T-252-05
MEGABANCO
Sentencia T-252/05
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia de tutela por existir otro
medio de defensa
Observa la Sala que el proceso
seguido por la administración municipal constituye, precisamente, el sendero
idóneo para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su
protección. En efecto, es allí donde los peticionarios tendrán la oportunidad
de hacer valer sus derechos y oponerse a las pretensiones del querellante
(Megabanco) si a ello hubiere lugar. De esta manera la pretensión restitutoria,
junto con su eventual oposición, habrá de ser resuelta por la autoridad de
policía atendiendo los elementos probatorios aportados con la querella y los
recaudados en la diligencia de lanzamiento, siempre en el marco del debido
proceso. Ahora bien, conviene tener presente que, como lo ha explicado ésta
Corporación, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho tiene vocación
jurisdiccional y en esa medida desvirtúa la procedencia de la tutela como
mecanismo principal de defensa.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia por desalojo de predios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T 1000359, T 1000360 y T 1000361
Acción de tutela instaurada por Oscar
Riveros Vargas Piedad Yaneth Hernández Parra y José Paulino Peña Mora y otros
contra Megabanco y Alcalde Municipal de Villavicencio
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio –Meta-, dentro
de las acciones de tutela promovidas por Oscar Riveros Vargas, Piedad Yaneth
Hernández Parra y José Paulino Peña Mora contra el Alcalde Municipal de
Villavicencio y Megabanco.
I.
ANTECEDENTES.
En escrito pro forma presentado por los accionantes
manifiestan que son personas que, en compañía de sus familias, se encuentran
residiendo desde hace dos años en el asentamiento Villa Hermosa en la vía a la
Vereda el Amor en zona rural de Villavicencio; que algunos tienen hijos menores
de edad, a los cuales se les vulnerarían sus derechos si llegan a ser
desalojados en forma violenta, teniendo en cuenta que para el 22 de Septiembre
de 2004 se ha previsto una diligencia de lanzamiento en ese sector. Según
afirman, se encuentran en proceso de negociación y trámites para la posible
legalización del predio.
Con base en lo anterior, solicitan se suspenda la
diligencia de desalojo prevista para dicha fecha y que se tomen las medidas
para proteger los derechos de los menores.
CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO.
Del escrito similar presentado en cada
uno de los expedientes, se entiende que la entidad no acepta la afirmación de
los accionantes, según la cual residen en el lugar indicado, por cuanto sus
nombres no figuran registrados en el censo efectuado por la Inspección de
Policía del Barrio La Esperanza el 18 de febrero de 2003. Así mismo, para la entidad
no hay constancia del eventual proceso de negociación y trámite de legalización
el predio y que, si así fuera, los demandantes pueden solicitar el aplazamiento
de diligencia sin necesidad de acudir a la tutela.
En cuanto al trámite adelantado, explica
que el 27 de noviembre de 2002 el representante legal de Megabanco presentó
ante la Dirección Técnica de Inspecciones de la alcaldía de Villavicencio,
querella policiva mediante el proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho del
inmueble ubicado en la Vereda Apiay de ese municipio. Y que en virtud de la
querella fue expedida la Resolución No. 0138 de Diciembre 4 de 2002, mediante
la cual se accedió a las pretensiones de Megabanco y se comisionó al Inspector
de Policía del Barrio La Esperanza para que realizara la correspondiente
diligencia de lanzamiento.
Refiere que la circunstancia de admitir,
dar trámite y proferir resolución que ordena el lanzamiento no es violatoria de
ningún derecho y menos de los derechos de los niños, por cuanto “según lo
normado en el artículo 9 del Decreto 992 de 1930 que (sic) respecto de la
diligencia de lanzamiento establece: Llegado el momento de practicar la
diligencia de Lanzamiento el Alcalde ( en este caso el comisionado) se
trasladará al lugar en que aquél debe verificarse, acompañado de su secretario,
pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos...”.
Argumenta que, de conformidad con el
artículo 6 del Decreto 992 de 1930, se fijaron los respectivos avisos, dando
así la posibilidad a los querellados de hacerse representar debidamente para
tal fin, y que dentro del proceso que aún se encuentra en trámite se han dado
las garantías procesales a quienes intervienen en él.
En relación con la violación de los
derechos de los menores advierte que cada vez que se continúa la diligencia de
Lanzamiento se ha citado a la Personería municipal, a la Policía de Menores y
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que vigilen el
respeto de los derechos de los niños. Además, encuentra que uno de los
demandantes alega la amenaza de los derechos de menores pero ni siquiera indica
si tiene o no hijos menores de edad.
Finalmente indica que la acción no se ha
interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
puesto que no se allega prueba del daño ocasionado.
INTERVENCIÓN DE MEGABANCO.
En escrito de igual contenido para cada uno de los
expediente, la citada entidad bancaria explica que es propietaria en común y
proindiviso, con el Fideicomiso Activos Megabanco, de un lote de terreno
ubicado en la Vereda Apiay sobre la vía El Amor en Villavicencio; que entre el
5 y 6 de noviembre de 2002 se presentó una invasión liderada por Adolfo Arias
León y varias personas más, motivo por el cual el 26 de Noviembre de 2002 se
inició querella policía de Lanzamiento por ocupación de hecho.
Manifiesta que la autoridad policiva ha fijado varias
fechas (20 de febrero de 2003, 12 de agosto de 2003, 28 de octubre de 2003, 4
de febrero de 2004 y 17 de junio de 2004) para llevar a efecto la diligencia de
Lanzamiento, sin que haya sido posible por diversos motivos (oposiciones
resueltas a favor de Megabanco S.A., motivos de orden público, amenaza a la
apoderada judicial etc).
Refiere que el trámite policivo se ha surtido con
observancia de las normas legales y procedimentales con sujeción al principio
fundamental del debido proceso; y por último, argumenta que dada su naturaleza
jurídica, es un particular respecto del cual los accionantes no se encuentran
en situación de indefensión o subordinación, ni el asunto objeto de estudio se
trata de un servicio público.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, en sentencia de Septiembre veintidós (22) del año próximo pasado
niega por improcedente las acciones interpuestas, al considerar la existencia
de otros medios de defensa. Igualmente por cuanto el estado debe garantizar el
derecho de propiedad sobre un bien y si éste ha sido invadido en forma
irregular, debe protegerlo en la forma como lo solicitó el propietario.
Finalmente, refiere que los actores pueden ejercer su derecho de defensa
incluso en la diligencia de lanzamiento, en la que deberán resolverse las
oposiciones.
III. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
En el expediente T 1000359 se encuentran
las siguientes pruebas:
1. A folios 4 a 7 copias informales de los
registros civiles de nacimiento de los menores hijos.
2. A folios 12 a 16 contestación efectuada
por la Alcaldía de Villavicencio.
3.A folios 27 a 32 copia del “Listado de
personas que se encuentran ocupando los predios de Megabanco...”
4. A folios 33 a 36 contestación de
Megabanco.
En el expediente T 1000360 se aprecian las
siguientes pruebas:
1. A folios 6 a 11 contestación efectuada
por la Alcaldía de Villavicencio.
2 A folios 22 a 27 copia del “Listado de
personas que se encuentran ocupando los predios de Megabanco...”
4. A folios 28 a 31 contestación de
Megabanco.
En el expediente T 1000361 se observan las
siguientes pruebas:
1. A folios 3 y 4 copias informales de los
registros civiles de nacimiento de los menores hijos.
2. A folios 9 a 13 contestación efectuada
por la Alcaldía de Villavicencio.
3.A folios 24 a 29 copia del “Listado de personas
que se encuentran ocupando los predios de Megabanco...”
4. A folios 30 a 33 contestación de
Megabanco.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2.- Problemas jurídicos objeto
de estudio.
En
el asunto sometido a revisión los accionantes consideran amenazados sus
derechos fundamentales y los de sus menores hijos con la decisión de la
administración municipal de promover un lanzamiento por ocupación de hecho en
el predio donde dicen residir, y ante su eventual desalojo, más aún teniendo en
cuenta que se encuentran tramitando la legalización del inmueble.
La
alcaldía demandada y la entidad promotora del lanzamiento, por su parte estiman
que la acción de tutela no es procedente ante la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa (el proceso policivo) y porque en todo caso siempre se ha
obrado en el marco del debido proceso e incluso con el acompañamiento de otras
entidades para que velen por el respeto de los derechos que pudieren verse
comprometidos.
Visto lo anterior, lo primero que debe
analizar la Corte es el tema relacionado con la procedibilidad de la acción de
tutela. Y solamente si encuentra que ella es procedente como mecanismo
principal, o en su defecto como mecanismo transitorio ante la presencia de un
perjuicio irremediable, abordará el estudio de las cuestiones de fondo.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos
planteados en la demanda la diligencia de lanzamiento estaba prevista para el
día 22 de septiembre de 2004, por lo que eventualmente se habría materializado
a la fecha de esta sentencia. Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de
ofrecer algunas directrices sobre la procedibilidad de la tutela en los
procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la Sala considera oportuno
hacer consideraciones en este sentido y por ello se abstendrá de estudiar una
posible carencia de objeto, entre otras cosas no acreditada en el expediente.
3.- Improcedencia de la tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de
naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos
fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa
judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para
sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus
funciones propias[1].
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no
procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico
se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida,
la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio
para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las
jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el
medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección
cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo
cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza[2].
Ahora bien, a pesar de la existencia de
otro medio de defensa el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla
general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo
pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio
se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es
decir, que no se deba a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii)
de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera
para conjurar el perjuicio ha de adoptarse a la mayor brevedad con el fin de
que evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no
basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser
relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona2.
Así, la persona que considere lesionados o amenazados
sus derechos fundamentales debe acudir a las vías ordinarias de defensa para
lograr la protección de aquellos, aunque de manera excepcional podrá solicitar
la tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son
suficientes para analizar el tema relacionado con la procedibilidad o no de la
acción de tutela.
4.- Caso concreto.
La demanda de tutela tuvo origen en el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que la Alcaldía de Villavicencio
adelanta respecto del predio donde los accionantes dicen residir con sus hijos
menores, y cuyo eventual desalojo, a su parecer, afecta sus derechos
fundamentales puesto que se encuentran realizando las diligencias para la
legalización del inmueble. Pretenden que se amparen los derechos de los menores
bajo el argumento de que con la diligencia, programada para el 22 de Septiembre
de 2004, se dejaría a los niños sin un techo y una escuela.
4.1.- La presencia de otro mecanismo idóneo hace
improcedente el amparo en el asunto sometido a revisión.
Observa la Sala que el proceso seguido
por la administración municipal constituye, precisamente, el sendero idóneo
para invocar los derechos que dicen verse amenazados y asegurar su protección.
En efecto, es allí donde los peticionarios tendrán la oportunidad de hacer
valer sus derechos y oponerse a las pretensiones del querellante (Megabanco) si
a ello hubiere lugar. De esta manera la pretensión restitutoria, junto con su
eventual oposición, habrá de ser resuelta por la autoridad de policía
atendiendo los elementos probatorios aportados con la querella y los recaudados
en la diligencia de lanzamiento, siempre en el marco del debido proceso.
Ahora bien, conviene tener presente que, como lo ha
explicado ésta Corporación, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
tiene vocación jurisdiccional y en esa medida desvirtúa la procedencia de la
tutela como mecanismo principal de defensa. Valga como ejemplo la sentencia
T-149 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell, en cuya oportunidad Corte
explicó:
“Esta consagrado en la legislación (art. 82
C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando
se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos.” (Subrayado
fuera de texto)
La anterior tesis ha sido reiterada en
pronunciamientos posteriores, como la sentencia T-746 de 2001, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, y la más reciente sentencia de unificación SU-805 de 2004, MP.
Jaime Córdoba Treviño, en la última de las cuales la Corte sostuvo:
“El proceso de lanzamiento por ocupación
de hecho, es un proceso a través del cual se pone fin a la ocupación
arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor
legítimo. No obstante adelantarse por funcionarios de policía, es un caso
particular en el que las autoridades administrativas cumplen funciones
jurisdiccionales, atendiéndose a una legislación especial y en la que la
sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada formal y no es
cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subrayado no original).
Justamente por lo anterior es que se admite la acción
de tutela contra decisiones que ponen fin a un trámite de esta naturaleza,
cuando quiera que se configure una violación al debido proceso catalogada como
vía de hecho[3].
Y en este orden de ideas, para la Sala es claro que en el asunto sometido a
revisión el medio judicial de defensa al que deben concurrir los peticionarios
con el fin de hacer valer los derechos es el Lanzamiento por Ocupación de Hecho
tramitado en la alcaldía de Villavicencio.
4.2.- Ausencia de perjuicio irremediable.
Aún cuando la acción de tutela no es
procedente como la vía principal de defensa, podría serlo de manera transitoria
en el evento de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Sin
embargo, como se explica a continuación, tampoco se reúnen los presupuestos
para ello.
En efecto, una vez realizadas las
diligencias que reposan en el expediente la Sala no encuentra elementos de
juicio a partir de los cuales inferir la amenaza de un perjuicio irremediable.
Por el contrario, observa serias dudas en las afirmaciones de los demandantes
en sede de tutela, pues mientras que aseguran residir en el sector desde hace
dos años, según los documentos allegados por la Alcaldía en el censo efectuado
por la Inspección del Barrio La Esperanza el 18 de Febrero de 2003, no figuran
como ocupantes del predio debiendo estarlo. Incluso en uno de los procesos
(T-1000360) ni siquiera se acreditó que hubieren menores de edad cuyos derechos
pudieren verse afectados. Todo ello si se tiene en cuenta la fecha de
presentación de las acciones, las manifestaciones realizadas y los documentos
aportados por la administración municipal.
Por lo demás, tampoco se sustentaron las
afirmaciones acerca de las negociaciones y trámites llevados a cabo para legalizar
la ocupación del predio, ni se indicó ni demostró con quién o quienes se
estaban adelantando conversaciones. Dicho en otros términos, no existe prueba
alguna de que la ocupación del predio objeto de lanzamiento sea legítima, ni
menos aún de la presencia de un perjuicio irremediable. Y como para conceder el
amparo no es suficiente invocar la amenaza de un derecho, sino que se requiere
demostrarla, la falta de elementos de juicio impide acceder por esa vía al
amparo solicitado mientras no se agoten los medios procesales disponibles para
la defensa de los derechos.
Ahora bien, las consideraciones expuestas
en la Sentencia T-192 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo, con ocasión
de un la demanda de tutela interpuesta ante la iniciación de un proceso civil
de lanzamiento, son plenamente aceptables para el caso de los procesos de
lanzamiento por ocupación de hecho, en el sentido de que la sola circunstancia
de adelantar un trámite implique vulneración de derechos fundamentales. Dijo
entonces la Corte:
“La iniciación de un proceso de
lanzamiento, en los términos del Código de Procedimiento Civil, está orientada
a la recuperación de un inmueble por el arrendador con base en las causales de
ley, y el juicio tiene unos trámites y oportunidades que el mismo ordenamiento
ha previsto con el objeto de asegurar que ante el juez actúen las partes y, en
el curso de un debido proceso, triunfe aquella que jurídicamente, vistos los
hechos, tenga la razón. Así, el sólo hecho de abrir el proceso no implica
ofensa al demandado o vulneración de sus derechos, menos todavía si – como en
este caso- se pretende culpar a la administración de justicia por cumplir la
función que le corresponde.”
En conclusión, existiendo otros
mecanismos para asegurar el pleno respeto de los derechos invocados, y ante la
ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio, no puede el juez de tutela desplazar a los cauces
ordinarios para la resolución de los conflictos entre los asociados. Por tal
motivo la Corte confirmara el fallo de instancia en el sentido de negar el
amparo por improcedente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 5 Penal
Municipal de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela instauradas por
Oscar Riveros Vargas, Piedad Yaneth Hernández Parra y José Paulino Peña Mora
contra la alcaldía municipal de Villavicencio y Megabanco, en el sentido de
negar por improcedente el amparo.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de Mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis) y T-585 de Julio 29 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),
entre otras.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 de Junio
15 de 1993. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede
consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 de Diciembre 7 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes).
3 Cfr., las mencionadas sentencias T-148 de 198, T-476
de 2001 y SU-805 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.