Sentencia T-251 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-251-16 NOTA DE RELATORIA: mediante Auto 335 de fecha 1º de agosto de 2016, el cual se anexa al final de la presente providencia, se aclara el ordinal séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la expresión “salarios” allí contenida, comprende no solamente el sueldo básico sino todos los demás emolumentos dejados de percibir por el señor Alfonso José Morales Infanzón, desde el 4 de 2014 hasta el momento de su reintegro Sentencia T-251/16 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus patronos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial A través de la evolución de la jurisprudencia se ha extendido el umbral de protección que otorga la estabilidad laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en día también se encuentran cobijadas por esta garantía las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una limitación permanente, al igual que quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estas hipótesis, el trabajador se halla en un estado de debilidad manifiesta que clama por protección constitucional. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos regímenes El legislador previó que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliación[30], habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS afiliar al accionante al sistema de seguridad social en salud, en cualquiera de los dos regímenes, dependiendo de la situación laboral que acredite en ese momento el interesado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminarse contrato laboral sin autorización previa de la autoridad de trabajo, a pesar de que el empleador sabía que estaba enfermo el accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar indemnización equivalente a 180 días del salario a favor de trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reintegrar al accionante en una labor compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional Referencia: expedientes acumulados (i) T-5.255.723 y (ii) T-5.296.832 Acciones de tutela presentadas por: (i) Amílcar Fernando Delgado Alonso en contra de Ecopetrol S.A.; y (ii) Alfonso José Morales Infanzón en contra de CBI Colombiana S.A. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación: 1. Sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Amílcar Fernando Delgado en contra de Ecopetrol S.A.; confirmada por la de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente T-5.255.723). 2. Sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso José Morales Infanzón en contra de CBI Colombiana S.A.; confirmada por la de 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena (expediente T-5.296.832). Los procesos de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, indicando como criterio de selección, en ambos casos, la urgencia de proteger un derecho fundamental. I. ANTECEDENTES En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se ventilan los casos de personas que denuncian que fueron desvinculadas por parte las empresas para las cuales laboraban, en momentos en que los aquejaban diversas enfermedades que, según aducen, fueron contraídas mientras se desempeñaban en sus respectivos trabajos. 1. Expediente T-5.255.723 1.1. El señor Amílcar Fernando Delgado Alonso manifiestó que se vinculó laboralmente a Ecopetrol hace ocho años (el escrito fue radicado el 27 de agosto de 2015). 1.2. Sostuvo que desde mayo de 2014 comenzó a presentar una serie de síntomas que inicialmente fueron tratados con medicamentos “para la gota o ácido úrico”[1], conforme al dictamen del médico tratante; cuadro que se fue complejizando con el tiempo. 1.3. Para septiembre de 2014 el actor se desempeñaba en el cargo de embargos y cesantías, y adicionalmente se le asignaron tareas del cargo de profesional de pagos, en virtud de un remplazo por 6 meses, generándose a partir de ello una sobrecarga laboral que le impedía asistir a citas médicas y controles. 1.4. El actor indicó que en mayo de 2015, luego de disfrutar sus vacaciones y sin la carga laboral extra, retomó sus funciones e informó de sus dolencias al médico tratante, quien le ordenó practicarse unos exámenes que arrojaron resultado positivo para tuberculina. 1.5. Afirmó que el 2 de junio de 2015 fue despedido sin justa causa y que recibió una indemnización, aunque para adoptar dicha determinación unilateral la entidad no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo. 1.6. En razón del despido se le practicó al peticionario un examen médico de retiro, y en dicha oportunidad manifestó al médico ocupacional los resultados de la prueba de tuberculosis y los dolores articulares que estaba presentando. 1.7. Remitido por su médico tratante al especialista, el infectólogo confirmó al demandante los resultados de tuberculina y recetó tratamiento por nueve meses, medicamentos y controles para evitar la activación de la tuberculosis latente. Asimismo, lo remitió a reumatología tras advertir en los mismos exámenes una posible enfermedad del tejido conectivo. 1.8. En el mes de julio siguiente el reumatólogo diagnosticó al actor enfermedad autoinmune no diferenciada (EAND) del tejido conectivo, “la cual pudo haberse generado según opinión médica a causa del estrés laboral”[2], patología para la cual prescribió tratamiento por seis meses y controles. 1.9. El accionante señaló que su servicio de salud iba a ser suspendido “el 2 de septiembre de 2015”[3] y que carecía de los recursos para asumir el tratamiento de las enfermedades que le fueron diagnosticadas; además que debía solventar sus propios gastos y los de su familia. Por tanto, acudió al mecanismo de tutela para que le fuera amparado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara a Ecopetrol S.A. que procediera a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, que se abstuviera de incurrir en conductas que afectaren su salud, que continuara realizando los respectivos aportes a seguridad social, y que le pagara los salarios adeudados desde el momento en que se produjo su desvinculación. 1.10. El trámite correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la acción, se corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 1.11. Notificada, Ecopetrol S.A. manifestó que las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir debían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, pues son asuntos en los cuales el juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Agregó que el señor Amílcar Delgado no se encontraba en situación de protección especial al momento de la terminación del contrato, pues no tenía incapacidad vigente, ni tenía restricción médica laboral, diagnóstico de enfermedad laboral, ni proceso de determinación de origen de evento en salud o calificación de pérdida de capacidad laboral emitido o en trámite, de modo que no existía ninguna obligación adicional para poder hacer efectiva la decisión del despido; amén de que el actor no padece discapacidad alguna que lo ubique en una situación de debilidad manifiesta y que, por tanto, diera lugar a una estabilidad laboral reforzada. A la vez, afirmó que el empleo que desempeñaba el actor al momento de terminación del vínculo laboral –profesional de nómina– tenía a su cargo el proceso de cesantías y embargos, y venía siendo asumido por profesionales que ejercían el mismo cargo, por lo cual dicha asignación no se salía de los parámetros normales de carga laboral. Añadió que la empresa no podía estar al tanto de las condiciones de salud del accionante si éste mismo no informaba sobre tales novedades, ya que, aunque Ecopetrol también funge como prestador del servicio de salud del régimen especial, como empleador no está autorizado para acceder a la historia clínica de sus trabajadores, dado su carácter reservado; y en razón de ello no le podía ser oponible una situación de la cual no tenía conocimiento. Señaló, también, que el actor no demostraba un nexo causal entre su enfermedad y su desvinculación, habida cuenta de que en realidad se trató de una terminación del contrato sin justa causa, que nada tenía que ver con condición de salud, pues los documentos de la historia clínica aportados con el escrito de tutela con los que se busca acreditar la enfermedad datan de julio de 2015, esto es, una fecha posterior al despido, que ocurrió en junio de ése año. Finalmente, adujo que tampoco estaba acreditado que el demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que justificara la interposición de la acción de tutela, por lo cual debía declararse que la misma era improcedente. 1.12. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015[4], el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social invocados por el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso y, en consecuencia, ordenó a Ecopetrol que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, procediera a reintegrar al actor a un cargo de las mismas o superiores condiciones a las que existían al momento de la desvinculación, “con el pago de salarios y prestaciones sociales”. Sustentó la anterior determinación en que, si bien la terminación unilateral del contrato sin justa causa es una facultad del empleador reconocida por el ordenamiento, las personas en estado de debilidad manifiesta gozan de una estabilidad laboral reforzada. Recordó que al actor se le practicaron los exámenes que evidenciaron la tuberculina en mayo de 2015, y que a su vez demostraron que venía con un cuadro clínico de un año de evolución de diferentes patologías, y sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que padezcan enfermedades no pueden ser despedidos con indemnización a su favor, aun cuando no hayan acreditado padecer alguna discapacidad, “pues basta con la disminución de sus condiciones para laborar derivadas de su trabajo, para gozar de la protección por parte de las autoridades”. Así, como el trabajador fue despedido el 2 de junio de 2015 cuando su situación médica lo ubicaba en una posición de debilidad manifiesta, el despido ha de presumirse discriminatorio por cuanto el empleador no tuvo en cuenta las disposiciones que le imponían pedir autorización previa al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, en contravía del derecho a la estabilidad laboral reforzada que amparaba al accionante, a quien se le habían diagnosticado por el especialista diversas patologías y ordenado un tratamiento por nueve meses junto con controles. 1.13. Notificada la anterior decisión, fue impugnada por Ecopetrol S.A., quien fundó su descontento en que no existe soporte probatorio de que conociera las afecciones de salud del señor Amílcar Delgado, las cuales, en todo caso, le permitían al citado desarrollar a cabalidad las funciones en el cargo que tenía asignado; sin que se pudiera inferir que el hecho de que requiriera controles y medicamentos le generara una disminución física o psicológica. En tal sentido, reiteró que los documentos aportados de la historia clínica tienen fecha posterior al despido. Agregó que existió un yerro del juez de primera instancia al asociar el diagnóstico positivo de tuberculina –de mayo de 2015– con una posición de debilidad manifiesta, pues de allí no se podía extraer precipitadamente que el actor padeciera tuberculosis activa; por el contrario, según el concepto de los profesionales de la salud que lo trataron, se trataba de una tuberculosis latente que no le generaban alguna restricción laboral. Indicó que el área de salud certificó en septiembre de 2015 que el demandante no tuvo incapacidades laborales entre enero y junio de ése año, y que en el examen de retiro de 22 de junio de la misma anualidad se señaló que el mismo era “apto para desempeñar labor”. Concluyó entonces que el juez de primera instancia erró al considerar que el actor era un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba realmente en condición de debilidad manifiesta, pues venía prestando sus servicios con normalidad, sin restricciones y la entidad desconocía su situación de salud, por lo que no existía una causalidad entre dicho estado y el despido. Como corolario de ello, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, que se concediera el amparo de forma transitoria, por contar el accionante con otro medio de defensa judicial. 1.14. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó el amparo constitucional, tras estimar que el litigio entre las partes debía ser conocido por el juez ordinario laboral, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, toda vez que, según sostuvo, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable. 2. Expediente T-5.296.832 2.1. El señor Alfonso José Morales Infazón expresó que ingresó a laborar en CBI Colombiana S.A. en la labor de “andamiero” –que consiste en cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.– el 1º de septiembre de 2011, a través de contrato de trabajo. Previo a la vinculación, al accionante se le practicaron exámenes médicos de ingreso, en los cuales no se encontró alteración alguna, y se le autorizó para realizar trabajos en altura. 2.2. El actor expuso que el contrato inicial fue prorrogado y se suscribieron otrosí al contrato de trabajo, el último de los cuales se firmó el 1º de abril de 2013, “estableciéndose contrato de trabajo a término fijo con duración de 142 días, contados a partir de la firma del contrato”[5], el cual fue renovado sucesivamente el 21 de agosto de 2013, el 10 de enero de 2014, el 1º de junio de 2014 y el 21 de octubre de 2014, razón por la cual la subsiguiente renovación no podía ser inferior a un año comprendido desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2015. 2.3. En el escrito se consignó que el 14 de octubre de 2014 el demandante asistió a consulta médica con un especialista en ortopedia y traumatología por presentar un dolor lumbar y en la región cervical, con movilidad cervical limitada y problemas en el brazo derecho, por lo que se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia, y se le ordenaron unos exámenes. En esa misma fecha acudió a la IPS Salud del Caribe, en donde el galeno de turno le prescribió recomendación médica de “evitar los trabajos minuciosos o de fuerza, hacer ejercicio ordenado con el brazo bien estirado” y lo remitió al especialista. 2.4. Se añadió que el 18 de noviembre de 2014 el actor fue examinado por el ortopedista y le fue diagnosticada una cervicalgia. En razón de ello, se le ordenaron algunos exámenes, 15 fisioterapias y control dos meses después. Dichas terapias fueron programadas entre el 26 de noviembre y el 19 de diciembre de 2014. 2.5. Además, indicó, el 1º de diciembre del mismo año se le ordenó resonancia nuclear magnética de columna cervical, la cual fue agendada para el 11 de enero de 2015. 2.6. El accionante aseguró que días después, el 4 de diciembre de 2014, le fue prohibida la entrada a laborar a las instalaciones de la empresa y le quitaron el carné de empleado. Por escrito, la accionada le comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato sin justa causa, sin ofrecer motivación alguna, y según se asevera en el libelo, a sabiendas de que se encontraba en tratamiento médico a causa de la enfermedad generada por su actividad, toda vez que tuvo que contar con el permiso del empleador para asistir a las consultas y terapias en horario laboral. 2.7. Agregó que el 11 de enero de 2015 le fue practicado el examen denominado resonancia nuclear magnética de columna cervical simple, el cual arrojó como resultado que padecía “en C3-C4 y en C4-C5 discretas discopatías degenerativas con pequeñas hernias discales centrales que indentan el contorno anterior del saco dural sin comprimir las estructuras radiculomedulares adyacentes”[6]. 2.8. El 20 de enero de 2015 el ortopedista tratante ordenó 15 sesiones de fisioterapias y formuló medicamentos. El 25 de enero siguiente, el neurólogo ordenó una cita de control al terminar las fisioterapias y prescribió otras 20 terapias adicionales. 2.9. En cita de control del 17 de marzo de 2015 el ortopeda ordenó al actor continuar el manejo con terapias y dio estrictas recomendaciones consistentes en evitar cargar objetos por encima de la cabeza y evitar ejercicios que implique movimientos repetitivos del cuello. 2.10. El señor Alfonso Morales afirmó que no aparece en el sistema de salud como cotizante empleado de CBI, no lo reciben en las citas médicas ni le ordenan los medicamentos necesarios para su tratamiento. Además, manifestó que es padre cabeza de hogar y de él depende el sustento de su familia, pero que su estado de salud le dificulta conseguir otro empleo, pues los oficios que normalmente desempeña requieren esfuerzos físicos. Por conducto de la acción de tutela reclamó que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, para que se disponga que la accionada lo reintegre a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los médicos tratantes, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes respectivos a seguridad social desde el momento en que fue despedido hasta el momento del reintegro, y se prevenga a la demandada para que se abstenga de impedirle el acceso a las citas y terapias que hacen parte de su tratamiento. 2.11. El asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. Con el auto admisorio se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. 2.13. Notificada, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones del actor y solicitó la vinculación al trámite de la EPS Sura y la ARL Sura. Afirmó que la temporalidad era una característica inherente al trabajo para el que fue contratado el señor Alfonso Morales, cual era el montaje de la refinería de Cartagena, obra que no tenía vocación de permanencia pues conforme avanzaba la ejecución del proyecto iba siendo necesaria la desvinculación escalonada de personal, y dicha circunstancia era conocida por el demandante. Añadió que la historia clínica que reposa en el Departamento de Salud Ocupacional de la compañía indica que el actor no tenía registros de recomendaciones o restricciones vigentes, ni formato de reporte de accidente de trabajo, ni seguimiento por ARL, EPS o AFP, más allá de afecciones de salud leves que no lo convierten en sujeto de estabilidad reforzada ni impiden el normal desempeño de sus funciones. Al mismo tiempo, expuso que la terminación del contrato fue objetiva y tuvo lugar legalmente, a más que se le reconoció al trabajador la indemnización a que tenía derecho, por lo que nada tuvo que ver con sus afecciones de salud ni sus necesidades personales, es decir que no existe una causalidad entre la enfermedad alegada y el despido. Agregó que lo relativo a la continuidad en el tratamiento de las enfermedades del accionante era del resorte de Sura EPS, en caso de que el mismo fuera requerido, y dijo atenerse a lo que se probara en la historia clínica respecto del estado de salud del citado. En cuanto a los horarios en los que el peticionario tenía programadas las citas médicas y las terapias, CBI indicó que la concesión de permisos es normal en el desarrollo de las relaciones de trabajo, y que las incapacidades que le constan son aquellas que el mismo actor les hizo llegar. Por otra parte, señaló que la tutela se interpuso pasados más de 4 meses desde la terminación del vínculo laboral, por lo cual no se configuraba un perjuicio irremediable que demandara una protección urgente; que existían otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar las pretensiones consignadas en el libelo; y que el actor no demostró que su estado de salud lo colocara en una situación de debilidad manifiesta que aparejara una protección reforzada e hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no contaba con calificación de discapacidad. 2.14. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2015[7], el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena resolvió “no acceder a la tutela de los derechos incoados”, tras considerar que el accionante no se encuentra dentro de las personas de las cuales se predica una estabilidad laboral reforzada –citando al efecto a las mujeres embarazadas, “los minusválidos” y los trabajadores aforados–, y aunque presenta las enfermedades a que alude la historia clínica, tal circunstancia no lo incapacita para desarrollar sus funciones, al paso que las recomendaciones médicas refieren cuidados posturales mas no reflejan órdenes específicas que conllevaran a la reubicación del actor en otro puesto de trabajo. Sostuvo que la patología del actor es catalogada como una enfermedad general que viene siendo atendida por EPS Sura y no se ha determinado si se originó por las funciones del cargo desempeñado en la empresa accionada. Estimó entonces que no se advertía un nexo causal entre la afección de salud y el despido, por cuanto este obedeció a la terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo con el pago de la correspondiente indemnización. Señaló que el demandante es una persona de 39 años de edad sin limitaciones físicas severas o profundas que mermen su posibilidad de acceder a una opción laboral o concurrir ante un proceso ordinario, por lo cual en su situación no se configura un perjuicio grave que requiera medidas urgentes de protección, como quiera que el artículo 1º de la Ley 361 de 1997 exige que se presente una pérdida de capacidad laboral mayor de 25% o del 50%. Y respecto de la atención en salud, precisó que el régimen subsidiado era una alternativa para contar con servicios asistenciales. Además, indicó que no era pertinente la vinculación de la EPS y la ARL, ya que no se ventilan incapacidades del actor, y la enfermedad que padece es general, lo cual excluye que sea de origen profesional o de accidente de trabajo. 2.15. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, por cuanto consideró que el juez de primera instancia incurrió en yerro al apoyarse en que no existían incapacidades otorgadas por los médicos, ya que en el momento del despido estaba en una fase de tratamiento y diagnóstico, y el deterioro de salud que sobrevino a ello no dio lugar a la expedición de incapacidades por cuanto para ese momento ya se encontraba cesante. Sostuvo que se omitió valorar las recomendaciones médicas que apuntaban a que debía evitarse el esfuerzo físico, aunque taxativamente no se ordenara allí una reubicación laboral definitiva. Así, opinó que el juez se equivocó al asumir que la labor de andamiero, dentro de cuyas tareas ordinarias está la de cargar objetos pesados, puede continuar ejecutando normalmente dichas actividades cuando cuenta con una recomendación médica expresa de no realizar trabajos de fuerza y no cargar objetos sobre la cabeza. Afirmó que aunque no estuviera calificado el origen de la enfermedad, era claro que al ingresar a la empresa no tenía ninguno de los problemas médicos que, a la postre, le fueron diagnosticados, precisamente a causa de los trabajos pesados que desempeñaba. Además, recalcó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es necesario que medie un dictamen para que una persona se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Reprochó, finalmente, que el a quo desacreditara el concepto profesional de los médicos tratantes en cuanto a la pertinencia del tratamiento oportuno que requieren sus padecimientos, al señalar que los únicos tratamientos impostergables son los de las enfermedades catastróficas, e indicó que el régimen subsidiado está diseñado para atender las necesidades sanitarias de la población más pobre, sin ser este su caso, pues fue la empresa la que provocó su actual situación al desvincularlo injustamente. Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado. 1.14. Mediante sentencia de 2 de julio de 2015[8], el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que si los médicos no prescribieron incapacidades quiere decir que la enfermedad no fue tan grave como para otorgar días de recuperación, sino que bastó con algunas recomendaciones de “evitar trabajos forzosos, hacer ejercicio, descansar y terapias”. Asimismo, reiteró lo dicho por el a quo en cuanto a que el actor no se encontraba dentro del grupo de especial protección constitucional, pues su diagnóstico no se refiere a una patología que implique una pérdida de capacidad permanente o de cierta gravedad que permita concluir que el actor era una persona con discapacidad o en debilidad manifiesta; como tampoco se trata de una enfermedad que históricamente haya sido considerado fuente de discriminación. Por tanto, concluyó el ad quem que la materia de la controversia debía ser dirimida por el juez laboral. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto de 6 de abril de 2016, el magistrado sustanciador dispuso vincular al trámite a Compensar EPS, para que se pronunciara sobre la petición de afiliación elevada por el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso, en vista de que el citado accionante remitió unas pruebas documentales a partir de las cuales se concluyó que a la mencionada entidad promotora de salud le asistía interés en la causa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio fueron formuladas por trabajadores que padecen determinadas patologías y denuncian que su vínculo laboral fue extinto unilateralmente por sus respectivos empleadores sin haber acudido previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el despido, a pesar de que sus circunstancias de vulnerabilidad les otorgaban una protección de rango superior. Tanto el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso como el señor Alfonso José Morales Infazón reclaman vía acción de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y, según se desprende de los escritos, a la estabilidad laboral reforzada, con el propósito de que se disponga, primordialmente, que las accionadas los reintegren a sus respectivos puestos de trabajo o en unos de mejores condiciones, atendiendo en todo caso al particular estado de salud en que se encuentran y observando las precisas recomendaciones de sus médicos, así como que se les ordene a las referidas empresas que asuman el pago de aquellos salarios no devengados por los accionantes, y que se les obligue a solventar los aportes a seguridad social correspondientes. En ambos casos se alega que la situación de desvinculación descrita, adicionalmente, pone en riesgo la continuidad de los tratamiento médicos en que se encuentran, como quiera que no cuentan con los medios para conjurar la inminente suspensión de sus servicios de salud, en tanto carecen de otras fuentes de ingresos que les permitan asumir los costos de sus enfermedades y, simultáneamente, solventar los gastos asociados a las necesidades básicas de ellos mismos y de sus núcleos familiares. 3. Problema jurídico a resolver Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de Revisión examinar si en los asuntos de la referencia se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si, aunque tratándose de pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales que haga pertinente la intervención del juez constitucional. Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las condiciones específicas de los peticionarios a la luz del régimen que cobija a los sujetos de especial protección constitucional, para esclarecer si les asiste razón a las demandadas al aseverar que a los quebrantos de salud de los promotores de la acción no les son aplicables las medidas de protección reclamadas. De allí podrá establecerse, seguidamente, si los señores Amílcar Delgado y Alfonso Morales están situados dentro del umbral de la estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores rompan el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de ciertas exigencias, o si, por el contrario, no estaban cubiertos por esta indemnidad al momento en que se suscitaron las desvinculaciones. Al abordar dicho aspecto sustancial será preciso establecer, entonces, las consecuencias jurídicas que se derivan de tales constataciones, lo cual, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a salvaguardar en esta sede los derechos cuya protección se persigue. Se identifican, entonces, los siguientes problemas jurídicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) ¿al momento en que tuvieron lugar los despidos los accionantes reunían las condiciones para estar amparados por la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b) ¿la conducta adoptada por las empresas empleadoras al dar por terminado unilateralmente la relación laboral con los actores representó una vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente los de salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada? Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) Conceptualización de la estabilidad laboral reforzada –Reiteración de jurisprudencia–; (iii) El alcance de la protección constitucional para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad; y (iv) El derecho a la salud y la afiliación al sistema de seguridad social por las EPS. Por último, se dará cuenta de los (v) Casos concretos, momento en el cual se verificarán los aspectos examinados respecto de cada una de las solicitudes de amparo en cuestión. 4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. La Carta, a su vez, dejó en manos del legislador la determinación de los precisos eventos en que la acción de tutela puede dirigirse contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante la grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado. Así, en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se definieron aquellos casos en que podía hacerse uso del mecanismo en cuestión para atacar conductas provenientes de particulares[9]. Dentro de estas hipótesis se contempló que entes privados pueden ser sujetos pasivos de la acción cuando se constate una situación de indefensión y/o subordinación entre quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violación. Ello guarda estrecha relación con la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad que las sitúa en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos. En línea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado los conceptos de indefensión y subordinación, que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, en los siguientes términos: “La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[10]. Si bien la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, tal como la reclamación de reintegro de que conocen los jueces laborales, la Corte ha aceptado la intervención del juez constitucional en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[11]. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido: “Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.”[12] Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer reclamaciones de índole laboral en determinadas circunstancias: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una protección especial por parte del Estado.”[13] Así las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o subordinación por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el tutelante, dedicando singular atención en el caso de personas de especial protección constitucional. 5. Conceptualización de la estabilidad laboral reforzada –Reiteración de jurisprudencia– El Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en virtud de los cuales está llamado a satisfacer los derechos de las personas en condición de discapacidad[14], para cuyo efecto ha sido imprescindible la adopción medidas en diversos ámbitos, entre los que se cuenta, precisamente, el del empleo. La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de sus patronos. Nótese que el aspecto determinante para establecer qué individuos son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada es la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, a causa de determinadas condiciones de salud que pueden comprometer su normal estado físico, mental o fisiológico[15]. Concatenándose con los mandatos derivados de la Constitución y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad a que se ha hecho alusión, la Ley 361 de 1997 ha dispuesto que, para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral con trabajadores que se encuentran en estas circunstancias[16], los empleadores deben solicitar previamente autorización del inspector de trabajo, so pena de que se presuma que la ruptura de la relación laboral estuvo impulsada por móviles discriminatorios, de lo cual se desprenden unas repercusiones encaminadas a castigar la infracción del autor del despido y a restablecer los derechos del empleado: “Sobre el particular, en Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a título de indemnización, sin que ello signifique la validación del despido. Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.”[17] Dentro de este contexto, este Tribunal ha resaltado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada apareja para este especial grupo de trabajadores “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. Esto último, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.” [18] Paralelamente, la jurisprudencia ha reconocido que es necesario constatar que el patrono haya estado enterado con anterioridad de la limitación padecida por el trabajador, para poder endilgarle una actitud discriminatoria asociada a la dolencia en cuestión: “Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.”[19] Sin embargo, aunque el hecho de haber estado informado sobre la afección constituya un elemento imprescindible para valorar la conducta del patrono y adjudicarle, si es el caso, las sanciones que reprenden la discriminación, ello no es definitorio para la adopción de medidas protectoras a favor de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. En reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión enfatizó: “No obstante, mediante sentencia de unificación, la Corte estableció que la protección constitucional reforzada no depende del conocimiento del empleador, como quiera que la circunstancia que da lugar a esa forma especial de amparo es un hecho objetivo. Así, el conocimiento del empleador será determinante para fijar el grado de protección, mas no la protección misma. Si bien en esa oportunidad el análisis se contrajo al caso de las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar por igualdad aquellos argumentos al caso de las personas con algún padecimiento físico, mental o sensorial, dado que se encuentran en el mismo riesgo de discriminación basada en su condición: ‘Lo primero que debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección. ‘Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido’.[20]”[21] Conforme a lo expuesto, para proceder a dilucidar este tipo de controversias donde está envuelto el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se requiere discernir los siguientes aspectos puntuales: (i) la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador; (ii) el estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o la trabajadora sujeto del despido, a raíz de una afectación en su salud; (iii) la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que el patrono adopte dicha decisión, (iv) el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que presenta el subalterno; los mismos permitirán establecer si procede, o no, el reintegro del accionante al puesto de trabajo, en condiciones iguales o mejores a las existentes al momento de la ruptura de la relación laboral –con la debida capacitación para cumplir sus funciones, en caso de ser necesaria una reubicación–, como consecuencia de la ineficacia del despido. Asimismo, el análisis correspondiente conducirá a establecer si dicha medida de protección a favor del trabajador emana de la actitud deliberadamente discriminatoria por parte del empleador, caso en el cual habrá lugar a imponerle la sanción consistente en el pago de una indemnización de 180 días de salario al empleado, o bien, si se desprende del deber constitucional de solidaridad frente al sujeto que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, en virtud del cual el juez puede inducir a ciertas personas a la adopción de determinadas conductas de auxilio y colaboración frente a otras, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte débil en una relación asimétrica[22]. 6. El alcance de la protección constitucional para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad Tal como se ha resaltado en líneas anteriores, por medio de la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento jurídico dispensa una especial protección a los y las trabajadoras que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, y las personas que sufren algún tipo de limitación física, mental, sensorial o fisiológica. Empero, es de vertebral importancia poner de relieve que la protección que surge de la estabilidad laboral reforzada no puede estar supeditada a que la condición de salud del trabajador haya sido catalogada previamente como invalidez o discapacidad, ya que, se insiste, el aspecto primordial es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de sus afecciones: “En efecto, el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo a la evaluación de la invalidez expedida por juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador. De similar forma, el patrono tiene prohibido despedir a un trabajador que se encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los factores enunciados, alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere con la calificación de pérdida de capacidad laboral. “Adicionalmente, esta Corporación precisa que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la discapacidad no es determinante para la procedencia del amparo. Lo que en realidad es fundamental es que el juez verifique que el trabajador se halla en estado de debilidad y que cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situación que implica para el empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al igual que obtener una nueva fuente de ingreso sea más difícil que para las otras personas, debido a sus condiciones.”[23] Así, a través de la evolución de la jurisprudencia se ha extendido el umbral de protección que otorga la estabilidad laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en día también se encuentran cobijadas por esta garantía las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una limitación permanente, al igual que quienes que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estas hipótesis, el trabajador se halla en un estado de debilidad manifiesta que clama por protección constitucional: “La concepción amplia del término “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez. “(…) “En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo inspector. “Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente”.[24] Adicionalmente, este Tribunal ha remarcado que en ciertos casos aquellos trastornos de salud se erigen en auténticos obstáculos para que estas personas puedan acceder a otras opciones laborales, por lo cual el reintegro tiene plena justificación constitucional: “De manera que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.’”[25] Y es que no podría ser de otro modo, pues, desde esta perspectiva, es claro que, al margen de que exista un dictamen en torno a la invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene la virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador desvinculado, este encontrará diversas talanqueras para reincorporarse en el mercado laboral y continuar ejerciendo su profesión u oficio con normalidad, lo cual, a todas luces, repercutirá negativamente en el goce de otros derechos fundamentales. En tal sentido se ha sostenido: “La línea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de acción para garantizar dicha protección, ‘no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.’”[26] (Se subraya) De conformidad con lo anterior, los individuos que se hallan en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afección que reduce significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones regulares, están incluidos dentro del radar de protección de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho objetivo, lo cual implica que el amparo no está circunscrito al conocimiento previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deberá contar con el aval de la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relación laboral. 7. El derecho a la salud y la afiliación al sistema de seguridad social por las EPS En abundante jurisprudencia constitucional ha venido reafirmando, de vieja data, el carácter iusfundamental del derecho a la salud. En un principio, se asoció la importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los derechos a la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta al presente, el prisma a través del cual se analiza el paradigma de dignidad humana –como eje del estado social y democrático de derecho–, ha conducido a que se le reconozca el carácter de un auténtico derecho fundamental, justiciable de forma autónoma. En línea con esta interpretación, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud–, en la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan los progresos en materia de protección que se habían desarrollado al interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa dirección, en el artículo 2 de dicha norma se prescribió: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” En el ejercicio de conceptualización del derecho a la salud, la Corte ha establecido un entendimiento complejo del mismo: “[L]a salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud como ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’, pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior definición debe ser más bien asociada con el concepto de ‘calidad de vida’, pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de ‘bienestar’ (que depende completamente de los factores sociales de una determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. “Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como ‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”[27] En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que los aspectos materiales, físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos[28] que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad que tiene el individuo de gozar plenamente de los demás derechos de que es titular, así como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto, las alteraciones que comportan una afectación significativa respecto de ese complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera interferencia para la realización personal, como manifestación de la dignidad humana. En consideración a ello, el ordenamiento jurídico ha instituido mecanismos orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del país. La Ley 100 de 1993 “establece el sistema general de seguridad social en salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación”, y consagra como objetivo del sistema “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.”[29] Así, para materializar ese propósito, el legislador previó que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliación[30], habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido:...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia