T-252-18
Sentencia T-252/18
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por configurarse
cosa juzgada constitucional
El
operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la
vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la
actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la accionante las
incapacidades laborales, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar”.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como
objeto, causa petendi e identidad de partes
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE APORTES A
SEGURIDAD SOCIAL Y CESANTIAS-Improcedencia por no encontrarse acreditado el
requisito de subsidiariedad
La actora
cuenta con mecanismos procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de
los aportes a la seguridad social y las cesantías.
Referencia: Expediente T-6.386.192
Acción de tutela instaurada por María
Hercilia Osorio Vela contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución
Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintinueve
(29) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron
la acción de tutela presentada por la señora María Hercilia Osorio Vela
contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar
del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación (en adelante, IAC Gestión
Administrativa en Liquidación) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
El asunto fue seleccionado por parte de la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017,
notificado el 30 de octubre del mismo año, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.[1]
I.
ANTECEDENTES
El 9 de mayo de 2017, María Hercilia Osorio Vela promovió
acción de tutela en contra de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución
Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL
Positiva Compañía de Seguros S.A. La actora invocó la protección a sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales considera transgredidos, por cuanto se ha visto desprovista
del pago de las incapacidades laborales prescritas desde el 12 de febrero de
2017 hasta el momento en que presentó el amparo constitucional.[2] De igual manera, indica
que desde el 31 de enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al
Sistema General de Seguridad Social ni el pago de las cesantías
correspondientes al 2016.
1.
Hechos
1.1. El 1º de
noviembre de 2003, la señora María Hercilia Osorio Vela, quien actualmente
tiene 60 años de edad, se vinculó a la empresa IAC Gestión Administrativa en
Liquidación[3]
mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “analista
líder de nómina.”[4]
Si bien, el 20 de febrero de 2017, la empresa cerró su sede administrativa
en Bogotá debido a la crisis en el sector salud, la accionante afirmó que su
contrato aún está vigente, pues no se lo han terminado “por ser beneficiaria
[de la] estabilidad laboral reforzada.”[5]
1.2. Desde el
2008,[6]
la actora empezó a sufrir de “tenosinovitis de quervain”[7] y “epicondilitis
lateral derecha”[8]
como consecuencia de su ejercicio profesional.[9]
1.3. Debido a
los padecimientos causados por sus enfermedades, la EPS Cafesalud otorgó a
favor de la señora Osorio Vela diversas incapacidades laborales fechadas del 2
de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016.[10]
1.4. El 16 de
mayo de 2016, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizó dictamen con el
fin de determinar el grado de invalidez de la señora Osorio Vela. Dictaminó que
la accionante tenía una pérdida de capacidad del 12.40% de origen profesional y
con fecha de estructuración del 29 de julio de 2015, de conformidad con los
criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.[11]
1.5. El 9 de septiembre de 2016, la señora María
Hercilia Osorio Vela presentó amparo constitucional con el fin de que la ARL
Positiva Compañía de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades
laborales prescritas por su médico tratante entre el 2 de mayo de 2016 y el 14
de octubre de 2016, así como de las futuras que se llegaran a otorgar.
En proveído del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. tuteló los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la
vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la
señora María Hercilia las incapacidades laborales otorgadas entre el 2 de mayo
de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como las futuras que se llegaran a
reconocer.[12]
1.6. La ARL en mención, conforme lo afirmado por la
misma, ha reconocido y pagado a favor de la accionante “todos y cada uno de
los periodos radicados, registran a la fecha 13 incapacidades radicadas y
liquidadas” y relacionó las siguientes cinco incapacidades: “la 608985-5
del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al 13/12/2016, la 616542-3 del
15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1
del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[13]
Precisó que los pagos fueron girados a la cuenta bancaria de IAG Gestión
Administrativa en Liquidación, por un total de $41.852.062 pesos M/cte.
1.7. Paralelamente,
la entidad administradora de riesgos laborales remitió a la accionante a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca,
entidad que, mediante dictamen del 6 de octubre de 2016, determinó que la
peticionaria tenía una pérdida de capacidad laboral provisional del 13.10% de
origen profesional, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2016.[14] Dicho
concepto, fue sometido a recurso de alzada ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
1.8. El 14 de diciembre de 2016, mientras la
accionante se encontraba incapacitada, la Superintendencia de la Economía
Solidaria[15]
ordenó iniciar proceso de liquidación forzosa administrativa de la empresa en
la que laboraba. Lo anterior, al considerar que la IAC Gestión Administrativa
estaba incursa en las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y h)[16] del artículo
114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.[17]
1.9. La accionante pone
de presente que, como consecuencia del proceso de liquidación forzosa en el que
se encuentra la cooperativa de trabajo con la que laboraba está viendo
amenazado el suministro de prestaciones médico
asistenciales, en tanto desde el 31 de enero de 2017, se ha visto
desprovista del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, así como de las
cesantías correspondientes al año 2016.
1.10. Sumado a
lo anterior, señala que su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades,
posteriores al 11 de febrero de 2017. Estas comprendieron los siguientes
periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y,
del 13 de abril al 12 de mayo. Sin embargo, la ARL Positiva, una vez más, ha
dejado de desembolsarle las sumas correspondientes, en tanto el agente
liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha
realizado trámite alguno para que las mismas sean pagadas.
1.11. La
accionante afirma ser madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran actualmente
desempleados.[18]
En razón a ello, tiene a su cargo todos los gastos de alimentación y
manutención de su grupo familiar y señala que, además, su vivienda se encuentra
en riesgo de ser hipotecada, en tanto se halla en mora del pago de un crédito
hipotecario que adquirió con Bancolombia por un valor de $99.161.613[19]. Por lo
anterior, considera que debido a que no se le han cancelado las incapacidades
reseñadas previamente y a que no se encuentra percibiendo salario alguno, sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se han visto
vulnerados.
2.
Fundamentos de la solicitud
Con base en lo
anterior, María Hercilia Osorio Vela instó al juez de tutela a amparar sus
derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el
mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de
la Economía Solidaria, a través del agente que delegó para adelantar el proceso
de liquidación forzosa administrativa, que: (i) proceda a pagar los
aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesantías adeudadas,
correspondientes al 2016, por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa
en Liquidación y, (ii) establezca un procedimiento mediante el cual se
tramite el pago de las incapacidades médicas prescritas desde 12 de febrero de
2017 a la fecha de la presentación del amparo constitucional, cuyo pago se
encuentra a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
3.
Contestación de las entidades accionadas y vinculadas[20]
3.1.
Superintendencia de la Economía Solidaria
La representante judicial de la Superintendencia de la Economía
Solidaria manifestó que la citada entidad había ordenado la liquidación forzosa
administrativa de la IAC Gestión Administrativa a través del acto No.
20164000007565 de 14 de diciembre de 2016. Lo anterior, debido a que la empresa
se encontraba incursa en las causales señaladas en los literales a)[21], d)[22], e)[23], f)[24]; h)[25], del
artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en los
numerales 1°, 2° y 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, el artículo 238 del Código de Comercio y el artículo 118 de la Ley
79 de 1988, designó como agente liquidador al señor Carlos Enrique Cortés
Cortés.
En lo relacionado con las funciones del liquidador, advirtió
que, en concordancia con lo señalado en el Decreto 455 de 2004, el liquidador “es
ajeno a cualquier vinculación o subordinación con esta Superintendencia, por
cuanto ejerce funciones públicas administrativas transitorias”[26]. En ese
orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa “es adelantado bajo
la directa e inmediata responsabilidad del liquidador designado para tal efecto.”[27]
Ahora bien, refirió que del informe presentado por el señor
Cortés, se desprendía que, entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de febrero del
mismo año, el agente liquidador recibió un total de 2.541 reclamaciones correspondientes
al pasivo laboral, proveedores y terceros acreedores por un valor de $20’943.082.895[28]. Justamente,
en lo relacionado con la planta de personal el agente liquidador concluyó que:
“Al 31 de
enero de 2017, presenta 48 funcionarios…pese a ello continúa con un gasto pensional
estimado de nómina de $130.734.500, un gasto estimado por auxilio no
constitutivos de salario por valor de $6´605.800, más una carga prestacional y
parafiscal de $67.785.838, de lo que se precisa no ha sido cancelada la
planilla integrada de seguridad social, debido a la precaria situación
financiera de la entidad. [E]l valor a consignar en el mes de febrero de 2017
por concepto de cesantías se encuentra estimado en $43.775.089.”[29]
Afirmó que en las anotadas circunstancias, el agente
liquidador había presentado informe mediante el cual esbozó que, desde el 31 de
enero de 2017, la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se ha visto
imposibilitada de pagar lo relacionado con el pago de seguridad social,
cesantías y liquidaciones de sus empleados, por cuanto “la carencia absoluta
de recursos no le ha permitido cumplir sus obligaciones,”[30] y “no tiene respaldo
patrimonial alguno para pagar las acreencias reclamadas.”[31]
Aseveró que, conforme a tal línea de orientación, el agente liquidador
concluyó, entre otras cosas, que la institución intervenida: (i) no
cuenta con capacidad jurídica, contable, de liquidez y financiera para realizar
pagos de cesantías, seguridad social, nómina y de sostenimiento;[32] (ii) posee
un capital social de aportes de solo $10.000.000 y adeuda más de $20.000
millones de pesos en solicitudes de acreencias;[33] (iii) presenta un
endeudamiento del 219% y del 264% frente a las acreencias para fecha del 31 de
diciembre de 2016[34]
y, (iv) todos los activos de la entidad son activos improductivos.[35]
Reseñó que al no poder ejercer sus funciones, el 20 de
febrero de 2017, el liquidador encargado presentó su renuncia irrevocable. No
obstante, con el fin de continuar con el proceso de liquidación forzosa de la
cooperativa en la que laboraba la actora, indicó que el 10 de marzo de 2017, se
designó a una nueva agente liquidadora. Empero, el 28 de marzo de 2017, la
misma había presentado renuncia y solicitó la suspensión de la causa, en tanto la
IAC Gestión Administrativa en Liquidación se encontraba en imposibilidad
financiera, jurídica y física absoluta para continuar con el trámite de
liquidación.
En esa dirección, manifestó que mediante Resolución No.
201740001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía
Solidaria había procedido a suspender el proceso de liquidación forzosa
administrativa de la cooperativa[36]
y se autorizó el cese de actividades de la agente liquidadora.[37] Puso de presente que la
citada entidad nombró nuevo liquidador,[38]
y era éste quien estaba encargado de atender todas las controversias suscitadas
en torno al proceso liquidatario administrativo.
Finalmente, pidió la desvinculación del trámite del amparo
constitucional de la Entidad que representa, bajo el entendido de que el liquidador
es el competente para responder respecto de las pretensiones elevadas en sede
de tutela. No obstante, instó al operador judicial, a tener en consideración la
imposibilidad de IAC Gestión Administrativa en Liquidación y del agente liquidador
designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria para responder a lo solicitado
por la señora Osorio Vela, por cuanto:
“la
imposibilidad de resolver lo pretendido por la señora MARÍA HERCILIA OSORIO
VELA no obedece a una intención subjetiva por parte de quien ostenta la calidad
de agente liquidador, o la existencia de dolo, temeridad o negligencia, ni
mucho menos a esta Superintendencia quien carece de competencia funcional para
tal efecto, sino a una fuerza mayor que da aplicación al principio general del
derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, incluso para plantear
propuestas alternativas de cumplimiento”[39].
3.2.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Dentro del término legal correspondiente, la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez informó que la calificación de invalidez de la
señora María Hercilia Osorio se encontraba en trámite de apelación. En
particular, indicó que el 18 de mayo de 2017, la entidad efectuaría la valoración
médica correspondiente con el propósito de determinar la pérdida de capacidad
laboral de la actora. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculada del
proceso de acción de tutela[40].
3.3.
Agente liquidador - IAC Gestión Administrativa en Liquidación -
El agente
liquidador de IAC Gestión Administrativa en Liquidación, señor Luis Antonio
Rojas Nieves, señaló que mediante Resolución No. 2017140001935 del 21 de abril
de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria lo designó como agente
liquidador de la IAC Gestión Administrativa en Liquidación. Sin embargo, a la
fecha se encontraba cesante de sus funciones en tanto el 21 de abril de 2017, la
entidad había decidido suspender el proceso de liquidación forzosa
administrativa de la Cooperativa intervenida. Al respecto, manifestó que la misma
se encontraba en imposibilidad de carácter financiero, legal y de hecho para
responder respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, ya que no
contaba con ningún recurso económico para sufragar sus obligaciones[41].
No obstante lo
anterior, advirtió que la IAC Gestión Administrativa en Liquidación había sido
creada por la sociedad Saludcoop Entidad Cooperativa en Liquidación. En
consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 125-015813
del 21 de octubre de 2011 de la Superintendencia de Sociedades “la Entidad
Promotora de Salud de Organismo Cooperativo Saludcoop E.P.S., en su calidad de
matriz ejerce situación de control y grupo empresarial sobre la IAC Gestión
Administrativa.”[42]
4.
Sentencias objeto de revisión
4.1.
Decisión de Primera Instancia
En providencia
del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna en lo relacionado con el pago de incapacidades
laborales, con fundamento que las mismas constituían su única fuente de ingreso.[43] En
consecuencia, ordenó a la ARL Positiva que sufragara las sumas adeudadas, esto
es, desde el 12 de febrero de 2017, hasta el momento en que cobrara firmeza el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, se encontraba en trámite de
apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.[44]
No obstante, el
operador judicial decidió negar las pretensiones de la accionante relacionadas
con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las
cesantías correspondientes al 2016, por cuanto del acervo probatorio se
evidenció la imposibilidad del agente liquidador de realizar gestión alguna
dentro del proceso de liquidación de la empresa IAC Gestión Administrativa en
Liquidación.
En particular,
advirtió que mediante Resolución 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la
Superintendencia de la Economía Solidaria había suspendido el proceso de
liquidación forzosa ante la iliquidez total de la entidad intervenida. Refirió
que, justamente el liquidador se había visto obligado a cesar sus funciones debido
a la dificultad de continuar con la labor para la cual fue designado. En esa
medida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional en la
materia[45],
indicó que “impartir una orden al señor agente liquidador (…) de cancelar
los aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Osorio Vela resultaría
de imposible cumplimiento.”[46]
Finalmente, se
ordenó desvincular del trámite del amparo constitucional a la Superintendencia
de Economía Solidaria al considerar que su función se limitaba a adelantar una
labor de vigilancia de las entidades sometidas a su control, por lo que “no
tenía injerencia en las decisiones vigiladas.”[47] Asimismo, procedió a
desvincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IAC Gestión
Administrativa en Liquidación, EPS Cafesalud y Colpensiones, por no avizorarse
transgresión de las garantías fundamentales invocadas.
4.2.
Impugnación
4.2.1. ARL Positiva Compañía
de Seguros S.A
Dentro del
término legal correspondiente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó
la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la entidad había
reconocido y pagado lo correspondiente a trece (13) incapacidades radicadas por
la actora. Para el efecto, relacionó las últimas prestaciones económicas
pagadas con fechas: (i) 5 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016; (ii)
15 de octubre de 2016 al 13 de noviembre de 2016; (iii) del 14 de noviembre de
2016 al 13 de diciembre de 2016; (iv) 14 de diciembre de 2016 al 12 de enero de
2017 y, (v) 13 de enero de 2017 a 11 de febrero de 2017, cuyo valor total era
de $41.852.062 de pesos, suma que había sido girada a la cuenta bancaria del
IAC Gestión Administrativa, empleador de la señora Osorio Vela.[48]
Ahora bien, en lo
relacionado con el desembolso de las incapacidades médicas solicitadas por la
accionante vía amparo de tutela, esto es, las correspondientes al 12 de febrero
de 2017 y posteriores, advirtió que no se evidenciaba que se hubiese radicado
solicitud de reconocimiento de las compensaciones por parte del empleador o la
peticionaria.[49]
Sumado a lo anterior, arguyó que las presuntas incapacidades se podrían haber
generado como consecuencia de una patología de origen común.
4.2.2. María Hercilia Osorio
Vela
Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la
accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que la
acción de tutela se había impetrado contra la Superintendencia de Economía
Solidaria y no contra la ARL Positiva.
Argumentó que la orden del juez de instancia iba
en contra del principio de cosa juzgada por cuanto ya existía un amparo
constitucional mediante el cual se había ordenado a la ARL Positiva el pago de
sus incapacidades médicas. Especificó que, mediante providencia del 22 de
septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
D.C., dispuso:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales
invocados por la señora María Hercilia Osorio Vela en contra de la ARL
Positiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se
ORDENA a la ARL Positiva, para que a través de su representante legal o quien
haga sus veces, en un término de 10 días contados a partir de la notificación
de la presente sentencia proceda a liquidar y pagar a favor de la señora María
Hercilia Osorio Vela las incapacidades:
No. Incapacidad
Fecha
inicial
Fecha inicial
3664133
02/05/2016
08/05/2016
104010009850852
10/05/2016
16/05/2016
105010000472970
17/05/2016
31/05/2016
104010010025566
01/06/2016
15/06/2016
4003908
16/06/2016
15/07/2016
4099761
16/07/2016
14/08/2016
4246648
15/08/2016
13/09/2016
Sin número
14/09/2016
14/10/2016
Así como de
las futuras que se llegue a otorgar, siempre y cuando dichas incapacidades se
ajusten a los preceptos legales. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado
en la parte del presente proveído.
TERCERO: Se EXHORTA […] a la señora María
Hercilia Osorio Vela para que en garantía de la protección de sus propios
derechos fundamentales se sirva a cumplir con las cargas administrativas a su
cargo con el fin de poner en conocimiento de su empleador IAC Gestión
Administrativa y de la ARL Positiva las incapacidades que a futuro le sean
reconocidas con el fin de que estas puedan cumplir a cabalidad con sus
funciones legales y administrativas en cuanto al trámite y pago que debe
seguirse en materia de incapacidades. Lo anterior, de conformidad con lo
estipulado en la parte motiva del presente proveído”.
La actora puso de presente que, justamente, ante
el incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las
incapacidades médicas se encontraba en trámite incidente de desacato contra la
orden anteriormente citada.[50]
Con ese criterio, arguyó que el elemento cardinal
del amparo constitucional de conocimiento por parte del a quo estaba
relacionado con el hecho que no se le había realizado el pago de las últimas
incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud del 12 de febrero de 2017 hasta el
25 de mayo de 2017, fecha esta última en la que cobró firmeza el dictamen que
determinó que tenía un 19.60% de pérdida de capacidad laboral. Hecha la
anterior precisión, la accionante arguyó que la problemática radicaba en el
hecho de que las incapacidades médicas “deben ser tramitadas por el
representante legal de mi empleador, es decir, el liquidador nombrado por la
Superintendencia de Economía Solidaria, pero este no ha realizado ninguna
gestión a pesar de que ya fueron radicadas en su oficina”.[51] Conforme con lo expuesto,
solicitó que se ordenara al agente liquidador emitir la autorización escrita a
la ARL Positiva con el fin de que la misma realice los pagos correspondientes de
manera directa.
Además, reiteró que la acción de tutela interpuesta
también pretendía que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social.
Sobre el particular, manifestó: “si bien el derecho a la seguridad social es
un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no
corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando
su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la
integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas, de ahí, la
importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de
las cotizaciones de los trabajadores a su servicio.”[52]
4.3.
Decisión de Segunda Instancia
Mediante fallo
del 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. revocó la decisión del a quo al considerar que la
pretensión de protección constitucional encaminada a obtener el pago de las
incapacidades médicas reclamadas hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Lo anterior, por considerar que el asunto había sido resuelto por parte del
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en proveído del 22 de
septiembre de 2016 y confirmado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
la misma ciudad, en sentencia del 4 de noviembre de 2016[53].
Al respecto,
manifestó que, en estricto sentido las acciones de tutela no comparten
identidad en la triada partes, hechos y pretensiones, teniendo en consideración
que el amparo constitucional objeto de estudio se presentó en contra de la
Superintendencia de la Economía Solidaria, “el objeto que resolvió el a quo
relativo al pago de auxilios de incapacidad laboral ya había sido discutido y
decidido por otro juez constitucional.”[54]
No obstante,
destacó que la ARL Positiva no podía supeditar el cumplimiento de la orden de
tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
D.C., a condiciones adicionales a las previstas en el citado fallo, “como lo
sería la exigencia de una autorización por escrito de IAC Gestión
Administrativa en Liquidación para el pago de las compensaciones económicas.”[55]
Ahora bien, en
lo relacionado con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de los
aportes al Sistema General de Seguridad Social, estimó que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas en la
ley. A la luz de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 454
de 1998, resultaba improcedente ordenar a la Superintendencia de la Economía
Solidaria el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora.[56]
Aunado a lo
expuesto, refirió que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa
judicial para que le fueran resueltas sus pretensiones. En esa línea, argumentó
que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba que se
encontrara ante una situación de condición de discapacidad y situación
económica que le impidiera invocar la protección de sus derechos fundamentales
ante la jurisdicción ordinaria.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución
y las normas reglamentarias;[57]
y, en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido por la Sala
de Selección Número Diez, que escogió para revisión el
expediente de la referencia.
2. Planteamiento del caso y metodología de decisión
En el caso
objeto de pronunciamiento, la accionante afirmó la vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social, con base en dos hechos principales, que a su vez sustentan las dos
pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Primero, la ARL Positiva ha
dejado de reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud
entre el 12 de febrero de 2017 y el 25 de mayo de 2017. Frente al particular,
manifestó que ello se debe a que el agente liquidador nombrado por la
Superintendencia de Economía Solidaria no ha realizado ninguna gestión ante la
mencionada ARL; a pesar de que, los documentos correspondientes ya fueron
radicados en su oficina. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene
a la Superintendencia de Economía Solidaria, a través del agente delegado en el
proceso de liquidación forzosa administrativa, que tramite el pago de dichas
incapacidades médicas. Y, segundo, IAG Gestión Administrativa en Liquidación no
ha realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y de
cesantías. Por lo anterior, requiere que, en sede de tutela, se ordene al
agente liquidador que proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad
Social y las cesantías adeudadas por parte de su empleador, IAC Gestión
Administrativa en Liquidación.
La Sala
advierte que frente al primer hecho y pretensión se configuró cosa juzgada
constitucional. Y, frente al segundo, concluye que la acción de tutela es
improcedente, pues no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
En seguida, se exponen las consideraciones que sustentan cada una de las
conclusiones.
3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional respecto
de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades
3.1. La Sala Segunda de
Revisión declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la
pretensión de la actora relacionada con el pago de incapacidades laborales, por
cuanto frente a la misma se configura cosa juzgada constitucional.[58]
Ello es así, debido a que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá D.C., en providencia del 22 de septiembre de 2016, concedió la
protección invocada por la accionante.[59]
En efecto, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la
vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la
señora María Hercilia las incapacidades laborales del 2 de mayo de 2016 al 14
de octubre de 2016, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar”
(numeral 3° de la citada providencia). A continuación, se presentan los
argumentos de esta conclusión.
3.2. En primer lugar, se reitera lo
afirmado en la Sentencia C-774 de 2011,[60]
conforme con la cual una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra
[61] cuando
existe identidad de: (i) objeto,[62]
(ii) causa petendi (eadem causa petendi);[63] y, (iii) partes.[64] Con base en lo
anterior, la Sala Segunda de Revisión advierte que entre la
presente acción de tutela y la que dio lugar a las decisiones mencionadas
anteriormente concurren los tres (3) elementos, tal y como se demuestra a
continuación:
(i)
Identidad de objeto, en tanto el amparo
constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre el pago de incapacidades
laborales, al igual que el conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil
Municipal de Bogotá D.C. en el 2016 y confirmada en segunda instancia
por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia
del 4 de noviembre de 2016.
(ii)
Identidad de causa petendi, bajo el entendido
de que las incapacidades cuyo pago se decretó en la sentencia proferida por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., se dieron como
consecuencia de la misma enfermedad de carácter profesional y comprendieron las
ahora reclamadas, en la medida que el Juzgado ordenó cancelar las incapacidades
que en el futuro se llegaran a otorgar (ordinal 3° de la parte resolutiva de la
citada providencia).
(iii)
Identidad de partes, pues si bien la accionada
en esta ocasión es la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de
que se ordenara al liquidador establecer un trámite para el pago de
incapacidades, la obligación de pago recae en la entidad administradora de
riesgos, esto es la ARL Positiva y, en esa medida, le corresponde dar
cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cincuenta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá D.C.
3.3. En segundo lugar, no se
advierte que en el caso exista un motivo
expresamente justificado para presentar ante un juez de tutela la misma
pretensión.[65]
Es más, tal y como lo manifestó la accionante en la
impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia ya inició el
correspondiente incidente de desacato debido al incumplimiento de parte de la
ARL Positiva de reconocerle y pagarle las incapacidades que le fueron otorgadas
por el médico tratante. Ello evidencia que se está surtiendo el trámite correspondiente
para lograr el cumplimiento de la protección concedida por los jueces de tutela
referidos.
3.4. En tercer lugar, se
advierte que la cosa juzgada constitucional en este caso se configuró desde el
momento en que esta Corporación, en el ejercicio de la facultad discrecional,
decidió no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela
interpuesta en septiembre de 2016, radicada bajo el número de expediente
T-5.905.491 y excluida en la Sala de Selección Número Doce, cuyo auto fue
notificado el 19 de enero de 2017. Lo anterior en aplicación de la siguiente
consideración: “una vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de
Selección adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el
objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter
de órgano de cierre de la Corte Constitucional.”[66] En
este sentido, se reitera que:
“las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de
un expediente de tutela, son: ‘(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda
instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional
de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace
la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la
sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad
con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela’.”[67]
Así, una vez constatado que las
dos solicitudes de amparo constitucional son idénticas, se aplicará la subregla
jurisprudencial, según la cual, el juez constitucional tiene la facultad de declarar improcedente la
solicitud:
“la verificación de esta triple
identidad [partes, hechos y pretensiones], prima faciehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-502-08.htm
- _ftn6, torna improcedente la nueva acción de tutela
como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial
definitiva e inmutable.”[68]
3.5. En síntesis, la acción de
tutela objeto de pronunciamiento es improcedente, toda vez que respecto de la
acción de tutela promovida en septiembre de 2016 existe un pronunciamiento de
la jurisdicción constitucional. Así las cosas, el fallo proferido por el
Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,
del 22 de septiembre de 2016, confirmado el 4 de noviembre de 2016 por el
Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad es de carácter
inmutable, vinculante y definitivo. Por todas las razones expuestas, la
Sala confirmará la decisión adoptada frente a esta pretensión por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fechada del 12 de julio de 2017,
en el proceso de tutela de la referencia.
En todo caso, la Sala advierte
a la accionante debe cumplir con las cargas administrativas a su cargo con el
fin de poner en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. las
nuevas incapacidades laborales otorgadas por el médico tratante, como se dispuso
en el ordinal 3º de la Sentencia del 22 de septiembre de 2016.
3.6. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de
declarar la existencia de temeridad por parte de la accionante,[69] pues si bien se verificó
la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no se advierte que la actora
haya tenido un actuar doloso ni de mala fe. Lo que encuentra la Corte, es que
la accionante consideró que debido a que la acción de tutela fue interpuesta
contra de la Superintendencia de Economía Solidaria y no contra la ARL
Positiva, se trataba de una solicitud de amparo constitucional diferente. De
manera que, en el caso, la actuación no puede considerarse temeraria.[70]
4. Improcedencia de la acción de tutela respecto de la
pretensión relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y cesantías
4.1. Esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la
acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de los
aportes a seguridad social y a las cesantías, por no encontrar acreditado el
requisito de subsidiariedad. En otras palabras, la actora cuenta con mecanismos
procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de los aportes a la
seguridad social y las cesantías. A continuación, se explican los argumentos
que llevaron a la mencionada conclusión, primero, se expone lo relacionado con
el pago de acreencias laborales, haciendo énfasis en el pago y reconocimiento
de cesantías; y, luego, se presentan precedentes relevantes en los que se han
abordado casos en los cuales el empleador se encontraba en proceso de
liquidación.
4.2. Con respecto al
reconocimiento y pago de acreencias laborales (salarios, prima de servicios y/o
antigüedad, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a seguridad social y
cesantías), la Corte Constitucional ha afirmado que
“por regla general
dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se
prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario
laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si
la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y
reglamentaria. Sin
embargo, de
manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el
pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan
los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al
mínimo vital.”[71]
Así, el pronunciamiento de fondo por parte del juez
constitucional cuando la pretensión tiene que ver con el pago y reconocimiento
de acreencias laborales esta supeditado a alguno de los siguientes escenarios.
En primer lugar, que se evidencie una vulneración del derecho al mínimo vital;
es decir, se demuestre que las sumas adeudadas por el empleador constituyen la
única fuente de recursos económicos que permiten al accionante sufragar sus
necesidades básicas, personales y familiares y, en consecuencia, no acceder a
dicho pago implicaría la imposibilidad de acceder a los mínimos para
garantizarse una vida digna.[72]
Y, en segundo lugar, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no
son idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[73]
4.4. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que las
cesantías son una acreencia laboral irrenunciable “que debe asumir el empleador, con el
doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece
cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades
importantes como vivienda y educación.”[74] En
todo caso, la procedencia de la acción de tutela con la que se pretenda el
reconocimiento y pago de las mismas está supeditada a la regla general, esto
es, que se demuestre la existencia de una afectación al mínimo vital o la
configuración de un perjuicio irremediable. Así, por ejemplo, la sentencia
T-053 de 2014 afirmó:
“en atención
al carácter subsidiario de la acción de tutela, el
reconocimiento y pago de cesantías parciales, en principio, escapa a la órbita
de competencia del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de
la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias
ordinarias previstas por el legislador para la solución de las controversias
surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.”[75]
En esta ocasión, la Sala de Revisión
ordenó el pago parcial de cesantías, por cuanto:
“los casos
objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, pues la
inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a cubrir
el monto de la prestación solicitada hace más de un (1) año por los actores ha
repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y de sus familias, y, por otro
lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, luego de realizar
un estudio minucioso de la circunstancia específica y peculiar de cada uno de
los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con prontitud
los derechos invocados, ante el apremio de una situación habitacional precaria,
claramente probada en el proceso.”
En similar sentido, la sentencia T-008 de
2015 al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, reiteró la
regla general de procedencia mencionada previamente. En esa ocasión, el
pronunciamiento de fondo se dio porque se corroboró “la afectación al mínimo vital, lo que hace procedente el
fondo del asunto, en la medida que la subsistencia digna del actor y su familia se está
viendo conculcada por el incumplimiento de la administración distrital [de reconocer y pagar las cesantías correspondientes a
los años 2003 y 2004].[76]
4.5. A continuación, teniendo en cuenta que los hechos
analizados se enmarcan en un proceso de liquidación del empleador de la
accionante, se mencionarán algunas providencias que han sido interpuestas
contra empresas, públicas o privadas, en el marco de procesos de liquidación.
Por ejemplo, la sentencia T-167 de 2000 reiteró que “cuando se trata de
proteger el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, según sea el
caso, la tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para
el afectado con la omisión, ‘la única fuente para satisfacer las necesidades
personales y familiares.’”[77]
Así, resaltó que de configurarse una afectación al mínimo vital sería
procedente el amparo vía tutela.
De igual manera, la T-652 de 2002[78] reiteró
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago
de acreencias laborales, salvo que el incumplimiento del empleador respecto de
dichas obligaciones implique una afectación a las condiciones mínimas para
gozar de una vida digna. En el análisis del caso, la Sala de Revisión consideró
que, en efecto, la no cancelación del pago de salarios constituía una
vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, “por tratarse de la
única fuente de ingresos con que éste sufraga sus gastos mínimos de
supervivencia y los de su familia.” No obstante, se aclaró que respecto del
pago de las otras acreencias (vacaciones y primas) el amparo constitucional
resultaba improcedente, así como también respecto de la reclamación que tenía
que ver con la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Por último, la sentencia T-575
de 2003 estudio el caso de unos accionantes que invocaron la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al
trabajo, que consideraban vulnerados por la empresa en liquidación en la que
trabajaban debido a que no se les había reconocido y pagado algunas acreencias
laborales (primas, vacaciones,
cesantías, intereses de cesantías, ni tampoco se habían realizado los aportes
correspondientes al sistema de seguridad social). En dicha providencia se manifestó
que:
“la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de
las modalidades del trámite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperación
de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes
que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995),
si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación
del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de
corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.”[79]
Al resolver los casos concretos, se decidió negar la protección
invocada en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales
reclamadas vía acción de tutela, por cuando no se advirtió la vulneración del
derecho al mínimo vital ni se estableció que se tratara de un derecho cierto.
4.6. Ahora bien, esta Sala encuentra relevante aclarar
que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de empresas
que se encuentran en proceso de liquidación; ello no implica, de manera alguna,
que dichos empleadores puedan llegar a desconocer, bajo el argumento de su
situación financiera, el cumplimiento de las obligaciones laborales previamente
adquiridas. Es más, se reitera que en los procesos de liquidación los derechos
de los trabajadores tienen una prelación absoluta frente a las demás deudas
asumidas por la entidad privada[80].
Así, se ha manifestado que:
“la
disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, y el
consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un
espacio para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las
personas que allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53
de la Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que
el proceso liquidatario sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.”[81]
Al respecto, la legislación laboral y civil ha
establecido que:
“los créditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de
salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo
2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.”[82]
En la misma perspectiva, el artículo 11 del Convenio
95 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T), “relativo a la protección del salario”,[83] establece que en caso de quiebra o de
liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser
considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios y
deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes.
4.7. Las consideraciones expuestas previamente son el
fundamento de la conclusión planteada previamente, esto es: la improcedencia de
la acción de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión
relacionada con la mora en el pago de los aportes a seguridad social y de las
cesantías correspondiente a 2016. Ello es así, porque del material probatorio obrante en el expediente no se concluye una
vulneración del derecho al mínimo vital. Es decir, no se demostró que las sumas
adeudadas constituyeran la única fuente de recursos económicos que permitieran
a la señora Osorio Vela sufragar sus necesidades básicas, personales y
familiares. Pues si bien la accionante afirmó que es la responsable económica
de su hogar, debido a que sus dos hijos actualmente se encuentran desempleados,
no acreditó dichas afirmaciones. Lo anterior, debe estudiarse además en el
contexto de que ya le fueron pagadas las primeras incapacidades, por un valor
de $41’852.062[84],
suma que fue girada a la cuenta bancaria de IAG Gestión Administrativa; y, la
accionante inició un trámite de incidente de desacato ante el
incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las
incapacidades médicas.[85]
En cuanto al pago de
los aportes a la seguridad social, se tiene que la accionante se encuentra
vinculada, en calidad de cotizante, a la EPS Medimas S.A.S.[86] Además, dichos aportes
no constituyen una remuneración económica
directa a favor del trabajador que le sirva para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que tienen la finalidad de garantizar el
servicio de salud. En consecuencia, no existe una relación entre la mora en el
pago de dichos aportes y el derecho al mínimo vital. Lo que sí podría
advertirse, es una amenaza o vulneración con respecto al derecho a la salud,
por la falta de prestación del servicio. Sin embargo, no se evidencia una
situación similar pues la accionante está vinculada a una EPS. En ese sentido,
la Sala no puede concluir que la falta de pago de las prestaciones sociales a cargo de IAC Gestión
Administrativa en Liquidación pone en riesgo los derechos fundamentales al
mínimo vital y vida digna de la señora Osorio Vela.
4.8. Ahora bien, con respecto a la pretensión
relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías, la accionante
tampoco demostró que ello implicara una vulneración de su derecho al mínimo
vital. Más aún, por las siguientes razones: (i) ya le fueron reconocidas
y pagadas las incapacidades, por un valor de $41.852.062 pesos M/cte
correspondientes a “la 608985-5 del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016
al 13/12/2016, la 616542-3 del 15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del
14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1 del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[87] Y, (ii)
estaba pendiente de pago las que se ocasionaron con posterioridad al 11 de
febrero de 2017, las cuales ya fueron amparadas por el juez de tutela y,
conforme lo expresado con la señora María Hercilia, el pago efectivo se
encuentra en trámite incidente de desacato en contra de la ARL por
incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de septiembre de 2016.[88]
De manera que, esta Sala de Revisión no encuentra
elementos suficientes para exceptuar la regla general de procedencia aplicable
al caso, esto es la improcedencia de la acción de tutela; dado que, la
accionante no demostró que estuviera ante la afectación de su derecho al mínimo
vital.
3.
Síntesis
En el asunto
objeto de revisión, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela
interpuesta por la señora María Hercilia Osorio Vela contra la
Superintendencia de la Economía Solidaria, la IAC Gestión Administrativa en
Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta
vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto se ha visto desprovista
del pago de las incapacidades laborales prescritas desde 12 de febrero de 2017
hasta el momento en que presentó el amparo constitucional; y, desde el 31 de
enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al Sistema General de
Seguridad Social ni tampoco se le han pagado las cesantías correspondientes al
2016.
Frente
a la primera pretensión, esto es la relacionada con el reconocimiento y pago de
las incapacidades reconocidas con posterioridad al 12 de febrero de 2017, operó
la cosa juzgada constitucional; en tanto, el Juzgado
Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 22 de
septiembre de 2016, concedió la protección invocada por la accionante. Y, en cuanto
a la segunda, se concluyó la improcedencia de la acción de tutela por no
encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en aplicación
de la jurisprudencia constitucional relevante, que ha afirmado que el pronunciamiento
de fondo cuando lo que se persigue es el reconocimiento y pago de acreencias
laborales está supeditado a que se demuestre la afectación al mínimo vital, lo
que no se acreditó en el presente caso.
En consecuencia, se confirmará, por las razones expuestas,
el fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
el 12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y
Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del
26 de mayo de 2017, y declaró improcedente el amparo constitucional contra la
Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del
Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía
de Seguros S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la decisión
proferida por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
el 12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y
Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del
26 de mayo de 2017, y en su lugar declaró, IMPROCEDENTE la protección de
los derechos fundamentales a la salud, vida digna, al mínimo vital y la
seguridad social de la señora María Hercilia Osorio Vela.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue seleccionado para revisión bajo el criterio
objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”,
de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de
esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento
de la Corte Constitucional”).
[2] Correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de
febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, del 13 de abril al
12 de mayo (Folios 31-33, Cuaderno No. 2)
[3] En el año 2008, Saludcoop EPS constituyó la IAC Gestión
Administrativa con el objeto de que la misma realizara actividades de tipo
administrativo, financiero y comercial (Folio 114 y 115, Cuaderno No. 2). De
acuerdo al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio
R053343191, su objeto es “la prestación de todos los servicios de gestión
administrativa, comercial y jurídica que requiera (…) en especial las que las
entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliación,
recaudo, compensación, contratación, planeación y en general todas las
actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión que se requiera para
garantizar la prestación del servicio.”
[4] Certificación laboral de IAC Gestión Administrativa en Liquidación-
Outsourcing de nómina y talento humano- de la vinculación laboral de la señora
María Hercilia Osorio Vela (Folio 48, Cuaderno No. 2).
[5] Folio 235, Cuaderno No. 2.
[6] Notificación de Enfermedad Profesional No. UN 68506 del 16 de
octubre de 2008, en el que se informa que, de acuerdo a un estudio médico
realizado por un grupo interdisciplinario de la Administradora de Riesgos
Profesionales Equidad Seguros de Vida, la epicondilitis y tendinitis de
Quervain que padece la señora María Hercilia Osorio Vela son de origen
profesional (Folio 59, Cuaderno No.2).
[7] “Tendosinovitis crónica estenosante dolorosa de la vaina de los
tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar, que se acompaña de
cierta impotencia funcional en la muñeca”. Diccionario Médico Clínica
Universidad de Navarra. Ver en: https://www.cun.es/diccionario-medico.
[8] “[P]roceso degenerativo que se genera en el epicóndilo lateral
del radio, debido a un uso excesivo de la musculatura epicondílea. Este
trastorno se origina por microtraumatismos en la inserción proximal de los
extensores de la muñeca, que provocan un fenómeno vascular de reparación
anómala”. Revista Med. 19 (1): 74-81, Junio de 2011. Epicondilitis Lateral.
Conceptos de Actualidad. Revisión de Tema. Diego Mauricio Chaustre Ruiz.
[9] Adicionalmente, padece “cervicalgia crónica, hernia discal C5,
C6, C5 tendinitis hombro derecho de supra e infraespinoso, burisitis hombro
derecho, ruptura de surpa espinoso” de origen común.
[10] Certificados de licencias e incapacidades médicas de la afiliada
María Hercilia Osorio Vela expedidas por Café Salud (Folios 17-33, Cuaderno No.
2), por los siguientes periodos: del 2 al 8 de mayo de 2016, del 10 al 16 de
mayo, del 17 al 31 de mayo, del 1 al 15 de junio, del 16 de junio al 15 de
julio, del 16 de julio al 14 de agosto, del 15 de agosto al 13 de septiembre, del
14 al 14 de septiembre; y, del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2016.
[11] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que
determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela
(Folio 6, Cuaderno No. 2).
[12] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco
Civil Municipal del 22 de septiembre de 2016 (Folio 247 – 257, Cuaderno No. 2).
[13] Folio 219, Cuaderno No. 2.
[14] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que
determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela
(Folio 51, Cuaderno No. 2).
[15] De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454
de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de
la Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección, vigilancia
y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria,
que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
[16] a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; d) Cuando
incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria
debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;
f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura;
h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la
Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente
la situación real de la entidad.
[17] Resolución No. 2016140007565 del 14 de diciembre de 2016, mediante
la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución
Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, identificada con NIT.
900.218.782-3 (Folio 82. Cuaderno No. 2)
[18] Folio 2, Cuaderno No. 2. Con el fin de acreditar esta afirmación,
la accionante adjuntó un certificado de pago de planilla asistida en el que se
cancela el aporte a seguridad social como independiente por un valor de
$210.400 pesos m/cte.
[19] Oficio de Bancolombia del 14 de marzo de 2016 mediante el cual se
informa estado de cuenta de obligaciones de la señora María Hercilia Osorio
Vela, que indica “por la obligación 320164131 se adeuda la suma de
$99.161.613..00 y presenta una mora de 24 cuotas en mora por valor de
$26.127.336.00” (Folio 14, Cuaderno No. 2).
[20] El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
dispuso, en el auto admisorio de la acción de tutela, la vinculación oficiosa
de: la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en
Liquidación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Cafesalud y
Colpensiones. En consecuencia, ordenó correr traslado del escrito de tutela, “para
que en el término máximo de 48 HORAS, contados a partir del recibo de la
comunicación de traslado, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si a
bien lo tienen, de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.” (Folio
51, Cuaderno No. 2) Posteriormente, mediante oficio del 25 de mayo de
2017, la citada autoridad judicial vinculó a la ARL Positiva, “por tener
interés en la decisión que aquí se adopte (…) para que en el término de las
SEIS (6) HOR...
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