T-252-02
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBI,ICO
Sentencia T-252/02
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Hijo del
afectado en salud
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Protección por tutela
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental autónomo
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
Referencia:
expediente T-534.097
Acción de tutela
instaurada por Reinel Castro Anaya contra Activa Salud A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., once (11) de abril del año
dos mil dos (2002).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados respectivamente por el Juez Sexto Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán -Cauca- dentro de la acción de
tutela instaurada por Reinel Castro Anaya contra ACTIVA SALUD A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
El Señor Reinel Castro Anaya, en calidad de
agente oficioso de la Señora Josefa Aura Anaya, presentó el 25 de julio de 2001, acción de
tutela contra ACTIVA SALUD A.R.S., por considerar que al no autorizar ésta, los
exámenes y los medicamentos que requiere su madre, para tratar los problemas de
salud que la aquejan, se vulneran los derechos fundamentales a una vida digna,
a la salud, y a la seguridad social.
Los hechos que sirven de fundamento al
amparo solicitado, son los siguientes:
-La Señora Josefa Aura Anaya, tiene 72
años, padece varias enfermedades y se encuentra afiliada a ACTIVA SALUD A.R.S.
a través del régimen subsidiado nivel II.
-En Junio del año 2001, la Sra. Anaya, fue
internada en el Hospital Universitario San José, pero la entidad accionada,
no le ha suministrado la droga que le ha sido recetada y al actor, “le ha
tocado comprar los medicamentos y en estos momentos no tiene ni para comer, ni
para comprar los remedios que le piden a diario.”(fls 40,41).
-Señala que ACTIVA SALUD A.R.S. le ha
manifestado que no es posible colaborarle, ni con medicamentos, ni con
los exámenes que requiere su madre, quien padece de una enfermedad que hasta el
momento no le han podido diagnosticar.
-Por lo anterior solicita, se protejan
los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social
de su madre, brindándole las atención en salud que requiere, y que además la
entidad accionada, le reembolse el dinero suministrado para los medicamentos y
exámenes realizados.
2. Intervención del ente accionado.
El Representante Legal de ACTIVA SALUD
A.R.S., informa que la afiliada JOSEFA AURA ANAYA ingresó al servicio de
Urgencias del Hospital Universitario San José, con impresión diagnostica de 1.-
discopatia L4-L5; 2.-osteartrosis fase aguda- 3.- hipertensión arterial sin
tratamiento, 4.-arritmia cardiaca.
Que dichas patologías solamente deben ser
atendidas y cubiertas con cargo a la A.R.S., en su período de urgencias (24
horas).
Indica que el 17 de Julio de 2001, la
paciente fue llevada a cirugía, en donde se le realizó una “LUMBOTOMIA
BILATERAL y Drenaje bilateral de Abscesos de Psoas,”[1] que estas patologías y
procedimientos quirúrgicos no están incluídas en el Plan de Beneficios del
Régimen Subsidiado en Salud POS-S, por lo que deben ser atendidas con cargo a
los recursos del Subsidio a la Oferta.
Afirma que con estos recursos, cuentan el
Hospital Universitario San José y la Dirección Departamental de Salud del
Cauca, por lo tanto, corresponde a estas entidades la atención de la paciente
en referencia.
Señala que los procedimientos, exámenes y
medicamentos requeridos, no están cubiertos por el Régimen Subsidiado en Salud,
por no estar contemplados en los acuerdos 072, 074 y 083 del C.N.S.S.S., que
son las normas que regulan y determinan el plan de beneficios para el Régimen
Subsidiado en Salud.
Como sustento de lo afirmado, invoca
además, el concepto emitido por el Subdirector del Régimen Subsidiado del
Ministerio de Salud y la Ordenanza Nro. 008 de 1.998.[2]
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera instancia
La acción de tutela fue conocida por el
Juez Sexto Civil Municipal de Popayán, Cauca, quien en providencia del 8 de
agosto de 2001, concedió el amparo solicitado, pues consideró que la exclusión
de las patologías, procedimientos quirúrgicos y suministro de drogas, le está
amenazando los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la
Sra. Anaya.
Indica que está demostrado que la paciente,
no puede sufragar el costo de su atención médica, porque es una mujer de
escasos recursos económicos y que los diagnósticos, exámenes y medicamentos,
han sido efectuados por médicos adscritos a ACTIVA SALUD A.R.S.
Manifiesta que la entidad tutelada, invoca
a su favor la aplicación de los acuerdos 072 y 074 del Consejo Nacional de
Seguridad Social, y lo establecido en la Ordenanza 008 de 1.998, y lo
contemplado por la Ley 100 de 1.993, pero estima que, estas normas son de
inferior rango a las disposiciones Constitucionales, por consiguiente considera
que las mismas deben inaplicarse para el caso concreto.
Por último, con el fin de evitar un
perjuicio económico directo al presupuesto de ACTIVA SALUD A.R.S., autoriza la
repetición de los gastos que demande la atención de la Señora Josefa Aura Anaya,
por parte de la mencionada Entidad al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.
Impugnación
El Representante Legal de ACTIVA SALUD
A.R.S, impugna el fallo del a-quo, argumentando que la responsabilidad debe
recaer en forma directa y exclusiva en la Dirección Departamental de Salud
del Cauca y respecto de la complementariedad de los servicios del POS-S,
sostiene que de acuerdo con el artículo 4º del Acuerdo 072 de 1.997 del CNSS,
estos están a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. Entonces la Sra.
Anaya, debe recibir la atención respectiva de la institución pública con cargo
a los recursos del situado fiscal a la oferta.
Para finalizar precisa, que cuando se
tutela el derecho a la salud y a la vida, por un evento NO POS del Régimen
Contributivo, le corresponde a la EPS respectiva asumir su costo, porque no
existe otra posibilidad complementaria y entonces se debe proceder al recobro
al FOSYGA, pero que cuando corresponde a un evento NO POS del Régimen
Subsidiado, se debe acudir a los entes territoriales para la atención del
paciente y no se aplica entonces en ese caso el recobro al FOSYGA.
2. Segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito en
providencia del 20 de Septiembre del 2001 resolvió revocar la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Afirma que no hay duda que la situación de
la señora JOSEFA AURA ANAYA, es de gravedad, pero aduce que no puede perderse
de vista, que sí bien las ARS están en la obligación de garantizar a sus
afiliados los derechos a la vida y a la salud, no hay que desconocer que éstas
deben regirse de acuerdo con lo exigido por la normatividad vigente, conforme a
la cual, la formulación y procedimientos quirúrgicos no incluídos en el POS-S
deben ser asumidos por las instituciones públicas o privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios con cargo a los recursos del
Situado Fiscal a la Oferta -artículo 4º, Acuerdo 072 de 1.997.
En este orden de ideas, precisa que el
a-quo incurre en un error al aplicar la normatividad propia de las E.P.S., que
están obligadas a prestar los servicios enunciados en el POS (Plan Obligatorio
de Salud), a un caso como el que se estudia, que recae sobre una A.R.S.,
obligada a prestar los servicios enunciados en el POS-S (Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado).
Así mismo expresa, que la Señora JOSEFA
AURA ANAYA no está afiliada a una E. P. S. sino a una A. R. S., y por lo tanto,
esta última, no está supeditada a cumplir conforme al POS, sino a lo dispuesto
en el POS-S, y que si se obliga a la accionada a suministrar medicamentos y
tratamientos por fuera de POS-S ordenando hacer recobro ante el FOSYGA, esta
orden resulta antijurídica, pues no corresponde a éste, cubrir las
eventualidades por fuera del POS-S, sino aquellas contingencias que se
encuentra por fuera de POS.
Señala que el artículo 4º del Acuerdo 072
de 1.997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece que los
beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de tratamiento requieran de servicios no incluídos en el
POS-S tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las
instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta.
En tal virtud, puntualiza que con la
disposición normativa en mención, se viabiliza la solución a la problemática
planteada por el accionante, pues se debe acudir ante la Dirección
Departamental de Salud a efecto de que a través de los órganos que la
constituyen, se le indique los procedimientos a efecto de obtener los
privilegios que otorga la norma citada y la situación de enfermedad NO POS-S
que para el caso se presenta.
De otra parte y como quiera que el
accionante en la tutela, solicita se le reembolse el valor de los exámenes y
medicamentos, indica que ésta solicitud es improcedente, por cuanto la acción
de tutela no es idónea cuando está de por medio una controversia de carácter
contractual y económico que escapa de la competencia del Juez de tutela
y porque el actor, dispone además de otro medio de defensa judicial, como es la
jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
En el presente caso,
la Sala debe resolver de una parte, si el actor tiene legitimidad para actuar,
y de otra, si la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado violó los derechos
a la vida, a la salud y a la seguridad social de uno de sus afiliados, al no
autorizarle los exámenes y medicamentos que requiere la Sra. Josefa Aura Anaya,
los cuales no están contemplados en el Régimen Subsidiado de Salud.
3. Análisis
Jurídico
3.1 Legitimación para incoar acción de
tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa.
En el caso que se
plantea, quien instaura la acción tutela es el hijo de una persona que se
encuentra enferma y en imposibilidad de asumir su propia defensa, motivo por el
cual se considera que tal situación se ajusta a las prescripciones del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
Esta Corporación[3], al respecto ha
indicado lo siguiente:
“la acción de
tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución
, por la persona afectada, ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre…’ De
allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto,
puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o
amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda
persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de
cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.”[4]
3.2 De la
procedencia de la tutela en relación con el derecho a la salud cuando esta en
conexidad con la vida y la
especial protección a ciertos grupos de personas dada su debilidad manifiesta.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[5] ha señalado que el derecho a la salud,
tiene el carácter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se
encuentre en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad
física.[6]
Igualmente, la Corte[7] ha
manifestado que el amparo por vía de tutela, es procedente cuando el titular
del mismo sea una de las personas que de conformidad con el artículo 13 de
nuestra Carta Política, requiera de una especial protección en razón a su
mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad, entre otros.
El compromiso en un Estado Social de
Derecho con la prestación de los servicios médico asistenciales, que demandan
las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud
fisica o mental, por su edad o por su nivel de desarrollo, implica la
obligación de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato
preferente, no está sujeto a las restricciones que imponen los Planes
Obligatorios, como tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en
salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a
vivir con dignidad.[8]
En ese orden de
ideas, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
cumple alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda una
actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento excluído
del Plan que rige su vinculación,[9]
lo que acontece es que debe ser atendido, pero cambia la modalidad de la
prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de
la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en
que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra institución.
Lo anterior se
justifica porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de
Seguridad Social en salud, la empresa promotora o a la administradora debe
velar por su atención integral, aunque determinadas acciones y procedimientos
no les correspondan adelantarlos directamente.
3.3 La
especial protección a las personas que pertenecen a la tercera edad.
Esta Corporación en
forma particular a reconocido además, que quienes pertenecen a la tercera
edad, gozan de un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva,
entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna[10].
Es así como en la
sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se afirmó lo
siguiente:
“4. El derecho
a la salud de los adultos mayores
El derecho a la
salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las
características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su
particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al
respecto ha dicho la Corte Constitucional:
7hora, tanto la
Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional
han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado
en la escala de protección del Estado. Las características particulares de
este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la
salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la
dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de
debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una
protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el
artículo 13 superior.”
(...)
Por su parte en la sentencia T-1237 de
2001 M.P. Clara Inés Vargas esta Corporación manifestó, lo siguiente:
“En las
condiciones reseñadas, para la Sala Novena de Revisión resulta claro que los
derechos fundamentales a la salud y la vida de MARÍA ROSALBA MARULANDA GÓMEZ
están siendo vulnerados y ameritan ser protegidos, porque de acuerdo con los
mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 de la Carta, al Estado le compete
proteger de modo especial a aquellas personas que por su situación económica,
física o mental están circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de
los ciudadanos, facilitándoles la atención especializada que requieran con el
fin de asegurarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.”
3.4 Las A.R.S.
tienen un deber de información a sus afiliados cuando lo ordenado por el
médico tratante no está cubierto por el P.O.S.-S así no estén obligadas a prestar
directamente el servicio.
Esta Corporación, de manera reiterada[11] ha señalado que tanto las empresas
promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, están
obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una
atención no incluída en los Planes obligatorios,[12]
en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado dicha prestación.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede absolver a
las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de sus
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que el
procedimiento requerido no se encuentra incluído en los Planes Obligatorios que
rigen la prestación del servicio, porque aunque la actividad no esté incluída
en el Plan, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperación se
encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.
Esta Corporación en la sentencia T-1186 de
2001 M.P. Jaime Araujo Renteria, al tratar algunos aspectos del régimen
subsidiado de salud,[13]
y en especial, al referirse al deber de informar al paciente, por parte de las
administradoras del régimen subsidiado, sobre
cuales son las entidades encargadas de prestarle efectivamente el servicio de
salud requerido, para la prestación de un servicio no incluído en el lan
Obligatorio de Salud Subsidiado, señaló lo siguiente:
“ La Corte Constitucional ha indicado[14] que
conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a las
administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar a los
afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S.
las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del decreto
806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin
de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.”
Posteriormente esta
Corporación mediante la Sentencia T- 1277 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda
Espinosa, al tratar un caso semejante al planteado en esta oportunidad expresó:
“3.1.
Reiteración de jurisprudencia; las A.R.S. tienen un deber de información con y
de apoyo a sus afiliados cuando lo ordenado por el médico tratante no está
cubierto por el P.O.S.-S
Como se dijo, la
Sala Sexta de Revisión de esta Corte resolvió un caso semejante al que ocupa a
la Sala Tercera. En efecto, una mujer de 62 años de edad, es decir, también
de la tercera edad, solicitó a la A.R.S. en la que se encontraba afiliada que
se le practicara un examen médico. La entidad se negó a hacerlo debido a que no
estaba contemplado dentro del P.O.S.S. y la remitió a un Hospital para que se
le atendiera con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En aquel caso
la Sala decidió tutelar los derechos del accionante, por considerar que si bien
era cierto que la A.R.S. no tenía la obligación de prestar el servicio
demandado, si tenía la obligación de informar al afiliado acerca de las
entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos, así como seguirle
prestando atención en lo que fuera de su competencia. (negrilla y subrayado
adicionados)
Dijo la Sala:
"De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el
servicio médico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el
P.O.S.S., debió, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto
806 de 1998,[15]
remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red
pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de
forma obligatoria debía ser atendida.[16](..)”
Analisis del caso
Concreto:
La Sala considera,
que no está en discusión que la Señora Anaya sufre serios quebrantos de salud,
los que llevaron a su hospitalización, y que de otra parte, es claro anotar,
que requiere de una atención inmediata para tratar las diferentes dolencias que
la aquejan, lo que hace necesario la realización de diversos tratamientos y
procedimientos, tales como la práctica de exámenes y el suministro de
medicamentos, los cuales no están contemplados en el POS-S., artículo 4º del
acuerdo 072/97 del C.N.S.S.S.[17]
La A.RS demandada,
aduce que no es competente para prestar la asistencia médica solicitada, pero
no indicó en forma clara y precisa, al señor Reinel Castro Anaya -como agente
oficioso de la Señora Josefa Aura Anaya-, acerca de en quién recae la
responsabilidad de prestar la atención requerida por la Sra. Anaya. En efecto
no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que Activa Salud A.R.S.,
le hubiera informado directamente al accionante de las alternativas que existen
para que el servicio solicitado, excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras
entidades de salud.
En el presente caso,
entonces Activa Salud A.R.S., omitió prestar el apoyo administrativo en forma
adecuada para evitar que los trámites y la situación de vulnerabilidad en la
salud de la Sra. Anaya -quien se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado-,
lleven a que se postergue indebidamente una atención urgente y necesaria
inclusive para su vida.
La obligación de las
A.R.S. cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluído del
P.O.S-S. es superior y no se limita a la de simplemente manifestar que no es de
su responsabilidad prestar el servicio, sobre todo si, como en este caso, se
trata de una persona de escasos recursos económicos, de la tercera edad (72
años) y en una situación de debilidad manifiesta.
La guía y el
acompañamiento oportuno son definitivos para el éxito de la atención médica de
la Paciente.
En este orden de ideas la Sala estima que si bien a
la A.R.S demandada, no le corresponde en principio asumir los costos de los
exámenes y medicamentos que la Sra. Anaya requiere para atender sus
padecimientos, sí era su deber informar adecuada, oportuna y completamente,
sobre cuales entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento médico que
requiere la paciente.
La señora Josefa
Aura Anaya merece una protección especial de sus derechos, según lo dispuesto
en los artículos 13, 46 y 47 de la C.P., y así lo ha señalado en forma
permanente la jurisprudencia de esta Corporación y es imperioso el deber que
recae sobre el Estado de garantizar con toda diligencia los derechos
constitucionales de personas pertenecientes a grupos indefensos o débiles de la
sociedad colombiana.
En consecuencia, se
reitera lo decidido por diferentes sentencias de esta Corporación[18] en el sentido de
reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega
algún servicio médico por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto
con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad
de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y
acompañar efectivamente al afiliado en el trámite para reclamar la atención
solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo de manera oportuna.
Además, se señala, que por tratarse de una persona en estado de debilidad
manifiesta, tiene derecho a que su situación sea atendida de manera
prioritaria.
Por
ultimo en relación con la solicitud de reembolso de los gastos de examenes médicos
y medicamentos en que ha incurrido el actor, es claro que no puede accederse a
ello, pues como lo ha expresado la Corte en diferentes oportunidades[19], el actor cuenta para
ese evento con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir
ante la jurisdicción ordinaria.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida el 20 de septiembre
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en la que se decidió
negar la tutela interpuesta, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad
de la señora Josefa Aura Anaya.
Segundo.- DECLARAR que la señora Josefa
Aura Anaya tiene derecho a que se le preste, a la menor brevedad posible y en
forma prioritaria, la asistencia médica requerida para la atención de sus patologías.
Tercero.- ordenar a Activa Salud A.R.S. que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, indique en forma adecuada, oportuna y
completa, qué entidades tienen la obligación de cubrir el tratamiento ordenado.
Luego, debe prestarle todo el apoyo administrativo efectivo para evitar que los
trámites y la situación de vulnerabilidad de la persona afiliada al Régimen
Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento que resulta
necesario y urgente.
Cuarto.- ORDENAR a la Dirección Departamental de
Salud del Cauca para que en el mismo término establecido en el anterior
numeral, informe a la señora Josefa Aura Anaya que
tiene derecho a ser atendida con prioridad, así como cuáles son las entidades
públicas o privadas de la ciudad de Popayan que tienen contrato con el Estado y
que estén en capacidad de prestarle la atención médica requerida.
Quinto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 43 del expediente.
[2] Anexa como material Probatorio:
Copia de la Ordenanza Nro. 008/98
Copia Concepto Ministerio de Salud Nro. 072697 del 27 de Noviembre
de 1.998.
Copia Concepto Ministerio de Salud Nro. 103227 del 1 1 de Octubre de
2.000.
Copia Oficio Nro. 8.668 de 6 de Febrero de 2.001 del Ministerio de
Salud.
Copia del Certificado Nro. 08 emitido por la División Administrativa
y Financiera de la Dirección Departamental de Salud del Cauca.
[3] Ver entre otras, la Sentencia T-1007 de 2001 y T-219 de 2002,
M.P.Alvaro Tafur Galvis
[4] Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] En relación con la atención de las enfermedades que ponen en
peligro el derecho a la vida en su núcleo esencial se pueden consultar, además,
las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y
23 de 2001. Y respecto del derecho fundamental a conservar la vida en
condiciones de dignidad, entre otras, se pueden consultar las sentencias SU-256
de 1996, SU-480 de 1997 t- 1227 DE 2000 y T-878 de 2001.
[6] Sobre el particular ésta Corporación en Sentencia T-231de 1999, con
ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente:
“ 3.De manera reiterada, ésta Corporación
ha sostenido que el derecho a la salud es un derecho que se hace acreedor de
la protección constitucional[6] en los
eventos en que por concedida, su perturbación pone en peligro o acarrea la
vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas,
circunstancia que amerita necesariamente una resolución oportuna por vía de la
acción de tutela y en consecuencia, la protección efectiva de los derechos
invocados. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos,
las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección
constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el carácter, por
conexidad, de derecho fundamental.”
[7] Ver entre otras las Sentencias T- 978, 1037,T- 1266, T-1237,
T-1277, T-1310 de 2001.
[8] Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] El artículo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema
general de salud coexisten dos regímenes el contributivo y el subsidiado, el
artículo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la población
pobre y vulnerable del País será afiliada al régimen subsidiado del sistema
general de seguridad social en salud, el artículo 30 de la misma
disposición garantiza a los afiliados al régimen subsidiado el alcance
progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del
régimen contributivo, y el artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando
el afiliado al régimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y
no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad
pública o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestación
del servicio.
[10] Cfr. T-036/95, T-801/98.
[11] En la Sentencia T-277 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra se
manifestó lo siguiente:
“No basta simplemente señalarle al
interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor público,
o la persona de derecho privado encargada de la prestación de un servicio
público, en este caso de salud, adquiere la obligación de explicar al ciudadano
cuáles son los caminos que conducen a lograr lo que él busca. Cuando se omite
tal información, se le vulneran al ciudadano, múltiples derechos fundamentales,
no simplemente el de petición, sino, como en la situación objeto de esta
tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre
otros .....”
Igualmente, en sentencia T-725 de 1998 se dijo:
“Cuando a la demandante sólo se le citan las normas
por las cuales no puede accedérsele a su pedido, pero no se le indica qué puede
hacer, o a dónde acudir y cómo, se está en presencia de la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud, y, su relación directa, a la vida, en
condiciones dignas. Además, no es el ciudadano el que puede conocer cómo poner
en marcha la consecución de los recursos, que, como se vio en el artículo 20 de
la ley 344 de 1996, están previstos para casos como el presente.”
[12] El artículo 1° del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado, incluye como atención básica de primer nivel
las acciones de promoción y educación dirigidas al individuo y su familia las
que fueron desarrolladas por la Resolución 03997 de 1996.
[13] La sentencia SU 819 de 1999 de esta Corporación, se ocupó de
este tópico señalando que en el nivel subsidiado en salud, se encuentran
afiliadas las personas que no tengan capacidad de pago para cubrir las
cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la población más pobre y
vulnerable del país. Por ello esta Corporación ha entendido por régimen
subsidiado “el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de
solidaridad (…) la administración del régimen subsidiado corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades
promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los
recursos del Subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las
E.P.S. que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán,
directa o indirectamente, los servicios contenidos en el P.O.S.[13]
Así las cosas, según las prescripciones de
la ley 100 de 1993, al nivel subsidiado deben ser afiliadas todas aquellas
personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a
su cargo. Pertenecen a este régimen entonces, las personas integrantes de los
estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las
áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo,
parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales
independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas (..) y demás
personas sin capacidad de pago (negrilla adicionada).
[14] Sentencia T-752 de 1998, y T-910 de 2000 .
[15] El
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: “Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Y en la Sentencia T-186 de 2.001 M.P. Jaime Araujo Renteria se dijo:
La Corte Constitucional ha indicado[15] que
conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a las
administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar a los
afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S.
las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del decreto
806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin
de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.
[16] Sentencia T-1227de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[17] Acuerdo 072/97 C.N.S.S. artículo 4°. “LA COMPLEMENTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En
la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los
del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado
que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y
tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán
prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas
o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de
servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”.
[18] Ver las Sentencias T- 134/02, , T-1277/01, T-1266/01, T-1227/00
y T-277 de 2000.
[19] Ver Sentencia T-414 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.