Sentencia T-253 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-253-22 Sentencia T-253/22 DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (…) la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño (…) SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico (…) para garantizar la protección de su derecho a la salud, es importante dar continuidad a los tratamientos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico para la rehabilitación o sostenimiento del niño; una vez iniciado algún tratamiento, se ha insistido, éste no puede ser suspendido o interrumpido (…) PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia (…) Cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio; este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico (…) CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y DERECHO A LA SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (…) la Corporación ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000 (…) GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (…), sin mediar orden expresa de parte del juez constitucional, la Unión Temporal, motu proprio, accedió al suministro … del elemento nutricional en favor del menor de edad (…) DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército garantizar atención médica de manera integral de acuerdo con los parámetros que establezcan los médicos tratantes Expediente: T-8.078.505 Asunto: Acción de Tutela instaurada por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo JSPR, contra el Establecimiento de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2020, dentro del trámite constitucional promovido por Beatriz Ramírez, en calidad de representante legal de su hijo menor, en contra del establecimiento de sanidad militar 5175 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes probados 1. El 27 de julio de 2020 Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo menor de edad JSPR, solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social, los cuales habrían sido conculcados por el Establecimiento de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. El menor de edad, que nació el 6 de octubre de 2016, padece desde su nacimiento varias enfermedades. Según su historia clínica, sufre una enfermedad motriz cerebral (parálisis cerebral), microcefalia, cuadriplejia espástica, mano espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo del lenguaje y psicológico, que requiere plan integral de rehabilitación. 3. El menor es beneficiario de los servicios de Salud prestados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la ciudad de Ibagué, en la cual reside, pues es hijo de un suboficial del Ejército. El padre del menor, para la época de los hechos, devengaba un salario de dos millones de pesos, con el cual debía atender varias obligaciones a su cargo. 4. Debido a las enfermedades del menor, como se detalla en su historia clínica, ha sido necesario su desplazamiento, en compañía de su madre, a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en el Hospital Militar Central, dada la necesidad de practicar exámenes especializados. Los costos del desplazamiento han sido asumidos por la familia del menor. 5. En el mes de febrero del año 2019 el médico tratante del menor, que es un pediatra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le formuló al menor pañales desechables, nutrición completa sin lactosa y pañitos húmedos, para cubrir sus necesidades básicas, dadas las patologías que padece. 6. Tanto la actora como las accionadas reconocen que dichos pañales, elementos de nutrición y pañitos húmedos no han sido suministrados al menor. La razón de este proceder, según manifiestan las accionadas, es la de que estos insumos “no están dentro del POS” (hoy, PBS) y, por tanto, su costo debe ser cubierto por la familia del menor. B. Trámite procesal La acción de tutela y sus pretensiones 7. El 27 de julio de 2020, Beatriz Ramírez, en su condición de representante legal de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué y la Dirección de Sanidad del Ejército, por considerar que, al negarle el suministro de pañales, viáticos y atención médica integral, le están violando al menor sus derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. La actora destacó la protección especial que debe darse a los niños en cuanto atañe a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 24 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño. 8. Igualmente, resaltó que la atención médica especializada que su hijo requiere no puede prestarse en Ibagué, sino en el Hospital Militar de Bogotá. Por ello, la familia ha debido asumir los costos de los pasajes, de la estadía y de alimentación, lo cual ha generado muchas dificultades a la economía familiar, pues los ingresos percibidos no son suficientes para atender todas las obligaciones familiares y, dentro de ellas, los costos relacionados con la atención médica de su hijo son una de las más significativas. En su escrito alude a las Sentencias T-346 de 2009, T-636 de 2010, T-1158 de 2001, T-557 de 2016 y T-674 de 2016. 9. Por último, allegó fórmulas e informes de evolución médica que datan del 2019 en los que se confirma el diagnóstico médico antes referido y se especifica que el menor de edad “se encuentra realizando plan de rehabilitación con frecuencia de 2 veces por semana” en la ciudad de Ibagué. Con base en lo expuesto, la señora Beatriz Ramírez solicitó al juez constitucional que: (i) tutelara los derechos fundamentales de su hijo; (ii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué el suministro de los pañales y demás insumos formulados por el médico tratante; (iii) ordenara al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y a la Dirección de Sanidad Militar el suministro de transporte y viáticos cuando ello fuera necesario; y, (iv) garantizara que el programa de atención de terapias físicas y ocupacionales sería prestado en su lugar de domicilio de acuerdo con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Actuaciones en el proceso de tutela adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué 10. Admisión de la tutela, decreto de pruebas y vinculaciones. Mediante Auto del 27 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué admitió la acción de tutela. En esta providencia ordenó oficiar a los representantes legales del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, de la Dirección Sanidad del Ejército Nacional y de la Dirección General de Sanidad Militar para que, en el término fijado para el efecto, presentaran los informes respectivos. A su turno, el 30 de julio de 2020, el juzgado ordenó vincular a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, en calidad de encargada del punto de Dispensación del Batallón Francisco Antonio Zea. 11. Respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06. El director de Sanidad Militar del batallón confirmó que no ha entregado los pañales al menor, porque no son insumos médicos, sino instrumentos de aseo, cuyo suministro debe ser cubierto por el padre del niño, quien percibe un salario, primas y bonificaciones como miembro activo del ejército. Adujo igualmente que la entrega de los elementos de nutrición completa sin lactosa corresponde a la empresa Unión Temporal Éticos 2020, y que lo relativo a viáticos corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército. Por otra parte, destacó que este establecimiento ha garantizado el derecho a la salud del menor, tanto en lo que corresponde a acceso a citas como a entrega de medicamentos. Con fundamento en lo anterior, solicitó vincular al proceso a la Unión Temporal Éticos 2020 y a la Dirección General de Sanidad del Ejército. 12. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Esta dirección ratificó que no ha entregado pañales y otros insumos, porque no están dentro del POS (hoy, PBS) y porque son elementos propios de la canasta familiar, dentro del rubro de productos de aseo (Decreto 1545 de 1998), respecto de los cuales está excluida su financiación con recursos públicos (Resolución 5267 de 2017). Agregó que es posible inferir, dada la diferencia temporal entre la formulación de estos insumos y la presentación de la tutela, que el costo de estos ha sido asumido, como corresponde, por la familia. En cuanto a los viáticos y costos de transporte, destacó que no es posible reconocerlos, pues el propósito de la dirección es prestar el servicio médico de salud, siendo dichos gastos responsabilidad de los pacientes y de sus familias. Destacó, además, que Sanidad Militar no cobra ninguna cuota moderadora por la asignación de citas médicas. Por último, señaló que programar las terapias físicas y ocupacionales en el domicilio del menor es una obligación de los establecimientos de sanidad militar, conforme a las órdenes médicas, y no de la dirección de sanidad. 13. La no respuesta oportuna de la entidad vinculada al proceso. Pese a que fue vinculada al proceso, la Unión Temporal Éticos 2020 no respondió en su debida oportunidad. Su respuesta llegó al juzgado luego de haberse dictado la sentencia, el 11 de agosto de 2020. En su escrito, la unión temporal resaltó que su tarea se circunscribe a la entrega de medicamentos. En este sentido, puso de presente que el 4 de agosto de 2020 entregó al menor el complemento nutricional balanceado en la cantidad formulada. En cuanto se refiere a los pañales, a los viáticos, a las terapias y al tratamiento integral, manifestó que no interviene en ellos de ninguna forma. Con fundamento en lo expuesto alegó que se está ante un hecho superado. Sentencia de primera instancia 14. Por medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la salud del menor y, en consecuencia, ordenar al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, “se sirva gestionar lo necesario para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestione lo necesario para que al menor […] le sea suministrado, de manera domiciliaria, el plan integral de rehabilitación que le fuera ordenado por el médico tratante”. Respecto a los pañales y a los viáticos de viaje (transporte, hospedaje y alimentación), decidió negar el amparo. 15. Luego de destacar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que su titular en este caso es un menor en condición de discapacidad,[1] el juzgado consideró que la tutela era procedente. Al analizar el fondo del caso, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, advirtió que el menor padece varias enfermedades, las cuales requieren un plan integral de rehabilitación, que en ocasiones es necesario su desplazamiento a Bogotá y, además, constató que el médico tratante ordenó pañales y pañitos húmedos. 16. Frente al desplazamiento, los pañales, el complemento nutricional y los pañitos húmedos, el juzgado expuso que estos insumos no le son entregados al menor con el argumento de que no hacen parte del POS (hoy, PBS) y de que su padre tiene capacidad económica para cubrir su costo. En este contexto, si bien reconoció que se ha venido prestando la atención médica, para preservar el bienestar del paciente, consideró necesario que el proceso de rehabilitación se hiciera de forma domiciliaria, dada la emergencia sanitaria declarada por razón del COVID-19. En cuanto al suministro de pañales, pañitos húmedos y viáticos, destaca que esto no hace parte del POS (hoy, PBS) y que la familia del menor tiene los recursos económicos necesarios para cubrir su costo, por lo cual no es del caso amparar estos derechos y, por ende, dar ninguna orden a los accionados. Finalmente, la autoridad judicial no se pronunció sobre el cubrimiento del servicio de transporte. Selección del caso 17. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante Auto del 15 de marzo de 2021, notificado el 6 de abril de la misma anualidad, decidió seleccionarlo con fundamento en los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Actuaciones en el trámite de revisión 18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: 1) oficiar a la representante legal del menor, para que expusiera detalladamente lo relativo a los ingresos y a los gastos de su grupo familiar, con los debidos soportes, y allegara una declaración juramentada de la señora madre de su esposo, en la cual manifieste si depende o no económicamente de él; 2) oficiar al Hospital Militar Central para que remita copia actualizada de la historia clínica del menor e informe de manera detallada sobre los tratamientos, terapias, medicamentos y demás elementos que requiere para una debida atención médica, conforme a lo dispuesto por sus médicos tratantes; 3) oficiar a la Academia Nacional de Medicina y a las Facultades de Medicina de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional, para que rindan un concepto técnico sobre la necesidad médica de los tratamientos y terapias que recibe el menor y sobre los riesgos y consecuencias que se seguirían de su interrupción; 4) oficiar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, para que intervinieran en este proceso. 19. Intervención de la Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor. El 21 de mayo de 2021, luego de destacar que la tutela es procedente, la delegada puso de presente que en este caso es importante tener en cuenta lo previsto en los artículos 44 y 13 de la Carta. Lo primero, porque se trata de la garantía de los derechos de un menor de edad, cuyo interés superior debe preservarse. Lo segundo porque el menor de edad, al estar en condición de discapacidad, tiene derecho a unas medidas de inclusión, de acción afirmativa y de ajustes razonables. De manera puntual se refirió al acompañamiento que requiere el paciente. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la eventual situación del menor de edad […] requiere la intervención inmediata de un juez de tutela en atención a que sus derechos se pueden ver seriamente afectados si es que por situaciones ajenas a la voluntad del niño, o por circunstancias propias de decisiones estrictamente administrativas, jurídicas o económicas se dificulta o no se hace expedito el acompañamiento por parte de su madre a los tratamientos que se requieren en ciudad diferente de la de su domicilio habitual y que el no suministro de los adminículos recetados por los médicos tratantes.”[2] 20. Reiteración de las pruebas. Por medio de Auto del 16 de junio de 2021, luego de revisar las pruebas practicadas, el magistrado ponente decidió conminar bajo apremio a las personas y autoridades señaladas en el proveído del 10 de mayo de 2021, para que cumplieran con la práctica de las pruebas allí decretadas. 21. Suspensión de los términos del proceso. La Sala Segunda de Revisión, por medio del Auto 317 del 21 de junio de 2021, para permitir que las pruebas decretadas fueran allegadas al expediente, resolvió suspender los términos para fallar el presente proceso, por dos meses. 22. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres. El 21 de junio de 2021, la delegada luego de hacer un análisis amplio del interés superior de los niños, destacó que “en circunstancias especiales siempre abogará por la satisfacción y materialización de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad”.[3] Con fundamento en lo anterior, destacó que el juez de instancia no analizó el caso desde un enfoque de derechos, pues de haberlo hecho podría advertir que “ese salario del padre proveedor, que apenas supera los dos salarios mínimos legales, dadas las condiciones del niño identificadas, podrían ser, inclusive insuficientes. El padre es el único proveedor y su hijo, con las patologías evidenciadas, origina unos gastos también excepcionales.”[4] En este contexto, al ocuparse del principio de corresponsabilidad, previsto en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, destaca que las entidades responsables de prestar los servicios sociales “no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”[5] Este argumento lo refuerza con una cita de la Sentencia SU-508 de 2020. En vista de lo anterior, la delegada concluye que: “[E]n ejercicio del principio de corresponsabilidad, le asiste la obligación a la entidad prestadora del servicio de salud suministrar los pañales, sin poder presentar excusas para ello, pues primero, no están excluidos expresamente del plan de salud y, segundo, las necesidades son manifiestas, y aun sin orden médica, el sentido común se impone sobre su necesidad, dadas las características de vida de[l] [menor]. / El traslado y viáticos para la atención en salud del niño […] en la ciudad de Bogotá, debe contar, además del diagnóstico y la prescripción del médico tratante, de la certificación sobre la inexistencia en la ciudad de Ibagué de la oferta de los servicios médicos requeridos. De igual manera, que el referido servicio médico solamente podrá ser suministrado en el Distrito Capital. Solo cuando se hayan demostrado estas exigencias, procede, inclusive por vía de tutela, el amparo de los derechos del niño a contar con la atención en salud que necesita en la ciudad de Bogotá, para cuyo caso deberá tener el acompañamiento de la accionante como lo reclama, pero se insiste, si y solo si se configuran los elementos anteriormente mencionados”.[6] 23. Silencio de las demás personas y autoridades respecto de las pruebas. Según informe secretarial del 7 de julio de 2021, salvo la intervención de la Procuraduría General de la Nación, no se recibió ningún otro documento relacionado con este proceso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 24. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 25. En la presente acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales del menor se atribuye a cuatro conductas. La primera es la no atención médica integral, al no realizarse terapias en el domicilio del menor, dado que por la crisis sanitaria causada por el COVID-19 el menor no puede acudir al lugar en el que normalmente recibe dichas terapias. La segunda es la no entrega de los elementos nutricionales prescritos al menor por su médico tratante. La tercera es el no suministro de pañales y pañitos húmedos para el niño, que también fueron prescritos por el médico tratante. La cuarta es el no cubrir los gastos de desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada. 26. A juicio de la representante legal del menor, las anteriores conductas vulneran los derechos fundamentales de su hijo, que es sujeto de especial protección constitucional por su condición de niño y por su condición de discapacidad. 27. En vista de las anteriores circunstancias, esta Sala de Revisión debe determinar si las conductas de las accionadas, relativas (i) a la no realización de terapias en el domicilio del menor, (ii) a la no entrega de los elementos nutricionales y (iii) de los pañales y pañitos húmedos prescritos por el médico tratante, y (iv) a no asumir el costo del desplazamiento y viáticos del menor y de su acompañante a la ciudad de Bogotá, para recibir atención médica especializada, vulneran los derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social. 28. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala comenzará por valorar la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se ocupará de analizar (i) el derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) lo relativo al desplazamiento del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los gastos de hospedaje y alimentación; y, por último, (iv) presentará algunas consideraciones relativas al fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base en lo anterior, la Sala procederá a resolver el caso concreto. C. Análisis de procedencia de la acción de tutela a) Legitimación en la causa 29. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha sostenido que en el evento en que un menor de edad aspira a ser beneficiario del amparo constitucional, sus padres, en ejercicio de la patria potestad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 306 del Código Civil,[7] pueden acudir ante el juez de tutela en su representación y en pos de la defensa de sus derechos.[8] 30. Así mismo, esta Corporación ha indicado que en sujeción al artículo 44 de la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado están en la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Tratándose de estos, cualquier persona o autoridad puede interponer un recurso de amparo en defensa de sus derechos e intereses superiores, siempre y cuando se individualice la afectación ius fundamental y se cumplan los criterios previstos en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[9] 31. Dicho esto, en el caso concreto se observa que la señora Beatriz Ramírez cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues obra en nombre y representación de su hijo menor de edad, cuyos derechos habrían sido vulnerados por las conductas atribuidas a las accionadas y a la vinculada a este proceso. 32. Legitimación por pasiva: Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 33. En este caso la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 34. Por un lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de “administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.[10] Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a “dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” y “evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema”.[11] Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de derecho público susceptible de ser destinatario de la acción constitucional, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 35. De igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 –ubicado en la ciudad de Ibagué– también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. A este respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que las funciones asistenciales, propias del Subsistema de Salud, están a cargo de dichos Establecimientos. En ese sentido, dado que la acción de tutela persigue, entre otras cosas, el suministro de insumos médicos y pañales ordenados por el médico tratante, y la programación de terapias físicas de acuerdo con el programa de atención domiciliaria ofrecido por el Establecimiento de Sanidad correspondiente, la Sala encuentra que el requisito objeto de examen se cumple respecto de la dependencia en mención. 36. Finalmente, la Sala encuentra que la Unión Temporal Éticos 2020 también se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Según la información publicada en los portales de la Dirección de Sanidad Militar y de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unión Temporal suscribieron un contrato cuyo objeto es la “adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos” en beneficio de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.[12] Como quiera que una de las pretensiones de la demanda gira en torno al oportuno suministro de medicamentos de nutrición, se entiende que la citada Unión Temporal está legitimada, pues tiene entre sus responsabilidades contractuales la provisión de tales insumos. Si bien en este caso no se trata de un sujeto de derecho público, lo cierto es que, con fundamento en sus responsabilidades contractuales, la Unión Temporal contribuye a la prestación del servicio de salud, razón por la que puede ser destinataria de la acción constitucional.[13] b) Inmediatez 37. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.[14] Vale resaltar que, a juicio de la Corporación, la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de ésta solo por el paso del tiempo. Por tanto, corresponde al juez sopesar la razonabilidad del lapso transcurrido en cada caso concreto, a fin de determinar si se cumple o no con el citado presupuesto. 38. Dicho esto, la Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub examine. Con base en los elementos de prueba allegados por la accionante, se tiene que desde el 18 de febrero de 2019 el médico tratante del menor de edad formuló los siguientes insumos: (i) pañales desechables, (ii) nutrición completa sin lactosa y (iii) pañitos húmedos.[15] Por otra parte, en el expediente obran solicitudes de servicios médicos que datan del 19 de septiembre de 2019.[16] En tales documentos se advierte que existen exámenes médicos que deben ser atendidos en la ciudad de Bogotá, en particular en el Hospital Militar Central, lo que supone el desplazamiento del menor y de su acompañante. Finalmente, en la historia clínica se advierte la necesidad de que el menor cumpla semanalmente con un programa de rehabilitación en su ciudad de origen de conformidad con su condición de salud,[17] lo que sustenta la solicitud de que, con ocasión a la pandemia desatada por el COVID-19, las terapias sean realizadas en el lugar de domicilio del menor. 39. Al hilo de lo expuesto, es importante tener en cuenta que el escrutinio del requisito objeto de análisis debe considerar matices importantes. Así, por ejemplo, mientras la pretensión relativa a la continuidad de las terapias domiciliarias se soporta en una circunstancia concomitante a la interposición de la solicitud de amparo (27 de julio de 2020),[18] esto es, la declaración de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19; la solicitud relativa al suministro de pañales y pañitos húmedos, por su parte, encuentra fundamento en una prescripción médica que data de febrero de 2019. 40. De ese modo, la Sala estima que el análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto pasa por reconocer dos aspectos importantes. En primer lugar, es claro que dada la condición de salud del menor de edad la posible afectación de sus derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. La historia clínica aportada al proceso da cuenta de que el niño fue diagnosticado con “parálisis cerebral espástica”, “microcefalia, cuadriparasia espástica, pie equinovaro espástico, con severo retraso en desarrollo de lenguaje (…) que requiere plan integral de rehabilitación en ciudad de origen”. Así las cosas, es preciso partir de la base de que las circunstancias que podrían ser lesivas de los derechos fundamentales del niño se mantienen en el presente, y que la ausencia de las tecnologías en salud –reclamadas bajo esta senda– pueden comportar una afectación actual a sus derechos.[19] 41. En segundo lugar, la Corte ha flexibilizado el escrutinio de este presupuesto en el evento de que la solicitud de amparo involucre los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. De ese modo, a la circunstancia temporal anteriormente esbozada, debe sumarse el hecho de que los derechos fundamentales que se estiman transgredidos son los de un niño en condición de discapacidad, lo que obliga a esta Corporación a asumir un trato preferente en garantía efectiva de los artículos 13 y 44 superiores y, por esa vía, entender definitivamente superado el requisito de inmediatez. c) Subsidiariedad 42. La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[20] 43. En todo caso, la Corporación también ha clarificado que la idoneidad y eficacia de tales acciones solo puede contemplarse en concreto.[21] Es decir, la Corte ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la idoneidad y eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 44. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades:[22] (a) un inminente perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente;[23] o, (b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo o eficaz.[24] Adicionalmente, la Corte ha previsto que el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que la acción constitucional involucra la protección de los derechos y las garantías de sujetos de especial protección constitucional, tales como los niños, niñas y adolescentes; las mujeres cabeza de familia; las personas en situación de discapacidad; la población desplazada; las personas de la tercera edad, entre otros. En estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si, en sus condiciones especiales, el medio de defensa ordinario es realmente idóneo y eficaz.[25] 45. Para los efectos de la presente causa, hay que anotar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer y fallar en derecho sobre asuntos relativos a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Al respecto, el literal a) del inciso 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que esta entidad podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías en salud incluidos en el PBS “cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia”.[26] 46. En lo relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha señalado que el mecanismo para dirimir controversias relacionadas con el sistema general de salud incluye a “los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100”, como es el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.[27] No obstante, pese a ser un mecanismo principal y prevalente para ventilar pretensiones como las hoy discutidas en esta sede, la Corporación ha hecho hincapié en que “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el término legal de diez días para proferir sus decisiones y, en consecuencia, «garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud»”.[28] A la par se han identificado otras dificultades de carácter administrativo que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que, por lo demás, afectan su idoneidad y eficacia.[29] 47. De igual manera, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en el evento en que los derechos fundamentales presuntamente lesionados sean los de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre cuando la acción de tutela se interpone a fin de salvaguardar las garantías constitucionales de un niño en condición de discapacidad. En estas circunstancias –ha dicho la Corporación–, en armonía con el principio del interés superior del niño y el carácter prevalente de sus derechos, la salud cobra mayor relevancia, pues se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial trato, cuidado y protección.[30] 48. Al hilo de lo expuesto, no hay que perder de vista que la señora Beatriz Ramírez acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que el juez de tutela amparara los derechos fundamentales de un menor de edad en condición de discapacidad que, según se adujo, requería de manera prioritaria el reconocimiento de insumos, servicios y tratamientos médicos indispensables para la garantía efectiva de su derecho fundamental a la salud. 49. En ese orden, la Sala encuentra que en el asunto sub examine también se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, particularmente si se tiene en cuenta que: (a) el interesado es un menor de edad que fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica, microcefalia y epilepsia focal estructural y al cual le fueron prescritos una serie de tratamientos, insumos y servicios que, por su especial condición de salud, son indispensables para la debida atención de sus patologías; (b) la acción constitucional fue impetrada en el marco de la pandemia desatada por el COVID-19, es decir, en un momento en el que la suspensión de los tratamientos podía comportar una afectación grave a la salud del niño; y, (c) la eficacia del mecanismo judicial principal y prevalente ha sido puesta en duda por la Corte Constitucional a partir de los informes que, sobre la materia, ha recibido de parte de la Superintendencia Nacional de Salud.[31] 50. Conclusión del análisis de procedibilidad. Dado que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto. Para tal efecto abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la atención médica integral de menores en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos; (ii) la prestación de servicios y el suministro de tecnologías en salud, particularmente de pañales y pañitos húmedos a los pacientes menores de edad, cuando son prescritos por su médico tratante; (iii) el cubrimiento de los desplazamientos del paciente menor de edad y su acompañante al lugar en el cual le deban prestar servicios médicos, cuando este es diferente a su ciudad de residencia, y los viáticos correspondientes a este desplazamiento; y, (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto. Con base en tales consideraciones, (v) resolverá el caso concreto. D) El derecho a la atención médica integral de menores de edad en situación de discapacidad, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos. a) El derecho fundamental a la salud de menores de edad en situación de discapacidad 51. El artículo 48 de la Constitución Política define expresamente que la seguridad social “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.” Por su parte, el artículo 49 superior dispone que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” A su turno, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prescribe que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, y “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.” Al mismo tiempo, el artículo en cita señala que “[e]l Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.” 52. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que del carácter fundamental del derecho a la salud se derivan elementos indispensables para su cabal garantía. En primer lugar, se ha definido este derecho como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional”; normalidad que se proyecta tanto en el plano físico como en el plano mental y emocional. En ejercicio de este derecho, la persona puede aspirar a que, ante una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser, será atendido por el sistema de salud bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia, calidad e integralidad. En segundo lugar, la Corte ha destacado que el derecho a la salud abarca todas las dimensiones del individuo, particularmente las mentales y corporales, por lo que su satisfacción es necesaria para garantizar una vida digna y la efectividad de otros derechos fundamentales.[32] 53. De otro lado, se ha dicho que el derecho a la salud se concreta en la prestación de los servicios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales se enmarcan en los principios previamente aludidos. En lo que toca a los parámetros para la prestación del servicio, en la Sentencia T-010 de 2019, la Corte sostuvo que: “el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.” 54. Ciertamente, la Corte también ha precisado que el derecho a la salud adquiere una capital relevancia tratándose de la protección de niños, niñas y adolescentes. De antaño, sostuvo que el derecho a la salud de este grupo poblacional, en línea con lo preceptuado por el artículo 44 de la Carta Política, “es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata.”[33] Esta postura jurisprudencial tuvo efectos notables en la configuración normativa de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que en su artículo 11 dispuso: “[l]a atención de niños, niñas y adolescentes (…) personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.”[34] 55. Lo enunciado es concordante con lo dispuesto en varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. El Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales[35] dispone, entre otras cosas, que los Estados parte deben “adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna (…)”,[36] que deben reconocer “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”,[37] y que deben apuntar a reducir la mortalidad infantil y contribuir al sano desarrollo de los niños.[38] A su turno, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad[39] prescribe en su artículo 25 que los Estados parte están llamados a reconocer que “las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud”. Para estos efectos, entre otras cosas, están llamados a proporcionar “los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores”.[40] 56. La Convención sobre los Derechos del Niño,[41] por su parte, prescribe que todas las autoridades e instituciones públicas y privadas deberán atender el interés superior de los niños en el desempeño de sus funciones y en la toma de decisiones que a ellos conciernan.[42] Dispone igualmente que “[l]os Estados Parte reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.”[43] Del mismo modo, en lo que toca a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, el instrumento normativo prescribe que los Estados están llamados a reconocer el derecho “a recibir cuidados especiales” y a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, “la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.”[44] 57. De otro lado, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[45] señala en su artículo 10.1 que “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Al tiempo que en su artículo 18 prescribe que “[t]oda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. 58. Así mismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[46] preceptúa que los Estados parte deben implementar “medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. A esto se suma la importancia de trabajar en la “prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles” y en la “detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”.[47] 59. A partir de los elementos reseñados, la Corte ha puesto de manifiesto que en el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como privados, “deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana del niño”.[48] 60. Claro está que estos mandatos se ven reforzados cuando el niño que reclama la atención del sistema de salud ha sido diagnosticado con una condición de discapacidad. En una interpretación armónica de los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución, la Corte ha sostenido que “la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, [pues] se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz”.[49] 61. Adicionalmente, la Corporación ha puesto de manifiesto que en estos casos el juez constitucional está llamado a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud. De una aplicación garantista de los mandatos constitucionales y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad se siguen dos premisas: (i) siempre debe primar el interés superior del menor de edad; y (ii) la garantía del derecho a la salud debe ser inmediata, prioritaria, preferente, expedita e integral y sin obstáculos legales o administrativos de ninguna índole, máxime cuando se trata de un niño en condición de discapacidad.[50] b) La atención integral en salud, en especial en cuanto atañe a la continuidad de los tratamientos médicos 62. A lo largo de su jurisprudencia la Corte ha sostenido que la salud puede verse desde dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En lo que respecta a la salud en su dimensión iusfundamental, se ha dicho que su ejercicio está ligado a los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad. Como se enunció en líneas precedentes, la garantía efectiva del derecho está asociada al acceso oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los derechos fundamentales de quien acude al Sistema de Salud. 63. Por su parte, en lo que atañe a la salud desde la faceta del servicio público, la Corte ha insistido en que a partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, la prestación del servicio debe estar sujeta a los principios de universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.[51] Es claro que ambas dimensiones están profundamente conectadas, al punto de que los principios aludidos impactan tanto el ejercicio del derecho como su efectiva protección. 64. Para los efectos de esta providencia, la Sala hará una breve alusión a los principios de continuidad, oportunidad e integralidad. Según se enuncia en la Ley 1751 de 2015, el principio de continuidad, como su nombre lo indica, da cuenta de que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”, de modo que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”[52] Este principio es de capital importancia en tanto que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos. Como se verá con posterioridad, ello está en íntima consonancia con la integralidad en la prestación de los servicios médicos. 65. Por su parte, el principio de oportunidad, al tenor de la Ley 1751 de 2015, dispone que “[l]a prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones.”[53] La jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio se compone de dos garantías medulares. La primera de ellas tiene que ver con el diagnóstico. Al respecto se ha dicho que el paciente tiene derecho a que se le haga un diagnóstico exacto de las enfermedades y patologías con las que cuenta, de manera que se le pueda realizar el tratamiento debido en el tiempo necesario para ello. En segunda medida, este principio gira en torno a la posibilidad de que, una vez diagnosticada la patología, el paciente reciba los “los medicamentos o cualquier otro servicio que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados.”[54] 66. Por último, el principio de integralidad ha tenido algunos desarrollos normativos relevantes. La Ley 100 de 1993 lo define como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.”[55] Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 se ocupa de forma individual de este principio. Sobre el particular, precisa que “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”[56] En el mismo artículo, el Legislador estatutario prescribió que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”[57] 67. La Corte ha precisado que el principio de integralidad hace parte de la columna vertebral del Sistema de Salud. Por medio de él se desarrollan medidas encaminadas a brindar un tratamiento efectivo a los padecimientos de las personas. En lo que hace a este principio, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corporación sostuvo que: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[58] 68. En ese orden, el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales. Así pues, el juez de tutela tiene la obligación de ordenar lo pertinente para el restablecimiento de la salud del paciente, sin que ello implique que se tenga que acudir a la solicitud de amparo para garantizar el tratamiento efectivo de cada una de las patologías o padecimientos de la persona.[59] 69. Por consiguiente, podría decirse que la integralidad apunta a que el paciente reciba todas las atenciones que requiera. Como es de esperarse, en virtud de este principio los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les suministren todos los elementos que sean indispensables para mitigar las dolencias que padecen y para llevar a buen término cualquier programa de rehabilitación médica. Sobre este punto, no hay que perder de vista que el derecho fundamental a la salud de los niños, entendido como el derecho a un completo bienestar físico, mental y social que salvaguarde su sano desarrollo, presupone el nivel más alto posible de atención y cuidado en salud.[60] 70. De ello se desprende que los agentes del sistema encargados de la prestación de los servicios deben autorizar, practicar y entregar en su debida oportunidad los insumos y servicios médicos que hayan sido ordenados por el galeno tratante. Por eso la Corte ha enfatizado en que el principio de integralidad “no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas órdenes de atención o tratamiento integral se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, (…) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las per...

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