T-253-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-253/04
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
para recuperar valores no obligada a sufragar/ACCION DE TUTELA-Fallecimiento
del enfermo
Esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte,
según la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud
y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una
enfermedad catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas
que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la
situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el
costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el
tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido
además, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el
copago correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su
incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los
sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud,
Fosyga. Con todo, como se anotó, en el caso de la referencia desapareció el
motivo que generó la presentación de la acción de tutela, pues obra en el
expediente el certificado de defunción de la señora.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-808401
Acción de tutela instaurada por Julio César
Hernández Linares contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la ciudad de Ibagué, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Julio César Hernández
Linares contra Salud Total E.P.S.
El presente expediente fue acumulado con
el expediente T-808347 por la Sala de Selección Número Once, el 12 de noviembre
de 2003. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 16 de enero
de 2004, consideró que los aspectos fácticos de los dos expedientes son
diferentes, razón por la cual se justifica su desacumulación para ser resueltos
en sentencias diferentes.
I.
ANTECEDENTES
Julio César Hernández Linares interpuso
acción de tutela el día 8 de agosto de 2003, en calidad de agente oficioso de
su madre la señora Doralice Linares de Hernández, quien se encontraba en la
Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica
Calambeo. Solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y la integridad
personal, los cuales considera afectados por la actuación de Salud Total E.P.S.
La petición se sustenta en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. La señora Doralice Linares de Hernández se
encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde el 5 de marzo de 2003, en calidad
de beneficiaria del cotizante Julio César Hernández Linares, accionante en la
presente tutela.
1.2. La señora Linares de Hernández fue hospitalizada
el 2 de agosto de 2003, en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica
Calambeo, por padecer diabetes mellitus con diagnóstico de pie diabético con
necrosis, requiriendo la amputación de dos dedos de su pie izquierdo.
1.3. El 7 de agosto la señora Linares sufre un
deterioro cardíaco, razón por la cual se hace necesario su traslado a la Unidad
de Cuidados Intensivos.
1.4. Al día siguiente de su ingreso a la
unidad referida, la entidad demandada suscribe oficio mediante el cual se
informa al accionante que el soporte en la Unidad de Cuidados Intensivos que
requiere la señora Linares no puede ser cubierto por la E.P.S., ya que no cuenta
con el período mínimo de cotización, por lo cual “Debe acercarse a la IPS
Pública o Privada con Contrato con el Estado, de acuerdo a lo definido en el
Decreto 806, Capítulo VIII, artículo 61 parágrafo” (Cfr. folios 5 y
6).
En consecuencia, el demandante solicita
se ordene a la E.P.S. Salud Total asumir a su cargo todos los servicios
requeridos por la señora Linares de Hernández, a fin de preservar su vida.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente
2.1. Copia del recibo por concepto de copago de hospitalización de
la señora Doralice Linares de Hernández, por valor de $83.000, cancelado por el
accionante el 8 de agosto de 2003[1].
2.2. Copia del oficio suscrito por el Coordinador Médico de
Sucursal del ente accionado, doctor Argemiro Hernando Rodríguez, dirigido a la
Secretaría de Salud del Tolima, mediante el cual se informa que esta entidad no
cubre la atención en Unidad de Cuidados Intensivos de la señora Doralice
Linares de Hernández, de fecha 8 de agosto de 2003[2].
2.3. Copia del formato de negación de servicios de
salud (Unidad de Cuidados Intensivos) de la E.P.S. demandada, de fecha 8 de
agosto de 2003[3].
2.4. Copia de la solicitud elevada por Salud Total
ante el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo para que se autorice
la atención en la Unidad de Cuidados Intensivos de la señor Linares de
Hernández, a partir del 7 de agosto de 2003[4].
2.5. Copia de la cédula de ciudadanía y del carnet
de Salud Total de la señora Linares de Hernández y de su hijo Julio César
Linares Hernández[5].
2.6. Copia de la orden médica para la realización de
exámenes de la señora Linares, suscrita el 7 de agosto de 2003[6].
2.7. Resumen de la historia clínica de la paciente
en el Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, del 2 al 7 de agosto
de 2003[7].
2.8. Dictamen médico legal suscrito por la doctora
Adriana Rojas Barrero, mediante el cual informa al Juez de conocimiento que al
practicar la prueba decretada por él en la Unidad de Cuidados Intensivos de la
Clínica Calambeo, le informaron que la paciente objeto de la presente tutela
había fallecido el 11 de agosto de 2003.
2.9 Certificado de ingresos mensuales del señor
Hernández Linares, expedido por su empleador “Radio Lumbi Ltda.”, en el cual
consta que recibe un salario mínimo[8].
2.10. Copia del certificado de defunción de la señora
Doralice Linares Hernández, en el cual consta que falleció en la Clínica
Calambeo el 10 de agosto de 2003[9].
2.11. Estado de cuenta por concepto de servicios
prestados a la señora Linares Hernández en el Instituto del Corazón de Ibagué,
Clínica Calambeo, por valor de $ 7’382.051[10].
3. Intervención de la entidad demandada
La Gerente de la sucursal de Ibagué de
Salud Total E.P.S., doctora Claudia Hernández Lerzundy, en contestación a la
acción de tutela, manifestó que la negativa al cubrimiento económico del tratamiento
requerido por la señora Linares en la Unidad de Cuidados Intensivos obedeció a
que al momento contaba únicamente con 13 semanas cotizadas al sistema, y dentro
del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) las atenciones definidas como ruinosas o
catastróficas requieren para su cubrimiento total que el afiliado haya cotizado
al sistema durante al menos 100 semanas, 26 de las cuales deben haberse
efectuado durante el último año.
Señaló, así mismo, que teniendo en cuenta
que la señora Linares de Hernández falleció el pasado 10 de agosto, no hay
actualmente derecho fundamental alguno que tutelar, pues no existe un
destinatario de esa protección, por lo cual se está ante un hecho superado que,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acción
de tutela. Por lo anterior, es claro que lo que existe es un conflicto de
carácter económico sobre el cubrimiento de los servicios de salud, teniendo la
familia de la señora Linares la posibilidad de acudir a la Secretaría de Salud
del Tolima para que evalúe dicho cubrimiento.
Concluyó su escrito la Gerente de la
entidad demandada, afirmando que esta E.P.S. no vulneró de ninguna manera el
derecho a la salud de la usuaria objeto de la presente acción, pues actuó
dentro de los parámetros normativos que rigen la prestación de los servicios de
salud y en ningún momento se le negó la atención médica y hospitalaria
requerida.
Solicitó, en consecuencia, que se
deniegue la acción de tutela por las razones expuestas, y que en el evento en
que esta petición sea desestimada, se disponga expresamente la orden al
Ministerio de Protección Social – Fosyga, el pago de los valores en que se
incurra por los servicios o medicamentos que estén excluidos del P.O.S. o que
requieran períodos mínimos de cotización.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Ibagué, mediante providencia del 26 de agosto de 2003, decidió cesar la acción
de tutela, tras considerar que al momento de fallar el amparo solicitado no se
puede predicar vulneración de derechos fundamentales, ya que la situación que
dio origen a la tutela fue superada ante la muerte de la señora Linares de
Hernández.
Consignó en el fallo, así mismo, que: “Atendiendo
que la EPS SALUD TOTAL prestó sus servicios a la señora Linares de Hernández
sin que la misma tuviese las cien semanas cotizadas al sistema, y habiéndose
arrimado al proceso copia del estado de cuenta de la usuaria por DIACOR S.A.
INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ donde señala que los servicios prestados
ascienden a la suma de $7.382.051, se ordena que la EPS SALUD TOTAL podrá
repetir lo gastado en la atención prestada a la usuaria, en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Fundamentos jurídicos.
2.1. Hecho superado. Fallecimiento de la demandante durante el
trámite de la tutela.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede
"cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el
trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales o los de su
representado, porque en estos casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.
Como se encuentra probado en el
expediente, la señora Doralice Linares de Hernández falleció el 10 de agosto de
2003, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso, según
lo expuesto. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas
alegadas por su hijo, quien interpuso la acción de tutela, la E.P.S. demandada
tiene algún grado de responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, ésta
le prestó todos los servicios requeridos dentro de su competencia y capacidad.
Se evidencia en el escrito de tutela que
las razones por las cuales el accionante, en representación de la señora
Linares de Hernández, invocó el amparo constitucional, se circunscriben a su
falta de capacidad económica para cubrir los costos del tratamiento que ella
requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto del Corazón de
Ibagué, por lo cual solicita que la entidad demandada asuma la totalidad de
dicho tratamiento y de la atención médica que requiera. Para sustentar tal
afirmación, el peticionario allega un escrito en el cual manifiesta que recibe
un salario mínimo mensual y que responde por la manutención de sus dos sobrinos
menores de edad, para lo cual aporta certificado laboral, en el que consta su
asignación mensual y los registros civiles de los menores en referencia.
De otro lado, es claro que el grave
estado de salud en que se encontraba la señora Linares de Hernández requería un
tratamiento especializado que se le debía brindar en la Unidad de Cuidados
Intensivos, y, así mismo, aparece probado en el expediente que dicha atención
efectivamente le estaba siendo suministrada por Salud Total E.P.S., entidad que
remitió a la paciente al Instituto del Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo, en
cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneció desde el 2 de agosto hasta el
momento de su fallecimiento.
Según lo
expuesto, aparece probado en el expediente que el deceso de la señora Linares
de Hernández no obedeció en modo alguno a negligencia por parte del ente
demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida.
Sin embargo, esta Sala pone de presente
la jurisprudencia de la Corte[11],
según la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud
y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una
enfermedad catastrófica o ruinosa, y que no ha cotizado el número de semanas
que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la
situación de urgencia y la incapacidad económica del usuario para cubrir el
costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el
tratamiento o procedimiento médico que requiera el afectado. Se ha establecido
además, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el
copago correspondiente al número de semanas faltantes de cotización, ante su
incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los
sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud,
Fosyga.
Con todo, como se anotó, en el caso de la
referencia desapareció el motivo que generó la presentación de la acción de
tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunción de la señora
Doralice Linares de Hernández, en donde consta que falleció en el Instituto del
Corazón de Ibagué, Clínica Calambeo el 10 de agosto de 2003.
Por consiguiente, la presente acción
carece de objeto en razón al fallecimiento de la representada del demandante, y
por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en la presente providencia, reiterando la jurisprudencia que al
respecto ha dispuesto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante,
cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[12].
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Ibagué, el 26 de agosto de 2003, dentro de la tutela
instaurada por Julio César Hernández Linares, en calidad de agente oficioso de
su señora madre Doralice Linares, contra Salud Total E.P.S., por las razones
expuestas en esta sentencia.
TERCERO.-
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Folio
4.
[2] Cfr. Folio 5.
[3] Cfr. Folio 6.
[4] Cfr. Folio 7.
[5] Cfr. Folios 8 y 17.
[6] Cfr. Folio 9.
[7] Cfr. Folios 10 a 16.
[8] Cfr. Folio 33.
[9] Cfr. Folio 36.
[10] Cfr. Folios 37 a 39.
[11] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-370 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-448, T-517, T-797 y
1053 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.