Sentencia T-251 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-251-17 Sentencia T-251/17 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza El Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una, póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS La buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora aplicar a favor de la demandante la póliza de seguro que ampara los créditos que esta solicitó, los cuales deben quedar extinguidos DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora hacer efectiva la póliza de seguro que amparaba el crédito de vivienda, que en vida adquirió el asegurador, a fin de que quede extinguido totalmente el mismo Referencia: expedientes T-5.921.539 y T-5.926.613 (acumulados). Acción de tutela interpuesta por Gladys Tristancho de Serrano contra la Aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer. Acción de tutela ejercida por Ángela Marcela Rumbo Hinojosa y BBVA Seguros de Vida. Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá[1] y Dieciséis Civil del Circuito[2] de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gladys Tristancho de Serrano contra la aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. y la Fundación de la Mujer[3], y por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar[4] y Tercero Penal del Circuito de Valledupar [5] dentro del trámite de acción de tutela ejercida por Ángela Marcela Rumbo Hinojosa[6] contra BBVA Seguros de Vida. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Expediente T-5.921.539 1.1.1. La señora Gladys Tristancho de Serrano tiene 70 años de edad y se desempeñaba como vendedora de accesorios de celulares en Tenjo, Cundinamarca. 1.1.2. El 30 de abril de 2014, la señora Tristancho de Serrano solicitó un crédito a la Fundación de la Mujer por valor $4.099.392[7] para la compra de maquinaria y equipo, que debía ser pagado en 24 cuotas. 1.1.3. El 22 de septiembre de 2014, la actora solicitó nuevamente un crédito a la misma Fundación por valor $2.799.447[8] denominado “crédito empresarial cédula”, el cual debía ser pagado en 24 cuotas. 1.1.4. Señaló que para adquirir estos créditos la entidad exigía como requisito la suscripción de un seguro de vida voluntario con La Equidad Seguros. En virtud de ello, en abril y el 5 de septiembre de 2014 adquirió una póliza de seguro de vida- plan de vida familiar con la aseguradora, por un total de $6.500.000, en caso de muerte, invalidez o anticipo por enfermedad grave. 1.1.5. En noviembre de 2014 se empezó a sentir enferma, razón por la cual acudió al médico y fue diagnosticada con “demencia en la enfermedad de alzheimer”. 1.1.6. Al no poder continuar trabajando, dio aviso a la Fundación de la Mujer para que iniciara las acciones tendientes para hacer efectiva la póliza de seguro y cubrir el saldo que había adquirido con la entidad crediticia. 1.1.7. El 18 de septiembre de 2015[9] diligenció un formulario de reclamación del seguro de vida voluntario por valor $ 5.000.000, sin embargo, el 23 del mismo mes La Equidad Seguros le negó el reconocimiento del valor del crédito toda vez que “para la fecha de los desembolsos de los créditos, de la señora Gladys Tristancho de Serrano ya presentaba el hecho dañoso por el que se reclama, es decir ya le había sido diagnosticado LA DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, TIROIDES, DETERIORO DE MENISCOS, FALLAS EN LENGUAJE, circunstancia que no cubre el seguro al ser un hecho cierto, motivo por el cual no hay lugar a pago de la indemnización solicitada[10]”. 1.1.9. La actora realizó los últimos abonos a los créditos “maquinaria y equipo” el 30 de diciembre de 2015 y “empresarial cédula” el 30 de enero de 2016 a la Fundación de la Mujer. 1.1.10. Para la actora, la negativa del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con La Equidad Seguros una póliza de seguro para que cubriera los riesgos de muerte, invalidez o enfermedad grave, la entidad no ha pagado el valor pactado. 1.1.11. Finalmente, la accionante manifestó que de La Equidad Seguros la han llamado en varias oportunidades advirtiéndole que se le va a iniciar acciones legales, así como decretar el embargo de los bienes si no paga el dinero adeudado. 1.1.12. En virtud de lo anterior, la señora Tristancho solicita que se ordene a La Equidad Seguros hacer efectiva la póliza de seguro y que la Fundación de la Mujer se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro en su contra como consecuencia de la invalidez total y permanente que padece. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a La Equidad Seguros O.C. y a la Fundación de la Mujer, con el fin de que rindieran un informe sobre los hechos objeto del amparo de tutela[11]. 1.2.2. Fundación de la Mujer En escrito radicado el 3 de octubre de 2016[12], la gerente jurídica de la Fundación de la Mujer contestó la tutela solicitando declararla improcedente ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, asevera que la acción carece de inmediatez y no se han agotado los mecanismos de defensa judicial propios del pago de una póliza. Agregó que los problemas de salud que padece la actora son anteriores a la adquisición de los créditos, por lo que se configura lo que la jurisprudencia ha llamado “preexistencia”. 1.2.3. La Equidad Seguros O.C. Pese a que fue notificada guardó silencio. 1.3. Pruebas aportadas con la demanda. 1.3.1. Documentales 1.3.1.1 Contrato unificado de productos microfinancieros – crédito maquinaria y equipo con un monto aprobado de $4.099.392 y fecha de desembolso 30 de abril de 2014[13]. 1.3.1.2. Original de la póliza de seguros – plan de vida original- con La Equidad Seguros de fecha abril de 2014[14]. 1.3.1.3. Calendario de pagos del crédito “maquinaria y equipo” por valor de $4.099.392, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 14 de junio de 2014 y de finalización 14 de mayo de 2016[15]. 1.3.1.4. Contrato unificado de productos microfinancieros - crédito empresarial cédula con un monto aprobado de $2.799.447 y fecha de desembolso 22 de septiembre de 2014[16]. 1.3.1.5. Original de la póliza de seguros – plan de vida original- con la Equidad Seguros de fecha 5 de septiembre de 2014[17]. 1.3.1.6. Calendario de pagos del crédito “empresarial cédula” por valor $2.799.447, expedido por la Fundación de la Mujer, de fecha de cancelación inicial 5 de noviembre de 2014 y de finalización 5 de octubre de 2016[18]. 1.3.1.7. Certificado de reclamación del seguro de vida – plan de vida original- a la Fundación de la Mujer de fecha 18 de septiembre de 2015[19]. 1.3.1.8. Respuesta negativa de 23 de septiembre de 2015 de La Equidad Seguros para el estudio del siniestro que afectan las pólizas de la señora Gladys Tristancho de Serrano[20]. 1.3.1.9. CD con la historia clínica de la señora Tristancho desde 2009 hasta 2016[21]. 1.3.1.10. Declaración juramentada de 5 de abril de 2017 de la señora Tristancho mediante la cual reconoce que no ha sido calificada por la Junta de Invalidez, y que debido a su condición no está en capacidad de trabajar, por lo que un hijo suyo le ayuda económicamente[22]. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Primera instancia El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia de 6 de octubre de 2016[23], negó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la demandante en la medida que cuenta con una herramienta de defensa de sus derechos a través de la vía declarativa civil, correspondiéndole al juez ordinario declarar el incumplimiento del contrato de seguro por alguna de las partes. 1.4.2. Impugnación El 13 de octubre de 2016[24], la parte actora impugnó la anterior decisión reiterando los fundamentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que al ser una persona de 70 años de edad y tener alzheimer es sujeto de especial protección constitucional, y dadas sus condiciones particulares le es imposible seguir pagando las obligaciones crediticias contraídas con la Fundación de la Mujer. 1.4.3. Segunda instancia Mediante fallo de 28 de noviembre de 2016[25], el Juzgado Dieciséis (16) del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni agotó los mecanismos de defensa judicial propicios para asuntos de índole económico. 2. Expediente T- 5.926.613 2.1. Hechos 2.1.1. El 11 de octubre de 2012, el señor Arnulfo Anaya Taborda adquirió un crédito de vivienda con el Banco BBVA por valor de $80.000.000, para la compra de una casa para su grupo familiar, conformado por la señora Gloria Judith Pulido Poveda- su compañera permanente- y sus hijos universitarios, todos dependían económicamente de Anaya Taborda. 2.1.2. Junto con el crédito[26] el señor Anaya adquirió un seguro de vida grupo deudores que ampara la obligación contraída con el banco, el cual cubre la muerte, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total o temporal por valor de $80.000.000. 2.1.3. Desde el 26 de junio de 2015 le fue diagnosticado un tumor maligno en el estómago, enfermedad que lo incapacitó hasta el día de su muerte, el 11 de febrero de 2016. 2.1.4. Debido a las incapacidades[27], al señor Arnulfo, le fue imposible seguir cancelando las cuotas del crédito otorgado por el Banco BBVA. El último pago que realizó fue en octubre de 2015. 2.1.5. El 1º de diciembre de 2015, el banco terminó automáticamente la póliza de vida grupo deudores “por mora en el pago de las primas del seguro[28]”, apelando a la previsión del artículo 1152 del Código de Comercio que establece que “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. 2.1.6. La demandante elevó una petición ante BBVA Seguros[29] para solicitar el amparo del seguro de vida que adquirió su compañero al momento de tomar el crédito hipotecario, la cual fue negada por la entidad al existir mora en el pago de las cuotas del crédito. 2.1.7. Ante la negativa de BBVA Seguros, la actora se endeudó con uno de sus familiares para cancelar las cuotas atrasadas desde octubre de 2015 hasta abril de 2016[30], por un valor de $8.176.000. Sin embargo, la accionante manifiesta que no se encuentra en la capacidad económica de seguir pagando el crédito de vivienda que fue otorgado a su compañero permanente. 2.1.8. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, y se ordene a BBVA Seguros hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudores y que le sea devuelta la suma de $8.176.000 pagada por esta a la aseguradora. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Mediante auto de 5 de julio de 2016[31] el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a BBVA Seguros con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos objeto del amparo. 2.2.2. Banco BBVA Colombia El 13 de julio de 2016[32], la entidad bancaria se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales aducidos por la actora, dado que es la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el compañero permanente de la accionante. Agregó que revisadas las bases de clientes del Banco, se evidenció que al señor Arnulfo Anaya Taborda (q.e.p.d.) le fue otorgado un crédito hipotecario desembolsado en el año 2012 por un valor de $80.000.000 y que ha incurrido en mora en varias oportunidades. Concluyó que la accionante abonó una suma de dinero al crédito[33] después de que le fue negado el pago de la póliza de seguro, con el fin de reactivar el crédito que se encontraba vencido. 2.2.3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El 12 de julio de 2016[34], la aseguradora se opuso a las pretensiones de la acción de tutela solicitando desestimarlas en razón a que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para dirimir esa controversia y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la actora conocía que el estado de cancelación de la póliza de seguro fue el 1 de diciembre de 2015 y que la muerte de su compañero ocurrió el 11 de febrero de 2016, así las cosas se encontraba en mora del pago de la prima desde diciembre de 2015 cuando ya había operado la terminación automática del contrato de seguro. 2.3. Pruebas aportadas con la demanda. 2.3.1. Documentales 2.3.1.1. Copia de la póliza de seguro de vida grupo deudores de fecha 11 de octubre de 2012 del BBVA Seguros[35]. 2.3.1.2. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de julio de 2015[36]. 2.3.1.3. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 21 de agosto de 2015[37]. 2.3.1.4. Copia de consulta médica especializada del señor Arnulfo Anaya Taborda para empezar tratamiento por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 9 de septiembre de 2015[38]. 2.3.1.5. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 14 de septiembre de 2015[39]. 2.3.1.6. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 19 de octubre de 2015[40]. 2.3.1.7. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago”de 17 de noviembre de 2015[41]. 2.3.1.8. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 17 de diciembre de 2015[42]. 2.3.1.9. Copia de la incapacidad del señor Arnulfo Anaya Taborda por “tumor maligno del cuerpo del estómago” de 25 de enero de 2016[43]. 2.3.1.10. Copia del registro civil de defunción del señor Arnulfo Anaya Taborda de 12 de febrero de 2016[44]. 2.3.1.11. Copia de respuesta de BBVA Seguros negando el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores para cubrir la obligación crediticia adquirida por el Banco BBVA de 13 de abril de 2016[45]. 2.3.1.12. Copia del compromiso de pago efectuado por la señora Gloria Judith Pulido Poveda por valor de $8.167.000 correspondiente a los meses atrasados de fecha 27 de mayo de 2016 a nombre de casa de cobranzas COBYSER LTDA[46]. 2.3.1.13. Copia del depósito por valor de $605.000 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 2016[47]. 2.3.1.14. Copia del depósito por valor de $657.199 girado a BBVA de fecha 27 de mayo de 2016[48]. 2.3.1.15. Copia del depósito por valor de $2.183.204 girado a BBVA de fecha 1 de junio de 2016[49]. 2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.4.1. Primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2016[50], el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Valledupar declaró improcedente la tutela en la medida que la demandante dispone de otros mecanismos idóneos y eficientes para resolver la situación. 2.5. Impugnación El 26 de julio de 2016[51], la parte actora impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos de la tutela en los cuales sustentó la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital. 2.6. Sentencia de segunda instancia El 25 de agosto de 2016[52], el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que la actora no había agotado los mecanismos idóneos y regulares y, además, no se vislumbró en el plenario prueba fehaciente de que se encuentrara bajo amenaza o conculcación de los derechos fundamentales exorados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos Los expedientes puestos a consideración de la Sala fueron asuntos que se acumularon por ser casos en los que las aseguradoras se abstuvieron de hacer efectivas la pólizas de seguros de vida adquiridas por los usuarios con el fin de cubrir las obligaciones crediticias ante la imposibilidad de continuar efectuando los pagos por invalidez y muerte. En el primero de los casos (Exp. T-5.921.539) la Sala debe constatar si La Equidad Seguros y la Fundación de la Mujer, vulneran los derechos a la vida digna y mínimo vital de la señora Gladys Tristancho de Serrano, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la señora Tristancho padecía demencia en la enfermedad de alzheimer desde antes de adquirir la póliza en mención. En el segundo caso (Exp. T-5. 926.613) la Corte debe determinar si BBVA Seguros ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Gloria Judith Pulido Poveda, al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de muerte que amparaba la obligación crediticia adquirida por su compañero permanente, argumentando que debido al incumplimiento en el pago de las cuotas del crédito este fue terminado automáticamente. Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará: (i) el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iii) el requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (iv) el contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual; (v) del contrato de seguro de vida grupo deudores; (vi) el principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro; (vii) el derecho fundamental a la vivienda digna. Finalmente (viii) resolverá los casos concretos. 3. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[53]. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[54]. Este requisito de procedibilidad está concebido en el mencionado artículo 86 de la Constitución. La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la infracción de la garantía fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, esta Corporación en la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[55] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[56] A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez constitucional puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias[57]: i) la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[58] y, ii) en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la persona se encuentra en una situación de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otras que resultaría desproporcionado remitirla al juez ordinario[59]. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[60]. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es el mecanismo que tienen las personas para la protección de un derecho fundamental que se encuentra transgredido o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, esta es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios[61], salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías iusfundamentales. Adicionalmente, es menester la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.[62] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[63]. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras[64], en el entendido de que prestan un servicio de interés público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión[65]. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-738 de 2011 admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”[66]. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política. Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”[67]. Igualmente, la Corte ha expresado que la actividad aseguradora si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es totalmente razonable y necesaria. Al respecto esta Corporación en la sentencia T-490 de 2009: “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional.” En el mismo sentido se destaca que este Tribunal ha accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante[68], la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[69], el deber de solidaridad[70], el abuso de la posición dominante[71] y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan, asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de los deberes sociales. En ese orden, las actividades bancarias y las aseguradoras son esencialmente de interés público y por consiguiente, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes creen en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”[72]. Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio de interés público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión[73] dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[74], este Tribunal[75] ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas entidades con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas[76]. 5. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital. El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[77]. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[78]. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. En la sentencia T-651 de 2009 esta Corporación expresó que en “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional, especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. De esta manera, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección constitucional tienen el derecho a que se adopten todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una discapacidad[79]. En la sentencia T-561 de 2010, la Corte abordó el tema de las enfermedades degenerativas manifestando que se consolidan cuando “la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva”. Según el artículo científico The Neuropsychological Profile of Alzheimer Disease[80], el alzheimer y específicamente la demencia en la enfermedad de alzheimer es una enfermedad que interrumpe la red neural de la función de la memoria episódica y conlleva al déficit de las funciones ejecutivas del cerebro responsable de la manipulación mental de la información, formación de los conceptos y el comportamiento directo. Lo anterior impide a la persona que padece esta enfermedad realizar labores del día a día. En la sentencia T- 338 de 2013 esta Corporación reconoció que “el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena solidaridad por parte de la comunidad para generar un tratamiento y una vida en condiciones dignas”. En la sentencia T-136 de 2013, este Tribunal ordenó a Liberty Seguros S.A. que efectuara el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social (BCSC) S.A., como tomador y beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor Juan José Rincón Torres con dicho Banco, quien padecía de Alzheimer altamente disfuncional y que le fue imposible seguir pagado el crédito adquirido con la entidad bancaria. Respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y la ley.[81] Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[82] Finalmente, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual[83]. 6. El contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual. 6.1. Elementos esenciales El contrato de seguro surge con la finalidad principal de proteger los intereses particulares contra pérdidas provenientes de imprevistos[84]. Si bien no existe definición legal de esta figura, esta Corte [85] retomando a su vez lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia entiende el contrato de seguro como aquel “en virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”[86]. El artículo 1036 del Código de Comercio describe las principales características del contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Las mismas han sido explicadas por esta Corporación de la siguiente forma: “Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminación”[87]. La tipificación del contrato de seguro como un ejemplo paradigmático de un negocio de adhesión no es un tema enteramente pacífico al interior de la jurisprudencia constitucional. Mientras que una parte ha establecido de forma absoluta que se trata de un “contrato de adhesión, porque no hay discusión sobre el clausulado y condiciones entre las partes”[88], otra aproximación considera necesario examinar cada caso en particular, ya que es posible que en ocasiones ocurra una “verdadera negociación sobre las condiciones particulares del negocio jurídico, en estos casos mal podría decirse que una de las partes se ‘adhirió’”[89]. En cualquier caso, la finalidad primordial de recurrir a esta denominación es la búsqueda del restablecimiento del equilibrio contractual por medio de unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil en casos de ambigüedad o vacios. Al respecto, el Código Civil prescribe que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”[90]. Este ideal de protección del consumidor financiero que se encuentra en situación de indefensión, mediante reglas hermenéuticas, ha sido acogido unánimemente por la jurisprudencia nacional. Tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, así: “En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales , caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore)” [91] (Negrilla fuera del original). Por vía jurisprudencial[92] se ha afirmado que este es un contrato especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en la sentencia T-086 de 2012, la Corte sostuvo que: “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización.” De conformidad con lo anterior, el principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en él previstas. Por lo anterior, la Corte ha establecido que si bien es cierto que sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, también lo es que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo, es más, se determinó que si no hubo una exclusión y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato”. [93] Las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general[94], donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común[95], y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público[96], lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[97]. Sobre lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-490 de 2009, sostuvo lo siguiente: “Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general”. En conclusión, de acuerdo con la Constitución la actividad aseguradora se desarrolla con libertad pero no es absoluta, porque encuentra su límite en el interés público, la efectividad de los derechos fundamentales y demás principios y valores superiores[98]. 6.2. Del contrato de seguro de vida grupo deudores. Dadas la particularidades del caso es preciso referir brevemente una modalidad específica del contrato de seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la manifestación de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[99] resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera: i. “Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal. ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista. iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda”. En suma, el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una, póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora 7. El principio de buena fe[100], reticencia y preexistencia en el contrato de seguro. El artículo 83 de la Carta Política consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones tanto de los particulares como de la administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las relaciones de negocios.[101] La buena fe pasó de ser un principio general, consagrado inicialmente en el Código Civil[102], a uno de carácter constitucional. Implica que tanto los particulares y las autoridades públicas actúen de forma honesta, leal y correcta, características que dan confianza, seguridad y credibilidad a las personas. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-1194 de 2008, sostuvo: “La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”. Dando alcance a lo referido anteriormente, este Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que: “El principio de buena fe se ha definido como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. (…) la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares[103]”. Si bien en el artículo 1036 del Código de Comercio no figura la buena fe como elemento estructural del contrato de seguro, la jurisprudencia ha coincidido en mencionar que ella hace parte integral del negocio. En este sentido la sentencia C-232 de 1997 expuso: “Aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador”. Así las cosas, la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias[104] inherentes al riesgo. El concepto de riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de este es posible identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia para fijar la prima del seguro. En este sentido, determinar el riesgo depende de muchos factores. Uno de ellos, la declaración del asegurado. Tal manifestación, permite a la aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al contrato de seguro, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está cubriendo, lo que implicaría su desnaturalización. Tal es la importancia de esta declaración que, como se dijo, la legislación colombiana impone cierto tipo de sanciones por incurrir en reticencia o inexactitud en el suministro de la información. De acuerdo con ello, el artículo 1058 del Código de Comercio, en relación con la reticencia, obliga al tomador informar al asegurador de todas aquellas circunstancias que de conocerlas (i) o bien hagan más onerosa la relación o, sencillamente (ii), abstengan al asegurador de celebrar el contrato. Incumplir con este deber de información, implica consecuencias negativas para el asegurado: La nulidad relativa del contrato de seguro, o recibir tan solo una parte de la póliza. En términos textuales, la mencionada disposición señala lo siguiente: “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. Ahora bien, se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas. En este orden de ideas, es necesario señalar que en desarrollo de su jurisprudencia este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia de preexistencias, las cuales deben ser aplicadas tanto por las aseguradoras al momento de celebrar un contrato, como por el juez a la hora de resolver un caso. Entre estas se destacan las siguientes: En la sentencia T-118 de 2000, la Corte determinó como requisito para la aplicación de preexistencias en materia de seguros que “desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados”[105]. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que conforme a los postulados de lealtad y buena fe no es razonable la existencia de una relación contractual en la cual no exista claridad y certeza sobre los amparos cobijados por el seguro. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en materia de preexistencias, que una vez el beneficiario ha declarado sinceramente los síntomas y padecimientos que lo aquejan, la entidad aseguradora debe dentro del límite de sus posibilidades realizar las averiguaciones tendientes a determinar el estado actual del riesgo o, en su defecto, rehusar celebrar el contrato. Sobre el particular dicha corporación manifestó que: “Resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud "debidamente autorizada" por la ley para asumir riesgos, renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo, no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”[106]. La anterior postura no ha sido ajena a las conclusiones a las que ha arribado esta Corporación, la cual considera que la negligencia de la aseguradora en establecer la real situación médica del beneficiario, no puede ser posteriormente fundamento para declarar la terminación unilateral del contrato. Esto en virtud del principio general del derecho según el cual, a nadie le es permitido alegar en favor su propia culpa. Así las cosas, en la sentencia T-086 de 2012, expuso lo siguiente: “El principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado[107]”. Sin embargo, lo anterior no puede ser excusa para que un tomador- beneficiario solicite el reconocimiento de una póliza de seguro declarada nula en virtud de su mala fe. Así las cosas, el artículo 83 de la Constitución repudia tanto las prácticas arbitrarias de las aseguradoras como de los tomadores. A modo de ejemplo, si se demuestra que el tomador de la póliza conocía de antemano la existencia y gravedad de una enfermedad al momento de celebrar el contrato, sin ninguna duda este podrá ser declarado nulo debido a la reticencia. Cosa distinta es el caso de que el beneficiario manifieste los síntomas de su enfermedad o que estos se encuentren en la historia clínica y la aseguradora dentro de los límites razonables, no indague sobre su gravedad. Como resultado de lo expuesto, se entiende que cuando un tomador-beneficiario de buena fe manifiesta estar en óptimas condiciones genera la seguridad de tener una posición jurídica definitiva, la cual es la convicción de estar cubierto ante cualquier siniestro en los términos del c...

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