T-253-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-253/12
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
Es
claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño
consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de
la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones
judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con
anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991.
Menos aún cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la
Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los
derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.
Además, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la
ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene
importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos
fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparación de
perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y
disciplinarias.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía a menor
Referencia: expediente T- 3.281.861
Acción de tutela instaurada por Ángela María Flórez
Pérez contra COOMEVA EPS.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
instancia única por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Ángela María Flórez Pérez, en calidad de agente oficiosa de su hijo,
Gerónimo Giraldo Flórez, interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS, por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas del menor. La accionante sustenta sus pretensiones en los
siguientes
1.
Hechos
1.1.
El menor Gerónimo Giraldo Flórez
se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a COOMEVA EPS, en el régimen
contributivo.
1.2.
El representado padece de crecimiento
adenoideo y otitis media crónica. En razón de la enfermedad descrita, el 5
de septiembre de 2011, COOMEVA EPS expidió solicitud de procedimientos
quirúrgicos: ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON COLOCACIÓN DE TUBOS DE
VENTILACIÓN BILATERAL.
1.3.
La accionante manifiesta haber
radicado en COOMEVA EPS, Sala SIP BELLO, la solicitud de procedimientos
quirúrgicos el mismo día de recibida, en donde le manifestaron que era
necesario que se comunicara en quince (15) días al número telefónico 415 50 00.
1.4.
Afirma que, transcurridos los
quince (15) días, se comunicó en varias ocasiones al número telefónico de la
referencia, en donde le manifestaron que los procedimientos quirúrgicos de su
hijo tendrían que esperar por la existencia de otras prioridades.
1.5.
Teniendo en cuenta la enfermedad
del menor, aunado a que a la fecha de la presentación de la acción de tutela aún
no se había definido cita para la práctica de los procedimientos que requiere
el representado como consecuencia de su enfermedad, la señora Ángela María
Flórez Pérez interpuso acción de tutela contra COOMEVA EPS por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones
dignas del menor.
2.
Respuesta de la entidad
demandada
Por
medio de comunicación 83572 de doce (12) de octubre de 2011, COOMEVA EPS
solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada en su
contra, por carencia de objeto, por cuanto el área médica de la entidad
certifica que “el usuario ya puede reclamar la orden para la cirugía en su
sala SIP correspondiente de manera inmediata”. Por lo tanto, arguye la
mencionada entidad, se está dando cabal cumplimiento a las obligaciones como
E.P.S. y ha estado presta a brindar los servicios necesarios, en atención a la
realidad y pertinencia médica que pueda presentar y con los requisitos exigidos
por las normas vigentes.
3.
Solicitud de tutela
La
tutela interpuesta por la accionante persigue que se ordene a COOMEVA EPS autorizar
los procedimientos quirúrgicos de ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON
COLOCACIÓN DE TUBOS DE VENTILACIÓN BILATERAL y el reconocimiento de un
tratamiento integral y efectivo a favor de su hijo.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1.
Instancia única
Mediante
sentencia de trece (13) de octubre de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tarso, Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Según
consideraciones del juez de conocimiento, el objeto de la tutela ya se
encuentra satisfecho por cuanto en declaración rendida por la accionante el día
trece (13) de octubre de 2011, manifestó que se comunicó con la entidad COOMEVA
EPS, en donde le informaron que ya estaba lista la autorización para la cirugía
de su menor hijo Gerónimo Giraldo Flórez.
Con
respecto al tratamiento integral solicitado por la accionante, el juzgado de
instancia única previno a la entidad accionada para que continúe prestando el
servicio requerido por el beneficiario, sin que sea necesario para la
accionante acudir a la acción de tutela para reclamar dichas prestaciones.
2.
Trámite en Sede de Revisión
Durante
el trámite de revisión de la Corporación, por comunicación vía telefónica el
día (15) de marzo de 2012 con la accionante, la señora Ángela María Flórez
Pérez, el despacho avocó conocimiento de que el día dos (2) de diciembre de
2011 se realizaron los procedimientos quirúrgicos solicitados por vía de tutela.
De la misma manera, se allegó material probatorio que ratifica que éstos en
efecto se llevaron a cabo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del
caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por la
señora Ángela María Flórez Pérez en representación de su menor hijo, Gerónimo
Giraldo Flórez, contra COOMEVA EPS, en donde la accionante solicita la
autorización para la práctica de los procedimientos quirúrgicos de
ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON COLOCACIÓN DE TUBOS DE VENTILACIÓN
BILATERAL y el reconocimiento de un tratamiento integral y efectivo a favor de
su hijo, en aras de mejorar el estado de salud y vida en condiciones dignas del
menor, que padece crecimiento adenoideo y otitis media crónica.
El
problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si
la entidad COOMEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del menor Gerónimo
Giraldo Flórez al aplazar indefinidamente la autorización de los procedimientos
quirúrgicos que requiere con base en la existencia de otras intervenciones
prioritarias.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de
objeto; y posteriormente procederá al (ii) análisis del caso concreto.
3.
Jurisprudencia
constitucional sobre la carencia actual de objeto
El
fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1].
Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho
superado o el daño consumado.
Por
un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del
fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo
-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o
se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2].
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].
¿Cuál
debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho
superado? Según la jurisprudencia constitucional[4], para resolver este
interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la
Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.
Así,
esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…)
incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo,
sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes”[5], tal como lo prescribe el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[6]. Lo que es potestativo
para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte
Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la
Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[7].
Ahora
bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de
instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la
demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho
superado[8], lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a
advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma
se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por
otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya
no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y
lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental[9].
Recuérdese
que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no
indemnizatorio, por regla general[10]. En otras palabras, su
fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización[11]. En este orden de ideas,
en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría
inocua[12] o, lo que es lo mismo,
caería en el vacío[13] pues no se puede impedir
que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la
violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener
mediante la mencionada vía procesal.
Cabe
preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el
caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado
teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.
Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que es necesario distinguir dos supuestos[14].
El
primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción
de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,
como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas
no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591
de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto
quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su
sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero
daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la
improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[15].
Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del
expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a
sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede
acudir para el resarcimiento del daño.
El
segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del
trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir
la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio
que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de
revisión[16]:
(i)
Se pronuncien de fondo en la parte
motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió
o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye,
en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la
revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser
concedido o negado[17].
(ii)
Hagan una advertencia “a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[18].
(iii)
Informen al actor o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[19].
(iv)
De ser el caso, compulsen copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[20].
Ahora
bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se
derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto.
A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés
en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar
a cabo.
Visto
lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho
superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la
pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las
decisiones judiciales de instancia, salvo la hipótesis de la daño consumado con
anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es
improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos
aún cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte
Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos
fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.
Además,
como se dejo entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a
pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo,
tiene importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos
fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparación de
perjuicios y a la determinación de responsabilidades administrativas, penales y
disciplinarias.
4.
Análisis del caso concreto
En
el presente asunto, la señora Ángela María Flórez Pérez considera vulnerados
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su
hijo, Gerónimo Giraldo Flórez, por parte de COOMEVA EPS, por cuanto dilató
indefinidamente la autorización de los procedimientos quirúrgicos que requiere
el menor con base en la existencia de otras intervenciones prioritarias.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las
Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, al negar o dilatar los servicios
médicos de los afiliados y beneficiarios, faltan de manera grave a sus
obligaciones, más aún cuando se trata de un menor de edad y/o cuando de la
práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la
integridad y vida en condiciones dignas del paciente.
Al
respecto la Corporación ha manifestado que “las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus
obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo,
pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es
justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables”[21].
Lo
anterior, no obstante que la falta de intervención quirúrgica, tratamiento o
examen médico, no ponga en riesgo la vida del paciente, pues la doctrina de
esta Corporación ha sostenido que “la dilación injustificada de una dolencia
o una disfuncionalidad en la salud también vulnera el derecho fundamental a la
integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se
esté ante la inminencia de la muerte”.[22]
Ahora bien, en
el caso de la referencia se tiene que en respuesta de doce (12)
de octubre de 2011, presentada por COOMEVA EPS, la entidad señala que “el usuario ya
puede reclamar la orden para la cirugía en su sala SIP correspondiente de
manera inmediata”. Por consiguiente, la entidad ya efectúo la autorización
que motivó la instauración de la presente acción constitucional, por lo cual la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la presente demanda de amparo no
surtiría ningún efecto.
De
otra parte, por comunicación vía telefónica el día (15) de marzo de 2012 con la
señora Ángela María Flórez Pérez, el despacho avocó conocimiento de que el día
dos (2) de diciembre de 2011 se realizaron los procedimientos quirúrgicos
solicitados por vía de tutela. De la misma manera, se allegó material
probatorio que ratifica que éstos en efecto se llevaron a cabo (Folio 14-16,
Cuaderno 1).
En este
sentido, al constatarse la realización de los procedimientos quirúrgicos
pretendidos con la instauración de la presente acción, la Sala observa que en
el presente caso se configura un hecho superado, por cuanto se satisfizo por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia-
se autorizó y practicó la cirugía cuya realización se había diferido sin justa
causa, antes de que el juez de tutela decretara orden alguna.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión confirmará la decisión de primera instancia por presentarse un
hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Flórez Pérez contra COOMEVA EPS y se abstendrá de emitir orden
alguna.
IV.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo de instancia
única emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso,
Antioquia, con base
en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
Segundo.-
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-533 de 2009.
[2] Ibídem.
[3] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308
de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-533 de 2009.
[5] Sentencia T-170 de 2009.
[6] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[7] Sentencia T-170 de 2009.
[8] Ibídem.
[9] Sentencia T-083 de 2010.
[10] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005,
T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996,
T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras.
[11] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional
hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando
el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y
solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave
de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la
aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado
la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el
nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.
[12] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de
2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de
1992, entre otras.
[13] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
[14] T-083 de 2010.
[15] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de
la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.
[16] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.
[17] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003,
T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995,
entre otras.
[18] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de
1998 y T-476 de 1995.
[19] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
[20] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de
2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
[21] Sentencia T-024 de 2003.
[22] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.