T-253-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-253/05
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Eficacia para la
protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación
judicial
ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL DE
EMPLEADO PUBLICO
El proceso especial de fuero sindical
es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha
garantía.
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION/FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial/FUERO
SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido
Tratándose de
procesos de reestructuración o liquidación administrativa de entidades
públicas, la ley no establece que la obtención del permiso judicial previo para
despedir trabajadores que gozan de la garantía de fuero sindical no se aplique.
Por el contrario, tal garantía, expresamente reconocida en el artículo 39 de la
Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son
aplicables igualmente a los servidores públicos. Esta Sala de revisión
considera que cuando una entidad pública se vea abocada a un proceso de
reestructuración o liquidación administrativa, debe acudir primero ante el juez
laboral, para que sea éste quien determine si tales procesos pueden ser
considerados como justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador
amparado por la garantía del fuero sindical y conceda, si fuera el caso, el
permiso previo correspondiente.
VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de reestructuraciones administrativas
omite ordenar reintegro
Incurre en una vía de hecho el juez
laboral cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar
el reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero
sindical y fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el
empleador hubiera obtenido el citado permiso judicial.
JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-En casos de liquidaciones administrativas no
debe ordenar reintegro/TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades
sindicales/INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO Y
FUERO SINDICAL
Cuando se
trata de liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no
solamente procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez
laboral no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de
hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma
jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual
indemnización por despido sin justa causa. Los demandantes al momento de ser
despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que consagra el artículo
405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Industria Licorera del
Huila, entonces en liquidación, debió solicitar el permiso judicial previo para
despedirlos. Por lo anterior, debería proceder el reintegro de los accionantes
a la Empresa Licorera del Huila, pero el mismo se torna imposible por haber
desaparecido jurídica y físicamente dicha entidad. Así las cosas, tratándose en
el presente caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no
es viable jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los
demandantes, por la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en
consecuencia los trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el
mismo proceso especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación
unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del
reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las
prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha
del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria
Licorera del Huila por haber concluido su liquidación.
DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificación de
trato desigual
Del artículo 13 constitucional se
deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas es la regla
general y sólo por excepción puede dárseles un trato desigual. Por tanto,
cuando la ley o las autoridades públicas dispensen un trato desigual deben
justificar en forma objetiva y razonable su decisión, puesto que de no hacerlo,
el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo configurándose entonces
una discriminación. Esta Corporación ha indicado que la justificación de un trato
desigual a las personas o grupo de personas requiere de los siguientes
elementos: i) La existencia de supuestos de hecho desiguales. ii) La existencia
de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los
valores, principios y derechos constitucionales. iii) Que el medio previsto en
la norma legal: sea también válido a la luz de los valores, principios y
derechos constitucionales. Considera esta Sala que en el presente caso no es
procedente efectuar un juicio de igualdad puesto que el sustento jurídico del
fallo dictado el trece (13) de febrero de 2004 por el precitado Tribunal
Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el que se ordenó el mencionado
reintegro, no está acorde con la doctrina expuesta por esta Corporación en el sentido
de que cuando se está en frente de una liquidación administrativa real o
verdadera el reintegro de trabajadores se torna imposible física y
jurídicamente, quedándole a éstos únicamente la opción indemnizatoria, en el
mismo proceso especial de fuero sindical, como quedó expuesto en las
consideraciones generales del presente proceso. Así las cosas, la citada orden
de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila no
puede servir como parámetro de comparación para realizar un juicio de igualdad.
Referencia: expediente T-941352
Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Chávez Montealegre
con citación oficiosa de Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús
María Tovar Delgado contra el Departamento del Huila, la Industria Licorera del
Huila – en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y
Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y en segunda instancia por la
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en el proceso de tutela
iniciado el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) por Miguel Antonio
Chávez Montealegre con citación oficiosa de Luz Marina Pérez, Martha Liliana
Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado contra el Departamento del Huila, la
Industria Licorera del Huila – en liquidación, el Juzgado Segundo (2º) Laboral
del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –
Sala Civil, Familia y Laboral.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensión.
Manifiesta el señor Chávez Montealegre
que el 14 de febrero de 1997 fue elegido como Secretario de Educación del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas,
“SINTRABECOLICAS” Seccional Huila.
Sostiene que esa
nueva junta directiva sindical fue inscrita por el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social mediante la resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997
expedida por la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva.
Indica que todos
los directivos sindicales fueron despedidos sin que el Departamento del Huila -
Industria Licorera del Huila - hubiera obtenido el permiso previo por parte
del Juez Laboral.
Expone el señor
Chávez Montealegre que fue despedido el 13 de julio de 1997, cuando le
comunicaron que su contrato de trabajo se daba por terminado por supresión y
liquidación definitiva de la Industria Licorera del Huila.
Enuncia que la
Industria Licorera del Huila no esperó el resultado final del proceso especial
que inició solicitando la respectiva autorización para el despido de todos los
miembros de la junta directiva del citado sindicato.
Afirma que el
despido fue ilegal, por lo que presentó demanda especial de fuero sindical,
junto con las señoras Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y el señor
Jesús María Tovar Delgado, para obtener el reintegro.
Conoció del
precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2º) Laboral del
Circuito de Neiva que mediante sentencia fechada el 13 de agosto de 1999 no
accedió al reintegro.
La segunda
instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
– Sala Civil, Familia y Laboral que mediante fallo fechado el 29 de febrero de
2000, confirmó la sentencia dictada por el a-quo.
Añade que en
ambos fallos se le reconoció que estaba amparado por la garantía del fuero
sindical, y que en principio la orden de reintegro sería viable jurídicamente,
como consecuencia del despido del trabajador amparado por el fuero sindical,
sin permiso del juez del trabajo, pero sostuvieron finalmente que la causal
alegada por la Industria Licorera del Huila, supresión y liquidación de la
entidad, cambió totalmente la situación del aforado.
Arguye que los
mencionados fallos desconocieron las normas legales y la jurisprudencia sobre
el fuero sindical que indican que se debe previamente obtener la autorización
judicial para poder despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical.
Indica el demandante que el mismo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia,
Laboral, en reciente fallo, el cual sirve de fundamento a la presente acción de
tutela, condenó al Departamento del Huila a reintegrar a 12 compañeros de la
junta directiva del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
Bebidas Alcohólicas, “SINTRABECOLICAS” Seccional Huila.
Por lo anterior,
el accionante solicita se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, asociación y libertad sindical, libre acceso a la administración
de justicia y el principio de favorabilidad vulnerados tanto por el
departamento del Huila como por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de
Neiva y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.
2.
Trámite impartido en las instancias.
Mediante Auto de fecha veintiuno (21) de
abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, asumió
el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo tener como pruebas las
documentales aportadas en el escrito introductorio, y ordenó correr traslado a
los demandados, los cuales guardaron silencio.
3.
Intervención extemporánea de la
Gobernación del Huila.
Mediante escrito presentado en forma
extemporánea a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
Gobernación del Huila contestó la acción de tutela formulada por el señor
Miguel Antonio Chávez Montealegre, solicitando se declare improcedente.
Indicó el ente
territorial demandado que el señor Chávez Montealegre presentó demanda especial
de fuero sindical contra la Industria Licorera del Huila y el Departamento del
Huila, para que previo al trámite legal correspondiente y mediante sentencia se
declarara el reintegro, la no solución de continuidad y el pago de los salarios
dejados de percibir hasta el día del reintegro.
Sostiene que
dicha acción de reintegro fue fallada adversamente al señor Chávez Montealegre
por parte del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala
Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad. Los fundamentos de los fallos consistieron en que era
innecesario el permiso judicial de despido de aforados cuando se trata de
supresión de la entidad por liquidación, amén de la imposibilidad física de
reincorporarlos a cargos que ya desaparecieron.
Finalmente el
departamento demandado manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada
como una tercera instancia y además sostuvo que en el proceso especial de fuero
sindical no se incurrió en vía de hecho alguna que haya podido vulnerar el
derecho al debido proceso del accionante.
4.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
Copia de la sentencia proferida el día 13 de
agosto de 1999 por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva, dentro
del proceso especial de fuero sindical iniciado por el señor Miguel Antonio
Chávez Montealegre y otros, contra la Industria Licorera del Huila y/o
Departamento del Huila. (Cuaderno principal folios 80 – 89).
·
Copia de la sentencia de segunda instancia
dentro del citado proceso especial de fuero sindical, proferida el día
veintinueve (29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. (Cuaderno principal folios
89 – 101).
·
Copia del acta 002 fechada el 9 de abril de 1997
de la reunión de la Junta Directiva de la Industria Licorera del Huila, en
donde el asunto tratado fue la presentación del informe de actividades,
ejecución económica y financiera y aprobación del balance del año de 1996.
(Cuaderno principal folios 152 - 157).
·
Resolución número 0017 del 3 de marzo de 1997,
expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en donde se ordena
la inscripción de los integrantes de la nueva Junta Directiva de la organización
sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de las
Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 157 – 158).
·
Comunicación enviada el 20 de febrero de 1997
por la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Huila al señor
Ernesto Cardozo, Representante Legal de la Industria Licorera del Huila, en
donde le manifiesta la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Industria de las Bebidas Alcohólicas
SINTRABECOLICAS. (Cuaderno principal folios 161 – 162).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
·
Fallo de primera instancia.
La Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral, una vez efectuado un recuento de los hechos
de la demanda, expuso que la petición se dirige a dejar sin efectos las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva
y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,
mediante las cuales le fueron negadas al peticionario las pretensiones de su
demanda especial de fuero sindical que inició contra el Departamento del Huila
y la Industria Licorera del mismo departamento.
Sostiene la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela es
improcedente cuando persigue dejar sin validez providencias judiciales, como
lo pretende en este caso el actor, por considerar, conforme lo manifestó la
Corte Constitucional en el fallo C – 543 de 1992, que ello contraría los principios
de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los
jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la
estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
Después de hacer
una extensa cita de la sentencia C – 543 de 1992, negó la acción de tutela por
improcedente.
·
Impugnación.
Sostiene el
señor Chávez Montealegre que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al negar la acción de tutela no da un solo argumento concreto sobre el
conflicto identificado, sosteniendo la improcedibilidad absoluta de esa acción
constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales.
Indica que el
hecho que lo motivó a iniciar la presente acción de tutela es la protección del
derecho fundamental a la igualdad, por cuanto el mismo Tribunal Superior de
Neiva en reciente fallo, condenó al departamento del Huila a reintegrar a los
12 miembros de la junta directiva del sindicato y a pagarles los salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos,
hasta cuando se produzca el reintegro.
Enuncia que fue
despedido el día 13 de julio de 1997 sin que la Industria Licorera del Huila –
Departamento del Huila hubiese obtenido el permiso previo de que trata el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
·
Fallo de segunda instancia
Conoció de la presente acción de tutela
en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que mediante fallo fechado el día dieciséis (16) de junio de 2004 confirmó la
sentencia de primera instancia, denegando la acción de tutela presentada por el
señor Miguel Antonio Chávez Montealegre.
Sostiene la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el demandante cuatro (4)
años después de proferidas las decisiones dentro del proceso especial de fuero
sindical, acude a la solicitud de amparo para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales.
Expresa que el
pretender que sea el juez de tutela el que defina la situación, una vez
transcurrido tiempo considerable, después de ejecutado u omitido el acto en que
se sustenta la vulneración de los derechos fundamentales, es desbordar la
naturaleza de esta acción.
Añade que la
acción de tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar
decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito del
litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio
de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los
jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente
a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen ilegítimas sus
determinaciones.
Igualmente
expone que tratándose de fuero sindical, la propia Corte Constitucional precisó
que la acción de tutela no es el medio adecuado para su protección, pues este
especial derecho cuenta con mecanismos adecuados ante la justicia laboral
ordinaria para su preservación y garantía.
En el presente
caso, la prueba aportada por el mismo demandante acredita que en su oportunidad
ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para demandar la
protección a la que considera tener derecho por su condición de aforado y no
obtuvo los resultados esperados. Sin embargo, es evidente que solo ahora, y
después de que el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces se
pronunciara afirmativamente en un caso similar al suyo, es cuando se considera
lesionado en sus derechos. Por eso, el demandante califica las sentencias
proferidas en su caso particular como vías de hecho, en el entendido de que los
juzgadores estaban obligados a otorgarle la razón, como pretexto para suscitar
una instancia adicional a las que ya agotó.
III.
RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE.
La Sala Primera (1) de Revisión de la
Corte Constitucional mediante Auto fechado el día once (11) de octubre de dos
mil cuatro (2004), suspendió el término para resolver la revisión de la
presente acción de tutela, por haber ordenado la reconstrucción parcial del
expediente.
IV.
VINCULACIÓN OFICIOSA DE TERCEROS.
Esta Sala de Revisión por medio de Auto
fechado el veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), ordenó que la
Secretaría General de esta Corporación oficiara al Juzgado Segundo (2º) Laboral
del Circuito de la ciudad de Neiva para que en el término de diez (10) días
hábiles contados a partir del recibo del oficio y con base en la información
que reposa en su archivo, pusiera en conocimiento de las señoras Luz Marina
Pérez y Martha Liliana Urrea Polanco y del señor Jesús María Tovar Delgado la
solicitud de tutela presentada por Miguel Antonio Chávez Montealegre,
entregando a los primeros copia de la misma, a fin de que se pronunciaran sobre
los hechos materia de la solicitud y ejercieran su derecho de defensa.
En el precitado Auto, se reiteró la
suspensión del término para dictar la sentencia de revisión.
Vencido el término probatorio, el Juzgado
Segundo (2º) Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva, remitió a esta
Corporación un documento en donde consta que el día veinticuatro (24) de
febrero de 2005, notificó personalmente el contenido del Auto de fecha
veintiocho (28) de enero de 2005, transcrito en el oficio número A-033 de 2005
del treinta y uno (31) de enero de 2005 librado por la Secretaría de la misma
Corporación, a las señoras Luz Marina Pérez de Gómez, Martha Liliana Urrea
Polanco y Martha Yineth Guzmán de Tovar, quien dijo haber sido la esposa del
señor Jesús María Tovar Delgado, quien falleció el día veintitres (23) de enero
de 1999.
Así mismo, el día primero (1) de marzo de
2005, se recibió un escrito suscrito por las señoras arriba señaladas, en
donde manifiestan que están “totalmente de acuerdo con la ACCIÓN DE TUTELA
instaurada por nuestro compañero MIGUEL ANTONIO CHAVEZ MONTEALEGRE contra el
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL, por incurrir en
evidente vías (sic) de hecho, al resolver el proceso especial de FUERO SINDICAL
EN ACCIÓN DE REINTEGRO que habíamos instaurado contra EL DEPARTAMENTO DEL
HUILA, INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pues en el fallo en donde nos negaron el
reintegro, entraron a calificar la causal del despido, sin tener en cuenta que
las entidades demandadas no tenían el permiso previo del Juez Laboral, como lo
ordena el Art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el Art. 39 de la Carta
Política, a pesar de reconocer que estábamos amparadas por la garantía foral a
la fecha del despido[1]”.
Indican que en
sentencia fechada el día siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo (2º) Laboral
del Circuito de Neiva, le negó al Departamento del Huila la autorización del
levantamiento del fuero sindical que había solicitado para despedirles, por lo
que sostienen que su despido fue ilegal.
Sostienen, que
por los anteriores argumentos, sus derechos fundamentales deben ser
restablecidos.
V.
PRUEBA ORDENADA POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de fecha veintiocho (28) de
enero de dos mil cinco (2005), la Sala Primera de Revisión ordenó al Secretario
General de la Asamblea Departamental del Huila, que enviara a esta Corporación
copia de la Ordenanza Departamental número 013 del diecisiete (17) de febrero
de mil novecientos noventa y siete. (1997).
Así mismo, reiteró la orden de suspensión
del término para proferir sentencia de revisión.
Una vez vencido el término probatorio, el
Secretario de la precitada Asamblea Departamental, allegó copia de la Ordenanza
013 de 1997 dictada por la Asamblea Departamental del Huila.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
Por haberse suspendido el término para
dictar sentencia, en la parte resolutiva de la misma se ordenará reanudarlo.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Se plantea la Corte Constitucional, de
acuerdo con los hechos consignados en la demanda, si el despido de Miguel
Antonio Chávez Montealegre, Luz Marina Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y
Jesús María Tovar Delgado por supresión del cargo que venían desempeñando en la
Industria Licorera del Huila en liquidación, sin la previa autorización
judicial por gozar de fuero sindical, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical.
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte analizará en una primera parte la acción de reintegro por
fuero sindical del empleado público; para después referirse a la protección del
fuero sindical del servidor público en los procesos administrativos de
liquidación y reestructuración; igualmente examinará el derecho fundamental a
la igualdad y por último analizará el caso concreto.
4. La acción de reintegro del
empleado público.
De acuerdo con lo consagrado por el
artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 1 de la Ley 362 de
1997, es la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, la que conoce de las acciones sobre fuero sindical,
cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral.
Por tanto, a la jurisdicción ordinaria
laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical
de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el
Código de Procedimiento Laboral.
El Código Procesal del Trabajo contempla
en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001,
las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical,
estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en
dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha
de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el
caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Igualmente el artículo 114 del precitado
Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes,
ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.
Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar
dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado
contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su
favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones
previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
Finalmente y también en la misma
audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el
correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará
para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes.
En este orden de ideas, se puede afirmar
que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se
ventilen las controversias relativas a dicha garantía.
5.
La protección del fuero sindical del
servidor público en los procesos administrativos de liquidación y
reestructuración.
De acuerdo con el artículo 39
constitucional, se garantiza el derecho a la asociación sindical. Para tal
efecto consagra que “se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del Decreto
204 de 1957, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores
de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo.
Por tanto, es el juez del trabajo quien
debe previamente determinar si existe o no justa causa para el despido,
desmejora o traslado del trabajador aforado. “De no ser así, la garantía
del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores,
situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de
asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa
distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados
constitucionalmente”[2].
De acuerdo con lo normado por los
artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado
por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son
beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores
particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los
fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la
inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido
a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes)
y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que
pueda existir en la empresa más de una comisión.
Respecto de la libertad de asociación sindical,
esta Corporación sostuvo:
“Este
derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la
posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión
colectiva, en el sentido de que los trabajadores organizados en un sindicato
deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la
estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para
autogobernarse”[3].
De igual manera, en la sentencia T – 326
de 1999[4]
se argumentó:
“Ha
sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia
de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos”.
Por tanto, si el empleador no respeta el
fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del
Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal,
procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial.
Tratándose de procesos de
reestructuración o liquidación administrativa de entidades públicas, la ley no
establece que la obtención del permiso judicial previo para despedir
trabajadores que gozan de la garantía de fuero sindical no se aplique.
Por el
contrario, tal garantía, expresamente reconocida en el artículo 39 de la
Constitución, así como más ampliamente el derecho de asociación sindical, son
aplicables igualmente a los servidores públicos.[5]
En relación con
el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de
reintegro esta Corporación sostuvo:
“Precisamente,
el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la
ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o
ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se
trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar
el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos
resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por
fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del
retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de
la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal
caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al
trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”[6].
Esta Sala de revisión considera que cuando una entidad pública se
vea abocada a un proceso de reestructuración o liquidación administrativa, debe
acudir primero ante el juez laboral, para que sea éste quien determine si
tales procesos pueden ser considerados como justa causa para despedir,
trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por la garantía del fuero
sindical y conceda, si fuera el caso, el permiso previo correspondiente.
En este orden de ideas, incurre en una vía de hecho el juez laboral
cuando en los casos de reestructuraciones administrativas omite ordenar el
reintegro de aquellos trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y
fueron despedidos, trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador
hubiera obtenido el citado permiso judicial.
En cambio, cuando se trata de
liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente
procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral
no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de
hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la misma
jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual
indemnización por despido sin justa causa.
6.
El derecho fundamental a la igualdad
De acuerdo con lo establecido por el
artículo 13 de la Carta Superior, todas las personas nacen iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional y familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Así mismo, el precitado artículo agrega
que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Por consiguiente, la regla general
pregona la igualdad entre las personas y sólo por excepción se tolera el trato
desigual, por lo que cuando la ley o las autoridades consagran un trato
desigual lo deben sustentar con base en una justificación objetiva y razonable;
de lo contrario, el trato desigual no será legítimo y configurará un trato
discriminatorio.[7]
La
Jurisprudencia de esta Corte en múltiples pronunciamientos[8] ha manifestado que el
derecho fundamental a la igualdad no puede aplicarse de manera mecánica o
automática, “pues no solo exige tratar igual a los iguales, sino también
desigualmente las situaciones y sujetos desiguales. Comporta además un mandato
de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias, y
otro mandato de trato diferenciado cuando las diferencias sean más relevantes
que las similitudes”[9].
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional ha
establecido que cuando existen eventos en donde se debate la vulneración de
este derecho, la acción de tutela se constituye como un mecanismo idóneo para
debatir el asunto, conforme a la regulación de aquella. “Lo anterior cobra
aún más relevancia cuando es una entidad del Estado la presunta violadora de
los derechos fundamentales, pues no resultaría admisible que fuera el propio
Estado el encargado de perpetuar situaciones histórica y culturalmente
discriminatorias, o de permitir, e incluso promover, conductas de esta
naturaleza”[10].
En conclusión, del artículo 13
constitucional se deduce que la igualdad entre las personas o grupo de personas
es la regla general y sólo por excepción puede dárseles un trato desigual. Por
tanto, cuando la ley o las autoridades públicas dispensen un trato desigual
deben justificar en forma objetiva y razonable su decisión, puesto que de no
hacerlo, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo configurándose
entonces una discriminación.
Esta Corporación ha indicado que la
justificación de un trato desigual a las personas o grupo de personas requiere
de los siguientes elementos:
i)
La existencia de supuestos de hecho
desiguales.
ii)
La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.
iii)
Que el medio previsto en la norma legal:
-
sea también válido a la luz de los valores,
principios y derechos constitucionales.
-
sea necesario, es decir, que no existan otros
medios que no sacrifiquen dichos valores, principios o derechos o que los
sacrifiquen en menor medida.
-
sea adecuado o idóneo para la consecución del
fin u objetivo.
-
Sea proporcional en sentido estricto, o sea, que
sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o
derechos constitucionales.
7. El caso concreto.
7.1 Sostienen
los demandantes que el Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila
- en liquidación -, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y la
Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
a la libertad de asociación sindical y de acceso a la administración de
justicia.
Indican que la Industria Licorera del
Huila - en liquidación -, les dio por terminados sus contratos de trabajo, sin
que ésta hubiese obtenido el permiso judicial previo de que trata el artículo
405 del C.S.T., por ser trabajadores aforados.
Afirman que el despido fue ilegal, por lo
que presentaron demanda especial de fuero sindical para obtener el reintegro.
Añaden que
conoció del precitado proceso en primera instancia el Juzgado Segundo (2º)
Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia fechada el trece (13) de
agosto de 1999 no accedió al reintegro.
Exponen que la
segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral que mediante fallo fechado el
veintinueve (29) de febrero de 2000, confirmó la sentencia dictada por el a-quo.
Aseveran que en ambos fallos se les
reconoció que estaban amparados por la garantía del fuero sindical, y que en
principio la orden de reintegro sería viable jurídicamente, como consecuencia
del despido del trabajador amparado por el fuero sindical, sin permiso del juez
del trabajo, pero sostuvieron finalmente tales Despachos que la causal alegada
por la Industria Licorera del Huila, supresión y liquidación de la entidad,
cambió totalmente la situación de los aforados.
Finalmente, señalan que los despachos
demandados desconocieron lo normado por los artículos 39 de la Constitución
Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1
del Decreto 204 de 1957.
7.2 De
acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela, se infiere
que los accionantes eran servidores públicos de la Industria Licorera del Huila
- Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Huila - hoy liquidada.
(Cuaderno 1 folios 83, 85 y Cuaderno 2 folios 4 – 5).
También es un hecho cierto que los
demandantes pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de
las Bebidas Alcohólicas “SINTRABECOLICA”. (Cuaderno 1 folios 157, 158, 161,
162).
De la misma manera, mediante la Ordenanza
013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental del Huila,
se ordenó liquidar la citada Empresa. (Cuaderno principal folios 173 – 178).
Aparece probado que los demandantes
instauraron acción de reintegro por fuero sindical, la cual les fue negada en
primera instancia, por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva
(Cuaderno 1 folios 80 – 88), y en segunda instancia, por la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
(Cuaderno 1 folios 89 – 101).
La sentencia proferida el día veintinueve
(29) de febrero de 2000 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva al despachar desfavorablemente las
pretensiones sostuvo:
“Así, en
principio la acción instaurada sería viable, ya que la consecuencia del despido
del trabajador amparado por fuero sindical sin permiso previo del juez del
trabajo, conlleva al reintegro, pero no puede desconocerse la causal invocada
por la Industria Licorera del Huila para terminar las relaciones de los
demandantes, es decir, por supresión y liquidación definitiva de esa Empresa lo
que cambia sustancialmente la situación del aforado.
(…)
De otra
parte cabe advertir que aún en el supuesto evento de que se llegase a la
conclusión de que para el despido de los actores, cuyos cargos fueron
suprimidos, se requiere la previa autorización del juez del trabajo, no podría
accederse a la pretensión del reintegro, precisamente porque en virtud de la
liquidación de la Empresa los cargos que aquellos ocupaban fueron suprimidos
(…).[11]
Los demandantes, frente a las citadas
sentencias promovieron acción de tutela el día doce (12) de abril de dos mil
cuatro (2004), al considerar que constituían una vía de hecho y vulneraban sus
derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de asociación sindical
y de acceso a la administración de justicia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral – en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la
misma Corporación en segunda instancia, negaron el amparo solicitado.
Para esta Sala de Revisión es claro, de
acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, que los accionantes
gozaban del amparo del fuero sindical, conforme a lo establecido por el
artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la resolución 0017 del 3 de
marzo de 1997 dictada por la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social
de Neiva, que en su artículo 1 ordenó inscribir los miembros elegidos de la
nueva Junta Directiva del citado sindicato, entre los cuales se encuentran los
demandantes. (Cuaderno principal folios 87 – 88).
En este caso, y de acuerdo con la
Ordenanza 013 del 17 de febrero de 1997 expedida por la Asamblea Departamental
del Huila, se trató de una liquidación administrativa. En efecto, el artículo
1 de aquella ordenó la supresión y liquidación de la Industria Licorera del
Huila como una Empresa Industrial y Comercial del Departamento.
En este orden de ideas, los demandantes
al momento de ser despedidos gozaban del beneficio del fuero sindical que
consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la
Industria Licorera del Huila, entonces en liquidación, debió solicitar el permiso
judicial previo para despedirlos.
Por lo anterior, debería proceder el
reintegro de los accionantes a la Empresa Licorera del Huila, pero el mismo se
torna imposible por haber desaparecido jurídica y físicamente dicha entidad.
(Cuaderno 1 folio 83).
Así las cosas, tratándose en el presente
caso de una liquidación administrativa que fue real o verdadera, no es viable
jurídicamente que el Juez Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por
la imposibilidad física y jurídica de hacerlo, y en consecuencia los
trabajadores afectados tienen el derecho de obtener, en el mismo proceso
especial de fuero sindical, una indemnización por la terminación unilateral de
su contrato de trabajo sin justa causa, sustitutiva del reintegro, la cual
deberá comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones
sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y
hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del
Huila por haber concluido su liquidación.
En efecto, la Ordenanza Departamental 013
de 1997, dictada por la Asamblea Departamental del Huila, mediante la cual se
ordenó suprimir la Industria Licorera del Huila, en su artículo séptimo
dispuso: (…) Una vez concluida la liquidación de la Entidad todos sus
derechos y obligaciones pasarán al Departamento”.[12]
Por tanto, esta Sala de Revisión
considera que el Departamento del Huila se encontraba obligado a asumir las
obligaciones (pasivos) que estuvieran en cabeza de la citada empresa hasta la
conclusión de su liquidación, y no las obligaciones contingentes que se
concretaran con posterioridad.
En el caso concreto de los accionantes,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y
Laboral -, en la sentencia fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil
(2000), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de
asociación sindical, al no haber condenado al Departamento del Huila a pagar a
los demandantes la indemnización indicada.
7.3 Por
otra parte, los accionantes estiman que la precitada sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil, Familia y Laboral -, al
no ordenar su reintegro vulneró su derecho a la igualdad, puesto que el mismo
Tribunal en sentencia fechada el trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004)
ordenó el reintegro de 12 extrabajadores de la Industria Licorera del Huila que
se encontraban en una situación igual a la suya.
En efecto, el mencionado Tribunal, en
Sala de Conjueces, profirió sentencia el día trece (13) de febrero de dos mil
cuatro (2004) ordenando el reintegro de 12 extrabajadores de la citada Empresa
que se encontraban amparados por el fuero sindical y fueron despedidos sin que
previamente se hubiese obtenido el permiso del juez del trabajo, de acuerdo con
lo normado por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. (Cuaderno 1
folios 71 – 78).
La citada sentencia de la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para ordenar el
reintegro de los trabajadores argumentó:
“En este
asunto no es de importancia determinar, si la supresión de los cargos por
liquidación de la Licorera era causal justificada del despido, o que era una
razón legal para terminar los contratos, antes que todo y en presencia de esta
hipótesis, lo verdaderamente significativo, era solicitar el permiso judicial.
(…)
Si la
parte demandada estaba obligada a obtener permiso para despedir a los aforados
y como quiera que la desvinculación se generó sin el visto judicial, y al no
aparecer el permiso, este actuar ocasionó un despido sin justa causa, asumiendo
las consecuencias jurídicas por estas desvinculaciones ilegales, cual es
ordenar el reintegro y pago de indemnizaciones.
(…)
Por todo
lo analizado es de recibo la prosperidad de las súplicas reclamadas por los
codemandantes, siendo viable su reintegro a trabajar en cualquiera de las
dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus
condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y
consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO
DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y
obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles
los salarios dejados de percibir, más los incrementos de ley (…)”. (Cuaderno principal folios 89 – 101).
Ciertamente, esta Corporación una vez
analizado el contenido de la precitada sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva, Sala de Conjueces, encuentra que en el presente
caso los supuestos de hecho que generaron sentencias dispares son iguales. En
efecto, tanto los demandantes en el presente proceso de tutela como las 12
personas cuyo reintegro ordenó el Tribunal Superior de Neiva al Departamento
del Huila, eran trabajadores de la Industria Licorera del Huila que estaban
amparados por el beneficio del fuero sindical en el momento de la supresión y
liquidación de ésta y fueron despedidos sin el permiso judicial previo.
No obstante lo anterior, considera esta
Sala que en el presente caso no es procedente efectuar un juicio de igualdad
puesto que el sustento jurídico del fallo dictado el trece (13) de febrero de
2004 por el precitado Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Conjueces, en el
que se ordenó el mencionado reintegro, no está acorde con la doctrina expuesta
por esta Corporación en el sentido de que cuando se está en frente de una
liquidación administrativa real o verdadera el reintegro de trabajadores se
torna imposible física y jurídicamente, quedándole a éstos únicamente la opción
indemnizatoria, en el mismo proceso especial de fuero sindical, como quedó
expuesto en las consideraciones generales del presente proceso.
Así las cosas, encuentra esta Corporación
que la citada orden de reintegrar a los 12 extrabajadores de la Industria
Licorera del Huila no puede servir como parámetro de comparación para realizar
un juicio de igualdad.
Con base en lo anteriormente expuesto, la
Sala revocará la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2004 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concederá la tutela de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación
sindical invocados por los demandantes, y ordenará adicionar la sentencia
proferida el día veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) por la Sala
Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
en el sentido de condenar al Departamento del Huila a cancelar a los
demandantes una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de
trabajo sin justa causa sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender
los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales
como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de
la existencia jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido
su liquidación.
No obstante lo anterior, esta Corporación
debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnización a favor del
señor Jesús María Tovar Delgado, deberá establecerse hasta el día de su
fallecimiento, si éste fue anterior a la terminación de la existencia jurídica
de la Industria Licorera del Huila; en caso contrario, la precitada
indemnización deberá ordenarse hasta el día de su fallecimiento.
Por último, la Sala considera oportuno
resaltar que el argumento expuesto por las Salas de Casación Laboral y Penal de
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es
procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto
desconocimiento de la Constitución, en particular de los derechos al debido
proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art.
229).[13]
VII. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REANUDAR el término para
resolver la revisión, suspendido mediante auto de once (11) de octubre de dos
mil cuatro (2004), reiterado en los autos de fecha veintiocho (28) de enero de
dos mil cinco (2005).
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio
de 2004, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido
proceso y libertad de asociación sindical dentro de la acción instaurada por
Miguel Antonio Chávez Montealegre, con citación oficiosa de Luz Marina Pérez,
Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado, contra el
Departamento del Huila, la Industria Licorera del Huila - en liquidación -, el
Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral.
Tercero. ORDENAR
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia –
Laboral, que en un término de quince (15) días contados a partir de la
notificación de esta sentencia, ADICIONE la sentencia proferida el
veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) dentro del proceso laboral de
fuero sindical promovido por Miguel Antonio Chávez Montealegre, Luz Marina
Pérez, Martha Liliana Urrea Polanco y Jesús María Tovar Delgado contra el
Departamento del Huila y la Industria Licorera del Huila - en liquidación -, en
el sentido de condenar al Departamento del Huila a cancelar a los demandantes
una indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa
causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con
sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,
a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia
jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación.
No obstante lo anterior, esta Corporación
debe advertir al Tribunal Superior de Neiva que la indemnización a favor del
señor Jesús María Tovar Delgado, deberá establecerse hasta el día de su fallecimiento,
si éste fue anterior a la terminación de la existencia jurídica de la Industria
Licorera del Huila; en caso contrario, la precitada indemnización deberá
ordenarse hasta el día de su fallecimiento.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión oficial en el exterior.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Cuaderno principal, folio 185.
[2] Sentencia T – 1334 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] Sentencia T – 203 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] En el mismo sentido ver la sentencia T – 731 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[6] Sentencia ibídem.
[7]
En el mismo sentido ver la sentencia C – 576 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T – 231 de 1994, T – 352 de
1997, C – 093 de 2001 y C – 673 de 2001, entre muchas otras.
[9]
Sentencia C – 106 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencia t – 500 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Ver cuaderno 1 folios 89 – 101.
[12] Así mismo, el artículo 5 de la Ordenanza 013 de 1997 consagró: “(…)
Una vez concluida la liquidación, los activos y pasivos de la Entidad pasarán
al Departamento”.
[13] Sobre el mismo tema consultar la sentencia T – 677 de 2003. M.P.
Jaime Araújo Rentería, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.