser impuesta. Independientemente del sistema privado o
colectivo conforme al cual se organice la producción y distribución de bienes,
el régimen punitivo no puede contener sanciones que aparejen consecuencias tan
extremas para el sujeto pasivo y su familia próxima, como las que provendrían
de la pérdida absoluta de sus posibilidades de subsistencia - a través de
formas de apropiación privada de la riqueza o de usufructo colectivo - pues,
éllas, en últimas, configurarían materialmente una confiscación.
En
el presente caso, como se señala más adelante, la prueba del reconocimiento de
las mejoras efectuadas por el petente debe ser decidida por la justiticia
ordinaria y, por lo tanto, a ella le corresponde prevenir que una situación de
iniquidad manifiesta se llege a consumar, con la consecuente vulneración del
artículo 38 de la Constitución.
Derecho
al debido proceso y ejercicio de la jurisdicción especial
14.
El derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material
de la jurisdicción especial que ejerc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.