T-254-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-254/93
ACCION DE TUTELA-Indefensión
El Estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión
que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de los hechos
y circunstancias que rodean el caso concreto.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS COLECTIVOS
No procede la
tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos,
porque éstos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se está frente a
situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada,
porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo procesalmente
adecuado es adelantar la acción de restablecimiento para lograr la reparación
respectiva, o porque la decisión definitiva es jurídicamente inalterable. El
mejor sistema conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho
consiste justamente en reconocer sus beneficiarios; con ello se logra, a su
vez, establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo protege.
ACCION POPULAR-Objeto
Si bien las
Acciones Populares están enderezadas a lograr la protección de intereses y
derechos comunes, no pueden ejercerse para obtener la reparación individual o
colectiva de los daños ocasionados por la acción u omisión de la autoridad
pública o de los particulares.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
La legitimación
activa está condicionada únicamente al hecho de que quien la propone haga parte
de la comunidad eventualmente afectada por el hecho o los hechos que atentan
contra el interés colectivo.
ACCION DE CLASE O
DE GRUPO
Las acciones de
"clase o de grupo", protegen los derechos de un gran número de
personas perjudicadas por una misma causa, mediante las cuales es posible que
un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad
de los miembros del grupo afectado.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Vulneración/ACCION
DE TUTELA
Cuando la
violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un
ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de
tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por
virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de
la órbita constitucional. Esa conexidad por razón de la identidad del ataque a
los derechos colectivo y fundamental genera una unidad en su defensa, que
obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la
tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse
independientemente como figuras autónomas que son.
ACCION
POPULAR/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
Las acciones
populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre
éllos, el del ambiente. En estas condiciones, la accion judicial procedente, no
podía ser la de tutela, porque el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene
la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo. La garantía
constitucional de gozar de un ambiente sano, no erige este derecho por sí
solo, en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acción de un derecho de
esta naturaleza, dentro de una situación que comprometa intereses o derechos
colectivos, sólo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un
perjuicio irremediable.
REF.
EXPEDIENTE T- 10505
TEMA
Derecho al ambiente
sano.
La acción de tutela
y las acciones populares.
PETICIONARIO
Alberto Castrillón,
James Guillermo Mina y otros
PROCEDENCIA
Tribunal Superior
del Cauca
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y tres.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela propuesta por los señores Alberto Castrillón
Collazos, James Guillermo Mina Ballesteros, Weimar Possu Díaz, Luis Angel
Viáfara, Janer Valencia Lasso, Víctor Saúl Fory Hernández, Rodrigo Carabalí
Navia, Orlando Candelo y Exahedro Mina, ante el Juzgado Penal del Circuito de
Puerto Tejada.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La Acción.
La tutela se ejerció
contra el Jefe del Servicio de Salud Pública de Puerto Tejada, el director de
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las empresas
particulares, sociedad Productora de Papeles S.A. -PROPAL- y Sociedad M.
Seinjet Ingenio La Cabaña Ltda., por considerar que las sociedades privadas
aludidas contaminan con los vertimentos, productos de sus operaciones
industriales, las aguas del río Palo, en detrimento de los derechos a la vida y
al trabajo de los peticionarios y la comunidad de Puerto Tejada, sin que los
organismos oficiales mencionados hayan adoptado las medidas administrativas
adecuadas para preservar el ecosistema del referido río.
2. Los hechos y
las pruebas.
Los accionantes señalan
los siguientes hechos, como respaldo de sus pretensiones:
Existe un proceso
progresivo de contaminación del río Palo, con ocasión de los desechos líquidos
que las fábricas Propal II y el ingenio La Cabaña, vierten sobre el cuerpo de
agua dulce hasta el punto que lo que antes era fuente de vida y trabajo, se ha
convertido, por efecto de la situación señalada, en un peligro para la salud,
porque de él se abastecen los acueductos de los pueblos riberanos, además de
privar de una fuente de ingresos para muchas personas que vivían de la pesca.
Alberto Castrillón,
quien promueve inicialmente la acción de tutela, sintetiza la razón de sus
pretensiones, de la siguiente manera:
"El río Palo es
fuente de agua para abastecer el consumo humano, paralelamente al acueducto
cuyo sevicio es deficiente; es fuente de agua para el lavado de las carnes en
el matadero municipal. El río aporta el sustento de familias que se dedican a
la pesca y a la extracción de materiales de construcción como arena y balasto
(sic). Históricamente el río Palo ha sido medio de transporte, espacio de
recreación y deporte, en síntesis, es fuente de trabajo y de vida en nuestra
región" (Cuaderno No. 1, fl. 1).
Por su parte, el
señor James Mina Ballesteros, en carta que dirigió desde Puerto Tejada con
otras seis personas al Procurador General de la Nación, y que agrega en copia
a su solicutud de tutela, dice en algunos de los apartes de la comunicación:
"En nuestra
región el río Palo es fuente de vida y trabajo porque de él se suplen de material
de río, pesca, fuente de abastecimiento doméstico".
"Hoy la
creciente contaminación causada por los residuos líquidos de la Fábrica PROPAL
II, y el ingenio LA CABAÑA, agotaron la capacidad asimilativa del Río Palo
deteriorando este cuerpo de agua dulce, a tal punto que, el día primero de
Septiembre los habitantes de esta región presenciamos un espectáculo triste,
cual fue la muerte masiva de los peces del río Palo, hecho que se puede
constatar con el informe presentado por el noticiero Noticinco de Telepacífico
el cual sugerimos sea solicitado"
Destaca la
comunicación, que existe una legislación abundante dirigida a proteger el medio
ambiente e instituciones encargadas de hacerla cumplir, no obstante lo cual, no
se detiene el proceso de deterioro del medio ecológico. Después, agrega la
carta:
"En el caso que
enunciamos y que esperamos usted actue, la C.V.C. lleva más de 10 años
implorándole a un particular, como en el caso del ingenio La Cabaña para que no
se deteriore el medio ambiente acuático del río Palo. No es esto negligencia
administraiva de la C.V.C.?" (Cuaderno No. 1, pags. 24 y sgts.).
Después se hace
referencia al hecho de que la C.V.C ha podido detectar concentraciones de
cadmio a la altura de los vertimientos de Propal, en niveles 2.000 veces por
encima de lo establecido en el decreto 1594 de 1984, o reducciones de oxígeno
disuelto frente a Puerto Tejada por debajo de los límites técnicamente
aceptables, todo éllo producto del proceso de contaminación por efluentes que
vierten al río las empresas referidas.
El juzgado del
conocimiento practicó, de oficio y a solicitud de los actores y de las empresas
contra las cuales se promovió la tutela, diferentes pruebas que, en resumen,
corresponden a las siguientes:
1. Inspección
judicial en la vereda Los Bancos y el barrio El Triunfo de
Puerto Tejada, con
el fin de establecer la situación de la comunidad vecina al río Palo en
relación con los cambios en el agua, las enfermedades que se han podido
originar por su utilización, los efectos de la contaminación del río en las
actividades laborales de quienes pescaban, sacaban materiales de arrastre,
etc.
2. Testimonios de
vecinos del lugar sobre las condiciones que presentan las aguas con ocasión de
los efluentes que producen las empresas cuestionadas, las enfermedades que
según los declarantes, aparecieron especialmente en la población infantil.
3. Testimonios de
directivos y expertos que laboran en las empresas Propal II el Ingenio La Cabaña,
fundamentalmente en materia de tratamiento de las aguas residuales.
3. Inspecciones
judiciales a las referidas empresas mediante las cuales se pudo establecer que
han implantado sistemas de control y tratamiento de los efluentes
contaminantes.
4. Copias de
licencia de funcionamiento, reportes de operaciones, y de actos
administrativos sobre sanciones impuestas por la C.V.C. al Ingenio La cabaña
por el incumplimiento en el manejo de los residuos líquidos, etc., (Cuaderno
No. 3, fls. 635 a 656 y 693 a 738).
5. Copia de las
Resoluciones números 0670 del 4 de Septiembre de 1992 (Cuaderno No. 2, fl. 467
mediante la cual se otorga por la C.V.C permiso definitivo de vertimiento a
Propal S.A, y de la 0194 del 16 de Marzo del mismo año (Cuaderno No. 3, fl. 658),
con la cual se otorga permiso provisional de vertimiento al Ingenio La Cabaña
Ltda.
6. Informes donde
se indica que los Municipios riberanos contribuyen a la contaminación del río
Palo mediante la descarga de aguas negras sin ningún tratamiento ni control
previo (Cuaderno No. 2, fl. 421).
3- Derechos
Presuntamente vulnerados.
Los consagrados en
los artículos 11 y 25 de la Constitución Política , que reconocen el derecho a
la vida y el derecho al trabajo, en cuanto que la contaminación del río Palo,
según los actores, generó un proceso de deterioro de la salud humana y privó,
a quienes en Puerto Tejada, deducían ingresos de la pesca y otras actividades.
4- Fallos de
Instancia
a. En sentencia
del 18 de Diciembre de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada
decidió tutelar los derechos a la vida y al trabajo , y estableció, como
consecuencia, una serie de obligaciones a cargo de las entidades, públicas y
privadas, contra las cuales se había propuesto la acción de tutela.
La providencia
comienza por admitir la plena prueba del deterioro del río Palo, así como que
tal situación significa una amenaza para la vida de la comunidad y,
particularmente, de quienes promovieron la acción de tutela.
No obstante,
advierte luégo que " a nivel de análisis fue imposible para el despacho
contar con una prueba relacionada con la calidad del agua del río Palo como
tampoco lo relativo al control del oxígeno y P.H. en relación con los
vertimientos y la presencia de cadmio".
Ahora, sobre la
incidencia de las descargas de aguas servidas en el río por las empresas
denunciadas, la apreciación del juzgado fue la siguiente:
"Como se trata
de dos empresas que en relación con el río Palo confluyen en sus aguas a poca
distancia, realmente resulta difícil sino imposible para el despacho
individualizar lo pertinente a ese aspecto de vertimientos pero sí aflora que
la utilización de antiespumantes por parte de Propal al río Palo constituye un
grave peligro, una verdadera amenaza para la comunidad en la que viven los
solicitantes y de la cual forman parte y transcurre su cotidianidad. Se ha
establecido también que la tierra resultante del lavado de caña en el proceso
industrial del Ingenio La Cabaña se ha suspendido en lo tocante a su evacuación
por la vertiente o efluente que conduce al río Palo. También que la empresa
adelanta obras tendientes a controlar el fenómeno con miras a obtener licencia
definitiva respectiva".
La sentencia
igualmente analiza los puntos de vista que presentan los apoderados de las
empresas, sobre los cuales el juez del conocimiento formula las siguientes
consideraciones:
"No comparte el
despacho la naturaleza que a la acción adjudican los profesionales del derecho
que actúan como apoderados de las empresas en mención y considera que en el
evento que nos ocupa, se trata de derechos colectivos con perjuicio de
naturaleza irremediable en virtud del estado de indefensión que se encuentran
los solicitantes frente a las empresas nombradas como también por la flagrante
omisión de la C.V.C. y Salud Pública en lo que respecta al control efectivo de
los vertimientos industriales".
Al final y como
resultado de lo expuesto, la sentencia adopta la siguiente conclusión:
"De conformidad
con el art. 86 de la Constitución Nacional resulta procedente proteger los
derechos a la vida y al trabajo de los solicitantes, es urgente asegurar el
cumplimiento de los deberes del Estado a fin de evitar que el espectro que hoy
se cierne para la población de Puerto Tejada de la cual forman parte los
señores Alberto Castrillón Collazos y demás solicitantes, continúe
extendiéndose sin que exista un control sobre el particular".1
b. - El Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Cauca, revisó en segunda instancia, el fallo
precedente, con motivo de su impugnación por uno de los demandantes y las
sociedades afectadas.
En decisión del 15
de febrero de 1993 el Tribunal dispuso revocar la sentencia del a-quo, teniendo
en cuenta los argumentos, que se resumen muy bien en el capítulo de
conclusiones de la sentencia, cuyo tenor, en lo pértinente, es como sigue:
"Del estudio
mesurado pero completo, de la prueba traída al proceso, para el Tribunal se
deducen las siguientes conclusiones:
"1a. En la
actuación cumplida por el Juzgado penal del Circuito de Puerto Tejada, se
involucraron, sin deslindarse, dos acciones diferentes, una acción popular por
presunta violación de intereses colectivos (la propuesta a su nombre y en el de
la comunidad por Alberto Castrillón Collazos) y cuya tramitación, competencia,
etc. aún no fija la ley exceptuada la causal 3a. del artículo 6o. del decreto
2591 de 1991; y otra, cual es la de tutela propiamente dicha por presunta
afectación de derechos constitucionales fundamentales particulares, consagrada
en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
"Tal situación
no permite encontrar claro el fallo emitido, en cuanto a sí el mismo pretendió
tutelar derechos colectivos y propios de la comunidad, o exclusivamente
derechos particulares de los accionantes, entre los cuales se encontraría (por
excepción) el mismo Castrillón Collazos y los restantes invocantes de la
protección.
"2a, Tratando
de enmendar esa falla, habría que indicar que la Sala se referirá únicamente a
la segunda (acción de tutela) dados los alcances que la casi totalidad de los
mismos accionantes le han querido dar a la misma, así como a la interpuesta por
el disidente Castrillón Collazos, en cuanto no obstante que la fundamenta en el
presunto compromiso de derechos fundamentales colectivos, también la invoca
para que se le amparen los suyos particulares, que dijera amenazados".
"3a. Igualmente
el Tribunal encuentra que el pronunciamiento que trae el fallo judicial de
primera instancia se fundamentó exclusivamente en la prueba de carácter
testimonial aportada, y en lo observado directamente por la juez en la
inspección judicial sobre uso del antiespumante NOPCO confirmado por el
ingeniero Bocanegra Ramírez, pero no en prueba técnica, prueba esta que no
obstante que parcialmente ya aparecía en los cuadernos (lo que hizo el Tribunal
fue complementarla), desechó sin ninguna consideración, posiblemente en
atención a que la decisión se puede fundar en cualquier medio probatorio(art.
21 del decreto 2591/91 parte final)".
"4a. Ciertamente
la prueba recaudada establece una clara y significativa contaminación de las
aguas del río Palo, pero para la Sala, no imputable exclusivamente a las
entidades particualres, ni aún oficiales que se señala (sic) como responsables
de esa situación, sino a la comunidad en general, y en últimas al propio
Estado, por cuanto éste aún carece de políticas efectivas en ese sentido,
situaciones éstas no remediables a través del mecanismo de la tutela, sino
mediante normas del propio Estado. Por lo demás, las precarias normas
existentes se han atendido, y su cumplimiento expresamente exceptuado en el
art. 2o. del decreto 306 de 1992, en concordancia con el ordinal 5o. del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, en cuanto el primero en lo pertinente previene
que: " De conformidad con el artículo (sic) del decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para...hacer cumplir
las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango
inferior" (se deja subrayado), en tanto que, el segundo establece que la
tutela no procede "cuando se trate de actos de carácter general impesonal
y abstracto".
"5a. Cumpliendo,
pues, con el principio esencial que inspira la acción de tutela en el art. 86
de la C.N. y en el aparte final del art. 3o. del decreto 2591 de 1991, y al
valorar la Sala el caso concreto sometido a su estudio por apelación, no
encuentra prueba fehaciente de que las empresas particulares señaladas como
causantes de la amenaza ciertamente estan incursas en ella, por aportación de
causas activas de contaminación, ni de que las entidades oficiales encargadas
de su supervisión o vigilancia hayan venido incumpliendo con las obligaciones
que le ha confiado la menguada legislación existente en relación con el control
del recurso agua, prueba de lo cual es que la Procuraduría Agraria del Cauca ha
informado que hasta el momento no ha encontrado mérito para pedir se les abra a
ninguna investigación disciplinaria, por lo que tampoco puede predicarse que de
su parte, hayan mediado causas omisivas determinantes de un perjuicio inminente
que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales
colectivos, implicantes de daño particular, ni tampoco derechos de esa misma
índole pero exclusivamente particulares. Y si para la Sala no obstante que a
ella no escapa que los derechos a la vida, a la salud, y al trabajo, estan
íntimamente relacionados con el derecho al disfrute del medio ambiente sano, no
existió ni existe causa (agravio), ni por tanto efecto (peligro o amenaza) en
ese sentido, es claro que la orden judicialmente impartida en el fallo de
recuperar en su totalidad la cuenca del río Palo que se da en él a las dos
empresas industriales particulares, así como las indemnizaciones en él
peligrosamente decretadas, y las restantes deteminaciones consecuenciales
tomadas, carecen de razón jurídica atendible.
"6a. Pero
si, en virtud de lo anterior, los aquí accionantes estimaren que les quedaría
pendientes de la debida protección derechos de tipo colectivo, como lo es el
del ambiente (art. 79 y 88 de la C.N.), para su defensa tendrían que recurrir,
no a la tutela plena que han invocado, sino a las acciones populares que la
misma Constitución ha previsto deberá regular la ley al tenor del artículo
ultimamente citado, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3o. del
decreto 2591 de 1991, por cuanto en el evento presente, y por lo dicho, no se
trataría de impedir un perjuicio irremediable, que sólo puede ser reparado, en
su integridad, mediante una idemnización al tenor de los artículos 6o. del
decreto 2591 de 1991, ordinal 1o., y 1o. del decreto 306 de 1992,
reglamentarios de la acción de tutela".
En resumen, las
conclusiones del Tribunal pueden reducirse a estos tres aspectos: a) Es
evidente que el río está contaminado, pero no encuentra prueba fehaciente de
que los responsables de la situación sean exclusivamente las empresas
denunciadas, ya que " al efecto son armónicas la C.V.C., Salud Pública y
las informaciones de laboratorio con que se cuenta en el proceso, que a sí lo
destacan, cuando se observa que todas las comarcas ribereñas y aledañas al
curso del río, vierten a él sus excretas de aguas negras, sus desechos caseros
y hasta de un matadero, sin ningún tratamiento ni control, circunstancia que,
aunada claro está a las aguas residuales de las industrias, terminan por
contaminar el recurso y de volverlo peligroso para el consumo humano"2 ; b) Los
accionantes pretenden defender derechos de alcance colectivo, como lo es el
ambiente, lo cual no se puede lograr con ocasión de la acción de tutela, sino
mediante el ejrcicio de las llamadas acciones populares; y c) Tampoco podrían
prosperar las pretensiones de los actores al amparo de la segunda parte del
numeral tercero del artículo 6o. del decreto 2591/91, porque no se ha
establecido que la tutela se dirija a proteger derechos particulares de los
interesados comprometidos dentro de situaciones de interes colectivo, y que
con éllo se trate de impedir un perjuicio irremediable, como lo exige la norma.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del grado de revisión de la sentencia
del Tribunal Superior del Cauca, en atención a lo dispuesto por los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Cuestión
Preliminar
La acción de tutela
que los peticionarios han instaurado persigue la protección inmediata de los
derechos fundamentales a la vida y al trabajo, que se encuentran amenazados,
según éllos, con ocasión del estado de deterioro por la contaminación en que se
encuentra el ecosistema del Río Palo. Consecuencialmente, la acción se dirige a
la protección del derecho que tienen a gozar de un ambiente sano.
Los sujetos pasivos
de la acción de tutela son, en primer lugar, dos entidades públicas, La
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. y el Servicio de
Salud Pública de Puerto Tejada, y, de otra parte, dos empresas particulares, la
Productora de Papeles Propal Planta Dos S.A. y la Sociedad Ingenio La Cabaña
Ltda.
2. Procedencia de
la tutela en relación con los sujetos contra los cuales está dirigida.
Es incuestionable
que desde el punto de vista estrictamente procesal y bajo la óptica de los
sujetos pasivos contra los cuales se aducen las pretensiones de los actores,
la acción de tutela es procedente contra las entidades públicas que se han
mencionado, porque así lo autorizan los artículos 86, inciso l de la
Constitución Política y 5o. del Decreto 2591 de 1991.
La viabilidad de la
acción contra las nombradas sociedades particulares, tiene apoyo en el artículo
42 del mismo decreto 2591 de 1991, que desarrolló el inciso final del
artículo 86 de la Carta.
"La acción de
tutela -dice la norma- procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
" 4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización".
En Sentencia de
tutela No. T-161, de la cual fue autor el mismo Magistrado Ponente en el
presente asunto se dijo, con respecto a lo que debe entenderse por
"situación de subordinación o indefensión", para efectos de la
procedencia de la acción de tutela contra los particulares, lo siguiente:
"De acuerdo
con el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de
subordinación supone una relación que ordinariamente deviene de la existencia
de un contrato de trabajo, en el cual el trabajador se encuentra en una
situación de subordinación jurídica frente al patrono.
"El Estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela de
los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto."
2.1 Definiciones
previas
Del debate que se ha
generado con motivo de la acción interpuesta por algunos vecinos de Puerto
Tejada contra las autoridades responsables del control de los vertimientos de
aguas servidas y las empresas que los ocasionan, han surgido posturas
divergentes, cuyo contenido y alcance es necesario dilucidar, como elemento
preliminar indispensable, para resolver el proceso, mediante decisión de mérito.
Los actores
acudieron a la acción de tutela para proteger los derechos a la vida y al
trabajo vulnerados, en su sentir, por la conducta de los querellados, y éstos
a su vez, sostienen que la vía es improcedente porque están en juego intereses
colectivos, cuyo amparo exclusivamente es viable con apoyo en las acciones
populares.
La Corte se ha
pronunciado sobre los temas precedentes en fallo reciente,3 donde sentó,
luégo de un proceso de decantación conceptual, su criterio sobre las acciones
en cuestión, y de paso unificó la jurisprudencia, que hasta entonces había
ofrecido puntos de vista no siempre coincidentes. Como es apenas natural,
seguiremos, para decidir el caso sublite, las directrices trazadas en el fallo referido,
para lo cual se debe comenzar por precisar los contenidos y requisitos de las
acciones (de tutela y populares) a las luz de las previsiones constitucionales
y legales.
2.1.1 La acción de
tutela.
"La acción de
tutela -ha dicho La Corte- está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta
Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que
tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, en una deteminada situación jurídica, cuando
éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. Dicha acción es un
medio procesal específico, porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente,
y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una
declaración judicial que contenga una o varia órdenes de fectivo e inmediato
cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y
sumaria a la que el afectado puede acudir solo en ausencia de cualquier otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio
irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en
el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado".4
Desagregada en sus
elementos caracterizadores, la tutela constituye:
a) Un medio de
defensa específico, porque su aplicación está condicionado a la ocurrencia de
una violación concreta o inminente de un derecho perfectamente establecido,
en relación con el cual está legitimado el actor.
b) Un instrumento
de defensa directo, porque la protección del derecho vulnerado es inmediata, lo
cual es procedente, en virtud de que éste contiene en si mismo los elementos
suficientes para su ejercicio, sin que sea necesario, como en el caso de los
derechos colectivos, su desarrollo por la ley.
c) Un mecanismo
judicial preferente y sumario, porque no sólo se puede ejercer en todo "momento
y lugar", sino también porque su trámite no está sometido a formalidades
procesales especiales y la solicitud debe sustanciarse con prelación a
cualquier otro negocio, salvo el de habeas corpus.
d) También se
concibe como una medida judicial subsidiaria y residual, en tanto que sólo
procede en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se
utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable y
mientras se puede acudir a las acciones y recursos ordinarios. Por lo mismo, es
claro que el constituyente no consagró con la tutela una vía procesal
alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, de manera
que únicamente podrá utilizarse la figura en cuanto el interesado carezca de
otra vía procesal para defender un derecho fundamental, y sólo esta clase de
derechos.
e) La acción se
dirige por el interesado contra cualquier autoridad pública, cuando un acto u
omisión suya vulnera o pone en peligro la integridad de un derecho fundamental,
y de igual modo, cuando éllo pueda ocurrir con ocasión de la conducta de un
particular en los eventos señalados por la ley.
No procede la
tutela, por lo mismo, si se promueve para la defensa de derechos colectivos,
porque éstos tienen sus propios mecanismos de amparo; o cuando se está frente a
situaciones consumadas o definidas en sentencia con fuerza de cosa juzgada,
porque en tales eventos ya no hay un derecho que tutelar bien, porque lo
procesalmente adecuado es adelantar la acción de restablecimiento para lograr
la reparación respectiva, o porque la decisión definitiva es jurídicamente
inalterable. Lo dicho obviamente no se opone a lo decidido por diferentes Salas
de Revisión de Tutelas de esta Corte, en que excepcionalmente ha admitido, en
presencia de una vía de hecho, la tutela contra actos jurisdiccionales.
En la ponencia para
primer debate durante la plenaria de la Asamblea Constituyente, se puntualizó
sobre el particular lo siguiente:
"Con el
criterio de simplificar el artículo, en la Comisión se suprimieron ciertos
aspectos. Unos, como la referencia a los derechos colectivos, porque serían
protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones
populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la
institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de
la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a
las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada".5
2.1.2 Las acciones
populares.
Otro de los
instrumentos que consagró la nueva Carta Política para proteger los derechos de
las personas son las acciones populares. Estas acciones, a diferencia de la de
tutela, garantizan los derechos e intereses colectivos relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad publicas, la moral
administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.
El artículo 88 de la
Carta consagra estas acciones en los siguientes términos:
"La ley
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
"También
regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
"Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos".
Los derechos
colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquéllos que se
reconocen a toda una comunidad. El titular del derecho es una pluralidad de
personas pero identificadas como un todo, y no individualmente cada una de
éllas.
Los derechos
colectivos, en virtud de su propia naturaleza, no son de aplicación inmediata,
en los términos del artículo 85 de la Constitución Política. Eso explica el
sentido normativo del artículo 88, cuando establece que la "ley"
regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos.
El mejor sistema
conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho consiste
justamente en reconocer sus beneficiarios; con éllo se logra , a su vez,
establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo protege. Cuando alguien
exige, por ejemplo, el control de la contaminación de las aguas, el
beneficiario del derecho a un ambiente sano, no es exclusivamente quien
interpuso la acción popular, sino toda la comunidad afectada por el hecho
depredatorio.
Como una novedad el
Constituyente de 1991, elevó a canon constitucional las acciones populares,
que hasta entonces apenas habían alcanzado una consagración legal, a nivel
primero del Código Civil (arts. 1.005 y 2.359), y luégo en diferentes normas
sobre materias también diferentes, como en la ley 9a. de 1989 sobre reforma
urbana (art.8o.) o en el decreto-ley 2.303 de 1989, con el cual se creó y
organizó la Jurisdicción Agraria (art. 118). A propósito de esta norma, se debe
destacar la circunstancia de que con élla se institucionalizó la acción popular
para la preservación del ambiente rural y los recursos naturales renovables,
como una garantía permanente encaminada a lograr la prevención del daño, su
reparación física o el resarcimiento de los perjuicios. Eso quiere decir que la
ley delimitó los contenidos de este derecho colectivo y consagró la vía
judicial adecuada mediante la cual uno cualquiera de los afectados, puede
acudir al aparato judicial en demanda del restablecimiento de las condiciones
naturales del ecosistema y de la consiguiente reparación de los daños
ocasionados a la comunidad damnificada.
2.1.3 El contenido
de las acciones populares.
La Carta Política
consagró dos especies de acciones populares, claramente diferenciables: la
primera, que corresponde al inciso 1o. del art. 88, es jurisprudencialmente
conocida como "acción popular con fines concretos", y otorga a una o
varias personas dentro de una comunidad, legitimación activa para defender los
derechos e intereses de la totalidad de dicha comunidad; la segunda,
incorporada en el inciso segundo de la misma disposición, y reconocida como
"acción popular de grupo o de clase", legitima a su turno, a
cualquier miembro de un grupo definido de personas, para exigir la reparación
económica por un perjuicio (daño) ocasionado a los individuos del grupo
afectado.
La Corte
Constitucional,6
definió la naturaleza de las acciones populares, al igual que sus
características y los bienes jurídicos que protege. Sobre estos aspectos se
refiere enseguida el presente fallo.
2.1.4 Las
acciones populares con fines concretos.
Sobre estas acciones
concurren particularidades que las identifican y distinguen.
a. Carecen de un
contenido resarcitorio en principio, pues la ley eventualmente podría
igualmente darle un contenido indemnizatorio, es decir, que si bien están
enderezadas a lograr la protección de intereses y derechos comunes, no pueden
ejercerse para obtener la reparación individual o colectiva de los daños
ocasionados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los
particulares.
El inciso tercero
del artículo 88 de la Constitución Política establece, sinembargo, la
posibilidad de reconocer por vía judicial, y en ejercicio de acciones
ordinarias, la responsabilidad civil objetiva por los daños inferidos a los
derechos e intereses colectivos.
b. Por su
finalidad pública, la legitimación activa está condicionada únicamente al hecho
de que quien la propone haga parte de la comunidad eventualmente afectada por
el hecho o los hechos que atentan contra el interés colectivo.
c. Por sus
objetivos, estas acciones tienen el carácter de instrumento cautelar, de manera
que no puede ser presupuesto de su ejercicio el que haya ocurrido un daño o
perjuicio sobre los derechos o intereses colectivos. Basta pues, que se
descubra la evidencia de eventuales situaciones que puedan comprometer los
altos intereses que se amparan, para que se viabilice la acción y se justifique
su ejercicio.
d. Son sujetos
pasivos de las acciones populares, las autoridades públicas, por sus acciones y
omisiones y, de igual manera, los particulares cuando con sus actividades
pongan o puedan poner en peligro los derechos que consagra expresamente la
primera parte del artículo 88 de la Carta, y los demás de naturaleza similar
que la ley incorpore dentro del catálogo de los derechos colectivos que
relaciona la norma constitucional.
2,3.2. Acciones
populares de clase o de grupo.
El inciso segundo
del artículo 88 de la Carta consignó un segundo tipo de acciones populares
denominadas de "clase o de grupo", inspiradas en la necesidad de
proteger los derechos de un gran número de personas perjudicadas por una misma
causa, mediante las cuales es posible que un interesado pueda demandar el
resarcimiento de perjuicios por la totalidad de los miembros del grupo
afectado.
Mientras que la
primera forma de acciones populares (de contenido específico) carece de
propósito indemnizatorio y su objetivo esencial es fundamentalmente preventivo,
estas otras (de clase o grupo), tienen un objetivo reparador y, por lo mismo,
un efecto indudablemnte económico.
3. El amparo
jurídico del derecho a un ambiente sano.
En nuestro medio la
preocupación por el deterioro de los recursos naturales renovables y la
preservación de un ambiente sano, sólo vino a hacerse efectiva a partir de la
expedición de la ley 23 de 1973, que confirió facultades extraordinarias al
Gobierno para expedir un código ambiental, el cual nació a la vida jurídica con
el decreto-ley 2.811 de 1974
Con anterioridad,
diferentes ordenamientos jurídicos, contenidos en leyes, decretos-leyes y
normas reglamentarias, regularon el uso, aprovechamiento y preservación de cada
recurso natural, en forma aislada y específica, pero no se estableció un
sistema jurídico que de manera integral y coherente se ocupase de la
problemática ambiental y naturalmente de lo relativo al manejo, uso
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales como un universo,
dentro del cual tales recursos, indudablemente, constituyen el eje central de
la aspiración de la humanidad de gozar de un ambiente sano.
El Código Nacional
de Protección al Medio Ambiente y a los Recuros Naturales renovables contiene
una visión de conjunto del problema ambiental, porque ordena de manera
sistemática lo relativo al ambiente y a los recursos naturales renovables, e
incluso, regula la conducta que tanto las personas públicas como los
particulares, deben observar ante la necesidad imperiosa de conservar un
ambiente sano que, como es apenas obvio, supone, como presupuesto ineludible,
la conservación de los recursos naturales renovables.
3.1 El ambiente en
la Constitución Política.
El tema ambiental
constituyó , sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea
Nacional Constituyente, pués ninguna Constitución moderna puede sustraer de su
normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad
nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda razón,
que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección
asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.
Como testimonio de
lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los mecanismos para
preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expresó lo
siguiente:
"La protección
al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la
estructura de este debe estar iluminada por este fín, y debe tender a su
realización.
"Las crisis
ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de
entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen
en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de
miseria" 7
La Constitución
Política consagra muchas de sus normas a establecer mecanismos de protección y
diseñar estrategias para el desarrollo del medio ambiente y de los los recursos
naturales renovables, lo cual constituye uno de los cometidos fundamentales que
el Estado debe hacer realidad.
Debe señalarse, que
el derecho de las personas a un ambiente sano esta consagrado con precisión
terminante, por el artículo 79 de la Carta, disposición que hace parte del
Capítulo Tercero sobre los "Derechos Colectivos y del Ambiente".El
inciso primero de la norma en cuestión expresa:
"Todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo"
Como se destacó
arriba, el ambiente sano se ha identifcado en la Carta como una especie dentro
del género de los derechos colectivos, y su protección está asignada, según el
artículo 88, a las llamadas acciones populares, que no son más que otra versión
de las garantías que el Constituyente de 1991 consagró en el Capítulo Cuarto
del Título Segundo de la Constitución, con unos contenidos y alcances propios,
que los hacen inconfundibles, por ejemplo, con aquéllos que se atribuyen a la
acción de tutela.
Al derecho a un
ambiente sano, se le asigna a su vez la condición de servicio público, y
constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable,
un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los
objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de
mejorar la calidad de vida de la población del país (C.P.art.366).
Todo lo anterior, se
repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos
mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables.
Con todo, cuando la
violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un
ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de
tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por
virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de
la órbita constitucional.
Esa conexidad por
razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera,
pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de economía
procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de
otra manera deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que
son.
En la sentencia a
que se ha hecho mención muchas veces y que ha servido de guía para pronunciar
este fallo, se dijo sobre el particular:
"El derecho al
medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares que tienen procedencia en aquellos
casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional
o legal".
"Esta regla
general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la
cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar
del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental,
procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho
colectivo al medio ambiente. En esos casos el juez, al analizar el caso
concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama".
4. Compatibilidad
entre la libertad de Empresa y el mantenimiento de un ambiente sano.
Dice el art. 333 de
la Constitución Nacional:
"La actividad
económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
autorización de la ley.
"La libre
competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
"La empresa,
como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El
Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial.
"El Estado, por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional.
"La ley
delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".
La norma transcrita
consigna, el reconocimiento de la libertad de la actividad económica y la
iniciativa privada; pero dicha libertad no es absoluta porque su ejercicio
puede ser limitado por la ley en aras del bien común, esto es, del interés
público o social, dentro del cual, la preservación del ambiente ocupa una
posición privilegiada, por ser un elemento vital para la supervivencia de la
humanidad.
Las normas
ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie
de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su
respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la
ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad
responsable del manejo del recurso o de su conservación.
El particular al
realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental.
Hay que concluír que
la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo
condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando
las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la
preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general,
la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales,
incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.
La autoridad
ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando
su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si
los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el
ejercicio de su actividad.
No se pueden señalar
límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de
la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad
contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es
establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando
menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de
tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución
ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta
contaminar.
5. El papel de la
autoridad pública en la defensa del derecho al ambiente sano.
Pero no se puede
olvidar que es la autoridad pública, instituída por mandato constitucional,
para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimientode
los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe
velar porque se asegure el establecimiento y la operación de controles
técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que el desarrollo
económico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservación
de los recursos naturales renovables.
Cuando se trata de
la defensa de la vida, de la salud, de la integridad física,la conducta oficial
debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente; porque
ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual
freno a la contaminación, significa o puede significar la posibilidad de un
desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen más que
el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la
administración pública en el diseño y manejo de los mecanismos de la
preservación del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acción
en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud y eficacia.
6. El caso en
estudio.
El manejo y defensa
del ecosistema del Río Palo, constituye una responsabilidad que compromete a
todos los sectores involucrados en el medio, tanto a la C.V.C., en su condición
de primera autoridad encargada de su preservación y control, como al resto de
personas públicas y privadas que operan en la zona, especialmente aquellas que
lo utilizan en el desarrollo de alguna actividad.
Por eso el examen de
las pretensiones formuladas por los actores debe cumplirse teniendo en cuenta
dos cuestiones fundamentales: su procedencia, para establecer la viabilidad
jurídica de la acción utilizada, y los hechos establecidos desde el punto de
vista probatorio para definir la presunta responsabilidad tanto de las autoridades
públicas como de los particulares inculpados por los actores de ser los autores
de contaminación.
6.1 Como ya se tuvo
oportunidad de refexionar sobre el punto, la acción de tutela es un mecanismo
procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e
inmediata de un derecho constitucional cuando quiera que resulte vulnerado o
amenazado, por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un
particular, según los términos de la ley.
Si bien la ley no es
exigente con el trámite del proceso y la producción de la prueba, resulta
evidente que aún así, el fallador debe llegar a la convicción razonable de que
los demandados son responsables de los hechos que constituyen la violación de los
derechos presuntamente desconocidos.Este es un principio que no admite
excepciones y debe reconocer en cualquier clase de proceso, instancia o grado
de jurisdicción en que se tenga que decidir en derecho.
Justamente esta Sala
de Revisión no logra alcanzar, en esta ocasión, un grado de certeza en la
definición de responsabilidades que puedan serles exigibles a los demandados,
con fundamento en la acción de tutela y que le permita fallar sin temor a
equivocarse.
En el desarrollo
procesal quedó establecido que las empresas Productora de Papeles S.A e
ingenio La Cabaña Ltda. habían solicitado y obtenido de la C.V.C. permisos de
vertimientos de aguas servidas y tales disposiciones administrativas no
fueron objeto de controversia procesal; ni podían serlo, porque la tutela no
es escenario fomalmente propicio para esta clase de debates, de manera que debe
admitirse que las autorizaciones, válidamente otorgadas, producen plenos
efectos jurídicos, en virtud del principio de presunción de legalidad que las respalda.
Precisa esta Sala,
que todo permiso o autorización en materia ambiental es por esencia relativo,
es decir, no constituye una licencia para legitimar actos o situaciones en
detrimento del medio ambiente y por lo tanto del interés público. De ahí, la
posibilidad de su revocabilidad por la autoridad ambiental.
Podría entonces
asumirse que el organismo responsable de la contaminación del río Palo es la
C.V.C., no porque tenga la condición de agente contaminante, sino por su
actitud como organismo oficial, delegatario del Ministerio de Salud en el
ejercicio de la función de control y manejo de las aguas residuales, cuya
conducta omisiva e ineficiente permitió los resultados que algunos habitantes
de Puerto Tejada denunciaron como atentatorios contra la vida y el trabajo?
Puede decirse, sin
exageraciones, que la conducta del organismo oficial refleja, en el manejo del
caso de autos, una actividad diligente, lo cual se refleja en la forma repetida
como se valió del expediente de las multas y requerimientos administrativos
para inducir a las empresas, especialmente al ingenio La Cabaña, a realizar
los estudios y ejecutar las obras civiles necesarios para el control de los
vertimientos industriales. La prueba de toda esa actividad obra en
el expediente y
muestra su seriedad en el manejo de sus responsabilidades. Por supuesto que,
tratándose de la defensa de la salud y de la vida, toda previsión es poca, y
debe la entidad oficial mencionada, redoblar sus esfuerzos para lograr que el
desarrollo de la región donde operan las empresas industriales del Valle y del
Cauca, no dañe el ecosistema donde viven y trabajan las comunidades de la
región.
En relación con el
Servicio de Salud Pública de Puerto, mucho menos clara es su responsabilidad en
el caso de autos, pues no tiene entre sus funciones la de ejercer el control de
los vertimientos de la empresas acusadas, que en verdad corresponde a la
C.V.C., como delegataria del Ministerio de Salud, (Resoluciones Nos. 010657 de
noviembre de 1992 y 002324 del 17 de mayo de 1993) según los términos de la ley
9a. de 1979 y del decreto-ley 1594 de 1984, que parcialmente la desarrolla.
6.2 Ahora, si el
ejercicio de la tutela requiere, como elemento determinante, la existencia de
una violación concreta de un derecho fundamental, o su amenaza real, y no se ha
establecido, por lo menos de manera fehaciente, la ocurrencia de tal
violación, que tiene que ser concreta y particular, como se dejó consignado
antriormente.
Existen en el
proceso, afirmaciones generales, sin apoyo en medios técnicos que las
corroboren, que no reconocen probatoriamente en cabeza de los actores las
situaciones denunciadas, ni tampoco la relación exclusiva, o por lo menos
determinante, entre la conducta de las empresas acusadas y la violación de los
derechos a la salud y al trabajo. Debe admitirse, en gracia a la verdad
procesal, que los agentes contaminantes no son exclusivamente las empresas
denunciadas, sino todos los beneficiarios de las aguas del río, como son
también los diferentes Municipios riberanos que vierten, sin ningún control ni
tratamiento descontaminante, sus aguas negras sobre la cuenca del río. Una
decisión que no tenga en cuenta tal situación, indudablemente significativa,
tiene que ser objetivamente injusta.
6.3 Es indudable que
el bien jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados, es el
derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y protege el
artículo 88 de la Carta Política. Esta última norma advierte que las acciones
populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre
éllos, el del ambiente.
En estas
condiciones, la accion judicial procedente, no podía ser la de tutela, porque
el derecho real o presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho
fundamental, sino colectivo o difuso.
La garantía
constitucional de gozar de un ambiente sano, no erige este derecho por sí
solo, en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acción de un derecho de
esta naturaleza, dentro de una situación que comprometa intereses o derechos
colectivos, sólo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un
perjuicio irremediable, como lo establece el artículo 6o. numeral 3o., del
decreto 2591 de 1991.
Hay que señalar,
además, que la ley ya estableció el procedimiento para el ejercicio de la
defensa del derecho colectivo del ambiente rural y de los recursos naturales,
justamente con el decreto 2303 de 1989, con lo cual se posibilitó la acción
popular respectiva. De tal manera que los actores perfectamente podían haber
ocurrido a tal mecanismo para hacer valer sus pretensiones, porque el ejercicio
de estos derechos no es de recibo a través de la tutela, y en el caso sub-lite
no aparece de manera clara la necesidad de impedir un perjuicio irremediable,
que es el fundamento de la excepción prevista por la ley para que se autorice
el ejercicio de la tutela en una situación que comprometa intereses o derechos
colectivos (D. 2591/91, art. 6-3).
En resumen, la Corte
hubiera respondido favorablemente a las pretensiones de los actores si la
contaminación del río no hubiera obedecido, como ocurrió, a la acción
concurrente de varios agentes, todos comprometidos en mayor o menor grado en el
daño ecológico; si, además, se hubiera particularizado el daño en cabeza de los
afectados, porque sólo así se concreta la vulneración del derecho fundamental,
y si, finalmente, la Corte no hubiere llegado al convencimiento, mediante el
examen de los informes, resoluciones de sanción, estudios y demás documentos
allegados al expediente por la C.V.C., del ejercicio diligente de las funciones
de este organismo, en defensa del río, con el establecimiento de medidas de
control y manejo racional de los vertimientos industriales.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, laCorte Cosntitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 15 de Febrero
de 1993, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Penal del Circuito
de Puerto Tejada y se negó la tutela propuesta por Alberto Castrillón, James
Guillermo Mina y otros ciudadanos.
SEGUNDO. Ordenar que por Secretría general se envíe
copia de esta sentencia, tanto a la C.V.C., como al Ministerio de Salud
Pública, para los fines consiguientes.
TERCERO. Librar comunicación al juzgado Penal del
Circuito de Puerto Tejada, a efecto de que notifique esta sentencia a las
partes.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cuaderno No. 3, fls. 798 a 800.
2 Idem, pp. 283.
3 Sentencia No. 067, febrero 24/83
4 idem, p.p 5 y 6.
5 .Gaceta Constitucional No. 77, Lunes 20 de Mayo de
1.991, pp. 7 y sgs.
6 Sentencia No. 67/93.
7 Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46,
pags 4-6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.