T-251-23
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Deber de asignación
del subsidio de vivienda en especie a sujetos de especial protección
constitucional
La entidad no respetó el debido
proceso de las niñas y del niño beneficiario del subsidio, pues en el trámite
administrativo de asignación del subsidio omitió dar cumplimiento al proceso
establecido en la ley para proteger el derecho de los niños y condicionó la
entrega material del subsidio a que la situación migratoria de la actora estuviera
regularizada o a que a los niños se les nombrara un representante… se dejó en
suspenso un derecho que ya había sido adquirido por el núcleo familiar y,
además, desconoció el interés superior de los menores de edad involucrados.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de
sujetos de especial protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estado tiene el deber de fijar condiciones
necesarias para su efectividad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en
el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA CON GARANTIAS DE SEGURIDAD EN LA TENENCIA-Acceso, sostenimiento y seguridad jurídica
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Gastos soportables
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de
debilidad manifiesta/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre
los derechos de los demás
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y
contenido/SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna
ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL-Contenido y alcance
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Deber de autoridades
judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos
derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones
que establece la Constitución o la ley
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-251 de 2023
Referencia: Expediente No. T-9.156.295
Acción de tutela interpuesta por Andrea, en
nombre propio y en representación de sus hijos, en contra del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana Distrital
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., diez (10) de julio
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González,
en ejercicio de las competencias
constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de
2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:
SENTENCIA
Este fallo se dicta en el trámite
de revisión de la decisión expedida el 6 de octubre de 2022 en única instancia
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Dicho trámite de
revisión se da dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Andrea[1], en nombre propio y en
representación de sus tres hijos, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana Distrital - Corvivienda.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
La
señora Andrea y el señor Juan tuvieron una unión marital de hecho.
Producto de dicha relación nacieron los niños Camila, Alejandro y
Sonia, que actualmente tienen
14, 12 y 10 años, respectivamente. La señora Andrea es una persona
migrante venezolana, pero todos sus hijos tienen la nacionalidad colombiana.
1.
El
señor Juan se postuló, junto con
su familia, para ser beneficiario del programa de subsidio familiar “Gana
Cartagena”, el cual fue creado con el objeto de proteger a los hogares
compuestos por quienes vivían en una zona de alto riesgo geológico. Mediante
Resolución 481 del 21 de diciembre de 2020 Corvivienda, establecimiento
público de orden distrital, le asignó al núcleo familiar un
subsidio total de vivienda en el proyecto ciudadela La Paz. Sin embargo, el
señor Juan murió el
26 de noviembre de 2021, antes de que se realizara la entrega de la vivienda.
2.
El
20 de enero de 2022 la señora Andrea le informó a la entidad accionada por
escrito sobre la muerte de su compañero. En el mismo memorial, la actora le
solicitó a Corvivienda continuar con la tramitación del subsidio por lo que
pidió que se le asignara un inmueble a ella y a su grupo familiar.
3.
El
14 de febrero de 2022 Corvivienda respondió la anterior petición. En
dicho escrito reconoció que el núcleo familiar beneficiario del subsidio estaba
compuesto por los menores de edad Camila, Alejandro y Sonia y
por la señora Andrea[2]. Por otra
parte, indicó que para atender de fondo la solicitud de la señora Andrea era
necesario que ampliara la información acerca de su condición
migratoria. Adicionalmente, la entidad expuso que, en caso de que la accionante
no tuviera su situación migratoria resuelta, era necesario que informara quién
sería el representante legal de sus tres hijos pues por ser menores de 18
años debían actuar a través de un mayor de edad con nacionalidad
colombiana.
4.
Por
estos hechos, el 23 de septiembre de 2022 la señora Andrea, en nombre propio y en
representación de sus tres hijos, presentó acción de tutela. En su escrito, la
accionante explicó que sus hijos son ciudadanos colombianos, que necesitan el
acceso a una vivienda digna y que Corvivienda está desconociendo el derecho
adquirido por su núcleo familiar a recibir un subsidio de vivienda. Con
fundamento en estos hechos, la actora invocó la protección de sus derechos a la
vivienda digna y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó la entrega de
la vivienda al núcleo familiar del señor Juan. Por medio de auto del 23 de septiembre de 2022 el
Juzgado Octavo Laboral de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso
notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Corvivienda.
5.
En
su respuesta a la tutela el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó
que se declarara la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de
la entidad. El representante del ministerio argumentó que no existen peticiones
ni trámites por resolver respecto de la accionante ni del señor Juan.
6.
Por
su lado, Corvivienda solicitó que se declarara la improcedencia de la acción
por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, la
entidad sostuvo que mediante comunicación del 14 de febrero de 2022 le hizo
saber a la accionante que para continuar con el proceso de asignación del
subsidio debió aportar la información solicitada relativa a su condición
migratoria y que, como no lo hizo, se restituyeron al fondo los beneficios que
habían sido asignados a su núcleo familiar.
B. Fallo de tutela objeto de revisión
Sentencia de única instancia
7.
Por
medio de sentencia del 6 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena negó la acción de tutela por considerar que no existió
vulneración de los derechos a la vivienda digna y al debido proceso. En ese
sentido, el juez determinó que Corvivienda respondió la petición de la
accionante pues la entidad le indicó de forma clara a la señora Andrea
que era necesario ampliar la información respecto de su situación migratoria y
de la representación legal de sus hijos. Sin embargo, no se probó que la actora
hubiera aportado la información requerida.
C. Actuaciones en sede de revisión
8.
En
el auto del 30 de enero de 2023, que se notificó el 13 de febrero de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número No. 1 de esta Corporación eligió el
expediente de la referencia para efectos de su revisión. Según el respectivo
sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la
elaboración de la ponencia.
9.
Mediante el auto del 2 de marzo de 2023, la
magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con el objeto de conocer
la situación migratoria de la accionante y la situación socioeconómica de su
núcleo familiar, además de contar con el expediente administrativo
correspondiente al proceso de asignación del subsidio.
10.
En escrito del 24 de marzo de 2023
Corvivienda dio respuesta al requerimiento hecho por la magistrada
sustanciadora. La entidad reiteró que la accionante debía ampliar la
información sobre su condición migratoria para poder continuar con el trámite
de desembolso del subsidio de vivienda.
11.
En auto del 30 de marzo de 2023 la
magistrada sustanciadora insistió en la práctica de las pruebas decretadas, por
cuanto no se recibió la información completa de parte de Corvivienda en
relación con el expediente administrativo asociado al trámite del subsidio
familiar y porque la señora Andrea
guardó silencio frente al primer requerimiento de pruebas decretado en el trámite
de revisión de la tutela.
12.
El 31 de marzo de 2023 Corvivienda
adjuntó el expediente administrativo correspondiente a la asignación del
subsidio en favor del señor Juan.
Dentro del expediente se encuentra una constancia de notificación en la que se
le informó al señor Juan que fue beneficiario de un subsidio de vivienda[3]. También, dentro de la información
enviada por la entidad accionada, reposa un acta de una reunión del 9 de
febrero de 2022 entre representantes de Corvivienda y el señor Antonio, padre del señor Juan, en la que el primero informó que su hijo murió y en consecuencia
solicitó que la vivienda adjudicada fuera entregada a los niños Camila, Alejandro y Sonia. Según lo consignado en la mencionada
acta, el señor Antonio informó que los niños están al cuidado de su abuela paterna ya que
la señora Andrea, está en Venezuela y no tiene fecha de regreso a Colombia. En
razón a este hecho, según quedó registrado en un documento aportado por la
entidad accionada, el funcionario de Corvivienda encargado de la reunión le
solicitó al señor Antonio que enviara el registro civil de defunción de su hijo y que se
dirigiera al centro zonal de bienestar familiar o a la Comisaría de Familia,
para que se adjudique temporalmente la tutela de los niños y se pueda continuar
el trámite ante Corvivienda[4].
13.
En un nuevo escrito del 12 de abril
de 2023 Corvivienda explicó que, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo
2.1.1.1.1.1.4 del Decreto 1077 de 2015, cuando el hogar postulante esté
conformado por personas mayores y niños y los primeros fallecen antes de la
legalización del subsidio, el defensor de familia competente podrá ejercer la
representación de los menores de edad para la aplicación del subsidio, entre
tanto se define la curaduría y guarda de los niños. Asimismo, la entidad expuso
que para realizar la sustitución del beneficiario fallecido era necesario que
los mayores de edad acreditaran los mismos requisitos exigidos al titular y que
en particular se debe presentar una copia de la cedula de ciudadanía. Corvivienda
también explicó que, de acuerdo con el artículo 2.1.1.6.9.2 del citado Decreto,
para que la población migrante venezolana pueda realizar un trámite de postulación
a un subsidio debe residir en Colombia y contar con cedula de extranjería
vigente, permiso especial de permanencia o el instrumento que defina el
gobierno para demostrar que su situación migratoria se encuentra regularizada.
Finalmente, la entidad advirtió que para concretar la asignación del subsidio
mediante escritura pública es necesario que los comparecientes se identifiquen
con los documentos legales pertinentes.
14.
A pesar de ser requerida nuevamente
por la Corte en el segundo auto de pruebas, la señora Andrea no dio respuesta a los requerimientos probatorios efectuados por
el despacho. Por tal motivo, en auto del 12 de abril de 2023 la magistrada
sustanciadora vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y le requirió
información acerca de la situación migratoria de la señora Andrea. Adicionalmente, la magistrada
sustanciadora le solicitó a dicho ministerio que informara si existía algún
trámite de regularización pendiente que hubiera sido iniciado por ella. El
Ministerio de Relaciones Exteriores no suministró la información requerida por
la Corte.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
15.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de única instancia proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los
artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Análisis de procedencia formal de la acción de
tutela
16.
Antes de analizar de fondo la pretensión de la señora Andrea
en su tutela, corresponde determinar si esta acción cumple con los requisitos
mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
17.
En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por
activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción
de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá
promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial.
También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En este
caso la acción de tutela cumple el presupuesto de legitimación en la causa por
activa respecto de la accionante y de sus hijos, en tanto el amparo fue
presentado directamente por la señora Andrea, en defensa de los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la vivienda digna
de ella y su núcleo familiar[5].
18.
En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por
pasiva el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto
de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la
acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii)
su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe
subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien
supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
19.
Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa
por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o
indirectamente con su acción u omisión.
20.
En este caso el requisito de legitimidad se cumple respecto
de Corvivienda por dos razones: primero, porque se trata de entidad
descentralizada del orden distrital encargada de la asignación de subsidios de
vivienda de interés social de Cartagena. Segundo, porque de acuerdo al objeto
de la acción, las pretensiones invocadas por la actora se vinculan directamente
con la actuación del fondo de vivienda pues esta entidad no ha iniciado el
trámite para sustituir el subsidio de vivienda otorgado en su momento al señor
Juan ya que le exige a la
actora regularizar primero su situación migratoria.
21.
Ahora
bien, no ocurre lo mismo respecto del Ministerio de Vivienda Ciudad y
Territorio, toda vez que a pesar de que es una autoridad pública, no tiene
competencias legales ni constitucionales frente a la pretensión de la actora[6], pues no está a su cargo la
asignación del subsidio de vivienda que reclama la demandante. En consecuencia,
esa autoridad será desvinculada del proceso. Lo mismo ocurre respecto del
Ministerio de Relaciones Exteriores. A pesar de que esta entidad guardó
silencio durante el recaudo de pruebas decretado por la Corte, de los hechos
narrados en la acción de tutela y de las pruebas recibidas en sede de revisión
no es posible evidenciar que la señora Andrea tuviera algún trámite de
regularización pendiente a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así,
no se advierte que esa autoridad, en el marco de sus funciones legales y
constitucionales[7], haya incurrido en alguna
dilación u omisión que constituya una barrera administrativa para continuar con
el trámite para la asignación del subsidio, por lo que también será
desvinculada.
22.
En
tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe
ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento
en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que
el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de
aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el
citado requisito, por cuanto la respuesta de Corvivienda a la solicitud
presentada por la actora en ejercicio de su derecho de petición fue el 14 de
febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2022.
Es decir que transcurrieron siete meses entre la fecha de interposición de la
acción y la fecha en que se presentó la vulneración alegada, lo que constituye
un periodo de tiempo razonable. Más aún, si se tiene en cuenta que dentro del
grupo de actores se encuentran niños en situación de vulnerabilidad económica.
23.
Finalmente,
el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no
mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos
en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala
que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se
puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción
competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez
constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver
la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo
amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de
los derechos fundamentales del peticionario.
24.
La
Corte Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a
la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos
fundamentales[8]. Respecto a
la eficacia, la Corte ha indicado que se relaciona con el hecho de que el
mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección
al derecho amenazado o vulnerado[9]. Por otro lado, para
determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable, la Corte Constitucional lo ha definido como uno que implica que:
(i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii)
que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y
(iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para
evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[10].
25.
El
análisis de subsidiariedad no se deberá hacer de manera general y abstracta ya
que bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse
eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a
las exigencias y características propias de cada caso. Una de las
particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es
la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección
constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la
tercera edad y personas en situación de discapacidad.
26.
En
este caso la accionante está cuestionando la exigencia que le hizo Corvivienda
de acreditar que su situación migratoria estuviera resuelta para asignarle a su
núcleo familiar el subsidio de vivienda que había recibido su compañero
permanente fallecido. Este hecho, a juicio de la actora, vulneró sus derechos y
los de sus hijos, a la vivienda digna y al debido proceso. En principio, la
accionante puede cuestionar las decisiones de la administración mediante los
recursos de reposición y apelación y posteriormente a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
27.
Sin
embargo, la ampliación de información que exigió Corvivienda no es un acto
administrativo susceptible de ser cuestionado por estas vías ordinarias, pues
no se trata de una manifestación de voluntad de la administración que produzca
un efecto jurídico. Además, no es razonable que se le exija a la accionante que
primero deba agotar el trámite administrativo interno ante la entidad para
obtener una decisión desfavorable a sus intereses, para que luego dicha
decisión pueda ser demandada ante el juez de lo contencioso administrativo.
28.
Esto
por cuanto, a pesar de que la accionante hubiera podido iniciar un proceso ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la satisfacción
de sus pretensiones, lo cierto es que este mecanismo, para este caso concreto,
no es eficaz. En efecto, en el expediente objeto de revisión se verifica una
necesidad puntual de acceso a la vivienda digna por la condición de
vulnerabilidad de quienes están siendo afectados con la actuación de
Corvivienda, esto es, de tres menores de edad, que por su situación (damnificados
por el riesgo geológico en el que estaba su vivienda) no pueden asumir las
cargas económicas de un juicio contencioso y esperar los tiempos procesales
propios de esa jurisdicción de la misma forma en que lo podría hacer otra
persona.
29.
En
conclusión, la acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad y por ello
procede su estudio de fondo para determinar si la tutela en este caso es un
mecanismo definitivo de protección.
C. Problema jurídico
30.
A
partir de los hechos narrados en el aparte de antecedentes, le corresponde a
esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
31.
¿Vulnera el derecho fundamental a la
vivienda digna y al debido proceso administrativo una autoridad que se niega a
entregar un subsidio ya asignado a un núcleo familiar compuesto por niños,
niñas y sus padres, por cuanto el
padre beneficiario murió́ y la integrante adulta es una persona migrante
que no ha acreditado la regularización de su situación migratoria?
32.
Para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas:
(i) el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protección
constitucional; y (ii) el debido proceso administrativo en la asignación de subsidios.
Finalmente, y con sujeción a las consideraciones generales, decidirá el caso
concreto.
D. Reiteración de la jurisprudencia sobre el derecho
a la vivienda digna de sujetos de especial protección
33.
El artículo 51 de la
Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una
vivienda digna y que es obligación del Estado fijar las condiciones necesarias
para que este derecho sea efectivo, así como promover planes de interés social,
sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de
ejecución de programas en la materia.
34.
En principio este derecho
no fue reconocido como fundamental y, por ende, se negó la procedencia de su
amparo mediante acción de tutela. Sin embargo, con el trascurso del tiempo la Corte
Constitucional, luego de analizar su naturaleza jurídica, concluyó que se trata
de un derecho fundamental autónomo[11].
35.
El derecho a la vivienda
digna ha sido definido como “aquel dirigido a satisfacer la
necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que
cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en ella puedan
realizar de manera digna su proyecto de vida”[12]. Ahora bien, la jurisprudencia
de la Corte ha precisado que la exigibilidad de este derecho tiene dos
dimensiones, una progresiva y otra de inmediato cumplimiento. Frente a la
primera dimensión este Tribunal ha señalado que aunque en general la
materialización del derecho a la vivienda es incremental, esta condición no
justifica la inactividad del Estado, quien tiene la obligación de garantizar
los contenidos mínimos esenciales del derecho que son de inmediato cumplimiento[13].
36.
Así, con respecto a la dimensión de inmediato cumplimiento la Corte ha
señalado que el derecho a la vivienda está conformado por contenidos mínimos
que deben ser atendidos en períodos cortos de tiempo. De acuerdo a los
precedentes constitucionales vigentes, estos contenidos se pueden resumir en
las siguientes tres obligaciones: (i) un mandato de abstención para no
interferir en el goce efectivo del derecho a la vivienda; (ii) una obligación
de incorporar al ordenamiento jurídico diferentes mecanismos administrativos y
judiciales para preservar el uso pacífico de la vivienda y proteger a las
personas de injerencias ilegítimas de terceros y; (iii) la responsabilidad de
consolidar, entre otras cosas, planes específicos que determinen de forma clara
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se va a realizar el
derecho a la vivienda, especialmente en los casos que involucran personas en
situación de debilidad manifiesta[14].
37.
Ahora bien, el alcance y contenido de este derecho lo ha desarrollado la
jurisprudencia a partir de instrumentos internacionales. Particularmente a
partir de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
de la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas. El artículo 11 del PIDESC dispone que toda
persona tiene derecho “a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”[15].
Una vivienda adecuada para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, significa que la persona cuente con un “lugar
donde [pueda] aislar[se] si [lo] desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”[16]. Este
Comité definió que existen 7 componentes esenciales de este derecho: la
seguridad jurídica de la tenencia; la habitabilidad; la disponibilidad de
servicios, materiales, instalaciones e infraestructura; la localización; los
gastos soportables; la asequibilidad y la adecuación cultural.
38.
Por su parte, la Corte
desarrolló con precisión cada uno de estos componentes en la sentencia T-266 de
2022 en la que amparó el derecho a la vivienda digna de 276 familias que habían
sido beneficiarias de subsidios para adquirir vivienda de interés social y a
quienes les revocaron los beneficios por una decisión de la alcaldía municipal.
Respecto de la seguridad jurídica de la tenencia, este Tribunal explicó que
incorpora la estabilidad de los actos jurídicos asociados a la vivienda y
también la protección frente a aumentos desproporcionados o arbitrarios en los
cánones de vivienda y ante la especulación. Con respecto al criterio de
habitabilidad, la Corte sostuvo que hace referencia a las condiciones mínimas
para que una vivienda sea adecuada. Frente a la disponibilidad de servicios, materiales,
instalaciones e infraestructura la Corporación explicó que exige la
disponibilidad de servicios públicos domiciliarios. En cuanto a la
localización, la Sala de Revisión tutelas expresó que una vivienda debe “encontrarse
en un lugar que ofrezca –o permita acceder a- oportunidades de empleo,
servicios de salud, escuelas, guarderías y otros servicios; y a que la vivienda
no esté ubicada en zonas contaminadas o peligrosas”[17].
39.
El
quinto componente que es el de gastos soportables, se refiere a la suma de
dinero necesaria para la manutención del hogar. Respecto de la asequibilidad la
Corte puntualizó que hace referencia al costo de la vivienda y “a la obligación de adoptar medidas para que grupos y personas
desfavorecidas o marginalizadas puedan acceder a la vivienda”[18]. Finalmente, la adecuación
cultural exige, en los términos del Tribunal, que la vivienda refleje la
identidad cultural de quienes la habitan.
40.
Esta Corporación ha
agrupado estos componentes de la vivienda digna o adecuada en dos grupos[19].
Por un lado, el de la seguridad de la tenencia que incluye la seguridad
jurídica, la asequibilidad y los gastos soportables y, por el otro, el de las condiciones de
adecuación entre las que están a habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicación
y la adecuación cultural. En ese sentido, la Corte ha precisado que para que
las condiciones del segundo grupo de componentes se materialicen antes se deben
consolidar los elementos del primer grupo. Por ello, la seguridad de la
tenencia de la vivienda es indispensable para que el derecho a la vivienda
digna se garantice[20].
41.
Además, la materialización
de este derecho implica que toda persona tenga un lugar seguro para vivir
dignamente de acuerdo con sus necesidades humanas. Es deber del Estado proteger
especialmente a quienes están en situaciones de “indefensión, de debilidad manifiesta o de desventaja
de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una
vivienda, como (…) las personas de la tercera edad y los niños, entre otros”[21].
Este derecho, como lo ha reconocido la Corte[22], es de
compleja aplicación, pues supone el diseño e implementación de políticas
públicas que estén orientadas a garantizar el acceso a la vivienda en
condiciones democráticas que incluyan, por lo demás, un enfoque diferenciado
para los sujetos de especial protección constitucional.
42.
Dentro de esta categoría
de sujetos de especial protección se encuentran los niños y niñas, respecto de
quienes la Corte ha sido enfática en señalar que sus derechos prevalecen frente
a los de los demás integrantes de la sociedad. En este orden de ideas es
imperioso proteger el derecho a la vivienda digna de las familias que cuenten
entre sus miembros a niños, niñas y adolescentes pues este grupo poblacional
tiene el derecho a vivir dignamente en un lugar que cuente con las condiciones
suficientes para realizar su proyecto de vida. Adicionalmente, la Corte resalta
que tanto el Estado como la familia tienen responsabilidad de suministrar “las condiciones de vida propias para
el desarrollo integral del niño que se encuentra en etapa de crecimiento y
aprendizaje, que por su situación de vulnerabilidad y fragilidad frente al
resto del conglomerado social [es] sujeto de especial protección
constitucional”[23].
E. El debido proceso administrativo en
la asignación de subsidios de vivienda
43.
La Corte se ha pronunciado
sobre el derecho a la vivienda en distintos escenarios. Por ejemplo, respecto
del estándar de protección de este derecho para la población víctima de
desplazamiento forzado[24], de la terminación de
procesos hipotecarios iniciados contra personas que fueron víctimas de
secuestro o desaparición forzada[25], del debido proceso de
sujetos de especial protección constitucional en el desarrollo de desalojos
forzosos[26], de los sistemas de
financiamiento a largo plazo, la vivienda de interés social y los subsidios
como mecanismo para el acceso a la vivienda[27].
44.
Los
subsidios han sido entendidos por esta Corte como un elemento que hace parte
del componente de seguridad en la tenencia, ya que se trata de un mecanismo
eficiente y adecuado para la garantía del derecho a la vivienda:
“[S]i bien [los subsidios]
son previos a la situación en la que las personas entran a disponer del
bien, a habitarlo y a desarrollar en él su proyecto de vida, también
conforman en el estado actual de cosas parte del entramado jurídico que los
órganos políticos han tejido para el acceso al derecho y, por lo tanto son
presupuesto de la seguridad jurídica de la tenencia; constituyen una
herramienta poderosa para enfrentar las inequidades del mercado, con miras al
acceso a un bien de especial relevancia para el ser humano; y son, para muchas
familias colombianas, el único medio para acceder a la vivienda sin poner en
riesgo el ejercicio de otros derechos fundamentales, debido a los altos costos
que tienen los inmuebles en función con el ingreso promedio de la población.”[28]
45.
En
la asignación de subsidios de vivienda por parte del Estado, cualquiera que sea
su modalidad, debe respetarse el derecho al debido proceso y las garantías que
lo integran. De esta manera, las autoridades encargadas de la convocatoria,
asignación y aplicación y entrega de los subsidios de vivienda deben cumplir
con las formas y etapas dispuestas para su otorgamiento[29].
46.
En
consecuencia, la observancia del debido proceso en el trámite para la
adquisición de un subsidio de vivienda tiene conexión directa con el derecho a
la vivienda digna. Justamente, los subsidios son la herramienta con la que
cuenta el Estado para materializar el Estado Social de Derecho y las distintas
dimensiones del derecho a la vivienda digna para grupos específicos que están
en diversas situaciones de vulnerabilidad. En este sentido, el proceso de
asignación del subsidio debe hacerse en cumplimiento de la normatividad que
rige la actuación, de manera que un beneficiario de la prestación estatal no
puede ser privado de esta sin que antes se agote un proceso del cual tenga
conocimiento y en el cual haya podido participar.
47.
Ahora
bien, respecto del procedimiento cuando uno de los integrantes del núcleo
familiar a quien se le asignó un subsidio muere, es preciso mencionar que el
Decreto 1077 de 2015, en el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2., establece
que el hogar objeto del subsidio familiar de vivienda es aquel conformado por
una o más personas que integren el mismo núcleo familiar y que compartan un
mismo espacio habitacional. Por su parte, el parágrafo 4 del artículo
2.1.1.1.1.1.4. del mismo decreto, respecto del fallecimiento de los miembros
mayores de edad de un hogar, dispone que:
“Cuando el hogar
esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan
antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado,
podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el
defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del
subsidio, quién deberá velar por los intereses de estos mientras el juez
determina en cabeza de quién estará la curaduría y guarda de los mismos.”[30]
48.
En conclusión, los subsidios de vivienda son un mecanismo
adecuado y eficiente para garantizar el acceso a la vivienda digna, por lo
anterior, el respeto al debido proceso y de las garantías que lo integran en el
trámite de convocatoria, asignación y entrega de estas ayudas estatales es de
la mayor importancia, por lo que las autoridades involucradas deberán respetar
las formas y etapas dispuestas para su asignación.
49.
Con base en las anteriores consideraciones se pasa ahora a resolver
el caso concreto.
F.
Caso concreto
50.
La tutela interpuesta por la señora Andrea,
en nombre propio y en representación de sus tres hijos, se dirige contra Corvivienda,
pues esa entidad, a la fecha, no ha realizado los trámites necesarios para
legalizar en favor de su núcleo familiar el subsidio de vivienda que les fue
asignado.
51.
Corvivienda sostiene que le exigió a la señora Andrea
que informara cuál era su estatus migratorio, pues para aplicar el subsidio es
necesario que los menores de edad actúen “a través de un mayor de edad con
nacionalidad colombiana”[31]. En ese
sentido, la entidad agregó que comoquiera que la accionante no amplió la
información requerida se entiende que desistió de la solicitud de legalización
del subsidio para su núcleo familiar.
52.
Durante el trámite de revisión la Sala intentó conocer el
estado actual de la condición migratoria de la señora Andrea
y las condiciones de los niños y niñas. Incluso, se ofició al Ministerio de
Relaciones Exteriores para que precisara si la citada señora había adelantado
algún trámite para regularizar su situación y si existía algún tipo de demora
por parte de las autoridades en Colombia para resolverlo. Sin embargo, no se
obtuvo información por parte de la accionante ni del Ministerio. Por el
contrario, según acta que aportó Corvivienda, el padre del señor Juan le informó a la entidad
que la señora Andrea no vivía en Colombia
desde septiembre de 2021 y que no tenía fecha de regreso al país. Además, en la
mencionada reunión, se señaló que el cuidado de los niños se encuentra en
cabeza de sus abuelos paternos.
53.
En ese sentido, del examen de las pruebas dentro del
expediente se encuentran acreditadas tres cosas: primero, que el señor Juan
se postuló junto con su núcleo familiar a un subsidio total de vivienda
distrital y que este les fue asignado mediante Resolución 481 del
21 de diciembre de 2020, para ser aplicado en el proyecto Ciudadela La Paz.
Segundo, que Camila,
Alejandro y Sonia
integran el núcleo familiar que participó en la convocatoria de
la oferta de vivienda presentada por Corvivienda. Tercero, que a la fecha
Corvivienda no ha hecho entrega de la vivienda asignada al núcleo familiar. En todo caso, a pesar de
que existen estas claridades, la Sala no pudo conocer si la señora Andrea reside
en Colombia y, en caso negativo, quien tiene a su cargo el cuidado de sus hijos.
54.
Dicho esto, a juicio de la Sala, Corvivienda desconoció el
derecho al debido proceso y a la vivienda digna de Camila, Alejandro y Sonia. La
entidad no respetó el debido proceso de las niñas y del niño
beneficiario del subsidio, pues en el trámite administrativo de asignación
del subsidio omitió dar cumplimiento al proceso establecido en la ley para
proteger el derecho de los niños y condicionó la
entrega material del subsidio a que la situación migratoria de la actora estuviera
regularizada o a que a los niños se les nombrara un representante, a pesar de
haber tenido conocimiento de que la citada señora presuntamente no estaba
viviendo en Colombia desde el mes de septiembre del año 2021. Con lo anterior
se dejó en suspenso un derecho que ya había sido adquirido por el núcleo
familiar y, además, desconoció el interés superior de los menores de edad
involucrados.
55.
En efecto, el subsidio de vivienda fue asignado al núcleo
familiar y no al señor Juan individualmente
considerado, por lo que le correspondía a Corvivienda adelantar todas las
actuaciones que fueran necesarias para que se legalizara la asignación en favor
de los niños y niñas beneficiarios. Corvivienda conoció de la muerte del señor Juan
y de la aparente imposibilidad de que la señora Andrea realizara
los actos de perfeccionamiento del subsidio para obtener la propiedad del
inmueble. A pesar de ello, la entidad no acudió ante el defensor de familia ni
realizó ninguna averiguación adicional que le permitiera conocer quién tiene la
curaduría de los bienes de los niños.
56.
Con lo anterior, la autoridad accionada no solo desconoció el
derecho al debido proceso administrativo de Camila, Alejandro y Sonia, sino que
además vulneró su derecho a la vivienda digna. Esto, por cuanto al abstenerse
de entregar el subsidio representado en un cupo habitacional al núcleo familiar
residente en Colombia, se limitó el presupuesto de seguridad en la tenencia que,
como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, es un elemento
esencial para garantizar el derecho a la vivienda digna. En efecto, los
subsidios son una herramienta para enfrentar las inequidades económicas que
limitan el acceso a espacios adecuados para vivir y son el medio para que
muchas familias, como la que componen el niño y las niñas dentro de esta tutela,
puedan acceder a una vivienda sin poner en riesgo el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
57.
Los integrantes del núcleo familiar se postularon para la
asignación del subsidio de vivienda ofertado por Corvivienda en su condición de
damnificados, porque vivían en una zona de riesgo geológico en la ciudad de
Cartagena. Bajo este entendido, era evidente que la necesidad que se pretendía
suplir a través de este subsidio era la obtención de una vivienda en
condiciones dignas, donde los integrantes del hogar pudieran desarrollar su
proyecto de vida. Sin embargo, ello no ha sido posible debido a la falta de
diligencia por parte de la entidad demandada, quien, en contra de su deber de
protección del interés superior de los niños y las niñas involucrados, no ha
adelantado ningún tipo de trámite para legalizar el subsidio que le fue
asignado a Camila,
Alejandro y
Sonia.
58.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes no
puede ser olvidado por las autoridades administrativas al adelantar
procedimientos reglados. El mandato de protección contenido en el artículo 44
de la Constitución no es simplemente un enunciado que debe quedar confinado al
papel. Por el contrario, se trata de un mandato que debe irradiar desde los
actos cotidianos de los ciudadanos hasta el funcionamiento de la administración
pública pues solo de esta manera la promesa constitucional de protección de los
niños, niñas y adolescentes pasará de la utopía a la realidad.
59.
Ahora bien, debido a que esta Corte no pudo conocer el
estatus migratorio de la señora Andrea y
que incluso, las pruebas recaudadas sugieren que ella ya no vive en Colombia,
no se puede ordenar que se perfeccione la entrega del subsidio a través suyo.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la citada señora fue incluida dentro
del núcleo familiar para asignar el subsidio y que ello supone que respecto de
ella se verificaron los requisitos para ser beneficiaria de esta subvención, lo
cierto es que para la firma de la escritura el artículo 24 del estatuto
registral y notarial dispone que los comparecientes deberán identificarse con
los documentos legales pertinentes. Para el caso de los migrantes venezolanos, el
artículo 2.1.1.6.9.2. del Decreto 1077 de 2015 que trata sobre los subsidios
familiares de vivienda en modalidad de arrendamiento para la población
migrante, aplicable por analogía al subsidio objeto de la acción de tutela,
dispone que además de residir en Colombia, quienes pretendan la asignación de
este tipo de ayuda, deben contar con cédula de extranjería vigente, Permiso
Especial de Permanencia PEP o el instrumento que defina el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, se ordenará a
Corvivienda que en el término de quince (15) días hábiles perfeccione la
asignación del subsidio que le fue otorgado al señor Juan y a su
núcleo familiar. Los actos jurídicos para la aplicación del subsidio deberán
ser suscritos por (i) por la señora Andrea en caso de
que resida en el país y que tenga su situación migratoria regularizada; (ii)
por la persona que tenga la curaduría de Camila, Alejandro y Sonia o,
en caso de que no esté definida una persona a cargo, (iii) por el defensor de
familia, mientras que un juez determina quién representará al niño y a las
niñas involucradas.
60.
Ahora bien, en caso de que el inmueble que le fue asignado al
núcleo familiar del señor Juan haya sido legalizado en
favor de otro hogar beneficiario, Corvivienda, en el término máximo de un mes,
deberá disponer de otro inmueble de iguales o mejores condiciones para ser
entregado a Camila,
Alejandro y
Sonia.
61.
Finalmente, como medida complementaria para garantizar
de forma integral los derechos fundamentales de los niños involucrados en esta
acción de tutela, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que,
a través del defensor de familia competente[32], verifique la situación
actual de los niños, especialmente con quién están viviendo y en qué
condiciones; (ii) en caso de que la señora Andrea no resida en el
país y/o no tenga su situación migratoria regularizada, realice el
acompañamiento respectivo para verificar que se ejecuten las acciones
administrativas y judiciales necesarias para garantizar que los niños y niñas
puedan ser debidamente representados en el procedimiento, y accedan
efectivamente al subsidio de vivienda, sin mayores dilaciones administrativas
ante la posible falta de un curador; y, (iii) se tomen las medidas necesarias
para que cualquier decisión que se adopte tenga en cuenta su interés superior.
Síntesis
62.
En este caso la Corte amparó el derecho a la vivienda digna y
al debido proceso administrativo de un niño y dos niñas, los cuales vulneró
Corvivienda al no adelantar el trámite correspondiente para que, luego de la
muerte de su padre, se legalizara en su favor el subsidio de vivienda del que
son beneficiarios. Por lo anterior, la Sala de Revisión ordenó a Corvivienda
que perfeccione la entrega del subsidio que le fue otorgado al núcleo familiar,
bien sea a través de la madre de los niños, de la persona que tenga su
curaduría o del defensor de familia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Por las razones y en los términos de esta providencia,
REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Cartagena, del 6 de octubre de 2022 que negó las pretensiones
invocadas y, en su lugar AMPARAR los derechos de las niñas y niños Camila, Alejandro y Sonia al debido
proceso y a la vivienda digna.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Corvivienda que, en el término en el término de quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia perfeccione
la asignación del subsidio que le fue otorgado al señor Juan
y a su núcleo familiar en favor de Camila,
Alejandro y Sonia. Los actos
jurídicos para la aplicación del subsidio deberán ser suscritos (i) por la
señora Andrea en caso de que resida en el país y que tenga su
situación migratoria regularizada; (ii) por la persona que tenga la curaduría
de Camila, Alejandro y Sonia o, en caso de que no esté definida una
persona a cargo o (iii) por el defensor de familia, mientras que un juez
determina quién representará a los menores de edad.
Tercero. En
caso de que el inmueble que le fue asignado al núcleo familiar del señor Juan haya sido legalizado en
favor de otro hogar beneficiario, ORDENAR a Corvivienda que, en el
término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, disponga
de otro inmueble de iguales o mejores condiciones con el fin de garantizar el
derecho a la vivienda digna de los niños Camila, Alejandro y Sonia.
Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a
través del defensor de familia competente: (i) verifique la situación actual Camila, Alejandro y Sonia,
especialmente con quién están viviendo y en qué condiciones; (ii) en caso de
que la señora Andrea no resida en el país y/o no tenga su situación
migratoria regularizada, realice el acompañamiento respectivo para verificar
que se ejecuten las acciones administrativas y judiciales necesarias para
garantizar que los niños y niñas puedan ser debidamente representados en el
procedimiento, y accedan efectivamente al subsidio de vivienda, sin mayores
dilaciones administrativas ante la posible falta de un curador; y, (iii) se
tomen las medidas necesarias para garantizar que cualquier decisión que se
adopte tenga en cuenta su interés superior.
Quinto. DESVINCULAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En virtud de la circular No. 10 de
2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia tendrá dos versiones. En la
pública los nombres de los niños y niñas involucrados, así como los de sus
familiares, serán anonimizados
[2] Folios 4 y 5 del archivo “DEMANDA”.
[3] Folio 2 del archivo “CORVI-OFI-1007-2023”.
[4] Folios 14 y 15 del archivo “CORVI-OFI-1007-2023”.
[5] Los registros civiles de las dos
niñas y del niño se encuentran en los folios 7 a 9 del archivo “tutela”.
[6] Artículo 2 del Decreto 3571 de 2011.
[7] Artículo 4 del Decreto 869 de 2016.
[8] Sentencias T-440 de 2017 y T-150
de 2016.
[9]Ver, entre otras,
sentencias T-789 de 2003 y T- 456 de 2004; y T-079 de 2016.
[10] Ver, entre otras, sentencias
T-209 de 2015; T-612 de 2019; y T-290 de 2021.
[11] Sentencias
T-986A de 2012, T-024 de 2015 y T-223 de 2015
[12] Sentencia T-311
de 2016.
[13] Sentencia SU-016 de 2021.
[14] Sentencia C-165 de 2015.
[15] Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11.
[16] Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas.
[17] Sentencia T-266 de 2022.
[18] Sentencia T-266 de 2022.
[19] Al respecto, ver Sentencia T-235 de 2011 y sentencia
T-266 de 2022.
[20] Sentencia T-266 de 2022.
[21] Sentencia T-295 de 2017.
[22]
Sentencias T-1318 de 2015,
T-732 de 2016 y T-295 de 2017.
[23] Sentencia T-333 de 2016.
[24] Sentencias T-946 de 2011, T-907 de 2013 y T-247 de
2018.
[25] Sentencias T-697 de 2010 y T-813 de 2012.
[26] Sentencias T-188 de 2016 y T-547 de 2019.
[27] Sentencias T-1318 de 2015 y T-526 de 2015.
[28] Sentencia T-266 de 2022.
[29] Sentencia T-333 de 2016.
[30] Decreto 1077 de 2015, artículo
2.1.1.1.1.1.4., parágrafo 4.
[31] Folio 5 archivo “ tutela”.
[32] El artículo 82 del Código de la
Infancia y de la Adolescencia establece en el numeral 1° que a los defensores
de familia les corresponde, de oficio, adelantar todas las actuaciones
necesarias “para
prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños las
niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su
vulneración o amenaza”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.