T-253-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-253/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) se otorgó el
subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas...
motivo por el cual la Sala evidencia la configuración del fenómeno carencia
actual de objeto, bajo la hipótesis de hecho superado.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que
residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es
una prestación propia del derecho a la educación
ACCESO MATERIAL AL
SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte
escolar en familias de escasos recursos económicos
ACCESIBILIDAD
ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de
Revisión-
SENTENCIA T-253 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.698.713
Asunto:
Acción de tutela interpuesta por Sarit Nayibe Morales Mora contra la Alcaldía
Municipal del Valle de San José (Santander)
Magistrado
ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Síntesis de la decisión: La Sala
Cuarta de Revisión examinó la acción de tutela promovida por Sarit Nayibe
Morales Mora ―Personera Municipal del Valle de San José (Santander) ― actuando en
representación de los niños y niñas estudiantes de las instituciones educativas
El Cerro, El Morro y Concentración de Desarrollo Rural del municipio del Valle
de San José (Santander), en contra de la Alcaldía Municipal de esa entidad
territorial al suspender el subsidio de transporte escolar otorgado en su favor. La Sala advirtió que en el asunto de la
referencia acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el presente trámite, la entidad accionada expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024 mediante la cual le
otorgó el subsidio de transporte escolar a los referidos estudiantes y se inició la prestación del servicio en
favor de los menores de edad.
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 25 agosto
de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Valle de San José (Santander), en
sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Sarit
Nayibe Morales Mora ―Personera Municipal del Valle de San José
(Santander) contra la Alcaldía de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA ACCIÓN DE TUTELA
B.
Hechos y Pretensión[1]
1.
Sarit
Nayibe Morales Mora, personera municipal del Valle de San José (Santander),
interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de los niños y niñas beneficiarios del servicio de transporte escolar
suministrado por ese municipio a los estudiantes de las instituciones
educativas El Morro y El Cerro ubicadas en la zona rural y, de la Institución
Educativa Concentración de Desarrollo Rural (en adelante CDR), ubicada en el
casco poblado del municipio del Valle de San José (Santander)[2].
2.
Conforme
a lo manifestado en el escrito de tutela, los menores de edad deben caminar
entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas ubicadas en las veredas La Esmeralda,
El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y Molino hasta estas institucionales
educativas[3].
3.
En
el año 2023 la Alcaldía Municipal del Valle de San José (Santander)[4], mediante la
resolución 031, asignó unos subsidios de transporte a las instituciones
educativas El Morro, El Cerro y a CDR, garantizando a sus estudiantes una ruta
escolar.
En este sentido, los niños y niñas recibieron el servicio de transporte hasta
el 28 de julio de 2023[5].
4.
Según
la accionante, el 13 de julio de 2023 el rector de la institución educativa El
Morro le solicitó al Alcalde Municipal solucionar
la situación relacionada con la ausencia de transporte escolar de los
estudiantes. De igual manera, el 31 de julio de 2023 la Personera Municipal
reiteró esa solicitud[6], sin obtener ninguna respuesta
respecto a la falta de transporte escolar de los niños y niñas que estudian en
las instituciones educativas de El Morro, El Cerro y CDR[7].
5.
El
3 de agosto de 2023 el mencionado rector advirtió al Concejo Municipal y a
otras autoridades de ese nivel sobre la inasistencia a las actividades académicas
de los estudiantes de las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San
Isidro y El Molino, debido a la ausencia de ruta escolar. El mismo día, según
lo relatado por la accionante, la comunidad de la vereda Llano Hondo solicitó a
la Personería Municipal gestionar lo necesario para restablecer la estrategia
de transporte.
6.
En
este orden de ideas la Personera Municipal solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El
Morro y CDR y, como consecuencia, ordenar a la administración municipal
efectuar, de manera inmediata, los trámites administrativos correspondientes
para suministrar el servicio de transporte escolar durante lo restante del año
escolar 2023 a los estudiantes de las referidas instituciones educativas[8].
7.
De
igual manera solicitó como medida provisional que se le ordenara a la Alcaldía
Municipal que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la
admisión de la presente acción de tutela se restableciera el servicio de
transporte escolar en las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR en
aras de garantizar derecho a la educación de niñas y niños[9].
C.
Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión
8.
El
17 de agosto de 2023 la Personera municipal, Sarit Nayibe Morales Mora, en su condición de
agente oficiosa de los niños y niñas beneficiarios del subsidio del transporte
escolar con destino a las instituciones educativas El Morro, El Cerro y la CDR,
interpuso
acción de tutela en contra de la Alcaldía del Valle de San José (Santander),
por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación e igualdad al
suspender la ruta escolar que los transportaba hasta los mencionados centros
educativos.
(ii)
Respuesta de la entidad accionada y vinculados
9.
Mediante auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Valle de San José (Santander), admitió la demanda de tutela
promovida en contra de la Alcaldía de ese municipio y vinculó a la Secretarías
de Educación Departamental y Municipal, a los Rectores y a la Asociación de
Padres de Familia de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y CDR.
Durante el trámite de amparo, la accionada y los vinculados se pronunciaron
respecto a la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Secretaría de Educación
Departamental de Santander[10]
10.
La
Secretaría de Educación del departamento afirmó que no le constaban los hechos
narrados por la accionante y solicitó su desvinculación del presente trámite de
tutela. No obstante, informó que esa entidad ha adelantado gestiones para
apoyar la estrategia del transporte en los municipios no certificados en
educación con el fin de que éstos contraten a los operadores de transporte.
Para el caso concreto, la Secretaría se refirió a la suscripción de un convenio
interadministrativo con el municipio del Valle de San José bajo el número
CO1.PCCNTR.4724024 del 28 de abril de 2023. Posteriormente, adicionó ese
convenio lo que generó un incremento en el valor asignado por alumno.
11.
Por
lo anterior, informó que el municipio accionado cuenta con el programa de
subsidio y señaló que, para el giro de los recursos, este debe remitirle copia
de los actos administrativos mediante los cuales evidencie la ejecución y
vigencia del mecanismo utilizado para la garantía del transporte escolar.
Igualmente, indicó que ese municipio radicó la primera cuenta de cobro el 16 de
junio de 2023 por un valor de 25.924.195,92 correspondiente al 90% del valor
del convenio y este le fue girado el 29 de junio de 2023. Precisó que,
“teniendo en cuenta la solicitud del municipio, realizó gestiones para lograr
una adición presupuestal por el 50% del valor del convenio interadministrativo”[11].
Así, reiteró que el municipio cuenta con un programa de subsidios y tiene
autonomía para la asignación de incentivos a los estudiantes de las
instituciones educativas oficiales.
Alcaldía municipal del
Valle de San José (Santander)[12]
12.
La
Alcaldía municipal manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que
aduce la accionante. Informó que el servicio de transporte escolar se prestó
hasta el 28 de julio de 2023, fecha en la que se agotaron los recursos para
continuar con la prestación del servicio de transporte. Agregó que, conforme al
acuerdo municipal 009 de 2016, los subsidios entregados cada año, dependen de
una disponibilidad presupuestal. Dada esa situación adujo que el 8 de agosto de
2023, se realizó una mesa técnica en la que se acordó la gestión de recursos
por parte del Municipio con el fin de proveer el servicio de transporte por un
mes adicional.
Institución
Educativa El Cerro[13]
13.
La
institución educativa señaló que el servicio de transporte escolar se
suspendería el 4 de julio de 2023 ante la falta de recursos, pero como
resultado de una reunión entre la secretaría de educación municipal y los
padres de familia de la institución, el 6 de julio de 2023 se acordó reactivar
el servicio de transporte hasta el 31 de julio de esa anualidad y, con
posterioridad, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023[14].
Así, concluyó que las rutas escolares de esa institución estaban operando con
normalidad.
Institución Educativa
Concentración de Desarrollo Rural
14.
La
institución educativa se refirió a la vulneración al derecho a la educación y a
la integridad física de los niños y niñas, quienes estarían obligados a
realizar largos recorridos a pie, los cuales deben hacerse en horas de la
madrugada. Manifestó que la falta de servicio de transporte escolar afecta el
acceso y el goce efectivo del derecho a la educación y, expresó que la ausencia
del transporte incentiva el trabajo infantil especialmente en las temporadas de
recolección de café.
Asociación de Padres de
Familia de la Institución Educativa la Concentración de Desarrollo Rural
15.
La
asociación de padres de familia manifestó su preocupación en relación con la
problemática que representa la ausencia del servicio de transporte escolar para
los estudiantes del sector rural. Resaltó que la mayoría de los padres de
familia son personas no asalariadas que viven de un jornal y, que muchas de las
familias tienen hasta más de tres hijos y el gasto diario afecta la economía
familiar.
16.
Señaló
que la mayoría de los padres de familia no cuentan con un medio de transporte
que les permita cubrir las distancias entre sus zonas de residencia y la
cabecera municipal; otros optan por transportar a sus hijos en moto exponiendo
a los menores de edad a diferentes peligros y accidentes. Afirmó que la única
solución es que cada padre de familia facilite el transporte. Por eso presentó
esta situación ante la Personería Municipal, el Consejo Municipal y la Alcaldía
Municipal para seguir prestando el servicio como se venía realizando y por el
mayor tiempo posible, pues se requiere el servicio hasta el 10 de noviembre de
2023. Expresó que la administración municipal reanudó el servicio por 14 días
adicionales desde el 14 de agosto, sin embargo, no se ha determinado qué
sucederá una vez se agoten los recursos.
D.
Decisión objeto de revisión
17.
Mediante sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2023,
el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander) resolvió no
amparar los derechos deprecados por la Personera municipal.
18.
En el fallo de primera instancia se afirmó que
desde el año 2022 (año en que se aprueba el presupuesto para el 2023), la
administración municipal subsidió un total de ciento cuarenta millones de pesos
para el subsidio de transporte escolar. Igualmente mencionó que el
departamento, desde el 27 de marzo de 2023, creó un banco de proyectos
denominado “[a]poyo para el transporte escolar de estudiantes de las
instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de
Santander”. Por lo anterior, la gran mayoría del tiempo
en que se ha prestado el servicio de transporte se ha hecho a través de recursos
del municipio y señaló que los municipios de sexta
categoría, como el municipio accionado, cuentan con un déficit presupuestal
producto del recorte de transferencias y regalías.
19.
En
este sentido, el juez de primera instancia señaló que la función de la
personería municipal es de veeduría. Esta debe inspeccionar y vigilar las
actuaciones de la administración, el cumplimiento en el pago de impuestos, la
organización de la comunidad para continuar apoyando a los niños y niñas en su
formación académica y, proponer soluciones conjuntas e incluso organizar
actividades cuando no existan recursos para la provisión del transporte escolar
por parte del municipio[15]. Asimismo, instó a la
accionante a promover que los menores de edad asistan al colegio más cercano a
su lugar de residencia.
20.
La
sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación.
E. Actuaciones
en sede de revisión
(i)
Trámite de selección
21.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, escogió el presente proceso
para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida
por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
(ii)
Auto de pruebas del 30 de enero de 2024
22.
Mediante
auto del 30 de enero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64
del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó
oficiar a la accionante[16], a la accionada[17], a las instituciones
educativas involucradas[18] y a la Secretaría de
Educación Departamental[19].
23.
En
virtud de tales requerimientos, la Sala recibió las siguientes respuestas:
Secretaría de Educación
Departamental de Santander[20]
24.
La
Secretaría de Educación Departamental señaló que no se había consolidado la
información remitida por los municipios sobre la priorización de los
estudiantes en el departamento de Santander para el año 2024. No obstante,
informó que el 6 de febrero de 2024 se realizó una cumbre de alcaldes en la
ciudad de Bucaramanga, en la que se determinó que el plazo para el reporte de
esa priorización sería el 9 de febrero de 2024. Señaló que el reporte de
matrícula oficial en el SIMAT para el 1 de febrero de 2024 registra para el
Institución Educativa El Morro un total de 194 estudiantes; para El Cerro 214
estudiantes y para la CDR 384 estudiantes reportados.
Para el año 2024 de los estudiantes
matriculados en las tres instituciones educativas, 481 estudiantes reportados
no han sido priorizados por los rectores, pues son quienes envían la
información a los alcaldes al conocer de cerca la necesidad de cada estudiante
con relación al transporte escolar.
25.
De igual manera, sostuvo que la Dirección de Permanencia Escolar
debe actualizar la información de los estudiantes priorizados, así como el
proyecto de inversión pública. Manifestó que en el Decreto 712 de 2023 se
liquida el presupuesto de ingresos y gastos para atender los convenios a
suscribir para el 2024. Por consiguiente, informó que la Gobernación de
Santander para la vigencia 2023, expidió el Certificado de Disponibilidad
Presupuestal del 27 de enero de 2023 e hizo referencia al apoyo de transporte
escolar de estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no
certificados de Santander. En vista de lo anterior, informó sobre la
suscripción del convenio interadministrativo con el municipio de Valle de San
José por medio del cual se le asignaron unos recursos de acuerdo con la
priorización informada.
26.
Resaltó que el Consejo Municipal de ese municipio creó el
subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de los estudiantes
y por consiguiente, autorizó al alcalde municipal para llevar a cabo su
reglamentación, lo que se materializó en la resolución No. 031 de 2023.
Precisó que el criterio de asignación considera la distancia entre los
respectivos domicilios y la institución educativa.
27.
Por último, señaló que el servicio de transporte tiene previsto
iniciar el 5 de febrero de 2024 y está respaldado con un proyecto de inversión
que asciende a los 452 millones para la atención de 311 beneficiarios bajo la
modalidad de subsidio de trasporte. Asimismo, indicó que está adelantando los
trámites administrativos y financieros necesarios para la aprobación del
respectivo proyecto de inversión, cuyo presupuesto es de dos mil millones de
pesos para la vigencia 2024 en aras de apoyar la estrategia de transporte
escolar en los 82 municipios no certificados del departamento de Santander.
Institución Educativa
Concentración de Desarrollo Rural[21]
28.
La Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural señaló
que en la actualidad ofrece servicios educativos a niños, niñas y adolescentes
de la zona urbana y rural del municipio del Valle de San José bajo dos
modalidades: Bachiller y técnico en gestión empresarial y Bachiller Técnico
Agropecuario, con 468 estudiantes matriculados, de los cuales 105 estudiantes
requieren servicio de transporte, divididos entre las cinco rutas disponibles.
Sostuvo que para el año escolar 2024 la mayoría de los estudiantes están
matriculados en la institución, salvo algunas deserciones debido a la ausencia
de transporte. No obstante, informó que las rutas de transporte escolar
iniciaron a partir del 5 de febrero del año 2024 y que continúa realizando los
ajustes necesarios para prestar el servicio de la mejor manera posible.
Institución Educativa
El Cerro[22]
29.
La Institución
Educativa El Cerro indicó que en el primer semestre se prestó el servicio de
transporte educativo con tres rutas y que, en la actualidad, el servicio de
transporte escolar se está prestando con normalidad en esa institución.
30.
En
el mismo sentido sostuvo que, los criterios para la asignación del beneficio de
transporte escolar son establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y
la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta la distancia en la
que viven la mayoría los estudiantes.
Institución Educativa
El Morro[23]
31.
La institución educativa El Morro, afirmó que durante el año 2023
los niños y niñas, estudiantes de esa institución, recibieron el servicio de
transporte escolar. Mencionó que, debido a los inconvenientes relacionados con
las distancias que debían recorrer los estudiantes del plantel, se llevó a cabo
una articulación liderada por los miembros de la comunidad educativa en la que
se plantearon estrategias de transporte para que no se vieran afectadas las
actividades escolares y que, algunos padres de familia, optaron por poner a
disposición motocicletas y vehículos para que los estudiantes se trasladaran
hacia la institución.
32.
Para el año escolar 2024, la institución educativa informó que el
servicio de transporte escolar inició su servicio el cinco de febrero y que
todas las rutas están siendo actualmente cubiertas[24].
Sostuvo que los criterios para la asignación del beneficio de transporte
dependían del monto del subsidio asignado por cada administración municipal, lo
que a su vez se sujeta al número de estudiantes matriculados en el SIMAT y a la
solicitud de los padres de familia a la administración municipal.
Alcaldía municipal del Valle
de San José (Santander)[25]
33.
En escrito allegado por la Alcaldía municipal informó sobre estado
actual de la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes
de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR. Para ello, se refirió
a la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual otorgó el
subsidio de transporte a los estudiantes de estas instituciones educativas.
Igualmente, señaló que el proceso educativo de los niños y niñas beneficiarios del
transporte escolar en 2023, se encuentra en normalidad, pues se registró el
número de matrícula de los grados escolares de cero a décimo de todos los
beneficiarios de los subsidios de transporte.
Personera municipal del
Valle de San José (Santander)[26]
34.
La Personera Municipal del Valle de San José informó a la Sala de
Revisión que “actualmente el municipio sí cuenta con subsidio de transporte
escolar regulado mediante resolución No 019 de 2024 con fecha del 02 de febrero
del año en curso expedida por la Administración Municipal”, el servicio está
activo desde el 05 del mismo mes año y detalló el recorrido, la distancia y
otros detalles del transporte escolar de los estudiantes de las veredas La
Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo y San Isidro[27].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la acción de tutela
36.
A la luz del artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protección
definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia
para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales,
a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como
mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
37.
En atención a esa naturaleza subsidiaria, la acción de tutela se
encuentra sujeta a unos presupuestos de procedencia que el juez constitucional
debe verificar previo a examinar el fondo del asunto sometido a su
consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los
derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en
nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta
última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la vulneración o amenaza
de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de
otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable –subsidiariedad–.
38.
En consideración a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión analizará
la procedencia de la acción de tutela sub examine:
39.
(i) Legitimación por activa. En el presente caso, se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa. La solicitud de amparo fue
presentada por Sarit Nayibe Morales Mora, en calidad de personera municipal del
municipio Valle de San José (Santander)[28]..
40.
Conforme a lo establecido en el Decreto
Ley 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser presentada por el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales[29]. De igual manera, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado esta afirmación al señalar “que la legitimación por
activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se
justifica constitucionalmente en la posibilidad “(…) de asegurar, por
todos los medios posibles y por distintas vías institucionales, la efectividad
de los derechos básicos de las personas. Así mismo, ha explicado
que “(…) si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que
acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar.”[30]
41.
En el presente caso la personera municipal solicitó la protección
de los derechos fundamentales de los niños y niñas, estudiantes de las
instituciones educativas El Cerro, El Morro y el CDR. Asimismo, aclaró en
representación de quién actuaba, respecto de quienes se presume que están en
situación de indefensión. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de
legitimación por activa con relación a la personera municipal[31].
42.
(ii) Legitimación por pasiva. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de
una autoridad pública que hubiera vulnerado o amenazado un derecho fundamental.
Del mismo modo, procede de manera excepcional contra aquellas acciones u
omisiones de particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución y conforme a lo establecido en el capítulo III del referido
Decreto Ley. Esta Corte ha señalado que
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es
necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[32].
43.
En
el asunto de la referencia, la parte accionante presentó la acción de tutela
contra la Alcaldía Municipal del Valle de San José (Santander) con el fin de
que esta entidad realice los trámites administrativos dirigidos a suministrar
el servicio de transporte escolar ida y vuelta durante el tiempo que restaba,
en ese entonces, del año escolar de los estudiantes que residían en la zona
rural del mencionado municipio y que estudiaban en las instituciones educativas
El Morro, El Cerro y Concentración de Desarrollo Rural. Al respecto, la
Alcaldía de esta municipalidad, en los términos del numeral 1º del artículo 42
del Decreto Ley 2591 de 1991, es la autoridad que, además de ser señalada por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso,
tiene la condición de autoridad pública encargada de prestar el servicio
público de educación y transporte escolar en el respectivo territorio y, sus
funciones se encuentran relacionadas con las pretensiones invocadas en la
tutela por cuanto se refieren a la prestación del servicio público de educación
y su accesibilidad. En este sentido, la Sala concluye que en el presente caso la
Alcaldía del Valle de San José (Santander) se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
44.
Ahora bien, respecto de los sujetos vinculados al proceso
de tutela el
17 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José
(Santander), esto es, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, la
Secretaría de Educación Municipal de Valle de San José (Santander), los
rectores de las instituciones educativas, la Asociación de Padres de Familia y
los profesores de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y
Concentración de Desarrollo Rural de Valle de San José (Santander), esta Corte
ha indicado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación,
por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos
enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos
fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el
hecho causante de esa amenaza o violación (…). Por su parte, el concepto de tercero
con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente
quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de
las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse
afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos
del fallo”[33]. En esa medida, se ha establecido
que los terceros con interés “se encuentr[a]n vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a
la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[34].
45.
Así
las cosas, la Sala mantendrá la vinculación realizada por el juez de primera
instancia, por las siguientes razones: En cuanto a las Secretarías de Educación
Departamental y Municipal, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé “la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquier derecho
fundamental. Asimismo, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución
Política “la “Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
46.
Particularmente,
para el caso de los departamentos, es su deber ejercer “funciones
administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,
de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los
servicios que determinen la Constitución y las leyes,” entre ellos el de
educación. Su garantía se concreta a través de las Secretarías Departamentales
y Distritales de Educación las cuales, según el artículo 151 de la Ley 115 de
1994, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicción, y en
coordinación con las autoridades nacionales, la función de (i) velar por la
calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii)
establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación,
de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación
Nacional; (iii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para
mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar
asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la
prestación, entre otras[35]. Adicionalmente,
respecto del transporte escolar, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 715
de 2001, prevé: “Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación
del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán
recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando
las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más
pobres”, por lo que son las entidades territoriales las llamadas a ocuparse del
acceso al servicio público de educación de las niñas y niños.
47.
Igualmente
tendrá como vinculados a los rectores, la Asociación de Padres de Familia y los
profesores de las Instituciones Educativas El Morro[36], El Cerro[37] y Concentración de
Desarrollo Rural[38] del Valle de San José,
al ser terceros con interés en este asunto, pues las decisiones que se puedan adoptar en la presente providencia guardan
relación con la garantía de los derechos fundamentales de los alumnos de estas
instituciones y, en el marco del principio de corresponsabilidad entre la
familia, el Estado y la comunidad educativa, es su deber velar por la
protección del derecho a la educación de los niños y niñas y la promoción de su
acceso, motivo por el cual la Sala los encuentra relacionados con la
satisfacción del derecho fundamental que se reclama[39].
48.
(iii) Inmediatez. Con respecto al requisito de inmediatez,
la Sala encuentra acreditado este requisito. La accionante presentó la acción
de tutela el 17 de agosto de 2023, mientras que el servicio de transporte a
favor de los estudiantes de las institucione educativas fue interrumpido, según
la acción de tutela, el 28 de julio de 2023 al agotarse los recursos otorgados
por la administración municipal para la prestación de tal servicio. Así, el
lapso transcurrido entre la situación presuntamente vulneradora y la interposición
del amparo se estima razonable.
49.
(iv) Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario. Por lo tanto, la Corte ha
sostenido que: (i) la tutela es improcedente cuando exista otro medio de
defensa judicial que garantice la protección de un derecho fundamental, (ii) de
manera transitoria cuando exista otro mecanismo judicial, sin embargo, se busca
evitar la configuración de un perjuicio irremediable[40]
(iii) por último, de manera definitiva cuando no existan mecanismos judiciales
idóneos ni eficaces que garanticen la protección de los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados.
50.
En
el presente caso, se colige que se satisface este requisito, debido a que no se
evidencian otros mecanismos de defensa judicial diferentes a los que puedan
acudir los menores de edad para (i) garantizar la protección integral de su
derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del
servicio de transporte escolar. Incluso, es importante resaltar que la
Personera Municipal del Valle de San José (Santander) acudió a la autoridad
municipal en aras de obtener una solución ante las dificultades en la
prestación del servicio sin respuesta alguna.
51.
Así
las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple con los
requisitos de procedencia, a continuación la Sala delimitará el objeto de
estudio y planteará el problema jurídico correspondiente.
C.
Asunto objeto de revisión
52.
La
actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de las y los estudiantes de las
instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Valle de
San José (Santander), al haber suspendido la ruta escolar que los transportaba desde sus
hogares hasta los mencionados centros educativos, teniendo en cuenta que los menores de edad
deben caminar entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas
ubicadas en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y
Molino hasta estas institucionales educativas. En tal sentido, solicitó que se
ordenara a la administración municipal, autorizar de manera inmediata, los
trámites administrativos correspondientes para suministrar el servicio de
transporte escolar durante lo restante del año escolar 2023 a los estudiantes
de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR[41].
D.
Formulación del problema jurídico
53.
De
acuerdo con lo anterior le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver si
la Alcaldía de Valle de San José (Santander), vulneró el derecho
fundamental a la educación de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR al suspender la ruta escolar que los
transportaba hasta los mencionados centros educativos.
54.
De
manera previa a resolver este planteamiento y, con fundamento en la información
probatoria que reposa en el expediente de tutela, en particular, aquella
relacionada con el inicio y operación de las rutas escolares en las tres
instituciones educativas a partir del presente año escolar (2024), se impone a
este tribunal estudiar de manera previa, la posible configuración del fenómeno
de carencia actual de objeto.
E.
Configuración del fenómeno de carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia
55.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente sobre el
inicio de las rutas escolares de las tres instituciones educativas a partir del
5 de febrero del 2024, la Sala estima procedente recordar la jurisprudencia
constitucional sobre la figura de la carencia actual de objeto con el fin de
establecer su configuración o no en el presente caso.
56.
Al respecto, por regla general, en el trámite de acción de tutela,
al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los
requisitos de procedencia previstos en el artículo 86 de la Constitución y en
el Decreto Ley 2591 de 1991[42] (esto es, legitimación en la causa
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan,
deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela, el fallador encuentre que ha
ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición
del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de
litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el
daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de
la acción.
57.
Las hipótesis antes mencionadas han sido identificadas por la
Corte Constitucional como (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii)
situación sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta
alguna de estas situaciones, los jueces de tutela están frente a una
circunstancia que, por regla general, les impide decidir de fondo la acción
interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una
orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[43], motivo por el cual se
impone declarar la carencia actual de objeto.
58.
En
particular, el hecho superado está previsto en el artículo 26 del Decreto Ley
2591 de 1991[44] y se refiere a la satisfacción de las
pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la
respectiva sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la voluntad
del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el
pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es
posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar
una conducta que ya cesó.
59.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha
reiterado que la acción de tutela pierde su eficacia y sustento cuando han
cesado aquellas situaciones que dieron lugar a la presentación de la solicitud
de amparo. Ello por cuanto “(…) al desaparecer el objeto jurídico sobre el
que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier
determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se
encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción”[45].
60.
En
suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se
requiere lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que esa variación implique una satisfacción íntegra
de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta
asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración
cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[46].
61.
La
Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite
de tutela la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de
amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es
importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad
demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”[47].
62.
Esta corporación ha destacado que, a pesar de que, con la
declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede pronunciarse
de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso
concreto. Este tipo de determinaciones resultan perentorias cuando se trata de
un daño consumado, mientras que son facultativas en aquellos casos en
los que se presenta un hecho superado o una situación sobreviniente.
Adicionalmente, este pronunciamiento de fondo se puede realizar por motivos que
superan el caso concreto, como: (i) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones
de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional[48].
63.
En este orden de ideas, a continuación este tribunal verificará la
configuración de la carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio [49].
F.
En el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado
64.
En
la acción de tutela interpuesta por la Personera municipal del municipio del
Valle de San José (Santander), se solicitó que se ordenara a la administración municipal
el suministro del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las
instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, durante el restante al año
escolar para así garantizarles el acceso a la educación.
65.
De acuerdo con la información recaudada en sede de revisión y
obrante en el expediente de tutela, la Sala constata que (i) la administración
municipal expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual
se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones
educativas El Morro, El Cerro y CDR. Justamente por ello, (ii) la Secretaría de Educación Departamental también
afirmó la existencia de recursos para la vigencia 2024 para atender las
necesidades de 26.215 estudiantes. Al tiempo que (iii) las tres instituciones
educativas en los informes que presentaron ante este la Corte Constitucional
coincidieron en declarar que las rutas de transporte escolar iniciaron el 5 de
febrero de 2024 sin novedad.
66.
En este sentido, se observa una variación sustancial en los hechos
que dieron origen a la acción de tutela como consecuencia de la actuación de la
parte accionada, toda vez que luego de la presentación de la acción de tutela, la
Alcaldía de Valle de San José profirió la resolución 019 del 2 de febrero de
2024, mediante la cual se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de
las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, motivo por el cual la
Sala evidencia la configuración del fenómeno carencia actual de objeto[50], bajo la hipótesis de hecho superado.
67.
En
efecto, el subsidio de transporte se otorga a los referidos estudiantes desde
el 5 de febrero de 2024 lo que fue reconocido por la Personera municipal quien
informó a la Sala que, “actualmente el municipio sí cuenta con subsidio de
transporte escolar regulado mediante resolución No 019 de 2024 con fecha del 02
de febrero del año en curso expedida por la Administración Municipal” y que el
servicio está activo desde el 05 del mismo mes y año. Así las cosas, esta
variación fáctica responde sustancialmente a la pretensión de amparo, por lo
que, como se indicó en las consideraciones precedentes el pronunciamiento del
juez constitucional se torna inane al no ser posible ordenar hacer algo que
evidentemente ya se realizó o abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
68.
En
consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su
lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante,
si bien es prescindible un pronunciamiento de fondo al constatar la
configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado, en esta oportunidad la Sala estima importante reiterar su
jurisprudencia en relación con la autorización de transporte escolar para
asegurar el acceso material a la educación, pues ha sido esta Corte, quien ha
expresado a través de su jurisprudencia[51] que, el transporte escolar es un
elemento esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación[52].
69.
En este sentido y, sin perjuicio de la carencia actual de objeto
evidenciada, esta Sala de Revisión estima pertinente en el presente caso
reiterar la importancia de la garantía del acceso efectivo y eficiente a la
educación para las y los niños y niñas, con mayor razón cuando ellos se
encuentran en zonas rurales del territorio colombiano.
El transporte
escolar para garantizar el acceso material a la educación
70.
La
Constitución Política contempla el derecho a la educación en su artículo 67 y
lo reconoce como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una
función social que propende por el acceso al conocimiento; así como, un derecho
social, económico y cultural y un derecho fundamental, puesto que desarrolla
una labor “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la
pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías
fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo
vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[53].
71.
Conforme a lo dispuesto en la Observación General Nro. 13
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas, se reconoció que, el derecho a la educación cuenta con cuatro
componentes estructurales e interrelacionados: i) asequibilidad, ii)
adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. En lo relativo a la
accesibilidad, esta corresponde a la supresión de los obstáculos que impidan
incorporarse o permanecer en el sistema educativo. A su vez, este concepto
contempla cuatro alcances: i) no discriminación, ii) económico, iii) material
y, iv) geográfico. Este último se entiende como la obligación de garantizar “el acceso a la
educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología
para tener un acercamiento con los contenidos”[54]. Por lo anterior, es el Estado el
encargado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los niños,
niñas y adolescentes que viven en zonas rurales, puedan acceder al sistema
educativo.
72.
Esta
Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el acceso a la educación no se
limita a la garantía de un cupo educativo a los niños, niñas y adolescentes,
sino que debe asegurarse su goce de manera física, lo que exige que los
estudiantes puedan acudir a las aulas independientemente de las condiciones y
los lugares en los que habiten, de manera que el cupo que se ofrece no se
limite a un formalismo, sino que pueda adecuarse a la realidad de quienes
acceden a este.[55] Lo anterior dado que, la implementación
del derecho a la educación debe ser debe ser prioritaria e inmediata, lo que
implica la ejecución de diferentes políticas públicas tendientes a lograr ese
fin, así como, la correspondiente inversión de
recursos.
73.
Al respecto esta Corporación, ha señalado que (…) [l]a segunda dimensión,
denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminación en el
ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de
vista geográfico y económico para acceder al servicio[56]. Lo
anterior, conlleva a que, de no garantizarse la accesibilidad al sistema
escolar, no tendría razón de ser la creación y mantenimiento de instituciones
educativas públicas si éstas son económica y geográficamente inaccesibles. En
cuanto a la “accesibilidad económica”, esta corporación ha manifestado que el
Estado, la sociedad y la familia son los garantes de la accesibilidad a la
educación de los niños, las niñas y los adolescentes. En ese entendido, en
aquellos casos en los que la familia o las personas a cargo de los gastos
económicos de un menor de edad no cuenten con los recursos económicos
necesarios para cubrir los costos de dicha garantía, es la sociedad y el
Estado, quienes deben prestar el apoyo correspondiente, so pena de que el
servicio a la educación no pueda hacerse efectivo[57].
74.
En
este sentido, la Sala recuerda la importancia de garantizar el acceso efectivo
a la educación para los niños, niñas y adolescentes e invita a la personería
municipal del Valle de San José (Santander) para que, en el marco de sus
competencias, continue verificando si se está garantizando la protección de los
derechos de los niños y niñas estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y
Centro de Desarrollo Rural del Valle de San José (Santander) y la permanencia del
acceso al servicio de transporte educativo.
75.
No
obstante, teniendo en cuenta que se evidenció que la
administración municipal expidió la resolución 019 del 2 de febrero de 2024,
mediante la cual se otorgó el subsidio de transporte a los estudiantes de las
instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR de modo que las rutas de
transporte escolar iniciaron el 5 de febrero de 2024 sin novedad, lo que fue
corroborado a través de los distintos informes aportados a la Sala, se revocará
la decisión del 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Valle de San José y, en su lugar,
se declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, conforme lo señalado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida el 25 agosto
de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Valle de San José (Santander) y, en
su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- INVITAR a la personería municipal
del Valle
de San
José (Santander) para que, en el marco de sus competencias, continue verificando la garantía de los derechos de los niños y niñas
estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y Centro de
Desarrollo Rural del Valle de San José (Santander) y la permanencia del
acceso al servicio de transporte educativo.
TERCERO.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los
hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de
tutela. Ver, expediente digital T-9.698.723, archivos “02AccionTutela.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] La resolución No. 031 del 16 de febrero de 2023 resolvió: Primero:
Asígnese un subsidio para transporte escolar de acuerdo con las certificaciones
expedidas por las tres (03) instituciones educativas, a los estudiantes
beneficiarios que cumplieron con los requisitos establecidos por el Municipio
de acuerdo a cada una de las siguientes rutas previamente determinadas.
Artículo segundo: El valor del subsidio corresponde al recorrido diario de ida
y vuelta a la residencia a la institución educativa y viceversa de acuerdo con
la ruta determinada y se cancela de acuerdo a los certificados expedidos por
las instituciones educativas. El artículo tercero hace referencia al cargo.
Artículo Cuarto: Las Condiciones del subsidio y su permanencia están
reglamentadas según acuerdo municipal 009 del 8de abril de 2015. Artículo
Quinto: Los recursos por el municipio serán destinados única y exclusivamente
para el subsidio de transporte escolar, su no aplicación acarreara las
sanciones de ley y la pérdida del mismo. Artículo Sexto: La presente resolución
rige a partir de la fecha de su publicación.
[5] Ibidem.
[6] Según la
tutelante, esta misma solicitud ha sido reiterada por los padres de familia de
la comunidad estudiantil de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y
CDR a las autoridades municipales, sin respuesta favorable.
[7] Los
hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de
tutela. Ver, expediente digital T-9.698.723, archivos “02AccionTutela.pdf”.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Ver
expediente digital T-9.698.723, archivos
“12ContestacionSecEducDepartamental.pdf”.
[11] Ibidem.
[12] Ver
expediente digital T-9.698.723 archivos
“15ContestacionTutelaSecTutelaaSecSaludVallepdf”.
[13] Expediente En: Expediente digital
T-9.698.723, archivos “009RespuestaAlcaldia.pdf.pdf”.
[14] Se
acordó que los padres de familia asumían el costo del transporte a través de
una cuota pactada para las rutas 1 Avión-San Isidro-Guamito; Ruta 2 La
vega-Santa Lucía-San Antonio durante los meses de agosto, septiembre y octubre
de 2023. Por su parte, para la Ruta 3 Cerro de Monas-La Peña-Canelo y El Cristo
no se logró llegar a ningún acuerdo.
[15] Ver expediente digital T-9.698.723,
archivos “24 Fallo de Tutela.pdf”.
[16] Sarit
Nayibe Morales Mora Personera Municipal del Valle de San José. Concretamente,
se le solicitó a la accionante rindiera un informe sobre los siguientes
aspectos. i. Adjuntara la documentación que la acredite como personera
municipal del Valle de San José (Santander). ii. Individualizara y precisara la
identificación de los estudiantes cuyos derechos agencia mediante la acción de
tutela, para lo que debería suministrar: (i) nombres; (ii) identificación;
(iii) institución educativa. iii. Indicara si conoce el estado actual de
prestación del servicio de transporte a los estudiantes de las instituciones
educativas referidas en la acción de tutela que residen en las veredas La
Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo y San Isidro. iv. Describiera el recorrido y
la distancia que deben recorrer los estudiantes de las tres instituciones
educativas señaladas en la acción de tutela que residen en las veredas La
Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo y San Isidro. v. Expusiera la forma en que se
transportaron los estudiantes de las instituciones educativas referidas en la
acción de tutela que residen en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano
Hondo y San Isidro durante el segundo semestre de 2023. Y si actualmente,
cuentan con el servicio de transporte escolar En caso negativo, remitiera una
la lista de aquellos estudiantes que no lo tuvieren.
[17] Alcaldía
Municipal del Valle de San José. Concretamente se le solicitó a la Secretaría
de Educación Departamental de Santander y a la Alcaldía municipal del Valle de
San José (Santander) que informaran sobre: i. El estado actual de la prestación
del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las instituciones
educativas El Morro y Cerro y la Institución Educativa Concentración de
Desarrollo Rural (Santander), ilustrando su respuesta y aportando los
documentos correspondientes. ii. El estado actual del proceso educativo de los
niños, niñas y adolescentes beneficiarios del subsidio del transporte escolar
en 2023 relacionado con las instituciones educativas El Morro y Cerro y la
Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural. iii. La población
beneficiaria con la resolución No. 031 de 2023, para lo cual debería adjuntar
esta resolución. iv. Informara ¿Cómo es la situación de deserción escolar en la
entidad territorial certificada de Santander, en particular, en el municipio
del Valle de San José? Para lo cual, debía precisar su respuesta en relación
con los menores de edad que residen en las veredas La Esmeralda, El Guacal,
Llano Hondo, San Isidro matriculados en las instituciones educativas El Morro,
Cerro y la Institución Educativa Concentración de Desarrollo Rural. v.
Informara ¿qué medidas (programas, proyectos, entre otros) se han adoptado por
parte de las autoridades territoriales para el año 2024 con relación al
transporte escolar de los estudiantes de las instituciones educativas El Morro,
Cerro y Concentración de Desarrollo Rural, en particular, para aquellos que
residen en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro? Para
lo que debía aportar los soportes correspondientes.
[18]
Concretamente se le solicitó a la Institución Educativa Concentración de
Desarrollo Rural, rindiera un informe sobre: i. ¿Cuál es el estado actual del
proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes de la Institución
Educativa Concentración de Desarrollo Rural que recibieron el servicio de
transporte escolar en el primer semestre del año 2023? Para lo cual, debía
precisar su respuesta. ii. ¿Cuántos estudiantes recibieron transporte escolar
el primer semestre del año 2023? Para lo que, debía indicar (i) si actualmente
cuentan con el servicio de transporte y (ii) los criterios para la asignación
del beneficio de transporte escolar. iii. Informar si actualmente ¿Existen
dificultades para el transporte de sus estudiantes? iv. Indicara si los
estudiantes que residen en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo,
San Isidro, ¿cuentan actualmente con el servicio de transporte escolar? v. En
el evento de suspensión del servicio de transporte, explicara ¿Qué medidas ha
implementado la institución educativa para prestar el servicio educativo a sus
estudiantes? vi. Expusiera ¿Cómo es la situación de deserción escolar en la
institución educativa? precisando su respuesta en relación con los menores de
edad que residen en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San
Isidro (si aplicaba).
A la Institución Educativa El Cerro se le solicitó
rindiera un informe sobre: i. ¿Cuál es el estado actual del proceso educativo
de los niños, niñas y adolescentes de la Institución educativa El Cerro que
recibieron el servicio de transporte escolar en el primer semestre del año
2023? Precisando su respuesta. ii. ¿Cuántos estudiantes recibieron transporte escolar
el primer semestre del año 2023? Indicando (i) si actualmente cuentan con el
servicio de transporte y (ii) los criterios para la asignación del beneficio de
transporte escolar. iii. Explicara si actualmente ¿Existen dificultades para el
transporte de sus estudiantes? iv. Expusiera si los estudiantes que residen en
las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro, ¿cuentan
actualmente con el servicio de transporte escolar? v. En el evento de
suspensión del servicio de transporte ¿Qué medidas ha implementado la
institución educativa para prestar el servicio educativo a sus estudiantes? vi.
¿Cómo es la situación de deserción escolar en la institución educativa?
Explicando esto en relación con los menores de edad que residen en las veredas
La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro (si aplica).
A la Institución Educativa El Morro, se le solicitó
rindiera un informe sobre los siguientes aspectos i. ¿Cuál es el estado actual
del proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes de la Institución
Educativa El Morro que recibieron el servicio de transporte escolar en el año
2023? ii. ¿Cuántos estudiantes recibieron transporte escolar el primer semestre
del año 2023? Expusiera (i) si actualmente cuentan con el servicio de
transporte y (ii) los criterios para la asignación del beneficio. iii. Indicara
si actualmente ¿Existen dificultades para el transporte de los estudiantes? iv.
Explicara si los estudiantes que residen en las veredas La Esmeralda, El
Guacal, Llano Hondo, San Isidro, ¿cuentan actualmente con el servicio de
transporte escolar? v. En el evento de suspensión del servicio de transporte
¿Qué medidas ha implementado la institución para prestar el servicio educativo
a sus estudiantes? vi. ¿Cómo es la situación de deserción escolar en la
institución educativa?
[19] A la
Secretaría de Educación Departamental se le remitie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.