T-252-16
Sentencia T-780/10
NOTA DE
RELATORIA: Mediante
auto 094 de fecha 27 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final de
esta providencia, se ordena reemplazar en la página Web de la Corporación
la versión actual de la sentencia, por la que resulte de sustituir los
nombres y datos que permitan identificar a las accionantes y
accionado.
NOTA DE
RELATORIA: Mediante
Auto 026 del 6 de febrero de 2018, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, se ordena reemplazar en la página web de la Corporación la
versión actual de la presente sentencia, con aquella que resulte de sustituir
los datos reales de los menores hijos de Claudia y Jorge (accionante
y accionado), con los nombres ficticios de Karen y Cristian
Sentencia
T-252/16
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso
en que por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no
conviviera con su pareja del mismo sexo
PROTECCION A
PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que
por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no conviviera con
su pareja del mismo sexo
En el presente caso existió
una vulneración de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no
ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación
sexual de las
accionantes, al aprobar una cláusula que obstaculizaba su
convivencia en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida
condición carece por completo de fundamento fáctico.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dejó sin efecto cláusula de acuerdo conciliatorio que estipulaba que
madre de menores podía vivir con sus hijos, sola sin su pareja del mismo sexo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto de la violación directa de la
Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina
en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por
el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales.
CUIDADO
PERSONAL, CUSTODIA Y PROTECCION DEL NIÑO
La custodia y cuidado personal hace parte integral de los
derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la
Constitución Política. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, se referirse a la
custodia y cuidado personal como un derecho de los niños y una obligación de
los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante
el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos,
dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de
custodia y cuidado personal
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Desarrollo
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por la
aprobación de un acuerdo de conciliación voluntaria que desconoce los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y
a la igualdad de pareja del mismo sexo
Cuando un funcionario
judicial se pronuncie sobre la aprobación o no de un acuerdo de conciliación,
que implique la restricción o afectación de derechos fundamentales, pese a
reflejar la voluntad de las partes que lo suscriben, recae sobre ésta autoridad
referida la obligación de aplicar los principios de interpretación y de no
discriminación con el fin de evitar una posible violación a la Constitución
Política. Es decir, deberá aportar razones constitucionalmente válidas que
expliquen ese trato jurídico distinto.
Referencia:
expediente T-5.307.628
Acción de tutela instaurada por Claudia y María contra
Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá y Jorge
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
mayo dos mil dieciséis (2016)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el veinte (20)
de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en segunda instancia y el fallo proferido el veintitrés
(23) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia en primera instancia, en la acción
de tutela incoada por Claudia y
María contra el Juzgado Cuarto de Familia de
Descongestión de Bogotá y Jorge.
I. ANTECEDENTES
Claudia y María promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y
a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, en atención a los
siguientes
1. Hechos
1.1
La señora Claudia contrajo matrimonio con el señor Jorge; de
dicha relación nacieron dos (2) hijos de 7 y 13 años, actualmente. La pareja
convivió durante siete (7) años, hasta que se produjo la separación de cuerpos.
1.2
Al momento de la separación, las partes acordaron que los menores vivirían en
casa del padre pero la madre se encargaría de su cuidado diario en la
residencia del progenitor. Posteriormente, el señor Jorge inició una relación sentimental con otra persona por lo que de
común acuerdo se modificaron las condiciones de custodia y cuidado de los
niños, y de modo que durante el día los dos (2) menores de edad estarían en la
casa de la señora Claudia y en la noche serían trasladados a la residencia de su padre, para
pernoctar allí.
1.3
Informa la señora Claudia que luego inició una
relación afectiva con María, situación que generó problemas entre las
accionantes y el señor Jorge, quien amenazó con no dejarla ver a sus
hijos si su relación con una persona del mismo sexo persistía.
1.4
Informan las accionantes que debido a los continuos maltratos por parte del
ciudadano Jorge, el doce
(12) de julio de dos mil once (2011), la Comisaría Segunda de Familia de
carácter policivo de la localidad de Chapinero profirió medida de protección a
favor de la señora Claudia, consistente en que “se ordenó a Jorge: a)
ASBTENERSE de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal en
contra de CLAUDIA y su familia. b) ABSTENERSE de amenazar, coaccionar o
intimidar de cualquier forma al (a) señor (a) CLAUDIA y su familia. Lo anterior
deberá cumplirse so pena de hacerse acreedor a las sanciones que señala la ley
por la que se procede, que consisten en imposición de multa y/o arresto”[1].
1.5 El señor Jorge promovió demanda de custodia y cuidado personal de
sus hijos, la cual inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 21 de
Familia de Bogotá y luego al Juzgado 4 de Familia de Descongestión de la misma
ciudad. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de
Familia de Bogotá ordenó que los hijos de Claudia y Jorge permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna.
1.6 Manifiesta el
escrito de tutela que la señora Claudia presionada por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el
demandado, el 19 de junio de 2014 accedió a un acuerdo conciliatorio, en el
cual se estipula que: “la madre podía vivir con sus hijos, sola sin María[2]”,
condicionamiento que limita la vida afectiva de las accionantes y su
proyecto de vida familiar.
1.7 Indican que el juzgado accionado por Auto del primero (1) de
julio de dos mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la
terminación del proceso promovido por el señor Jorge por falta de
objeto. Por lo anterior, la pareja hoy accionante quedó sometida a la
prohibición de llevar vida en común, y vivir con los hijos de la señora Claudia.
1.8 Finalmente, señalan que el interés superior del niño no puede
ser utilizado para amparar la discriminación contra la madre o el padre por su
orientación sexual.
2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
en el trámite de la acción de tutela de la referencia
2.1 Juzgado 21 de Familia de Bogotá
En respuesta de la presente acción de tutela[3],
el Juzgado 21 de Familia de Bogotá señalo que el proceso de custodia y cuidado
personal adelantado en ese despacho por el señor Jorge en contra de la
ciudadana Claudia fue remitido el 18 de septiembre de 2013 al Juzgado 4
de Familia de Descongestión de Bogotá. Que durante el tiempo en que el proceso
cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá se tomaron las medidas necesarias
para el restablecimiento de los derechos de los hijos menores de edad,
otorgándole la tenencia provisional a la abuela paterna de los niños, previa
visita domiciliaria en la que se verificó la situación de vulnerabilidad que
los afectaba.
Indicó que las actuaciones que generan la inconformidad
por parte de las accionantes fueron adoptadas por el Juzgado 4 de Familia de
Descongestión de Bogotá, quien dio por terminado el proceso de custodia. Razón
por la cual, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.2 Juzgado 4 de Familia de Descongestión
El Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá solicitó
desestimar las pretensiones de las accionantes al sostener que durante el
trámite del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el señor Jorge
contra Claudia, las partes presentaron el acuerdo conciliatorio por
ellas realizado, razón por la cual por medio de Auto del 1° de julio de 2014 se
aprobó y dispuso la terminación del asunto.
Informó que dicha decisión en modo alguno condicionó “la
libertad que tienen los progenitores de llevar su vida privada y de pareja”, pues
la misma fue establecida por las partes de mutuo acuerdo; al respecto indicó
que “como consecuencia del acuerdo expresado entorno a las pretensiones
formuladas con el introductorio, valga decir, las atientes a la custodia y
cuidado personal de los niños …, y ya que los interesados tuvieron a bien
consignar en el texto del acuerdo acápite relativo a tal condición, es preciso
considerar (que) ello hizo parte de la voluntad expresa del escrito
contentivo del mismo”.
2.3 Comisaria Segunda de familia de Chapinero y
Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito.
En respuesta de la presente acción de tutela[4],
la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero manifestó que si la señora Claudia
solicito medida de protección en su favor, por razones de competencia la
misma fue remitida a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito para lo
pertinente.
La referida Comisaría Sexta referida señaló que el 1 de
septiembre de 2011, conoció de la acción de violencia intrafamiliar promovida
por la señora Claudia, trámite en el cual, tras acuerdo conciliatorio,
el 24 de octubre de 2011, ordenó a las partes que “asistieran de manera
obligatoria a tratamiento reeducativo y terapéutico para manejar niveles de
comunicación entre las mismas y obtener así habilidades en la resolución
pacífica de conflictos”[5].
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1. Primera Instancia
Mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre
de dos mil quince (2015), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Sala de Familia, declaró la improcedencia de la protección de los derechos
fundamentales alegados en la acción de tutela promovida por la señora Claudia
y María contra el Juzgado 4 de Familia de Descongestión y Jorge, porque
no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez, pues advirtió que han
transcurrido más de 14 meses desde que se profirió el auto que aprobó la
conciliación extrajudicial suscrita por las partes.
3.2. Segunda Instancia
En providencia proferida el veinte (20) de noviembre de
dos mil quince (2015), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del a quo al argumentar que la petición de
amparo no reúne el presupuesto de inmediatez como quiera que la providencia
cuestionada por las accionantes, esto es, la que aprobó el acuerdo
conciliatorio entre Jorge y Claudia y, en consecuencia, dio por
terminado el proceso de custodia y cuidado personal por falta de objeto, data
del 1° de julio de 2014, en tanto que la solicitud de amparo se radicó solo
hasta el 10 de septiembre de 2015, de modo que la pretensión no se elevó dentro
de un plazo prudencial y razonable.
4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
dentro del trámite de revisión.
4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia
para su revisión, el Magistrado Sustanciador, mediante
auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Bogotá, practicar, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados
en menores de edad, una visita social domiciliaria al señor Jorge; así
mismo, al lugar de residencia de la señora Claudia, con el fin de
determinar la forma como están cumpliendo su deber de guarda y custodia de sus
hijos, y establecer si las circunstancias que determinaron la fijación de un
condicionamiento en el numeral primero del acuerdo conciliatorio, se relaciona
con la necesidad de garantizar y salvaguardar los derechos de los niños.
Para estos efectos, se requirió al trabajador social, un informe
especificando lo siguiente:
i) “Cuáles fueron las razones que sustentaron el numeral primero
del acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
(2014) y aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá
mediante Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)[6]”.
ii) “De qué manera se está adelantando la guarda y custodia por
parte del señor Jorge y la señora Claudia sobre sus hijos y que incidencia se
advierte en su desarrollo.
En caso negativo determinar la forma como se vienen realizando las
visitas y el impacto que esto ha tenido en los menores de edad”.
Así mismo, se ordenó al Juzgado
4 de Familia de Descongestión de Bogotá informar a este Despacho: “i) si
alguna de las partes han presentado peticiones relacionadas con el acuerdo
conciliatorio celebrado entre los señores Claudia y Jorge
el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por la
referida autoridad judicial el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014),
y en caso afirmativo el trámite dado; y, ii) los motivos por los cuales al
momento de avocar conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal
radicado No. 1100131-10-021-2011-1086-00, instaurado por el señor Jorge, se ordenó como medida preventiva que los niños Karen y Cristian permanecieran bajo el cuidado de su abuela
paterna”.
4.1.1 Mediante oficio del treinta (30) de marzo de dos
mil dieciséis (2016), el Juzgado 27 de Familia de Bogotá indicó que en virtud
del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 emanado por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura el referido juzgado asumió el conocimiento del
proceso de custodia primigenio, que cursó en instancias del otrora Juzgado 4 de
Familia de Descongestión[7].
Informa la autoridad judicial requerida que con
posterioridad a la aprobación del acuerdo presentado el 19 de junio de 2014,
aprobado el 1 de julio del mismo año, no se ha recibido petición de alguna de
las partes en relación con el asunto.
Que la medida tomada en torno a la fijación de custodia
provisional de los menores y la autorización de la tenencia y cuidado personal
a cargo de la abuela paterna fue dictada por el Juzgado 21 de Familia de
Bogotá, en aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con
participación de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría
de familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio
de oficio del 1 de abril de 2016, informó que de la visita domiciliaria
realizada a la residencia de la señora Claudia, la trabajadora social
rindió el siguiente concepto:
i) Dinámica familiar (relaciones familiares,
convivencia, uniones, interacción con familia extensa). Se informa que la
familia recompuesta por línea materna está conformada por Claudia y su
pareja actual la señora María, y que actualmente no conviven.
La trabajadora social informa que se evidencia una
dinámica estable entre las accionantes, quienes llevan 7 años de relación más
no de convivencia; manifiestan que existe respeto, apoyo y responsabilidad en
sus deberes; sin embargo se han presentado conflictos con el progenitor de los
niños por la relación de pareja que tiene actualmente la señora Claudia.
Así mismo, manifestó que situaciones legales por violencia intrafamiliar entre
los accionantes han generado inestabilidad en los menores.
Indica la funcionaria del ICBF que observó que la señora
Claudia tiene relaciones cercanas, afectuosas y de respeto con sus
hijos; comparten diferentes espacios recreativos y pedagógicos así mismo
expresa que los niños se ajustan a la disciplina y normas de hogar con
facilidad.
Frente a la relación entre la señora María y los
menores de edad, refiere que la joven hija de Claudia conoce de la
relación afectiva que sostiene su madre y la acepta abiertamente, mientras que
el niño la conoce, la acepta pero aún no asimila la unión sentimental de las
accionantes.
Se informa que la señora Claudia niega haber
ejercido algún tipo de maltrato hacia sus hijos o incurrido en negligencia, que
ha recibido el apoyo de su pareja en todo momento; sin embargo, aclara que es
ella quien establece las normas en su hogar.
ii) Condiciones habitacionales. El concepto emitido por
el ICBF refiere que la accionante reside con sus hijos en una vivienda en
arriendo, que está conformada por una habitación para la progenitora y una
habitación para los niños, que cuenta con todos los servicios públicos
necesarios para vivir en condiciones dignas, y que en general los espacios
habitacionales son aceptables.
iii) Economía del hogar. La peticionaria Claudia manifiesta
que sus ingresos mensuales son de $1.950.000, dinero que recibe como
contraprestación de su trabajo actual como docente de ciencias naturales. Así
mismo, se informa que el señor Jorge se encarga de los gastos de los
niños cuando él se encuentra compartiendo con ellos, por lo que no tiene una
cuota de alimentos asignada. Los egresos actuales de la familia de la
accionante suman aproximadamente $1.200.000, los gastos educativos de los dos
menores son asumidos en partes iguales por los padres.
La trabajadora social del ICBF, concluye que pese a que
la familia ha atravesado un largo proceso jurídico legal e incluso emocional,
el cual ha estado enmarcado por la violencia intrafamiliar, las partes
involucradas han logrado llegar a acuerdos a favor de sus hijos, por tal razón
no evidenció que en este momento los menores de edad tengan algún derecho
vulnerado, amenazado o inobservado, garantizándose por parte de los
progenitores lo necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Finalmente, en el citado concepto se informó que Claudia
y Jorge realizaron conciliación ante el Centro de Conciliación de la
Universidad del Rosario el 2 de marzo de 2016, en la cual se acordó suprimir la
cláusula primera del acuerdo suscrito el 19 de junio de 2014 y aprobado por el
juzgado accionado el 1 de julio del mismo año. Se anexó copia del referido
documento[8],
en el cual se estipula que:
“…suprimir
del primer acuerdo la cláusula primera que contemplaba lo siguiente: “la señora
CLAUDIA, convivirá con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior,
dicha cláusula se deja sin efecto, en el entendido que la señora CLAUDIA tiene
plena libertad para desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin
que restrinja su derecho a ejercer las visitas a favor de los menores”.
Adicionalmente,
en el parágrafo número 2, de la referida acta de conciliación, quedó estipulado
que: “los señores CLAUDIA Y JORGE de manera voluntaria manifiestan su
compromiso para iniciar un proceso terapéutico ante el área de intervención
psicosocial del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario con el fin
de mejorar sus relaciones familiares y al cual integran a los menores…”
4.1.2 El Instituto Colombiano de Bienestar familiar
informó a este Despacho que se desplazó hasta el lugar de residencia del señor Jorge
con el fin de realizar visita domiciliaria; sin embargo, se le comunicó que
el accionado ya no residía en esa dirección, que desde el mes de noviembre se
trasladó al municipio de Mosquera, Cundinamarca.
Sobre el particular, la trabajadora social que rindió el
presente concepto manifestó a este Despacho que los menores de edad pasan los
fines de semana en compañía de su progenitor en el municipio de Mosquera,
Cundinamarca, y que según lo manifestado por Claudia las relaciones
padre e hijos son estables y sin alteraciones[9].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la
acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico
2.1 Cuestión previa a la
determinación del problema jurídico
Claudia y María, impetraron acción de tutela con el fin de que le sean amparados
sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, libre desarrollo de la
personalidad y a la no discriminación, los cuales consideran vulnerados con la
aprobación de una cláusula que prohíbe su convivencia como pareja por parte del
Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual fue consignada en el
numeral primero de un acuerdo conciliatorio suscrito por Claudia y Jorge de fecha 19 de junio
de 2014.
En el trámite de revisión de los fallos de tutela,
la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó
copia de un acta de conciliación suscrita por la señora Claudia y el señor Jorge, donde
consta que las partes acordaron suprimir la cláusula primera del acuerdo
conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo año por
el juzgado accionado, la cual contemplaba que: “la señora CLAUDIA, convivirá
con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior, dicha cláusula quedó
sin efecto, de modo que la señora Claudia tiene plena libertad para
desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se
restrinja su derecho a ejerceré la custodia y cuidado de los menores[10].
Por lo anterior esta Sala luego de analizar las
causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la situación
fáctica y los fallos de instancia determinará si éste hecho configura, lo que
la jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto por
hecho superado.
3. Carencia actual de objeto en la acción de
tutela
3.1
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos
fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos
específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para
que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
La orden en la acción de tutela busca que cese la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia
precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si
cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional
no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura
lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se
profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin
embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha
situación se presenta ante la presencia de un hecho superado o de un daño
consumado[11].
La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en
sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de
objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el
hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado[12] en el sentido
obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto
de la satisfacción de lo pedido en tutela”[13].
Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las
pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente
transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés
jurídico o sustracción de materia”[14].
3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara
la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o
cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba
vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de
hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”[15],
mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del
derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado
el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[16].
3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste
en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo
que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin
embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la
acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales
alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para
que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[17]),
y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios
interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance
de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el
principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional[18].
3.4 Con base en las consideraciones expuestas y el
supuesto fáctico base de esta acción constitucional, esta Sala concluye que en
el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en
razón a lo siguiente:
3.4.1
Claudia y María presentaron acción de tutela, argumentando que la
señora Claudia, presionada por
la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, accedió a un
acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: “la madre podía vivir con
sus hijos, sola sin María[19]”,
condicionamiento que consideran obstaculizaba la relación que existe entre
las accionantes y su proyecto de vida familiar.
3.4.2 El juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de
dos mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la
terminación del proceso de custodia y cuidado de los menores hijos por falta de
objeto, quedando la pareja hoy accionante sometida a la prohibición de llevar
vida en común y para que la señora Claudia pudiera convivir con sus hijos.
Es decir, la conducta señalada de vulnerar los derechos
fundamentales de las accionantes, fue la aprobación de la cláusula antes citada
por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, consignada en el
acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014.
3.5 Ahora bien, durante el trámite de revisión surtido
ante esta Corporación, y previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar informó a este Despacho que el pasado 2 de marzo de 2016 la señora
Claudia y el señor Jorge llegaron a un acuerdo
conciliatorio en virtud del cual se eliminó el condicionamiento; y fue allegada
copia del acta No. 01339 del Centro de Conciliación del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario. Con lo anterior, dicha cláusula se dejó sin efecto,
en el entendido de que la señora Claudia tiene plena libertad para desarrollar
su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se restrinja su
derecho a ejerceré la custodia y cuidado de los menores[20].
Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe
una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
presentada por Claudia y María, en cuanto desapareció la causa de la
vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida
demanda de tutela era dejar sin efecto la cláusula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de
julio del mismo año por el juzgado accionado, por lo que
al suprimirse dicha prohibición mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo
de 2016, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que,
una orden semejante sería ineficaz.
Así, en este escenario, no existe fundamento para que el
juez de tutela se pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con dejar
sin efecto la cláusula primera del acuerdo conciliatorio
del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de julio del mismo año por el juzgado
accionado, por cuanto dicha pretensión desapareció del
mundo jurídico al ser suprimida mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo
de 2016, por lo que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado una
carencia actual de objeto por hecho superado.
3.6 Lo expuesto conduce a revocar las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia, y, en su lugar, a declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado ante la nueva circunstancia
relacionada anteriormente. No obstante, y con base en la facultad que le asiste
al juez constitucional en sede de revisión, pasará esta Sala a analizar si la
actuación que dio origen a la acción de tutela de la referencia constituyó una
conducta atentatoria contra los derechos fundamentales señalados, esto es, si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad y a la no discriminación por orientación sexual de Claudia y María fueron vulnerados por la autoridad accionada, al aprobar un acuerdo de conciliación voluntaria que afectó o
restringió sus derechos fundamentales en atención a su orientación sexual
diversa, al no dar aplicación a los principios de interpretación constitucional
y no discriminación.
Para lo cual, la Sala de Revisión, realizar una breve
reseña de: i) tutela contra providencias judiciales y las causales generales y
específicas para su procedibilidad; ii) caracterización de la causal de
violación directa de la Constitución; iii) figura
jurídica de la conciliación y conciliación extrajudicial en materia de familia; iv) conciliación extrajudicial en materia de
familia; v) el libre
desarrollo de la personalidad en personas con orientación sexual diversa; y,
vi) resolverá el caso concreto.
4.
Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas
para su procedibilidad
4.1
La intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces,
en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de
proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido
que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en
el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo
puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos
constitucionales del peticionario.
De
allí se infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita en sede
constitucional anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al
juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material
probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea
conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional,
subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la
persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la
vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que:
“se
trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un
proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No
se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la
ley”. [21]
Quiere
decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los
derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y
de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su
competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.
Finalmente,
corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se aparte de
los precedentes sin una justificación válida y de una forma arbitraria y
caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede
transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los
asuntos de su conocimiento.
4.2
Este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad
para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la
sentencia C-590 de 2005, estipuló que para la procedencia de la acción
constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de
procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A
saber:
(i)
Las causales generales de procedibilidad:
a.
El asunto en discusión debe comportar una evidente
relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el
encargado de su estudio.
b.
Deben haber sido agotados todos los mecanismos de
defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección
de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la
existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá
proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de
los medios de defensa.
c.
Se debe dar cumplimiento al principio de
inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable
y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los
derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez
constitucional para la protección de los mismos.
d.
La irregularidad procesal alegada deberá tener un
efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión.
e.
La parte actora debe haber identificado los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido
alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible.
f.
No se trate de una sentencia de tutela.
(ii)
Causales especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los siguientes
tipos de defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
h. Violación directa de la Constitución.”[24]
Por su pertinencia para el análisis del caso sometido a
revisión se hará una breve referencia al defecto por violación directa de la
Constitución.
5. Causal de violación directa de la Constitución:
5.1 En desarrollo del artículo 4º
Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la Constitución Política
de 1991 tiene carácter vinculante y fuerza normativa. Razón por la cual, la
violación directa de la Constitución se erige jurisprudencialmente como una
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
pues, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e
irrazonablemente tales postulados.
Esta causal especial de procedibilidad
de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de
ordenamiento jurídico, de modo tal que los preceptos
y mandatos constitucionales son de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
este sentido, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[25].
La causal especial analizada, se
configura cuando el juez ordinario profiere una decisión que desconoce la
Constitución Política, porque: “(i) deja de aplicar una
disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica
la ley al margen de los dictados de la
Constitución”[26].
Para su procedencia
el juez constitucional debe verificar si en el caso objeto de revisión se
presenta alguna de las siguientes circunstancias:
i) en la
solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional[27];
ii) se trata de la violación evidente a un derecho
fundamental de aplicación inmediata; o cuando, los
jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[28]; y,
iii) si el juez encuentra, deduce o se le interpela
sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[29].
En consecuencia, “el defecto de la violación directa de la
Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina
en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por
el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales’”[30].
6. Conciliación
extrajudicial en materia de familia, y su relevancia en procesos de custodia y
cuidado personal
6.1 La Ley 446 de 1998[31] en
su artículo 64[32] define la figura jurídica de la conciliación como “(…) un
mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un
tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
El artículo 65 de la referida disposición,
contempla que son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento y aquellos que expresamente determine la Ley. El acuerdo suscrito
entre las partes a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el
acta de conciliación presta mérito ejecutivo[33].
6.2 En sentencia C-893 de 2001[34] la
Corte Constitucional indicó que las características fundamentales de la
conciliación son:
“1)
La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo
es porque, como se desprende de sus características propias el acuerdo al que
se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las
enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la
controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la
conciliación permite el acercamiento de las parte en un encuentro que tiende
hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como
búsqueda autónoma de los asociados.
2)
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede
realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser
voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede
llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un
centro de conciliación. Además, puede ser conciliación nacional o internacional
para la solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad
o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos
de distintos Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como
civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del
proceso penal.
3)
Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que
al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución del
mismo, evitado los costos de un proceso judicial.
4)
La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria,
mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la ley. A
propósito de esta disposición, que es la contenida en el
artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las
partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación,
es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por
las partes, quienes se confieren inequívocamente la facultad de administrar
justicia en el caso concreto.
5)
Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar
el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado
centro de conciliación. En principio, esta habilitación supone la aquiescencia
de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también
implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si
consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para
intervenir en la audiencia.
6)
En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación
son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente
voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de
Procedimiento Civil.
7) Es
un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala
mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia
judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo.
Igualmente,
el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 indica que “se podrán
conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción,
desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de
conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que
se refiere la presente ley y ante los notarios”.
6.3 En materia de familia, la Ley 640 de 2001 tiene
como finalidad regular y establecer directrices con respecto al tema de la conciliación
como respuesta a la congestión de los despachos judiciales.
La referida normatividad reguló lo referente a las
clases de conciliación, requisitos del acta, constancias del acuerdo,
conciliadores, partes intervinientes y todo lo referente al desarrollo de la
misma.
En el artículo 3 de la precitada ley, consagra que
la conciliación puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se
llevaba a cabo dentro de un proceso judicial; y la segunda, se desarrolla antes
o por fuera del mismo. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho
cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o
ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad,
cuando se realice ante conciliadores en equidad.
Dentro de las conciliaciones extrajudiciales en derecho
el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, consagró:
“la
conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser
adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante
los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales
y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público
ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante
los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.
Estos
podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del
artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la
Ley 23 de 1991”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-746
de 2008, indicó que: “el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de
conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la
misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para
tales efectos”.
6.4 En materia de familia, los Defensores de Familia y
Comisarios de Familia están facultados para adelantar conciliaciones
extrajudiciales con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los
siguientes asuntos:
· La suspensión de la vida en común de los cónyuges.
· La custodia y cuidado personal, visita y protección
legal de los niños, niñas y adolescentes.
· La fijación de la cuota alimentaria.
· La separación de cuerpos del matrimonio civil o
canónico;
· La separación de bienes y la liquidación de sociedades
conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.
· Los procesos contenciosos sobre el régimen económico
del matrimonio y derechos sucesorales, y aquellos asuntos definidos por el
artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación
extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.[35]
6.5 En casos determinados, dentro de la conciliación
extrajudicial en derecho en asuntos de familia, se puede decretar medidas
provisionales. Al respecto, el artículo 32 de la precitada Ley
establece que:
“…Si
fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del
ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos
de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta
por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o
violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus
integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren
necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el
juez de familia.
Los
conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y
seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los
notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas
en el presente artículo.
El
incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a
favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Las medidas provisionales son procedentes cuando la
autoridad administrativa observe la vulneración de cualquier derecho
fundamental de un niño, niña o adolescente, de lo contrario, y en caso de no
lograr la conciliación, deberá expedirse la correspondiente constancia de no
acuerdo[36] con
el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción
de familia.
6.6 Respecto a los requisitos que debe contener el acta
de conciliación, el artículo primero de la Ley 640 de 2001 consagró:
“El acta del acuerdo conciliatorio debe contener lo
siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con
señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la
conciliación
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación
de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones
pactadas.
PARÁGRFO 1o. A las partes de la conciliación se les
entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se
trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
(…)”
6.7 Los artículos 2 numeral 3º y 20 de la Ley 640 de
2001, consagran la obligación en cabeza del conciliador de ejercer el control
de legalidad sobre cualquier tipo de conciliación; consistente en: i) verificar
si el asunto objeto controversia es o no susceptible de conciliación; ii)
evaluar el acta de conciliación tanto en su contenido formal como material, con
el fin de evitar que en el acuerdo conciliatorio quede afectado total o
parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad; iii) velar
por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar que se vulneren los
derechos de las partes o normas legales de carácter imperativo; iv) asegurar que el contenido del
acta refleje las decisiones adoptadas por las partes dentro del marco jurídico
de disposición; v) la capacidad de las partes conciliantes o el poder suficiente de sus apoderados; vi) el carácter transigible
del conflicto y el consentimiento libre de vicios; y, vii) que lo conciliado
recaiga sobre un objeto licito.
6.8 El control de legalidad de todo tipo de conciliación
tiene origen constitucional y es el resultado del desarrollo de la ley
estatutaria de la administración de justicia, que faculta al conciliador como parte del proceso. En el ejercicio del
control de legalidad la falta de uno o más de los requisitos esenciales
mencionados genera la inexistencia del acuerdo conciliado como acto jurídico.
6.9 El control de legalidad permite declarara la
inexistencia, la nulidad o la ineficacia del acuerdo conciliatorio, siempre y
cuando se observe alguna de las siguientes circunstancias:
i) Inexistencia:
Por ausencia de capacidad y consentimiento en las partes, o
por tener causa y objeto ilícitos;
Por falta de algunos de los requisitos sustanciales;
Por incumplimiento de una de sus formalidades; no constar por
escrito en una acata; no estar avalada con la firma del conciliador.
ii) Nulidad:
Por violación de normas sustantivas en las fórmulas del
arreglo: recaen sobre el
estado civil de las
personas, con títulos falsos u obtenidos con dolo o fuerza; sobre venta entre cónyuges (C.C. 1852); sobre la creación de
una sociedad colectiva con menores de edad; privación del ejercicio
de la Patria Potestad.
Por violación de una norma procedimental: cuando se liquida
una sociedad patrimonial sin haberse declarado previamente la existencia
de la Unión Marital de Hecho por un juez de familia
iii) Ineficacia:
·
Cuando el acuerdo no produce ningún efecto.
El juez ordinario tiene la potestad de
declarar la nulidad de aquellas cláusulas afectadas por objeto ilícito, como
serían aquellas que implican una violación de derechos fundamentales[37].
6.10 La custodia y cuidado personal hace
parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el
artículo 44 de la Constitución Política. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23,
se referirse a la custodia y cuidado personal como un derecho de los niños y
una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio
o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar,
conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.
6.11 La Convención Americana de los Derechos
del Niño, dispone en sus artículos 7, 8, y 9 que los menores tienen derecho
desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a
mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando estén
separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan,
con el objeto de conservar el interés superior del menor.
La protección a la niñez en el derecho
interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre derechos humanos
como es el caso de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, cuyo
principio 2, dispone que la niñez “gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y dignidad”.
En similar sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12
de 1991, destaca, entre otros, específicamente las obligaciones que tienen los
padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza que le corresponde al
Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por el bienestar de
niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de asumir por sí
mismos dicha tarea. De la misma manera resalta que los Estados Partes deben
poner el máximo empeño en garantizar que ambos padres tengan obligaciones
comunes en lo relacionado con la crianza y el desarrollo del niño, y
finalmente, al reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
6.12 Frente al tema de la custodia y el
régimen de visitas y el derecho que le asiste a los padres, la Corte
Constitucional en sentencia T-500 de 1993, señaló que:
"No son sólo los derechos de los hijos menores los que están en
juego al momento de fijarse una reglamentación de visitas: también los de cada
uno los padres, derechos que deben ser respetados mutuamente. Así, el padre que
tiene la custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y
condiciones establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que se
mantenga una relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia.
“…cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación
estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene,
además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere
pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor.
Por esta razón, cada uno de los cónyuges debe respetar la imagen del otro
frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio, frente
a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo,
olvidando que su función es buscar el desarrollo integral de los hijos”[38]. (Resaltado fuera del texto original)
7. Libre
desarrollo de la personalidad en personas con orientación sexual diversa.
7.1 El hombre como un ser único, director de su vida y
responsable de sus decisiones y actos, solo está sujeto a ciertas limitaciones
orientadas a preservar los derechos de los demás y a mantener el orden
jurídico. Todas las personas gozan del derecho al libre desarrollo de la personalidad
del cual se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su
proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el
cual debe ser respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo, por
ninguna autoridad o particulares, como quiera que ha surgido de la esfera
privada del ser humano y constituye su identidad como individuo. El derecho al libre
desarrollo de la personalidad se debe reconocer en cabeza de todas las personas
con estatus de fundamental.
7.2 El artículo 16 de la Constitución Portica de 1991,
dispone que “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el ordenamiento jurídico”.
7.3 En el ámbito internacional se protegen los
derechos fundamentales al libre desarrollo, a la igualdad, a la intimidad y a
la no discriminación por orientación sexual. Respecto al
derecho a la diversidad sexual, tanto el Sistema Europeo como el Sistema
Interamericano consagran la cláusula de igualdad y de prohibición de la
discriminación.
7.3.1 El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950,
en su artículo 14, prohíbe la discriminación al señalar que “el goce de los
derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado
sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.
7.3.2 Por otra parte, el artículo 1 la Convención
Americana de Derechos Humanos de 1969, establece el deber de los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su
libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. Lo anterior, se reafirma con la cláusula de no discriminación, artículo
24, que añade el principio de igualdad formal por el cual “todas las
personas son iguales ante la ley […] tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley”.
7.3.3 Respecto a la prohibición de la discriminación por
orientación sexual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoció el caso de Salgueiro
da Silva Mouta vs. Portugal[39],
originado en la denuncia de un peticionario portugués que se casó y tuvo una
hija, y quien, luego del divorcio de su mujer, sostuvo una relación homosexual.
Hubo una disputa legal sobre la patria potestad y, en apelación, la ex esposa
obtuvo la patria potestad en base a la homosexualidad del peticionario.
7.3.4 El Tribunal Europeo condenó a Portugal por
violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y
el artículo 14 (prohibición de discriminación), al argumentar que se había
configurado una violación del principio de proporcionalidad. Lo anterior, por
cuanto, el Tribunal consideró que la decisión de la justicia portuguesa, de
negar la patria potesta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.