T-252-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-252/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional consolidada sobre procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
ACCION DE
TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia
de título ejecutivo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no evidenciarse
presencia de defectos o vicios dentro de la providencia objeto de análisis
Referencia: expediente
T-1.741.581
Acción de tutela instaurada por Nubia Vera
de Pinilla contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el
veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete
(2007).
I. ANTECEDENTES
La señora Nubia Vera de Pinilla presentó acción de
tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra
de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá dentro del
proceso hipotecario No. 2001 – 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a (i) la
vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia y al libre
desarrollo de la personalidad, (ii)
el debido proceso, (iii) la igualdad, y (iv) la prevalencia del derecho sustancial.
De la lectura del expediente se pueden extraer los
siguientes hechos:
1.- El día dos (2) de marzo de 1993, la
peticionaria, Nubia Vera de Pinilla, adquirió un crédito hipotecario mediante
pagaré No. 90653 – 0 – 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las
Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes
a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2)
de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual.
2.- En garantía del mencionado crédito se constituyó
hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 A
No. 158 – 80 (interior 114) por medio de la escritura pública No. 914 del ocho
(8) de febrero de 1993 de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá[1].
3.- El referido crédito hipotecario fue objeto de la reliquidación
que ordena la ley 546 de 1999 por parte del Banco AV Villas, por un valor de
$5.711.296 pesos, los cuales presuntamente se imputaron al capital que se le está
cobrando.
4.- A partir del día dos (2) de septiembre de 2001 la
señora Vera de Pinilla incurrió en mora en el pago de la obligación adquirida,
lo cual facultó al acreedor hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en
el pagaré, para dar por vencido el plazo y exigir el pago total de la
obligación.
5.- Como consecuencia de lo anterior, el Banco AV
Villas el día nueve (9) de noviembre de 2001 inició proceso
ejecutivo hipotecario en contra de la accionante a fin de que se librara
mandamiento ejecutivo a favor de AV Villas y a cargo de la demandada por las
siguientes cantidades:
I.
Por pagaré No.
90653 – 0 16 a favor de AV Villas
1.
Por saldo
insoluto de la obligación, del capital consistente en 593.22,1488 UVR, según su
equivalencia en pesos al momento del pago, que el día 9 DE NOVIEMBRE DE 2001
los UVR mencionados corresponden a $71.815.414 pesos.
2.
Por los
intereses moratorios, sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del
20.87% efectivo anual, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el
pago se haga efectivo, sin exceder el máximo legal permitido.
Por capital de cada una de las cuotas que a
continuación relaciono:
02/09/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%
02/10/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%
02/11/01 4952.1916uvr $599.310 20.87%
3.
Costas del
proceso según regulación de su Despacho[2].
6.- El día diez (10) de diciembre de 2001 el Juzgado
Veinte (20) Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor del hoy Banco
AV Villas S. A. contra Nubia Vera de Pinilla[3], el cual fue
notificado a la demandada, quien dentro del término de ley propuso las
siguientes excepciones de fondo:
1. Inexistencia de la obligación que se
cobra a título de capital e intereses (no son claras, expresas ni actualmente
exigibles).
2. Inexistencia de la obligación de pagar
intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado en la forma de
aplicarlos.
3. Excepción de pago total de la obligación
en demanda por compensación[4].
7.- Junto con el escrito de excepciones de mérito la
accionante aportó un peritazgo realizado por el economista José Alejandro Milla
Avellaneda[5], dirigido a demostrar la
forma en que debe reliquidarse el crédito y la imputación de los distintos
pagos realizados desde 1993. Lo anterior, a fin de concluir que la deuda de la
señora Vera de Pinilla había sido pagada en exceso y por tanto tenía un saldo a
favor.
8.- Con el propósito de corroborar el peritazgo de
parte, la accionante solicitó al Juez de conocimiento la realización de otro
dictamen pericial, el cual fue decretado y practicado por el contador, Alfonso
Duque González en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un
estudio[6], explica el proceso para
liquidar el mencionado crédito llegando, entre otras, a la siguiente
conclusión:
“Del cuadro anterior se desprende con
absoluta claridad que el crédito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta
un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641,
al día 02 de diciembre del año 2.003”[7] (Negritas dentro del texto original)
9.- En consonancia con las normas procesales, del
anterior peritaje se corrió traslado al Banco AV Villas, quien no lo objetó ni
tampoco presentó solicitud de complementación o aclaración, con lo cual quedó
en firme.
10.- De acuerdo con lo anterior, el día cuatro (4) de
febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió
sentencia por medio de la cual resolvió:
“PRIMERO- Declarar probada la excepción de
“Inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e interés”, por
no haber claridad en el monto y estructuración de la misma, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto de las demás excepciones, el
Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la
totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 306 del C. de P. Civil.
SEGUNDO- En consecuencia, se declara
terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinación
TERCERO- Levantar las medidas cautelares
decretadas y practicadas con ocasión de este asunto. Ofíciese a quien
corresponda. Secretaría verifique la existencia del embargo de remanentes.
CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a
la parte demandante. Tásense las primeras y los segundos liquídense conforme a
lo establece el art. 307 del C. de P. Civil”[8]
11.- La anterior providencia fue apelada por el Banco
AV Villas S. A. Así, una vez sustentado el recurso y presentado los respectivos
alegatos de conclusión el expediente fue enviado al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de que decidiera sobre este asunto, el
cual mediante auto del dos (2) de octubre de 2006 manifestó de manera clara:
“En este orden de ideas, existiendo
diferencias entre el saldo de la reliquidación presentada con la contestación
de la demanda, el dictamen rendido dentro del proceso, y las solicitudes de la
ejecutante, se hace necesario practicar un nuevo dictamen pericial que
determine con claridad y precisión el estado de la obligación a 31 de diciembre
de 1999, las tasas de interés aplicable y el saldo del crédito luego de aplicar
el alivio
De este modo siendo necesario un nuevo
experticio sobre el estado de la obligación crediticia, tal proceder está a
cargo del Magistrado Sustanciador del presente asunto. Lo anterior siguiendo
los lineamientos del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo
Superior de la Judicatura, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga, sólo fue designado para proferir sentencia dentro de los asuntos
sometidos a su conocimiento en virtud del proceso de descongestión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fallo que no se puede dictar al ser obligatorio
decretar de oficio la práctica de dicha prueba”
12.- Así pues, mediante providencia del primero
(1º) de marzo de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación presentado revocando la
sentencia proferida por el Juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogotá, y
ordenando la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el
caso bajo análisis las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada,
tal y como están planteadas, se dirigen a criticar la financiación de vivienda
por medio del sistema UPAC, por tal motivo no podrían acogerse en principio
dado que contienen un trasfondo ideológico que esconde el verdadero estado de
la obligación.
Adicionalmente, estima el ad quem que de
acuerdo con las reglas del onus probandi corresponde a la ejecutada
probar con los respectivos soportes pagó el total de la obligación. En el caso concreto,
el Tribunal consideró que “a la vista fluye que la obligación contraída por
la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se
acordó pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al
momento de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado”[9].
En este orden de ideas manifiesta el Tribunal que “(…)a
partir de las afirmaciones del ejecutante en el sentido de que la ejecutada
incurrió en mora de pagar las cuotas mensuales convenidas desde el 02 de
septiembre de 2001, esto significa que desde el o2 de abril de 1993 hasta esa
fecha había cubierto en total 100 cuotas mensuales” (…) “Viene de la anterior
conclusión que la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la
obligación, labor que corresponde al juez hacer en su momento y de acuerdo con
el trámite dispuesto para tal fin, al margen de las posiciones en abstracto que
conduzcan a decir sin mas que la obligación es inexistente o algo parecido”[10]
Así, con base en los anteriores argumentos la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota mediante sentencia
del primero (1º) de marzo de 2007 decidió (i) revocar la
providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso
ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas
por la ejecutada, (iii) ordenar la continuación del proceso de
acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv)
decretar la venta en pública subasta, previo avalúo del inmueble hipotecado, y (v)
liquidar el crédito como lo ordena el artículo 521 del C. de P. C.
13.- Dentro del término legal establecido por el
estatuto procesal civil la actora por intermedio de su representante legal
solicitó adición, aclaración y corrección de errores aritméticos de la
sentencia antes referida, la cual fue negada. Como consecuencia de ello, se interpuso
recurso de reposición contra la mencionada decisión, el cual fue igualmente negado
por improcedente.
14.- A partir de la pruebas recaudadas en el proceso
de tutela pudo evidenciarse que mediante escrito de fecha siete (7) de agosto
de dos mil siete (2007), el Banco AV Villas por intermedio de apoderado,
presentó ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá la
liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C. P. C. En esa
oportunidad precisó la demandante que, los intereses se liquidaron a la tasa
del 19.05% efectivo anual a fin de no superar los máximos legales. Así mismo,
indicó que la demandada había efectuado abonos a la obligación, y que a la
fecha se encontraba en mora desde el dos (2) de noviembre de 2002. Finalmente,
expresó que lo adeudado por la ejecutada asciende a la suma de $194.450.956 de
pesos[11].
15.- Vencido el término del traslado del memorial
anterior, la señora Nubia Vera de Pinilla, mediante escrito de treinta (30) de
agosto de dos mil siete (2007) objetó la liquidación presentada por el Banco AV
Villas, concretamente (i) solicitó al Juez tener en cuenta el peritazgo
realizado por el auxiliar de la justicia, Alonso Duque González el cual obra
dentro del proceso, (ii) en el evento de no prosperar la anterior solicitud,
pidió al Despacho rehacer la liquidación conforme a las instrucciones
establecidas en la Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia Financiera
de Colombia[12].
16.- Por medio de providencia de veintiuno (21) de
septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Bogotá resolvió la objeción formulada por la demandada y decidió:
PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito
formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo
considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la
suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA
Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la
parte demandante[13].
17.- Estando dentro del término legal, la apoderada
del Banco AV Villas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,
el cual fue declarado desierto mediante auto de trece (13) de noviembre de dos
mil siete (2007), por no haber sido canceladas las copias para surtir la
alzada.
Solicitud de tutela
18.- La actora solicita que se amparen sus derechos
fundamentales a la vivienda
digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la igualdad, y la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que han sido vulnerados por
las decisiones proferidas por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo
hipotecario No. 2001 – 1043 adelantado
en su contra por parte del Banco AV Villas S. A.
A juicio de la accionante las providencias emitidas
por la Sala accionada
constituyen una “vía de hecho” por cuanto se incurrió en (i) un
defecto fáctico, toda vez
que omitió la valoración de las pruebas periciales
que se encuentra en el proceso, las cuales se dejan de lado caprichosamente
sin que medie la sana crítica y mucho menos sin que exista otra prueba que
permita desestimarlos, (ii) un defecto sustantivo, dado que el Tribunal no siguió los mandatos legales y constitucionales que deben
tenerse en cuenta para decidir una apelación de acuerdo a las pruebas del
proceso y (iii) un defecto
procedimental por cuanto
desconoció los mandatos del código de procedimiento civil, de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal accionado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado
Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordena la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario por encontrar probada la
excepción de “inexistencia
de la obligación que se cobra a título de capital e interés”.
Trámite procesal
19.- Mediante auto del once (11) de julio de dos mil
siete (2007), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió
la acción de tutela de la referencia y dispuso, a su vez, comunicar sobre esta
decisión a (i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, (ii)
el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá y (iii) quienes fueron
parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se
origina la presente acción.
De acuerdo con la documentación que obra en el
expediente, puede verificarse que vencido el término para contestar la presente
acción de tutela no se recibió respuesta alguna por parte de la Entidad demandada
y vinculada.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
20.- Por medio de auto de veintidós (22) de
febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado ponente a fin de lograr un mejor
proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara
al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que en el término de dos
(2) días remitiera a ese Despacho el expediente contentivo del Proceso
Ejecutivo Hipotecario No. 2001 – 1043 seguido por el Banco AV Villas S. A.
contra Nubia Vera de Pinilla. Así mismo, informara a sobre el estado actual del
mencionado proceso.
Mediante oficio No. C431 de veintisiete (27) de
febrero de 2008, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá informó a esta Corporación que el proceso No.
20-2001-1043-01 Ejecutivo Hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Nubia
Vera de Pinilla fue devuelto al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito el
cuatro (4) de julio de 2007 mediante oficio 2731 a quien se le dio comunico la
presente solicitud para su cumplimiento.
El día veintinueve (29) de febrero de 2008 por medio
de oficio No. 0577 el secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de
Bogotá remitió a este Corporación el expediente del proceso ejecutivo
hipotecario No. 1043.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Fallo de primera instancia.
21.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera
instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la
vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la
Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial no
constituye una vía de hecho toda vez que tuvo sustento objetivo conforme a la
regla probatoria del onus probandi. En efecto, se tiene que la
ejecutante al aportar el pagaré que contiene la obligación y la escritura que
asegura el pago del crédito se encuentra relevada de probar la falta de pago de
las cuotas, pues se trata de una afirmación indefinida; en cambio, corresponde
a la ejecutada demostrar que canceló el total de la obligación.
A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia resulta acertada la apreciación del Tribunal accionado
cuando afirma que “a la vista fluye que la obligación contraída por la
ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se
acordó pagar 180 cuotas mensuales a partir del 2 de abril de 1993 y al momento
de introducirse la demanda el término convenido no se había agotado. Esta
realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el análisis financiero y
el peritazgo que le sirvieron al juez para afirmar que la obligación carecía de
claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron arrojaron sumas a
favor de la ejecutada, cuando no había transcurrido, se repite, el término para
cubrir en su totalidad la obligación”.[14] Agrega la
Sala que, la discusión en este caso se reduce a establecer el monto de la
obligación, lo cual le corresponde solucionar al juez en su momento, al margen
de las posiciones que en abstracto conduzcan a decir sin mas que ésta es
inexistente.
Finalmente, puso de presente que la decisión proferida
por el Tribunal accionado en virtud de la cual se negó la solicitud de
aclaración, complementación y corrección aritmética presentada por la ejecutada
fue igualmente acertada, toda vez que los argumentos expuestos por la demandada
se dirigían a replantear el litigio y por ese sendero a rehacer el fallo,
petición que desborda la finalidad que se busca con esta medida. De igual
forma, avaló la decisión de negar el recurso de reposición interpuesto contra
el anterior auto por resultar improcedente de conformidad con el artículo 348
del código de procedimiento civil.
Fallo de segunda instancia.
22.- La tutelante presentó recurso de impugnación en
contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió a la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en sentencia de veintiocho (28) de agosto de
2007, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual
no procede la acción de tutela contra providencias judiciales debido a que supone
una erosión de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y
a la autonomía judicial. No obstante lo anterior, precisó la Sala que en el
caso concreto “el organismo accionado, consideró que la deuda por la que se
inició la ejecución, no había sido cancelada, toda vez que de las 180 cuotas
pactadas, se habían cubierto únicamente 100, y en este orden de ideas expuso
que, era el juzgado de instancia, al momento de la liquidación del monto de la
obligación, a quien le correspondía determinar cuál era su monto, a través del
procedimiento idóneo para ello, esa decisión no se vislumbra arbitraria o
inconsulta, sino que es el resultado de su libertad de apreciación”[15]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a tratar
2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la
atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una
de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al
proferir la sentencia de primero (1º) de marzo de 2007 con la que revocó la
decisión dictada por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas contra Nubia Vera de Pinilla.
Para tal efecto, la Corte (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado
en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.- En una consolidada línea jurisprudencial[16],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas
consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros
pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en
virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin
embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su
decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional
procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones,
revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico,
constituyeran, de facto, una vía de hecho[17]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del
principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de
justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada
en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos
procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de
hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos
constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un
perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[18].
Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en
que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[19].
5.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[20]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En
aquella ocasión, la Sala puso
énfasis en que la procedencia
de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo
25 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[21].
6.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
7.- En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[22].
8.- Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
9.- De conformidad con lo anterior, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los
siguientes requisitos generales[23]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[24].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
10.- De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia del
amparo constitucional contra providencia judiciales, exige no sólo la
verificación de los requisitos generales anteriormente mencionados, sino que
adicionalmente es necesario que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia
de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales
han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes
en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo
cuestionado.[25]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[26]
A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no
sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al
llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos
ocupa.
9.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[27]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que
surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido”[28], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[29], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[30].
10.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión”[31].
La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de
manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto
fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[32]
De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto
fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con
soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrollado recientemente
en sentencia T-086 de 2007 de la siguiente manera: “(ii) Se produce un
defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida
por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la
“valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce
“la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,
o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto
fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que
el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
11.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y
ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales”; (v) decisión
sin motivación, “que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33]”;
(vii) Violación directa
a la Constitución[34]. (Subrayado fuera del texto).
12.- Finalmente,
debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la
jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación
con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que:
“Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[35], ya sea porque[36] (a) la norma perdió vigencia por
cualquiera de las razones de ley[37], (b) es inconstitucional[38], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso[39]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un
grave error en la interpretación de la norma[40], el cual
puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[41].
Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[42] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[43]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[44];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[45].
(Subrayado fuera del texto)
Análisis del caso concreto
13.- El día dos (2) de marzo de 1993, la
peticionaria, Nubia Vera de Pinilla, adquirió un crédito hipotecario mediante
pagaré No. 90653 – 0 – 10 con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las
Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC,
equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas
desde el dos (2) de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora
del 30% anual.
Debido a que la accionante incurrió en mora en el pago
de la obligación, el Banco AV Villas el día nueve (9) de noviembre de 2001
inició proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Veinte (20) Civil
del Circuito de Bogota libró mandamiento de pago el día diez (10) de
diciembre de 2001, contra el cual la demandada propuso las siguientes
excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación que se cobra a
título de capital e interes (no son claras, expresas ni actualmente exigibles);
(ii) inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por
objeto ilícito pactado en la forma de aplicarlos; (iii) Excepción de pago total
de la obligación en demanda por compensación[46].
Junto con lo anterior, la accionante aportó un
peritaje realizado por el economista José Alejandro Milla Avellaneda[47],
dirigido a demostrar la forma en que se debía liquidar su crédito. Así mismo,
el Juez de primera instancia decretó la practica de otro dictamen pericial, el
cual fue practicado por el contador, Alfonso Duque González en su calidad de
auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio[48],
explicó el proceso de liquidación del mencionado crédito llegando, entre otras,
a la siguiente conclusión:
“Del cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el
crédito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA
DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al día 02 de
diciembre del año 2.003”[49] (Negritas dentro del texto original)
De acuerdo con lo anterior, el día cuatro (4) de
febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió
sentencia por medio de la cual resolvió:
“PRIMERO- Declarar probada la excepción de “Inexistencia de la
obligación que se cobra a título de capital e interés”, por no haber claridad
en el monto y estructuración de la misma, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.
Respecto de las demás excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir
por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones
ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. Civil.
SEGUNDO- En consecuencia, se declara terminado el presente proceso
como consecuencia de la anterior determinación
TERCERO- Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas
con ocasión de este asunto. Ofíciese a quien corresponda. Secretaría verifique
la existencia del embargo de remanentes.
CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante.
Tásense las primeras y los segundos liquídense conforme a lo establece el art.
307 del C. de P. Civil”[50]
La anterior providencia fue apelada por el Banco AV
Villas S. A., recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del primero (1º) de marzo
de 2007, mediante la cual se dispuso: (i) revocar la
providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso
ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas
por la ejecutada, (iii) ordenar la continuación del proceso de
acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv)
decretar la venta en pública subasta, previo avalúo del inmueble hipotecado, y (v)
liquidar el crédito como lo ordena el artículo 521 del C. de P. C.
Seguidamente, el siete (7) de agosto de 2007, el Banco
AV Villas por intermedio de apoderado, presentó ante el Juzgado Veinte (20)
Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito de conformidad con el
artículo 521 del C. P. C, vencido el término del traslado de este memorial, la
demandada objetó la liquidación, la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte
(20) Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de veintiuno (21) de
septiembre 2007 en la que se decidió:
“PRIMERO: Declarar fundada
la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, por
los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: En
consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la suma de VEINTITRÉS
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA
Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante”[51].
14.- Ahora bien, debe la Sala precisar que, a partir de los argumentos esgrimidos por la actora en
su escrito de tutela, puede
colegirse que ellos se dirigen principalmente a destacar la presencia de un
defecto fáctico en la decisión del Tribunal accionado, al considerar omitió valorar
los dictámenes periciales a fin de tomar su decisión.
A juicio de esta Sala de Revisión, en el caso concreto no se verificó la
presencia de algún vicio o defecto dentro de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que estructuró su decisión de
acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas, a
partir del cual desestimó cada una de las excepciones de mérito de la
contestación de la demanda presentada por la accionante dentro del proceso
ejecutivo hipotecario.
Respecto de la excepción de “inexistencia de la
obligación que se cobra a título de capital e interés por no ser claras,
expresas y exigibles”, el Tribunal desestimó en derecho, los
argumentos planteados por el juez de primera instancia, fundamentando
principalmente su decisión en la regla probatoria del onus probandi, según
la cual corresponde a las partes demostrar los supuestos fácticos en los que
apoyan sus pretensiones o excepciones.
Entonces, al aplicar la mencionada regla al asunto objeto
de examen se tiene que, el ejecutante, Banco AV Villas aportó junto con la
demanda el pagaré que contiene la obligación y la escritura que asegura el pago
del crédito, con lo cual, se encuentra relevado de probar la falta de pago dado
que esta circunstancia constituye una afirmación indefinida. En cambio, corresponde
a la ejecutada, señora Nubia Vera de Pinilla demostrar que ya canceló lo
adeudado, con base en los respectivos instrumentos.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó
el Tribunal de Bogotá que:
“a la vista fluye que la obligación contraída por la ejecutante
no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagaré se acordó pagar
en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse
la demanda el término convenido no se había agotado.
Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el
análisis financiero y el peritazgo que le sirvieron de base al juez para
afirmar que la obligación carecía de claridad, pues en ambos casos las
operaciones que realizaron a objeto de establecer el saldo arrojaron sumas a
favor, cuando no había trascurrido, se repite, el término para cubrir en su
totalidad la obligación”
Para esta Corte, la decisión de revocar la sentencia
de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado contra la señora Vera de Pinilla estuvo bien fundamentada toda vez
que en ella se tuvieron en cuenta los elementos probatorios pertinentes y
necesarios para resolver de fondo los problemas jurídicos objeto de debate. En
ese sentido resulta claro que el asunto planteado por la accionante, referido a
la determinación concreta del monto de la obligación, es decir, los elementos
que hacen parte de la liquidación, como por ejemplo el monto de la obligación,
intereses, aplicación de alivios etc, se debía discutir y valorar en otra
oportunidad dentro del proceso ejecutivo, tal y como se hizo en este caso.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el
momento procesal en el que se dictó sentencia por parte del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, los dictámenes periciales no gozaban de
relevancia alguna en la medida que la discusión relativa determinar el monto de
la obligación correspondía en un período posterior de acuerdo con el artículo
521 del C. P. C. [52]
Ahora bien, los anteriores argumentos encuentran
respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, que mediante sentencia T-212
de 2004 precisó que los pagaré firmados bajo la denominación en UPAC, continúan
reuniendo todas las características de un título valor, con la única diferencia
que se entenderán denominados en su equivalente en UVR “por ministerio de la
ley”[53], lo que en últimas
significa que la obligación contenida en ellos sigue siendo clara, expresa y
exigible, y en esa medida presta mérito ejecutivo[54],
independientemente de la determinación del monto de la obligación, que estará
sujeta a la aplicación de una fórmula aritmética y que será resuelta en una
instancia procesal específica.
En el presente caso, se encuentra que junto con la
demanda ejecutiva, el Banco AV Villas aportó el pagaré suscrito por la señora
Nubia Vera de Pinilla en donde consta que el día dos (2) de marzo de 1993,
adquirió un crédito hipotecario mediante pagaré No. 90653 – 0 – 10 con la
entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por
el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser
pagados de forma incondicional en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2)
de abril de 1993, con un interés de plazo del 15% y de mora del 30% anual
En tal sentido, para esta Corporación resulta evidente
que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico pues acorde con los
argumentos expuestos no omitió valorar pruebas importante y trascendentales
para tomar su decisión, pues, como ya se señaló el asunto relativo al
esclarecimiento del monto de la obligación es propio de la etapa de liquidación
del crédito, la cual de acuerdo con las normas procesales civiles ocurre mucho
después de fallo objeto de revisión.
Adicionalmente, a partir de un análisis del expediente
pudo establecerse que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado
contra la señora Vera de Pinilla, la liquidación del crédito de la cual se
viene hablando, fue decidida mediante providencia de veintiuno (21) de
septiembre de dos mil siete (2007) en virtud de la cual el Juzgado Veinte (20)
Civil del Circuito de Bogotá resolvió la objeción formulada por la demandada
con base en las siguientes consideraciones:
“Revisada detenidamente la liquidación aportada por la parte
demandante, observa el Juzgado que la misma no contiene las inconsistencias que
expone la extrema pasiva, pero si presenta ciertas falencias respecto a la
cantidad de UVR ordenada en el mandamiento de pago, y las contenidas en la
liquidación aportada y que ahora se objeta
En efecto en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por
la cantidad de 593.22.1488 UVR, que según la parte actora a la fecha del 9 de
noviembre de 2001, supuestamente equivalían a $71.815.414; empero, en la
liquidación del crédito señala una cantidad de UVR diferente a la ordenada en
el mandamiento de pago, como es 553.418.6398. En este aspecto se vislumbra la
primera falacia de la liquidación del crédito de la extrema actora.
Pero el error mas grande que se presenta en este caso, es que la
cantidad de UVR que se solicitó en la demanda y por el cual se libró
mandamiento de pago, no concuerda en modo alguno con la suma en pesos que se
indicó en el libelo (…[55])
En razón a lo expuesto, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: Declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito
formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo
considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, apruébese la liquidación del crédito en la
suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA
Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la
parte demandante[56].
A partir de lo mencionado, puede concluirse que el análisis de los peritazgos que hecha de
menos la tutelante en la sentencia del Tribunal accionado, finalmente fueron objeto de
estudio en su momento por parte del Juez Veinte (20) Civil del Circuito, de
acuerdo con el artículo 521 del CPC que regula de manera puntal la “liquidación
del crédito dentro de los procesos ejecutivos”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta
Corporación estima que en el caso concreto no se evidenció la presencia de
defectos o vicios dentro de la providencia objeto de análisis que permitieran
la procedencia de la acción de tutela, toda vez que no hubo vulneración alguna
de los derechos fundamentales de la accionada.
Así las cosas, por las razones previstas, la Sala
habrá de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25)
de julio de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el veintiocho (28) de agosto de 2007.
III. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR las
sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2007 y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho
(28) de agosto de 2007.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Secretaría General de esta Corporación enviar de vuelta al Juzgado Veinte (20)
Civil del Circuito de Bogotá enviar el expediente de del proceso ejecutivo
hipotecario No. 2001 – 1043 iniciado por el Banco AV Villas
S. A contra la señora Nubia Vera de Pinilla
TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-252 DE
2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Procedencia cuando el ad quem sin razón valedera da por no
probada la excepción de pago total de la obligación (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-1.741.581
Acción de tutela instaurada por la señora
Nubia Vera de Pinilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, presento Salvamento de Voto a
esta sentencia, y para ello expongo a continuación las
diversas razones de mi disenso:
1. En primer término, me permito reiterar mi posición
jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales que ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado
social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar
de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de
la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad
o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.
En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es
insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría
constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder
público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar
los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos
derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la
tutela[57].
Considero que el fin primordial y supremo del derecho
es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que
los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una
entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del
sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [58].
En este sentido he sostenido que la procedencia de la
acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden
jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos
deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la
Constitución es el Tribunal Constitucional[59].
Por consiguiente, la procedencia del amparo
constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica
porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas
del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre
los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción
de tutela procede contra todas las autoridades públicas”[60].
De conformidad con lo anterior, considero que hay que
volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en
el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias
judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la
seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro
del marco del Estado social y constitucional de Derecho.
Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[61],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea
jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia
reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05,
T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06,
T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.
En el caso de revisión de tutela que dio
origen a la sentencia T-252 de 2008, la accionante le imputó al Tribunal
Superior de Bogotá un defecto fáctico por haber omitido, dentro del proceso
ejecutivo hipotecario, valorar pruebas importantes y
trascendentes para adoptar la decisión de revocar la sentencia emitida por el
Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la
excepción de inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que, la accionante aportó un estudio financiero dirigido a demostrar la forma en que
debía liquidarse el crédito y un dictamen pericial practicado por auxiliar de
la justicia contador, de los cuales pudo deducir que existía un saldo a favor
de la demandada.
2. De conformidad con lo anterior, considero que en este
caso la Acción de
Tutela debe prosperar, por cuanto en múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha
pronunciado en relación con su viabilidad en contra de providencias judiciales, cuando la
decisión del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad
constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una vía de hecho, la cual se configura cuando en la decisión
judicial se
presenta o un grave defecto sustantivo, fáctico, orgánico,
o procedimental, como ya se anotó.
En tal sentido, la sentencia T-087 de 2007
precisó los eventos en los que las providencias judiciales pueden adolecer de
defectos sustantivos, cuando los problemas de que adolezcan estén relacionados
con: “ (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación
que afecte derechos fundamentales, (f) cuando se desconoce el precedente
judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese
permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; o (g)
cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso ”.
En este caso, debieron p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.