Sentencia T-252 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-252-17 Sentencia T-252/17 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor. PROTECCION DEL ADULTO MAYOR-Deberes prestacionales y asistenciales SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por parte de Hospital Geriátrico al haber incurrido en una irregular prestación del servicio hacia los adultos mayores que residen en la institución DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTEGRIDAD FISICA DE ADULTO MAYOR-Orden a Hospital Geriátrico y Ancianato brindar asistencia terapéutica a la accionante y atender con amabilidad y prudencia las solicitudes de sus residentes Referencia: Expediente T-5.925.309 Acción de tutela interpuesta por María Griselia Sánchez Ibarra contra Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel. Fueron vinculados el Municipio de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en la acción de tutela instaurada por María Griselia Sánchez Ibarra en contra del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel. I. ANTECEDENTES La señora María Griselia Sánchez promovió acción de tutela, en contra del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y psicológica, y la dignidad humana, ya que la entidad ha venido realizando acciones que amenazan sus derechos así como los de otros residentes del Hospital. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: 1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que tiene 72 años y que ante la constante vulneración de sus derechos decidió interponer esta acción con apoyo de la Casa de Justicia de Siloé. 1.2. Indica que su derecho al subsidio de vejez ha sido desconocido, ya que el exgerente del Hospital demandado ha realizado medidas inescrupulosas que han redirigido tales dineros a las cuentas de la institución. Asimismo, resalta que ello no ha sucedido únicamente con lo correspondiente a su subsidio, sino que viene ocurriendo con los dineros de otros 9 adultos mayores. 1.3. Cuenta la accionante que por haber denunciado estos hechos se le hicieron imputaciones deshonrosas, amenazaron con cambiarla de hogar y quitarle sus bienes, y la sometieron a tratos humillantes, al punto que el gerontólogo del Hospital la cambió a una habitación de peores condiciones. 1.4. Este último hecho la ha alterado particularmente, porque sufre de unas alergias que se han visto empeoradas por el frío, haciendo que su situación de salud se vea aún más deteriorada. 1.5. También relata que a cada adulto le corresponde un kit de limpieza que incluye un papel higiénico, un desodorante, una loción, crema y cepillo de dientes, y champú. Sin embargo, es frecuente que les entreguen estos kits incompletos y que el Hospital les venda, por aparte, los productos faltantes. 1.6. Por lo anterior, la accionante solicita que: (i) se detengan las conductas dirigidas a apropiarse de los subsidios de los adultos mayores; (ii) la cambien de habitación a una que se encuentre en condiciones que no afecten su salud; (iii) paren los malos tratos, injurias y humillaciones contra los adultos mayores; (iv) les entreguen a todos el kit de limpieza completo; (v) se tomen medidas disciplinarias en contra de los servidores públicos; (vi) cesen las amenazas de que la van a sacar del hogar geriátrico. 2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. El Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por auto del 9 de junio de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado al demandado para pronunciarse sobre los hechos referidos en la acción instaurada por parte de la Señora María Griselia Sánchez Ibarra. Igualmente procedió a vincular al Municipio de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca. 2.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel 2.2.1. Afirma Ricardo Posada Montes, representante legal del Hospital, que la Ley 100 creó un programa de auxilio para ancianos indigentes. Los Decretos 3771 de 2007 y 3550 de 2008, establecieron que la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional sería administrada para otorgar subsidios económicos directos e indirectos. 2.2.2. Sin embargo, indica que con el paso del tiempo y por la imposibilidad física de algunos beneficiarios para acudir a reclamar dicha ayuda directa en la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Cali, se cambió el subsidio a la modalidad de indirecto. Este último, se percibe ahora a través del otorgamiento de servicios sociales básicos. 2.2.3. Resalta la entidad que no existen quejas sobre amenazas, apropiación de bienes o abusos por los empleados. Por el contrario, es la accionante quien no se ha ajustado al contexto institucional y, por ello, se viene analizando su situación en el Hospital con el fin de adoptar las medidas que corresponde. 2.2.4. Finalmente, alega que el control sobre los bienes que hacen parte del kit de limpieza está justificado en que, en ocasiones, dichos elementos se venden por los mismos usuarios de la institución. 2.2.5. Anexa a su respuesta copia del listado de beneficiaros de los subsidios del Consorcio Colombia Mayor, así como el convenio con este último. 2.3. Respuesta del Municipio de Santiago de Cali 2.3.1. Diana Lorena Mira Leal, abogada del grupo jurídico de la Secretaria de Salud Pública Municipal, relata que la accionante se encuentra debidamente vinculada al sistema de salud, a través del mecanismo subsidiado. 2.3.2. En este sentido, explica que de existir algún inconveniente debe acudir a la IPS asignada que deberá ordenar los servicios incluidos en el POS a través de la autorización de médico tratante o citar a un comité técnico científico en caso que la señora Sánchez requiera un servicio NO POS. 2.3.3. El Municipio cumple con un rol de vigilancia que en este caso no se ha visto desconocido. No existen denuncias previas sobre el incumplimiento de los lineamientos de salubridad por parte de la entidad demandada. 2.4. Sentencia de única instancia. 2.4.1. El Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del 21 de junio de 2016, negó la acción de tutela solicitada. 2.4.2. Entre las razones expuestas por el juez de instancia en su fallo están que se advierte que la acción no supera los requisitos necesarios para ser procedente en contra de particulares. Lo anterior, porque no se observan las características excepcionalísimas que permiten acudir al mecanismo residual y transitorio, ya que en principio deben instaurarse los medios judiciales ordinarios. 2.4.3. Así, muchas de las situaciones relatadas por la accionante son competencia de la justicia penal y del régimen disciplinario de los servidores públicos. 2.4.4. En ese sentido, los únicos hechos que podría conocer el juez de tutela serían los relacionados con el derecho a la salud. Sin embargo, no se observa prueba que permita establecer que este último ha sido vulnerado. 3. Pruebas decretadas en Sala de Revisión. 3.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que resolvió: “PRIMERO. SOLICITAR la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, que en el término de diez (10) días rinda informe de una visita que deberá realizar a la E.S.E. Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel, que sea acompañada por un trabajador social y un psicólogo, y en la que se: (i) verifiquen las condiciones de vida de los adultos mayores que habitan en la institución; (ii) precisen y observen las fallas en la prestación del servicio alegadas por la accionante, María Griselia Sánchez, especialmente lo relativo a la entrega de kits de limpieza y de los subsidios, directos e indirectos, que le corresponden a los adultos mayores que viven en el Hospital; (iii) entreviste a la señora María Griselia Sánchez y verifique su condición de salud psíquica, física y anímica; (iv) brinde su opinión, como ente protector de los derechos fundamentales, respecto a los hechos narrados por la accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de Cali que, en el término de cinco (5) días, indique como se lleva a cabo la vigilancia y control de las instituciones que, como la demandada, prestan servicios de vivienda, alimentación y subsistencia a la población adulta mayor. Asimismo, que indique el régimen legal que cobija a estos centros y cuáles son las funciones de los entes territoriales con respecto a ellos. TERCERO. ORDENAR a la E.S.E. Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel que, en el término de cinco (5) días, indique: (i) que exámenes y verificaciones llevó a cabo para establecer que sus beneficiarios estaban imposibilitados físicamente para reclamar el subsidio directo del que son acreedores; (ii) cuáles son los beneficiarios, con nombre e identificación, que están imposibilitados físicamente para reclamar su subsidio directo; (iii) que envíe el reglamento de comportamiento, manual de convivencia o compendio de directrices que deben seguir los usuarios que habitan en el Hospital; (iv) que envíe la carta de derechos de los usuarios de la institución; (v) que indique las razones por las cuales la señora María Griselia Sánchez no se ha ajustado al contexto institucional y cuáles son las medidas que piensa tomar la institución para solventar la situación; (vi) que envíe copia de la historia clínica de la accionante”. 3.2. Ricardo Posada Montes, Gerente del Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel, indica que la Ley 100 de 1993 creó un programa de auxilios para adultos mayores en situación de indigencia, dicha norma fue reglamentada mediante el Decreto 3771 de 2007[1]. Este último estableció que tales ayudas serían financiadas a través de los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y determinó, en el artículo 30º[2], los requisitos que tendrían que ser cumplidos por quienes pretendieran acceder a dicho auxilio. Asimismo, el decreto en cuestión consagra, en el artículo 31º, que los subsidios podrán ser entregados de forma directa, en dinero, o indirecta, en servicios. Estos últimos son los que el Hospital brinda a sus residentes por medio de alimentación, alojamiento y medicamentos, como prueba de esto se anexa el último informe del Consorcio Colombia Mayor, que concluye: “En la visita se evaluaron varios aspectos, el primero la existencia de los beneficiarios afiliados al programa de dependientes del proyecto, segundo que los recursos si se están ejecutando en los rubros establecidos dentro del convenio en mayor proporción en alimentación y elementos de higiene y salubridad, por otro lado se logra evidenciar en la revisión de la documentación que llevan una contabilidad organizada y desagregada del Convenio #-188-8. En la visita no se efectuaron requerimientos adicionales porque el CBA[3] o CD[4] se encuentra al día, no existen pendiente a la fecha de este informe” [5]. Explica el gerente del Hospital que los subsidios dejaron de entregarse de forma directa después de 2008, motivados por: (i) el Decreto 3550 de 2008 que reformó el 3771 de 2007, incluyendo la modalidad del subsidio indirecto; y (ii) las dificultades físicas que experimentaban los adultos mayores para ir a reclamar el beneficio, especialmente quienes no contaban con alguien que los acompañara a realizar esta diligencia. Tal circunstancia, acepta la entidad, no quedó registrada, pero “era evidente por las condiciones en que se encontraban los adultos mayores”[6]. Ahora bien, el Hospital aclara que no tiene incidencia en el otorgamiento del subsidio directo, en la medida que esta es una competencia de la entidad territorial correspondiente. Por lo anterior, la institución decidió realizar un convenio con el Consorcio Colombia Mayor, que busca garantizar los servicios sociales básicos a los beneficiarios del subsidio, pero de forma indirecta. Sin embargo, algunos residentes son beneficiarios del subsidio directo, como se observa en listado que se anexa[7], pero la accionante no hace parte de este grupo porque no ha agotado el trámite respectivo con el Municipio de Cali, a pesar de que ello “se le ha hecho saber a la interesada”. También manifiesta el gerente del Hospital San Miguel que la accionante viene presentando problemas de conducta, con lo que ha desconocido las reglas de la institución que se encuentran en un compendio que se anexa y que se denomina: “Normas para la convivencia en San Miguel para todos los residentes de San Miguel y personas asistentes al programa Centro Día”[8]. Tales disposiciones regulan aspectos de imagen institucional, higiene general, relaciones interpersonales y de convivencia, permisos y visitas, atención en salud, ocupación del tiempo libre y sanciones. Asimismo, la entidad hace llegar la carta de deberes y derechos del adulto mayor. Además, por parte del Hospital se precisa que: “La conducta de la usuaria atenta contra la integridad física y mental de las residentes de la sala santa luisa [sic] en la medida que de forma permanente las agrede verbalmente. En lo referente al tema de la higiene general la residente en mención no ha podido aceptar que de acuerdo al numeral 7 contemplado en las normas de convivencia que plantea: “Los armarios son únicamente para guardar los implementos de aseo personal y ropa necesaria, no se deberá guardar en ellos ningún tipo de alimentos ni tampoco platos. Cada residente tendrá solo los objetos personales que quepan cómodamente en su armario”. En lo referente al numeral 8 del mismo documento la institución establece: “No se permitirá la utilización de chuspas, cajas, costales, etc bajo la cama. Tampoco se permitirá tener vasos, platos u otros utensilios sobre el armario”. Como se puede apreciar en las fotografías adjuntas[9] la residente no cumple con este requerimiento y pone en riesgo la salud de las otras usuarias que comparten con ella el espacio, pues acumula ropa, alimentos, agua en diferentes recipientes lo que genera riesgo de plagas como roedores, cucarachas, mosquitos y demás. A pesar de las múltiples intervenciones con ella al respecto no acepta lo normatizado y frente al requerimiento de cumplir con lo establecido su comportamiento se torna hostil para con el personal de la institución”[10]. Esta situación, indica la institución, puede también observarse en una queja presentada por otra de las usuarias de la Sala Santa Luisa[11] y en la historia clínica de la accionante que también se anexa a lo enviado por el Hospital San Miguel. 3.3. Historia Clínica de la accionante[12], en esta última, entre otras cosas, es posible apreciar que la accionante es una mujer de 72 años con un buen estado físico, aunque padece algunas molestias respiratorias y gastrointestinales. También, se puede observar que entre marzo de 2016 y febrero de 2017 tuvo más de 40 controles médicos, así como también odontológicos. En los planes terapéuticos y de diagnóstico se pueden observar diferentes apreciaciones de los profesionales que le brindaron atención. Algunos de estos indican que la accionante tiene problemas de comportamiento, entre los que destacan su intolerancia a seguir reglas, sus constantes discusiones con los miembros del personal del Hospital y demás residentes, y algunos problemas de higiene, que conjuntamente han llevado a que sea cambiada de habitación en 4 ocasiones. Sin embargo, la mayoría de los médicos refieren la buena disposición de la señora María Griselia, su colaboración a la hora de realizar las terapias y tratamientos que se le sugieren, así como su reconocimiento al error y la intención de enmendar los percances sucedidos. 3.4. Diana Lorena Leal, Abogada de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, manifiesta que el municipio realiza apoyo y control en tres aspectos relacionados con los Centros de Población del Adulto Mayor. El primero de estos es la inspección, vigilancia y control sanitario, que se refiere al cumplimiento de normas de uso de suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación, cámara de comercio vigente, documentación de planeación al día y condiciones sanitarias acordes con la Ley 9 de 1979. Lo anterior, en atención a que a la Secretaría le corresponde “proteger la salud individual y colectiva, mediante la minimización de riesgos, daños e impactos negativos para la salud humana por el uso de consumo de bienes y servicios, en establecimientos de interés en salud pública”[13]. En segundo lugar, debe el municipio revisar los listados censales en atención a la prestación de salud que requiere la población adulta mayor. Un listado censal “(e)s la herramienta que permite focalizar a la población especial y contiene los datos de identificación mínimos necesarios para realizar el proceso de afiliación ante la entidad promotora de salud-EPS”. De tales registros hacen parte las personas que por su condición de vulnerabilidad, marginación, debilidad manifiesta o situación de discriminación, deben estar inscritos en el régimen subsidiado, sin necesidad de contar con la encuesta del Sisben. Tal lista, en el caso de adultos mayores, le corresponde elaborarla a los ancianatos o centros de atención al adulto mayor, y debe ser enviada a la Secretaría Distrital de Salud para que sea incluida en la base de datos que sirve de soporte para atender a personas no afiliadas, o para lograr su posterior afiliación en el subsidiado. Finalmente, le corresponde a la entidad territorial realizar la vigilancia y control de las instituciones que “prestan servicios de vivienda, alimentación y subsistencia a la población adulta mayor”. Dicha función la realizan a través de visitas en las que se verifican las condiciones de calidad y los lineamientos de enfoque diferencial que demarca la política pública nacional para un envejecimiento activo y saludable, que se encuentra en el marco de la Ley 1251 de 2008[14], cuyo objeto es: “proteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar políticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid y los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia”[15]. Asimismo, la Alcaldía de Cali envía copia de la historia clínica de la señora María Griselia y un informe[16] elaborado por Claudia Marcela Trujillo, líder del Centro de Atención al Adulto Mayor, y Lorena Álvarez Aristizábal, Psicóloga del Equipo Psicosocial del Centro de Atención al Adulto Mayor, que incluye sus apreciaciones sobre la accionante, una vez realizada una visita y entrevista a esta última. Del documento se observa que el día 3 de marzo de 2017 dos profesionales se dirigieron al Hospital San Miguel, allí establecieron que la demandante cursó estudios de primaria y no percibe ningún ingreso. En el marco de la visita realizaron a la adulta mayor una prueba para establecer su estado cognitivo, en la cual obtuvo un máximo puntaje en orientación espacio-tiempo, memoria a corto plazo, atención, concentración y capacidad ejecutiva, así como en la calificación de lenguaje, siendo el único elemento de la prueba en el que no obtuvo el máximo puntaje el atinente a la memoria a largo plazo. En consecuencia, la señora María Griselia alcanzó 34 de 35 puntos posibles, lo que muestra que tiene “una adecuada capacidad en lo que se refiere a procesos de pensamiento y conducta (capacidad cognitiva) y sin evidenciar alteración alguna”[17]. Indica el informe que por su bajo nivel de escolaridad la accionante no logró independencia económica, razón por la que debió acudir a la Secretaría de Bienestar Social e ingresar al Hospital Geriátrico. Sin embargo, expresan que la señora Sánchez se encuentra inconforme por no percibir un subsidio directo. De acuerdo con las funcionarias, para la obtención de tal beneficio es necesario ser calificado por el Sisben, pero estas evaluaciones no se llevan a cabo dentro de los centros que brindan atención a los adultos mayores en situación de pobreza. Con base en lo anterior y una caracterización del Destinatario-Usuario-Beneficiario, se recomienda “realizar intervención psicosocial, que le permitan a la adulta mayor el manejo de la ansiedad y las posibles somatizaciones que estas generan en momentos de estrés, además de una valoración por psiquiatría que permita descartar patologías de este orden || Así mismo, fomentar actividades que le permitan a la adulta mayor el desarrollo de sus habilidades, ocupar de manera adecuada su tiempo libre, además de instaurar en los adultos mayores nuevos conocimientos que redundarán en su salud física y emocional”[18]. 3.5. Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca, allega informe de visita, entrevista, fotografías y copia de la caracterización del Destinatario-Usuario-Beneficiario, así como unas recomendaciones finales[19]. En estos documentos se puede apreciar que los funcionarios de la Defensoría fueron atendidos, en primer lugar, por el Gerontólogo Carlos García, quien manifestó las dificultades de convivencia que se han presentado con la accionante, lo que ha llevado a múltiples traslados de habitación por los constantes conflictos que se dan con las demás compañeras. Sin embargo, indica que las dificultades ya no persisten. Asimismo, se le interroga por el problema de los kits de aseo, situación manifestada por la accionante en el escrito de tutela, a lo que responde que este año se han entregado jabones, champú y papel higiénico, que les han sido donados por una fundación mientras se renuevan los contratos con la Alcaldía. Posteriormente, se realizó una visita a la Sala Santa Luisa, donde reside la señora María Griselia. Allí se pueden observar 6 camas, tendidas al momento de la inspección, y un baño con su respectiva ducha, así como una ventana y varios armarios. En relación con el espacio particular de la demandante se observó que: “(s)e advirtió sobre su cama una montaña de ropa, en la pared ganchos colgados con ropa y un cuadro, en el piso al pie de su cama tarros, bolsas, tres palo [sic], un asiento con otra cantidad de ropa. Encima del armario se pudo ver vasos con jugo del día anterior, cascaras [sic] de limón exprimidas con mosquitos, frascos, botellas y dentro del armario un desorden total”[20]. En la entrevista con la señora María Griselia se precisó que lleva 6 años viviendo en el ancianato y tiene 3 hermanos que viven en Armenia. Indica que agradece tener un sitio en el cual vivir, pero que reclama tranquilidad y buen trato. Aunque mantiene la calma en la extensa conversación, también llora por momentos, canta y ríe, lo que muestra un temperamento inquieto. Se le pregunta por lo afirmado en la tutela, sobre los kits de aseo, a lo que responde que tiene jabón y champú, pero que les dan muy poco papel higiénico. En cuanto a su situación económica, informa que recibe ayuda de un amigo y gana dinero lavando la ropa de sus compañeras. Dice que ha tenido muchos problemas con el gerontólogo, Carlos García, ya que la ha cambiado de habitación y discuten con frecuencia, lo que a su juicio es maltrato por parte del profesional. En ese momento la Defensora le ofrece la oportunidad de comunicar sus sugerencias al Director del Hospital, a lo que la accionante responde que ella ha conversado con este último y que confía en él. Indica que quisiera tener una habitación sola, porque desea trabajar en sus proyectos. Posteriormente, se promueve por parte de la Defensoría una reunión entre la señora María Griselia y el Director del Hospital, en la que se permite que esta manifieste su deseo de recibir un subsidio directo, kits de aseo más completos y contar con una habitación individual, asimismo se refiere a los problemas con el médico gerontólogo. El Dr. Ricardo Posada contesta que va a revisar la posibilidad de la habitación individual, aunque le parece difícil. También manifiesta que apoyará a la accionante en todos sus proyectos, que va a trabajar en los kits de aseo y que creará un comité de convivencia. Finalmente, toma la determinación de cambiar de función al gerontólogo, en relación con la demandante. Por lo anterior, la Defensoría realiza unas recomendaciones finales: “- La Defensoría recomienda hacer una mayor intervención con la señora GRISELIA, y remisión a valoración por médico psiquiatra. - Hacerle entrega de la normatividad (Manual de Convivencia), que tiene la Institución, a fin de que se entere sobre las disposiciones establecidas, para su acatamiento. Esta recomendación fue aceptada por la señora Griselia, quien manifestó que le gustaría leerlas. - Se recomienda visita a la ESE HISPITAL GERIATRICO Y ANCIANATO SAN MIGUEL [sic] de la Secretaría de salud municipal departamento. de Vigilancia y control. - Se recomendó a la doctora Claudia Trujillo, Líder del grupo Adulto Mayor de la Secretaría de Gobierno municipal, remitir información escrita a la Dirección del Hospital para que se socialice con los residentes, quienes presentaron esa inquietud del subsidio. - La Psicóloga del Equipo psicosocial Centro de Atención al Adulto Mayor, presentó informe, en el cual recomiendo que se hace necesario realizar intervención psicosocial, que le permita a la adulta mayor el manejo de ansiedad y las posibles somatizaciones que estas generan en momentos de estrés, además de una valoración por psiquiatría que permita descartar patologías de ese orden. Así mismo, fomentar actividades que le permitan a la adulta mayor el desarrollo de sus habilidades, ocupar de manera adecuada su tiempo libre, además de instaurar en los adultos mayores nuevos conocimientos que redundarán en su salud física y emocional”[21]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86º y 241º-9 de la Constitución Política y 31º a 36º del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico. La accionante, María Griselia Sánchez, es una mujer de 72 años que por la ausencia de recursos económicos y apoyo familiar, así como en razón de su especial condición, vive en un hogar geriátrico en la ciudad de Cali desde hace más de 6 años. En el escrito de tutela relata que la institución en la que reside, Hospital Geriatrico y Ancianato San Miguel, ha incurrido en actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales, entre las cuales están: (i) la realización de medidas inapropiadas que le han impedido acceder a los dineros de los subsidios; (ii) amenazas y tratos humillantes; (iii) cambios de habitación a lugares más fríos que empeoran su salud (alergias); y (iv) la entrega incompleta del kit de aseo. En vista de lo anterior, la señora María Griselia Sánchez considera afectados sus derechos a la dignidad, salud e integridad física y psicológica, por lo que solicita que: (i) se detengan las conductas dirigidas a apropiarse de los subsidios de los adultos mayores; (ii) la cambien de habitación a una que se encuentre en condiciones que no afecten su salud; (iii) no continúen los malos tratos y humillaciones contra los adultos mayores; (iv) les entreguen los kits de limpieza completos; (v) se adopten medidas disciplinarias en contra de los servidores públicos; (vi) cesen las amenazas de que la van a sacar del hogar geriátrico. En consecuencia, el problema jurídico a responder en esta decisión está dado en determinar si ¿por el Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel se desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad física y psicológica de la señora María Griselia Sánchez, por la supuesta incursión en irregularidades y mala prestación del servicio hacia los adultos mayores? Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a tres temas que se encuentran relacionados: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional; ii) la especial protección constitucional de los adultos mayores; y iii) los deberes del Estado en relación con los adultos mayores. Posteriormente se pasará a resolver el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de sujetos de especial protección constitucional[22]. 3.1. El artículo 86º superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular[23]. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio[24]. 3.2. Asimismo, este tribunal ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[25] (Subrayado fuera del texto original). 3.3. En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[26]. 3.4. En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[27], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5. En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[28]. 3.6. Ahora bien, conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores. En ese sentido, para establecer en mejor forma la procedencia de la presente acción será necesario revisar la relación de los adultos mayores con algunos de sus derechos constitucionales. 4. Especial protección constitucional de los adultos mayores. Reiteración de Jurisprudencia[29]. 4.1. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación[30]. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. 4.2. En el texto “La Justicia y la Política de la Diferencia”, de Iris Marion Young, se establece que “la gente oprimida sufre en sus facultades para desarrollar y ejercer sus capacidades y expresar sus necesidades, pensamientos y sentimientos”[31]. Es decir, que la opresión tiene un significado estructural, que puede observarse en impedimentos sistemáticos que soporta un determinado grupo[32]. Lo anterior implica que las desventajas e injusticias que sufren algunas personas, se deben a “las prácticas cotidianas de una bien intencionada sociedad liberal”[33]. Dicha sistematicidad trae como consecuencia que las instituciones contribuyan diariamente a mantener y reproducir estas estructuras[34], pero lo más grave es que este fenómeno puede tornarse inconsciente, ya que las causas de la opresión “están insertas en normas, hábitos y símbolos que no se cuestionan, en los presupuestos que subyacen a las reglas institucionales y en las consecuencias colectivas de seguir esas reglas”[35]. Es por esto que los derechos de ciertas personas y grupos se ven constantemente vulnerados, no sólo por agentes estatales sino por los sujetos sociales, y es por ello también que las políticas encaminadas a su protección deben: (i) ser estructurales; (ii) atravesar múltiples ámbitos y (iii) buscar no sólo la atención a las personas oprimidas, sino también la concientización al resto de la sociedad, para así asegurar que en un Estado Social y Democrático de Derecho todos tengan una vida digna. 4.3. En el texto indicado, Young trae cinco formas en las que un grupo puede ser oprimido, estas son: la explotación, la marginación, la carencia de poder, la violencia y el imperialismo cultural. En el caso de la marginación, la autora plantea que “las personas marginales son aquéllas a las que el sistema de trabajo no puede o no quiere usar”[36]. Un claro ejemplo de lo anterior son los adultos mayores, esto porque al llegar a cierta edad ven la imposibilidad de conseguir un empleo digno y estable, de forma tal que deben contar con una pensión o recurrir al apoyo familiar, o asistencia social y del Estado, para suplir sus necesidades. Sin embargo, estos soportes no siempre se dan, haciendo que muchos miembros de este grupo se encuentren en situación de miseria[37]. En relación con la carencia de poder, esta se refiere a la no participación en la toma de decisiones que afectan las condiciones de vida de los sujetos y sus acciones mismas, así como en la dificultad para acceder a los beneficios que el ordenamiento jurídico prevé, como los referidos al derecho a la salud. En el caso de las personas mayores, estas carecen de poder en varios sentidos debido a que necesitan de: (i) poder económico, porque ya no pertenecen al sistema de producción; (ii) independencia, ya que entran a depender de sus familiares; y (iii) autonomía, reflejada en que el destino de sus vidas no requiere de su exclusiva decisión, sino que deben acudir y esperar la voluntad de otros para poder alcanzar ciertos objetivos. 4.4. Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. Dicho precepto constitucional indica que: “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad[38] y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original). En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”. 4.5. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado: “Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su sustento. Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[39]”[40]. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por este Tribunal, cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos, como se explicó en el acápite anterior. 4.6. Lo anterior, en razón a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones físicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos. 4.7. En consecuencia, si bien uno de los mayores logros de la humanidad ha sido ampliar la esperanza de vida, esto no se ve reflejado en la calidad de vida de las personas mayores. Por el contrario, se evidencia una mayor exclusión del tejido social, debido en gran parte a prejuicios derivados de su edad y su presunta incapacidad para realizar diferentes tareas. En este sentido, la Corte ha manifestado: “Desde luego, así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional.”[41] 4.8. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales[42]. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”. Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”[43]. 4.9. En desarrollo de estas disposiciones, el Estado ha expedido un gran número de leyes que consagran derechos a favor de los adultos mayores, como por ejemplo las leyes 1091 de 2006[44], 1171 de 2007[45] y 1251 de 2008[46]. Adicionalmente, estas regulaciones buscan ayudar a las personas mayores a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, así como el advenimiento de diversos efectos propios de la vejez. 4.10. También, esta Corporación ha resaltado los instrumentos de derecho internacional que consagran garantías en favor de los adultos mayores. Sin perjuicio de que estas no se encuentran circunscritas en un instrumento único y especial que se refiera a esta población, pueden observarse en otros convenios y resoluciones de carácter general que realizan importantes menciones a los derechos de los adultos mayores. Esta precisó en la sentencia T-239 de 2016 que: “Dentro de las normas que conforman el derecho internacional, no existe un instrumento de tipo convencional específico sobre los derechos de los adultos mayores y la forma en que deben ser garantizados por parte de los Estados, como si ocurre con otros grupos, como las mujeres, los niños, o las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, algunos instrumentos incorporan provisiones específicas sobre este asunto o, pese a no tener carácter vinculante, contienen estándares encaminados a orientar a los Estados sobre la manera de garantizar los derechos humanos de este grupo poblacional[47]. Para empezar, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, establece en sus artículos 1.1. y 7 una prohibición de discriminación con base en la edad en relación con los derechos contemplados en el tratado. El artículo 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres, entre otros, en caso de vejez. También la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorpora en sus artículos 25 b. y 28 b. provisiones encaminadas a garantizar los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado y a la protección social de este grupo poblacional, incluyendo en relación con su edad[48]. En cuanto a instrumentos regionales, el Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) establece medidas para la protección de las personas de edad avanzada y el deber de los Estado de “(a). proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; (b). ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; (c). estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”[49]. De manera adicional, mediante Resolución A46/91, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Este documento conmina a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como “[…] alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.”[50]. 4.11. Dichas regulaciones, nacionales e internacionales, buscan brindar a los adultos mayores condiciones de dignidad que les permitan acceder a las prestaciones que requieren para llegar al final de su vida con el pleno de sus derechos garantizados. Sin embargo, según un estudio de la Organización Panamericana para la Salud en Colombia, las cinco principales quejas de las personas mayores en Colombia son: abandono, desprotección estatal, desatención en salud, falta de centros de atención y maltrato familiar[51]. 4.12. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales[52]. Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores. Lo anterior hará posible que estos dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio. En ese sentido, veremos los deberes más importantes que pone el ordenamiento constitucional y legal en cabeza de las autoridades, con el fin de establecer cuáles son las condiciones mínimas que estas deben brindar para garantizar una vida digna a los adultos mayores. 5. Deberes del Estado en relación con los adultos mayores. 5.1. Deber de protección[53]. 5.1.1. En el contexto de la especial protección que requieren los adultos mayores, resultan de especial importancia los principios de solidaridad y de dignidad humana consagrados en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, en la sentencia C-503 de 2014 esta Corporación resaltó que: “(E)l Constituyente de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho, tal como se expresa en el artículo 1 de la Carta. En este sentido, la Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”[54]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientados hacia la consecución de los fines esenciales de la organización política consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido que “este principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de indigencia”[55]. 5.1.2. Respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor[56]. 5.1.3. La importancia de brindar protección y condiciones especiales a las personas mayores se ha visto reflejada desde el derecho nacional e internacional[57]. Como se indicó en el acápite 4 de esta providencia, existen algunos instrumentos que sin ser especializados en la materia, desarrollan obligaciones a cargo de los Estados a favor de las poblaciones especialmente vulnerables, entre las cuales pueden encontrarse los adultos mayores. Entre estos, en el sistema universal la Carta de las Naciones Unidas de 1945 en su artículo 55º exalta el deber de los Estados de promover estándares de vida más elevados para todas las personas. También, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 resalta la importancia de otorgar condiciones especiales a las personas de edad avanzada, en especial en su artículo 25º, en el que establece que: “Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad”. 5.1.4. En el mismo sentido, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951 dispone en el artículo 24º que “los Estados han de tratar a los refugiados legalmente acogidos en su territorio con el mismo respeto hacia sus derechos que a sus propios ciudadanos, incluyendo seguridad social para los refugiados en caso de enfermedad, discapacidad o edad avanzada. Puesto que los refugiados de edad avanzada pueden enfrentarse a problemas muy específicos con respecto a los demás refugiados”. Igualmente, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 reafirma a lo largo de sus disposiciones la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social y en la Observación General Nº 14 proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reitera que en lo concerniente a la salud de los adultos mayores los Estados tienen la obligación de prestar el servicio de forma integral. 5.1.5. Por otro lado, la Recomendación Nº 162 de la OIT sobre los trabajadores de edad (1980) dispone que “los trabajadores de más edad deben disfrutar de las mismas oportunidades y tratamiento que otros trabajadores sin discriminación de edad, lo que incluye el derecho a la vivienda, servicios sociales e instituciones sanitarias, particularmente cuando este acceso está relacionado con su actividad ocupacional o empleo”. 5.1.6. En el marco del sistema regional de derechos humanos, en la Organización de Estados Americanos (OEA) de la cual hace parte Colombia, se promueve la protección especial de los derechos de los adultos mayores, lo que puede observarse en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo de San Salvador de 1988. Este último, reconoce que las personas de edad avanzada gozan de unos derechos exclusivos y en el artículo 17º señala que: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: i) proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; ii) ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; iii) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”. 5.1.7. Además de estos instrumentos internacionales existen a nivel global una gran cantidad de documentos, convenciones y tratados cuyo propósito es garantizar la calidad de vida digna y adecuada de las personas mayores. A modo de ejemplo, la Organización de Naciones Unidas, con base en el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento aprobado por la Asamblea Mundial sobre en 1982, estableció mediante Resolución 45/106 del 14 de diciembre de 1990 que el 1º de octubre seria el día Internacional de...

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