T-253-01
Sentencia T-253/01
Sentencia
T-253/01
CREDITO
HIPOTECARIO-Improcedencia
de reliquidación por finalización de proceso ejecutivo/CREDITO HIPOTECARIO-Improcedencia
de suspensión por finalización de proceso ejecutivo
Referencia:
expedientes acumulados T-335960 y T-337581
Acciones de tutela
incoadas por Madis Durango González contra la Corporación Social de Ahorro y
Vivienda Colmena -Agencia de Montería- y el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cereté; y Milton Daniel Avila Orjuela contra el Banco Central Hipotecario
-Sucursal Montería- y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el
Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente
T-335960
Madis Durango González
instauró acción contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena
-Agencia de Montería- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, por
estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la información veraz y a
una vivienda digna.
Afirmó la actora que
suscribió varios pagarés a favor de Colmena por la suma de cuarenta y dos
millones quinientos mil pesos, todos expresados en UPAC, y que, por
circunstancias ajenas a su voluntad, así como por el sorpresivo y exorbitante
aumento de las cuotas, se atrasó en el pago de sus obligaciones, motivo por el
cual se inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual terminó
con la adjudicación del bien inmueble a favor de la entidad financiera,
teniendo como base las liquidaciones que, a juicio de la peticionaria, son
ilegales, pues posteriormente el Consejo de Estado declaró nula la resolución
externa del Banco de la República sobre la liquidación de la UPAC teniendo en
cuenta el 74% de la tasa DTF.
La demandante
sostiene que posteriormente a la terminación del proceso seguido en su contra,
el Consejo de Estado y la Corte Constitucional profirieron fallos en los que se
declaró la nulidad y la inexequibilidad de las normas con base en las cuales se
liquidó su crédito, y señaló que como las decisiones de nulidad proferidas por
la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen efectos retroactivos,
debe concluirse que también son nulas las liquidaciones presentadas por Colmena
y que condujeron finalmente a la adjudicación a su favor del inmueble que
sirvió de garantía del crédito.
La demandante
también hizo alusión a algunos vicios que dieron lugar a la violación del
debido proceso por parte del Juzgado contra el cual se dirigió la acción de
tutela, consistentes en que mediante auto del 19 de septiembre de 1997 se fijó
como fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro, el 4 de septiembre de
ese mismo año, es decir, insólitamente una fecha anterior.
Además, la
peticionaria señaló que el mismo día en que el Juzgado decretó el embargo y
secuestro, también se entregó al abogado de la entidad financiera copia del
despacho comisorio y la Inspección Central dictó auto avocando el conocimiento
de la comisión y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia. Tal
circunstancia, dijo la demandante, violó su derecho al debido proceso, pues se
hizo caso omiso del término de ejecutoria del auto que ordenó el embargo y
secuestro.
Como medida
provisional, solicitó al juez de instancia que suspendiera los efectos de la
adjudicación de los inmuebles o, en su defecto que se dispusiera la reanudación
del proceso ejecutivo desde la etapa procesal pertinente, con el fin de
corregir las arbitrariedades de la actuación procesal.
La demandante
solicitó al juez de tutela que ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cereté que decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
hipotecario promovido por Colmena -Agencia Montería- contra ella, a partir del
auto que dispuso el mandamiento de pago.
Como petición
subsidiaria, solicitó que se ordenara al aludido Juzgado decretar la nulidad
de todo lo actuado a partir del 19 de septiembre de 1997, fecha en la cual la
Inspección Central de Policía de Cereté avocó la comisión relacionada en el
despacho comisorio del 1 de septiembre de ese mismo año, y mediante el cual se
fijó el 4 de septiembre a las 9:00 a.m. para efectuar la diligencia de
secuestro del bien inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo.
También como
pretensión subsidiaria, la actora pidió que la nulidad se decretara a partir del
auto del 19 de febrero de 1998, mediante el cual se aprobó la liquidación del
crédito presentada por la entidad demandante.
Además, la
accionante pidió que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cereté que una vez decretada la nulidad, se oficiara a la Colmena con el fin de
que presentara la liquidación del crédito dentro del proceso aludido, de
conformidad con las sentencias C-252 de 1998 y C-136, C-383, C-700 y C-747 de
1999, proferidas por la Corte Constitucional, y el fallo dictado por el Consejo
de Estado el 21 de mayo de 1999, providencia que anuló la resolución externa 18
del 30 de junio de 1995 del Banco de la República, y que tiene efectos
retroactivos.
De igual forma,
solicitó que se ordenara a Colmena que devolviera el inmueble que le fue
adjudicado.
Por su parte, la
Corporación Colmena informó que por sentencia del 7 de mayo de 1998 fue
aprobada la diligencia de remate de los inmuebles ofrecidos en garantía por la
peticionaria por un monto de $42.500.000.oo, que al momento de subrogar a largo
plazo ascendía a $49.035.899.oo. Señaló que el remate ocurrió con 19 de
anticipación a la nueva ley de vivienda, y que la liquidación de intereses se
hizo de conformidad con la normatividad vigente al momento en que ocurrieron
los hechos.
La entidad aportó al
proceso la escritura pública mediante la cual se protocolizó la sentencia del
18 de mayo de 1998.
Mediante oficio del
23 de enero de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Informó
que el proceso ejecutivo hipotecario en referencia había terminado el 26 de
mayo de 1998, por adjudicación a la entidad ejecutante, y que actualmente se
encuentra archivado.
B. Expediente
T-337581
Milton Daniel Avila
Orjuela instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería y el Banco Central Hipotecario -Sucursal
Montería-, por estimar violados sus derechos al debido proceso y a la vivienda
digna.
El actor celebró un
contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario, y ante el incumplimiento de
sus obligaciones, dicha entidad inició un proceso ejecutivo hipotecario que
tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y que culminó con la
adjudicación del bien inmueble a favor del mencionado banco, previa consignación
por parte de éste de la suma de $6'339.000.oo, cantidad que según ese despacho
judicial cubría el valor para que se hiciera la adjudicación del bien.
Señaló el demandante
que antes de llevarse a cabo la diligencia de remate, él hizo dos abonos por
valor de $12'520.000.oo, y que mediante auto del 3 de junio de 1998, el Juzgado
tuvo en cuenta esos abonos, pero que éstos no fueron considerados para efecto
de calcular el valor que debía consignar la entidad demandante, con el fin de
solicitar la adjudicación.
Manifestó que el 25
de noviembre de 1999, a través de apoderado judicial, solicitó que se ordenara
al banco que presentara la liquidación del crédito, de conformidad con los
pronunciamientos que sobre la materia habían dictado la Corte Constitucional y
el Consejo de Estado.
El 9 de febrero de
2000, se objetó la liquidación adicional del crédito presentada por la entidad
financiera, debido a que se presentó teniendo como cálculo para la liquidación
de la corrección monetaria, el 74% de la DTF, lo cual había sido declarado
ilegal por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Manifestó el
accionante:
"Veo con mucha
preocupación el hecho de que el término que me concedieron se agotó, y que a mi
abogado el Juzgado Tercero no le ha ni siquiera reconocido la personería para
actura, desde luego violando mi derecho a la defensa, y por lo tanto no le ha
resuelto las peticiones en el sentido de que se debía ordenar a la parte
demandante, a fin de que presentara la liquidación del crédito adicional de conformidad
con lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el
tema, ni le ha dado el trámite a la objeción presentada, y antes por el
contrario con todas las solicitudes de mi abogado pendientes ordenó según auto
de fecha 3 de abril de 2000 la entrega de mi inmueble a la entidad demandadante
(BCH) por conducto de un inspector de la ciudad de Montería.
Si los abonos
realizados por mi persona se hubieran tenido en cuenta, es posible, y estoy
seguro que al Banco Central Hipotecario no le hubiera alcanzado lo consignado
para efecto de adjudicarse el inmueble. Si la liquidación adicional se hubiere
hecho de acuerdo a los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional, y se hubiese tenido en cuenta los abonos hechos por mi
persona después de practicada la liquidación del crédito ordinaria dentro del
proceso ejecutivo, es posible y estoy seguro que mucho menos le hubiera
alcanzado lo consignado al Banco, a fin de solicitar la adjudicación como en
efecto lo hizo, y como en efecto se le adjudicó el bien hipotecado. Si la
liquidación del crédito -no la adicional- se ordenara hacerla de conformidad
con lo ordenado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ahí sí que
menos alcanza al Banco para solicitar la adjudicación".
El peticionario
pidió que como medida provisional de protección, se ordenara al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Montería que que se abstuviera de disponer la entrega del
inmueble, el cual fue adjudicado al BCH mediante auto del 4 de noviembre de
1998, y que también revoque el auto del 3 de abril de 2000, hasta que no se
practique la liquidación del crédito según lo establecido en los fallos de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Solicitó al juez de
tutela que ordenara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería que
revocara el auto del 3 de abril de 2000, mediante el cual se ordenó la entrega
del inmueble adjudicado al BCH, y que también se ordenara a ese despacho
judicial que se abstuviera de ordenar la entrega del bien, hasta que no se
hiciera la liquidación del crédito de conformidad con las sentencias C-383,
C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y la providencia del 21 de
mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado.
De igual forma,
pidió que se ordenara al banco demandado que presentara la liquidación del
crédito siguiendo las pautas de los aludidos fallos.
Según informe del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, de fecha 23 de enero de 2001,
el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario es el siguiente:
"En julio 23
de 1998 se llevó a cabo la diligencia de remate por auto de fecha noviembre 4
de 1998 se le adjudicó el bien materia de remate a la entidad demandante. Este
proveído fue confirmado por el Tribunal Superior -Sala Civil Familia, mediante
providencia de fecha agosto 26 de 1999.
Por auto de fecha
noviembre 29 de 1999 se concedió a los demandados un término de tres meses para
que entregaran el bien.
Por auto de fecha
febrero 2 de 2000 mantuvo en firme dicho proveido y negó la apelación
interpuesta y se dio traslado a la liquidación adicional.
Por auto de fecha
marzo 3 de 2000, se ordenó dar cumplimiento al auto de fecha noviembre 29 de
1999 que ordena la entrega del bien rematado. Este auto es de cúmplase. Contra
este proveído el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración e
interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria.
En consecuencia, el
estado actual del proceso es el siguiente:
Está pendiente
resolver la aclaración solicitada; no se ha librado despacho comisorio para la
entrega del bien adjudicado y tramitar la objeción hecha a la liquidación
adicional".
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente
T-335960
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante
sentencia del 4 de abril de 2000, negó el amparo, por cuanto la Sentencia C-383
del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional sólo resulta aplicable a los
créditos adquiridos con anterioridad a ella, pero siempre y cuando estuvieren
vigentes, y como el proceso ejecutivo culminó el 7 de mayo de 1998.
Por lo anterior, dijo el Tribunal, que no
se podía ordenar la reliquidación del crédito cuando se trata de una obligación
ya extinguida, precisamente con el producto del remate, y que tampoco era
procedente declarar la nulidad de un proceso ejecutivo en el cual no se
demostró la ocurrencia de una vía de hecho.
Expediente
T-337581
El Tribunal
Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 28 de abril de 2000, consideró
que la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, proferida por la Corte
Constitucional surte efectos respecto de los créditos adquiridos con
anterioridad a ello, pero siempre y cuando estén vigentes. Y dado que el proceso
ejecutivo hipotecario culminó mediante providencia del 4 de noviembre de 1998,
mediante la cual fue aprobada la diligencia de remate y fue adjudicado el bien
inmueble, ese Tribunal estimó que no podía revocar el auto que ordenaba la
entrega del bien, ya que se trataba de un proceso terminado con remate del bien
inmueble y adjudicación a la entidad demandante.
Además, consideró
que no existía transgresión alguna al debido proceso, por cuanto las
actuaciones correspondieron al trámite normal del proceso, y todas las
solicitudes fueron resueltas por el Juzgado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Improcedencia de
la suspensión de procesos cuando éstos ya han culminado. Carácter obligatorio
de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte
Constitucional acerca del cálculo de intereses en los créditos de vivienda
En los casos en
referencia, debe la Corte esclarecer si es posible que el juez de tutela ordene
la reliquidación de créditos hipotecarios, de conformidad con los lineamientos
señalados en los fallos proferidos por la Corte Constitucional y por el Consejo
de Estado sobre esta materia, respecto de procesos ejecutivos hipotecarios en
los que ya hubo adjudicación de los bienes a favor de las entidades
ejecutantes.
La Corte considera
que en los casos sometidos a examen no es procedente el amparo constitucional
para suspender los procesos puesto que, como se sostuvo en Sentencia T-1196 del
14 de septiembre de 2000, las reglas establecidas en los artículos 41 y 42 de
la Ley 546 de 1999 se refieren a procesos en curso o a créditos vigentes. En
efecto, el parágrafo 3 del citado artículo 42 dispone:
“Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales
que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de
conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso se dará por terminado
y se procederá a su archivo sin más trámites. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de
suspensión, y previa actualización de su cuantía.”
Al comentar esta
disposición, la Corte dijo que ello significaba que "con la expedición de
la ley en mención, diciembre 23 de 1999, los deudores de vivienda a largo plazo
que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la
posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso,
el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el
reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la opción de
reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las
que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a
que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener
la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación
hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la
norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo
del proceso".
Y agregó:
"Es más, el
propio legislador, previendo que el Estado y/o a las entidades podían ser
demandadas por los usuarios del sistema Upac, para que éstos reconozcan
indemnizaciones, o hagan las devoluciones de los dineros que pudieron cancelar
de más por la aplicación de normas que, principalmente, estaban desconociendo
el derecho a adquirir vivienda con sistemas adecuados de financiación a largo
plazo, estipuló en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, que en los procesos
que lleguen a adelantarse en contra de los establecimientos de crédito o en
contra del Estado, los mencionados abonos constituirán, dentro del proceso
respectivo, una excepción de pago parcial o total" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra)
Al decidir un
proceso de tutela similar a los que se encuentran ahora sub examine,
esta Corte dijo lo siguiente:
"...el caso
sometido ahora a análisis, difiere sustancialmente del que en su momento fuera
resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-846 de 2000,
providencia en la que se ordenó la suspensión de una diligencia de remate
decretada en un proceso hipotecario y la reliquidación del crédito que mediante
él se buscaba hacer efectivo, de acuerdo con las prescripciones de la ley 546
de 1999, conocida como la ley de vivienda.
En la mencionada
providencia, a efectos de hacer efectivos los derechos al debido proceso y a
tener una vivienda digna de quien fuera el accionante, la Corte, en aplicación
de la doctrina constitucional contenida en los diversos fallos que hacen
referencia al sistema de financiación de vivienda denominado Upac,
encontró acertada la decisión de los jueces de instancia, que ordenaron la
suspensión de un proceso ejecutivo con título hipotecario que estaba en curso,
mientras se procedía a efectuar la reliquidación del crédito que dio origen al
mismo, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en las
sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, suspensión consagrada en la propia ley
de vivienda.
3.2. Decisión
ésta que, en el caso en revisión no puede ser adoptada, por cuanto a la fecha
en que entró en vigencia la pluricitada ley y se interpuso la acción de
tutela que, mediante esta providencia se revisa, el proceso ejecutivo (...)ya
había finalizado y, por tanto, sería improcedente ordenar no sólo la suspensión
del proceso sino la reliquidación de un crédito que ya ha sido satisfecho.
¿Cómo? Con la adjudicación del bien dado en garantía a la entidad bancaria
ejecutante, de conformidad con las normas que rigen los procesos de ejecución
con título hipotecario, artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Adjudicación que quedó en firme en febrero 11 de 1999, dado que no se
interpusieron los recursos de ley para ser enervada.
3.3. La
reliquidación de créditos y la suspensión de los procesos a que hacen
referencia los artículos 41 y 42 de la ley 546 de 1999, declarados parcialmente
exequibles en la sentencia C-955 de 2000, y que el actor solicita aplicar,
hacen referencia a créditos insolutos y a procesos en curso. En el caso del
señor Gutiérrez Manrique, no podemos decir que su crédito al momento en que se
produjo la solicitud de reliquidación ostentaba dicha condición ni que el
proceso ejecutivo seguido en su contra estuviera en curso, pues éste finalizó
con la ejecutoria del auto que adjudicó a la entidad bancaria el bien dado en
garantía. No puede olvidarse que el objeto último del proceso ejecutivo con
título hipotecario, es, precisamente, el pago con el producto de la venta del
bien dado en garantía, cuando aquél no se ha logrado a través de otros medios.
3.4. Con la
mencionada adjudicación, entonces, se satisfizo no sólo el monto de la deuda
contraída por el señor Gutiérrez Martínez con la entidad financiera, sino las
costas del proceso. En otros términos, en el caso en estudio, no existía
crédito que reliquidar cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999, diciembre
23, dado que en febrero de ese año, éste se canceló con la adjudicación
antedicha, dando lugar a la terminación del proceso de ejecución. En el auto de
adjudicación del bien para el pago de lo adeudado, por demás, se ordenó la
cancelación del gravamen hipotecario; de las medidas cautelares de embargo y
secuestro, así como la inscripción en el registro de la adjudicación del bien
en cabeza de la entidad bancaria, orden que se cumplió según el certificado de
tradición y libertad que obra a folios 12 a 16 del segundo cuaderno.
3.5. Significa lo
anterior, que el perjuicio irremediable que el actor buscaba precaver con la
interposición de esta acción, se consumó antes de presentarse ésta, pues con la
adjudicación del bien a la entidad bancaria acusada y el registro del auto de
adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se materializó
el traspaso sobre de la titularidad del inmueble en donde habita el actor con
su familia.
3.6. En relación con
la entrega material del inmueble que estaba pendiente, dicha diligencia es
consecuencia necesaria de la adjudicación, dado que efectuada ésta, el secuestre
está en la obligación de hacer entrega al adjudicatario, del bien
correspondiente. Diligencia en la que no se puede presentar oposición alguna,
en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. El que
estuviera pendiente esta diligencia, no permitía afirmar, como lo hiciera el
actor y el Tribunal Superior de Neiva, quien conoció en primera instancia de
esta acción, que el proceso de ejecución no había finalizado, pues éste ya
había cumplido su objeto: el pago de la acreencia adeudada.
3.7. En
consecuencia, en el caso en revisión es improcedente el amparo solicitado, por
cuanto no evidencia esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno que
deba protegerse. El actor fue vencido en un proceso que, aparentemente, cumplió
con las reglas procesales correspondientes, generando, en consecuencia, la
pérdida del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble que, en su
momento, dio en garantía para respaldar un crédito que hoy se encuentra
saldado. Así, no se evidencia vía de hecho alguna que haga procedente esta
acción." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1196 del 14 de septiembre
de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
Los casos
concretos
1) Cabe anotar que
en el caso del proceso T-335960, según prueba que obra en el expediente, el
proceso ejecutivo con título hipotecario terminó el 26 de mayo de 1998, es
decir, antes de que el Consejo de Estado o la Corte Constitucional profirieran
los fallos que citan los actores, o que se expidiera la Ley 546 de 1999. En efecto,
al momento de proferir las sentencias que señaló el demandante, ya existía una
situación consolidada, motivo por el cual los efectos del fallo del Consejo de
Estado del 21 de mayo de 1999, que si bien son retroactivos, no pueden afectar
situaciones ya definidas y agotadas bajo la vigencia de la norma declarada
nula.
Por otra parte, las
irregularidades de las que se queja la actora, han debido ser alegadas dentro
del respectivo proceso ejecutivo, y no en el proceso de amparo constitucional.
En consecuencia, resulta improcedente la acción de tutela, en virtud del
principio de subisidiariedad (artículo 86 C.P.).
2) En cuanto se
refiere al proceso T-337581, la providencia que confirmó la decisión de
adjudicar el bien a favor de la entidad demandante, se profirió el 26 de agosto
de 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de
ese año, así que no era pertinente la suspensión de un proceso ya terminado ni
la reliquidación en los términos señalados en ese estatuto. Pero sí debe
anotarse que después de proferidas las decisiones del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos de vivienda, y aunque ya
se hubiere adjudicado el bien al acreedor, el peticionario objetó la
liquidación adicional del crédito por desconocer lo dispuesto en esos fallos,
petición que según prueba que obra en el expediente, aún no se ha decidido por
el Juzgado demandado.
Al respecto, es
necesario anotar que existe un medio judicial cuya decisión está pendiente aún,
motivo por el cual no se accederá a la tutela, pero en todo caso, se recuerda
que el juez ordinario, al resolver dicha objeción, en todo caso debe dar
cumplimiento estricto a los fallos proferidos por el Consejo de Estado y por la
Corte Constitucional sobre el referido tema.
No sobra señalar que
en ambos procesos ejecutivos, si los actores consideran que los valores de los
créditos por los cuales fueron ejecutados no reflejaron el valor real de sus
acreencias, podrán reclamar ante la justicia ordinaria la devolución de lo
pagado en exceso.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallo
proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de los cuales
se negó la protección solicitada por los actores.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.