T-253-21
Sentencia
T-253/21
ACCION DE TUTELA CONTRA
ASEGURADORA-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
(…)
se acredita cuando: (i) el asegurado “sea sujeto de especial protección
constitucional” y (ii) la conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta
de pago “pued[a] menoscabar el mínimo vital” del accionante.
Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584
Acciones de tutela
interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en
contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos
mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela de segunda instancia proferidos en los expedientes T-8.115.056 y
T-8.119.584[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-8.115.056
1.
Síntesis
del caso. El
6 de octubre de 2020, Amparo Valenzuela Medina (en adelante, la accionante)
interpuso acción de tutela en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia (en
adelante, BBVA Seguros o la aseguradora) y del BBVA Colombia S.A (en adelante,
Banco BBVA o el banco). En su escrito de tutela, señaló que las accionadas
desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido
proceso. Esto, por “negarse a hacer efectiva la póliza de seguro por muerte
o invalidez VGSB138”[2] que su esposo José William
Rincón Monroy adquirió con la aseguradora para cubrir la obligación
crediticia No. 00130158619615792262[3]. A juicio de la aseguradora, el
contratante incurrió en reticencia, porque, al suscribir la póliza, no declaró
que “se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus II”[4].
2.
Crédito
con el Banco BBVA y póliza de seguro con el BBVA Seguros. El 30 de enero de 2020, el
banco otorgó y desembolsó el crédito de libranza No. 00130158619615792262, por
la suma de $18.000.000, en favor de José William Rincón Monroy[5].
Dicho crédito fue aprobado a un plazo de 84 meses, con una tasa de 18.74%
efectiva anual[6]. El mismo día, el señor Rincón adquirió
la póliza de seguro de vida con la aseguradora, para garantizar el pago del
crédito otorgado en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad total y (iii)
“desmembración o inutilización”[7].
3.
Reclamación
de la póliza y respuesta del BBVA Seguros. El 10 de julio de 2020, la accionante
solicitó a la aseguradora hacer efectiva la póliza[8]. Lo
anterior, por cuanto el 27 de junio de 2020, su esposo murió como consecuencia
de un “tumor maligno hepático”[9]. Mediante oficio de 17 de julio
de 2020, la aseguradora negó la solicitud de la accionante porque concluyó que
el tomador incurrió en reticencia. En efecto, argumentó que, de acuerdo con la
historia clínica, el señor Rincón se “encontraba diagnosticado con diabetes
mellitus II”[10] al momento de tomar la póliza y no
informó sobre esta patología en la declaración de asegurabilidad. Por
consiguiente, consideró que el tomador incumplió la obligación de declarar “hechos
relevantes”[11], conforme a la buena fe exigida por el
artículo 1058 del Código de Comercio.
4.
Derecho de petición y
respuesta del BBVA Seguros[12]. El 24 de julio de 2020, la
accionante reiteró su solicitud a la aseguradora para hacer efectiva la póliza[13].
Además, formuló a la entidad las siguientes preguntas: (i) “¿Por qué
(…) no le solicitó al interesado la historia clínica, así como si lo hizo para
la presente reclamación?”[14]; (ii) “¿Dónde se observa en
la Historia Clínica que [su] esposo José William, en los últimos meses
hubiera recibido tratamiento para la Diabetes Mellitus?”[15] y (iii)
“¿Cómo sostienen (…) que el fallecimiento [del señor Rincón]
obedece (...) al diagnóstico Diabetes Mellitus?”[16].
Mediante oficio de 15 de septiembre de 2020, la aseguradora negó, por segunda
vez, la solicitud de reconocimiento de la póliza. Esto, con fundamento en los
mismos argumentos de la respuesta de 17 de julio de 2020.
5.
Solicitud
de tutela. El
6 de octubre de 2020, la accionante interpuso acción de tutela en contra del
banco y de la aseguradora. En su escrito, señaló que las accionadas vulneraron
sus derechos al mínimo vital, vida digna y debido proceso, en tanto se negaron
a hacer efectiva la referida póliza[17]. Al respecto, alegó que las accionadas
consideraron, de manera equivocada, que el tomador incurrió en reticencia. En
su criterio, dichas entidades no demostraron: “(i) el nexo de causalidad
entre la información omitida [diabetes mellitus II] y el siniestro [muerte
del tomador], evidenciando la mala fe del tomador al ocultar cierta
información”[18] y “(ii) la existencia de una
‘efectiva relación causal -inescindible’- entre la inexactitud y el siniestro”[19].
Por tanto, solicitó ordenar a las accionadas hacer efectiva la referida póliza.
Por lo demás, indicó que tiene 68 años, es titular de dos pensiones y padece “diabetes
mellitus no insulinodependiente”[20], “hipertensión esencial”[21]
y “problemas de visión”[22].
6.
Respuesta
del Banco BBVA. Mediante escrito del 12 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar
las pretensiones de la demanda de tutela”[23]. A su juicio, no estaba
“obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la
suscripción [del seguro]”[24]. Al respecto, el banco advirtió que “no
es el deudor de la prestación amparada por las pólizas”[25]
porque “no fungió como aseguradora, sino como entidad que otorgó productos
de crédito”[26]. Por tanto, el banco pidió no tutelar
los derechos fundamentales de la accionante.
7.
Respuesta
del BBVA Seguros. El 14 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó “rechazar por
improcedente la acción de tutela”[27], por dos razones. Primero, la
accionante “tiene capacidad económica para acudir a la justicia ordinaria”[28].
Al respecto, señaló que, como constaba en la página web de la Superintendencia
de Notariado y Registro, la accionante es propietaria de “dos bienes
inmuebles”[29] ubicados en Soacha y Bogotá, con
matrícula inmobiliaria No. 051-115741 y 505-40536483, respectivamente. En todo
caso, indicó que la accionante no aportó información de ingresos y gastos para
acreditar “un perjuicio irremediable”[30]. Segundo, el tomador incurrió en
reticencia. Esto, por cuanto no declaró las enfermedades que padecía al
momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad. Según la aseguradora,
esta conducta es contraria a la buena fe prevista por el artículo 1058 del
Código de Comercio. Por lo anterior, solicitó al juez “ordenar a la
accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”[31].
8.
Sentencia
de primera instancia. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, el Juez Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá) negó el amparo por “improcedencia
del mecanismo constitucional”[32]. A su juicio, la acción de tutela no
satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esta decisión se fundó en dos
argumentos. Primero, el juez natural para dirimir la controversia es el
ordinario. Lo anterior, por cuanto la discusión es de “índole patrimonial”[33].
Segundo, la accionante no probó una “afectación actual al derecho al mínimo
vital”[34]. Al respecto, indicó que la accionante
cuenta con “recursos necesarios para mantener un nivel de vida aceptable”[35],
dado que cuenta con dos pensiones y dos inmuebles. Además, constató que el
banco no había “iniciado cobros jurídicos”[36]
para el pago del crédito. En conclusión, negó la protección a los derechos al
mínimo vital y vida digna.
9.
Impugnación.
El 27 de
octubre de 2020, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia,
porque, a su juicio, el juez desconoció el precedente fijado en la sentencia
T-094 de 2019. Según la accionante, “el juez recurrió a falacias para
ignorar el precedente aplicable de la Corte Constitucional”[37] en
materia de seguros de vida y reticencia. Sobre esto, alegó que el juez: (i)
tomó como cierto que era propietaria de dos inmuebles “sin apoyo de
certificados de libertad y tradición”[38] y (ii) no podía “predicar
que no se afecta el mínimo vital y la vida digna”[39]
por recibir una pensión y tener un inmueble. Para la accionante, lo anterior
era “una maniobra del señor juez para tratar de evadir el fondo del asunto”[40].
En suma, la accionante afirmó que, en su caso, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y efectivo para dirimir la controversia sobre la póliza.
10.
Sentencia
de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Laboral del Circuito
de Florencia (Caquetá) confirmó la sentencia de primera instancia, entre otras
razones, porque la accionante “contaba con medios judiciales alternativos
para desde un comienzo poder hacer efectiva la póliza de seguro (…) ante la
jurisdicción civil”[41]. Además, el juez advirtió que la
accionante no se encontraba en incapacidad económica. Lo anterior, por cuanto (i)
es titular de dos pensiones y (ii) es propietaria de dos inmuebles.
Sobre este punto, sostuvo que los registros aportados por la aseguradora eran
válidos, toda vez que eran consultas de la página web de la Superintendencia de
Notariado y Registro de 13 de octubre de 2020, que dan cuenta de que la
accionante es propietaria de los bienes señalados en el párr. 7. Por
último, el juez constató que la accionante planteó una afectación hipotética de
derechos fundamentales, debido a que “el Banco BBVA ni siquiera [había
iniciado] proceso ejecutivo”[42] en su contra. Por tanto, negó
las pretensiones de la accionante.
2.
Expediente T-8.119.584
11.
Síntesis
del caso. El
5 de octubre de 2020,
Blanca Rita Escobar Quintero (en adelante, la accionante) interpuso acción de
tutela en contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, por medio de apoderado.
En su escrito de tutela, señaló que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al
mínimo vital, dignidad humana y vivienda digna[43].
Esto, por cuanto
se negaron a hacer efectivas las pólizas de seguro por muerte o invalidez VDGB
0110043 y VINB-70477, para cubrir las obligaciones crediticias No.
00130226983960007085 y 00130158649613763547[44], respectivamente. Según la
aseguradora, la accionante incurrió en reticencia, porque no declaró
antecedentes de hipertensión y neuralgia, entre otros, al momento de
diligenciar las declaraciones de asegurabilidad para suscribir las pólizas.
12.
Créditos
con el Banco BBVA y pólizas con el BBVA Seguros. En 2018, el banco aprobó y desembolsó los
siguientes dos créditos en favor de la accionante: (i) el 25 de mayo, el
hipotecario No. 00130226983960007085, por $45.000.000, a 240 meses, con una
tasa de 9.819% y cuotas mensuales de $416.865.39[45] y (ii)
el 18 de septiembre, la libranza No. 00130158649613763547, por $26.000.000,
a 96 meses, con una tasa de 9.399% y cuotas mensuales de $403.729.28[46].
Para garantizar el pago del crédito hipotecario, la accionante contrató la
póliza VDGB No. 0110043 con la Aseguradora Solidaria de Colombia[47].
Luego, para garantizar el pago de la libranza, la accionante contrató la póliza
No. VINB-70477 con el
BBVA Seguros, en caso de (i) muerte, (ii) incapacidad
total y (iii) “desmembración o inutilización”[48].
13.
Pérdida
de capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez. El 3 de septiembre de 2019,
Salud Ocupacional Red Vital UT determinó la pérdida de capacidad laboral de la
accionante en 87,2% y la calificó como “invalidez”[49],
con fecha de estructuración de 4 de julio de 2019[50].
Después, el 5 de noviembre de 2019, la accionante solicitó “el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como docente de vinculación
municipal”[51]. Mediante Resolución 1222 de 19 de
diciembre de 2019, la Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia) reconoció
a la accionante pensión de invalidez por $1.265.179[52].
14.
Reclamaciones
de las pólizas y respuestas del BBVA Seguros. El 13 de octubre de 2019, la accionante
solicitó a la aseguradora hacer efectivas las pólizas, habida cuenta de su
pérdida de capacidad laboral. En noviembre del mismo año, la aseguradora negó
el pago de dichas pólizas. En su criterio, la accionante incurrió en
reticencia. Esto, porque conocía sobre sus diagnósticos sobre las siguientes
patologías al momento de contratar los seguros: “HTA (Hipertensión Arterial), desde el 2014”[53],
así como “Dislipidemia, Neuralgia del Trigémino Derecha, Sinusitis y Ptosis
Palpebral derecha, desde el 2013”[54]. Para la aseguradora, estos son hechos “relevantes”[55]
y no fueron revelados en
la declaración de asegurabilidad. Por lo anterior, concluyó que no podía hacer
efectivas las pólizas. El 16 julio de 2020, la accionante reiteró su
solicitud a la aseguradora, que, por segunda vez, se negó a hacer efectivas las
pólizas. Dicha respuesta se fundó en los mismos argumentos expuestos en
noviembre de 2019.
15.
Solicitud
de tutela.
El 2 de octubre de 2020, la accionante interpuso, mediante apoderado[56],
acción de tutela en contra de la aseguradora y del banco. En su criterio, las
accionadas vulneraron sus derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana,
vida y vivienda digna. Esto, porque negaron el pago de las pólizas de seguro al
afirmar, de manera equivocada, que incurrió en reticencia[57].
Señaló, además, que no contaba con “dinero para cubrir sus necesidades
básicas y las de su grupo familiar”[58]. En particular, expresó que solo
devenga una pensión por invalidez, habida cuenta de su pérdida de capacidad
laboral de 87,2% por causa de “ceguera de un ojo con visión subnormal del
otro- queratopatía neutotrófica de ojo derecho- retracción palpebral y
simblefaron de ojo derecho”[59]. Asimismo, el dictamen médico de pérdida
de capacidad laboral acredita que sufre episodios de “depresión mayor con
síntomas ansiosos”[60], por lo cual requiere acompañamiento
con psiquiatría y psicología. Por último, indicó que tiene 51 años y es
responsable económicamente de su hijo de 24 años, quien es estudiante de
ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente[61].
16.
Respuesta
del Banco BBVA. Mediante escrito de 5 de octubre de 2020, el banco solicitó “negar
las pretensiones de la tutela”[62]. Al respecto, adujo que no
estaba “obligado a reconocer la indemnización de un siniestro derivado de la
suscripción y ejecución de un contrato de seguros”[63],
ni desarrolla “actividad económica aseguradora”[64].
En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la
accionante.
17.
Respuesta
del BBVA Seguros. Mediante escrito del 9 de octubre de 2020, la aseguradora solicitó
“declarar improcedente la acción de tutela”[65] y
“ordenar a la accionante y a su apoderado acudir a la jurisdicción ordinaria”[66].
A su juicio, la acción no satisfizo los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. En concreto, indicó que la accionante “esperó
aproximadamente más de 10 meses para interponer la (…) acción de tutela.”[67].
Asimismo, señaló que los jueces ordinarios eran quienes debían “dilucidar si
hay viabilidad en el pago del seguro”[68] y que, en todo caso, la accionante no
demostró falta de capacidad económica para acudir a la justicia ordinaria. Por
lo demás, advirtió que la accionante había incurrido en reticencia, en los
términos del artículo 1058 del Código de Comercio. Esto, por faltar a la “ubérrima
buena fe”[69] del contrato de seguro, al conocer y
no declarar patologías relevantes para determinar el estado de riesgo al
diligenciar el cuestionario de asegurabilidad.
18.
Sentencia
de primera instancia. El 15 de octubre de 2020, la Jueza Segunda Civil Municipal de
Rionegro negó la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no satisfizo los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, encontró que, sin justificación,
transcurrió un tiempo “demasiado amplio”[70]
entre el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales y la
presentación de la tutela. Al respecto, la jueza constató que la pérdida de
capacidad laboral se estructuró el 4 de julio de 2019, mientras que la
accionante presentó la tutela hasta el 5 de octubre de 2020. De otro lado, la
jueza concluyó que “la accionante [tenía] la posibilidad de acudir a
la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con
la aparente violación de los derechos endilgados por la sociedad accionada”[71].
En consecuencia, negó la protección a los derechos fundamentales alegados por
la accionante.
19.
Impugnación.
El 16 de
octubre de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera
instancia. En su criterio, la acción de tutela satisfizo el requisito de
inmediatez, dada la exigibilidad actual de los “saldos de los créditos”[72].
Además, adujo que la acción cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido
a que (i) la accionante es sujeto de especial protección constitucional,
“que presenta una merma de capacidad laboral superior al 50% (cincuenta por
ciento)”[73]; (ii) la pensión de invalidez
es insuficiente “para pagar los créditos bancarios”[74] y,
por último, (iii) el dinero restante de la pensión lo destina a “pagar
sus alimentos, algunas citas médicas y medicamentos entre otros, lo que
perjudica irremediablemente su mínimo vital y móvil”[75].
20.
Sentencia
de segunda instancia. El 10 de diciembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de
Rionegro confirmó la sentencia de primera instancia. En particular, concluyó
que la tutela era improcedente porque la accionante podía “acudir ante el
Juez ordinario para que defina la procedencia o no del pago de las pólizas que
refiere”[76]. Además, resaltó que la controversia
versa sobre “una pretensión meramente económica y, por ende, del resorte
exclusivo del juez ordinario, quien ha de definir la procedencia o no del
pedimento de la demandante”[77]. Por último, el juez advirtió que la
accionante no acreditó su precaria condición económica. Por el contrario,
constató que la accionante “cuenta con un ingreso mensual fijo y
acceso a un sistema de salud que le garantiza el ejercicio mínimo de sus
derechos fundamentales”[78].
3.
Actuaciones en sede de revisión
3.1
Expediente
T-8.115.056
21.
Auto
de pruebas.
Mediante el auto de 14 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el fin de aclarar (i) la situación actual de la
accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de
seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así
como (iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.
22.
Respuestas
al auto de pruebas[79]. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA
Seguros, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, la UGPP),
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fiduciaria la Previsora (en adelante,
el FOMAG-Fiduprevisora) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Florencia (Caquetá) respondieron las solicitudes del auto de pruebas. El Banco Popular no respondió
las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora.
23.
Respuestas
de la accionante y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Florencia (Caquetá). Mediante escrito de 21 de mayo de 2021, la accionante manifestó
que el único integrante de su grupo familiar era su fallecido esposo[80].
Respecto de su estado de salud, reiteró que padece las patologías señaladas en
el párr. 5. Sobre su condición económica, la accionante informó que
devenga una pensión de $2.879.301[81] y que sus ingresos de los últimos tres
años suman $91.117.204[82]. Por otra parte, indicó que tiene tres
créditos de libranza[83]: uno con el Banco BBVA, por
$82.411.560 y dos con el Banco Popular, por $82.411.560 y $74.723.232. Sobre
sus bienes, la accionante y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Florencia[84] coincidieron en que ella es
propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-22173,
del círculo registral de Florencia (Caquetá). Por último, la accionante afirmó
que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las accionadas[85].
24.
Respuestas
del Banco BBVA y del BBVA Seguros. Las entidades indicaron que José William
Rincón Monroy adquirió un crédito de libranza y una póliza de seguro de vida en
los términos y condiciones señalados en el párr. 2. En cuanto a procesos
judiciales en curso, el banco manifestó que no ha iniciado proceso ejecutivo
contra la accionante[86]. Por su parte, la aseguradora informó
que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra[87].
Por último, la aseguradora comunicó que, de forma ordinaria, negaba el pago de
seguros a los contratantes por no declarar “antecedentes [que] son
hechos relevantes”[88].
25.
Respuestas
del FOMAG-Fiduprevisora, de Colpensiones y de la UGPP.
De un lado, el FOMAG-Fiduprevisora y la UGPP señalaron que la accionante
devenga una pensión de jubilación de $2.942.876[89], que reconoció la extinta Cajanal[90]. De otro
lado, Colpensiones indicó que, desde el 27 de junio de 2020, reconoció a la
accionante “una sustitución pensional de carácter vitalicio”[91] de
$1.021.170, por causa de la muerte de José William Rincón Monroy.
3.2
Expediente
T-8.119.584
26.
Auto
de pruebas.
Mediante el auto de 25 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situación actual de la
accionante, (ii) las características y las condiciones de la póliza de
seguro, (iii) las características y el estado actual del crédito, así
como (iv) las prestaciones económicas a favor de la accionante.
27.
Respuestas
al auto de pruebas. La accionante, el Banco BBVA, el BBVA Seguros y el
FOMAG-Fiduprevisora respondieron las solicitudes del auto de pruebas.
28.
Respuesta
de la accionante. La accionante informó que tiene dos hijos[92] y
siete hermanos[93]. Sobre sus hijos, señaló que “vive
con su hijo Juan Sebastián Hincapié Escobar, de 24 años (…), estudiante de
ingeniería de sistemas de la Universidad Católica de Oriente”[94]. Asimismo, indicó que su
hija Paola Andrea Hincapié Escobar[95] (i) tiene 25 años; (ii) no
tiene hijos, ni personas a cargo; (iii) vive con su compañero
permanente; (iv) trabaja como docente en provisionalidad para la
Secretaría de Educación de Rionegro (Antioquia) y, por último, (v) devenga
$2.200.000[96]. Respecto de sus hermanos, manifestó
que recibe ayuda económica de cuatro de ellos[97]. En particular, le ayudan con dinero
para “el transporte con acompañante para la ciudad de Medellín para asistir
a las citas médicas”, “mercado” y pago de “los servicios públicos”.
Sobre su estado de salud, la accionante se refirió a las patologías señaladas
en los párr. 14 y 15. Sobre sus ingresos y gastos, informó que
devenga pensión de invalidez de $1.344.399[98] y adeuda $42.459.961,21 del
crédito hipotecario y $19.816.138,38 del crédito de libranza. Por último,
aseguró que no ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de las
accionadas[99].
29.
Respuestas
del Banco BBVA y del BBVA Seguros. El banco indicó que desembolsó dos
créditos en favor de la accionante[100], como consta en el párr. 12.
Además, señaló que no ha iniciado proceso ejecutivo contra la accionante[101].
Por su parte, la aseguradora contestó que la accionante tomó, entre otras, las
pólizas referidas en el párr. 12. Respecto del contrato de seguro,
informó que el tomador debe comunicar las afecciones dispuestas en la
declaración de asegurabilidad[102]. Por último, la aseguradora sostuvo
que la accionante no ha iniciado proceso judicial ordinario en su contra[103].
30.
Respuesta
del FOMAG-Fiduprevisora. La entidad informó que, por medio de Resolución 1222 de 19 de
diciembre de 2019, el secretario de educación de Rionegro (Antioquia) reconoció
y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la accionante, por un valor de
$1.265.179, a partir del 4 de julio de 2019[104].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como por los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos y metodología de
la decisión
32.
Problemas
jurídicos. Corresponde
a la Sala examinar los siguientes problemas jurídicos:
32.1 ¿Las solicitudes presentadas por las
accionantes en contra de la aseguradora y el banco cumplen con los requisitos
de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acción de tutela?
32.2 De ser así, la Sala examinará si ¿Las
accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
debido proceso y vivienda digna de las accionantes, al negar el reconocimiento
del pago de los seguros de vida, con fundamento en la alegada reticencia?
33.
Metodología
de decisión. Para
resolver el primer problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de
prestaciones económicas originadas en el seguro de vida de deudores. Luego,
verificará si dichas reglas se cumplen en los casos objeto de estudio. De ser
así, resolverá el problema jurídico formulado en el párr. 32.2.
3.
Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas originadas en
el seguro de vida de deudores. Reiteración de jurisprudencia
34.
Legitimación
por activa[105]. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “la acción de tutela
podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales”, bien sea, (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso.
35.
Legitimación
por pasiva[106]. Conforme a los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios
públicos, (ii) atenten de manera grave contra el interés colectivo o (iii)
el accionante se halle estado de indefensión o subordinación[107].
En particular, la Corte ha determinado que la acción de tutela es procedente
contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, porque (i)
prestan servicios de interés público “como el aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público”[108]
y (ii) sus usuarios se encuentran en estado de indefensión, en
tanto “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an]
supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector
financiero o asegurador, que las más de las veces, impone, de manera
unilateral, las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación
contractual”[109].
36.
Inmediatez.
El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo
de “protección inmediata” de derechos fundamentales. Al respecto, la
Corte ha precisado que la tutela debe presentarse en un “término razonable y
proporcional”[110] respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. De otro modo, “se desvirtuaría el propósito mismo de
la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de
los derechos fundamentales”[111]. Además, la Corte ha advertido que, “en
el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar
inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su
vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso
el juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de
quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales”[112].
En todo caso, la razonabilidad y la proporcionalidad para analizar el
cumplimiento del requisito de inmediatez se deberán examinar en el caso
concreto.
37.
Subsidiariedad.
El artículo
86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene “carácter
subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa judicial.
Esto implica que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando “se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Para
analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar
dos condiciones[113]. Primero, que no existan
medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que el
accionante considera vulnerados o amenazados. Al respecto, la Corte ha
señalado que una acción judicial es (i) idónea, “si es materialmente
apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[114]
y (ii) efectiva, “si permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”[115].Si
el accionante carece de un mecanismo idóneo o eficaz, la tutela procede como
mecanismo de protección definitivo. Segundo, que, pese a la existencia de
dichos medios, advierta vulneraciones de derechos que configuren perjuicio
irremediable. En este caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio
de protección[116].
38.
Subsidiariedad
de la acción de tutela en casos de seguros de vida. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, “en principio, la acción de tutela
es improcedente para hacer efectiva la cobertura de un seguro de vida de
deudores”[117]. Esto, por cuanto “las acciones ordinarias
civiles son mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento del
contrato de seguro”[118]. Dichas acciones solo se
pueden obviar “siempre que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable”[119].
Lo anterior solo se acredita cuando: (i) el asegurado “sea sujeto de
especial protección constitucional”[120] y (ii) la conducta de la
aseguradora [y, en especial,] la falta de pago “pued[a] menoscabar el
mínimo vital”[121] del accionante. Este último
supuesto se ha constatado, por ejemplo, cuando el accionante carece de otros
ingresos, como salario o pensiones[122], y/o tiene sujetos de especial
protección a su cargo sin tener recursos económicos suficientes para
garantizarles las condiciones materiales necesarias de acuerdo a sus especiales
situaciones[123]. Los referidos supuestos “son
conjuntamente necesarias para habilitar la intervención excepcional del juez de
tutela en este tipo de asuntos”[124]. La Sala resalta que la Corte
ha declarado improcedentes acciones de tutela para hacer efectivas pólizas de
seguros por incumplir el requisito de subsidiariedad, entre otras, en las
siguientes sentencias: T-508 de 2016, T-501 de 2016, T-463 de 2017, T-734 de
2017, T-660 de 2017, T-241 de 2019, T-061 de 2020 y T-171 de 2021.
4.
Análisis del caso concreto
39.
La Sala
examinará si las acciones de tutela sub examine satisfacen los
requisitos de procedibilidad.
4.1 Expediente T-8.115.056
40.
La Sala
observa que la acción de tutela reúne los requisitos de legitimación en la
causa – por pasiva y por activa– y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el
requisito de subsidiariedad.
41.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. Amparo Valenzuela Medina se
encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que
es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
aseguradora. Esto, porque dicha entidad no hizo efectiva la póliza de seguro de
vida en su favor, para garantizar la obligación con el banco. Por esta razón,
la solicitud satisface el requisito de legitimación por activa.
42.
La
acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación por
pasiva. La
Sala considera que se acredita la legitimación por pasiva de la aseguradora
porque: (i) la entidad presta servicios de interés público (párr. 35),
(ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensión ante esta (párr.
35) y (iii) es la entidad que expidió la póliza que la accionante
pretende hacer efectiva mediante la acción de tutela. Por su parte, el banco no
está legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no celebró el
contrato de seguro con el señor José William Rincón Monroy, ni (ii) es
la entidad llamada a hacer efectiva la póliza. Por tanto, no es la entidad
responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por
la accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de
legitimación por pasiva. Por ende, la Sala desvinculará del proceso al banco.
43.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que entre
el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y la
interposición de la acción de tutela transcurrieron 2 meses y 18 días. En
efecto, el 17 de julio de 2020, la accionada negó el pago de la póliza y, el 6
de octubre de 2020, la accionante interpuso la acción de tutela. Este tiempo es
razonable y proporcional (párr. 36). Por esta razón, la solicitud de
tutela satisface el requisito de inmediatez.
44.
La
acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que (i) el
proceso verbal previsto en el Código General del Proceso es idóneo y eficaz
para solicitar el efectivo cumplimiento de la póliza de seguro de vida y (ii)
la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, en tanto la
accionante no acreditó perjuicio irremediable alguno.
44.1 El proceso verbal previsto en
los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es el mecanismo
judicial idóneo y efectivo en el caso concreto. En efecto, este proceso permite “tramitar
controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”[125]. En el caso concreto, la
accionante busca hacer efectiva la póliza para garantizar el pago del crédito
que José William Rincón Monroy adquirió con el banco. Al respecto, la Sala
advierte que esta controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino
sobre “interpretación contractual”[126]. Esto, porque la accionante
pretende que el juez constitucional dirima controversias probatorias propias
del contrato de seguro, como la existencia del “nexo de causalidad entre la
información omitida [diabetes mellitus] y el siniestro [muerte de su esposo]”[127]. Así las cosas, esta controversia versa
sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de
ambas partes, lo que excede la competencia del juez constitucional. En tales términos, la Sala
advierte que el proceso verbal es idóneo y efectivo para resolver dichas
cuestiones contractuales, que no la acción de tutela.
44.2
La
accionante no acreditó perjuicio irremediable. En el caso concreto, la accionante no
demostró una afectación grave, urgente e inminente a sus derechos
fundamentales. En particular, no aportó elementos que permitan inferir una
afectación, si quiera prima facie, de su derecho fundamental al mínimo
vital. Por el contrario, está acreditado que la accionante (i) no tiene
personas a cargo; (ii) recibe pensiones de vejez y por sustitución, que
suman $3.974.037[128]; (iii) es propietaria de un
inmueble[129]; (iv) durante los últimos tres
años, percibió ingresos que suman $91.117.204[130]; (v)
está
afiliada al sistema de salud y, por último, (vi) ha contado con la solvencia económica
para cubrir las cuotas de sus créditos[131]. Asimismo, la Sala constató
que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en contra de la accionante[132].
Por lo anterior, advierte que la accionante tiene satisfechas sus “condiciones
materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y
autónoma”[133]. Por último, la accionante
tampoco probó la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la
presunta vulneración de este u otros derechos, ni la necesidad intervención
judicial impostergable en su caso. En suma, la acción sub examine no
satisface el requisito de subsidiariedad.
45.
La Sala
estima que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la póliza No.
VGSB138, por el siniestro de muerte del asegurado, no satisface el requisito de
subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmará la
sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del
Circuito de Florencia (Caquetá), que confirmó la decisión adoptada el 21 de
octubre de 2020, por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Florencia (Caquetá), mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por
Amparo Valenzuela Medina en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del
Banco BBVA S.A, por improcedente.
4.2 Expediente T-8.119.584
46.
La Sala
observa que la acción de tutela reúne los requisitos de legitimación en la
causa – por pasiva y por activa– y de inmediatez. Sin embargo, no satisface el
requisito de subsidiariedad.
47.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. La accionante se encuentra
legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
aseguradora. Esto, porque no hizo efectivas las pólizas de seguro de vida para
garantizar dos obligaciones con el banco. Por esta razón, la solicitud satisface
el requisito de legitimación por activa.
48.
La
acción de tutela satisface, de manera parcial, el requisito de legitimación por
pasiva. En
el presente caso, la aseguradora está legitimada por pasiva, mientras que el
banco no. La Sala considera que se acredita la legitimación por pasiva de la
aseguradora porque: (i) la entidad presta servicios de interés público (párr.
35), (ii) la usuaria se encuentra en estado de indefensión ante esta
(párr. 35) y (iii) es la entidad que expidió las pólizas que la
accionante pretende hacer efectivas mediante la acción de tutela. Por su parte,
el banco no está legitimado en la causa por pasiva, en tanto (i) no
celebró los contratos de seguro con la accionante, ni (ii) es la entidad
llamada a hacer efectivas las pólizas. Por tanto, no es la entidad responsable
de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la
accionante. En suma, solo la aseguradora satisface el requisito de legitimación
por pasiva. Por ende, la Sala desvinculará del proceso al banco.
49.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la
accionante presentó dos solicitudes a las accionadas, con el fin de hacer
efectivas las pólizas de seguros: la primera en noviembre de 2019 y la segunda,
en julio de 2020. Toda vez que la aseguradora dio respuesta definitiva a la
petición con posterioridad al 29 de julio de 2020, la Sala considera que la
accionante interpuso la acción de tutela en un término razonable y proporcional
(párr. 36). Por ende, la presente acción satisface el requisito de
inmediatez.
50.
La
acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Si bien la Sala reconoce que
la accionante es sujeto de especial protección constitucional, esto no es óbice
para advertir que (i) el proceso verbal previsto en el Código General
del Proceso es idóneo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de las
pólizas de seguro de vida y (ii) la acción de tutela no procede como
mecanismo transitorio, en tanto la accionante no acreditó menoscabo a su mínimo
vital.
50.1
El proceso verbal previsto en
los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso es un mecanismo
judicial idóneo y efectivo en el caso concreto. A pesar de la pérdida de capacidad laboral
de la accionante, el proceso verbal es idóneo y efectivo para “tramitar controversias
sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”[134].
En este caso, la accionante pretende hacer efectivas las pólizas para
garantizar el pago de los créditos hipotecario y de libranza que adquirió con
el banco. Al respecto, la Sala advierte que esta controversia no versa sobre
derechos fundamentales, sino sobre “interpretación contractual”[135]. Esto, porque la accionante
pretende que el juez constitucional dirima controversias inherentes al contrato
de seguro, como la interpretación probatoria en materia de reticencia. En
concreto, la accionante adujo que la aseguradora debía (i) acceder a su historia
clínica, con “la autorización expresa”[136]
dada por ella y (ii) solicitarle “realizarse exámenes médicos previos
o posteriores a la suscripción de las pólizas de seguro”[137].Así
las cosas, esta controversia versa sobre cuestionamientos relativos a presuntos
incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excede la competencia del juez
constitucional. En tales términos, la Sala advierte que el proceso verbal es
idóneo y efectivo para resolver dichas cuestiones contractuales, que no la
acción de tutela.
50.2
La
accionante no acreditó perjuicio irremediable. Aunque la accionante acreditó su pérdida
de capacidad laboral, no demostró una afectación grave, urgente e inminente a
sus derechos fundamentales. En particular, no aportó elementos que permitan
inferir una afectación, si quiera prima facie, de su derecho fundamental
al mínimo vital. Por el contrario, está acreditado que la accionante (i) no
tiene sujetos de especial protección a cargo; (ii) recibe mesada pensional por
$1.344.399[138]; (iii) es propietaria de un
bien inmueble[139]; (iv) está afiliada al sistema
de salud, lo que le permite acceder a diagnósticos y tratamientos médicos,
habida cuenta de su invalidez[140] y, (v) acude al sistema de
administración de justicia por medio de apoderado[141].
En todo caso, la Sala advierte que la accionante cuenta con una “red de
apoyo”[142] familiar, conformada por su hija,
Paola Andrea Hincapié Escobar y cuatro hermanos. De un lado, la Sala considera
que a la señora Hincapié le asiste un deber de cuidado y auxilio con su madre,
en los términos del art. 251 del Código Civil. Esto, porque, entre otras
razones, la hija de la accionante (i) tiene 25 años; (ii) no
tiene hijos a cargo y (iii) devenga $2.200.000. Tales condiciones hacen
que Paola Andrea Hincapié Escobar pueda cumplir el deber legal referido. De
otro lado, está acreditado que la accionante también cuenta con la ayuda
económica de cuatro de sus siete hermanos descrita en el párr. 28. Todo
lo anterior, garantiza a la accionante “condiciones materiales básicas e
indispensables para asegurar una supervivencia digna”[143]. Por último, está acreditado que, a pesar
de la pérdida de capacidad laboral, la accionante no ha incumplido el pago de
sus obligaciones financieras y el banco no ha iniciado acciones ejecutivas en
su contra[144]. Por lo demás, la accionante no probó
la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar la presunta violación a
sus derechos a la dignidad
humana y vivienda digna. Tampoco probó la necesidad de la intervención
judicial impostergable en su caso. Por lo anterior, la acción sub examine no satisface
el requisito de subsidiariedad.
51.
En suma,
la Sala concluye que la tutela sub judice no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es
improcedente. Por tanto, confirmará la sentencia de 10 de diciembre de 2020,
proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que a
su vez confirmó la providencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Juez
Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual declaró la
improcedencia de la acción de tutela promovida por Blanca Rita Escobar Quintero
en contra del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.
5.
Síntesis de la decisión
52.
La Sala
Cuarta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, acumuló
los expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584 mediante auto de 30 de abril de 2021.
Por tanto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió, en conjunto, las
decisiones adoptadas por los jueces Segundo Laboral del Circuito de Florencia y
Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que negaron acciones de tutela en
contra del BBVA Seguros y del Banco BBVA, para hacer efectivas pólizas de
seguros de vida respecto de las cuales dichas entidades han alegado reticencia.
53.
Expediente
T-8.115.056.
La Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por Amparo Valenzuela
Medina no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso
verbal previsto por los artículos 368 y siguientes del Código General del
Proceso es idóneo y efectivo en el caso concreto. Asimismo, la Sala encontró
que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por
cuanto no acreditó afectación grave, urgente e inminente a sus derechos
fundamentales, ni necesidad de intervención judicial impostergable en su caso.
En particular, la accionante no demostró afectación al mínimo vital. Por el
contrario, está acreditado que la accionante (i) no tiene personas a
cargo; (ii) es beneficiaria de pensiones de vejez y por sustitución, que
suman $3.974.037[145]; (iii) es propietaria de un
inmueble; (iv) tuvo ingresos que suman $91.117.204 en los últimos tres
años[146];
(v) está afiliada al sistema de salud y, por último, (vi) ha
contado con la solvencia económica para cubrir las cuotas de sus créditos.
Asimismo, la Sala constató que el banco no ha iniciado proceso ejecutivo en su
contra. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente.
54.
Expediente
T- 8.111.584. La
Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por Blanca Rita Escobar
Quintero tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala
constató que el proceso verbal dispuesto en los artículos 368 y siguientes del
Código General del Proceso es idóneo y efectivo en el caso concreto. Además, la
Sala no constató un menoscabo al mínimo vital de la accionante, habida cuenta
de que (i) no tiene sujetos de especial protección a cargo; (ii)
recibe mesada pensional completa por $1.344.399[147]; (iii)
es propietaria de un bien inmueble[148]; (iv) está afiliada al sistema
de salud[149] y, por último, (v) acude al
sistema de administración de justicia por medio de apoderado[150].
Asimismo, la Sala verificó que la accionante cuenta con una “red de apoyo”[151]
económico familiar, conformada por una hija y cuatro hermanos. Por último, la
Sala señaló que la accionante no probó la necesidad de (i) adoptar
medidas urgentes para conjurar la presunta violación a sus derechos, ni (ii)
intervención judicial impostergable en su caso. En consecuencia, la
solicitud de tutela es improcedente.
55.
Por las
razones anteriores, la Sala decidirá confirmar las sentencias de segunda
instancia de los casos sub judice, a saber: la sentencia de diciembre 2
de 2020, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia
(Caquetá) y la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juez
Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de diciembre 2 de 2020,
proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), que
confirmó la decisión adoptada el 21 de octubre de 2020 por el Juez Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Florencia (Caquetá), mediante la cual se declaró
improcedente la
acción de tutela presentada por Amparo Valenzuela Medina en contra del BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2020,
proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que
confirmó la decisión adoptada el 15 de octubre de 2020 por la Juez Segundo
Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante la cual se declaró
improcedente la
acción de tutela presentada por Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A y del Banco BBVA S.A.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
(Con Salvamento parcial de voto)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-253/21
ACCION
DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional (Salvamento parcial de voto)
Referencia: Expedientes T-8.115.056 y T-8.119.584.
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Amparo Valenzuela Medina y
Blanca Rita Escobar Quintero en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y
del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Magistrada Sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que
me conducen a salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-253 de
2021 adoptada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, el
pasado 3 de agosto de 2021.
1.
Esa providencia
estudió las acciones de tutela interpuestas por las señoras Amparo Valenzuela
Medina y Blanca Rita Escobar Quintero en contra del BBVA Seguros de Vida
Colombia (en adelante BBVA Seguros o la aseguradora) y el BBVA Colombia S.A.
(en adelante “Banco BBVA” o el banco). Las peticionarias solicitaban hacer
efectiva la póliza para garantizar el pago de los créditos que habían adquirido
con el Banco BBVA.
En ambos casos, la Sala decidió declarar
improcedente el amparo. En concreto, encontró que las controversias no versaban
sobre derechos fundamentales, sino respecto de la existencia o no del nexo de
causalidad entre la presunta enfermedad omitida y el siniestro que, a juicio de
las accionantes, generaba el derecho a hacer efectivas las pólizas. Bajo tal
entendido, los conflictos se referían a supuestos incumplimientos contractuales
de ambas partes, lo que excedía la competencia del juez constitucional. En
tales términos, advirtió que el proceso verbal previsto en el artículo 368 y
siguientes del Código General del Proceso[152] era idóneo y efectivo para resolver dichas
cuestiones contractuales.
En efecto, la decisión observó que las
accionantes no acreditaron un perjuicio irremediable. Encontró que la señora
Amparo Valenzuela Medina (expediente T-8.115.056) no tenía personas a cargo,
recibía pensiones de vejez y por sustitución, era propietaria de un inmueble,
durante los últimos tres años percibió altos ingresos, estaba afiliada al
sistema de salud y contaba con solvencia económica para cubrir las cuotas de
sus créditos. Además, el banco no había iniciado proceso ejecutivo en su
contra. Por otro lado, observó que la señora Blanca Rita Escobar Quintero
(expediente T-8.119.584) no tenía personas de especial protección
constitucional a su cargo, recibía una mesada pensional, estaba afiliada al
sistema de salud, acudía al sistema de administración de justicia por medio de
apoderado, contaba con una red de apoyo familiar y no había incumplido el pago
de sus obligaciones financieras.
2.
Comparto el sentido de
la providencia respecto del expediente T-8.115.056. Sin embargo, discrepo de
declarar la improcedencia de la acción presentada por la señora Blanca Rita
Escobar Quintero (expediente T-8.119.584). En mi opinión, en este último caso,
el amparo era procedente y debió concederse. En ese sentido, la mayoría dejó de
lado los criterios que ha consolidado esta Corporación para definir el concepto
de “mínimo vital” y la manera en que el juez constitucional debe
protegerlo. Al obviar esta línea jurisprudencial, concluyó que la acción no
cumplía con el requisito de subsidiariedad cuando, en realidad, la peticionaria
sufría una precaria situación económica y de salud. Conforme a lo expuesto,
considero que la tutela debió declararse procedente y, en consecuencia,
ordenar: i) a la aseguradora accionada efectuar el trámite necesario
para pagar al banco BBVA el saldo insoluto de la obligación crediticia
adquirida por la actora y ii) a la entidad financiera devolver las
cuotas del crédito que la accionante pagó con posterioridad al 4 de julio de
2019.
3.
Para
sustentar mi posición, reiteraré la jurisprudencia de esta Corporación sobre el
derecho al mínimo vital y los límites constitucionales que tiene la actividad
financiera y aseguradora. Con base en lo expuesto, expondré las razones por las
cuales encuentro que esa acción de tutela cumplía con el requisito de
subsidiariedad y debió ser concedida.
Protección constitucional al
mínimo vital
4.
El
derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la
porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la
financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,
el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y]
la atención en salud (…)"[153]. De esta manera, dicha garantía se deriva de
los principios de Estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en
concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal
y a la igualdad[154]. Lo anterior, debido a que es una
precondición para el ejercicio de otros derechos y una salvaguarda “(…) de
las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a
ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (…)”[155].
5.
Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho tiene un
carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis
cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. Por el contrario, deben
introducirse calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso
concreto. En otras palabras, “cada persona tiene un mínimo vital
diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a
lo largo de su vida”[156]. Así, esta garantía se materializa
cuando la persona percibe un mínimo básico e indispensable para desarrollar su
proyecto de vida[157]. Bajo ese entendido, esta Corporación ha
precisado que las necesidades básicas que requieren suplir las personas no
pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica. En tal sentido, “es
lógico pretender la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y
obligaciones propias del demandante y su grupo familiar”[158], De esta manera, este
postulado también debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una
garantía de la materialización de la vida digna, es una medida de la justa
aspiración que tienen todas las personas de vivir en mejores condiciones y de
manera más cómoda[159].
Adicionalmente, si bien
el mínimo vital es predicable de todas las personas, existen determinados
grupos poblacionales que, en razón de su vulnerabilidad, son susceptibles de
encontrarse con mayor facilidad en situaciones que comprometan ese derecho.
Estos sectores comprenden “a personas o colectivos indefensos que merecen
una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en
condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y
no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos
disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico”[160].
En este grupo se encuentran los adultos mayores[161], quienes sufren de alguna
enfermedad que los sitúe en una situación de debilidad manifiesta[162],
quienes se encuentran en una situación de discapacidad[163], los menores de edad[164],
entre otros.
6.
Entonces,
el derecho al mínimo vital garantiza que las personas gocen de los medios para
satisfacer sus necesidades básicas o gastos mínimos indispensables que salvaguarden
su derecho fundamental a la vida digna. Por ello, ese postulado varía de
individuo a individuo, según su estado de vulnerabilidad y las circunstancias
fácticas que lo rodean.
La Constitución como
límite general al ejercicio de la actividad bancaria y aseguradora
7.
La Carta establece en
su artículo 333 que “[l[a actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites del bien común”. Asimismo, indica que “[l]a
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones”. De este modo, la ley delimita el alcance de la libertad
económica, cuando así lo exige el interés social. El artículo 335 siguiente
señala que las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras“(…) son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
8.
A partir de las normas
anteriormente citadas, esta Corte en la Sentencia T-676 de 2016[165] indicó
que “[l]as tensiones que surgen entre
los derechos fundamentales y las normas que amparan la libre iniciativa privada
suscitan complejos problemas, cuya solución no es posible a través de la
formulación de relaciones incondicionadas”. Por lo anterior, si bien el
contenido del contrato de seguro depende de lo pactado por las partes, la
voluntad de estas está limitada por el respeto de los valores y principios constitucionales[166]. En efecto,
en este tipo de negocios jurídicos existe una relación de asimetría entre las
partes, caracterizada, de un lado, por la posición dominante de la aseguradora,
y de otro, por la indefensión del tomador, quien se obliga a aceptar en su
totalidad las cláusulas del contrato de seguro para garantizar el crédito
adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo de relaciones puede
devenir en la grave afectación de los derechos fundamentales de los tomadores,
la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial sólida frente a
las prácticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en detrimento de las
garantías constitucionales de los usuarios[167].
9.
En términos generales,
la Corte Constitucional ha resaltado que los contratos de seguro deben pactarse
de buena fe. Esto implica que el tomador tiene la obligación de informar
sobre las enfermedades que le han sido diagnosticadas al momento de la
celebración del contrato, siempre que las conozca[168]. Por su parte, la aseguradora debe fijar
adecuadamente las condiciones del contrato y comprobar que hay una
correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador o
asegurado[169]. En
ese sentido, le es exigible realizar exámenes médicos de ingreso antes de la
suscripción del contrato[170].
Por lo tanto, en aquellos casos en que la
aseguradora incumple sus obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de
la indemnización bajo el argumento de la configuración del fenómeno de la
reticencia. De esta forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el
elemento subjetivo de la mala fe del tomador, es deci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.