T-252-21
Sentencia
T-252/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a
derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar
TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de lazos familiares
(…) para definir la magnitud del rompimiento de los
vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela,
el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo
familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del
servidor…; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la
manera como esta se encuentra arraigada en un lugar…; (iii) las posibilidades
materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del
traslado o de su negativa…; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al
domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo
correspondientes.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE
SERVIDOR PUBLICO-Reglas
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Medio de defensa
judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos
Referencia:
Expediente T-8.136.070
Acción de tutela presentada por William Guillermo
Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su
hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez, en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses
Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia del 18 de enero de 2021, adoptado por el Tribunal Superior de Bogotá,
que revocó la decisión del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Veinte
de Familia de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por William
Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso
de su hijo, Adrián Felipe Jiménez Martínez (en adelante, los demandantes o
accionantes), en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –
Dirección de Talento Humano (desde aquí, la demandada o accionada)[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de
2020, los demandantes presentaron acción de tutela contra la Dirección
de Talento Humano de la Policía Nacional. Pidieron la protección del derecho a
la unidad familiar y, en el caso de Adrián
Felipe, de los derechos
fundamentales de los niños, los cuales se consideraron vulnerados por la
decisión de no conceder el traslado a William
Guillermo Jiménez Beltrán, con
destino al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, en donde trabaja Juliana Andrea
Martínez Cardona, esposa y madre de los actores y patrullera de la Policía
Nacional.
1. Hechos probados
2. William Guillermo Jiménez Beltrán es
patrullero de la Policía Nacional y, actualmente, presta sus servicios en la
Policía Metropolitana de Bogotá. Su cónyuge, Juliana Andrea Martínez Cardona, es
patrullera en la misma institución, pero presta sus servicios en el municipio
de Tuluá.
3.
En el año 2017, nació Adrián
Felipe Jiménez Martínez, hijo de Juliana Andrea y William Guillermo. Según lo
afirma este último, desde el nacimiento del menor, no ha “podido convivir [con
él], toda vez que reside con su progenitora en la ciudad de Tuluá”[2].
4.
En dos ocasiones, el señor Jiménez
Beltrán solicitó a la Policía Nacional el traslado al municipio de residencia
de su familia. En la última solicitud pidió tener en cuenta su derecho a
conformar una familia, presuntas afectaciones de salud de su hijo,
particularmente, que su hijo ha padecido neumonía y bronquitos y,
adicionalmente, que responde económicamente por sus progenitores y que, dada la
difícil condición de salud que afronta su padre, este le ha expresado su
voluntad de querer compartir con su nieto el “poco tiempo de vida que le
queda”[3].
5.
La Dirección de Talento Humano de
la Policía Nacional resolvió negativamente las dos solicitudes. En la segunda
ocasión, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2020[4],
le informó a William Guillermo que no es posible acceder al traslado a Tuluá y “que
en la unidad a la cual pertenece, tendrá apoyo institucional, puesto que no en
todas las ocasionas la mejor solución es causar un traslado”[5].
2. Pretensiones
6.
William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó el amparo del derecho fundamental
a la unidad familiar, así como la protección de los derechos fundamentales de los
niños, respecto de su menor hijo. En
consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional autorizar su traslado al municipio de
Tuluá.
7.
Para tales fines, pidió tener en
cuenta que su núcleo familiar se está viendo afectado por la decisión de la
accionada, puesto que: (i) el menor Adrián Felipe Jiménez Martínez “presenta
llanto y tristeza”[6] porque no tiene certeza
del momento en el que el padre estará a su lado[7]; (ii) el señor
Jiménez Beltrán no puede conciliar el sueño por la constante preocupación que
le genera la situación de su hijo; y (iii) la señora Juliana Andrea
Martínez Cardona ha tenido que “acarrear con [la] responsabilidad”[8]
de criar al niño sin el apoyo del padre.
El accionante aseguró que Adrián Felipe requiere de la
presencia de su padre “para amarlo, guiarlo, formarlo y educarlo” y precisó
que el menor ha padecido diferentes enfermedades respiratorias, razón por la
que los médicos “han recomendado que [él] resida en un clima cálido”[9].
Agregó que su cónyuge requiere de “amor, apoyo y compañía para sacar
adelante a [su] hijo”[10], debido a que se trata
de una labor que debe ser compartida por los dos.
3. Respuesta de la entidad accionada
8.
La Dirección de Talento Humano de
la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Para tales
fines, argumentó que el patrullero Jiménez Beltrán cuenta con otros medios de
defensa para cuestionar la decisión de negarle el traslado, particularmente,
puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
ante los jueces administrativos. Agregó que no se probó la configuración de un
perjuicio irremediable. Por el contrario, manifestó que, el accionante “se
encuentra vinculado (…) con la Policía Nacional, donde con su grado de
patrullero, devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de
los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la
Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social”[11].
9.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó
que su decisión se ajusta a derecho y, por ende, no ha vulnerado ningún derecho
fundamental. Aseguró que: (i) las solicitudes de traslado se estudian en
atención a las necesidades del servicio, por lo que no existe “una
obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para
cumplir con su misión constitucional de seguridad ciudadana en zonas de notoria
necesidad de presencia policial; de autorizar o permitir las condiciones
laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las
actividades adicionales que deseen imponer”[12];
(ii) todo el personal de la institución “debe estar en disposición de
laborar en cualquier lugar de la geografía nacional”[13];
y (iii) las condiciones familiares del accionante son similares a las de
muchos policías, incluso, de varios hombres y mujeres cabeza de hogar y con
hijos menores, quienes se someten a decisiones de traslado a diferentes lugares
del país y aun así responden ante el deber profesional por el que ingresaron a
la Policía Nacional.
10.
Pidió tener en cuenta que William
Guillermo Jiménez Beltrán ya había solicitado su traslado del departamento del Vaupés
a la Policía Metropolitana de Bogotá, en el año 2019. Resaltó que dicho
traslado fue concedido por la Dirección de Talento Humano, habida cuenta de que
se cumplieron los requisitos para ello y debido a que las necesidades del
servicio lo permitían.
11.
Finalmente, aseguró que ordenar el
traslado del actor es “abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los
policiales de la institución, con problemáticas propias, proceder por este
mecanismo jurídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo
propio de la [i]nstitución [p]olicial”[14].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
12.
El 5 de noviembre de 2020, el
Juzgado Veinte de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones del accionante y
le ordenó a la Policía Nacional que autorizara su traslado al municipio de Tuluá.
De un lado, consideró que es necesario ponderar los principios de
subsidiariedad de la acción de tutela y la efectividad de los derechos
fundamentales invocados como vulnerados. En su criterio, “la situación
expuesta exige la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar
no solo la familia como institución fundamental de la sociedad, sino el interés
superior del niño (…) representado por su progenitor”[15].
En otras palabras, aseguró que la acción de tutela es procedente.
13.
De otro lado, el juez de primera
instancia concluyó que la decisión de la Policía Nacional desconoce la
importancia de la unidad familiar como derecho fundamental y genera consecuencias
emocionales negativas en la relación afectiva entre Adrián Felipe y su
progenitor. En relación con lo primero, señaló que la autoridad accionada no
explicó por qué las necesidades del servicio impedían acceder a la petición del
patrullero tutelante. Agregó que las decisiones sobre el traslado de los
agentes, a pesar de ser discrecionales, deben ser respetuosa de los derechos
humanos y valorar las condiciones personales y familiares de las personas que
solicitan dichos traslados. En relación con lo segundo, precisó que los
accionantes manifiestan que la situación les genera sentimientos de tristeza,
depresión y trastornos del sueño, afirmaciones que entendió provistas de
credibilidad, en aplicación del principio de buena fe[16].
4.2.
Impugnación
14.
La Dirección de Talento Humano de
la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones.
La primera, es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el
actor puede demandar ante los jueces administrativos la decisión de no
concederle el traslado. La segunda, es que el juez de primera instancia no
valoró la falta de prueba del perjuicio irremediable.
15.
Insistió en los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda (supra ff.jj. 8 a 11) y agregó
que la decisión cuestionada se produjo por necesidades del servicio,
particularmente, “teniendo en cuenta la situación que afronta la ciudad de
Bogotá D.C. en materia de orden público y seguridad entre otros aspectos”[17].
Aseguró que, por lo anterior, no es posible suponer “que por no acceder a la
solicitud de traslado de un funcionario policial con hijos, se está violando su
derecho fundamental a la unidad familiar”[18], pues “[d]e
ser así, sería imposible [para] la institución realizar la distribución
del pie de fuerza en todo el territorio nacional”[19].
4.3.
Segunda instancia
16.
Mediante fallo del 18 de enero de
2021, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y,
en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, el
accionante puede acudir ante los jueces contenciosos para demandar el acto
administrativo particular por el cual se negó su traslado. Adicionó que la
parte actora no probó la configuración de un perjuicio irremediable que
habilite la acción de tutela.
17.
Refiriéndose a las exigencias de
urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad del perjuicio irremediable,
el juez de tutela de segunda instancia resaltó que “la Policía Nacional en
momento alguno ha contribuido a la desunión familiar, pues de los documentos
obrantes en el expediente y conforme indicó la accionada, el aquí accionante
prestaba sus servicios en la Policía de Vaupés, y para el año 2019 (cuando ya
su hijo había nacido) solicitó traslado para la ciudad de Bogotá con el objeto
de prestar los Servicios en la Policía Metropolitana de esta Ciudad, no en el
municipio de Tuluá a donde hubiera sido de esperarse que lo pidiera teniendo en
cuenta las circunstancias familiares que ahora expone y especialmente las que
se relacionan con su hijo”[20].
5. Actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante auto del
8 de junio de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decretó
pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes laborales del
actor[21] y de Juliana Andrea Martínez Cardona[22]; (ii) el estado de salud de Adrián Felipe Jiménez Martínez[23]; (iii) los criterios
jurídicos y normativos para resolver las solicitudes de traslado de los
miembros de la Policía Nacional[24]; y (iv)
las razones que justificaron la decisión de negar el traslado al accionante[25].
Todo, con el fin de contar con los
elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
19.
La Dirección de Talento Humano
informó cuáles son las normas que regulan las solicitudes de traslado y remitió
copia de los antecedentes laborales de William
Guillermo Jiménez Beltrán y de otros documentos, de los cuales se pueden
extraer los siguientes hechos relevantes para el caso:
(i)
William Guillermo
Jiménez Beltrán se inscribió en la convocatoria “Reservista a patrullero” de la
Policía Nacional, el 27 de febrero del año 2013 en la ciudad de Bogotá[26].
(ii)
Mediante la Resolución No. 04704
del 29 de noviembre de 2013, el director general de la Policía Nacional causó
el nombramiento e ingreso al Escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de
patrullero de varias personas, incluido William Guillermo Jiménez Beltrán. Adicionalmente, a través de dicho
acto administrativo se asignó al accionante a la Escuela Metropolitana de
Policía de Bogotá[27].
(iii)
Para la fecha de nacimiento de
Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de septiembre de 2017, William Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba trabajando en la Dirección de Carabineros
y Seguridad Rural[28], en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y Vaupés).
(iv)
Para la fecha de nacimiento de
Adrián Felipe Jiménez Martínez, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona
se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá[29].
(v)
El 12 de julio de 2018, Juliana Andrea Martínez Cardona solicitó
voluntariamente su traslado[30] y este fue concedido
mediante la Orden Administrativa de
Personal No. 1-131 del 16 de julio de 2018. A partir de esa fecha, la patrullera Martínez Cardona fue trasladada
a la Escuela de Policía Simón Bolívar, en el municipio de Tuluá.
(vi)
El 14 de febrero de 2019, cuando
el menor tenía un año y cinco meses, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó voluntariamente su traslado[31]
y este fue concedido mediante la Orden
Administrativa de Personal No. 1-090 del 14 de mayo de 2019. A partir de esa
fecha, el patrullero Jiménez
Beltrán fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde
actualmente presta sus servicios.
20.
William Guillermo Jiménez
Beltrán guardó silencio sobre el
requerimiento y sobre las respuestas emitidas por la Policía Nacional.
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
22.
El proceso versa sobre la presunta amenaza o vulneración del
derecho fundamental a la unidad familiar de William Guillermo Jiménez Beltrán y de su hijo menor
de edad, Adrián Felipe Jiménez Martínez. Esto, como consecuencia de
la negativa de autorizar el traslado del patrullero hacia el municipio de
Tuluá, en donde residen su hijo y cónyuge. Por su parte, la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es
improcedente y agregó que no vulneró los derechos que se alegan.
23.
Corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿la Policía
Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados al negar el traslado al actor,
por considerar que las necesidades del servicio le impedían hacerlo?
24.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de
Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los
requisitos de
procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Procedencia de la acción de
tutela
25.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por
sí misma o por quien actúe a su nombre”[32], para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo
que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela: (i)
legitimación en la causa, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1.1.
Requisito de legitimación
en la causa[33].
26.
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá
actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente
oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito
de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción
tenga un “interés directo y particular”[34] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[35]. A su vez, esta acción
debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
27.
Descendiendo al caso
concreto, se tiene que el accionante
es el titular del derecho reclamado en contra de la Dirección de Talento Humano
de la Policía Nacional, autoridad a la
que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
en la demanda de tutela, dada su decisión de no conceder el traslado requerido
por William Guillermo Jiménez Beltrán. Igualmente, en aplicación de las reglas
fijadas en la jurisprudencia constitucional[36], la Sala encuentra que
el señor Jiménez Beltrán está habilitado para solicitar los derechos del menor Adrián
Felipe Jiménez Martínez, debido a que es su padre y representante legal. Esto
último está debidamente probado en el expediente, en donde reposa copia del
registro civil de nacimiento del menor[37].
3.1.2.
Requisito de inmediatez
28.
La definición acerca de cuál es el
término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la
presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su
cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por
tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima
facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias
específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses
jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la
jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta
Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse
dentro de un término oportuno, justo y razonable[38].
29.
En el presente caso,
la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que,
entre la notificación de la segunda decisión sobre la solicitud de traslado del
señor Jiménez Beltrán, esto es, el 10 de septiembre de 2020[39],
y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 22 de octubre de 2020[40],
transcurrieron un (1) mes y doce (12) días, tiempo que satisface el requisito
de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.
3.1.3.
Requisito de subsidiariedad
30.
Mediante la Sentencia T-166 de
2021, esta Sala reiteró que la protección
de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos
antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias”[41]. Lo anterior,
en atención a lo que disponen el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución[42], el
numeral 1 del artículo 6[43] y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[44].
31.
El presupuesto de
subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i)
como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[45];
(ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para
resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del
caso que se estudia[46], y cuando la tutela es
promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último
evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello
no menos riguroso[47].
32.
Particularmente, sobre la
reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas
reglas especiales para estudiar la subsidiariedad[48].
Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en
principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación
legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al
traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso
administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido
que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de
idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando
se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando
el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el
primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo,
procede de manera definitiva.
33.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante la Sentencia T-468 de 2020, reiteró la jurisprudencia constitucional[49]
sobre el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de servidores
del Estado. En esa ocasión, la Sala recordó que, según la jurisprudencia
constitucional, el acto que resuelve la solicitud de traslado de un servidor vulnera
o amenaza derechos fundamentales cuando “(i) sea ostensiblemente arbitrario,
en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una
desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Igualmente, precisó que la afectación de los derechos fundamentales alegada,
primero, tiene que estar debidamente probada y, segundo, debe traducirse en
cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, en el
entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del
servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar,
pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad
de sus labores[50].
34.
En ese contexto, dijo la Sala
Sexta de Revisión, la afectación clara, grave y directa de los derechos
fundamentales se presenta en los siguientes eventos: “a) la decisión sobre [el]
traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la
localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico
requerido; b) La decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o
la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los
familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en
la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) La ruptura del
núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la
razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”. A continuación,
se hará referencia al alcance de estas hipótesis y, sobre tales premisas
argumentativas, la Sala entrará a valorar el caso en concreto (infra num.
3.1.4.).
35.
Resulta del caso precisar, de
acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “(...)
el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay
una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la
Sala, lo dicho en el párrafo precedente implica que “en esta fase analítica
la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que
esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para
que la tutela sea analizada de fondo”[51].
36.
La decisión sobre el traslado
laboral genera serios problemas de salud.
La jurisprudencia constitucional[52] ha reconocido que el
traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la
negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para
provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia
de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino,
para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se
encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede;
no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona
trasladada o su familia. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que
pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija
padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser
proporcionado en este lugar.
37.
Sobre el particular, es necesario
precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos
del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que
podrían llegar a generarse debido al traslado.
38.
La decisión sobre el traslado
pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[53]. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los
que con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su
familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia.
En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su
condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se
dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos
“paramilitares”.
39.
Las condiciones de salud de los
familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en
la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela
desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede
afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos
casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la
afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de
lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la
necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente,
mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó
que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una
entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal
con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física
y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia
constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el
familiar y el trabajador”.
40.
En la Sentencia T-922 de 2008[54],
por ejemplo, la Corte ordenó que se diera prioridad al traslado de una docente
cuya hija padecía graves quebrantos de salud, y que debía ser tratada en un
lugar diferente al que fue trasladada la madre. En el mismo sentido se
pronunció en las sentencias T-352 y T-560 de 2014, en las que amparó los
derechos de educadoras que alegaron que el municipio en donde trabajaban no
prestaba los servicios de salud requeridos para las patologías sufridas por sus
hijos, por lo que requerían ser trasladadas.
41.
Resulta del caso precisar que la jurisprudencia
constitucional no ha restringido el evento sub examine a los hijos
menores de edad, por lo que es posible alegar que el traslado incide en la
salud de hijos mayores de edad o de otro tipo de parientes, siempre que se
pruebe que estos hacen parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No
obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es
un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con
especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener
una familia y a no ser separados de ella[55], en el entendido de que
estos son sujetos de especial protección constitucional y “necesitan para su
crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos
afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus
derechos fundamentales”[56]. Al respecto, en la
Sentencia T-207 de 2004, se dijo:
“A partir de la interpretación de las disposiciones
normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible
establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad
familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la
caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la
sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el
rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o
disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres,
consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos,
resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de
autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el
derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la
eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de
la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que
permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como
núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces
y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el
poder de afectar la unidad y/o la armonía familia”.
42.
En consecuencia, las autoridades
que, por el modelo de configuración de la planta de personal, tienen la opción
de disponer el traslado de los servidores, bien porque estos lo piden o porque
la entidad lo considera necesario, deben abstenerse de adoptar traslados que,
en la práctica, impidan la unidad familiar, claro está, valorando las
circunstancias debidamente probadas en cada caso concreto.
43.
La ruptura del núcleo familiar
va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga
que se impone con el traslado[57]. El traslado de un servidor afecta clara, grave y
directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando
el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos
familiares. No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y
su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se
vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del
territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado
a un lugar diferente a su domicilio.
44.
Ahora bien, para definir la
magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la
procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros
aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la
entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es
lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que
tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos
familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se
encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el
caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar,
a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las
posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo
familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el
domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los
medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se
cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de
tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios
de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor
que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja
por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del
servicio.
3.1.4. Análisis de subsidiariedad en el caso concreto
43. Establecidas
las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar
las pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas
durante el trámite de revisión, con el objetivo de establecer prima facie si
la decisión que se cuestiona es arbitrara o lesiva de los derechos del actor y
del menor de edad agenciado.
La decisión sobre el traslado no es ostensiblemente
arbitraria
45.
La Sala considera que la decisión
de no conceder el traslado al accionante, contenida en la comunicación enviada
por correo electrónico el 10 de septiembre de 2020[58],
no es ostensiblemente arbitraria, al menos, por tres razones: (i) se
encuentra fundada en la ley; (ii) está justificada en las necesidades
del servicio; y (iii) no hay evidencia que muestre la desmejora de las
condiciones de trabajo de William Guillermo Jiménez Beltrán.
46.
Según el artículo 40 del Decreto
Ley 1791 de 2000[59], el traslado de un
miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o
dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un
servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados
del personal de dicha entidad. Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo
atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos,
respectivamente.
47.
La normativa mencionada regula dos
tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado
por solicitud propia. El primero se establece con fundamento en los
criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y
por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de
orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se
establece en atención a las Tablas de Organización Policial[60]
referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se
identifican las vacantes y remanentes de personal que se requieren para cada
cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la
Policía Nacional. El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por
solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de la
Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso
especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.
48.
El traslado en línea por caso
especial exige acreditar cuatro requisitos[61]: (i) realizar la
solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los
soportes que justifican el “caso especial”; (ii) visita socio familiar,
coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii) de
ser necesario, el concepto de viabilidad de la unidad de destino ; y (iv)
el concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento
Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. Este tipo
de traslado no genera la prima de instalación ni comporta el reconocimiento de
los gastos subsecuentes.
49.
Sin distingo de la modalidad, la
competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es
del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de
la Resolución No. 06665 de 2018. No obstante, tratándose de los traslados
por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de
viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación
favorable por parte de un comité interdisciplinario.
50.
Ahora bien, descendiendo al caso
concreto, la Sala encuentra que está probado que el señor Jiménez interpuso
una solicitud de traslado en línea por caso especial[62]
y que justificó dicha solicitud en los mismos hechos y argumentos de los
que se sirvió para promover la presente acción de tutela, esto es, su derecho a
la unidad familiar y problemas de salud propios y de sus padres e hijo.
Igualmente, está probado que: (i) el jefe de Talento Humano de la
Policía Metropolitana de Bogotá, en comunicación del 11 de julio de 2020, le
informó al accionante que la petición “fue analizada en el comité de gestión
humana de la unidad y remitida a la Dirección de Talento Humano, para ser
sometid[a] a Comité Interdisciplinario para la evaluación y concepto
específico”[63]; (ii) que
la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo
electrónico del 10 de septiembre de 2020, le informó al accionante que no era
viable acceder a la solicitud de traslado; y (iv) que, por lo anterior,
esto es, debido a que no hubo aval del comité interdisciplinario de la entidad
accionada, la solicitud no fue remitida al Director General de la Policía
Nacional.
51.
A juicio de la Sala, las
circunstancias particulares del caso concreto, vistas desde la perspectiva de
la jurisprudencia constitucional relacionada en el numeral 3.1.3. supra,
no dan cuenta de que la decisión sobre el traslado que pidió el accionante
hubiera sido ostensiblemente arbitraria, primero, porque la entidad accionada surtió
los trámites que regulan las normas aplicables y debido a que la petición fue resuelta
por las dependencias competentes para ello. Segundo, debido a que en el
expediente no hay prueba que permita suponer que la decisión obedeció a razones
diferentes a las necesidades del servicio. Por el contrario, los documentos
obrantes en el expediente dan cuenta de que la negativa de conceder el traslado
está justificada en la necesidad de contar con personal par atender la
situación de orden público e inseguridad que afronta la ciudad de Bogotá[64],
esto es, en necesidades del servicio.
52.
En tercer lugar, la Sala considera
que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones de trabajo de
William Guillermo Jiménez Beltrán. La Sala no cuenta con elementos de juicio
que le permitan suponer que permanecer en la ciudad de Bogotá implica una
desmejora de la situación laboral del accionante. Contrario sensu, al
valorar los elementos de juicio del plenario, particularmente, la historia
laboral aportada durante el trámite de revisión, es posible inferir
razonablemente que en este lugar se garantizan óptimas condiciones de trabajo, de
tal forma que, incluso, fue el propio accionante quien solicitó ser trasladado
a la capital de la República.
53.
A juicio de la Sala, el hecho de que
la entidad accionada ya le hubiere concedido un traslado al accionante, da
cuenta de que, lejos de actuar de forma arbitraria, la entidad accionada ha
actuado de forma razonable y en el marco de la ley, al punto que ya le había
concedido un traslado anteriormente, valorando para ello su situación personal.
Incluso, en la misma línea, la Sala resalta que la institución le concedió el
traslado a la cónyuge del accionante, hecho que constituye un indicio de que la
Policía Nacional ha estado dispuesta a valorar la situación del núcleo familiar
del actor, claro está, ponderando dicha situación con las necesidades del
servicio del momento en que resolvió tales solicitudes.
La decisión sobre el traslado no afecta de forma
clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar
54.
El accionante alegó que la
decisión de negarle el traslado generó impactos negativos en el derecho
fundamental a su salud, porque estar lejos de su hijo le genera insomnio y
constante preocupación; de sus progenitores, quienes padecen graves
enfermedades y estar con el nieto les generaría “felicidad y alegría”; y de su
hijo, debido a los problemas emocionales que le genera estar lejos del
tutelante. En relación con esto último, el señor Jiménez Beltrán pidió tener en
cuenta que, desde que nació, el menor ha padecido serios quebrantos de salud,
asociados con enfermedades respiratorias (neumonía y bronquitis), así como
también que dichas patologías exigen que el niño viva en un clima cálido, pues “la
tierra fría le afecta su salud”[65].
55.
Sea lo primero advertir que en el
expediente de tutela no reposa prueba alguna que soporte las afirmaciones del
accionante. Al verificar la demanda de tutela se tiene que esta fue radicada
con cinco anexos, dentro de los cuales no se encuentra la historia clínica de
las personas referidas en el párrafo precedente o, en su defecto, algún
elemento probatorio relacionado con los problemas de salud que fundamentaron
las solicitudes de traslado y de amparo. Igualmente, es necesario resaltar que
la suscrita magistrada ponente, mediante auto del 8 de junio de 2021, requirió
al señor Jiménez Beltrán para que remitiera copia de la historia clínica y de
los antecedentes médicos relevantes del menor Adrián Felipe Jiménez Martínez,
ante lo cual guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma por la
Secretaría General de la Corporación.
56.
La Sala, entonces, no cuenta con
los elementos de juicio necesarios para poder establecer prima facie si
la decisión cuestionada mediante la acción de tutela, esto es, la negativa de
conceder el traslado a William Jiménez Beltrán, incide negativamente en sus
condiciones de salud o en la de sus familiares, se reitera, porque el referido
servidor no aportó prueba de esta situación, sino que se limitó a afirmar que
la situación de salud de sus familiares se encuentra afectada por la decisión que
cuestiona en sede de tutela. De todos modos, en gracia de discusión, advierte
la Sala que la decisión de la Policía Nacional no limita en forma alguna la
voluntad de los padres del actor de trasladar su domicilio al municipio de
residencia del menor Adrián Felipe. Igualmente, respecto de las enfermedades
respiratorias que este último padece desde su nacimiento, la Sala no encuentra
cuál es la relación que tienen dichas patologías con el hecho de que William
Jiménez Beltrán no resida en el municipio de Tuluá.
57.
En otros casos similares, ante la
falta de elementos de juicio sobre la incidencia del traslado o su negativa en
las condiciones de salud del servidor o los miembros de su familia, diferentes
salas de revisión de la Corte han optado por declarar improcedente la acción de
tutela. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-608 de 2014, la Sala Quinta de
Revisión lo hizo por considerar que “no existen elementos de juicio que
indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita se esté
vulnerando la salud de su hija menor”. Igualmente, en el Fallo T-489 de
2015, la Sala Sexta de Revisión concluyó que “no existen elementos de juicio
que indiquen que al trasladar al demandante a la ciudad de Bogotá mejorarán las
condiciones de salud y en consecuencia, no se encuentra justificada la adopción
de medidas puntuales en sede de tutela”.
58.
En relación con los otros eventos
que generan la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales
alegados (ff.jj. 34 a 43), habría que agregar dos aspectos relevantes: de un
lado, que tampoco hay evidencia que dé cuenta de que la negativa de trasladar
al actor lo ponga en peligro a él o a su núcleo familiar, incluso, en la
demanda de tutela nada se dijo al respecto. De otro lado, que el tutelante no
alegó que en el lugar donde se encuentra trabajando no existen las condiciones
para atender sus requerimientos médicos. Por el contrario, la entidad tutelada
informó que cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud para
atender tales necesidades y, en lo que respecta al estado emocional del señor
Jiménez Beltrán, agregó que a este se le informó al momento de negar el
traslado que tiene a su disposición el “apoyo institucional”. Al respecto, en el
escrito de intervención que presentó el jefe del Grupo de Traslados de la
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se informó a esta Sala de
Revisión de la Corte lo siguiente:
“(…) de ser no viable las
solicitudes de traslado por caso especial, por no cumplir con los requisitos
[legales], la unidad policial en la que se encuentra adscrito el funcionario,
le señalará otros medios a través de los cuales se pueda mejorar su calidad de
vida y su situación laboral, tal como lo contempla la Resolución 01360 de fecha
8 de abril de 2016, «Por la cual se expide el Manual de Bienestar y Calidad
de Vida para el personal de la Policía Nacional».
Normativa que tiene como
finalidad, entre otras cosas, proteger los derechos del trabajador, la
comunicación, planeación y desarrollo de programas de bienestar, incentivos a
los funcionarios teniendo en cuenta que el talento humano es el eje fundamental
de la actividad del servicio de policía y el motor que impulsa la unidad y
progreso de sus familias, razón por la cual, la unidad policial a la cual se
encuentra adscrito cada funcionario de la institución analiza las
particularidades expuestas por los uniformados, decidiendo entre otras
posibilidades brindar horario flexible, o el mejoramiento de los turnos de
servicio personal.”[66]
59.
Finalmente, advierte la Sala que
en el presente caso no se presenta la ruptura de la unidad familiar que
el actor invoca como fundamento de sus pretensiones. Esto es así porque el
actor ha venido cumpliendo su rol de padre y cónyuge desde la distancia. En
efecto, hay pruebas en el expediente de los siguientes hechos: (i) para
la fecha de nacimiento de Adrián Felipe Jiménez Martínez, esto es, el 5 de
septiembre de 2017, William
Guillermo Jiménez Beltrán se encontraba
trabajando en la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural[67],
en la Regional 7 de la Policía Nacional (Meta, Casanare, Guaviare, Vichada y
Vaupés); (ii) para ese momento, la señora Juliana Andrea Martínez Cardona, cónyuge del actor, se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá[68];
(iii) el 12 de julio de 2018, cuando el accionante trabajaba
en el departamento del Vaupés, Juliana
Andrea Martínez Cardona solicitó voluntariamente su traslado[69]
al municipio de Tuluá; y (iv) el
14 de febrero de 2019, cuando el menor ya residía en Tuluá, William Guillermo Jiménez Beltrán solicitó
voluntariamente su traslado[70] a la Policía
Metropolitana de Bogotá, en donde actualmente presta sus servicios.
60.
Nótese que la unidad de la familia
del accionante no ha sido alterada, ya que este, durante los últimos años ha
estado domiciliado en un lugar diferente al de residencia de la cónyuge y del
menor. Sobre el particular, en el escrito de demanda de tutela se lee lo
siguiente: “(…) el 5 de septiembre de 2017 , nació (…) ADRIÁN FELIPE JIMÉNEZ
MARTÍNEZ, quien actualmente cuenta con tres años de edad, y con quien desde
su nacimiento y debido o cuestiones laborales no he podido convivir”[71]
(negrillas propias).
61.
En este punto, la Sala resalta que
la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución
Política[72], está definida por
vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por
ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y
también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia
vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de
la misma familia.
62.
Es del caso resaltar, frente a la
solicitud que efectuó el patrullero Jiménez Beltrán el 14 de febrero del año
2019, que, pudiendo hacerlo, este no pidió ser trasladado al municipio de Tuluá
sino a la Policía Metropolitana de Bogotá, pese a que, para esos momentos, el
menor Adrián Felipe ya padecía los problemas respiratorios alegados, según lo
informó el accionante en la demanda de tutela[73]. A juicio de la Sala,
este hecho es un indicio que permite descartar que la separación del núcleo
familiar solo se deba a cuestiones laborales atribuibles a la Policía Nacional,
esto es, que no se deba a la voluntad del patrullero accionante. Sobre este
punto en particular, la suscrita magistrada ponente, mediante auto de pruebas
del 8 de junio de 2021, requirió al señor Jiménez Beltrán para que informara cuáles
fueron las razones por las que solicitó el traslado a Bogotá y no al municipio
de Tuluá, pero este guardó silencio.
63.
Por lo demás, en aplicación de los
criterios para definir el rompimiento de los vínculos familiares (fj. 43), la
Sala advierte que el señor Jiménez Beltrán cuenta con las posibilidades
materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el
domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, primero, porque cuenta con un
salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte al
municipio de Tuluá o, al menos, no alegó carecer de medios para poder hacerlo;
segundo, porque la ciudad de Bogotá y el municipio de Tuluá están conectados
por vía terrestre e, indirectamente, aérea; y, tercero, porque, según se
informó en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el
accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que
le confiere la Resolución No. 1361 de 2016[74].
64.
Recientemente, mediante la
Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
resolvió un caso similar al de la referencia. Al verificar la dificultad de
demostrar la violación de los derechos incoados, concluyó:
“Se observó que i) la
afectación del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada
médicamente en Cúcuta, pues esta ciudad cuenta con red médica adecuada; ii) no
está probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una
condición necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore;
iii) a pesar del apoyo económico que les fue ofrecido, la pareja decidió no
trasladarse a Cúcuta por razones personales; y iv) la niña no depende única y
exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su
familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las
características del caso no permiten determinar prima facie que se vulneró el
derecho a la salud de la hija del peticionario, por lo que no supera el
análisis preliminar de subsidiariedad.
(…)
30. De conformidad con lo expuesto
anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no ordenó el traslado del
peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprobó que prima facie exista
un daño a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar.
Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza
prima facie las garantías fundamentales del demandante. En consecuencia, no hay
razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no sea una vía judicial idónea para salvaguardar los derechos del
accionante y de su familia, ni tampoco se encontró demostrada la ocurrencia o
inminencia de un perjuicio irremediable.”
65.
La Sala no pone en duda que la
distancia física entre el accionante y su núcleo familiar puede tener efectos
emocionales para el actor, su hijo y cónyuge. Sin embargo, en gracia de
discusión, considera que tales efectos no tienen la entidad suficiente para
hacer que la acción de tutela se torne procedente, primero, porque no existen
elementos de juicio suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del
medio ordinario de defensa y, segundo, porque, de haberse generado una separación
entre el padre y la madre e hijo, esta no es prima facie imputable a la
Policía Nacional, ya que fue la cónyuge del accionante, la señora Juliana
Andrea Martínez Cardona, quien solicitó voluntariamente ser trasladada al
municipio de Tuluá. De no mediar tal solicitud, la familia podría estar
viviendo en el mismo lugar, ya que el patrullero Jiménez Martínez, en el año
2019, fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá, lugar en donde nació
el menor y en donde mantuvo su domicilio con la madre por unos meses.
66.
En conclusión, debido a que la
decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no
es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado, la Sala
considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar
a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto le compete a los
jueces contencioso administrativos.
67.
Como consecuencia de lo anterior,
la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, que
revocó el fallo del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y declaró la
improcedencia del amparo.
4. Síntesis de la decisión
68.
El señor William Guillermo Jiménez Beltrán, quien actúa en
nombre propio y como representante legal de su hijo, Adrián Felipe Jiménez
Martínez, presentó
acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por considerar que dicha
autoridad vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar y de los
niños, pues no accedió a la solicitud de traslado. En su criterio, las
condiciones de salud del menor y el hecho de que la madre se encuentra
asumiendo sola la crianza del niño, justifican
que dicha entidad acceda a su petición.
69.
La Sala concluyó que
la acción de tutela no satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas
aportadas al expediente dan cuenta de que la
decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no
es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado.
70.
Como consecuencia de
lo anterior, se dispuso confirmar la
decisión de tutela de segunda instancia, que revocó la de primera y declaró la
improcedencia del amparo.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2021, adoptada
por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del 5 de noviembre
de 2020, dictada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y declaró la
improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente providencia judicial.
Segundo. LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30
de abril de 2021, de la Sala de Selección Número Cuatro, conformada por la
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del
precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo “urgencia
de proteger un derecho fundamental”.
[2]
Demanda, p. 2.
[3]
Anexos de la demanda, p. 5.
[4]
Anexos de la demanda, p. 7.
[5]
Ib.
[6]
Cfr. Demanda, p. 3.
[7]
Ib.
[8]
Ib.
[9]
Demanda, p. 2.
[10]
Ib.
[11]
Contestación, p. 15.
[12]
Ib. p 7.
[13]
Ib.
[14]
Ib. p. 10.
[15]
Sentencia de primera instancia, f. 6.
[16]
Ib. f. 7.
[17]
Impugnación, p. 7.
[18]
Ib. p. 8.
[19]
Ib.
[20]
Sentencia de segunda instancia, ff. 4 y 5.
[21]
Específicamente, se preguntó al accionante: “(i) dónde se incorporó a la
Policía Nacional y cuántos traslados ha pedido durante su carrera; (ii) los
lugares y las razones que motivaron dichos traslados; [y] (iii) de ser
necesario, cuáles son los motivos por los cuales solicitó traslado con destino
a lugares diferentes al de residencia de su núcleo familiar (…).”.
[22]
Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional: “(i) dónde se incorporó a la Policía Nacional la ciudadana Juliana
Andrea Martínez Carmona (esposa del accionante), identificada con cédula de
ciudadanía número 1.112.302.304; (ii) cuántos traslados ha pedido durante su
carrera la referida persona; (ii) los lugares y las razones que sustentaron
dichos traslados; y (iii) de ser posible, remitir copia de tales solicitudes de
traslado y de las respuestas emitidas en cada una de ella (…).”.
[23]
Puntualmente, se preguntó al accionante: “(…) (iv) cuál es el estado actual
de salud de su menor hijo, particularmente, en lo que respecta a las
enfermedades respiratorias y las dificultades emocionales que afronta; y (v)
qué tratamientos y procedimientos médicos ha recibo el menor para dichas
patologías y dificultades.”. Igualmente, se solicitó copia de la historia
clínica y los antecedentes médicos de su hijo.
[24]
Específicamente, se preguntó a la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional: “(i) cuáles son los criterios jurídicos y fácticos para resolver
las solicitudes de traslado y cuál es el soporte normativo de tales criterios;
(ii) cuáles son los criterios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.