T-251-18
Sentencia T-251/18
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia:
Expediente T-6.377.515
Acción de
tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada contra Jairo Luis Lobo
Rincón en calidad de propietario de Merka Plaza Valledupar
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso acción de tutela contra Merka
Plaza Valledupar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En
consecuencia, solicitó que se le ordene a la empresa su afiliación al Sistema
de Seguridad Social Integral en el término máximo de 48 horas y realizar los
aportes pertinentes, pagar el valor de los salarios dejados de percibir desde
mayo de 2016, así como el de la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
B.
HECHOS RELEVANTES
1. Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada manifiesta que trabajó desde
diciembre de 1986 hasta el 31 de junio de 2016, vinculado por un contrato
verbal y a término indefinido con Merka Plaza Valledupar de propiedad de Jairo
Luis Lobo Rincón. Dicho establecimiento, según indica, se dedica al comercio de
productos agrícolas para el consumo en lugares especializados[1].
2. Advierte que se desempeñaba como ayudante de carga, vendedor de
verduras y cajero así como coordinador del establecimiento[2].
3. En marzo de 2004, según indica el escrito de tutela, cuando se
dirigía al trabajo tuvo un accidente de tránsito en el que se fracturó el fémur
derecho, se lesionó los meniscos y el ligamento de la rodilla. De dicho
accidente resultaron algunas secuelas, pues una de las piernas “quedó más larga”[3].
4. Señala, además, que en septiembre de 2008 Merka Plaza Valledupar
lo afilió al sistema de seguridad social[4].
5. Posteriormente, afirma el accionante, se le produjo una hernia en
el estómago dado que debía levantar constantemente cajas con verduras. Tal
circunstancia implicó una pérdida de su capacidad laboral[5].
Dicha situación, refiere, fue conocida por su empleador el 31 de mayo de 2016,
quien le indicó que fuera a su casa, consiguiera su recuperación y, mientras
tanto, le pagaría medio sueldo así como las cotizaciones de la seguridad social[6].
6. Indicó en el escrito presentado que su empleador no pagó el
salario, motivo por el cual se acercó al establecimiento de comercio. A pesar
de que allí le indicaron que pronto le realizarían la consignación, ello no
sucedió[7]. En enero de 2017, el
actor acudió nuevamente a Merka Plaza Valledupar y Jairo Luis Lobo Rincón le
manifestó que no lo “quería en su establecimiento más y por ende (…)
(lo) iba a desafiliar hasta de la seguridad social, que estaba despedido y
que no fuera más por el establecimiento”[8]. El 1 de
febrero de 2017, señala el actor, fue desafiliado del sistema de seguridad
social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la realización de una cirugía
en el estómago, la cual fue cancelada por dicha causa[9].
7. El solicitante consideró que su despido obedeció a su estado de
salud y, por tanto, el mismo se efectuó sin justa causa y sin la autorización
del Ministerio del Trabajo. Conforme a ello, el 24 de marzo de 2017, solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida
y a la seguridad social[10].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y
vinculó a Merka Plaza Valledupar[11].
9. A través de apoderado, aclaró que la accionada es Merka Plaza
Valledupar, la cual está representada por Jairo Luis Lobo, empresa que realizó
los aportes a salud de Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada del 2008 al 2016. A su
vez, la sociedad “Rep. Nus. Jairo Lobo LTDA” hizo tales aportes desde junio
de 2001 hasta abril de 2008.
10. Aseguró que de las pruebas aportadas por el actor, no es posible
verificar el estado de salud que aduce, pues carece de incapacidades médicas y
solo aporta citas médicas y reportes de cotización. Respecto a la suspensión
del procedimiento quirúrgico consideró que es un asunto que le compete a la EPS.
11. En cuanto al vínculo laboral aseveró que existió un acuerdo
verbal entre las partes desde mayo de 2008 hasta mayo de 2016, cuando el actor
renunció de manera voluntaria. Tal circunstancia, señala, implicaba que el
empleador no tenía la obligación de pedir autorización al Ministerio del
Trabajo. Sostuvo que la labor desempeñada por el señor Ricaurte Ahumada era
operativa, no requería experticia y no era de confianza y manejo. A su vez,
destacó que el manejo de los productos agrícolas (frutas y verduras) se realizaba
en cajas plásticas de no más de 15 kilos.
12. Indicó en su respuesta, que aquellas circunstancias que se deben
reportar a la ARL son los accidentes con ocasión del trabajo y no enfermedades comunes.
En cuanto al pago de salarios aseguró que cumplió con su obligación legal,
incluso le pago la afiliación a salud después de la renuncia. Además destacó
que, en consideración especial con el accionante, el empleador enviaba ayudas
económicas extras y voluntarias por solidaridad y altruismo. Teniendo en cuenta
lo anterior, Merka Plaza Valledupar solicitó negar las pretensiones del actor.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar,
Cesar, del 6 de abril de 2017[12]
13. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar negó el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que el actor pretende el
reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2016, de
los aportes a la seguridad social así como de la indemnización de 180 días de
salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
14. Según dicha autoridad, los hechos relatados y las pretensiones
mencionadas tienen origen en una relación laboral y, en esa dirección, ello debe
ser discutido ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y no
ante el juez constitucional. De otra forma dicho, el actor ha debido acudir al
juez laboral de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 2, de
la Ley 712 de 2001 y excepcionalmente a la acción de tutela. Además, le
correspondía al demandante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
que hiciera procedente, de forma transitoria, el amparo solicitado. Conforme a
lo anterior, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Impugnación: presentada por la parte
actora el 21 de abril de 2017[13]
15. El accionante, luego de recapitular los hechos invocados en el
escrito de tutela y los argumentos de la decisión de primera instancia, señaló
que la acción de tutela es procedente pues lleva 6 meses sin recibir salario,
ni el pago de incapacidades médicas, lo que se deriva en una afectación a su
derecho al mínimo vital. De otra parte, manifestó que (i) el término en el que
interpuso la tutela es razonable; (ii) su condición justifica la protección del
derecho a la salud dado que se encontraba recibiendo un tratamiento médico; y (iii)
su despido debe ser considerado ineficaz, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la parte accionada omitió solicitar la autorización
a la oficina del trabajo.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 5 de junio de 2017
16. Confirmó la decisión del a-quo. Indicó la providencia que
en el presente caso se evidencia que el actor no agotó los recursos legales
existentes ante la jurisdicción ordinaria, siendo ese el escenario natural para
valorar las pruebas y determinar la responsabilidad. A su vez, el actor no
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo
vital. Igualmente, u pretensión es principalmente económica.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto de pruebas de fecha 7 de febrero de 2017[14]
17. Con fundamento en el artículo 64 del reglamento interno de la
Corte, mediante Auto del 7 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó
información a Coomeva EPS[15], a la Clínica Valledupar
IPS[16], a Colpensiones[17],
a Merka Plaza Valledupar, representada por Jairo Luis
Lobo Rincón[18] y a Gregorio
Segundo Ricaurte Ahumada[19].
Respuesta a la solicitud de pruebas
18. Surtido el traslado correspondiente, la Secretaría
General remitió al Magistrado Sustanciador los oficios de respuesta[20].
18.1. Coomeva EPS[21] informó que Gregorio
Segundo Ricaurte Ahumada se encuentra retirado desde el 01 de febrero de 2017
de acuerdo a la novedad reportada por su último empleador -Lobo Rincón Jairo
Luis y/o Merc-. No obstante, indicó que el accionante estuvo protegido hasta el
01 de mayo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015. A su
vez, presentó una lista de los procedimientos y los servicios que se le han
prestado desde el 1 de enero de 2015 a la fecha, junto con el respectivo
soporte. Indica que entre los procedimientos autorizados –aunque no existe
certeza de su efectiva realización- se encontraba el correspondiente a eventrorrafía
con colocación de malla y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre 5 y
10 centímetros cuadrados. Igualmente anexó la historia clínica del actor.
18.2 La Clínica Valledupar IPS[22]
manifestó que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada cuenta con varios ingresos registrados
en esta institución, en los que le fueron realizadas las siguientes cirugías: “1.Drenaje
absceso intraperitoneal y retroperitoneal. 2. Sección adherencias peritoneales
(lisis de adherencias peritoneales por laparotomía) y 3. Lavado peritoneal.
Procedimientos quirúrgicos realizados el 17 de octubre de 2002. El paciente
ingresó a cirugía con el diagnostico prequirúrgico de plastrón apendicular”[23].
A su vez, el paciente reporta otros ingresos por distintas molestias en los
años 2004, 2009, 2012 y, finalmente, en el 2015 por dolor torácico más
hipertensión, siendo este el más reciente. En dichos ingresos no se evidencia la
realización del procedimiento “colgajo fasciocutáneo y eventrorrafia”.
18.3 Merka Plaza Valledupar reiteró que el actor
presentó renuncia voluntaria y verbal en el mes de mayo de 2008, por lo tanto
no existe prueba de tal hecho[24]. A pesar de ello, el
empleador continuó pagándole la afiliación hasta septiembre de 2016.
Adicionalmente, no existe prueba que permita inferir o que demuestre que el
actor le informara sobre su estado de salud. Destacó, además, que el actor no
ha iniciado un proceso judicial en contra de Merka Plaza.
18.4 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada indicó respecto
de su estado de salud que sufre, según la historia Clínica, de una patología
correspondiente al síndrome Audhernial POP + Eventrorrafia. Igualmente señaló
que no ha iniciado proceso laboral alguno ante la jurisdicción laboral. Aportó
además los siguientes documentos:
-Declaración extraproceso No. 0783 en la que
manifiesta que (i) desde hace 16 meses se encuentra enfermo y desempleado, no
recibe remuneración o renta alguna ni cuenta con vivienda propia o cobertura de
salud y (ii) trabajó en la Empresa Merka Plaza de la que fue desvinculado el 30
de octubre de 2016, debido a la enfermedad que lo afectaba. Además, indicó (iii)
que se encuentra en una situación económica muy grave dado que tiene una
familia compuesta por su compañera permanente y 3 hijos menores de edad, quienes
dependen económicamente de él. Igualmente refiere (iv) que sus hermanos le
colaboran con $300.000, los cuales son insuficientes para sufragar los gastos
del hogar[25].
- Declaración extraproceso No. 0784 de Eumardis Castro
Araujo quien indica que (i) fue compañero de trabajo del actor en Merka Plaza
Valledupar durante 17 años, quien en la actualidad se encuentra enfermo e incapacitado
para seguir laborando; (ii) el despido del accionante tuvo como causa su
situación de salud y en la actualidad atraviesa una situación económica grave
que afecta a su núcleo familiar, al no contar con ingresos económicos, y solo
recibiendo el apoyo de sus hermanos. Adicionalmente señaló (iii) que carece de vivienda
propia y de cobertura en salud[26].
El accionante, igualmente, remitió (i) comprobantes de
pago del 30 de diciembre de 2014 y del 31 de mayo de 2016[27];
(ii) dibujos de sus hijos[28]; (iii) fotos personales
y familiares[29]; y (iv) la historia
clínica hasta febrero de 2017[30]. En los documentos
médicos aportados se encuentra fotocopia del documento de la Clínica de
Valledupar, del 13 de febrero de 2017, en el que se refiere la programación de
cirugía para “lisis de adherencias peritoneales”, “colgajo
fasciocutaneo” y “eventrorrafia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
1.
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, -artículos 31
a 36-, así como en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, adoptado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente
de la referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.
Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario
estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la
legitimación por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la
observancia del requisito de inmediatez.
3. Legitimación
por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actúe en su nombre[31].
Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso tal acción contra Merka Plaza
Valledupar al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, advirtiendo
que ello tuvo lugar con ocasión de la terminación de la relación laboral que
los vinculaba.
4. Legitimación
por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta por el accionante en contra
del señor Jairo Luis Lobo Rincón en su condición de propietario del
establecimiento de comercio Merka Plaza Valledupar[32]
quien, según han reconocido las partes, tuvo la condición de empleador del
actor. Por lo tanto, puede afirmarse que existió, al menos prima facie, una
relación de subordinación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
5. Subsidiariedad:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de
tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual
forma, el amparo es procedente frente a aquellas situaciones en las que
existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para
evitar una violación iusfundamental.
En ese
sentido, con el fin de estudiar si la solicitud presentada por Gregorio Segundo
Ricaurte Ahumada cumple tal presupuesto y dado que en el curso de las
instancias y en Sede de Revisión se evidenciaron disputas o discrepancias
acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminación
del vínculo contractual, esta Corporación estima relevante ocuparse, de manera
específica (i) del alcance de la jurisprudencia constitucional vinculada a la
procedencia de la acción de tutela, cuando existen discrepancias probatorias
sobre la configuración de las condiciones para la negación o la concesión del
amparo constitucional y (ii) a la regulación del procedimiento ordinario
laboral como medio judicial ordinario para resolver controversias como la
planteada en esta oportunidad. Con posterioridad, este Tribunal (iii) estudiará
el caso concreto.
a)
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de
la acción de tutela cuando existen serias dudas sobre la configuración de los
supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no ha podido
ser superada en Sede de Revisión.
7. Distintas
providencias de esta Corporación, al estudiar el presupuesto de subsidiariedad
en casos en los que se alega la garantía de la estabilidad laboral reforzada
por razones de salud, han determinado que la regla general es la improcedencia
de la acción de tutela. En la sentencia T-812 de 2008 afirmó que este recurso
judicial no es procedente de forma “inmediata” pues la afectación del
peticionario “(…) puede darse en grados diferentes, y las actitudes
asumidas por el empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las
cargas procesales exigibles a las partes”. Debido a la diversidad y complejidad que suscita cada caso, el juez
no puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la
procedencia del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el
ordenamiento jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger
la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas con dictamen de
pérdida de capacidad laboral o de quienes se encuentren en situación de
invalidez o de debilidad manifiesta.
No obstante lo anterior, la referida
sentencia precisó que existían dos excepciones: “[p]rimero, en caso de que
sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la
resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada
edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y segundo,
en caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo
la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable”[33].
8. En desarrollo de la regla general de improcedencia, este Tribunal
indicó que a pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección
constitucional prima facie “la acción
de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas suscitados
como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está instituida la
jurisdicción ordinaria” [34]. Conforme a lo anterior en los casos en los
cuales se solicite el reintegro y se alegue la garantía de estabilidad laboral
reforzada deberán analizarse las situaciones particulares de cada caso. Al
respecto precisó que “(…) si quien lo solicita es un sujeto de especial
protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con
ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas
con [algún grado de afectación en] su estado de salud, como factores de
clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma,
entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el
asunto”. Conforme a ello y ante la complejidad de los asuntos discutidos,
la Corte exigió demostrar (i) la condición de sujeto de especial protección
constitucional y (ii) los presupuestos materiales del amparo o, al menos, que
permitan adoptar una decisión de fondo.
9. De forma más reciente, la jurisprudencia ha insistido que en aquellas
hipótesis en que exista un medio judicial ordinario, la acción de tutela es improcedente
si la discusión probatoria excede la posibilidad del juez para establecer
adecuadamente los hechos que darían lugar a negar u otorgar el amparo. La
sentencia T-335 de 2015 consideró, respecto de la solicitud de declarar un
contrato realidad[35] -y como consecuencia de
ello la estabilidad laboral reforzada-, que no era procedente un
pronunciamiento de fondo debido a que no podía concluirse si existía un vínculo
de índole laboral o mercantil. Por tanto, no se contaba con los elementos de
juicio suficientes para negar la protección o concederla[36].
En este contexto, se inscribe también la sentencia T-550 de 2017, que
declaró improcedente la acción de tutela presentada por una mujer en estado de
embarazo que reclamaba, en un aparente contrato de agencia mercantil, la garantía
a la estabilidad laboral reforzada. En su oportunidad, esta Corporación
consideró que la intensidad y la complejidad del debate probatorio que se suscitaba,
impedía adoptar una decisión de fondo. Se dijo entonces que era razonable
acudir a los medios judiciales ordinarios, pues existían dudas acerca de la
activación de la estabilidad laboral reforzada:
“(…)
la
contradicción entre los elementos probatorios aportados al proceso no permite comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes
(agencia comercial y prestación de servicios) se ocultó o no una auténtica
relación laboral. La verificación de los tres elementos que constituirían la
mencionada relación, requiere que el juez laboral despliegue un debate
probatorio especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el
expediente, e incluso, si lo considera pertinente, decrete la práctica de
pruebas adicionales”.
Conforme
a ello, a pesar del recaudo oficioso del material probatorio, no fue posible
resolver las dudas sobre si la peticionaria tenía razón, pues “[l]as versiones rendidas por ambas partes se
contraponen, de tal manera que se requiere de elementos de juicio adicionales
para formar una convicción sobre los hechos”.
En semejante dirección, la sentencia
T-040 de 2018, con fundamento en los denominados “derechos ciertos e
indiscutibles” señaló que “[t]eniendo en cuenta que la acción de tutela se
invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración
incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección
dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta
primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con
las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos”[37].
Con apoyo en esa consideración sostuvo “que en este caso concreto
el examen de procedencia de la acción de tutela no se supera por la sola
calificación de la persona como un sujeto de especial protección
constitucional, pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el
examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Indicó, a
continuación, que “a pesar de que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional, la inactividad injustificada para reclamar las
acreencias laborales presuntamente adeudadas (…), su falta de certeza y
carácter indiscutible, tornan improcedente la acción de tutela”. Concluyó
entonces que “a partir de las circunstancias comprobadas se advierte que los
mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la
controversia planteada por el demandante, relacionada con el reconocimiento de
acreencias laborales presuntamente adeudadas (…)”.
10. En síntesis cuando (i) a pesar de los
esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta
posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección
del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a
un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, adicionalmente,
(iii) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38] deberá,
en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela.
La regla anterior se refiere entonces a eventos
en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no
sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también ha controvertido las
pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal
magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad
que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales
ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre
lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que
niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en
fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo dicho por la Corte en una de sus
primeras providencias al señalar que la decisión del juez de tutela “no
puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo,
sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o
está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el
caso particular es improcedente la tutela”[39].
b) La jurisdicción ordinaria
laboral.
11. Considerar las
atribuciones de la jurisdicción ordinaria laboral es relevante en el caso bajo
examen, si se tiene en cuenta que el proceso judicial a cargo de los jueces que
la componen, permite debatir y decidir la procedencia de pretensiones de
reintegro, como es el caso del accionante. En esa dirección, el artículo 2° del
Decreto Ley 2758 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, prescribe que la Jurisdicción Ordinaria conoce, entre otros asuntos,
de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo”. En adición a ello, el artículo 54 de la misma
normatividad estableció que el juez podrá “(…) ordenar a costa de una de las
partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas
aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo
esclarecimiento de los hechos controvertidos”.
Se desprende de lo anterior, que si bien el término para pronunciarse en
la acción de tutela resulta inferior al de la duración de un proceso ordinario
en la jurisdicción laboral, es evidente que este último ofrece mayores
posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas
relevantes, haciendo entonces posible establecer con más precisión lo que ha
ocurrido. Ello permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme
lo exige la Constitución en el artículo 228.
12. En suma, es improcedente la acción de tutela para juzgar asuntos
relacionados con la garantía alegada por el accionante en esta oportunidad,
cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios
realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el solicitante
es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protección constitucional o no se
demuestran las condiciones para negar o
conceder la protección del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, la
regla de improcedencia referida, estima la Sala, es aplicable cuando no puede
acudirse a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no
al desinterés del accionado respecto de las solicitudes de información
formuladas por el juez de tutela. Así, al existir un proceso judicial idóneo y
eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate
probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben
preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite
sacrificar la justicia material.
c)
Análisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.
13. Con apoyo en las consideraciones precedentes, puede concluirse que
la acción de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada para
proteger los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y
a la seguridad social, es improcedente por existir medios de defensa
judiciales eficaces.
13.1.
El actor manifestó que trabajó en Merka Plaza Valledupar a
través de contrato laboral verbal a término indefinido. Según el escrito de
tutela dicho contrato se habría extendido desde diciembre de 1986 hasta el 31
junio de 2016 –hecho No. 2- momento en el cual habría concluido. En
dicho escrito se señala, adicionalmente, que se le produjo una hernia en el estómago, situación que –afirmó- fue conocida por su empleador
desde el 31 de mayo de 2016, quien le indicó que fuera a su casa, se
recuperara y mientras tanto le pagaría medio sueldo y la seguridad social. Aseguró
también que se incumplió tal acuerdo y el 1° de febrero de 2017 fue desafiliado
de la seguridad social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la realización
de una cirugía en el estómago y que no fue realizada por dicha causa. A su vez,
en la declaración extraprocesal aportada a raíz de las solicitudes probatorias
del Magistrado Sustanciador a la Empresa Merca Plaza se indicó lo siguiente: “fui
despedido a raíz de mi enfermedad el 30 de octubre de 2016”. Advirtió el
accionante, en adición a lo anterior, que su despido obedeció a su estado de
salud, sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
13.2. Merka Plaza Valledupar, por su parte, al dar respuesta a la
acción de tutela y a la solicitud de pruebas realizada por la Sala de Revisión,
aseguró que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada presentó renuncia “de
manera unilateral y voluntaria” en mayo de 2016 –respuesta
al hecho No. 2- por lo que no tenía la obligación de solicitar la autorización
al Ministerio del Trabajo, a pesar de lo cual continuó
pagando la afiliación al sistema de seguridad social hasta septiembre de 2016. Aseguró, que de las pruebas aportadas por el actor en la demanda de
tutela, no es posible verificar el estado de salud que aduce, pues carece de
incapacidades médicas y solo aportó citas médicas y reportes de cotización.
Insistió además en el hecho de haber cumplido con su obligación legal, al punto
de haber cubierto el valor de la afiliación al sistema de seguridad social con
posterioridad a la renuncia.
13.3. La Corte constata que existe una dificultad probatoria
insuperable que conduce a declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, de las afirmaciones de las partes así como de los
diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja
controversia fáctica. En efecto, por un lado, (i) el señor Ricaurte
Ahumada aseguró que fue despedido, mientras que su empleador sostiene que
renunció voluntariamente. A su vez, considerando las afirmaciones del
accionante no es posible determinar con precisión el momento en que se produjo
la terminación del contrato. Por otro lado, (ii) el actor pidió que se le
ordene a Merka Plaza que (a) le pague los salarios dejados de percibir
desde mayo de 2016 y lo afilien al sistema de seguridad social y (b) le cubra
el valor de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte el accionado adujo que le pagó el salario, lo mantuvo afiliado a
la seguridad social después de su renuncia y que, en desarrollo de una actitud
solidaria, le suministró ayudas. Adicionalmente (iii) el accionante informó que
afronta problemas de salud que le impiden trabajar y sostuvo que fue esa la
razón para que lo despidieran, mientras que Merka Plaza señala no haber
conocido dicha situación, advirtiendo que las pruebas aportadas al expediente
no dan cuenta de esa circunstancia.
13.4. Las disputas se refieren entonces a elementos centrales para
examinar la posibilidad o no de acceder a las pretensiones formuladas por el
accionante. Ello implica que la Sala de Revisión carece de los elementos
de juicio suficientes que permitan conferir credibilidad definitiva a lo dicho
por cada una de las partes. Existe una controversia probatoria de tal magnitud
que, a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del proceso
de tutela, no puede establecerse si concurren los presupuestos materiales para
amparar o negar el amparo. Considerando esta dificultad, debe ser la
jurisdicción ordinaria laboral, mediante el decreto, práctica y valoración de
las pruebas indispensables, la que resuelva el asunto planteado por el
accionante. Insiste la Corte que, no obstante el ejercicio de oficio de su
facultad probatoria, no cuenta con la convicción necesaria para adoptar ninguna
decisión definitiva, siendo improcedente dar aplicación a la presunción de
veracidad, en consideración a los informes rendidos por la accionada.
14.
El juez de primera instancia, aunque presentó las razones por las cuales la
acción de tutela ha debido declararse improcedente, dispuso en la parte
resolutiva negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Al
confirmar dicha decisión, el juez de segunda instancia procedió en idéntica
dirección. Debe precisar la Corte que en casos como el analizado en esta
oportunidad, la parte resolutiva de las sentencias debe declarar la
improcedencia de la acción de tutela lo que implica, desde una perspectiva
procesal, que la jurisdicción constitucional –en sede de control concreto- no
se encuentra habilitada para adoptar una decisión de fondo. Por ello se
revocarán las decisiones de instancia a efectos de declarar improcedente la
acción de tutela presentada.
15.
Conforme a lo expuesto el accionante podrá acudir a la jurisdicción laboral
para debatir la existencia o no de los derechos alegados. Igualmente, de
considerarlo pertinente, podría acudir ante las autoridades del trabajo a
efectos de que ellas valoren si procede, en ejercicio de sus competencias,
adelantar alguna actuación.
III. SINTESIS DE LA DECISIÓN
16. Le
correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela de
la referencia era procedente y, en particular, si acreditaba el requisito de
subsidiariedad. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas
en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluyó lo siguiente:
a) Por regla general la acción de
tutela es improcedente para juzgar asuntos relacionados con la estabilidad
laboral reforzada, cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos
probatorios realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el
solicitante es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protección
constitucional o no se demuestran las
condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental
alegado.
b) Dicha regla es aplicable cuando la decisión no puede
apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no
al desinterés del accionado respecto de las solicitudes de información
formuladas por el juez de tutela. Así, al existir un proceso judicial idóneo y
eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate
probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben
preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite
sacrificar la justicia material.
17. La Sala concluyó que debía declarar improcedente la
acción de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada al
existir otro medio de defensa judicial, esto es el proceso ordinario ante la
jurisdicción laboral, en el que se pueden debatirse las circunstancias acaecidas.
Para la Corte, existía una controversia probatoria de tal intensidad que impedía
adoptar una decisión de fondo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.-
REVOCAR el fallo del 5 de junio de 2017, proferido
por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Valledupar, Cesar que, a su vez, confirmó la providencia del 6 de abril de 2017,
dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar,
que negó la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y
a la seguridad social. En consecuencia declarar IMPROCEDENTE
el amparo solicitado.
TERCERO.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Afirmación contenida en el hecho No. 2 de la acción de tutela.
Folio 1 del cuaderno principal.
[2]
Afirmación contenida en el hecho No. 4 de la acción de tutela.
Folio 1 del cuaderno principal.
[3]
Afirmación contenida en el hecho No. 5 de la acción de tutela.
Folio 1 del cuaderno principal.
[4]
Folios 21 a 28 del cuaderno principal. Copia de documentos que
refieren los aportes efectuados desde el 2001 al 2016 en favor del señor
Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada
[5]
Afirmación contenida en el hecho No.8 de la acción de tutela.
Folio 1 del cuaderno principal.
[6]
Afirmación contenida en los hechos No. 11 y 12 de la acción de
tutela. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.
[7]
Afirmación contenida en los hechos No. 13 y 14 de la acción de
tutela. Folios 2 del cuaderno principal.
[8]
Afirmación realizada por el actor en los hechos de la acción
de tutela. Folio. 2 del
cuaderno principal.
[9]
Afirmación contenida en los hechos No 15 de la acción de
tutela. Folio 2 del cuaderno principal.
[10]
Folio 32 del cuaderno principal. Acta individual de reparto en donde consta que
la acción de tutela se interpuso el 24 de marzo de 2017.
[11]
Respuesta a la demanda de tutela por parte de Merka Plaza
Valledupar. (Cuaderno No. 1. fl. 35 al 41 del)
[12]
Sentencia de primera instancia. (Cuaderno No. 1. fl. 43
al 48.)
[13] Impugnación.
(Cuaderno No. 1 fl. 53 al 62)
[14]
Cuaderno No. 2 fl. 16 al 18)
[15] A Coomeva EPS la Corte solicitó la siguiente
información relacionada con los siguientes aspectos: El tiempo de afiliación a dicha EPS y los períodos de
cotización // La persona natural o jurídica que ha realizado las cotizaciones.
// Si en la actualidad se encuentra afiliado el accionante. // Los servicios
médicos que le han sido autorizados y prestados al señor Gregorio Segundo
Ricaurte Ahumada desde enero de 2015 hasta la fecha de recibo de este auto,
indicando en particular si le han sido autorizados o realizados los
procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,
Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”. // Si corresponde a la realidad,
tal y como lo afirma el señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada en el hecho 18
de su escrito de tutela “[q]ue al observar que fue retirado de la seguridad
social, el médico tratante decidió suspender la operación toda vez que no tenía
los medios como continuar con el proceso de recuperación”. De ser necesario
para dar respuesta a esta pregunta, Coomeva EPS deberá consultar directamente
al médico tratante. // Copia de la historia clínica.
[16] A la Clínica Valledupar IPS le solicitó que informara
si al señor Gregorio Segundo Ricaurte
Ahumada (C.C 15174089) le fueron realizados en dicha institución los
procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,
Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”.
[17]
A Colpensiones la Corte le solicitó que indicará -remitiendo
copia de los documentos correspondientes- los trámites adelantados respecto del
proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Gregorio
Segundo Ricaurte Ahumada
[18] A Jairo Luis Lobo Rincón y a Merka Plaza Valledupar,
la Corte solicitó información relativa a los siguientes aspectos: Si existe algún documento que indique el momento de
terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. De ser el caso
aportar copia del mismo. // Si existe algún documento por medio del cual el
trabajador le hubiera informado al empleador (i) de su estado de salud, (ii) de
la programación de los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por
Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del
inicio del trámite para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad
laboral. De ser el caso aportar copia del mismo. // Si el accionante ha
iniciado o no algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular
las pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias
correspondientes. // Copia del certificado de existencia y representación legal
de Merkaplaza.
[19] Al accionante la Corte le solicitó la siguiente
información: El estado actual de salud. Para ello deberá aportar su historia
clínica y las prescripciones médicas relacionadas con las enfermedades que
padece. // Su situación económica y, en particular, cuál es el origen de su
sustento actual. // Sus ingresos mensuales –por cualquier concepto- y a cuánto
ascienden sus egresos. // La conformación de su núcleo familiar. // Su
domicilio actual. // Si es propietario de bienes muebles o inmuebles. // Si existe algún documento que indique el momento de
terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. // Si existe
algún documento por medio del cual el trabajador le hubiera informado al
empleador (i) de su estado de salud, (ii) de la programación de los
procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,
Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del inicio del trámite para
solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. // Si ha iniciado
o no algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular las
pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias
correspondientes.
[20] Oficio del 7
de marzo de 2018 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno
principal, fl. 15)
[21]
Respuesta de Coomeva EPS. (Cuaderno principal, fl. 27 al 59)
[22]
Respuesta de Clínica Valledupar IPS (Cuaderno principal, fl. 60).
[23]
Ibidem.
[24]
Respuesta de Merka Plaza Valledupar (Cuaderno principal, fl. 62).
[25]
Cuaderno principal, fl. 68.
[26]
Cuaderno principal, fl. 70.
[27]
Cuaderno principal, fl. 72 y 73 respectivamente.
[28]
Cuaderno principal, fl. 74 y 75.
[29]
Cuaderno principal, fl. 139 a 146.
[30]
Cuaderno principal, fl. 76 a 138.
[31]
La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como consta
en el folio 1 al 7 del cuaderno No. 1.
[32]
Cabe indicar que de los documentos aportados al proceso no se
desprende que Merka Plaza tenga la condición de una persona jurídica, a pesar
de que en los documentos remitidos por Coomeva EPS se registre como aportante
Jairo Luis Lobo Rincón y/o Merka Plaza.
[33] En la sentencia T-812/08 indicó la Corte: “(…) al evaluar este aspecto, es
preciso aclarar que la competencia del juez de tutela es en extremo
restringida, en razón a que un estudio detallado de la correcta utilización de
la facultad de terminar anticipadamente el contrato de trabajo por parte del
empleador debe llevarse a cabo en el interior del proceso ordinario laboral //. Esto es así, porque para
esclarecer, con la mayor precisión posible, las causas reales de un despido,
resulta clave el amplio debate probatorio que se efectúa en el marco del
proceso laboral, en donde, además, alcanza su máxima expresión el principio de
inmediación, propio de la actividad judicial, a través de la realización de
sucesivas audiencias para la prueba de los hechos y la determinación de los
derechos de las partes”.
[34]
Sentencia T-467/10.
[35]
En la sentencia T-418 de 2017 una de las razones de la improcedencia señalaba
que “(…) del material probatorio contenido en
el expediente, no se logra acreditar la configuración de un contrato realidad
que admita la protección definitiva del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de la accionante”.
[36] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-293
de 2017 en la que esta Corporación declaró la improcedencia de algunas
pretensiones planteadas en el escrito de tutela, en consideración a que existían
“(…) inconsistencias en los hechos relatados
por la accionante con relación a la persecución laboral como consecuencia de su
afiliación a la Acdac, lo cual genera incertidumbre sobre la precisión de los
hechos planteados en la acción de tutela” y de que, a su vez, “las pruebas que obran en el expediente no
generan una duda siquiera razonable respecto de la existencia de una política
empresarial de persecución a los aviadores”. En la misma dirección, se
encuentra la sentencia T-500A de 2017 que, en un caso el que se alegaba
la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, consideró que “(…) no es posible pronunciarse de fondo sobre las razones que
llevaron a la empresa accionada a terminar de manera unilateral el contrato
laboral suscrito con aquel, toda vez que (i) su situación le permite ventilar las pretensiones
aludidas ante la jurisdicción ordinaria y (ii) no se constata en su caso la existencia de un perjuicio
irremediable. Razones suficientes para concluir que la presente acción se torna
improcedente, y por lo tanto, que la discusión acá referida podrá resolverse
por el juez natural, máxime cuando la entidad alega la existencia de causales
objetivas en la desvinculación debido a los llamados
de atención de los que fue objeto Silvestre Torres en el ejercicio de sus
funciones”.
[37]
Con igual orientación se encuentra, entre otras, la sentencia
T-1683 de 2000.
[38]
En la sentencia T-229 de 2007 indicó al respecto este Tribunal: “En ese orden
de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para
sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular
contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los
que el juez de la acción requiere informaciones (…) y éstas
autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera
que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la
respuesta de las entidades accionadas”.
[39]
Sentencia T-264 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.