T-253-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-253/08
DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección especial
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atención médica integral
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atención médica comprende el examen diagnóstico
DERECHO A LA SALUD-Incorpora
el derecho al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar examen de mesa basculante
Referencia:
expediente T-1.741.441
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra SANITAS
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil
ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno
Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías en la acción de
tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra SANITAS E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El pasado
veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana Elizabeth Bernal
de Imbacuan acudió ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con
funciones de control de garantías, solicitando el amparo de su derecho
fundamental a la salud, el cual, en opinión del accionante, ha sido vulnerado
por SANITAS E.P.S.
De acuerdo con
la solicitud, la diligencia de ampliación de la demanda de tutela y algunos
documentos allegados al expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes hechos:
1.- La señora
Elizabeth Bernal de Imbacuan, quien actualmente tiene 71 años de edad, se encuentra
afiliada a SANITAS E. P. S. en calidad de beneficiaria.
2.- La
accionante padece bradicardia sintomática y episodios ocasionales de síntomas
presincopales, razón por la cual, de acuerdo con el diagnóstico del médico
tratante adscrito a la I. P. S. a la cual fue remitida por SANITAS E. P. S.,
requiere un examen médico denominado “prueba de mesa basculante”.
3.- La entidad
accionada negó la autorización del examen, debido a que éste no se encuentra
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
4.- De acuerdo
con la Fundación Cardio Infantil –I. P. S. encargada de la atención de la
peticionaria- el examen de mesa basculante tiene un costo de trescientos
treinta y seis mil cuatrocientos pesos ($336.400).
5.- La accionante
afirma que no cuenta con recursos propios por lo cual, depende de los ingresos
de su cónyuge, quien percibe un salario de $600.000 y la suma de $480.000 por
concepto de mesada pensional, monto con el que debe sufragar los gastos de
manutención de los dos y de una hija que reside con ellos y que tan solo recibe
$200.000 mensuales. Relata asimismo que sus demás hijos dependen económicamente
de sus respectivas parejas, excepto uno de ellos que trabaja pero que tiene a
su cargo el pago del canon de arrendamiento del lugar en el que habita.
6.- La señora
Bernal de Imbacuan solicita se ordene a dicha SANITAS E.P.S. autorizar el
examen que requiere de acuerdo con el diagnóstico médico.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO
1.- Dentro del término concedido por el juez de instancia, la
entidad demandada contestó la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Bernal
de Imbacuan, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto,
SANITAS E. P. S. no está obligada a autorizar la realización de la prueba solicitada
puesto que la misma no se encuentra prevista en el Plan Obligatorio de Salud,
razón por la cual, agrega la demandada que, es a la persona afiliada a quien
corresponde financiar directamente los gastos que se generen con ocasión de la
práctica del test de mesa basculante.
Así mismo, solicitó que se verificara el
cumplimiento de los parámetros determinados por la jurisprudencia
constitucional para efectos del otorgamiento excepcional de beneficios por
fuera del POS, por lo cual pidió se exhortara a las autoridades o al afiliado
para que remitan la información tributaria, crediticia y laboral que permita
confirmar el estado de necesidad e imposibilidad de pago.
Finalmente, manifiesta que, en caso de
considerar el juez constitucional, que la promotora del amparo y su cónyuge han
demostrado no encontrarse en condiciones de sufragar los costos del servicio,
se requiera al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) con el fin de que asuma
el pago de la prueba frente a la I.P.S. que la efectúe o en su defecto, que
reembolse a la E. P. S. el costo de la misma.
2.- El juez de instancia consideró
pertinente correr traslado de la solicitud de tutela al FOSYGA, entidad que
dentro del término legal, remitió memorial solicitando exonerar en el presente
proceso al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA ya que ninguno de estos sujetos es “responsable
de garantizar la atención en salud de los afiliados del Régimen Contributivo”. Así mismo, confirmó que el procedimiento
denominado Til Test o Prueba de Mesa Basculante se encuentra excluido del P.O.S.
3.- En respuesta al oficio librado dentro
del proceso por el juez de instancia, la Fundación Cardio Infantil remitió
contestación a la demanda señalando que (i) dicha organización es una
Institución Prestadora de Salud que tiene pactados servicios con la E.P.S.
SANITAS, (ii) cuenta con la capacidad para practicar la prueba de mesa
basculante y (iii) la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan es una paciente con
Bradicardia sintomática que presentó síntoma presincopales, los cuales se
presentan con la bipedestación sugiriendo un origen neurovegetativo razón por
la cual se solicitó el Test de mesa basculante para aclarar la etiología. De no
practicarse el estudio en mención es posible que no se logre aclarar la
etiología y en consecuencia no se le podrá ofrecer un tratamiento adecuado.
4.- Con la intención de establecer con
mayor certeza los hechos relativos a la capacidad económica de la accionante,
el juez de instancia libró oficio a la CIFIN, entidad que señaló al respecto
que el único dato reportado en la central es el relativo a la existencia de una
cuenta de ahorros a nombre de la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
de seis (6) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Veintiuno Penal
Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías decidió negar el
amparo solicitado.
Como fundamento
de su decisión el a quo sostuvo que, “atendiendo el valor del examen
requerido por la señora Bernal de Imbacuan, que al ser sopesado con la
capacidad económica determinada en la misma y su cónyuge, no representa una
grave afectación de sus obligaciones, así como de los derechos sociales de su
familia”.
De acuerdo con
el criterio del juez de primera instancia, la accionante no reúne las
características propias de una persona que deba recibir los beneficios de la
exoneración del pago del servicio que requiere, pues el importe que debe
sufragar para tal efecto no sobrepasa su capacidad de pago y no constituye una
carga imposible de asumir.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala establecer si al negarse a autorizar la prueba de mesa basculante
requerida para precisar el diagnóstico de la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan
–de acuerdo con la prescripción del médico tratante adscrito a la I. P. S.-
SANITAS E. P. S. vulneró el derecho a la salud del cual ésta es titular.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración
jurisprudencial acerca de la protección del derecho constitucional fundamental
a la salud por medio de la acción de tutela; (ii) con especial atención a las
consideraciones que éste amerita respecto de la salud de personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección; (iii) así mismo, se reiterará la
jurisprudencia relativa al derecho al diagnóstico para finalmente, (iv) abordar
el estudio del caso concreto.
2.1
Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por acción de
tutela. Reiteración Jurisprudencial.
Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional fundamental y servicio público[1]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
En este orden de
ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le
"[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia
y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a
las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía
de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del
Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la
Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En relación con
la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción
de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho
fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de
tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer
su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos
escasos como el colombiano.
De otra parte,
al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de
optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y
estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo,
mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto,
es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los
recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué
casos su protección es viable mediante tutela.
Justo en esa
misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud
procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de
reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las
personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado
con las prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por
un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una
situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud
debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
2.2 Los
adultos mayores como sujetos de especial protección. Protección particularmente
vigorosa del derecho a la salud del cual son titulares. Reiteración
jurisprudencial.
La categoría de
sujetos de especial protección constitucional surge como emanación directa de
la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política
en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de
nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso
segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual:
“El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Se trata
entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el
constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos
mayores, niños, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez
constitucional (grupos étnicos, personas privadas de la libertad, desplazados,
defensores de derechos humanos, reinsertados, etc.) que, en atención a sus
especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una
protección particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales.
Esta Corporación
se ha referido en diversas oportunidades a la calificación de las personas que
han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protección
constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y
sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas
pueden verse disminuidas y en tal sentido llevar a estas personas a enfrentar
circunstancias de especial vulnerabilidad. Así mismo, las necesidades vitales
del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un
especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de
los adultos mayores y que tiene por sustento particular lo dispuesto por el artículos
46 de la Carta Política:
“El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de
la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. “
Adicionalmente,
la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen
sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado, la
sociedad y la familia –como principales obligados a la luz del mandato
constitucional- con el fin de brindar una protección integral. En tal sentido, se
ha afirmado que en las hipótesis de vulneración del derecho constitucional
fundamental a la salud de los adultos mayores, la acción de tutela aparece como
el mecanismo diseñado por el ordenamiento para atender con la celeridad,
informalidad y eficiencia necesarias tan importante bien constitucional. Al
respecto es importante resaltar que no se trata de una excepción al principio
de subsidiariedad de la acción de tutela, sino que, en relación con esta
categoría de sujetos, es menor la carga probatoria requerida para que el juez
constitucional entienda acreditado el perjuicio irremediable que al tenor del
decreto 2591 de 1991 torna procedente la acción de tutela aún en presencia de
otros medios de defensa judicial.
La importancia
de la protección que el Estado está obligado a brindar en relación con el derecho
a la salud de las personas de la tercera edad ha sido asimismo reconocida por
los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y
particularmente por los órganos encargados de velar por el efectivo
cumplimiento de los mismos. En este sentido, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 14, recomendó a los países
que han suscrito el PIDESC, lo siguiente:
“En lo que se refiere al ejercicio del
derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto
en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la
importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación.
Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos;
medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la
funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los
enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y
permitiéndoles morir con dignidad.”
En estos
términos, puede afirmarse que, corresponde a la sociedad, la familia y el Estado -por intermedio de
las entidades prestadoras de salud o de quienes hagan sus veces- brindar la
atención médica integral que, en su calidad de sujetos de especial protección
constitucional, requieran los adultos mayores, de conformidad con el diagnóstico
del médico tratante, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia,
continuidad y oportunidad.
La anterior
consideración debe así mismo extenderse a aquellos exámenes y procedimientos
que de acuerdo con el criterio médico son necesarios para establecer o
confirmar un diagnóstico que permita establecer el tratamiento que resulte más
conveniente para la atención de una determinada patología como a continuación
pasa a exponerse.
2. 3 La
protección del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho
al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia
constitucional.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el
derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho constitucional
fundamental a la salud[3]. A este respecto estima la
Sala pertinente recordar la definición contenida en el literal 10 del artículo
4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por
diagnóstico “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones
tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,
sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”. En ese orden, negar la realización de un examen diagnóstico
significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor
precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar
su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a
vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
La vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el
retraso en la prestación del servicio de salud o por la negación de exámenes
diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente
procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la
salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una
anomalía en la salud”[4].
Por el motivo
expuesto, ha sido la Corte enfática en rechazar argumentos encaminados a
sostener que un examen de diagnóstico formulado por el médico tratante no se
puede efectuar por cuanto no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud[5],
ya que es el médico tratante quien, de conformidad con las circunstancias
particulares de cada paciente, define cuál es el tratamiento que ha de seguirse
o el examen diagnóstico que debe efectuarse de modo que “la entidad prestadora
de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos,
administrativos o de conveniencia institucional[6].”
En sentencia
T-636 de 2007 esta Sala sostuvo que el derecho a la realización de un examen de
diagnóstico debe protegerse por parte del juez constitucional siempre que con
la negación del mismo:
“(i) se pone en peligro la salud y la vida
del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide
prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el
manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de
1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre
el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte
Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente
pueda ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al
máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte
Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)”
En los casos
enunciados previamente o en otros similares en los que está en juego la
garantía del derecho constitucional fundamental a la salud de personas
requeridas de tratamiento, examen, intervención, medicamento o diagnóstico, si la
Entidad Promotora de Salud niega la prestación del servicio argumentando que
este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la acción de tutela está
llamada a prosperar siempre que el juez constitucional pueda constatar el
cumplimiento de los demás requisitos que en innumerables pronunciamientos han
sido reiterados por esta corporación para inaplicar las normas que definen el
cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, esto es, (i) la existencia de una
orden proveniente del médico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la
imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S.
y, (iii) la falta de capacidad económica del paciente o de su grupo familiar
para sufragar el examen requerido. En estos eventos, la E. P. S. está obligada
a prestar el servicio que se requiera.
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Elizabeth Bernal de Imbacuan, mujer de 70
años de edad, quien se encuentra afiliada a SANITAS E. P. S. en calidad de
beneficiaria de su esposo, solicita se ordene a dicha entidad que autorice la
práctica -por parte de la I.P.S. que la ha venido tratando- de la prueba de
mesa basculante, examen que según el criterio del galeno que ha venido ocupándose
del tratamiento de la enfermedad cardiaca que la aqueja es necesario para
establecer el procedimiento a seguir en relación con la misma.
La accionada
alega en su defensa que el mencionado examen no hace parte del Plan Obligatorio
de Salud y que por tal razón, no está obligada a autorizar su práctica con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Así mismo, solicita al juez de tutela
la verificación de los requisitos que de acuerdo con al jurisprudencia
constitucional deben acreditarse para inaplicar las normas que definen la
cobertura del P.O.S.
De conformidad
con lo expuesto líneas atrás, es claro para la Sala que la omisión relativa a
la práctica la prueba de mesa basculante no sólo afecta el derecho a la salud
de la actora sino que adicionalmente pone en peligro su vida, esto en atención
a: (i) la gravedad de la enfermedad que de acuerdo con los síntomas que
presenta parece padecer la señora Bernal de Imbacuan y (ii) la estrecha
relación existente entre el resultado del examen y el tratamiento integral de
la enfermedad.
Ahora bien, de
acuerdo con lo expuesto por el juez de instancia, en el caso sub examine la
protección del derecho a la salud no compete al juez constitucional en cuanto
no se encuentra acreditada en forma suficiente la falta de capacidad económica
por parte de la accionante para asumir por su cuenta el costo de la prueba que requiere.
Al respecto,
considera la Sala necesario reiterar el criterio sostenido por esta corporación
en sentencia T-883 de 2003, pronunciamiento que con relación a la capacidad
económica para asumir el costo de prestaciones necesarias para garantizar el
derecho fundamental a la salud sostuvo:
"(E)l requisito jurisprudencial
expuesto sobre la insuficiencia de recursos económicos no se considera
insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga algún ingreso, sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento
o fármaco requerido y, a su vez, permite financiar las demás condiciones
materiales necesarias para garantizar la subsistencia. Esto porque es
inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la
atención en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, deba
afectarse el mínimo vital del paciente y su núcleo familiar dependiente. En
este sentido, la función del juez constitucional no concluye con la
comprobación de la existencia del recurso económico percibido por el actor,
sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de
aquél, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o
la práctica del procedimiento médico resulta compatible con el mantenimiento de
los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones
aceptables y armónicas con el principio de dignidad humana. "[7]
Así las cosas,
si el análisis de las pruebas obrantes en el expediente obliga a concluir que
la peticionaria requiere la protección que en sede de tutela podría brindársele
para garantizar el derecho a la salud del cual es titular, por no contar ella
ni su grupo familiar con los recursos económicos necesarios para sufragar el
importe del examen requerido sin afectar su mínimo vital, el juez de tutela
deberá condenar a la Entidad Promotora de Salud a practicar dicho examen. Por
el contrario, si de acuerdo al acerbo probatorio la accionante o su grupo
familiar cuentan con los recursos para proveer el pago de la prueba prescrita, sin
que se menoscabe el mínimo vital del grupo familiar, serán ellos directamente
los obligados a velar por la garantía del derecho presuntamente vulnerado.
En el asunto
sujeto a examen, considera la Sala que el análisis probatorio efectuado por el
juzgador de instancia en relación con la capacidad económica de la señora Bernal
de Imbacuan y su grupo familiar resulta tangencial, por cuanto, pese a que la
familia de la peticionaria cuenta con algunos ingresos éstos son en realidad
reducidos si se tiene en cuenta que de ellos depende la manutención de tres
personas, dos de ellas adultos mayores, sujetos que como es sabido requieren
atención especial. Razón por la cual, esta Sala considera que imponerles el
pago del examen afectaría el mínimo vital de dicho núcleo, carga que en
atención a la calidad de sujetos de especial protección constitucional que
ostentan dos de ellos resulta desproporcionada. Adicionalmente, el dicho de la
peticionaria permite establecer que ninguno de sus hijos cuenta con
posibilidades económicas para socorrerla, situación que la pone frente un
panorama de desprotección evidente de su derecho a la salud.
Así mismo, debe
tenerse en cuenta que la afirmación de la peticionaria en el sentido de no
conocer el valor de la referida prueba no indica que cuente con recursos
suficientes para asumir el pago de la misma, por el contrario, considera la
Sala que tal señalamiento indica lo contrario, esto es, que al intuir que el
examen prescrito tendría un valor significativo y siendo consciente de que los
recursos con los que subsiste su grupo familiar no le permiten hacerse cargo de
gastos extra como éste, optó por interponer la acción de amparo constitucional
como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
Como corolario
de lo anterior, se concederá el amparo deprecado por la señora Elizabeth Bernal
de Imbacuan y en consecuencia, se ordenará a SANITAS E.P.S. autorizar el examen
de mesa basculante que requiere la peticionaria de acuerdo con el dictamen
médico.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá con funciones de
control de garantías y en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la salud de la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan.
Segundo.- ORDENAR a SANITAS E.P.S. que, dentro de las siguientes
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice y programe la práctica del examen de mesa basculante
prescrito por el médico tratante a la señora Elizabeth Bernal de Imbacuan.
Tercero.- SEÑALAR que a SANITAS E.P.S., le asiste el derecho a reclamar ante el
FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales.
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA
T-253 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento
a persona, que de conformidad con la jurisprudencia no puede ser calificada
como tal (Aclaración de voto)
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se
considera que lo es a partir de 71 años (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-1741441
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra
Sanitas EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito presentar aclaración
de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuación:
El suscrito
magistrado considera necesario señalar, en primer término, que se encuentra de
acuerdo con que en el presente caso debía ser concedido el amparo y, en
consecuencia, ordenar la práctica del procedimiento médico que la demandante
requiere.
Sin embargo,
aclaro mi voto porque no comparto la motivación del fallo en cuanto en la parte
considerativa y motiva de la presente providencia se da tratamiento de una
persona de tercera edad a alguien que de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte no puede ser calificada como tal.
Es necesario
recordar que esta Corporación ha dicho que la tercera edad no se alcanza como
un criterio objetivo, sino que el juez de amparo debe evaluar las
circunstancias concretas de cada persona para establecer si se encuentra
comprendida dentro de éste grupo de personas de especial protección
constitucional. En este sentido, esta Corporación ha aproximado la tercera edad
a los 71 años.
Ahora bien, en
el presente caso no se sabe a ciencia cierta, con base en la exposición que el
ponente hace de los hechos del caso, si la actora alcanzó esta edad o no. Sin
embargo, lo que sí resulta palpable y frente a lo que disiento, es que sin
mayor consideración (sin detenerse a considerar su situación objetiva) la
sentencia le da la calidad de persona de tercera edad a la accionante.
Con fundamento
en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se
señaló “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema
de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el
principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida,
el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida,
la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación
de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o
su consecución, atenta contra [el derecho a la salud].” Esta consideración ha
sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007;
T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005;
T-1014 de 2005; T-817 de 2004.
[4] Ibíd.
[5] Ibíd.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-366 de 1999.
[7] Sentencia T-883 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.