T-251-21
Sentencia T-251/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte
Se vulneran los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de un adulto mayor
cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por
la muerte de su compañero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos
probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivió con el
causante durante los cinco años anteriores a su muerte, en especial cuando se
evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA
PENSIONAL-Criterios de
valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional
a. Que se trate de sujetos de especial
protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su
disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado
alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
(…) el acceso a la sustitución pensional adquiere el
carácter de derecho fundamental y puede ser reclamado por vía de tutela cuando
de él depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares del causante.
En particular, esta prestación adquiere particular relevancia cuando el cónyuge
y la compañera permanente son adultos mayores y «demandan con mayor urgencia el
reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las cargas que deben
asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende,
en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional».
COMPATIBILIDAD
PENSIONAL-Concepto
(…)
fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir
integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada
pensional independiente… mientras no se pretenda el reconocimiento simultáneo
de una pensión de invalidez y una pensión de vejez, una persona puede ser
beneficiaria de dos prestaciones del sistema de seguridad social.
COMPATIBILIDAD
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia
COMPATIBILIDAD
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Jurisprudencia
constitucional
(…) la
pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional sí son compatibles con las
otras prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un
familiar cercano en relación con el cual existía una dependencia económica
constituye una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar
con un ingreso económico previo no desvirtúa la dependencia económica con el
causante.
SUSTITUCION
PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden
a Colpensiones reconocer sustitución pensional a compañera permanente
supérstite
Referencia: Expediente
T-8.096.824
Asunto: Acción
de tutela interpuesta por Juan Pablo Vargas Morales, actuando como agente
oficioso de Zoila Rosa Morales, en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones).
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cali, en primera instancia, y por el la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en el
proceso de tutela de la referencia.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. El 26 de marzo de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[1] de esta Corporación
escogió el presente caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Pablo Vargas Morales,
actuando como agente oficioso, formuló acción de tutela para obtener la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
vida en condiciones dignas de su madre, Zoila Rosa Morales, por cuanto la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) se negó a
reconocerle la sustitución de la pensión de vejez del señor Efraín Vargas
Ibarra –padre del accionante y compañero permanente de la agenciada– debido a
que «no se demostró la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento
del afiliado»[2]. Fundamentó su solicitud
en los siguientes hechos:
1.
Hechos
1.1.
El accionante afirma que su madre, la señora Zoila Rosa Morales –quien
tiene actualmente 68 años–, convivió de manera permanente e ininterrumpida con
el señor Efraín Vargas Ibarra por más de 30 años.[3]
Dicha convivencia permaneció vigente desde 1987 hasta el 12 de abril de 2013,
fecha en que el señor Vargas Ibarra falleció a causa de un cáncer de pulmón. De
esta unión marital de hecho nació, en 1987, Juan Pablo Vargas Morales, único
hijo de la pareja.
1.2.
El señor Efraín Vargas Ibarra obtuvo la pensión de vejez el 15 de
diciembre de 2004, prestación que le fue reconocida por el Instituto del Seguro
Social mediante la Resolución 2317 del mismo año.[4]
1.3.
El accionante asegura que desde su niñez el sustento económico de la
familia estuvo a cargo de su padre. Sin embargo, luego de su fallecimiento «toda
la obligación concerniente a la manutención de mi madre (alimentación,
vivienda, vestido y medicamentos) la he llevado yo, y ella se ayudaba
ocasionalmente con su trabajo de costurera, pero debido a sus problemas de
salud no pudo volver a trabajar». La agenciada sufrió en 2014 una ruptura
completa del manguito rotador del hombro derecho y
actualmente tiene hipertensión, insuficiencia renal crónica, diabetes y, como
consecuencia de esta enfermedad, pérdida de la visión y problemas de movilidad
(retinopatía y neuropatía diabética).[5]
1.4.
Indica que en abril de 2020 perdió su trabajo a causa de la pandemia
provocada por el covid-19, lo cual lo obligó a gastar sus ahorros para
salvaguardar su mínimo vital y el de su madre. Actualmente los dos dependen de
la pensión de vejez que obtuvo la señora Zoila Rosa Morales en 2008 por 1
salario mínimo mensual, no obstante, esta prestación está gravada con un
crédito de libranza y el monto que recibe mensualmente es de $438.339.00 (COL).[6]
Señala que este dinero «no alcanza para suplir las necesidades básicas de mi
madre […] y no tengo cómo ayudarla para pagar los servicios
públicos, sus medicamentos, el arriendo de la casa donde vivimos, el cual le
adeudamos a la dueña 4 meses, y mucho menos realizar adecuaciones a la casa
conforme a sus problemas de movilidad, ni tampoco comprar y o alquilar una
silla de ruedas»[7].
1.5.
Sostiene que en mayo de 2020 acudió a la Defensoría del Pueblo para
solicitar información sobre los subsidios del programa de protección al adulto
mayor. Allá le advirtieron que la señora Zoila Rosa Morales podía solicitar la
sustitución de la pensión de vejez del señor Efraín Vargas Ibarra por haber
sido su compañera permanente por más de 30 años, «derecho que no se había
reclamado por desconocimiento de que mi madre lo tenía»[8].
El accionante explica que, antes de conocer a su madre, su padre estuvo casado
con la señora Felisa Quintero, de quien nunca se separó legalmente y con quien
mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el día de su fallecimiento. Por este
motivo, luego de la muerte del causante, fue la señora Quintero quien solicitó y
obtuvo en diciembre de 2013 la sustitución de la pensión de vejez.
1.6.
La señora Felisa Quintero falleció el 13 de febrero de 2020, según el
registro civil de defunción aportado por el accionante al proceso de tutela.[9]
1.7.
El 18 de junio de 2020, el accionante ayudó a su madre a radicar ante
Colpensiones la solicitud de
reconocimiento de la sustitución pensional. Mediante
Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020, Colpensiones negó dicho reconocimiento
debido a que «no existen elementos de prueba suficientes que permitan demostrar
la convivencia entre el causante y la solicitante de por lo menos 5 años
anteriores al fallecimiento del primero»[10]. El referido acto
administrativo se basó en una investigación administrativa interna, en la cual
se concluyó:
«NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la
solicitud presentada por Zoila Rosa Morales, una vez analizadas y revisadas
cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada […] no se logró establecer que el señor
Efraín Vargas Ibarra y la señora Zoila Rosa Morales, hubieran convivido los
últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la
solicitante, desde el día 02 de abril de 1987 hasta el día 12 de abril de 2013,
fecha de fallecimiento del causante. Debido a que los vecinos del sector
mencionan que la solicitante sólo convivió con su hijo, lo cual no conocen al
señor Efraín Vargas Ibarra. Posteriormente existen contradicciones en los
testimonios de familiares del causante. Motivos por los cuales no se acredita
la presente investigación administrativa.»
1.8.
Esta decisión fue confirmada por Colpensiones con base en los mismos
argumentos a través de las Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE
10427 del 29 de julio del mismo año.
1.9.
El 12 de agosto de 2020, actuando como agente oficioso, Juan Pablo
Vargas Morales interpuso acción con el fin de que se ordenara a Colpensiones
reconocer y pagar a su madre, Zoila Rosa Morales, la sustitución de la pensión
del señor Efraín Vargas Ibarra. Manifestó que no entendía por qué la entidad
accionada había descalificado todo el material probatorio aportado al proceso con
base en lo expuesto por un vecino. Según el accionante, Colpensiones no tuvo en
cuenta que «mi padre NO falleció recientemente, sino hace más de 7 años, por lo
que muchos vecinos ya han fallecido y otros se han ido del sector, pocos
recuerdan a mi padre y en los últimos 5 años han colocado locales comerciales
junto a la casa donde vivimos»[11].
1.10.
Así mismo, expuso que era incomprensible el argumento de Colpensiones
acerca de que existen contradicciones en los testimonios de sus familiares. Argumento
que la entidad accionada no especificó a qué contradicciones se refería, pues todos
los testimonios que fueron adjuntados a la solicitud daban cuenta de la
relación «que sostuvieron por más de 30 años mis padres» y fueron rendidos por «mis
tíos, hermanos de mi padre que aún lo sobreviven, las sobrinas de mi padre, […]
la dueña de la vivienda donde vivimos, un vecino […] y la fisioterapeuta que
atendió a mi padre en casa en los últimos años»[12].
1.11.
El accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente
no tiene la capacidad de ayudar a su madre a suplir su mínimo vital, por lo que
acude, en nombre de ella, «a la acción constitucional para que le favorezcan
sus derechos fundamentales como mujer adulta mayor». Alega que Colpensiones no
explicó puntualmente a qué contradicciones en los testimonios de los familiares
se refería la investigación administrativa interna y, sin embargo, desestimó la
solicitud de sustitución pensional con base en esta afirmación indeterminada y
en lo dicho por unos vecinos que no conocieron a su padre. A su juicio, estas
actuaciones carecen de fundamento suficiente y niegan con argumentos poco transparentes
el derecho a la sustitución pensional que le asiste a su madre como compañera
permanente del causante por más de 30 años.
1.12.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones
reconocer en favor de su madre, la señora Zoila Rosa Morales, la sustitución de
la pensión de vejez de su compañero permanente, el señor Efraín Vargas Ibarra.
2.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
2.1.
El accionante adjuntó a la acción de tutela las siguientes pruebas
documentales:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zoila Rosa Morales.
- Copia del registro civil de nacimiento de Juan Pablo Vargas Morales,
donde consta que su madre es Zoila Rosa Morales y su padre es Efraín Vargas
Ibarra.
- Copia del registro civil de defunción del señor Efraín Vargas Ibarra.
- Resolución 2317 del 15 de diciembre de 2004 emitida por del Instituto
del Seguro Social, por medio de la cual se reconoce al señor Efraín Vargas
Ibarra pensión de vejez por $1’409.088 (COL).
- Copia del registro civil de defunción de la señora Felisa Quintero.
- Copia de la historia clínica de la señora Zoila Rosa Morales.
- Resolución SUB 145471 del 8 de julio de 2020 emitida por
Colpensiones, por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución
pensional presentada por Zoila Rosa Morales.
- Resoluciones SUB 157575 del 23 de julio de 2020 y DPE 10427 del 29 de
julio del mismo año emitidas por Colpensiones, por medio de las cuales se
confirma la decisión de negar la solicitud de sustitución pensional.
- Compendio de cartas, poemas, declaraciones de cariño, etc., dirigidas
a Zoila Rosa Morales y firmadas por el señor Efraín Vargas Ibarra.
-
Varias fotografías familiares en las que aparecen juntos Zoila Rosa Morales y
Efraín Vargas Ibarra en su juventud y vejez. Estas imágenes, en palabras del accionante, «registran la
familia y la relación que sostuvieron mis
padres desde de las décadas de los 80’, 90’ 2000, hasta del mes inmediatamente
anterior al fallecimiento de mi padre».
-
Copia del auxilio funerario que entregó FECOOMEVA a Juan Pablo Vargas, como
hijo de Efraín Vargas Ibarra, debido a que el causante estaba asociado a dicha
cooperativa.
- Apartes
de la historia clínica del señor Efraín Vargas Ibarra con recomendaciones
médicas para el tratamiento del cáncer de pulmón.
- Constancia
de admisión a urgencias del señor Efraín Vargas Ibarra del 26 de diciembre de
2012 firmada por Zoila Rosa Morales como acudiente y responsable del paciente.
- Declaración extraprocesal rendida ante el
Notario Segundo de Palmira (Valle) por Celina Vargas Ibarra, hermana de Efraín
Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora
Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera
ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Así mismo, destaca los graves quebrantos
de salud de la señora Zoila Rosa Morales y hace énfasis en los problemas de
visión de la agenciada.
- Declaración extraprocesal firmada por Sanín
Vargas Ibarra, hermano de Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma que la señora
Zoila Rosa Morales y su hermano fueron pareja y convivieron de manera
ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que la pareja tuvo un hijo, Juan
Pablo Vargas Morales, a quien trata como su sobrino. Finalmente, señala que su
hermano estuvo casado con Felisa Quintero antes de conocer a Zoila Rosa Morales.
- Declaración extraprocesal rendida ante el
Notario Segundo de Palmira (Valle) por Eucaris Vargas Mosquera, sobrina de
Efraín Vargas Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la
señora Zoila Rosa Morales y su tío fueron pareja y convivieron de manera
ininterrumpida desde 1987 hasta 2013. Sostiene que siempre ha tenido una
relación cercana con su primo Juan Pablo Vargas Morales y con su tía Zoila Rosa
Morales. Indica que, desde que tiene memoria, le consta que su tío vivió con
Zoila Rosa Morales y con Juan Pablo Vargas, y fueron ellos dos quienes lo
asistieron durante su enfermedad y estuvieron a su lado hasta su muerte.
- Declaración extraprocesal rendida ante el
Notario Segundo de Palmira (Valle) por Mónica Vargas, sobrina de Efraín Vargas
Ibarra, en la que afirma, bajo la gravedad de juramento, que la señora Zoila
Rosa Morales y su tío fueron pareja y convivieron de manera ininterrumpida
desde 1987 hasta 2013. Señala que compartió muchas reuniones familiares
(cumpleaños, navidades, fiestas, etc.) con su tío, su tía y su primo. Manifiesta
que cuando su tío enfermó de cáncer y se vio severamente incapacitado, su tía,
Zoila Rosa Morales, fue la encargada de ayudarlo y asistirlo en todos los
aspectos de su vida.
- Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira
(Valle) por Edith Vidal Rivera en la que afirma, bajo la gravedad de juramento,
que en el año 2006 le arrendó al señor Efraín Vargas Ibarra la vivienda que
queda en el piso de arriba de su casa. Señala que le consta que la señora Zoila
Rosa Morales y el señor Efraín Vargas Ibarra mantuvieron una relación de
convivencia permanente desde, por lo menos, el año 2006. Así mismo, refiere que
fue testigo de la difícil situación que pasó la familia cuando enfermó el señor
Vargas Ibarra, y que Zoila Rosa Morales y su hijo fueron quienes lo acompañaron
durante su enfermedad. Finalmente, indica que la señora Zoila Rosa Morales y su
hijo le adeudan $3’000.000 (COL) correspondiente al canon de arrendamiento de
los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020.
- Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira
(Valle) por Adriana Ospina Trujillo en la que afirma, bajo la gravedad de
juramento, que es fisioterapeuta de profesión y fue contratada en 2011 por la
señora Zoila Rosa Morales para ayudar al señor Efraín Vargas Ibarra con
terapias respiratorias debido al cáncer de pulmón que padecía. Igualmente, asegura
que ella le dio instrucciones a la pareja sobre las modificaciones que debían
realizar en su habitación con el fin de realizar dichas terapias. Por último,
señala que conoce a la familia desde el año 2000 y fue testigo de que la señora
Zoila Rosa Morales y su hijo fueron las personas con quienes convivió el señor
Vargas Ibarra antes de su muerte.
- Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira
(Valle) por María Blanca Emérita Hernández en la que afirma, bajo la gravedad
de juramento, que vive en la casa ubicada al lado izquierdo de la vivienda de
Zoila Rosa Morales. Explica que vive en esa casa desde el año 2014 y no conoció
al señor Efraín Vargas Ibarra, motivo por el cual, cuando fue consultada por un
señor acerca de Zoila Rosa Morales, indicó que ella y su hijo siempre habían
vivido solos. Sin embargo, señala que es necesario matizar dicha afirmación,
pues ella solo los conoce desde el año 2014.
- Declaración extraprocesal rendida ante el Notario Segundo de Palmira
(Valle) por José Humberto Arroyo en la que afirma, bajo la gravedad de
juramento, que vive en la casa ubicada al lado derecho de la vivienda de Zoila
Rosa Morales. Manifiesta que conoció al señor Efraín Vargas Ibarra en 2006
cuando se pasó a vivir a la casa vecina junto con su pareja y su hijo, y que el
señor Efraín vivió en esa vivienda hasta su muerte en el año 2013. De igual
forma, sostiene que no fue entrevistado por ningún funcionario de Colpensiones
a pesar de ser el vecino más cercano a la casa de la señora Zoila Rosa Morales.
3.
Contestación de Colpensiones
3.1.
La directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa
Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela por existir otros medios de defensa judiciales. Puntualmente señaló que
«si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los
procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no
reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante
la inexistencia de otro mecanismo judicial»[13].
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
4.1.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de agosto
de 2020, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido
que, por regla general, la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el
reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensión de la señora Zoila Rosa
Morales es un asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. A su juicio, «la actora dispone de la jurisdicción
ordinaria laboral a la que puede acudir para que allí se conozca y decida si le
asiste o no el derecho que reclama»[14].
Impugnación
4.2.
El accionante impugnó la decisión y adujo que el juez de primera
instancia no tuvo en cuenta las circunstancias personales de su madre al
momento de determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa
judiciales. Expuso que su madre es un sujeto de especial protección
constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de visión y
movilidad, por lo que él se encuentra habilitado para solicitar mediante acción
de tutela, en calidad de agente oficioso, la protección urgente de sus derechos
fundamentales. Igualmente, indicó que acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral en este caso específico no resulta lo suficientemente expedito, pues el
derecho al mínimo vital de su madre está en riesgo debido a que el único
ingreso con el que cuenta para solventar sus gastos personales y médicos son
los $438.339.00 (COL) que recibe de mesada pensional.
4.3.
Así mismo, sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido el
reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional mediante
acción de tutela cuando la persona que solicita el amparo, además de ser un
sujeto de especial protección constitucional, logra acreditar: (i) que es
procedente la sustitución pensional y (ii) que ha agotado previamente algún
trámite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin
haberlo logrado.
4.4.
Finalmente, subrayó que su padre obtuvo la pensión de vejez estando al
lado de su madre, por lo que «a ella le asiste el derecho de obtener la sustitución
pensional que le ayudó a forjar; y que requiere para suplir sus necesidades
básicas concernientes a su MÍNIMO VITAL»[15].
Segunda instancia
4.5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante sentencia del 7 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera
instancia. Argumentó que existen dudas acerca de la efectiva convivencia de la
señora Zoila Rosa Morales con el señor Efraín Vargas Ibarra durante los últimos
5 años de vida de este último, motivo por el cual «no resulta adecuado utilizar
el trámite de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos inciertos y
discutibles, que deberán ventilarse al interior del juicio ordinario laboral,
el cual deviene como el escenario propicio para el debate probatorio»[16].
De igual forma, expuso que no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable debido a que «de la consulta realizada en el Registro Único de
Afiliados –RUAF, la accionante percibe pensión de vejez que le fue reconocida
mediante Resolución del año 2008»[17].
I.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
procedencia de la acción de tutela
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
Examen de
procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
2.1.
De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente
y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien
actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la solicitud de amparo podrá ser ejercida por cualquier persona que
considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal o por
medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a través
del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
2.2.
Específicamente sobre la
figura del agente oficioso, el inciso segundo del mencionado artículo 10
establece la posibilidad de que un tercero pueda «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa». Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en la agencia oficiosa se debe verificar: «(i)
la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii)
la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular
del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover
su propia defensa»[18].
2.3.
En el presente caso, la
acción de tutela fue interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Vargas Morales con
el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su madre, la
señora Zoila Rosa Morales. Frente al primer requisito, el accionante manifestó expresamente
en el escrito de tutela estar actuando como agente oficioso. En cuanto al
segundo requisito, el accionante aportó a la solicitud de amparo la historia
clínica de su madre en la que se observa que es una mujer de 68 años con graves
problemas de visión y movilidad causados por la diabetes. La Sala observa, por
tanto, que se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para la
configuración de la agencia oficiosa, pues es claro que la señora Zoila Rosa
Morales no se encuentra en condiciones físicas para promover por sí misma la
acción de tutela, por lo que fue su hijo quien promovió en su nombre la
protección de sus derechos fundamentales.
2.4. Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Adicionalmente, el artículo 13 del mismo
Decreto indica que la acción de amparo debe ser dirigida «contra la
autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental»[19].
2.5. En el presente caso, existe legitimación en la
causa por pasiva porque la entidad accionada, Colpensiones, es la entidad
pública que tiene la aptitud legal y constitucional para responder por el
supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la señora Zoila Rosa
Morales.
Inmediatez
2.6. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial
contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a
los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999
estimó que «la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que
la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto»[20].
2.7. En este caso, el accionante precisa que la
vulneración de los derechos fundamentales se concretó el 29 de julio de 2020,
fecha en la que Colpensiones emitió la Resolución DPE 10427, por medio de la
cual confirmó en apelación la Resolución SUB145471
del 8 de julio de 2020 en la que negó la solicitud de sustitución pensional
presentada por su madre, Zoila Rosa Morales. Contra
esta decisión el señor Juan Pablo Vargas Morales, actuando en calidad de agente
oficioso, presentó acción de tutela el 12 de agosto de 2020. Es decir que entre
uno y otro evento transcurrieron catorce (14) días, término que la Sala estima
razonable.
Subsidiariedad
2.8. El artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega que
la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez
en cuanto a su idoneidad y eficacia. Por su parte, esta Corporación ha
entendido que para determinar la
idoneidad y la eficacia el juez debe realizar una valoración de las
circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante con el fin de
identificar «que los mecanismos
de defensa judicial tengan la capacidad de proteger de forma efectiva e
integral los derechos fundamentales de la persona»[21].
2.9. En relación con las controversias pensionales,
la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los
derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el
escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante,
esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en
estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las
circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir
que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen
vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos
reivindicados»[22].
2.10. En ese orden de ideas, cuando se busca el
reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la
jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el
juez constitucional, a saber:
«a. Que se trate de sujetos de especial
protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación
o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado
alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite sumariamente las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.»[23]
2.11. En el asunto objeto de revisión, los jueces de instancia
declararon improcedente la acción de tutela con el argumento de que la señora
Zoila Rosa Morales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales para
reclamar el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su compañero
permanente. Así mismo, indicaron que no se evidenció la ocurrencia de un
perjuicio irremediable debido a que la agenciada cuenta con una pensión de
vejez desde el año 2008. No obstante, la Sala advierte que dichas decisiones no
analizaron en detalle los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para verificar la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende
el reconocimiento de un derecho pensional. Por consiguiente, resulta necesario valorar
nuevamente las circunstancias particulares del presente caso a fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado por el accionante en favor de
su madre.
2.12. En
primer lugar, la presente acción de tutela pretende la protección de los
derechos fundamentales de una mujer de 68 años con serios problemas de salud
que afectan su visión y su capacidad de movilidad, y cuyo derecho al mínimo
vital se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos económicos
suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. La situación de la señora Zoila Rosa Morales exige
especial atención constitucional luego de que Colpensiones le negara el
reconocimiento de la sustitución pensional, pues «los beneficiarios de este
tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de
vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de
sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la edad o de las
enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades
económicas para asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus
derechos»[24].
2.13. Ahora bien, el solo hecho de que la agenciada tenga
68 años no la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
Según esta Corporación, es importante diferenciar entre «adulto mayor» y
«persona de la tercera edad» para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela como instrumento definitivo de
protección. Será adulto mayor «quien supere los 60 años o aquel que,
sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste
físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad
de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un
adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida [73 años hombres y 79
años mujeres]».[25] Así, en razón de que las personas de la tercera edad
han superado la esperanza de vida en Colombia[26], los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son
idóneos y eficaces y el amparo de sus derechos por vía de tutela es procedente.
2.14. En este caso particular, los elementos que convierten
a la agenciada en un sujeto de especial protección son su condición de salud y
su difícil situación socioeconómica, y no su edad. De acuerdo con la historia
clínica aportada al trámite de tutela, la señora Zoila Rosa Morales actualmente
padece hipertensión,
insuficiencia renal crónica, diabetes y, como consecuencia de esta enfermedad,
pérdida de la visión y problemas de movilidad (retinopatía y neuropatía
diabética).[27] Estas enfermedades han desmejorado
sustancialmente su calidad de vida y la han llevado a depender integralmente de
su hijo para el desarrollo normal de sus actividades diarias. Precisamente fue
Juan Pablo Vargas Morales quien tuvo que solicitar la protección de los
derechos fundamentales de su madre ante la incapacidad física de esta de
promover su propia defensa.
2.15. Aunado a lo anterior, es posible advertir de manera
preliminar una posible vulneración del derecho al mínimo vital de la señora
Zoila Rosa Morales. La solicitud de la sustitución pensional en este caso
particular no se limita a un asunto legal o meramente económico, sino que está
encaminado a lograr que la agenciada tenga ingresos económicos suficientes para
solventar sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido y
medicamentos) y vivir su vejez en condiciones dignas. El accionante afirma que
perdió su trabajo debido a la pandemia causada por el covid-19, por lo que no
está en condiciones de apoyar económicamente a su madre y la única fuente de
ingresos que ella tiene es una pensión de vejez por un (1) salario mínimo sobre
la cual pesa un crédito de libranza. Además, la agenciada no se encuentra en
condiciones físicas para desarrollar actividades económicas y garantizar su
propio sustento.
2.16. Por estos motivos, no hay duda acerca del
cumplimiento de los primeros dos requisitos de procedencia, pues es claro que
la señora Zoila Rosa Morales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta que hace necesario su reconocimiento como un sujeto de especial
protección constitucional y su derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo
ante la falta de reconocimiento de la sustitución pensional.
2.17. En tercer lugar, en el expediente obran las
resoluciones por medio de las cuales Colpensiones negó la solicitud de
sustitución pensional presentada por la agenciada, por lo que el tercer
requisito se encuentra satisfecho.
2.18. En cuarto y último lugar, el accionante explicó las
razones por las cuales no resulta idóneo y eficaz en el caso particular de su
madre acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución
pensional. Al respecto, en el escrito de impugnación expuso que «[e]n ningún momento, la pretensión de esta tutela es
desplazar o pretender usurpar la naturalidad del Juez Laboral para dirimir en
estos casos. El fin único ante el juez de tutela es que a bien se sirva de ordenarle
a la entidad Colpensiones que le otorgue por lo menos de manera transitoria la
sustitución pensional que dejó causada mi padre a mi madre para así poder
solventar toda esta difícil situación que ella está atravesando. Y evitar así
un mayor perjuicio irremediable a su ya precaria condición».[28]
2.19. Para verificar el cumplimiento del cuarto requisito
de procedencia, la Sala debe determinar si (i) el accionante cuenta con
otro medio de defensa para lograr la protección de los derechos de su madre. Y,
de ser así, valorar si en este caso particular (ii) dicho medio es
idóneo y eficaz para lograr tal protección. En otras palabras, para entrar a
analizar de fondo la presente acción de tutela, resulta imperativo verificar si
el reclamo de la señora Zoila Rosa Morales debe ser tramitado y decidido por la
vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a esta vía para lograr
la protección de sus derechos resulta desproporcionado.
2.20. Primero, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la
jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer «las controversias
relativas la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras». De modo que, prima facie, el proceso
ordinario laboral es el mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz con que
cuenta la señora Zoila Rosa Morales para solicitar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente,
el señor Efraín Vargas Ibarra.
2.21. Segundo, para la Sala es importante reiterar los
problemas de salud y la difícil situación económica de la señora Zoila Rosa
Morales. Si bien la agenciada no es una persona de la tercera edad, lo cierto
es que en ella concurren otros factores de vulnerabilidad que hacen necesario
valorar con mayor flexibilidad el requisito de subsidiariedad de la presente
acción de tutela. Así, a pesar de que la vía procesal ordinaria es en principio
idónea para reclamar a Colpensiones la sustitución pensional del señor Efraín
Vargas Ibarra, en este caso particular este mecanismo de defensa no resulta
eficaz debido al riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital.
2.22. En efecto, el medio ordinario de defensa judicial carece de la celeridad necesaria para brindar
una respuesta oportuna a la agenciada. Según el estudio de tiempos procesales
realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia
en la Justicia, la primera instancia de un proceso
laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes).[29] Estos
términos resultan desproporcionados e irrazonables en este caso particular,
pues la satisfacción de las
necesidades básicas de la señora Zoila Rosa Morales, quien padece graves
problemas de salud, se encuentra en riesgo debido a la falta de ingresos
económicos suficientes. De las pruebas aportadas a la acción de tutela se
desprende que el accionante y su madre se encuentran en una situación económica
apremiante que hace necesario determinar por la vía judicial más rápida si
existe derecho a la prestación reclamada.
2.23. En ese sentido, si se tiene en cuenta la considerable
diferencia temporal que existe en la resolución de uno y otro mecanismo de
defensa, en esta oportunidad resulta desproporcionado exigir a la señora Zoila
Rosa Morales que agote la vía judicial ordinaria antes reclamar mediante acción
de tutela la protección de sus derechos fundamentales. Por este motivo, la
Sala encuentra acreditado el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia.
2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago
de un derecho pensional, cabe precisar que esta
Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos:
(i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de
especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de
defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii)
existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.[30]
2.25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que
la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad.
La señora Zoila Rosa Morales es un sujeto de especial protección constitucional
y se encuentra en una situación particular que hace procedente el amparo definitivo
de sus derechos fundamentales. Además de los problemas de salud que padece
(diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y glaucoma), sus fuentes de
subsistencia se vieron afectadas como consecuencia de la pandemia, por lo que
la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente
caso.
3.
Problema jurídico
Con
base en los anteriores antecedentes, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones
vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Zoila Rosa Morales al negarle la
sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente, el señor Efraín
Vargas Ibarra, con el argumento de que una investigación administrativa interna
no evidenció el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la
muerte del causante?
Con
el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los
siguientes temas: (i) el sistema de seguridad social en pensiones y el derecho
a la sustitución pensional del cónyuge y la compañera permanente, (ii) la
compatibilidad entre la pensión de vejez y la sustitución pensional y,
finalmente, (iii) la resolución del caso concreto.
3. El sistema de seguridad social en pensiones y
el derecho a sustitución pensional del cónyuge y la compañera permanente.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 48 de la Constitución Política
establece que la seguridad social tiene la doble connotación de (i) derecho
irrenunciable que se reconoce a todas las personas por igual y (ii) servicio
público de carácter obligatorio que debe ser prestado con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En términos generales,
la seguridad social ha sido entendida como la protección que una sociedad
brinda a sus individuos ante algún evento o contingencia que pueda afectar su
estado de salud, su capacidad laboral y su subsistencia digna, asegurando el
acceso a la asistencia médica y a un ingreso económico en casos de enfermedad,
invalidez, vejez, accidentes de trabajo, maternidad, pérdida del sostén
familiar, entre otras.[31]
3.2. La Corte Constitucional ha interpretado que,
si bien la seguridad social no está consagrada expresamente en la Constitución
como un derecho fundamental autónomo, ésta adquiere tal carácter debido a que
su efectiva protección se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad
humana y el mínimo vital. Actualmente es posible solicitar la protección
individual del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela sin
acudir al argumento de la conexidad.[32] En la sentencia T-227 de
2003 esta Corporación, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la
definición de derechos fundamentales, señaló:
«Es posible recoger la jurisprudencia sobre el
concepto de derechos fundamentales teniendo como eje central la dignidad
humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr
la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.»[33]
3.3. Para la Corte Constitucional, el entendimiento
de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar
en torno a la dignidad humana. En ese contexto, la seguridad social adquiere la
connotación de derecho fundamental en razón a su importancia para proteger unas
condiciones mínimas de vida digna ante las contingencias derivadas de la
enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Así, el elemento central que le
da sentido a la protección de la seguridad social por vía de tutela como
derecho fundamental autónomo es el concepto de dignidad humana y la protección
del mínimo vital de las personas.
3.4. En desarrollo del artículo 48 superior, la Ley
100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social y lo definió como el
conjunto de instrumentos, normas y procedimientos instituidos para asegurar la
calidad de vida de las personas y proporcionarles protección ante las
contingencias de la vida, especialmente las que menoscaban su salud y su
capacidad económica. Para cumplir este propósito, el sistema integral fue dividido
en subsistemas en materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales
y (iv) servicios complementarios que se definen en la misma ley.
3.5. El Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones (SGSSP) se encuentra desarrollado en el Libro I de la Ley 100 y tiene
el propósito de proteger a las personas mediante el reconocimiento de las
prestaciones económicas establecidas en la misma ley, entre las cuales están las
pensiones de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.
Ahora, entre las contingencias amparadas por el SGSSP se encuentra la muerte de
un familiar cercano, puesto que la ausencia definitiva de la persona que atendía
o apoyaba al sostenimiento de la familia dejaría en situación de desamparo y
menoscabo económico a sus integrantes. Por ello, la Ley 100 de 1993 desarrolló
la noción de «beneficiarios de la pensión», la cual se refiere a los familiares
que se encontraban en situación de dependencia económica de la persona que
fallece y requieren de protección.
3.6. Específicamente, respecto de la sustitución
pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 la definió
como aquel derecho que:
«permite a una o varias personas entrar a
gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra,
lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la
legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores
o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del
pensionado […]»[34]
3.7. Para acceder a la sustitución pensional, los
artículos 47 y 74 Ley 100 de la Ley 1993, modificados por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, indican quiénes son los beneficiarios de esta prestación, «los
cuales funcionan como los órdenes sucesorales, es decir, mientras haya algún
beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes»[35]. En
el primer orden están el cónyuge y la compañera permanente y los hijos con
derecho. Respecto del cónyuge y la compañera permanente, los literales a) y b)
del artículo 13 de la citada ley regulan su derecho a la sustitución pensional
de acuerdo con los siguientes criterios:
«Artículo 13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993 quedarán así:
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayado no es
del texto original)»
3.8. El último inciso del literal b) de la norma
transcrita regula la sustitución pensional cuando el causante tuvo cónyuge y
compañera permanente. En este caso, la norma contempla dos supuestos de hecho:
el primero, cuando el causante convivió simultáneamente con la cónyuge y la
compañera permanente; el segundo, cuando el causante no convivió de forma
simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, pero hubo separación de
hecho con la cónyuge y se mantuvo vigente la sociedad conyugal.
3.9. De acuerdo con este segundo supuesto de hecho,
si un pensionado tuvo cónyuge y compañera permanente y no existió convivencia
simultánea, las dos tendrán derecho a la sustitución de la pensión en los
siguientes términos: (i) la compañera permanente en una cuota parte
proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este tiempo haya sido igual
o superior a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del
causante; (ii) el cónyuge supérstite separado de hecho en una cuota parte
proporcional al tiempo convivido con el causante en cualquier momento, siempre
y cuando conserve vigente la sociedad conyugal.
3.10. El último inciso del literal b) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003 establece que la cónyuge y la compañera permanente que reclaman
la sustitución de la misma prestación deben haber convivido, como mínimo, cinco
años con el causante. En el caso de la compañera permanente, esta convivencia
tiene que haberse desarrollado durante los cinco años inmediatamente anteriores
a la muerte de este. Dicha
exigencia tiene que ver, por un lado, con la clara e inequívoca vocación de
estabilidad y permanencia de una relación[36] y, por otro
lado, busca asegurar que la sustitución de la pensión sirva efectivamente para
«proteger a quienes dependían económicamente del causante, evitando que queden
sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de […] la muerte
de quien velaba por ellos»[37].
3.11. En resumen, el acceso a la sustitución pensional
adquiere el carácter de derecho fundamental y puede ser reclamado por vía de
tutela cuando de él depende la satisfacción del mínimo vital de los familiares
del causante. En particular, esta prestación adquiere particular relevancia
cuando el cónyuge y la compañera permanente son adultos mayores y «demandan con
mayor urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional, en virtud de las
cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su
subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada
pensional»[38].
4. La compatibilidad entre la pensión de vejez y la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional
4.1. El literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993 establece que «[n]ingún
afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». Esta
prohibición, según la jurisprudencia constitucional, refleja dos de las
características centrales del sistema de seguridad social, a saber: (i) la
protección a las personas y sus familias frente a las contingencias que atenten
contra su capacidad de generar ingresos suficientes para gozar de una
existencia digna y, al mismo tiempo, (ii) el manejo eficiente de los recursos,
los cuales son limitados y deben ser utilizados con el fin de salvaguardar los
principios de universalidad y solidaridad del sistema. En la Sentencia C-674 de
2001, esta Corporación se refirió al mencionado literal j) y puntualizó que era
constitucionalmente válida la decisión del legislador de prohibir que una
persona sea beneficiaria de prestaciones de la seguridad social que amparan el
mismo riesgo. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente:
«[L]os imperativos de eficiencia que gobiernan la
seguridad social y el carácter unitario de este sistema hacen razonable que el
Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones
que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser
inequitativo, sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos
que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de
pensiones, haya precisado, en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez’. La razón es elemental:
estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común,
ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la
misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de
la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus
facultades laborales.»
4.2.
En ese sentido, es claro
que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, pues su propósito es
el mismo: amparar la imposibilidad de una persona de obtener recursos
económicos a través de su trabajo debido a su disminución física causada por la
edad o por un accidente. En estos escenarios el SGSSP estaría cubriendo el
mismo riesgo dos veces, lo que generaría una duplicidad de pagos por el mismo
hecho. Al respecto, en la Sentencia T-322 de 2016, esta Corporación explicó que
«la incompatibilidad entre estas dos prestaciones
se encuentra plenamente sustentada en los principios de unidad, eficiencia y
universalidad que gobiernan la seguridad social, ya que, si la persona se
encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de
la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario
que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez»[39].
4.3.
Por su parte, la Sentencia T-205
de 2017 definió el concepto de
compatibilidad pensional como «el fenómeno jurídico conforme al cual una
persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por
cada una de ellas, una mesada pensional independiente»[40].
De acuerdo con el alcance de la prohibición del literal j) del artículo 13 de
la Ley 100 de 1993, mientras no se pretenda el reconocimiento simultáneo de una
pensión de invalidez y una pensión de vejez, una persona puede ser beneficiaria
de dos prestaciones del sistema de seguridad social. Así, por ejemplo, la Corte
ha reconocido que son compatibles las pensiones de sobrevivientes y las de
invalidez, toda vez que «tienen una finalidad disímil
y se apoyan en cotizaciones distintas […]
dado que la de sobrevivencia se sustenta en lo aportado por el causante, de
otro lado la invalidez descansa en las cotizaciones del afiliado y en los
recursos del sistema derivado del principio de solidaridad»[41].
4.4.
Específicamente sobre la
compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente o la
sustitución pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justica ha explicado que estas pensiones no se excluyen entre sí por el solo
hecho de que una persona perciba una de ellas. En efecto, el SDSSP busca
garantizar a las personas unas condiciones mínimas de vida digna ante las
contingencias que afecten su sustento económico. Por este motivo, contar con
una pensión vejez no impide per se que una persona obtenga un ingreso
adicional con motivo de una pensión de sobrevivientes o de la sustitución
pensional, y viceversa, pues este hecho no desvirtúa la dependencia económica. La
Sala de Casación Laboral sostuvo que:
«La dependencia económica […] no se circunscribe a la
carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o
beneficiaria se encuentre en la ‘indigencia’, por lo que cuando existen
asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la
que son titulares, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra
prestación económica la persona se constituya en autosuficiente económicamente,
además de que las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez
tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se
apoyan para su otorgamiento.»[42]
4.5.
Con base en lo expuesto, la pensión
de sobrevivientes y la sustitución pensional sí son compatibles con las otras
prestaciones de la seguridad social, debido a que la muerte de un familiar
cercano en relación con el cual existía una dependencia económica constituye
una de las contingencias amparadas por el SGSSP. El hecho de contar con un
ingreso económico previo no desvirtúa la dependencia económica con el causante.
Por lo tanto, frente a la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión de
sobreviviente o a la sustitución pensional a una persona que cuenta con otro
ingreso económico, el único criterio que se puede utilizar para denegar tal
reconocimiento por vía de tutela implica identificar que el mínimo vital del
solicitante no se encuentre en riesgo.
5. Caso concreto
5.1.
Con fundamento en la
reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala
Séptima de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
5.2.
El ciudadano Juan Pablo
Vargas Morales, actuando como agente oficioso, solicitó mediante acción de
tutela la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y vida en condiciones dignas de su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.