T-251-16
NOTA DE RELATORIA: mediante
Auto 335 de fecha 1º de agosto de 2016, el cual se anexa al final de la
presente providencia, se aclara el ordinal séptimo de la parte resolutiva, en
el sentido de indicar que la expresión “salarios” allí contenida, comprende no
solamente el sueldo básico sino todos los demás emolumentos dejados de percibir
por el señor Alfonso José Morales Infanzón, desde el 4 de 2014 hasta el momento
de su reintegro
Sentencia T-251/16
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto
La estabilidad
laboral reforzada ha sido desarrollada como una garantía de raigambre
constitucional a favor de ciertos sujetos, como son las personas con
discapacidad, los trabajadores que padecen alguna enfermedad, así como las
mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que se proyecta a partir de
los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales contemplan los principios de
igualdad y de estabilidad en el empleo. A través de esta figura se pretende
proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con
su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de
sus patronos.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU
DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial
A través de la
evolución de la jurisprudencia se ha extendido el umbral de protección que
otorga la estabilidad laboral reforzada. En virtud de ello, hoy en día también
se encuentran cobijadas por esta garantía las personas que sufren algún tipo de
enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una
limitación permanente, al igual que quienes que se encuentran convalecientes o
con una incapacidad temporal, en razón a que, también en estas hipótesis, el
trabajador se halla en un estado de debilidad manifiesta que clama por
protección constitucional.
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Existencia de dos regímenes
El legislador previó
que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es
obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado,
destinados a personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin
capacidad de pago –el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los
empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar dicha afiliación[30],
habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los
servicios del plan de beneficios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS afiliar al accionante al sistema de seguridad social
en salud, en cualquiera de los dos regímenes, dependiendo de la situación
laboral que acredite en ese momento el interesado
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminarse
contrato laboral sin autorización previa de la autoridad de trabajo, a pesar de
que el empleador sabía que estaba enfermo el accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar indemnización
equivalente a 180 días del salario a favor de trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reintegrar
al accionante en una labor compatible con su actual condición de salud, previa
valoración de medicina ocupacional
Referencia: expedientes acumulados
(i) T-5.255.723 y (ii) T-5.296.832
Acciones de tutela presentadas por:
(i) Amílcar Fernando Delgado Alonso en
contra de Ecopetrol S.A.; y (ii) Alfonso José Morales Infanzón en contra de CBI
Colombiana S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos pronunciados
en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a
continuación:
1. Sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela
promovida por Amílcar Fernando Delgado en contra de Ecopetrol S.A.; confirmada
por la de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá (expediente T-5.255.723).
2. Sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el
Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena,
dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso José Morales Infanzón en
contra de CBI Colombiana S.A.; confirmada por la de 2 de julio de 2015, dictada
por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena
(expediente T-5.296.832).
Los procesos de la referencia fueron escogidos por la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto proferido el 25 de enero
de 2016, indicando como criterio de selección, en ambos casos, la urgencia
de proteger un derecho fundamental.
I.
ANTECEDENTES
En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se
ventilan los casos de personas que denuncian que fueron desvinculadas por parte
las empresas para las cuales laboraban, en momentos en que los aquejaban diversas
enfermedades que, según aducen, fueron contraídas mientras se desempeñaban en
sus respectivos trabajos.
1. Expediente T-5.255.723
1.1. El señor Amílcar Fernando Delgado Alonso
manifiestó que se vinculó laboralmente a Ecopetrol hace ocho años (el escrito
fue radicado el 27 de agosto de 2015).
1.2. Sostuvo que desde mayo de 2014 comenzó a
presentar una serie de síntomas que inicialmente fueron tratados con
medicamentos “para la gota o ácido úrico”[1], conforme al dictamen del médico
tratante; cuadro que se fue complejizando con el tiempo.
1.3. Para septiembre de 2014 el actor se desempeñaba
en el cargo de embargos y cesantías, y adicionalmente se le asignaron tareas del
cargo de profesional de pagos, en virtud de un remplazo por 6 meses,
generándose a partir de ello una sobrecarga laboral que le impedía asistir a
citas médicas y controles.
1.4. El actor indicó que en mayo de 2015, luego de
disfrutar sus vacaciones y sin la carga laboral extra, retomó sus funciones e
informó de sus dolencias al médico tratante, quien le ordenó practicarse unos
exámenes que arrojaron resultado positivo para tuberculina.
1.5. Afirmó que el 2 de junio de 2015 fue despedido
sin justa causa y que recibió una indemnización, aunque para adoptar dicha
determinación unilateral la entidad no contó con la autorización del Ministerio
de Trabajo.
1.6. En razón del despido se le practicó al
peticionario un examen médico de retiro, y en dicha oportunidad manifestó al médico
ocupacional los resultados de la prueba de tuberculosis y los dolores
articulares que estaba presentando.
1.7. Remitido por su médico tratante al especialista,
el infectólogo confirmó al demandante los resultados de tuberculina y recetó
tratamiento por nueve meses, medicamentos y controles para evitar la activación
de la tuberculosis latente. Asimismo, lo remitió a reumatología tras advertir
en los mismos exámenes una posible enfermedad del tejido conectivo.
1.8. En el mes de julio siguiente el reumatólogo
diagnosticó al actor enfermedad autoinmune no diferenciada (EAND) del
tejido conectivo, “la cual pudo haberse generado según opinión médica a
causa del estrés laboral”[2],
patología para la cual prescribió tratamiento por seis meses y controles.
1.9. El accionante señaló que su servicio de salud iba
a ser suspendido “el 2 de septiembre de 2015”[3] y que carecía
de los recursos para asumir el tratamiento de las enfermedades que le fueron
diagnosticadas; además que debía solventar sus propios gastos y los de su
familia. Por tanto, acudió al mecanismo de tutela para que le fuera amparado su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se
ordenara a Ecopetrol S.A. que procediera a reintegrarlo a un cargo igual o
superior al que venía desempeñando, que se abstuviera de incurrir en conductas
que afectaren su salud, que continuara realizando los respectivos aportes a
seguridad social, y que le pagara los salarios adeudados desde el momento en
que se produjo su desvinculación.
1.10. El
trámite correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Admitida la
acción, se corrió traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los
hechos que motivaron la solicitud de amparo.
1.11. Notificada, Ecopetrol S.A. manifestó que las
pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir debían ser
ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, pues son asuntos en los cuales el
juez constitucional no puede sustituir al juez laboral, de conformidad con el
principio de subsidiariedad.
Agregó que el señor Amílcar Delgado no se encontraba
en situación de protección especial al momento de la terminación del contrato, pues
no tenía incapacidad vigente, ni tenía restricción médica laboral, diagnóstico
de enfermedad laboral, ni proceso de determinación de origen de evento en salud
o calificación de pérdida de capacidad laboral emitido o en trámite, de modo
que no existía ninguna obligación adicional para poder hacer efectiva la decisión
del despido; amén de que el actor no padece discapacidad alguna que lo ubique
en una situación de debilidad manifiesta y que, por tanto, diera lugar a una
estabilidad laboral reforzada.
A la vez, afirmó que el empleo que desempeñaba el
actor al momento de terminación del vínculo laboral –profesional de nómina–
tenía a su cargo el proceso de cesantías y embargos, y venía siendo asumido por
profesionales que ejercían el mismo cargo, por lo cual dicha asignación no se
salía de los parámetros normales de carga laboral.
Añadió que la empresa no podía estar al tanto de las
condiciones de salud del accionante si éste mismo no informaba sobre tales
novedades, ya que, aunque Ecopetrol también funge como prestador del servicio
de salud del régimen especial, como empleador no está autorizado para acceder a
la historia clínica de sus trabajadores, dado su carácter reservado; y en razón
de ello no le podía ser oponible una situación de la cual no tenía conocimiento.
Señaló, también, que el actor no demostraba un nexo
causal entre su enfermedad y su desvinculación, habida cuenta de que en
realidad se trató de una terminación del contrato sin justa causa, que nada
tenía que ver con condición de salud, pues los documentos de la historia
clínica aportados con el escrito de tutela con los que se busca acreditar la
enfermedad datan de julio de 2015, esto es, una fecha posterior al despido, que
ocurrió en junio de ése año.
Finalmente, adujo que tampoco estaba acreditado que el
demandante pudiera afrontar un perjuicio irremediable que justificara la
interposición de la acción de tutela, por lo cual debía declararse que la misma
era improcedente.
1.12. Mediante
sentencia de 8 de septiembre de 2015[4],
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la protección de
los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social
invocados por el señor Amílcar Fernando Delgado Alonso y, en consecuencia,
ordenó a Ecopetrol que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
dicho fallo, procediera a reintegrar al actor a un cargo de las mismas o
superiores condiciones a las que existían al momento de la desvinculación, “con
el pago de salarios y prestaciones sociales”.
Sustentó la anterior determinación en que, si bien la
terminación unilateral del contrato sin justa causa es una facultad del
empleador reconocida por el ordenamiento, las personas en estado de debilidad
manifiesta gozan de una estabilidad laboral reforzada.
Recordó que al actor se le practicaron los exámenes
que evidenciaron la tuberculina en mayo de 2015, y que a su vez demostraron que
venía con un cuadro clínico de un año de evolución de diferentes patologías, y
sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que
padezcan enfermedades no pueden ser despedidos con indemnización a su favor,
aun cuando no hayan acreditado padecer alguna discapacidad, “pues basta con
la disminución de sus condiciones para laborar derivadas de su trabajo, para
gozar de la protección por parte de las autoridades”.
Así, como el trabajador fue despedido el 2 de junio de
2015 cuando su situación médica lo ubicaba en una posición de debilidad
manifiesta, el despido ha de presumirse discriminatorio por cuanto el empleador
no tuvo en cuenta las disposiciones que le imponían pedir autorización previa
al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato, en contravía del
derecho a la estabilidad laboral reforzada que amparaba al accionante, a quien
se le habían diagnosticado por el especialista diversas patologías y ordenado
un tratamiento por nueve meses junto con controles.
1.13. Notificada la anterior decisión, fue impugnada
por Ecopetrol S.A., quien fundó su descontento en que no existe soporte
probatorio de que conociera las afecciones de salud del señor Amílcar Delgado,
las cuales, en todo caso, le permitían al citado desarrollar a cabalidad las
funciones en el cargo que tenía asignado; sin que se pudiera inferir que el
hecho de que requiriera controles y medicamentos le generara una disminución
física o psicológica. En tal sentido, reiteró que los documentos aportados de
la historia clínica tienen fecha posterior al despido.
Agregó que existió un yerro del juez de primera
instancia al asociar el diagnóstico positivo de tuberculina –de mayo de 2015–
con una posición de debilidad manifiesta, pues de allí no se podía extraer
precipitadamente que el actor padeciera tuberculosis activa; por el contrario,
según el concepto de los profesionales de la salud que lo trataron, se trataba
de una tuberculosis latente que no le generaban alguna restricción laboral.
Indicó que el área de salud certificó en septiembre de
2015 que el demandante no tuvo incapacidades laborales entre enero y junio de ése
año, y que en el examen de retiro de 22 de junio de la misma anualidad se
señaló que el mismo era “apto para desempeñar labor”.
Concluyó entonces que el juez de primera instancia
erró al considerar que el actor era un sujeto titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba realmente en
condición de debilidad manifiesta, pues venía prestando sus servicios con
normalidad, sin restricciones y la entidad desconocía su situación de salud,
por lo que no existía una causalidad entre dicho estado y el despido.
Como corolario de ello, solicitó que se revocara la
sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción
o, subsidiariamente, que se concediera el amparo de forma transitoria, por
contar el accionante con otro medio de defensa judicial.
1.14. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y,
en su lugar, negó el amparo constitucional, tras estimar que el litigio entre
las partes debía ser conocido por el juez ordinario laboral, atendiendo al
carácter residual de la acción de tutela, toda vez que, según sostuvo, no se
advertía la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-5.296.832
2.1. El señor Alfonso José Morales Infazón expresó que
ingresó a laborar en CBI Colombiana S.A. en la labor de “andamiero” –que consiste
en cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar,
etc.– el 1º de septiembre de 2011, a través de contrato de trabajo. Previo a la
vinculación, al accionante se le practicaron exámenes médicos de ingreso, en
los cuales no se encontró alteración alguna, y se le autorizó para realizar
trabajos en altura.
2.2. El actor expuso que el contrato inicial fue
prorrogado y se suscribieron otrosí al contrato de trabajo, el último de
los cuales se firmó el 1º de abril de 2013, “estableciéndose contrato de
trabajo a término fijo con duración de 142 días, contados a partir de la firma
del contrato”[5],
el cual fue renovado sucesivamente el 21 de agosto de 2013, el 10 de enero de
2014, el 1º de junio de 2014 y el 21 de octubre de 2014, razón por la cual la
subsiguiente renovación no podía ser inferior a un año comprendido desde el 22
de octubre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2015.
2.3. En el escrito se consignó que el 14 de octubre de
2014 el demandante asistió a consulta médica con un especialista en ortopedia y
traumatología por presentar un dolor lumbar y en la región cervical, con
movilidad cervical limitada y problemas en el brazo derecho, por lo que se le
diagnosticó síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia,
y se le ordenaron unos exámenes. En esa misma fecha acudió a la IPS Salud del
Caribe, en donde el galeno de turno le prescribió recomendación médica de
“evitar los trabajos minuciosos o de fuerza, hacer ejercicio ordenado con el
brazo bien estirado” y lo remitió al especialista.
2.4. Se añadió que el 18 de noviembre de 2014 el actor
fue examinado por el ortopedista y le fue diagnosticada una cervicalgia. En
razón de ello, se le ordenaron algunos exámenes, 15 fisioterapias y control dos
meses después. Dichas terapias fueron programadas entre el 26 de noviembre y el
19 de diciembre de 2014.
2.5. Además, indicó, el 1º de diciembre del mismo año
se le ordenó resonancia nuclear magnética de columna cervical, la cual
fue agendada para el 11 de enero de 2015.
2.6. El accionante aseguró que días después, el 4 de
diciembre de 2014, le fue prohibida la entrada a laborar a las instalaciones de
la empresa y le quitaron el carné de empleado. Por escrito, la accionada le
comunicó al trabajador que daba por terminado el contrato sin justa causa, sin
ofrecer motivación alguna, y según se asevera en el libelo, a sabiendas de que
se encontraba en tratamiento médico a causa de la enfermedad generada por su
actividad, toda vez que tuvo que contar con el permiso del empleador para
asistir a las consultas y terapias en horario laboral.
2.7. Agregó que el 11 de enero de 2015 le fue
practicado el examen denominado resonancia nuclear magnética de columna
cervical simple, el cual arrojó como resultado que padecía “en C3-C4 y en
C4-C5 discretas discopatías degenerativas con pequeñas hernias discales
centrales que indentan el contorno anterior del saco dural sin comprimir las
estructuras radiculomedulares adyacentes”[6].
2.8. El 20 de enero de 2015 el ortopedista tratante
ordenó 15 sesiones de fisioterapias y formuló medicamentos. El 25 de enero
siguiente, el neurólogo ordenó una cita de control al terminar las
fisioterapias y prescribió otras 20 terapias adicionales.
2.9. En cita de control del 17 de marzo de 2015 el
ortopeda ordenó al actor continuar el manejo con terapias y dio estrictas
recomendaciones consistentes en evitar cargar objetos por encima de la cabeza y
evitar ejercicios que implique movimientos repetitivos del cuello.
2.10. El señor Alfonso Morales afirmó que no aparece
en el sistema de salud como cotizante empleado de CBI, no lo reciben en las
citas médicas ni le ordenan los medicamentos necesarios para su tratamiento. Además,
manifestó que es padre cabeza de hogar y de él depende el sustento de su
familia, pero que su estado de salud le dificulta conseguir otro empleo, pues
los oficios que normalmente desempeña requieren esfuerzos físicos.
Por conducto de la acción de tutela reclamó que le
sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital y a la igualdad, para que se disponga que la accionada
lo reintegre a sus labores teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los
médicos tratantes, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de
los aportes respectivos a seguridad social desde el momento en que fue
despedido hasta el momento del reintegro, y se prevenga a la demandada para que
se abstenga de impedirle el acceso a las citas y terapias que hacen parte de su
tratamiento.
2.11. El
asunto fue asignado al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Cartagena. Con el auto admisorio se corrió traslado a la demandada
para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.
2.13. Notificada, CBI Colombiana S.A. se opuso a las
pretensiones del actor y solicitó la vinculación al trámite de la EPS Sura y la
ARL Sura. Afirmó que la temporalidad era una característica inherente al
trabajo para el que fue contratado el señor Alfonso Morales, cual era el
montaje de la refinería de Cartagena, obra que no tenía vocación de permanencia
pues conforme avanzaba la ejecución del proyecto iba siendo necesaria la desvinculación
escalonada de personal, y dicha circunstancia era conocida por el demandante.
Añadió que la historia clínica que reposa en el
Departamento de Salud Ocupacional de la compañía indica que el actor no tenía
registros de recomendaciones o restricciones vigentes, ni formato de reporte de
accidente de trabajo, ni seguimiento por ARL, EPS o AFP, más allá de afecciones
de salud leves que no lo convierten en sujeto de estabilidad reforzada ni
impiden el normal desempeño de sus funciones.
Al mismo tiempo, expuso que la terminación del
contrato fue objetiva y tuvo lugar legalmente, a más que se le reconoció al
trabajador la indemnización a que tenía derecho, por lo que nada tuvo que ver
con sus afecciones de salud ni sus necesidades personales, es decir que no
existe una causalidad entre la enfermedad alegada y el despido.
Agregó que lo relativo a la continuidad en el
tratamiento de las enfermedades del accionante era del resorte de Sura EPS, en
caso de que el mismo fuera requerido, y dijo atenerse a lo que se probara en la
historia clínica respecto del estado de salud del citado.
En cuanto a los horarios en los que el peticionario
tenía programadas las citas médicas y las terapias, CBI indicó que la concesión
de permisos es normal en el desarrollo de las relaciones de trabajo, y que las
incapacidades que le constan son aquellas que el mismo actor les hizo llegar.
Por otra parte, señaló que la tutela se interpuso
pasados más de 4 meses desde la terminación del vínculo laboral, por lo cual no
se configuraba un perjuicio irremediable que demandara una protección urgente;
que existían otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral
para ventilar las pretensiones consignadas en el libelo; y que el actor no
demostró que su estado de salud lo colocara en una situación de debilidad
manifiesta que aparejara una protección reforzada e hiciera viable la tutela
como mecanismo transitorio, toda vez que no contaba con calificación de
discapacidad.
2.14. Mediante
sentencia de 6 de mayo de 2015[7],
el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Cartagena resolvió “no acceder a la tutela de los derechos incoados”,
tras considerar que el accionante no se encuentra dentro de las personas de las
cuales se predica una estabilidad laboral reforzada –citando al efecto a las
mujeres embarazadas, “los minusválidos” y los trabajadores aforados–, y aunque
presenta las enfermedades a que alude la historia clínica, tal circunstancia no
lo incapacita para desarrollar sus funciones, al paso que las recomendaciones
médicas refieren cuidados posturales mas no reflejan órdenes específicas que
conllevaran a la reubicación del actor en otro puesto de trabajo.
Sostuvo que la patología del actor es catalogada como
una enfermedad general que viene siendo atendida por EPS Sura y no se ha
determinado si se originó por las funciones del cargo desempeñado en la empresa
accionada. Estimó entonces que no se advertía un nexo causal entre la afección
de salud y el despido, por cuanto este obedeció a la terminación unilateral del
contrato de trabajo a término fijo con el pago de la correspondiente
indemnización.
Señaló que el demandante es una persona de 39 años de
edad sin limitaciones físicas severas o profundas que mermen su posibilidad de
acceder a una opción laboral o concurrir ante un proceso ordinario, por lo cual
en su situación no se configura un perjuicio grave que requiera medidas
urgentes de protección, como quiera que el artículo 1º de la Ley 361 de 1997
exige que se presente una pérdida de capacidad laboral mayor de 25% o del 50%.
Y respecto de la atención en salud, precisó que el régimen subsidiado era una
alternativa para contar con servicios asistenciales.
Además, indicó que no era pertinente la vinculación de
la EPS y la ARL, ya que no se ventilan incapacidades del actor, y la enfermedad
que padece es general, lo cual excluye que sea de origen profesional o de
accidente de trabajo.
2.15. Inconforme con la anterior determinación, el
accionante la impugnó, por cuanto consideró que el juez de primera instancia
incurrió en yerro al apoyarse en que no existían incapacidades otorgadas por
los médicos, ya que en el momento del despido estaba en una fase de tratamiento
y diagnóstico, y el deterioro de salud que sobrevino a ello no dio lugar a la
expedición de incapacidades por cuanto para ese momento ya se encontraba
cesante.
Sostuvo que se omitió valorar las recomendaciones
médicas que apuntaban a que debía evitarse el esfuerzo físico, aunque
taxativamente no se ordenara allí una reubicación laboral definitiva. Así, opinó
que el juez se equivocó al asumir que la labor de andamiero, dentro de cuyas
tareas ordinarias está la de cargar objetos pesados, puede continuar ejecutando
normalmente dichas actividades cuando cuenta con una recomendación médica
expresa de no realizar trabajos de fuerza y no cargar objetos sobre la cabeza.
Afirmó que aunque no estuviera calificado el origen de
la enfermedad, era claro que al ingresar a la empresa no tenía ninguno de los
problemas médicos que, a la postre, le fueron diagnosticados, precisamente a
causa de los trabajos pesados que desempeñaba. Además, recalcó que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, no es necesario que medie un dictamen
para que una persona se encuentre en estado de debilidad manifiesta.
Reprochó, finalmente, que el a quo
desacreditara el concepto profesional de los médicos tratantes en cuanto a la
pertinencia del tratamiento oportuno que requieren sus padecimientos, al
señalar que los únicos tratamientos impostergables son los de las enfermedades
catastróficas, e indicó que el régimen subsidiado está diseñado para atender
las necesidades sanitarias de la población más pobre, sin ser este su caso,
pues fue la empresa la que provocó su actual situación al desvincularlo
injustamente.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión
del juez de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo
constitucional deprecado.
1.14. Mediante sentencia de 2 de julio de 2015[8], el Juzgado
2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena confirmó la
decisión de primera instancia, tras considerar que si los médicos no
prescribieron incapacidades quiere decir que la enfermedad no fue tan grave
como para otorgar días de recuperación, sino que bastó con algunas
recomendaciones de “evitar trabajos forzosos, hacer ejercicio, descansar y
terapias”.
Asimismo, reiteró lo dicho por el a quo en cuanto
a que el actor no se encontraba dentro del grupo de especial protección
constitucional, pues su diagnóstico no se refiere a una patología que implique
una pérdida de capacidad permanente o de cierta gravedad que permita concluir
que el actor era una persona con discapacidad o en debilidad manifiesta; como
tampoco se trata de una enfermedad que históricamente haya sido considerado
fuente de discriminación.
Por tanto, concluyó el ad quem que la materia
de la controversia debía ser dirimida por el juez laboral.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto de 6 de abril de 2016, el magistrado
sustanciador dispuso vincular al trámite a Compensar EPS, para que se
pronunciara sobre la petición de afiliación elevada por el señor Amílcar
Fernando Delgado Alonso, en vista de que el citado accionante remitió unas
pruebas documentales a partir de las cuales se concluyó que a la mencionada
entidad promotora de salud le asistía interés en la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso
Las solicitudes de amparo constitucional bajo estudio
fueron formuladas por trabajadores que padecen determinadas patologías y
denuncian que su vínculo laboral fue extinto unilateralmente por sus
respectivos empleadores sin
haber acudido previamente al Ministerio de Trabajo para que se autorizara el
despido, a pesar de que sus
circunstancias de vulnerabilidad les otorgaban una protección de rango
superior.
Tanto el
señor Amílcar Fernando Delgado Alonso como el señor Alfonso José Morales Infazón reclaman
vía acción de tutela que se les protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido
proceso y, según se desprende de los escritos, a la estabilidad laboral
reforzada, con el propósito de que se disponga, primordialmente, que las
accionadas los reintegren a sus respectivos puestos de trabajo o en unos de
mejores condiciones, atendiendo en todo caso al particular estado de salud en
que se encuentran y observando las precisas recomendaciones de sus médicos, así
como que se les ordene a las referidas empresas que asuman el pago de aquellos salarios
no devengados por los accionantes, y que se les obligue a solventar los aportes
a seguridad social correspondientes.
En ambos casos se alega que la situación de
desvinculación descrita, adicionalmente, pone en riesgo la continuidad de los
tratamiento médicos en que se encuentran, como quiera que no cuentan con los
medios para conjurar la inminente suspensión de sus servicios de salud, en
tanto carecen de otras fuentes de ingresos que les permitan asumir los costos
de sus enfermedades y, simultáneamente, solventar los gastos asociados a las
necesidades básicas de ellos mismos y de sus núcleos familiares.
3. Problema jurídico a resolver
Como primera medida, corresponde a la Sala Octava de
Revisión examinar si en los asuntos de la referencia se reúnen los requisitos
de procedencia de la acción de tutela, a fin de determinar si, aunque
tratándose de pretensiones de reintegro que normalmente son del resorte de la
jurisdicción ordinaria laboral, existe una amenaza de derechos fundamentales
que haga pertinente la intervención del juez constitucional.
Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las
condiciones específicas de los peticionarios a la luz del régimen que cobija a
los sujetos de especial protección constitucional, para esclarecer si les
asiste razón a las demandadas al aseverar que a los quebrantos de salud de los
promotores de la acción no les son aplicables las medidas de protección
reclamadas.
De allí podrá establecerse, seguidamente, si los
señores Amílcar Delgado y Alfonso Morales están situados dentro del umbral de la
estabilidad laboral reforzada, erigida como un veto a que los empleadores
rompan el contrato celebrado con el trabajador sin el agotamiento previo de
ciertas exigencias, o si, por el contrario, no estaban cubiertos por esta indemnidad
al momento en que se suscitaron las desvinculaciones.
Al abordar dicho aspecto sustancial será preciso
establecer, entonces, las consecuencias jurídicas que se derivan de tales
constataciones, lo cual, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a salvaguardar
en esta sede los derechos cuya protección se persigue.
Se identifican, entonces, los siguientes problemas
jurídicos que enmarcan el estudio de la Corte en esta oportunidad: a) ¿al
momento en que tuvieron lugar los despidos los accionantes reunían las
condiciones para estar amparados por la garantía constitucional de estabilidad
laboral reforzada? y, como consecuencia de lo anterior, b) ¿la conducta
adoptada por las empresas empleadoras al dar por terminado unilateralmente la
relación laboral con los actores representó una vulneración de los derechos fundamentales invocados, particularmente los
de salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada?
Con el objetivo de resolver los mencionados
interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes
puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; (ii) Conceptualización
de la estabilidad laboral reforzada –Reiteración de jurisprudencia–; (iii) El
alcance de la protección constitucional para los trabajadores con afecciones de
salud que no constituyen discapacidad; y (iv) El derecho a la salud y la
afiliación al sistema de seguridad social por las EPS. Por último, se dará cuenta de los (v) Casos concretos,
momento en el cual se verificarán los aspectos examinados respecto de cada una
de las solicitudes de amparo en cuestión.
4. Requisitos de procedencia de la acción de
tutela
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,
la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a
la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o
amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se
disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los
derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para
conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene
ocasionando al tutelante.
La Carta, a su vez, dejó en manos del legislador la
determinación de los precisos eventos en que la acción de tutela puede
dirigirse contra particulares encargados de prestar servicios públicos o ante
la grave afectación de un interés colectivo, así como en los casos en que exista
una relación de subordinación o indefensión del accionante frente al accionado.
Así, en el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de
1991 se definieron aquellos casos en que podía hacerse uso del mecanismo en
cuestión para atacar conductas provenientes de particulares[9]. Dentro de estas
hipótesis se contempló que entes privados pueden ser sujetos pasivos de la
acción cuando se constate una situación de indefensión y/o subordinación entre
quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la violación.
Ello guarda estrecha relación con la cláusula superior
de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en
una condición de vulnerabilidad que las sitúa en planos de desigualdad frente a
sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás
estamentos.
En línea con lo anterior, este Tribunal ha
desarrollado los conceptos de indefensión y subordinación, que
habilitan el recurso a la tutela contra particulares, en los siguientes
términos:
“La subordinación ha sido entendida por
esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la
cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre
estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte,
según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter
fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de
circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión
de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se
presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de
medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,
los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.”[10].
Si bien la acción de tutela no procede por regla
general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la
jurisdicción ordinaria, tal como la reclamación de reintegro de que conocen los
jueces laborales, la Corte ha aceptado la intervención del juez constitucional
en controversias de dicha naturaleza en los casos en que el promotor del
trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por
ejemplo, en tratándose de personas enfermas o en condición de discapacidad[11]. Sobre el particular, la
jurisprudencia ha sostenido:
“Cuando se busca el reintegro al lugar
del trabajo con ocasión de la desvinculación, en principio debe decirse que la
acción de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un
sujeto de especial protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar
de trabajo con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas
con disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y
sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse
que la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.”[12]
Adicionalmente, es oportuno recordar que esta Corporación ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer reclamaciones de
índole laboral en determinadas circunstancias:
“La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para
solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su
carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional
atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos
derechos fundamentales de una persona que es titular de una protección especial
por parte del Estado.”[13]
Así las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las
anteriores consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de
concretarse con fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente
particular en contra de quien se dirige la acción a) preste un servicio
público, o b) afecte con su conducta un interés colectivo de forma grave
y directa, o c) respecto de él se constate un estado de indefensión o
subordinación por parte del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de
defensa judicial del derecho cuya vulneración se alega; (III) que a pesar de
existir otro medio de defensa, el mismo no sea idóneo o eficaz ante el
acaecimiento de un perjuicio irremediable para el tutelante, dedicando singular
atención en el caso de personas de especial protección constitucional.
5. Conceptualización de la estabilidad laboral
reforzada –Reiteración de jurisprudencia–
El Estado colombiano ha adquirido compromisos
internacionales en virtud de los cuales está llamado a satisfacer los derechos
de las personas en condición de discapacidad[14], para cuyo efecto ha sido
imprescindible la adopción medidas en diversos ámbitos, entre los que se
cuenta, precisamente, el del empleo.
La estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada
como una garantía de raigambre constitucional a favor de ciertos sujetos, como
son las personas con discapacidad, los trabajadores que padecen alguna
enfermedad, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, que
se proyecta a partir de los artículos 13 y 53 de la Carta, los cuales
contemplan los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo. A través
de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de
certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos
discriminatorios por parte de sus patronos.
Nótese que el aspecto determinante para establecer qué
individuos son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada es la
situación de vulnerabilidad en que se encuentran, a causa de determinadas
condiciones de salud que pueden comprometer su normal estado físico, mental o
fisiológico[15].
Concatenándose con los mandatos derivados de la
Constitución y de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad
a que se ha hecho alusión, la Ley 361 de 1997 ha dispuesto que, para poder
proceder a la terminación unilateral del contrato laboral con trabajadores que
se encuentran en estas circunstancias[16],
los empleadores deben solicitar previamente autorización del inspector de
trabajo, so pena de que se presuma que la ruptura de la relación laboral estuvo
impulsada por móviles discriminatorios, de lo cual se desprenden unas
repercusiones encaminadas a castigar la infracción del autor del despido y a restablecer
los derechos del empleado:
“Sobre el particular, en Sentencia T-025
de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad
sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias
identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz;
(ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez ordenar
el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el
empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población
laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a
título de indemnización, sin que ello signifique la validación del despido.
Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el
reintegro.”[17]
Dentro de este contexto, este Tribunal ha resaltado
que el derecho a la estabilidad laboral reforzada apareja para este especial
grupo de trabajadores “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a
no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer
en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación
laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces,
autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin
de que el mismo pueda ser considerado eficaz”. Esto último, con independencia
de la modalidad contractual adoptada por las partes.” [18]
Paralelamente, la jurisprudencia ha reconocido que es
necesario constatar que el patrono haya estado enterado con anterioridad de la limitación
padecida por el trabajador, para poder endilgarle una actitud discriminatoria asociada
a la dolencia en cuestión:
“Es forzoso que el empleador conozca la
discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad
jurídica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma
intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al
empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de
la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está
sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que
atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia
algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se
desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede
concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso,
con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en
concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.”[19]
Sin embargo, aunque el hecho de haber estado informado
sobre la afección constituya un elemento imprescindible para valorar la
conducta del patrono y adjudicarle, si es el caso, las sanciones que reprenden
la discriminación, ello no es definitorio para la adopción de medidas
protectoras a favor de aquellos trabajadores en estado de debilidad manifiesta
por motivos de salud. En reciente pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión
enfatizó:
“No obstante, mediante sentencia de
unificación, la Corte estableció que la protección constitucional reforzada no
depende del conocimiento del empleador, como quiera que la circunstancia que da
lugar a esa forma especial de amparo es un hecho objetivo. Así, el conocimiento
del empleador será determinante para fijar el grado de protección, mas no la
protección misma. Si bien en esa oportunidad el análisis se contrajo al caso de
las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar por igualdad aquellos
argumentos al caso de las personas con algún padecimiento físico, mental o
sensorial, dado que se encuentran en el mismo riesgo de discriminación basada
en su condición:
‘Lo primero que debe precisar la Corte,
siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta
sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es
requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el
grado de la protección.
‘Así, el conocimiento del embarazo por
parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se
asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de
discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento,
dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y
en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia,
como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como
garantía de los derechos del recién nacido’.[20]”[21]
Conforme a lo expuesto, para proceder a dilucidar este
tipo de controversias donde está envuelto el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, se requiere discernir los siguientes aspectos puntuales: (i) la
terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador; (ii) el
estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o la trabajadora sujeto
del despido, a raíz de una afectación en su salud; (iii) la ausencia de
autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que el patrono adopte
dicha decisión, (iv) el conocimiento previo del empleador respecto de la
condición de salud que presenta el subalterno; los mismos permitirán establecer
si procede, o no, el reintegro del accionante al puesto de trabajo, en
condiciones iguales o mejores a las existentes al momento de la ruptura de la
relación laboral –con la debida capacitación para cumplir sus funciones, en
caso de ser necesaria una reubicación–, como consecuencia de la ineficacia del
despido.
Asimismo, el análisis correspondiente conducirá a
establecer si dicha medida de protección a favor del trabajador emana de la
actitud deliberadamente discriminatoria por parte del empleador, caso en el
cual habrá lugar a imponerle la sanción consistente en el pago de una indemnización de 180 días de salario al
empleado, o bien, si se desprende del deber constitucional de solidaridad
frente al sujeto que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, en virtud
del cual el juez puede inducir
a ciertas personas a la adopción de determinadas conductas de auxilio y
colaboración frente a otras, a fin de garantizar los derechos fundamentales de
la parte débil en una relación asimétrica[22].
6. El alcance de la protección constitucional
para los trabajadores con afecciones de salud que no constituyen discapacidad
Tal como se ha resaltado en líneas anteriores, por
medio de la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento jurídico dispensa
una especial protección a los y las trabajadoras que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan las mujeres embarazadas y en
periodo de lactancia, y las personas que sufren algún tipo de limitación
física, mental, sensorial o fisiológica.
Empero, es de vertebral importancia poner de relieve
que la protección que surge de la estabilidad laboral reforzada no puede estar
supeditada a que la condición de salud del trabajador haya sido catalogada
previamente como invalidez o discapacidad, ya que, se insiste, el aspecto
primordial es el estado de vulnerabilidad en que se encuentra en razón de sus
afecciones:
“En efecto, el operador jurídico tiene
vedado condicionar el amparo a la evaluación de la invalidez expedida por
juntas competentes o al porcentaje específico de discapacidad del trabajador.
De similar forma, el patrono tiene prohibido despedir a un trabajador que se
encuentre en condiciones de debilidad y que cuente con los factores enunciados,
alegando que la calidad de discapacitado solo se adquiere con la calificación
de pérdida de capacidad laboral.
“Adicionalmente, esta Corporación
precisa que el origen de la enfermedad o el hecho generador de la discapacidad
no es determinante para la procedencia del amparo. Lo que en realidad es
fundamental es que el juez verifique que el trabajador se halla en estado de
debilidad y que cuenta con los factores de vulnerabilidad. Situación que
implica para el empleado que perder su trabajo lo deja desprotegido, al igual
que obtener una nueva fuente de ingreso sea más difícil que para las otras
personas, debido a sus condiciones.”[23]
Así, a través de la evolución de la jurisprudencia se ha
extendido el umbral de protección que otorga la estabilidad laboral reforzada.
En virtud de ello, hoy en día también se encuentran cobijadas por esta garantía
las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la misma no sea
considerada estrictamente como una limitación permanente, al igual que quienes
que se encuentran convalecientes o con una incapacidad temporal, en razón a
que, también en estas hipótesis, el trabajador se halla en un estado de
debilidad manifiesta que clama por protección constitucional:
“La concepción amplia del término
“limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de
esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la
Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad
manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.
“(…)
“En este orden de ideas, la Corte
Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del
padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral
existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral
reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el
empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por
una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una
disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es
claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es
relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el
trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato,
el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo
inspector.
“Es de concluir, entonces, que los
trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e
indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al
reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i)
el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya
sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud
de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure
una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas
formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.
Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la
desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad
competente”.[24]
Adicionalmente, este Tribunal ha remarcado que en
ciertos casos aquellos trastornos de salud se erigen en auténticos obstáculos
para que estas personas puedan acceder a otras opciones laborales, por lo cual el
reintegro tiene plena justificación constitucional:
“De manera que en materia laboral, para
este tipo de personas de especial protección constitucional, ‘la indemnización
constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe
velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que
su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo
empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del
sostenimiento familiar.’”[25]
Y es que no podría ser de otro modo, pues, desde esta
perspectiva, es claro que, al margen de que exista un dictamen en torno a la
invalidez o la discapacidad, si la enfermedad de que se trata tiene la
virtualidad de generar un impacto severo en las capacidades del trabajador
desvinculado, este encontrará diversas talanqueras para reincorporarse en el
mercado laboral y continuar ejerciendo su profesión u oficio con normalidad, lo
cual, a todas luces, repercutirá negativamente en el goce de otros derechos
fundamentales. En tal sentido se ha sostenido:
“La línea sobre el derecho a la
estabilidad laboral reforzada en esta Corporación se aprecia en suma
garantista, precisando que el margen de acción para garantizar dicha
protección, ‘no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual
de discapacidad, basta que esté probado que su situación de salud les impide
o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.’”[26] (Se subraya)
De conformidad con lo anterior, los individuos que se
hallan en una situación de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad o
invalidez calificada como tal, o bien porque los aqueja una afección que reduce
significativamente sus oportunidades de continuar trabajando en condiciones
regulares, están incluidos dentro del radar de protección de la estabilidad
laboral reforzada, como consecuencia de que la enfermedad constituye un hecho
objetivo, lo cual implica que el amparo no está circunscrito al conocimiento
previo por parte del patrono, y este, en todo caso, deberá contar con el aval
de la autoridad de trabajo si desea finiquitar la relación laboral.
7. El derecho a la salud y la afiliación al
sistema de seguridad social por las EPS
En abundante jurisprudencia constitucional ha venido
reafirmando, de vieja data, el carácter iusfundamental del derecho a la salud.
En un principio, se asoció la importancia del derecho
a la salud a la conexidad que guarda con los derechos a la vida y la integridad
personal, pero, desde hace un tiempo hasta al presente, el prisma a través del
cual se analiza el paradigma de dignidad humana –como eje del estado social y
democrático de derecho–, ha conducido a que se le reconozca el carácter de un
auténtico derecho fundamental, justiciable de forma autónoma.
En línea con esta interpretación, recientemente se
expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud–,
en la cual, ya desde una fuente normativa, se patentan los progresos en materia
de protección que se habían desarrollado al interior de los pronunciamientos de
la Corte Constitucional. En esa dirección, en el artículo 2 de dicha norma se
prescribió:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del
derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
“Comprende el acceso a los servicios de
salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el
mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para
asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución
Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta
bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,
coordinación y control del Estado.”
En el ejercicio de conceptualización del derecho a la
salud, la Corte ha establecido un entendimiento complejo del mismo:
“[L]a salud, entendida como un
derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de
la Salud como ‘un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’, pero, a partir de la
evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación
que la anterior definición debe ser más bien asociada con el concepto de
‘calidad de vida’, pues, en razón a la subjetividad intrínseca del concepto de
‘bienestar’ (que depende completamente de los factores sociales de una
determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud
como personas en el planeta.
“Ahora bien, en pronunciamientos más
recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como
‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite
únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del
individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis,
esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen
la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los
demás derechos subjetivos.”[27]
En este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que
los aspectos materiales, físicos y biológicos como espirituales, mentales y
psíquicos[28]
que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad
que tiene el individuo de gozar plenamente de los demás derechos de que es
titular, así como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto,
las alteraciones que comportan una afectación significativa respecto de ese
complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera interferencia
para la realización personal, como manifestación de la dignidad humana.
En consideración a ello, el ordenamiento jurídico ha
instituido mecanismos orientados a garantizar el derecho a la salud de todos
los habitantes del país. La Ley 100 de 1993 “establece el sistema general de
seguridad social en salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina
su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas,
financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación”,
y consagra como objetivo del sistema “regular el servicio público esencial
de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en
todos los niveles de atención.”[29]
Así, para materializar ese propósito, el legislador
previó que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es
obligatoria, y diseñó los regímenes contributivo y subsidiado, destinados a
personas laboralmente activas –el primero– y a personas sin capacidad de pago
–el segundo, en virtud de los cuales corresponde a los empleadores o al Estado,
respectivamente, asegurar dicha afiliación[30],
habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los
servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.