T-253-22
Sentencia
T-253/22
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar
pañales desechables
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir
gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos
médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia/NIÑOS
Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
(…)
la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación
del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que
intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo
al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de
la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como
condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii)
atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la
consolidación de la dignidad humana del niño (…)
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Continuidad,
oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio
de integralidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento
médico
(…)
para garantizar la protección de su derecho a la salud, es
importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios
ordenados por el médico para la rehabilitación o sostenimiento del niño; una
vez iniciado algún tratamiento, se ha insistido, éste no puede ser suspendido o
interrumpido (…)
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
SUMINISTRO DE
TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la
tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción
médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad
SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el
suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
PRINCIPIO
DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones/PRINCIPIO
DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance
SERVICIO
DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
(…)
Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o
ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que
requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó
la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho
municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no
hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio; este
servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere
prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a
la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el
servicio ordenado por su médico (…)
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y DERECHO A LA SALUD DE
MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD
(…)
la Corporación ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del
servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas
de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del
personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto
Ley 1795 del 2000 (…)
GARANTÍA
DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…), sin mediar orden expresa de parte del
juez constitucional, la Unión Temporal, motu proprio, accedió al suministro … del elemento nutricional en
favor del menor de edad (…)
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica
de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos
tratantes
Expediente:
T-8.078.505
Asunto:
Acción de Tutela instaurada por Beatriz Ramírez, en calidad de representante
legal de su hijo JSPR, contra el Establecimiento de Sanidad Militar y la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado
Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2020, dentro
del trámite constitucional promovido por Beatriz Ramírez, en calidad de
representante legal de su hijo menor, en contra del establecimiento de sanidad
militar 5175 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes probados
1.
El
27 de julio de 2020 Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de
su hijo menor de edad JSPR, solicitó al juez constitucional la protección de
los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, a
la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, los
cuales habrían sido conculcados por el Establecimiento de Sanidad Militar y la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2.
El
menor de edad, que nació el 6 de octubre de 2016, padece desde su nacimiento
varias enfermedades. Según su historia clínica, sufre una enfermedad motriz
cerebral (parálisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia espástica, mano
espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del
lenguaje y psicológico, que requiere plan integral de rehabilitación.
3.
El
menor es beneficiario de los servicios de Salud prestados por la Dirección de
Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la ciudad de Ibagué, en la cual
reside, pues es hijo de un suboficial del Ejército. El padre del menor, para la
época de los hechos, devengaba un salario de dos millones de pesos, con el cual
debía atender varias obligaciones a su cargo.
4.
Debido
a las enfermedades del menor, como se detalla en su historia clínica, ha sido
necesario su desplazamiento, en compañía de su madre, a la ciudad de Bogotá,
para ser atendido en el Hospital Militar Central, dada la necesidad de
practicar exámenes especializados. Los costos del desplazamiento han sido
asumidos por la familia del menor.
5.
En
el mes de febrero del año 2019 el médico tratante del menor, que es un pediatra
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le formuló al menor pañales
desechables, nutrición completa sin lactosa y pañitos húmedos, para cubrir sus
necesidades básicas, dadas las patologías que padece.
6.
Tanto
la actora como las accionadas reconocen que dichos pañales, elementos de
nutrición y pañitos húmedos no han sido suministrados al menor. La razón de
este proceder, según manifiestan las accionadas, es la de que estos insumos “no
están dentro del POS” (hoy, PBS) y, por tanto, su costo debe ser cubierto
por la familia del menor.
B. Trámite procesal
La acción de tutela y sus pretensiones
7.
El
27 de julio de 2020, Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de
su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad
Militar 5175 de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército, por considerar
que, al negarle el suministro de pañales, viáticos y atención médica integral,
le están violando al menor sus derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad
y a la seguridad social. La actora destacó la protección especial que debe
darse a los niños en cuanto atañe a la adecuada prestación del servicio de
salud, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 24 y 27 de la Convención sobre Derechos del
Niño.
8.
Igualmente,
resaltó que la atención médica especializada que su hijo requiere no puede
prestarse en Ibagué, sino en el Hospital Militar de Bogotá. Por ello, la
familia ha debido asumir los costos de los pasajes, de la estadía y de
alimentación, lo cual ha generado muchas dificultades a la economía familiar,
pues los ingresos percibidos no son suficientes para atender todas las
obligaciones familiares y, dentro de ellas, los costos relacionados con la
atención médica de su hijo son una de las más significativas. En su escrito alude
a las Sentencias T-346 de 2009, T-636 de 2010, T-1158 de 2001, T-557 de 2016 y
T-674 de 2016.
9.
Por
último, allegó fórmulas e informes de evolución médica que datan del 2019 en
los que se confirma el diagnóstico médico antes referido y se especifica que el
menor de edad “se encuentra realizando plan de rehabilitación con frecuencia
de 2 veces por semana” en la ciudad de Ibagué. Con base en lo expuesto, la
señora Beatriz Ramírez solicitó al juez constitucional que: (i) tutelara
los derechos fundamentales de su hijo; (ii) ordenara al Establecimiento
de Sanidad Militar de Ibagué el suministro de los pañales y demás insumos
formulados por el médico tratante; (iii) ordenara al Establecimiento de
Sanidad Militar de Ibagué y a la Dirección de Sanidad Militar el suministro de
transporte y viáticos cuando ello fuera necesario; y, (iv) garantizara
que el programa de atención de terapias físicas y ocupacionales sería prestado
en su lugar de domicilio de acuerdo con el programa de atención domiciliaria
ofrecido por el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué.
Actuaciones en el proceso de tutela
adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué
10.
Admisión
de la tutela, decreto de pruebas y vinculaciones. Mediante Auto del
27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué admitió
la acción de tutela. En esta providencia ordenó oficiar a los representantes
legales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, de la Dirección Sanidad
del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar para que, en
el término fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. A
su turno, el 30 de julio de 2020, el juzgado ordenó vincular a la empresa Unión
Temporal Éticos 2020, en calidad de encargada del punto de Dispensación del
Batallón Francisco Antonio Zea.
11.
Respuesta
del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06. El director de
Sanidad Militar del batallón confirmó que no ha entregado los pañales al menor,
porque no son insumos médicos, sino instrumentos de aseo, cuyo suministro debe
ser cubierto por el padre del niño, quien percibe un salario, primas y
bonificaciones como miembro activo del ejército. Adujo igualmente que la
entrega de los elementos de nutrición completa sin lactosa corresponde a la
empresa Unión Temporal Éticos 2020, y que lo relativo a viáticos corresponde a
la Dirección de Sanidad del Ejército. Por otra parte, destacó que este
establecimiento ha garantizado el derecho a la salud del menor, tanto en lo que
corresponde a acceso a citas como a entrega de medicamentos. Con fundamento en
lo anterior, solicitó vincular al proceso a la Unión Temporal Éticos 2020 y a
la Dirección General de Sanidad del Ejército.
12.
Respuesta
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Esta dirección
ratificó que no ha entregado pañales y otros insumos, porque no están dentro
del POS (hoy, PBS) y porque son elementos propios de la canasta familiar,
dentro del rubro de productos de aseo (Decreto 1545 de 1998), respecto de los
cuales está excluida su financiación con recursos públicos (Resolución 5267 de
2017). Agregó que es posible inferir, dada la diferencia temporal entre la
formulación de estos insumos y la presentación de la tutela, que el costo de
estos ha sido asumido, como corresponde, por la familia. En cuanto a los
viáticos y costos de transporte, destacó que no es posible reconocerlos, pues
el propósito de la dirección es prestar el servicio médico de salud, siendo
dichos gastos responsabilidad de los pacientes y de sus familias. Destacó,
además, que Sanidad Militar no cobra ninguna cuota moderadora por la asignación
de citas médicas. Por último, señaló que programar las terapias físicas y
ocupacionales en el domicilio del menor es una obligación de los
establecimientos de sanidad militar, conforme a las órdenes médicas, y no de la
dirección de sanidad.
13.
La
no respuesta oportuna de la entidad vinculada al proceso. Pese a que
fue vinculada al proceso, la Unión Temporal Éticos 2020 no respondió en su
debida oportunidad. Su respuesta llegó al juzgado luego de haberse dictado la
sentencia, el 11 de agosto de 2020. En su escrito, la unión temporal resaltó
que su tarea se circunscribe a la entrega de medicamentos. En este sentido, puso
de presente que el 4 de agosto de 2020 entregó al menor el complemento
nutricional balanceado en la cantidad formulada. En cuanto se refiere a los
pañales, a los viáticos, a las terapias y al tratamiento integral, manifestó
que no interviene en ellos de ninguna forma. Con fundamento en lo expuesto alegó
que se está ante un hecho superado.
Sentencia de primera instancia
14.
Por
medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito Judicial de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la salud del menor y,
en consecuencia, ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar
BAS06, “se sirva gestionar lo necesario para que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione lo necesario
para que al menor […] le sea suministrado, de manera domiciliaria, el
plan integral de rehabilitación que le fuera ordenado por el médico tratante”.
Respecto a los pañales y a los viáticos de viaje (transporte, hospedaje y
alimentación), decidió negar el amparo.
15.
Luego
de destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que su
titular en este caso es un menor en condición de discapacidad,[1]
el juzgado consideró que la tutela era procedente. Al analizar el fondo del
caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advirtió que el
menor padece varias enfermedades, las cuales requieren un plan integral de
rehabilitación, que en ocasiones es necesario su desplazamiento a Bogotá y,
además, constató que el médico tratante ordenó pañales y pañitos húmedos.
16.
Frente
al desplazamiento, los pañales, el complemento nutricional y los pañitos
húmedos, el juzgado expuso que estos insumos no le son entregados al menor con
el argumento de que no hacen parte del POS (hoy, PBS) y de que su padre tiene
capacidad económica para cubrir su costo. En este contexto, si bien reconoció
que se ha venido prestando la atención médica, para preservar el bienestar del
paciente, consideró necesario que el proceso de rehabilitación se hiciera de
forma domiciliaria, dada la emergencia sanitaria declarada por razón del
COVID-19. En cuanto al suministro de pañales, pañitos húmedos y viáticos,
destaca que esto no hace parte del POS (hoy, PBS) y que la familia del menor
tiene los recursos económicos necesarios para cubrir su costo, por lo cual no
es del caso amparar estos derechos y, por ende, dar ninguna orden a los
accionados. Finalmente, la autoridad judicial no se pronunció sobre el
cubrimiento del servicio de transporte.
Selección del caso
17.
Remitido
el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual
revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 15 de
marzo de 2021, notificado el 6 de abril de la misma anualidad, decidió
seleccionarlo con fundamento en los criterios subjetivos de urgencia de
proteger un derecho fundamental y de la necesidad de materializar un enfoque
diferencial.
Actuaciones en el trámite de revisión
18.
Decreto
de pruebas. Por
medio de Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente decretó las
siguientes pruebas: 1) oficiar a la representante legal del menor, para que
expusiera detalladamente lo relativo a los ingresos y a los gastos de su grupo
familiar, con los debidos soportes, y allegara una declaración juramentada de
la señora madre de su esposo, en la cual manifieste si depende o no
económicamente de él; 2) oficiar al Hospital Militar Central para que remita
copia actualizada de la historia clínica del menor e informe de manera
detallada sobre los tratamientos, terapias, medicamentos y demás elementos que
requiere para una debida atención médica, conforme a lo dispuesto por sus médicos
tratantes; 3) oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de
Medicina de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional, para que
rindan un concepto técnico sobre la necesidad médica de los tratamientos y
terapias que recibe el menor y sobre los riesgos y consecuencias que se
seguirían de su interrupción; 4) oficiar a la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las
Mujeres y a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y
el Adulto Mayor, para que intervinieran en este proceso.
19.
Intervención
de la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor. El 21 de
mayo de 2021, luego de destacar que la tutela es procedente, la delegada puso
de presente que en este caso es importante tener en cuenta lo previsto en los
artículos 44 y 13 de la Carta. Lo primero, porque se trata de la garantía de
los derechos de un menor de edad, cuyo interés superior debe preservarse. Lo
segundo porque el menor de edad, al estar en condición de discapacidad, tiene
derecho a unas medidas de inclusión, de acción afirmativa y de ajustes
razonables. De manera puntual se refirió al acompañamiento que requiere el paciente.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la eventual situación del menor
de edad […] requiere la intervención inmediata de un juez de tutela en atención
a que sus derechos se pueden ver seriamente afectados si es que por situaciones
ajenas a la voluntad del niño, o por circunstancias propias de decisiones
estrictamente administrativas, jurídicas o económicas se dificulta o no se hace
expedito el acompañamiento por parte de su madre a los tratamientos que se
requieren en ciudad diferente de la de su domicilio habitual y que el no
suministro de los adminículos recetados por los médicos tratantes.”[2]
20.
Reiteración
de las pruebas. Por medio de Auto del 16 de junio de 2021, luego de
revisar las pruebas practicadas, el magistrado ponente decidió conminar bajo
apremio a las personas y autoridades señaladas en el proveído del 10 de mayo de
2021, para que cumplieran con la práctica de las pruebas allí decretadas.
21.
Suspensión
de los términos del proceso. La Sala Segunda de Revisión, por medio del
Auto 317 del 21 de junio de 2021, para permitir que las pruebas decretadas
fueran allegadas al expediente, resolvió suspender los términos para fallar el
presente proceso, por dos meses.
22.
Intervención
de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la
Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El 21 de junio de
2021, la delegada luego de hacer un análisis amplio del interés superior de los
niños, destacó que “en circunstancias especiales siempre abogará por la
satisfacción y materialización de los derechos de personas en condiciones de
vulnerabilidad”.[3]
Con fundamento en lo anterior, destacó que el juez de instancia no analizó
el caso desde un enfoque de derechos, pues de haberlo hecho podría advertir que
“ese salario del padre proveedor, que apenas supera los dos salarios mínimos
legales, dadas las condiciones del niño identificadas, podrían ser, inclusive
insuficientes. El padre es el único proveedor y su hijo, con las patologías
evidenciadas, origina unos gastos también excepcionales.”[4]
En este contexto, al ocuparse del principio de corresponsabilidad, previsto
en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destaca que las
entidades responsables de prestar los servicios sociales “no podrán invocar
el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la
satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”[5]
Este argumento lo refuerza con una cita de la Sentencia SU-508 de 2020. En
vista de lo anterior, la delegada concluye que:
“[E]n
ejercicio del principio de corresponsabilidad, le asiste la obligación a la
entidad prestadora del servicio de salud suministrar los pañales, sin poder
presentar excusas para ello, pues primero, no están excluidos expresamente del
plan de salud y, segundo, las necesidades son manifiestas, y aun sin orden
médica, el sentido común se impone sobre su necesidad, dadas las
características de vida de[l] [menor]. / El traslado y viáticos para la
atención en salud del niño […] en la ciudad de Bogotá, debe contar, además del
diagnóstico y la prescripción del médico tratante, de la certificación sobre la
inexistencia en la ciudad de Ibagué de la oferta de los servicios médicos
requeridos. De igual manera, que el referido servicio médico solamente podrá
ser suministrado en el Distrito Capital. Solo cuando se hayan demostrado estas
exigencias, procede, inclusive por vía de tutela, el amparo de los derechos del
niño a contar con la atención en salud que necesita en la ciudad de Bogotá,
para cuyo caso deberá tener el acompañamiento de la accionante como lo reclama,
pero se insiste, si y solo si se configuran los elementos anteriormente
mencionados”.[6]
23.
Silencio
de las demás personas y autoridades respecto de las pruebas. Según
informe secretarial del 7 de julio de 2021, salvo la intervención de la
Procuraduría General de la Nación, no se recibió ningún otro documento
relacionado con este proceso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
24.
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política.
B. Planteamiento del caso, problema
jurídico y esquema de resolución
25.
En
la presente acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales del
menor se atribuye a cuatro conductas. La primera es la no atención
médica integral, al no realizarse terapias en el domicilio del menor, dado que
por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al
lugar en el que normalmente recibe dichas terapias. La segunda es la no
entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su médico
tratante. La tercera es el no suministro de pañales y pañitos húmedos
para el niño, que también fueron prescritos por el médico tratante. La cuarta
es el no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos del menor y de su
acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada.
26.
A
juicio de la representante legal del menor, las anteriores conductas vulneran
los derechos fundamentales de su hijo, que es sujeto de especial protección
constitucional por su condición de niño y por su condición de discapacidad.
27.
En
vista de las anteriores circunstancias, esta Sala de Revisión debe determinar
si las conductas de las accionadas, relativas (i) a la no realización de
terapias en el domicilio del menor, (ii) a la no entrega de los
elementos nutricionales y (iii) de los pañales y pañitos húmedos prescritos
por el médico tratante, y (iv) a no asumir el costo del desplazamiento y
viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir
atención médica especializada, vulneran los derechos fundamentales del menor a
la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social.
28.
Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala comenzará por valorar la
procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
ocupará de analizar (i) el derecho a la atención médica integral
de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la
continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de
servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y
pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su
médico tratante; (iii) lo relativo al desplazamiento del paciente
menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios
médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los gastos de
hospedaje y alimentación; y, por último, (iv) presentará algunas
consideraciones relativas al fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base
en lo anterior, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
C. Análisis de procedencia de la
acción de tutela
a) Legitimación en la causa
29.
Legitimación
por activa:
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de
representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A este
respecto, la Corte ha sostenido que en el evento en que un menor de edad aspira
a ser beneficiario del amparo constitucional, sus padres, en ejercicio de la
patria potestad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 306 del Código Civil,[7]
pueden acudir ante el juez de tutela en su representación y en pos de la
defensa de sus derechos.[8]
30.
Así
mismo, esta Corporación ha indicado que en sujeción al artículo 44 de la Carta
Política, la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir
y proteger a los niños, niñas y adolescentes, “para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Tratándose de
estos, cualquier persona o autoridad puede interponer un recurso de amparo en
defensa de sus derechos e intereses superiores, siempre y cuando se
individualice la afectación ius fundamental y se cumplan los criterios
previstos en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[9]
31.
Dicho
esto, en el caso concreto se observa que la señora Beatriz Ramírez
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues obra en
nombre y representación de su hijo menor de edad, cuyos derechos habrían sido
vulnerados por las conductas atribuidas a las accionadas y a la vinculada a
este proceso.
32.
Legitimación
por pasiva: Según
lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la
Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
33.
En
este caso la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército
Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se
encuentran legitimados en la causa por pasiva.
34.
Por
un lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus
funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los
planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares
respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.[10]
Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a “dirigir la operación y
el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar
sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios
directos y contratados prestados por el Subsistema”.[11]
Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de derecho
público susceptible de ser destinatario de la acción constitucional, pues las
conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en
torno a la oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
35.
De
igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 –ubicado en la ciudad
de Ibagué– también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo
dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios
de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. A
este respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente
que las funciones asistenciales, propias del Subsistema de Salud, están a cargo
de dichos Establecimientos. En ese sentido, dado que la acción de tutela
persigue, entre otras cosas, el suministro de insumos médicos y pañales
ordenados por el médico tratante, y la programación de terapias físicas de acuerdo
con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de
Sanidad correspondiente, la Sala encuentra que el requisito objeto de examen se
cumple respecto de la dependencia en mención.
36.
Finalmente,
la Sala encuentra que la Unión Temporal Éticos 2020 también se encuentra
legitimada en la causa por pasiva. Según la información publicada en los
portales de la Dirección de Sanidad Militar y de la Presidencia de la
República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unión Temporal suscribieron
un contrato cuyo objeto es la “adquisición, distribución, suministro,
dispensación y control de medicamentos” en beneficio de los usuarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.[12] Como quiera
que una de las pretensiones de la demanda gira en torno al oportuno suministro
de medicamentos de nutrición, se entiende que la citada Unión Temporal está
legitimada, pues tiene entre sus responsabilidades contractuales la provisión
de tales insumos. Si bien en este caso no se trata de un sujeto de derecho
público, lo cierto es que, con fundamento en sus responsabilidades
contractuales, la Unión Temporal contribuye a la prestación del servicio de
salud, razón por la que puede ser destinataria de la acción constitucional.[13]
b) Inmediatez
37.
Como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se
invoca como comprometido.[14] Vale
resaltar que, a juicio de la Corporación, la acción de tutela no tiene un término
de caducidad y no procede el rechazo de ésta solo por el paso del tiempo. Por
tanto, corresponde al juez sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido en
cada caso concreto, a fin de determinar si se cumple o no con el citado
presupuesto.
38.
Dicho
esto, la Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub
examine. Con base en los elementos de prueba allegados por la accionante,
se tiene que desde el 18 de febrero de 2019 el médico tratante del menor de
edad formuló los siguientes insumos: (i) pañales desechables, (ii)
nutrición completa sin lactosa y (iii) pañitos húmedos.[15]
Por otra parte, en el expediente obran solicitudes de servicios médicos que
datan del 19 de septiembre de 2019.[16]
En tales documentos se advierte que existen exámenes médicos que deben ser
atendidos en la ciudad de Bogotá, en particular en el Hospital Militar Central,
lo que supone el desplazamiento del menor y de su acompañante. Finalmente, en
la historia clínica se advierte la necesidad de que el menor cumpla
semanalmente con un programa de rehabilitación en su ciudad de origen de
conformidad con su condición de salud,[17] lo que sustenta
la solicitud de que, con ocasión a la pandemia desatada por el COVID-19, las
terapias sean realizadas en el lugar de domicilio del menor.
39.
Al
hilo de lo expuesto, es importante tener en cuenta que el escrutinio del
requisito objeto de análisis debe considerar matices importantes. Así, por
ejemplo, mientras la pretensión relativa a la continuidad de las terapias
domiciliarias se soporta en una circunstancia concomitante a la interposición
de la solicitud de amparo (27 de julio de 2020),[18]
esto es, la declaración de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del
COVID-19; la solicitud relativa al suministro de pañales y pañitos húmedos, por
su parte, encuentra fundamento en una prescripción médica que data de febrero
de 2019.
40.
De
ese modo, la Sala estima que el análisis del requisito de inmediatez en el caso
concreto pasa por reconocer dos aspectos importantes. En primer lugar, es claro
que dada la condición de salud del menor de edad la posible afectación de sus
derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. La historia clínica
aportada al proceso da cuenta de que el niño fue diagnosticado con “parálisis
cerebral espástica”, “microcefalia, cuadriparasia espástica, pie
equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo de lenguaje (…) que
requiere plan integral de rehabilitación en ciudad de origen”. Así las
cosas, es preciso partir de la base de que las circunstancias que podrían ser
lesivas de los derechos fundamentales del niño se mantienen en el presente, y
que la ausencia de las tecnologías en salud –reclamadas bajo esta senda– pueden
comportar una afectación actual a sus derechos.[19]
41.
En
segundo lugar, la Corte ha flexibilizado el escrutinio de este presupuesto en
el evento de que la solicitud de amparo involucre los derechos fundamentales de
un sujeto de especial protección constitucional. De ese modo, a la
circunstancia temporal anteriormente esbozada, debe sumarse el hecho de que los
derechos fundamentales que se estiman transgredidos son los de un niño en
condición de discapacidad, lo que obliga a esta Corporación a asumir un trato
preferente en garantía efectiva de los artículos 13 y 44 superiores y,
por esa vía, entender definitivamente superado el requisito de inmediatez.
c) Subsidiariedad
42.
La
Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 86 que la acción de tutela
“solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha
expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son
medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de
la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo
sea un mecanismo de naturaleza residual.[20]
43.
En
todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de
tales acciones solo puede contemplarse en concreto.[21]
Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios
de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo
puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el
respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la
idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención
a las características y exigencias propias del caso concreto.
44.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad
debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro
mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades:[22]
(a) un inminente perjuicio irremediable, caso en el cual la
tutela procede excepcionalmente;[23]
o, (b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no
sea idóneo o eficaz.[24]
Adicionalmente, la Corte ha previsto que el análisis del requisito de
subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que la acción constitucional
involucra la protección de los derechos y las garantías de sujetos de especial
protección constitucional, tales como los niños, niñas y adolescentes; las mujeres
cabeza de familia; las personas en situación de discapacidad; la población
desplazada; las personas de la tercera edad, entre otros. En estos casos el
juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y
verificar si, en sus condiciones especiales, el medio de defensa ordinario es
realmente idóneo y eficaz.[25]
45.
Para
los efectos de la presente causa, hay que anotar que la Superintendencia
Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar
en derecho sobre asuntos relativos a la cobertura de los servicios, tecnologías
en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Al
respecto, el literal a) del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
establece que esta entidad podrá conocer y fallar en derecho, y con las
facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los
servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS “cuando su negativa por
parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución
Política y las normas que regulen la materia”.[26]
46.
En
lo relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte
ha señalado que el mecanismo para dirimir controversias relacionadas con el
sistema general de salud incluye a “los regímenes especiales y
exceptuados contemplados en la Ley 100”, como es el caso del Subsistema
de Salud de las Fuerzas Militares.[27]
No obstante, pese a ser un mecanismo principal y prevalente para ventilar
pretensiones como las hoy discutidas en esta sede, la Corporación ha hecho
hincapié en que “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional
y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado
cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones y, en
consecuencia, «garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud»”.[28]
A la par se han identificado otras dificultades de carácter administrativo que
limitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que, por lo demás, afectan
su idoneidad y eficacia.[29]
47.
De
igual manera, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha sostenido que
el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que los
derechos fundamentales presuntamente lesionados sean los de un sujeto de
especial protección constitucional, como ocurre cuando la acción de tutela se
interpone a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de un niño en
condición de discapacidad. En estas circunstancias –ha dicho la Corporación–,
en armonía con el principio del interés superior del niño y el carácter
prevalente de sus derechos, la salud cobra mayor relevancia, pues se trata de
sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de
especial trato, cuidado y protección.[30]
48.
Al
hilo de lo expuesto, no hay que perder de vista que la señora Beatriz Ramírez
acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que el juez de
tutela amparara los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de
discapacidad que, según se adujo, requería de manera prioritaria el
reconocimiento de insumos, servicios y tratamientos médicos indispensables para
la garantía efectiva de su derecho fundamental a la salud.
49.
En
ese orden, la Sala encuentra que en el asunto sub examine también se
acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, particularmente si se
tiene en cuenta que: (a) el interesado es un menor de edad que fue
diagnosticado con parálisis cerebral espástica, microcefalia y epilepsia focal
estructural y al cual le fueron prescritos una serie de tratamientos, insumos y
servicios que, por su especial condición de salud, son indispensables para la
debida atención de sus patologías; (b) la acción constitucional fue
impetrada en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19, es decir, en un
momento en el que la suspensión de los tratamientos podía comportar una
afectación grave a la salud del niño; y, (c) la eficacia del mecanismo
judicial principal y prevalente ha sido puesta en duda por la Corte
Constitucional a partir de los informes que, sobre la materia, ha recibido de
parte de la Superintendencia Nacional de Salud.[31]
50.
Conclusión del
análisis de procedibilidad. Dado que la acción de tutela sub examine supera el
examen de procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de fondo del
presente asunto. Para tal efecto abordará los siguientes temas: (i) el
derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad,
en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii)
la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud,
particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad,
cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) el
cubrimiento de los desplazamientos del paciente menor de edad y su acompañante
al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente
a su ciudad de residencia, y los viáticos correspondientes a este
desplazamiento; y, (iv) el fenómeno de la carencia actual de
objeto. Con base en tales consideraciones, (v) resolverá el caso
concreto.
D) El derecho a la atención médica
integral de menores de edad en situación de discapacidad, en especial en cuanto
atañe a la continuidad de los tratamientos médicos.
a) El derecho fundamental a la salud
de menores de edad en situación de discapacidad
51.
El artículo 48 de la Constitución Política define
expresamente que la seguridad social “es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley.” Por su parte, el
artículo 49 superior dispone que “[l]a atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.” A su turno, el artículo 2 de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en
lo individual y en lo colectivo”,
y “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.”
Al mismo tiempo, el artículo en cita señala que “[e]l Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas.”
52.
La
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que del carácter fundamental del
derecho a la salud se derivan elementos indispensables para su cabal garantía.
En primer lugar, se ha definido este derecho como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional”; normalidad
que se proyecta tanto en el plano físico como en el plano mental y emocional. En
ejercicio de este derecho, la persona puede aspirar a que, ante una
perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser, será atendido
por el sistema de salud bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia,
calidad e integralidad. En segundo lugar, la Corte ha destacado que el derecho
a la salud abarca todas las dimensiones del individuo, particularmente las
mentales y corporales, por lo que su satisfacción es necesaria para garantizar
una vida digna y la efectividad de otros derechos fundamentales.[32]
53.
De otro lado, se ha dicho que el
derecho a la salud se concreta en la prestación de los servicios propios del
Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales se enmarcan en los principios previamente
aludidos. En lo que toca a los parámetros para la prestación del servicio, en
la Sentencia T-010 de 2019, la Corte sostuvo que: “el derecho
fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas
ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que
esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho
supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden
que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir
en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.”
54.
Ciertamente, la Corte también ha
precisado que el derecho a la salud adquiere una capital relevancia tratándose
de la protección de niños, niñas y adolescentes. De antaño, sostuvo que el
derecho a la salud de este grupo poblacional, en línea con lo preceptuado por
el artículo 44 de la Carta Política, “es un derecho fundamental prevalente y
por tanto incondicional y de protección inmediata.”[33] Esta postura jurisprudencial tuvo
efectos notables en la configuración normativa de la Ley Estatutaria 1751 de
2015, que en su artículo 11 dispuso: “[l]a atención de niños, niñas y
adolescentes (…) personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en
condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.
Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica.”[34]
55.
Lo
enunciado es concordante con lo dispuesto en varios instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos. El Pacto
Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales[35]
dispone, entre otras cosas, que los Estados parte deben “adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna (…)”,[36]
que deben reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental”,[37] y que deben
apuntar a reducir la mortalidad infantil y contribuir al sano desarrollo de los
niños.[38]
A su turno, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad[39]
prescribe en su artículo 25 que los Estados parte están llamados a reconocer
que “las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel
posible de salud”. Para estos efectos, entre otras cosas, están llamados a
proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con
discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad incluidas la
pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos
los niños y las niñas y las personas mayores”.[40]
56.
La
Convención sobre los Derechos del Niño,[41] por su parte,
prescribe que todas las autoridades e instituciones públicas y privadas deberán
atender el interés superior de los niños en el desempeño de sus funciones y en
la toma de decisiones que a ellos conciernan.[42] Dispone igualmente
que “[l]os Estados Parte reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud.”[43]
Del mismo modo, en lo que toca a la protección y garantía de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, el instrumento
normativo prescribe que los Estados están llamados a reconocer el derecho “a
recibir cuidados especiales” y a alentar y asegurar, con sujeción a los
recursos disponibles, “la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite
y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él.”[44]
57.
De
otro lado, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”[45]
señala en su artículo 10.1 que “[t]oda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social”. Al tiempo que en su artículo 18 prescribe que “[t]oda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene
derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad”.
58.
Así
mismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[46]
preceptúa que los Estados parte deben implementar “medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad”. A esto se suma la
importancia de trabajar en la “prevención de todas las formas de
discapacidad prevenibles” y en la “detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para las personas con discapacidad”.[47]
59.
A partir de los elementos reseñados, la
Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del
servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que
intervienen en él, tanto públicos como privados, “deben (i) orientarse no
solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la
generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil
efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías
constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como
presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño”.[48]
60.
Claro
está que estos mandatos se ven reforzados cuando el niño que reclama la
atención del sistema de salud ha sido diagnosticado con una condición de
discapacidad. En una interpretación armónica de los artículos 13, 44 y 47 de la
Constitución, la Corte ha sostenido que “la protección especial que merecen
los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan
algún tipo de discapacidad física o mental, [pues] se ven expuestos a una mayor
condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo
prioritario, pronto y eficaz”.[49]
61.
Adicionalmente,
la Corporación ha puesto de manifiesto que en estos casos el juez
constitucional está llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento
de los servicios y las tecnologías en salud. De una aplicación garantista de
los mandatos constitucionales y de los instrumentos que integran el bloque de
constitucionalidad se siguen dos premisas: (i) siempre debe primar el
interés superior del menor de edad; y (ii) la garantía del derecho a la
salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin
obstáculos legales o administrativos de ninguna índole, máxime cuando se trata
de un niño en condición de discapacidad.[50]
b) La
atención integral en salud, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los
tratamientos médicos
62.
A
lo largo de su jurisprudencia la Corte ha sostenido que la salud puede verse
desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En lo que
respecta a la salud en su dimensión iusfundamental, se ha dicho que su
ejercicio está ligado a los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad.
Como se enunció en líneas precedentes, la garantía efectiva del derecho está
asociada al acceso oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a
todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar
los derechos fundamentales de quien acude al Sistema de Salud.
63.
Por
su parte, en lo que atañe a la salud desde la faceta del servicio público, la
Corte ha insistido en que a partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
1751 de 2015, la prestación del servicio debe estar sujeta a los principios de
universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad,
sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y
protección de grupos poblacionales específicos.[51]
Es claro que ambas dimensiones están profundamente conectadas, al punto de que
los principios aludidos impactan tanto el ejercicio del derecho como su
efectiva protección.
64.
Para los efectos de esta providencia,
la Sala hará una breve alusión a los principios de continuidad, oportunidad e
integralidad. Según se enuncia en la Ley 1751 de 2015, el principio de
continuidad, como su nombre lo indica, da cuenta de que “[l]as
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”,
de modo que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no
podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”[52] Este
principio es de capital importancia en tanto que permite amparar el inicio,
desarrollo y terminación de los tratamientos médicos. Como se verá con
posterioridad, ello está en íntima consonancia con la integralidad en la
prestación de los servicios médicos.
65.
Por su parte, el principio de
oportunidad, al tenor de la Ley 1751 de 2015, dispone que “[l]a
prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin
dilaciones.”[53] La
jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio se compone de dos
garantías medulares. La primera de ellas tiene que ver con el diagnóstico. Al
respecto se ha dicho que el paciente tiene derecho a que se le haga un
diagnóstico exacto de las enfermedades y patologías con las que cuenta, de
manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario
para ello. En segunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de
que, una vez diagnosticada la patología, el paciente reciba los “los medicamentos
o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina
el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos
ordenados.”[54]
66.
Por último, el principio de
integralidad ha tenido algunos desarrollos normativos relevantes. La
Ley 100 de 1993 lo define como “la cobertura de todas las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las
condiciones de vida de toda la población.”[55]
Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se ocupa de forma individual
de este principio. Sobre el particular, precisa que “[l]os servicios y
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,
paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o
condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la
prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del
usuario.”[56] En el
mismo artículo, el Legislador estatutario prescribió que “[e]n los casos en
los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud
cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica
de salud diagnosticada.”[57]
67.
La Corte ha precisado que el
principio de integralidad hace parte de la columna vertebral del Sistema de
Salud. Por medio de él se desarrollan medidas encaminadas a brindar un
tratamiento efectivo a los padecimientos de las personas. En lo que hace a este
principio, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corporación sostuvo
que:
“(…) la
atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad
personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el
pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias
que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe
ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”.[58]
68.
En
ese orden, el
principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles
para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la
ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al
ejercicio de acciones judiciales. Así pues, el juez de tutela tiene la
obligación de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del
paciente, sin que ello implique que se tenga que acudir a la solicitud de
amparo para garantizar el tratamiento efectivo de cada una de las patologías o
padecimientos de la persona.[59]
69.
Por
consiguiente, podría decirse que la integralidad apunta a que el paciente
reciba todas las atenciones que requiera. Como es de esperarse, en virtud de
este principio los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les
suministren todos los elementos que sean indispensables para mitigar las
dolencias que padecen y para llevar a buen término cualquier programa de
rehabilitación médica. Sobre este punto, no hay que perder de vista que el
derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el derecho a un
completo bienestar físico, mental y social que salvaguarde su sano desarrollo,
presupone el nivel más alto posible de atención y cuidado en salud.[60]
70.
De ello se desprende que los agentes
del sistema encargados de la prestación de los servicios deben autorizar,
practicar y entregar en su debida oportunidad los insumos y servicios médicos
que hayan sido ordenados por el galeno tratante. Por eso la Corte ha enfatizado
en que el principio de integralidad “no puede entenderse como un mandato
abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas
para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas
órdenes de atención o tratamiento integral se encuentran sujetas a los
conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho
constitucional a la salud de las per...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.