T-253-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-253/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto
El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la
existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de
autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y
ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al
reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Concepto
Existirá una relación laboral cuando, independientemente de la
denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios
personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios
o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde
una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las
relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante
para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
El principio de la primacía de la realidad sobre las
formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la
Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios
para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación
laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto
del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo
y las garantías laborales.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
De conformidad con la Constitución y a la
jurisprudencia constitucional, quien interpreta un precepto debe dar aplicación
al principio in dubio pro
operario el cual supone que, en caso de duda, se debe
optar por la interpretación que más favorezca al trabajador.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico, por cuanto Tribunal dejó de valorar las pruebas aportadas al
proceso por la parte demandante
Referencia: Expediente T-4.620.653
Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del
Cesar.
Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia
judicial, por presunto defecto fáctico, desconocimiento del precedente, e
indebida aplicación de principios constitucionales.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2014, que modificó
la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 11 de junio
de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Álvaro Angarita
Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2014, el señor Álvaro Angarita Rodríguez,
obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la
decisión del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar en el proceso contencioso laboral en el que el actor alegaba la
existencia de un contrato realidad con el municipio de Río de Oro, Cesar. Lo
anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración
de justicia, al trabajo y a la seguridad social; que consideró vulnerados por
la providencia mencionada, ya que omitió aplicar el principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral, desconoció el precedente vertical sobre
contrato realidad, y no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso.
La decisión cuestionada revocó el fallo proferido por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 14 de
septiembre de 2012, que había concedido las pretensiones de la demanda
presentada por el accionante y, en su lugar, no accedió a la solicitud de
anular el acto administrativo involucrado.
A. Hechos y pretensiones
1.
Sostiene el apoderado, que el señor Álvaro
Angarita Rodríguez, de 61 años de edad, laboró como técnico agropecuario para
la Unidad de Asistencia Técnica del municipio de Río de Oro, desde el 2 de mayo
de 1995, hasta el 15 de abril de 1999.
2.
Afirma que en el periodo comprendido entre
el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el señor Angarita Rodríguez
fue vinculado mediante 3 contratos de prestación de servicios para que se
desempeñara como tecnólogo[1]
y, posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico
Agropecuario, nivel 5106, grado 14[2].
3.
En ejercicio de su derecho fundamental de
petición, el 10 de julio de 2009 el accionante solicitó al municipio de Río de
Oro, que declarara la existencia de un contrato realidad por su labor como
tecnólogo agropecuario, desempeñada en el periodo comprendido entre el 2 de
mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, al servicio de la Unidad Municipal
de Asistencia Técnica Agropecuaria.[3]
4.
Indica que por Oficio del 3 de agosto de
2009, la Alcaldía Municipal de Río de Oro negó las pretensiones contenidas en
su solicitud, por considerar que la relación laboral alegada debía ser
demostrada ante un juez.[4]
5.
El 1º de marzo de 2010, el actor interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
que negó sus pretensiones.
Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo
mencionado desconoció la Constitución, en particular, el principio de primacía
de la realidad sobre las formas, en razón a que (i) ignoró que se presentaba
una relación de subordinación, y (ii) desconoció que, independientemente de la
forma de contratación que hubiera tenido con la Unidad de Asistencia Técnica
del municipio de Río de Oro, siempre desempeñó las mismas funciones.
En relación con la supuesta relación de subordinación, en la
demanda se dijo que el demandante no gozaba de autonomía e independencia,
debido a que estaba obligado a cumplir el horario impuesto por la unidad[5]
y a desarrollar las funciones que le fueron asignadas[6],
en los lugares dispuestos por el municipio.
Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad del acto
demandado y que, a título de restablecimiento del derecho, (i) se reconociera
la existencia del contrato realidad por la totalidad del tiempo en el que
laboró como técnico de la UMATA, (ii) se efectuara el reconocimiento y pago de
las prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social en
pensiones, (iii) se reembolsaran los aportes realizados por el actor al sistema
de salud, y (iv) se reconociera una “indemnización integral (…) por haberle
privado de acceder a [sic] pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55)
años de edad, al no cotizarle los aportes durante la vigencia del contrato
realidad (…) desde que cumplió la edad para la pensión (17 de septiembre de
2008) hasta la fecha en que tal derecho le sea reconocido y pagado por el SEGURO
SOCIAL y/o [sic] otra entidad que llegue a sustituirla.”[7]
6. En escrito del 23 de junio de 2010, el apoderado judicial del municipio
de Río de Oro se opuso a las pretensiones de la demanda. Específicamente,
indicó que no era cierto que el actor no gozara de autonomía, y “(…) la
acreditación de tal suceso le corresponde al demandante, quien seguramente
esta [sic] confundiendo subordinación y/o cumplimiento de una eventual jornada
laboral con la ejecución de las obligaciones adquiridas en el marco del
contrato de prestación de servicios suscrito, el cual precisaba claramente un
objeto a cumplir por parte del contratista y una supervisión o interventoría de
sus actividades mensualmente realizadas a cargo de la administración
municipal.” (Negrillas fuera del texto)[8]
Respecto a las labores que el demandante afirmó haber desarrollado
para el municipio de Río de Oro, el representante de la entidad aseveró que las
obligaciones impuestas por el manual de funciones de la administración
municipal durante su vinculación legal y reglamentaria, eran distintas a las adquiridas
en desarrollo de su vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
No obstante, el municipio no aportó pruebas al proceso, ni
especificó cuáles fueron las funciones que el accionante debió desempeñar bajo
ambos tipos de vinculación. En efecto, el apoderado se limitó a afirmar que “(…)
las funciones relacionadas por el accionante (…) las pudo haber desarrollado el
demandante cuando fue vinculado a cargos o empleos en la planta de personal de
la administración en provisionalidad, pero las obligaciones por él ejecutadas
en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No 09 del 2
de enero de 1996 taxativamente fueron: (…) 1) Prestar asistencia técnica
agropecuaria a los pequeños productores agropecuarios del Municipio. 2) Laborar
en los respectivos horarios asignados por la Administración. 3) Pagar la
totalidad de los derechos de publicación del presente contrato del presente
contrato en el Registro Municipal.”[9]
7.
En sentencia del 14 de septiembre de 2012[10],
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, declaró la
existencia del contrato realidad para el periodo comprendido entre el 2 de mayo
de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, ordenó el pago de las
prestaciones sociales debidamente indexadas y de los aportes proporcionales al
sistema de seguridad social en pensión.
El juzgado determinó que, mediante tres testimonios allegados al
proceso, se probó “i) la prestación personal de los servicios del demandante
como Técnico de la UMATA de manera permanente, pues todos son contestes en
afirmar que laboró durante los años 1.995 y 1.996, ii) el horario desarrollado
por éste de manera continua dentro de esta entidad, que correspondía desde las
7 de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes, iii) del
cumplimiento de las funciones en igualdad de condiciones con los demás Técnicos
de la UMATA, pues nótese que en reiteradas oportunidades fue nombrado en
encargo para reemplazar al titular de ese cargo, iv) la dependencia y
subordinación del actor al Director de la UMATA como su Jefe inmediato y su
sujeción a las directrices impartidas por éste.”[11]
Además, consideró que el hecho de que el accionante hubiera sido
nombrado en el cargo de técnico de forma provisional, tras haber estado
vinculado al municipio mediante 3 contratos sucesivos de prestación de
servicios durante un año, permitía concluir que existía una relación laboral
encubierta. En este orden de ideas, se estableció que no se trató de un vínculo
ocasional, motivo por el cual se desvirtuaba la transitoriedad de la labor, que
caracteriza a los contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, el juzgado (i) declaró la nulidad del acto
administrativo demandado, (ii) reconoció la existencia de una relación laboral
entre el municipio de Río de Oro y el señor Álvaro Angarita Rodríguez en el
período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996,
(iii) ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales, y los
aportes a salud, pensión y caja de compensación, (iv) declaró que el tiempo
laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debería ser “computado
para efectos pensionales”, y (v) negó las demás pretensiones.
8.
En contra de la anterior decisión, tanto
la parte demandada como la demandante, interpusieron recurso de apelación.
El representante del Municipio indicó que correspondía al
accionante probar la relación de subordinación con la entidad y el “precario”
material probatorio aportado no fue suficiente para probar la existencia de ese
elemento, propio de la relación laboral.[12]
Por su parte, el apoderado del señor Angarita Rodríguez manifestó
que, erróneamente, la decisión de primera instancia declaró la nulidad del acto
administrativo demandado, pero no concedió la totalidad de las pretensiones. En
este sentido, solicitó que se ordenara a la entidad territorial, reconocer y pagar
los aportes a los sistemas de salud y pensión. Para sustentar su solicitud,
sintetizó las pruebas aportadas en el trámite y manifestó que las labores
desempeñadas por el demandante eran propias del objeto de la UMATA, que es brindar
asistencia técnica agrícola y pecuaria al municipio.[13]
9.
Mediante sentencia del 9 de agosto de
2013, el Tribunal Administrativo del Cesar[14]
revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. La
autoridad judicial consideró que, a pesar de que el demandante probó dos
elementos propios de la relación laboral (que prestó personalmente el servicio
y a cambio recibió una remuneración), las pruebas que obraban en el expediente[15]
no eran suficientes para demostrar el presupuesto de subordinación, motivo por
el cual no era posible deducir la existencia de un contrato laboral entre el
municipio y el demandante.
En particular, reconoció que el a quo había concluido que el
demandante estaba subordinado a la UMATA, con fundamento en las declaraciones
rendidas por funcionarios de la entidad, quienes aseveraron que el actor
obedecía las órdenes y pautas del director. Sin embargo, determinó que tales
afirmaciones, no eran suficientes para probar la existencia de una relación
laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma de
trabajo bajo la supervisión y coordinación de un funcionario, no acreditaba la
dependencia en el desempeño de las labores contratadas.
Por lo tanto, el Tribunal estableció que no se demostró la
existencia de un contrato laboral entre el demandante y el municipio de Río de
Oro y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las
pretensiones de la demanda.
10.
El señor Álvaro Angarita Rodríguez
considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la
seguridad social, por lo siguiente:
(i)
Sostiene que la autoridad judicial omitió
valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban que
en este caso se configuraba el elemento de la subordinación, propio de la
relación laboral.
En primer lugar, indica que se desconocieron los siguientes
testimonios practicados dentro del proceso: a) el señor Víctor Hugo Cárdenas
Sánchez, quien fue director de la UMATA, declaró que el actor no tenía plena
autonomía para desarrollar sus funciones, pues debía cumplir con un plan de
trabajo y las directrices que él impartiera; b) la señora Sonia Cecilia Pérez
Herrera, quien se desempeñó como secretaria en la entidad entre los años 1995 y
1996, señaló que el director de la UMATA le daba órdenes a los técnicos a su
cargo; y c) el señor Carlos Julio Osorio, quien recibió asesoría de los
técnicos de la UMATA, señaló que el jefe inmediato del accionante era el señor
Cárdenas Sánchez, y quienes querían acceder a los servicios de la entidad,
debían hablar con el director para que él remitiera a los funcionarios a sus
predios.
En este sentido, aduce que el ad quem desconoció que
mediante los 3 testimonios mencionados, se probó que el señor Víctor Hugo
Cárdenas Sánchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que existía
una relación laboral.
En segundo lugar, asevera que el Tribunal ignoró que en el trámite
del proceso se practicó una inspección judicial en las instalaciones de la
Alcaldía, en la que se incorporaron las copias de algunas páginas del libro de
control de bancos de la alcaldía de Río de Oro. En aquellos documentos se constata
que el 26 de diciembre de 1995 (mientras se desarrollaba el tercer contrato de
prestación de servicios), el municipio pagó al actor una suma de dinero por
concepto de “capacitación, viáticos y gastos de viaje a la ciudad de
Aguachica a un seminario de caracterización, sistemas de producción, curso de
demostración de método de control de plagas y curso de especies menores y otros.”[16]
Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y viáticos
para una capacitación, es propio de un contrato de trabajo y no de una
vinculación por prestación de servicios.
En tercer lugar, manifiesta que en los contratos de prestación de
servicios celebrados con el municipio, le fue impuesto el cumplimiento de un
horario.
(ii) Por otra parte, señala que la sentencia controvertida desconoció
el artículo 53 de la Constitución, y omitió que “frente a dos
interpretaciones posibles de una norma laboral, existe un mandato
constitucional de optar por aquélla [sic] que resulte más favorable a la
situación del trabajador.”[17]
Esta afirmación no es sustentada.
(iii)
Además, alega que el fallo se apartó del
precedente vertical en materia de contrato realidad[18],
y a pesar de que mediante declaraciones se había demostrado la subordinación,
concluyó que el director de la UMATA era un coordinador.
En consecuencia, solicita al juez de tutela (i) dejar sin efecto
la sentencia dictada por el Tribunal demandado, y (ii) ordenar a dicha
autoridad judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la
existencia de un contrato realidad ente el actor y el municipio de Río de Oro,
en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de
1996, y acceda a las pretensiones de la demanda.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, en el escrito de tutela el apoderado
señala que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance
del accionante, quien no cuenta con los medios económicos suficientes para
acudir al recurso extraordinario de revisión.
Por otro lado, con respecto al presupuesto de inmediatez, afirma
que el delicado estado de salud del accionante[19]
y las consecuencias psicológicas que produjo al apoderado ser víctima de un
atraco, llevaron a que se retrasara la interposición de la acción de tutela[20].
No obstante, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se
presentan dentro del año siguiente a que se ha proferido la decisión, y la
presente tutela se interpuso 8 meses después de su notificación.
B. Actuación procesal
Mediante auto del 25 de abril de 2014[21],
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de
tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Tribunal
Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Valledupar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Además, vinculó al municipio de Río de Oro y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
En oficio presentado el 27 de mayo de 2014[22],
el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que ésta no cumple con el
presupuesto de inmediatez. Específicamente, indicó que el actor presentó la
solicitud de amparo tras 8 meses de haberse proferido la providencia judicial
que presuntamente transgredió sus derechos fundamentales, y no demostró la
existencia de una “justa causa", por la cual no se hubiera interpuesto en
un plazo razonable.
Además, señaló que, en caso de que se encuentren satisfechos los
requisitos generales de procedencia, la tutela no sería procedente, por cuanto
la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto. En efecto, adujo que en
la providencia judicial se valoraron las pruebas allegadas al proceso bajo el
principio de la sana crítica y su examen fue debidamente motivado en el fallo.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado negó el amparo en razón a que no se cumplía con el requisito
de la inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada 8 meses después de la
ejecutoria de la sentencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales
del accionante y no existía una justificación para haber omitido ejercer la
acción oportunamente.
Impugnación
Mediante escrito del 24 de julio de 2014[23],
el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Posteriormente,
por escrito del 19 de septiembre de 2014[24],
el abogado sustentó el recurso, y expuso los mismos argumentos contenidos en la
solicitud de tutela.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 22 de septiembre de 2014, la Sección Quinta del
Consejo de Estado modificó la decisión del a quo y, en su lugar, “declaró
la improcedencia” de la tutela. Sin embargo, compartió los argumentos del
juez de primera instancia.
En particular, consideró que no se cumple con el presupuesto de la
inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la tutela tras 8 meses de la
ejecutoria de la decisión controvertida, y no presentó “argumento alguno
encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional,
en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de
conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-501
de 1992 ninguna norma constitucional exige que se sustente la impugnación.”(Negrillas
fuera del texto)[25]
D. Actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia
Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014[26]
ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del accionante
solicitó la corrección del fallo de tutela de segunda instancia. Adujo que, de
acuerdo, con la decisión de la Sección Quinta, la impugnación contra la
sentencia de la Sección Cuarta no fue sustentada. Sin embargo, el abogado
señaló que, si bien en un primer escrito, el accionante sólo hizo referencia a
que impugnaría el fallo de tutela y no expuso las razones por las cuales estaba
inconforme con la decisión, posteriormente allegó un memorial con los motivos
de su petición.
Como consta en el expediente de la referencia, la solicitud de
corrección de la decisión de segunda instancia fue presentada con antelación a
la remisión del oficio para notificar por telegrama al accionante de la misma.
En efecto, la petición de corrección de sentencia fue radicada el 26 de
septiembre de 2014, y el oficio para ordenar la notificación del fallo, fue
entregado a los Servicios Postales Nacionales el 29 de septiembre de 2014.[27]
En el expediente no se encuentra que la solicitud de corrección
haya sido resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mediante oficio No. 11814 de 2014[28],
la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional
el expediente de la referencia para su eventual revisión.
En auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número
Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto
de la referencia y repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y
241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.
El señor Álvaro Angarita Rodríguez, obrando
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión del
9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el actor alegaba
la existencia de un contrato realidad con el municipio de Río de Oro, Cesar. Lo
anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración
de justicia, al trabajo y a la seguridad social; que consideró vulnerados por
la providencia mencionada. El actor argumenta que el Tribunal accionado, omitió
aplicar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral,
desconoció el precedente vertical sobre contrato realidad, y no valoró
correctamente las pruebas allegadas al proceso.
En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la
sentencia dictada por el Tribunal demandado, y ordenar a dicha autoridad
judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de
un contrato realidad ente el actor y el municipio de Río de Oro, en el periodo
comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a
las demás pretensiones de la demanda.
Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado
conocieron en primera y segunda instancia de la tutela de la referencia, y
determinaron que era improcedente porque no se cumplía con el requisito de
inmediatez. Específicamente, señalaron que el accionante había presentado la tutela
8 meses después de que se hubiera proferido la decisión que presuntamente vulneró
sus derechos fundamentales, y que consideraban que ese lapso era irrazonable, porque
no existía ningún motivo que justificara la tardanza para acudir a este
mecanismo.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si se cumple con
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales para controvertir la sentencia del 9 de agosto de 2013, mediante la
cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera
instancia y negó las pretensiones del accionante en el proceso contencioso
laboral promovido por éste contra el municipio de Río de Oro.
En caso de ser procedente, será preciso resolver los siguientes
cuestionamientos: (i) ¿una providencia judicial incurre en un defecto
fáctico por indebida valoración de la prueba, cuando niega el reconocimiento de
la existencia de un contrato realidad, con fundamento en los testimonios
practicados y omite pronunciarse sobre cada una de las pruebas allegadas al
proceso, las cuales podrían llegar a demostrar la permanencia en las funciones
del accionante, y su consecuente subordinación?; (ii) ¿se omite aplicar
el principio de favorabilidad en materia laboral cuando, ante la duda sobre la
suficiencia de una prueba para demostrar la subordinación, se opta por la
interpretación que menos conviene al trabajador?; (iii) ¿una decisión
desconoce el precedente vertical en materia de contrato realidad cuando
concluye que no se probó la subordinación, a pesar de que la entidad que se
benefició de la prestación personal del servicio no presenta argumentos ni pruebas
para demostrar que no existió ese elemento de la relación laboral?
Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales; segundo, la naturaleza de los
contratos de prestación de servicios y sus diferencias con una relación laboral;
tercero, el principio de primacía de la realidad sobre las formas; y cuarto,
el principio de favorabilidad en materia laboral.
Posteriormente, con fundamento en dichos presupuestos, se estudiará el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
4.
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
El artículo 86 Superior establece que la
tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el
ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y
a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos
reconocidos en la Constitución.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y
se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que
la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que
caracteriza a la tutela.[29]
Así pues, la acción de tutela contra
decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[30]
5. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[31],
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos
de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
6. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[32],
los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con
el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir,
que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad
7. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en
el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
Defecto procedimental absoluto: se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.[33]
Defecto fáctico: se presenta
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo: ocurre
cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[34]
Error inducido: sucede cuando el
Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[35]
Decisión sin motivación: implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: supone
que el juez ordinario falle sin tener en cuenta el alcance que la Corte
Constitucional ha dado a un derecho.[36]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
La naturaleza de los contratos de prestación de servicios y sus
diferencias con una relación laboral.
8. La Constitución Política regula la función pública y establece (i)
que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento (artículo 122); (ii) que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine
la ley (artículo 125); (iii) que los ciudadanos tienen derecho a desempeñar
funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7º); y (iv) que al Legislador
corresponde expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas
(artículo 150, numeral 23).
En
efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995,
establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma
de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.
De
acuerdo con las normas mencionadas, las personas pueden vincularse con el
Estado a través de 3 tipos de relaciones, a saber: a) legal y reglamentaria,
como empleados públicos; b) contractual laboral, como trabajadores oficiales, y
c) contractual estatal, como contratistas de prestación de servicios.[37]
Las dos primeras modalidades, suponen la existencia de un vínculo de carácter
laboral.
9. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los
contratos estatales de prestación de servicios como “los que celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
En la sentencia C-154 de 1997[38],
esta Corporación analizó la constitucionalidad del concepto de contrato de
prestación de servicios contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y
estableció las características de este tipo de vinculación, en especial sus
diferencias con el contrato de trabajo.
La Corte determinó que el contrato de prestación de servicios con
el Estado presenta las siguientes características:
(i)
El contratista adquiere una obligación de
hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y
formación profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual
consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y
finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad.
(ii)
El contratista goza de autonomía e
independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica
que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del
objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas.
(iii)
Se trata de un tipo de vinculación excepcional,
motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo
indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente,
en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos
demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y
temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones
pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política.
(iv)
Este tipo de contratación no da derecho al
reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No
obstante, si se acreditan las características esenciales de la relación laboral
(prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la
presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de
la primacía de la realidad sobre las formas.
10.
Adicionalmente, el
artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del
mismo año, establece:
“Se entiende por empleo el conjunto de funciones
señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad
competente que deben ser atendidas por una persona natural.
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente
se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (Negrillas fuera del texto)
La
expresión resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia
C-614 de 2009[39],
fijó los criterios que diferencian un contrato de prestación de servicios de
una vinculación laboral. Esta Corporación estableció que, independientemente de
la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación
laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una
subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de
dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación
económica por el servicio u oficio prestado.”
En
contraste, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993
cuando: “i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas [sic] con la
administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte
subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor
contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor
contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran
conocimientos especializados.”
En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la
administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que
se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear
los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de
ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para
reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte
fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función,
a saber:
i) Criterio funcional: implica que si la función contratada
se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los
términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse
mediante un vínculo laboral.
ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por
el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a
la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y
reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
iii) Criterio
temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el
ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los
servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de
tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.
iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada
corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el
personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera
transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga
laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública.
Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los
negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una
relación laboral y no contractual.
v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza
mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar
funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.
11. En síntesis, el contrato de prestación de servicios con el Estado
supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza
de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y
ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al
reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por otro lado,
existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que
las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una
subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de
dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una
contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las
relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante
para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral
El principio de primacía de la realidad sobre las formas.
12.
El artículo 53 de la
Constitución regula los principios mínimos fundamentales del Derecho del
trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que
opera cuando se celebra un contrato con la finalidad de ocultar una relación
laboral. Dicho en otras palabras, el principio de la primacía de la realidad
sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de
prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se
configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación
de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección
del derecho al trabajo y las garantías laborales.
Por otra parte, el artículo 25 Superior,
determina que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(...)
en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.” Lo
anterior conlleva el deber de proteger al trabajador, sin importar la
denominación que se dé a la vinculación desde el punto de vista formal, de modo
que, a pesar de que la persona sea vinculada mediante un contrato de prestación
de servicios, si cumple funciones y desarrolla actividades en las mismas
condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, se
debe reconocer la existencia de una relación laboral para que el trabajador se
beneficie de las garantías de carácter prestacional a las que tiene derecho, independientemente
de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.[40]
En
consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en caso
de que los jueces competentes encuentren que se suscribió un contrato de
prestación de servicios para ejecutar una relación laboral, deben declarar la
existencia del verdadero contrato celebrado, y ordenar que se ajusten los
derechos económicos a lo que corresponda en justicia y derecho.[41]
13. Por otro lado, la primacía de la realidad sobre las formas
puede imponerse, tanto a particulares como al Estado.
Entonces, si en el marco de un contrato de prestación de servicios se aprecian
los elementos esenciales de una relación laboral con la administración,
corresponderá decidir (i) a la justicia ordinaria, cuando la relación se
asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicción contencioso
administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en
ejercicio de las mismas funciones que corresponderían a un cargo de empleado
público.[42]
14. Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han estudiado casos en los cuales
entidades del Estado han “enmascarado” una relación laboral, con la celebración
un contrato de prestación de servicios. A continuación se hará una breve
referencia a las reglas sentadas por ambas Corporaciones.
15. La jurisprudencia de la Corte ha analizado si en cada caso se
presentaron los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que establece
lo siguiente:
“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es
decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,
se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del
nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
16. En la sentencia T-501 de 2004[43],
la Corte estudió el caso de una mujer que había trabajado para el Instituto de
Seguros Sociales mediante un contrato de prestación de servicios. La accionante
señaló que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la familia, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, y la especial protección a la
mujer embarazada, en razón a que la entidad dio por terminado el
contrato de prestación de servicios suscrito con ella, sin tener en cuenta su
estado de embarazo.
La Corte determinó
que era necesario verificar si se estructuraban los elementos de un contrato de
trabajo, independientemente de la vinculación o denominación que el empleador hubiera
adoptado para el tipo de contrato suscrito con el trabajador. Además, determinó
que era posible recurrir a pruebas indiciarias para “acercarse a la realidad
material y estructurar la eventual existencia de una relación laboral
encubierta por un contrato formal de prestación de servicios o similar”. A
manera de ejemplo, enunció como pruebas indiciarias el cumplimiento de un
horario regular de trabajo, la observancia de órdenes impartidas por un
superior, el pago regular de dineros a manera de salario, y la afiliación a la
seguridad social por parte del empleador.
En aquella
oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de una relación laboral
entre la actora y el ISS. La decisión se fundó en los siguientes indicios: (i)
las partes habían celebrado varios contratos de prestación de servicios sucesivos,
que sumaban más de 4 años; (ii) los contratos correspondían a un modelo
preestablecido por la entidad; (iii) la regularidad en el pago por los
servicios prestados por la actora, evidenciaba que se trataba de un salario;
(iv) las funciones que la accionante había desarrollado (ayudante de servicios
administrativos y auxiliar de oficina, archivo), permitía presumir la sujeción
a órdenes precisas del empleador, situación que demostraba el requisito de la
subordinación; y (v) la prestación personal del servicio por parte de la
accionante no fue controvertida por el accionado.
17. En la sentencia T-903 de 2010[44],
la Sala Tercera de Revisión estudió la tutela presentada contra el municipio de
Montenegro (departamento del Quindío), en la que el demandante solicitaba el
amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la
seguridad social. El actor señaló que había prestado personalmente el servicio
de vigilante en una institución educativa del municipio, y aunque había sido
vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios y de
arrendamiento, realmente se había configurado un contrato realidad en materia
laboral.
En aquella decisión
esta Corporación señaló que el actor “tenía subordinación y dependencia de
las directivas del establecimiento educativo. En virtud de ello, las directivas
de la Institución estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos al señor Sierra sobre la vigilancia y los demás oficios que este
desempeñaba en dicho lugar.”
Además, la
Corte determinó que el hecho de que se configuren los elementos propios del
contrato realidad entre una persona y una institución oficial, no implica que
se adquiera la calidad de empleado público. Así pues, señaló que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han definido
un límite al alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las
formas, que es el respeto de los principios que configuran la función pública.
En este sentido, “ninguna persona puede ser empleado público sin que medien
las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un
determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal
y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva
entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de
primacía de la realidad sobre las formas.”
18. En síntesis, la jurisprudencia constitucional reseñada ha fijado
las siguientes reglas: (i) se debe declarar la existencia de una relación
laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de
los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la
actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado. (ii) La
declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues
para demostrar la relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos
ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y
que ponen de relieve que se presenta una relación laboral. (iii) El elemento
determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto
del empleador.
19. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aplicado el
principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los casos en los
cuales la administración encubre relaciones laborales permanentes y continuas
en contratos de prestación de servicios.
20. En la sentencia del 1º de marzo de 2012, la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado[45],
conoció el caso de una mujer que había sido vinculada como bacterióloga a una
empresa social del Estado, mediante contratos de prestación de servicios
personales durante seis años. La actora consideraba que realmente había
existido un contrato laboral y solicitaba su reconocimiento, y el pago de los
salarios y prestaciones que se derivaban de la relación laboral.
En particular,
la Sección Segunda determinó que “existirá una relación contractual regida
por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios
relacionadas [sic] con la administración o funcionamiento de la entidad
pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor
contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la
labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran
conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir
contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser
entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere
adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que
temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se
desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de
servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que,
de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.” (Negrillas
fuera del texto)
En relación
con la subordinación, señaló que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a
la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad
probatoria de la parte demandante, la cual se debe dirigir a desvirtuar la
naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia de los tres
elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación[46].
En esa
oportunidad, la Sección Segunda declaró la existencia de una relación laboral,
en razón a que en la planta de personal de la entidad demandada existía el
respectivo cargo cuya naturaleza correspondía a las mismas funciones desempeñadas
por la actora durante su permanencia en la institución, la demandante no contó
con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que
suscribió, y el Hospital fijaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
la prestación del servicio.
21. En
sentencia del 22 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado[47],
conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por
un médico general contra el oficio mediante el cual el alcalde del municipio de
Fusagasugá, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas
durante la prestación de sus servicios en un hospital público, por el término
de 3 años. El actor había sido vinculado mediante contratos de prestación de
servicios sucesivos, para realizar en forma permanente, la misma labor asignada
a funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, con
la misma especialidad médica.
Determinó que
para demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere probar la
concurrencia de los elementos esenciales de la misma,
esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador
exista subordinación o dependencia, la cual es definida como “aquella facultad para
exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.”
Además de las
exigencias legales citadas, la Subsección B, determinó que le corresponde a la
parte actora demostrar la permanencia, es
decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud,
que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,
requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar, de
la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación
laboral.
Por
otra parte, aclaró que “sin perjuicio de que pueda declararse la existencia
de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a
quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios
que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar
vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado
que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o
elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en
diferentes fallos”.
Al analizar el
caso concreto, la Subsección concluyó que concurrían los elementos que caracterizan la relación laboral, así: (i) la
prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor
mediante contratos de prestación de servicios, (ii) la existencia de superiores
jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones,
(iii) el cumplimiento de un horario de trabajo, pues su actividad personal al
servicio de la entidad demandada se realizaba de lunes a viernes por medio
tiempo, (iv), el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de
planta, (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la
existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de
sus funciones como médico general en el puesto de salud en el que laboraba.
22. En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
determinado que constituye un requisito
indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el
interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación
laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente),
la remuneración respectiva y la subordinación o dependencia en el desarrollo de
una función pública, “(…) de modo que no quede duda acerca del desempeño del
contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público,
siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en
una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato,
en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[48]”[49].
Adicionalmente,
la declaratoria del contrato realidad no implica afirmar que el trabajador es
un empleado público, pues sus características de vinculación son diferentes. En
efecto, los requisitos para ser un servidor público de esta naturaleza son: el
nombramiento y la posesión, lo que a su vez presuponen la existencia de un
determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la
respectiva disponibilidad presupuestal.
El principio de favorabilidad en materia laboral.
23. El artículo 53 de la Carta consagra, dentro de los principios del
derecho laboral, “la situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. De
conformidad con la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, quien
interpreta un precepto debe dar aplicación al principio in dubio pro
operario el cual supone que, en caso de duda, se debe optar por la
interpretación que más favorezca al trabajador.
En la sentencia T-001 de 1999[50],
la Corte determinó que:
“(…) el Constituyente consagró derechos mínimos
de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden
disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen
inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de
la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución
entiende como ‘...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...’.
Siendo la ley una de esas fuentes, su
interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la
duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.
Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales
pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no
le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos
o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o
perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción
escogi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.