T-252-00
Sentencia T-252/00
Sentencia T-252/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-258689
Acción de tutela
instaurada por José Jomairo Quintero Castaño contra la "Promotora de
Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por José Jomairo
Quintero Castaño contra la "Promotora de Vacaciones y Recreación
Social-PROSOCIAL".
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el actor que es empleado de
PROSOCIAL, entidad que le adeuda los siguientes dineros:
*
Salarios de los meses
de mayo, junio y julio de 1999.
*
Prima semestral de
1999, dominicales, festivos y recargo nocturno desde enero de 1999.
*
Auxilio educativo, y
el subsidio familiar desde abril de 1998.
De esta manera, según la demanda, por no
contar con otra fuente de ingresos económicos, la situación personal y familiar
del actor es bastante difícil, pues debe tres meses de arriendo, las matriculas
del colegio de sus dos hijos, así como también obligaciones comerciales. Carece
de lo mínimo para subsistir, y no tiene dinero para el transporte urbano ya que
viene trabajando sin remuneración alguna.
Por lo anterior solicita la protección del
derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y pide se ordene
a PROSOCIAL el pago de los dineros adeudados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de
1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela.
Señaló que los derechos alegados por el actor como violados son de rango legal,
y que por ello le asiste otra vía judicial de defensa ante la justicia laboral
ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales
Esta Corporación ha establecido en
numerosos fallos que el salario ha de ser objeto de una protección especial,
pues con su pago puntual y completo se están asegurando unas condiciones justas
y dignas de vida a quienes dependen del mismo.
Se reitera lo expresado por esta Corte en
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
En el caso objeto de análisis, el actor
labora para la entidad "PROSOCIAL", que le adeuda no sólo varios
meses de salario sino otras obligaciones laborales, afectando claramente su
mínimo vital.
Esta situación, en criterio de la Sala,
amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de
pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor
y su familia para suplir sus necesidades más elementales.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo
proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en su
lugar tutelará los derechos al mínimo vital y al trabajo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
el 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y
al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la
"Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL" que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, cancele al demandante la totalidad de los salarios adeudados.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.