T-252-93
Sentencia No
_Sentencia No.
T-252/93
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
En este caso,
quien interpone la tutela es una persona que individualmente ve afectado el
espacio correspondiente a un derecho fundamental suyo, por algo que igualmente
amenaza el derecho fundamental de otros miembros de la comunidad, colocados en
situaciones similares. Se trata de una acción de tutela, cuyo actor está
constituído por una parte plural, que integra el peticionario, y el grupo
determinable de los sujetos colocados en su misma situación, ya sea de daño o
de amenaza potencial a sus derechos fundamentales. Esto la hace distinta de la
acción de cumplimiento y de la acción colectiva.
DERECHO A LA
RECREACION/DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS
La recreación es
considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de
ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo
rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un
derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con
todas sus implicaciones y consecuencias. Es evidente que, partiendo de la base
de que la noción de los derechos fundamentales es dinámica, el devenir social
hará que surjan otros, en la medida que la capacidad del Estado permita su
reconocimiento y protección.
ACCION DE
TUTELA/ESPACIO PUBLICO-Protección/DERECHO
A LA RECREACION/DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE
La acción de
tutela encaminada a obtener la suspensión del Festival de Orquestas y
Acordeones en el Estadio, con base en los daños presentados en la gramilla en
otros eventos no deportivos, como mecanismo transitorio, sí era objeto de
tutela por parte del Juez del conocimiento, pues la propia Constitución en el
artículo 82 establece como deber del Estado la protección de la integridad del
espacio público. Por otra parte, era necesario proteger tanto el derecho a la
práctica del deporte de los jugadores que utilizan habitualmente el Estadio,
pues este derecho se ve afectado frente al peligro que representa para su
integridad física, la presencia de vidrios, puntillas, escombros, etc., en el
campo de juego, como el derecho a la recreación de los espectadores adictos a
tal deporte.
REF: EXPEDIENTE Nro. T-10338
PETICIONARIO: CARLOS PEREZ PARRA -LIGA DE FUTBOL DEL
ATLANTICO-
PROCEDENCIA: Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA
Aprobada, según
consta en el acta Nro.8, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla, el 18 de febrero de 1993, sobre la acción promovida por el señor
CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la liga de Fútbol del
Atlántico, contra el Alcalde de Barranquilla, señor BERNARDO HOYOS MONTOYA y el
Secretario General del Municipio, señor AUGUSTO MORON BELTRAN.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor
CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de Fútbol del
Atlántico, formuló acción de tutela contra el Alcalde y el Secretario General
de Barranquilla por haber autorizado, mediante el decreto Nro. 041 de 1993, a
la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el estadio
municipal ROMELIO MARTINEZ, para eventos relacionados con el Carnaval, como lo
es el Festival de Orquestas, asunto que no tiene nada que ver con las
actividades deportivas. El señor Pérez fundamentó su petición en los siguientes
argumentos:
Este tipo de
actividades produce graves daños al campo de juego, la gramilla, la pista
atlética y, en general, a todo el Estadio. En la presentación de Orquestas de
1992, el Estadio quedó totalmente destrozado.
El autorizar que se
repita esta clase de presentaciones, pone en peligro una inversión reciente de
$40.000.000.oo, que se le hizo el Estadio. Además dejaría fuera de servicio las
instalaciones, violando el artículo 52 de la Constitución.
El Acuerdo 005 de
1986, del Concejo Municipal de Barranquilla, restringe el uso del mencionado
Estadio, pues en el Parágrafo 1o. del artículo 1o., se establece que en ningún
caso se podrá utilizar para casetas de bailes u otras actividades que puedan
afectar el estado de la gramilla, y este es el caso precisamente del Festival
de Orquestas, que se constituye en una gran caseta de baile.
Además, a pesar de
ser el Estadio del municipio, no por ello puede catalogarse como calle, avenida
o espacio público.
Finaliza señalando
que el decreto 041 de 1993 viola el Acuerdo 005 de 1986, pues éste último es de
mayor jerarquía.
2. El Juzgado
12 Civil Municipal de Barranquilla, al admitir la acción, ordenó solicitar
información y documentos al Alcalde, al Secretario General del Concejo
Municipal y citar al actor para que declare sobre los daños ocasionados en
1992, durante el Festival de Orquestas.
3. En
comunicación del 15 de febrero de 1993 dirigida al Juzgado, el Alcalde y el
Secretario General de Barranquilla manifestaron lo siguiente:
"... el estadio
Romelio Martínez fue entregado a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el
día 30 de enero de 1993, para los efectos a que se refiere el Decreto 041 de
enero 19 de 1993, copia del cual obra en el expediente en fotocopia que
corresponde al original.
"La tutela
presentada se endereza a evitar la utilización del estadio Romelio Martínez
para la celebración del festival de orquestas. La intervención judicial resulta
innecesaria, pues la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. ha tomado la
determinación de no realizar el festival de Orquestas en dicho escenario
deportivo.
"La decisión de
la Sociedad de Economía Mixta sin duda guarda relación con la estricta
reglamentación ("...") dirigida a la preservación del
gramado..."
4. El
accionante rindió declaración ante el Juzgado sobre los daños ocasionados al
Estadio en el Festival de Orquestas del año anterior, presentó las pruebas
documentales respectivas y copia de la declaración jurada que suministró el 26
de marzo de 1992, ante la Personería Delegada en lo Penal de Barranquilla, en
relación con tales daños.
II SENTENCIA
DEL JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA
El Juzgado 12 Civil
Municipal en fallo del 18 de febrero de 1993 resolvió NO CONCEDER LA TUTELA
solicitada por el señor Pérez, en su condición de Presidente de la Liga de
Fútbol del Atlántico, principalmente por las siguientes consideraciones:
"Ciertamente
que el derecho al deporte y a la recreación no estan (sic) consagrados como
fundamentales en la Constitución de 1991, pero no puede desconocerse que la
práctica del deporte conlleva a la consecución de una vida plena mediante el
desarrollo del cuerpo humano, y por ello la Ley de Leyes reconoce el derecho al
deporte conjuntamente con el de la recreación al cual debe acceder toda la
comunidad; recreación que en la ciudad de Barranquilla es por excelencia fiesta
carnestoléndica por la trascendencia relievante que tiene para sus habitantes
dado su impacto socioeconómico, tradicional y cultural.
"Por ello la
autoridad competente de la ciudad, en uso de sus atribuciones legales, puede
utilizar las calles, avenidas y espacios públicos, prevenido de su conservación
y buen uso, mediante las garantías exigidas por las normas vigentes, máxime si
se tiene en cuenta que Barranquilla adolece de escenarios adecuados consagrados
exclusivamente a la realización de los eventos propios del carnaval.
"Por otra
parte, el art. 86 de la Carta instituyó la Acción de Tutela como un
procedimiento preferente y sumario, procedente sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial.
"..."
"En el caso
sub-examine, debe destacarse que expedido el Acuerdo 041 de 1993 por el Alcalde
Mayor de Barranquilla en uso de las atribuciones que le confirió el numeral 1o.
del Acuerdo 005 de Junio 10 de 1986, existían medios judiciales para impugnarlo
mediante la vía gubernativa o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
antes de promover Acción de Tutela, que por su caracter (sic) subsidiario y
residual sólo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de
defensa."
Finaliza sus
consideraciones con la observación de que el Festival de Orquestas se realizará
en otro lugar.
El fallo no fue
impugnado por las partes.
III CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda Legitimación
En este caso, quien
interpone la tutela es una persona que individualmente ve afectado el espacio
correspondiente a un derecho fundamental suyo, por algo que igualmente amenaza
el derecho fundamental de otros miembros de la comunidad, colocados en
situaciones similares. Se trata de una acción de tutela, cuyo actor está
constituído por una parte plural, que integra el peticionario, y el grupo
determinable de los sujetos colocados en su misma situación, ya sea de daño o
de amenaza potencial a sus derechos fundamentales. Esto la hace distinta de la
acción de cumplimiento y de la acción colectiva.
Tercera La
materia objeto de la tutela
El actor solicitó
expresamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, pues consideró que la realización del Festival de Orquestas, en
el Estadio Romelio Martínez, viola el artículo 52 de la Carta, ya que las
instalaciones respectivas quedarían fuera de servicio por mucho tiempo, debido
a los daños que sufre la gramilla, la pista atlética y, en general, todo el
Estadio, en presentaciones ajenas a las actividades deportivas.
Dice el artículo 52,
en lo pertinente:
"Se reconoce
el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y
al aprovechamiento del tiempo libre."
Inicialmente es
necesario considerar si los derechos a la recreación, a la práctica del deporte
y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte de los derechos
fundamentales y, por consiguiente, pueden ser objeto de tutela.
El artículo 52 de la
Constitución no está ubicado dentro del capítulo que consagra los Derechos
Fundamentales, sino que hace parte del capítulo que trata de los Derechos
Sociales, Económicos y Culturales.
Pero la recreación y
la práctica del deporte pueden ser considerados como derechos fundamentales
conexos, es decir, que se trata de aquellos derechos que sin estar ubicados
en el capítulo de los fundamentales, sí se relacionan con uno o varios de tales
derechos.
Sobre este tema, la
Corte Constitucional ha dicho:
"Después de la
nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la
recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su
capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo
que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación
constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la
personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias." (Sentencia
T-466 del 17 de julio de 1992) (se resalta)
En este sentido, es
procedente considerar que el derecho invocado por el actor es de los llamados
fundamentales conexos.
Es evidente que,
partiendo de la base de que la noción de los derechos fundamentales es
dinámica, el devenir social hará que surjan otros, en la medida que la
capacidad del Estado permita su reconocimiento y protección. Es lo que ha
ocurrido en el presente caso, porque desde ahora se pueden satisfacer las
necesidades correspondientes.
IV PROBLEMA
JURIDICO
Se analiza este
asunto así:
EL ESPACIO
PUBLICO Y SUS USOS
El Estadio Romelio
Martínez de Barranquilla es un bien público. Por consiguiente es necesario
hacer algunas consideraciones relacionadas con esta clase de bienes a la luz de
la Constitución y de la ley 9 de 1989.
Los artículos 63 y
82 de la Constitución tratan el tema del espacio público.
Dicen las normas:
"Artículo
63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables."
"Artículo
82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.
"..."
"Artículo
102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte,
pertenecen a la Nación."
La ley 9 de 1989,
señala:
"Artículo
5o. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los
elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitantes.
"Así,
constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas para la circulación,
tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública
("...") para la preservación de las obras de interés público y de los
elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos
..." (se resalta)
De estas
transcripciones, se deduce:
- El Estadio Romelio
Martínez es un bien público.
- Dicho Estadio hace
parte del espacio público.
- Su destinación es
al uso común.
- Es deber del
Estado velar por su protección.
De acuerdo con tales
conclusiones, es pertinente preguntarse:
¿Se pone en peligro
la integridad del Estadio con la realización de eventos tales como el Festival
de Orquestas y Acordeones, la presentación de cantantes, etc., es decir, con
actividades diferentes a las depotivas?
En el expediente, en
relación con esta pregunta, obran los siguientes documentos:
- 25
fotografias aportadas por el actor en la declaración rendida ante el Juez Doce
Civil Municipal. Dijo el actor que estas fotografías fueron tomadas después de
la realización del Festival de Orquestas de 1992 y de la presentación del
cantante Chayane. En ellas se observa un tablado o tarima sobre la gramilla,
puntillas, trozos de vidrio, sillas, escombros, etc., además, se nota que en
partes del terreno de juego ya no existe grama.
- Algunos
recortes de los periódicos "El Heraldo", de fecha 5 de marzo de 1992,
y "La Libertad", del 22 y 23 de junio de 1991, en los cuales se
informa sobre los daños ocurridos a la gramilla del Estadio con ocasión del
Festival de Orquestas de 1992 y la presentación del cantante Joe Arroyo.
- La copia de
la comunicación recibida por la Liga de Fútbol del Atlántico el 29 de enero de
1993, suscrita por el Secretario de Obras Públicas del Municipio y por el Jefe
de la Oficina Jurídica y dirigida a la Sociedad Carnaval de Barranquilla, en la
cual se señalan las condiciones para la utilización del Estadio, en el periodo
comprendido entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993.
Algunas de las
condiciones son:
"1. Al área de
la gramilla del estadio no se permitirá el paso de personas, objetos, tarimas,
vehículos ni ningún tipo de equipos o cosas, ni siquiera de manera transitoria,
entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993."
Se considera que
estas limitaciones en el uso del Estadio, no permitir el acceso a la gramilla
de objetos, vehículos, tarimas, personas, etc., resultarían, en terminos
generales, imposibles de cumplir en la práctica, por parte de la Sociedad Carnaval
de Barranquilla, a no ser que estuviera previsto que los artistas que
participaran en el Festival se presentaran en las graderías y no en campo de
juego.
Se observa, pues,
que para el propio municipio de Barranquilla, que autorizó la utilización del Estadio
para las actividades del Carnaval, es clara la amenaza que para la gramilla del
estadio representa la presencia de elementos extraños en el campo de juego. Es
decir, que el temor del actor, es un temor fundado.
Así las cosas, y
ante el posible daño que podrían sufrir las instalaciones del Estadio, es
cierto lo que señala el Juez Doce en el sentido de que el actor tiene otros
medios administrativos o judiciales para obtener la revocatoria o nulidad del
decreto 041 de 1993, por medio del cual el Alcalde otorgó a la Sociedad
Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el Estadio Romelio
Martinez, durante la realización del Carnaval, pero la Sala considera, en este
caso concreto, que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, sí era la forma
más expedita para evitar un perjuicio irremediable, dada la proximidad de las
fechas de iniciación del Carnaval.
Finalmente, se hacen
estas otras consideraciones:
Si el Estado
reconoce el derecho a la recreación y a la práctica del deporte, ¿cómo es este
derecho compatible con la autorización para que en los sitios especialmente
diseñados para prácticar dichas actividades se realicen presentaciones que
dañen o pongan en peligro las instalaciones y la integridad de los propios
deportistas?
En términos
generales, el Juez Doce analiza estos dos derechos, la recreación y el deporte,
así: (folios 51 y 52)
Los Carnavales son
parte del derecho a la recreación. Y, por consiguiente, la autoridad competente
puede autorizar el uso de las calles, avenidas y espacios públicos, en aras del
cumplimiento de tal derecho, pero teniendo cuidado en la conservación y buen
uso de tal espacio público.
En relación con el
derecho a la práctica del deporte, el Juez se limita a mencionarlo como un
derecho reconocido por la Constitución, y que contribuye a la consecución de la
vida sana.
Pero lo que no
entiende la Sala, en relación con lo manifestado por el Juez, es la razón para
darle mayor importancia al derecho a la recreación que al derecho a la práctica
del deporte, si los dos derechos están consagrados en el mismo artículo
constitucional. Porque según él, el uso de todo el espacio público puede ser
permitido para la recreación, vista como la participación en los carnavales,
pero el derecho a practicar deportes en sitios destinados para ello, sin correr
peligro la integridad física de los deportistas, no merece ser tutelado. Se
olvida pues de la presencia de vidrios, puntillas, basuras, etc. , en el campo
de juego, lo cual representa un grave peligro para la integridad física y aun
para la vida de quienes allí juegan.
Además, dentro de la
finalidad natural de los bienes, un estadio de fútbol está destinado a la
práctica de tal deporte.
V CONCLUSION
La Sala considera
que la acción de tutela encaminada a obtener la suspensión del Festival de
Orquestas y Acordeones en el Estadio Romelio Martínez de Barranquilla, con base
en los daños presentados en la gramilla en otros eventos no deportivos, como
mecanismo transitorio, sí era objeto de tutela por parte del Juez del
conocimiento, pues la propia Constitución en el artículo 82 establece como
deber del Estado la protección de la integridad del espacio público.
Por otra parte, era necesario
proteger tanto el derecho a la práctica del deporte de los jugadores que
utilizan habitualmente el Estadio, pues este derecho se ve afectado frente al
peligro que representa para su integridad física, la presencia de vidrios,
puntillas, escombros, etc., en el campo de juego, como el derecho a la
recreación de los espectadores adictos a tal deporte.
El hecho de que el
Alcalde y la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. decidieran que el Festival
de Orquestas y Acordeones se realizara en un sitio diferente al Romelio
Martínez, contradice lo dicho por el Juez en el sentido de que Barranquilla
adolece de escenarios para la realización de eventos propios del Carnaval, y
que por ello no era procedente la tutela invocada por la Liga de Fútbol del
Atlántico, a través de su Presidente.
VI DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 1993. Por consiguiente,
era procedente, como mecanismo transitorio, la acción de tutela presentada por
el señor CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de Fútbol
del Atlántico, aunque los motivos que la originaron ya fueron superados.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.