T-253-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-253/09
HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse entregado el
vehículo aprehendido
Referencia: expediente T-2112951
Acción de tutela instaurada Nelson Fernando
Quintero Chávez, contra el Comando y el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional y
otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Quintero
Chávez, contra “Comando Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia y
la sociedad Cummins de los Andes S.A.”.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre del 2008, la Sala Nº 12
de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Nelson Fernando Quintero Chávez elevó acción de tutela el 17 de septiembre
de 2008, aduciendo vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad,
entre otros, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
En septiembre 14 de 2004, el señor Jhon Henry Jara
Parra, adquirió por remate del Fondo Rotatorio del Ejército en Tolemaida, un chasis
Ford distinguido con la serie AE5917-04RGDO-FRE, por valor de $15.000.000.
Posteriormente el chasis fue comprado por Luis Ángel
Vargas Salamanca, sobre el cual ensambló una volqueta, que fue registrada en la
Secretaría de Tránsito de Sevilla, Valle del Cauca, donde le asignaron la placa
ZVL-557.
En julio 21 de 2007, el actor Nelson Fernando Quintero
Chávez, junto con Gustavo Quintero Chávez y Robinson Rodríguez López, con
ahorros y un préstamo otorgado por la Sociedad Financiera Compartir,
adquirieron la volqueta en mención, que quedó gravada con prenda. Entre los
documentos que tuvieron que entregar a la Financiera para tramitar el crédito, estaba
el acta de una inspección judicial practicada sobre el vehículo en marzo 8 de
2007, por la Dijin (Automotores).
No obstante, en mayo 21 de 2008 la volqueta fue
aprehendida por la Policía Fiscal y Aduanera adscrita a la DIAN, argumentando
inconsistencia entre el chasis y el motor y sus números de identificación.
Entonces se inició un intercambio de oficios entre la DIAN, el Fondo Rotatorio
del Ejército y la empresa Cummins
de los Andes S. A., que ensambló el automotor, con el fin de demostrar la
procedencia lícita del motor y del chasis.
El actor expresó que el Fondo Rotatorio del Ejército
ha eludido entregar la información requerida por la DIAN, limitándose a
explicar que ellos han confirmado la legalidad del remate y ya habían dado sus
respectivas actas, sin concretar la entrega del manifiesto de aduana o la declaración
de importación.
Sobre la sociedad Cummis de los Andes, indicó que es
la representante en Colombia de los motores diesel, a la que la DIAN le ha
oficiado con relación al manifiesto o acta de importación del motor, sin
resultados satisfactorios.
Solicita, en consecuencia, se amparen sus derechos y
se demuestre cómo ingresó al país el chasis, con el fin de satisfacer la
exigencia de la DIAN.
B. Actuación judicial inicial.
Habiendo llegado la demanda al Juzgado Cuarto
Promiscuo Municipal de Bogotá “con ocasión del cese de actividades que se
presenta desde el pasado 3 de septiembre de 2008 en los despacho judiciales”,
avocó el asunto y resolvió vincular también a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN (f. 39 cd. inicial) y luego a las Secretarías de
Tránsito de Sevilla, Bogotá y aquélla donde se encuentre inscrito el vehículo
de placa “FBG 841”, a la empresa Wincars Ltda. y al señor Luis Ángel
Vargas Salamanca (f. 40 ib.).
C. Respuesta de la sociedad Cummins de los Andes.
Mediante escrito presentado en septiembre
28 de 2008, su representante legal aclaró la ninguna participación de dicha
empresa:
“… nos permitimos enviar copia de la
respuesta dada a los oficios de la DIAN… solicitando información del motor
Cummins 1091800, donde manifestamos que en los registros no aparece evidencia
que Cummins de los Andes S.A. haya importado y/o vendido el referido motor,
manifestando además que desconocemos el origen, la forma de adquisición o
legalidad del ingreso al territorio nacional del citado motor.
… Cummins de los Andes S.A no es importador
de CHASIS como lo manifiesta el accionante y tampoco realizó la importación del
motor...” (f. 56 ib.).
D. Respuesta de la DIAN.
La Jefe de la División Jurídica Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, se pronunció así frente a los
hechos señalados:
“… la aprehensión da inicio al proceso
de definición de situación jurídica de la mercancía, a través del cual se busca
establecer la procedencia respecto al decomiso de la mercancía aprehendida,
esto de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del mismo; de está forma mi
representada ha adelantado dicha actuación con las formalidades propias del
caso de acuerdo con el trámite establecido y respetando en todo momento los
principios pilares de nuestro ordenamiento Constitucional como lo son el debido
proceso y el derecho a la defensa; es así como en el momento el referido proceso
se encuentra en período probatorio tal como lo señala el auto No… del 11 de
agosto de 2008, en procura de establecer los aspectos que ha señalado el
accionante en los escritos presentados hasta ahora dentro del trámite seguido.
Nótese entonces que la entrega del
automotor se encuentra supeditada al hecho de poderse comprobar que el mismo
posee documento aduanero que lo ampare, pues de lo contrario éste se
encontraría en estado de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, lo
que indefectiblemente conllevaría a su decomiso a favor de la Nación; resulta
entonces a todas luces absurda la pretensión del accionante en el sentido de
que a través de la presente acción se ordene la entrega del automotor, pues
recordemos que la competencia para definir la situación jurídica de la
mercancía la tiene la DIAN.” (Fs.
70 y 71 ib.).
E. Comunicación de la Agencia Logística de las Fuerzas
Militares.
El Director General de la Agencia Logística
de las Fuerzas Militares se opuso a lo demandado, argumentando:
“El Fondo Rotatorio del Ejército hoy
Agencia Logística de las Fuerzas Militares, adelantó el proceso de permuta No.
002 de 2004, cuyo objeto fue ‘permutar un lote de vehículos automotores
inservibles o en desuso relacionados en el anexo A, por vehículos con
tecnología de punta, de acuerdo a especificaciones técnicas del anexo B’; en
desarrollo del proceso presentaron oferta las firmas Automayor S.A. y Garco
Moreno y Cia.; luego del proceso evaluativo resultó adjudicataria de la permuta
la firma Automayor S.A., como consta en la resolución de adjudicación…
… De conformidad al valor consignado en el
Acta de entrega No 5917, el precio cancelado por el comprador del automotor
vendido en proceso de selección celebrado el día 14 de septiembre de 2004 fue
la suma de quince millones de pesos…
… Una vez son entregados los automotores
permutados, la entidad pública termina su relación con quienes compran estos
bienes, por lo que los negocios que haga quien adquirió el vehiculo permutado
son de su entera responsabilidad y ajenos a la Administración.
… … …
… La DIAN mediante oficio… de fecha 18 de
julio de 2008… requirió a la Agencia Logística para que se le informara el origen
o la forma de adquisición del vehiculo, que… atendió el requerimiento de la
DIAN, según oficio… manifestando que de conformidad con las funciones que
cumplía el extinto Fondo Rotatorio del Ejército, le correspondía la venta por
remate o permuta de los vehículos propiedad de la Fuerza Ejército, por lo que
no se posee en los archivos documentos que demuestren el origen del automotor,
razón por la cual se da traslado al Comando del Ejército para que atienda el
requerimiento…
… La Agencia Logística de las Fuerzas
Militares (anterior Fondo Rotatorio del Ejército) no ha eludido la entrega de
información requerida por la DIAN…” (Fs. 84 a 86 ib.).
F. Escrito presentado por las Fuerzas Militares,
Ejército Nacional, Jefatura de Logística.
En octubre 8 de 2008, mediante comunicación presentada
por el Intendente General del Ejército, señaló:
“Teniendo en cuenta que en el escrito de
tutela se indaga al Ejército Nacional sobre la declaración de importación o
manifiesto de aduana del chasis… es preciso manifestar que el citado número del
chasis no aparece en los archivos de la Institución, comoquiera que el Ejército
Nacional en cumplimiento al contrato Interadministrativo de Mandato… entregó al
Fondo Rotatorio del Ejército, 140 vehículos y 47 motocicletas y al parecer, de
acuerdo con lo manifestado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares…
los elementos fueron re grabados por el Fondo Rotatorio con una sigla que
corresponde al número de acta de entrega y el año de elaboración.
… Por lo anterior, con el fin de establecer
la procedencia del citado chasis, deberá verificarse y aportarse, bien a través
de una inspección técnica practicada al chasis mencionado o mediante aclaración
por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares… el número original
que presentaba…” (F. 149
ib.).
G. Contestación de la Secretaría de Tránsito de
Sevilla.
El Secretario de Tránsito e Infraestructura de
Sevilla, expresó que “lo afirmado por el inconforme aunque es entendible, es
injustificado e improcedente en lo que corresponde a la presunta
responsabilidad de esta entidad, por lo cual, el amparo reclamado no es viable y
se debe negar… pues como se reitera en este procedimiento preferente, no se
vislumbra violación alguna de los derechos” por parte de dicha Secretaría
(fs. 178 ib.).
H. Declaración juramentada de Luis Ángel Vargas
Salamanca.
Luis Ángel Vargas Salamanca es el Gerente de la
empresa de reparación de vehículos Windcars Ltda. y compareció al Juzgado de primera
instancia en octubre 8 de 2008, donde informó sobre el automotor en cuestión:
“Yo lo compré al señor Henry Jara, eso fue
como en el 2006, y él a su vez lo compró al Fondo Rotatorio del Ejército, él
como soporte me dio el acta de remate la No 5917, respecto al chasis y la
cabina, los cuales estaban bastante deteriorados, mi empresa a su vez compró el
motor y otra autopartes al señor Oscar López Corredor, quien fue referencia
Luis Frasica, posteriormente procedí a realizar todo el ensamblaje para una
volqueta, le instalé lujos, electricidad, tapicería, latonería, pintura, le
compré llantas, le compré el volco, y la tuve trabajando como un mes mientras
la vendía. Para venderla hice los requerimientos de ley, con el acta de entrega
del Fondo hice el registro en la Secretaría de Sevilla-Valle (que en mi
concepto reemplaza el manifiesto), luego la revisión de la DIJIN, fui
directamente a la sala técnica, la llevé a un peritaje que me exigió el señor
Nelson Fernando Quintero…” (F.
184 ib.).
I. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de octubre 9 de 2008, el Juzgado Cuarto
Promiscuo Municipal de Bogotá concedió el amparo de los derechos “al trabajo
y debido proceso”, estimando (fs. 203 y 204 ib.):
“… con el acta de entrega expedida por el
Fondo Rotatorio del Ejército y que reposa en la Secretaría de Tránsito donde se
encuentra matriculado… está legalizada la importación del chasis…
En cuanto al motor, igualmente se encuentra
amparado con el manifiesto de importación No 139 del 26 de enero de 1981, el
cual fue entregado a la DIAN, por parte del señor Luis Ángel Vargas a través de
derecho de petición, recibido por dicha entidad. Manifiesto cuyo original
reposa en la carpeta perteneciente al automotor XKG-422 de la Secretaría de Tránsito
de Bucaramanga.
Tampoco puede dejarse inadvertido que el
accionante, previo a requerir el crédito para la compra del automotor,
situación que puede verificar su buena fe, frente a la tenencia del mismo, sin
que posteriormente sea proporcional que hubiera detenido el automotor por las
mismas autoridades, generando un grave perjuicio.
… en consecuencia se ordenará a la referida
entidad… proceda a disponer la entrega del automotor al actor, y en tal sentido
realice la declaración en el proceso de definición, a la voces del artículo 506
del Decreto 2685 de 1999, conforme lo motivado.”
J. Impugnación.
Mediante auto de octubre 14 de 2008, proferido por el
Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá, se dio cumplimiento a
lo ordenado por el a quo y fue entregado el vehículo aprehendido.
Dos días después, la Jefe de la División Jurídica
Aduanera de Bogotá impugnó la referida decisión, insistiendo en los argumentos expresados en la respuesta
a la demanda de tutela y
señalando además:
“… el fallo de tutela atacado desborda las
facultades propias del juez constitucional además de no encontrarse ajustada a
derecho de acuerdo con el carácter propio de la acción promovida… en su momento
mi representada adelantaba el proceso de definición de situación jurídica
respecto del automotor de placas ZVL-557, en cabal cumplimiento de sus
funciones y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto 2685 de
1999, en el que se señalan los términos y etapas propias a cumplirse en el
desarrollo del referido proceso… en el momento de proferirse la sentencia hoy
impugnada el proceso de definición de situación jurídica se encontraba en etapa
probatoria, la cual se estaba surtiendo dentro del término establecido, para
con fundamento en las pruebas recaudadas tomar la decisión pertinente de
entrega o decomiso de la mercancía, decisión ésta que puede ser objeto de la
interposición de recurso de reconsideración el cual una vez resuelto agota vía gubernativa
permitiendo entonces acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
… … …
… acerca del motor es de indicar que éste
presumiblemente ingresó a territorio aduanero nacional en el vehículo importado
con el manifiesto de importación No 0139 de enero de 1981, lo cierto es que la
DIAN en cumplimiento de sus funciones dispuso verificar tal información, la
cual una vez obtenida permitirá a mi representada determinar la legal
introducción y permanencia del rodante en el territorio aduanero nacional.” (Fs. 229 y 234 ib.).
K. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión
de Bogotá, mediante providencia de octubre 30 de 2008 revocó la decisión
recurrida, considerando entre otros aspectos:
“… en el evento en que, independientemente
de que la decisión que adopte la DIAN sea contraria o favorable a las
pretensiones del actor, si este considera que con ella la entidad le ha causado
un grave daño o perjuicio, cuenta con la jurisdicción en lo contencioso
administrativo que se constituye en la vía que ofrece las garantías suficientes
para la defensa de sus intereses, siendo la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente…
actuación que de no cumplirse oportuna y diligentemente, no puede ser subsanada
a través de la acción de tutela.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En el presente caso, se determinará si la DIAN y las
demás entidades demandadas, han vulnerado o amenazan vulnerar los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la propiedad del accionante, al haber aprehendido un
vehículo automotor de su propiedad. Sin embargo, en la revisión del presente
caso la Sala recibió información de la cual se colige que existe en la
actualidad un hecho superado, razón por la cual no se pronunciará con orden
alguna, al no subsistir la presunta afectación de los mencionados derechos.
Tercera. Concepto de hecho superado.
Esta corporación ha determinado que existen
eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela,
sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos
fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.[1] En
esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está
satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua
cualquier decisión al respecto.
Respecto a la procedencia de la acción de
tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho
superado, ha reiterado esta corporación[2]:
“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen
hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado
o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en
el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de
ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando
inocua cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un
hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la
vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo
anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera
que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales,
no puede ya resolverse por la vía constitucional.
En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de
tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u
omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había
desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden
que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones,
estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo
argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de
pronunciarse de fondo.
En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se
observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela
debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o
revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá
órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”
Es de resaltar que lo importante para que
se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso
que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;
esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante,
que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.
Cuarta. Caso concreto.
En el asunto analizado, además de
apreciarse que mediante auto 03-070-213-146-0 de octubre 14 de 2008 (fs. 222 a
226 cd. inicial), en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia se
ordenó la entrega a Nelson Fernando Quintero Chávez del vehículo objeto de la
acción por él incoada, se constata que dicho actor, mediante escrito presentado
ante esta corporación en enero 22 de 2009, expresó “desistimiento de
revisión tutela” y anexó copia del auto 1-03-238-421-146-1 de diciembre 18
de 2008, ordenando a su favor la entrega formal de tal vehículo, “por
presentación de pruebas satisfactorias” (fs. 50 y 54 a 64 cd. Corte.), con
lo cual queda comprobado que la pretensión que motivó la presente acción ha
sido satisfecha y se está en presencia de un hecho superado.
Con todo, ha de observarse que no evidencia desatino
el fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de
octubre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando
Quintero Chávez contra “Comando Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de
Colombia, y la sociedad Cummins de los Andes S.A.”, mediante el cual revocó
el proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá el 9 de los mismos, que había concedido
amparo a los derechos “al trabajo y debido proceso” del demandante, al
considerarse en la segunda instancia que “se está adelantando el proceso de
definición de situación jurídica respecto del automotor ZVL-557, razón por la
cual no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo adicional o
complementario para lograr el propósito perseguido por el actor” (f. 8 cd.
2ª. instancia).
Está visto que, en efecto, tal definición
se produjo poco después de lo determinado por vía de tutela y fue favorable al
demandante.
Resulta claro, de otra parte, que la solicitud
adicional incluida dentro de ese mismo escrito ulterior del actor, donde
aparece que “por efecto de lucro cesante y las costas… le manifiesto que por
estos dos rubros se debe ordenar a la DIAN la cancelación de noventa y cuatro
millones doscientos treinta y seis mil pesos… a mi favor” (f. 52 cd. Corte),
es una pretensión puramente pecuniaria, que es ajena a la acción de tutela y habría
de ventilarse en un ámbito contencioso administrativo.
Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las
reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la
eventual vulneración a los derechos fundamentales fue dejada sin base y,
procediendo confirmar la sentencia de segunda instancia, se realzará la
existencia de un hecho superado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, pero por tratarse de un HECHO SUPERADO,
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Descongestión de Bogotá el 30 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela
instaurada por Nelson Fernando Quintero Chávez contra el “Comando Ejército,
Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia, y la sociedad Cummins de los Andes
S.A.”, que revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de
Bogotá el 9 de los mismos mes
y año, según lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 (junio
16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto
Sierra Porto; entre otras.
[2] Cfr.
T-442 de 2006 (junio 2), M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T- 486 de 2008 (mayo 15) y T- 1004
(octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.