T-251-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-251/14
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del
requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha
sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela, solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa
judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Con todo, esta
corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se
presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son
lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela.
ACCION DE
REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal
A grandes rasgos, la acción de
revisión es de naturaleza extraordinaria y se perfila como un medio de
impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa
juzgada, es por excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias de
casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia en atención a su importancia
constitucional y naturaleza especial.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acción de revisión
penal
Es improcedente la acción de
amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia
de la acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un
mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para
la defensa de los derechos fundamentales en tensión al interior del proceso
penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 del de la
Ley 600 del 2000.
ACCION DE
REVISION EN PROCESO PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela
Se torna improcedente la acción de tutela cuando
no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan
circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez
constitucional
Referencia: expediente
T-3393201
Acción de
tutela interpuesta por Sergio Alejandro Rada Rodríguez contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y, como vinculados, Fresenius Medical Care Colombia S.A. y el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó el proferido por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 19 de octubre
de 2011, el señor Alejandro Rada Rodríguez interpuso acción de tutela en
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal e igualdad; que en su
sentir estaban siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de
sendas providencias[1]
dentro del proceso penal seguido en su contra.
A juicio del peticionario, las entidades
judiciales accionadas, erróneamente lo condenaron a 54 meses de prisión y el
pago de 200 salarios mínimos, al encontrarlo culpable por la comisión de los
delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, sin
tener en cuenta que dentro de dicho proceso (i) operó la prescripción de
la acción penal, (al haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoría de la
resolución de acusación); y, (ii) se incurrió en defecto fáctico, al no
haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso.
1. Hechos
que dieron origen al proceso penal objeto de reproche
1.1. Se abrió
invitación pública para participar en el proceso de contratación del
arrendamiento de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
1.2. Surtido el
trámite correspondiente, se postuló como único proponente la Unión Temporal
Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, integrada por la Clínica Uribe
Cualla, la Clínica Rada, el Centro de Especialidades Neurológicas Ltda.,
Facsalud Ltda. y el Hospital El Tunal E.S.E..[2]
Este último, autorizado por la Secretaría de Salud (en calidad
de autoridad administrativa distrital en asuntos de salud) y el Fondo
Financiero Distrital de Salud, en atención a su naturaleza de “entidad con
patrimonio público”.
1.3. El 1° de octubre de 2001 la
Secretaría de Salud del Distrito Capital suscribió el contrato núm. 392-01,
mediante el cual dicha entidad entregó a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a
título de arrendamiento, el inmueble aludido.
1.4. A raíz de la
adjudicación del contrato de arrendamiento, el Concejo Distrital de Bogotá, en
ejercicio de su facultad de control político, decidió discutir en sesiones
plenarias las consecuencias de la participación del Hospital El Tunal en la
Unión Temporal; e instó a la Veeduría y a la Personería Distrital para
que con su intervención investigaran los hechos que dieron origen a dicha
participación.[3]
Al punto que se iniciaron varias acciones disciplinarias en contra de los
directivos de la ESE.
1.5. Ante la presión de las
diferentes entidades distritales, el señor Sergio Alejandro Rada (en calidad de
representante de la Unión Temporal) y el señor Camilo Uribe Granja (como su
colaborador), se vieron en la obligación de excluir al Hospital El Tunal de la
Unión Temporal.
1.6. Rada y Uribe Granja entraron
en conversaciones con Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se
desempeñaba como presidente de la multinacional Fresenius Medical Care Colombia
S.A. (en adelante Fresenius).
1.7. De acuerdo con la
información obrante el expediente, el presidente de la Multinacional Fresenius
inicialmente quería adquirir no sólo el 20% de los derechos que le pertenecían
al Hospital El Tunal, sino el 60% de la totalidad de la UT. No obstante, dicha
situación nunca se materializó debido a que la iniciativa fue rechazada por la
junta directiva de Fresenius.
1.8. El 11 de junio de 2002 la
Unión Temporal presentó ante el Fondo Financiero Distrital de Bogotá la
documentación correspondiente a la potencial firma cesionaria de los derechos
del Hospital El Tunal.
1.9. El 12 de junio de 2002 el
Fondo Financiero Distrital requirió al representante legal de la Unión Temporal
para que le allegara dos documentos: (i) de una parte, la autorización
de la junta directiva de Fresenius que acreditara su interés por hacer parte de
la UT; y, de otra, (ii) una certificación expedida por Fresenius en la
que se indicara que la multinacional no se encontraba inhabilitada para hacer
parte de la Unión Temporal y de los contratos suscritos con el Estado.
1.10. El requerimiento fue
atendido por el representante de la Unión Temporal, quien mediante oficio del 18
de junio de 2002, remitió a la Secretaría de Salud una copia de la
certificación expedida por el presidente de Fresenius, en la cual se
manifestaba que la multinacional no se encontraba incursa en inhabilidades e
incompatibilidades para contratar con el Estado.
1.11. La
Secretaría de Salud verificó el cumplimiento de los requisitos solicitados a la
Unión Temporal y el 3 de julio de 2002 dio su aprobación para la
celebración del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius.
Situación que fue comunicada a la Unión Temporal el 31 de julio del
mismo año.
1.12. Pasaron
alrededor de 2 meses desde la aprobación de la negociación de la sesión por
parte de la Secretaría de Salud, cuando esta institución advirtió que no se
había allegado el contrato de cesión en el que se acreditaba que la parte del
Hospital El Tunal había pasado a la Multinacional Fresenius. Razón por la cual,
el 24 de septiembre del 2002, la aludida Secretaría emitió una
comunicación con destino a la Unión Temporal, requiriéndola para que informara
sobre los trámites adelantados con ocasión al contrato de cesión de los
derechos de la ESE, recordándole que legalmente el Hospital El Tunal aún hacía
parte de la Unión Temporal.
1.13. El 25
de septiembre de 2002, el señor Sergio Alejandro Rada actuando como representante
legal de la Unión Temporal, dio respuesta al requerimiento de la Secretaría de
Salud, manifestando que se había ratificado la cesión derechos realizada entre
el Hospital El Tunal y Fresenius[4]
y que en atención a ello allegaba el contrato de cesión firmado por el
representante legal del Hospital El Tunal, en calidad de cedente; el
representante legal de Fresenius Medical Care, como entidad cesionaria; y su
firma (Alejandro Rada), como representante legal de la Unión Temporal, avalando
el negocio jurídico. Así mismo, indicó que adjuntaba la copia del recibo de
caja que soportaba la consignación en efectivo realizada por un valor de trece
millones trescientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho pesos ($ 13.389.118),
correspondientes, según las declaraciones del peticionario, al valor de los
derechos objeto de cesión.
1.14. El 26
de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo y Financiero Distrital de
Salud, en su condición de arrendador del inmueble donde funcionaba la Clínica Distrital,
comunicó al señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez que a partir de ese momento
se consideraba a Fresenius Medical Care como integrante de la Unión Temporal, reconociéndole
una participación del 20 % de la cesión en reemplazo de la parte que le
pertenecía al Hospital El Tunal. Así mismo, le indicó que era necesario remitir
a la Secretaría de Salud del Distrito la copia de la comunicación enviada a la
compañía de seguros La Previsora a efectos de que tuviera conocimiento sobre el
perfeccionamiento de la cesión.
1.15. En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una
reclamación económica promovida por la empresa Melody Ltda., quien sostenía que
dicha entidad debía entregarle la suma de veinticinco millones de pesos ($
25.000.000), en virtud el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Unión
Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de la cual era cesionaria,
según las certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud.
1.17. Como
consecuencia de dicha reclamación, Fresenius se comunicó con la Secretaría de
Salud y le informó que no tenía conocimiento sobre su inclusión en la Unión
Temporal en calidad de cesionario, manifestándole además que no entendía por qué
razón se le había indicado a aquel acreedor de la Unión Temporal, que la
multinacional hacía parte de la misma.
1.18. La
Secretaría de Salud empezó a indagar y determinó que efectivamente existían
algunos documentos que soportaban la cesión de derechos entre la UT, el
Hospital El Tunal y Fresenius, teniendo como principales instrumentos, el
supuesto contrato firmado por los respectivos representantes legales y la consignación
por el valor de los derechos de cesión entregados al Hospital El Tunal.
1.19. La
Secretaría de Salud inmediatamente informó sobre dicha situación a Fresenius, y
este a su vez, le dio contestación mediante comunicación emitida el 13 de
enero de 2003, indicándole que nunca había suscrito el contrato de cesión
con el Hospital El Tunal y que, por ende, los documentos a los que hacía
mención eran falsos.
1.20. Ante dicha situación, el Secretario de Salud del Distrito
procedió a presentar la correspondiente denuncia que permitió dar inicio a la
acción penal surtida en contra del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez.
2. Proceso
Penal seguido en contra del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, contra el
cual se dirige la presente acción de tutela.
2.1. Con
fundamento en la denuncia elevada por el Secretario de Salud del Distrito, se
dio inicio a la fase de investigación preliminar.
2.2. Durante
esta etapa (i) se escuchó en versión libre a los señores Sergio Alejandro Rada
Rodríguez y Camilo Uribe Granja como personas encargadas de representar a la
Unión Temporal; y, (ii) se estableció que la firma del representante legal de
Fresenius, obrante en el contrato de cesión de derechos allegado a la
Secretaría de Salud del Distrito, era una imitación cuya autoría era
rechazada por el señor Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se
desempeñaba como presidente de la Multinacional Fresenius.
2.3. Dispuesta
la apertura de instrucción, se vincularon mediante indagatoria a los
señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja.
2.4. Se
desarrolló la práctica probatoria, se clausuró la etapa de instrucción
y, mediante resolución del 21 de enero de 2005, la Fiscalía de conocimiento 211
Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de
Justicia, decidió calificar el mérito del sumario, declarando la preclusión de
la investigación a favor de los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y
Camilo Uribe Granja, respecto de las conductas delictivas de Falsedad en
Documento Privado y Fraude Procesal.
2.5. Contra
dicha decisión la Procuraduría Delegada y el apoderado de la Parte Civil
interpusieron recurso de apelación.
2.6. El 25 de mayo de 2006,
la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el
recurso revocando la resolución de preclusión y acusando a título de
determinadores a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe
Granja.[5]
2.7. Esta providencia fue
notificada el 4 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 7 de julio del
mismo año.[6]
2.8. El 31 de agosto de 2010,
luego de agotar la etapa del juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá condenó a los procesados a las penas principales de 54
meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales,
al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales habían sido
acusados. [7]
2.9. El fallo condenatorio fue
recurrido y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.
2.10. El 26 de mayo de 2011,
el representante legal de Sergio Alejandro Rada Rodríguez solicitó al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la declaratoria de la cesación del
procedimiento por prescripción de la acción penal, aduciendo que ya habían
transcurrido más de 5 años desde el momento de la ejecutoria de la resolución
de acusación.
2.11. Con proveído del 2 de
junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de
cesación de procedimiento y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación
interpuesto por el mismo sujeto procesal.
2.12. El 20 de junio de 2011, el
apoderado del peticionario elevó una nueva solicitud de declaratoria de
prescripción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia.
2.13. La Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 22 de junio de 2011, inadmitió las
demandas de casación interpuestas por los defensores de Sergio Alejandro Rada
Rodríguez y Camilo Uribe Granja.
2.14. La Sentencia de Casación
fue notificada personalmente el 23 de junio de 2011[8]. Ese mismo día se
profirió un nuevo Auto en el cual se denegó la solicitud de cesación del
procedimiento por prescripción, retomando lo indicado por el Tribunal.
2.15. En contra de esta decisión
se interpuso recurso de reposición, y este a su vez fue resuelto negativamente.
3. Fundamentos jurídicos de la
acción de amparo
El señor
Alejandro Rada Rodríguez acudió mediante acción de tutela con el fin de dejar
sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 31 de agosto y 15 de
diciembre de 2010 (en primera y segunda instancia dentro del proceso penal
radicado número 110013104 006 2006 00428 04), así como los Autos del 2 y 11 de
junio de 2011 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en donde se negaron las
solicitudes de prescripción de la acción penal. Lo anterior con el objeto de
que se declare que en el transcurso del proceso penal se configuró una “vía de
hecho” por:
a) Defecto
sustantivo[9]:
En razón a que, al habérsele negado la solicitud de declaratoria de la
cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, se realizó una
interpretación contraria a la ley, al principio de favorabilidad y a lo
expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria de los Autos
dictados en segunda instancia, conforme a lo contemplado en el artículo 187 de
la Ley 600 del 2000.
De igual manera, argumenta que
las demandadas quebrantaron su derecho a la igualdad, al haberse apartado de varias
decisiones favorables al procesado, proferidas por la Corte Constitucional y la
Corte Suprema de Justicia en casos similares al planteado, generándose así una
vulneración clara de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y
libertad personal.
Básicamente el peticionario
indicaba que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que la ejecutoría de las
providencias que deciden los recursos de apelación o queja, contra las
providencias interlocutorias, tiene lugar tras la última notificación de las
mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en su segundo inciso
establece “que quedan ejecutoriadas el día en que [son] suscritas por el
funcionario correspondiente”.
Finalmente, el señor Rada
manifiesta que las entidades accionadas acudieron a una interpretación
equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de
los Autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene
lugar al momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha
establecido que la ejecutoriedad de los mismos se materializa a partir del
momento en que son proferidos por el funcionario competente.
b) Defecto fáctico:
en atención a que se dictó una sentencia condenatoria sin contar con las
pruebas suficientes que demostraran, en grado de certeza, que el peticionario
era el responsable de los delitos por los que había sido acusado. Requisito
exigido por la Ley 600 del 2000 como aplicación del principio de necesidad de
la prueba en materia penal y como elemento fundamental del derecho
constitucional al debido proceso. Respecto a este defecto, puntualmente el
peticionario manifestó lo siguiente:
“La
sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá-
Sala Penal, por la cual se confirma la condena de 54 meses de prisión
interpuesta por el juzgado de primera instancia a SERGIO ALEJANDRO RADA
RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con
fraude procesal, se basa únicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza
suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de mi
poderdante como determinador de las conductas punibles por las que fue
condenado.
Es
necesario resaltar que la Ley 600 de 2000 en su artículo 232, como desarrollo
del principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución
Política, establece el principio de necesidad de la prueba para arribar a un
fallo condenatorio, indicando que ¨ (…) No se podrá dictar sentencia
condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la
conducta punible y de la responsabilidad del procesado¨
La
presunción de inocencia, como derecho fundamental y constitucionalmente
protegido, sólo puede derribarse cuando, en grado de certeza se establece la
responsabilidad del procesado. Esto quiere decir que la existencia de la menor
duda razonable obrante en el proceso sobre la responsabilidad del procesado,
implica que la presunción de inocencia de éste no haya sido abatida y que por
lo tanto, no pueda se condenado. En el caso que nos ocupa, se vulneró el
derecho al debido proceso al dictarse una sentencia condenatoria con base en
una débil prueba indiciaria, pues en efecto, no existe, y así lo reconoce el
Tribunal, una sola prueba directa en el proceso que permita inferir la
responsabilidad en grado de certeza.
(…)
Sin embargo
el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, lejos de acreditar la certeza de la
responsabilidad penal de mi representado en la valoración del acervo
probatorio, se limita a especular y a realizar juicios de valor sesgados y
alejados de la realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar.
Señala el Tribunal ¨Fue así como, una vez practicadas las pruebas en la fase
preliminar, incluida la versión libre de CAMILO URIBE GRANJA y de SERGIO RADA
RODRÍGUEZ, se fue incrementando la sensación de que éstas personas pudieron ser
los protagonistas de los actos delictivos señalados.¨ La sensación a la que se
refiere el Tribunal, término gravemente especulativo en materia penal, nunca se
convirtió en pruebas ciertas, verídicas y suficientes para proferir la condena.
(…)
No se
discute la veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues ello se encuentra
probado en la medida en que el procesado desplegó su actividad para el
perfeccionamiento del contrato mencionado. Evidentemente, era claro el interés
de LA UNIÓN TEMPORAL, representada legalmente por SERGIO ALEJANDRO RADA
RODRÍGUEZ, e incluso, de los miembros de ésta y del presunto cesionario, en la
firma del contrato, por cuanto las repercusiones económicas de la salida del
Hospital El Tunal de la Unión Temporal eran considerables e iban a afectarlos
directamente a todos.
El interés
mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a Sergio Rada
como persona natural, sino a la Unión Temporal a la que representaba
legalmente.”
Agregó que en ese caso operaba la
solidaridad de los miembros de las uniones temporales, y manifestó que el mero interés
en la firma del contrato no probaba la responsabilidad penal. Ello en atención
a que en su sentir, lo que se encontraba tipificado no era como tal la
intención de la consecución de un resultado sino el perfeccionamiento en el
ámbito fáctico de una acción jurídicamente relevante en materia penal.
Finalmente, manifestó que dicha
fundamentación constituye una “valoración irrazonable del acervo
probatorio.”, en razón a que, si en el caso particular no se probó el dolo,
no puede predicarse la existencia de una acción típica y jurídicamente
relevante para el derecho penal, ya que esto implicaría la aplicación de la
responsabilidad objetiva o derecho penal de acto, prohibida en nuestro
ordenamiento jurídico.
4. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculados
4.1. Fresenius
Medical Care Colombia S.A. (FMC)
Mediante escrito
radicado el 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la entidad, Fresenius
Medical Care Colombia S.A., se manifestó respecto a los hechos de la acción de
amparo[10],
solicitó la vinculación de “la Secretaría de Salud
de Bogotá D.C.; la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público”, al
considerar que eran terceros con interés legítimo en la solución del caso[11] y, pidió al juez de instancia que declarara
la improcedencia de la acción, advirtiendo básicamente tres situaciones:
-
Primera: Que
no se había incurrido en defecto sustantivo como lo alegaba el
peticionario, en atención a que, a su juicio, la acción penal nunca prescribió.
Para sustentar
esta afirmación, el representante legal de Fresenius aduce que
independientemente de que el accionante interprete de manera forzada que la
ejecutoria se adquirió el día de la suscripción, jurisprudencialmente la Corte
ha establecido que los efectos jurídicos de la misma solo se producen al ser
notificada la respectiva providencia. Por ende, el efecto jurídico de la
interrupción del término prescriptito se produjo únicamente cuando la
providencia fue notificada.
Considera que
contrario a lo pretendido por el peticionario, cuando la Corte Constitucional
en la Sentencia C-641 de 2002, realizó la interpretación condicionada del
artículo 187, no dejó duda sobre el hecho de que los efectos jurídicos de las
providencias de segunda instancia se produjeron al momento de su notificación.
Refiere que en
este caso la parte actora no se ciñó en debida forma a la interpretación
jurisprudencial y por el contrario, bajo el esquema de deslealtad procesal,
realizó la cita descontextualizada de varias sentencias que ni siquiera
contemplaban presupuestos fácticos similares al caso bajo examen.
- Segunda:
Que con la interpretación desarrollada por el Tribunal Superior y la Corte
Suprema de Justicia no se desconoció el principio de favorabilidad en la
interpretación de la ley penal, en razón a que “la aplicación de esta garantía
constitucional encuentra lugar en eventos donde existe una sucesión de leyes en
el tiempo, y no cuando simplemente existe una vacilación interpretativa sobre una
disposición como lo sugiere el accionante”.
Sobre la
interpretación del principio de favorabilidad, el apoderado de Fresenius indicó
que el peticionario en su escrito no discutió una cuestión relacionada con los
presupuestos procesales de la acción penal atinentes al término de
prescripción, sino que se refirió de manera contradictoria a una
“interpretación favorable” atinente a la producción de efectos jurídicos de la
resolución de acusación proferida en segunda instancia. Es decir, se basó en el
precepto de que una supuesta duda en su interpretación se debía absolver a
favor del reo, sin tener en cuenta que en este caso existe una interpretación clara
sobre la materia, emitida por la Corte Constitucional.
- Tercera:
que tampoco se configuró un defecto fáctico, por cuanto se realizó una
investigación “concienzuda, seria y extensa” por parte de la Fiscalía, dando
aplicación a las garantías constitucionales que rodeaban el asunto.
El representante
de Fresenius resaltó la labor investigativa desarrollada por la fiscalía
durante el proceso penal, indicando que se llevó a cabo con apego a la ley, y
bajo las garantías procesales pertinentes.
Como conclusión
de su intervención, el vinculado indicó que lo que pretendía el peticionario con
la acción de amparo era reabrir un debate ya agotado debidamente en sede de
instancias y dar un alcance equivocado a lo prescrito en el artículo 187 de la
Ley 600 del 2000.
4.2. Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
El Presidente de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que
en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, en
atención a que, tanto en el desarrollo del proceso como en la resolución de las
solicitudes de prescripción elevadas por el apoderado del peticionario, se obró
con apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional.[12]
4.3. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de descongestión de Bogotá no se manifestaron durante el desarrollo de
la acción de tutela.
5. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010,
en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal radicado núm. 110013104 006 2006
00428 04, seguido en contra de los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y
Camilo Uribe Granja.[13]
-
Solicitud de cesación del procedimiento penal por
prescripción, elevada el 28 de mayo de 2011 por el defensor del señor Sergio
Alejandro Rada Rodríguez, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.[14]
-
Auto proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual: (i) se
resolvió negativamente la solicitud de cesación del procedimiento por
prescripción de la acción penal impetrada por la defensa del señor Sergio
Alejandro Rada Rodríguez (ii) se declaró desierto el recurso extraordinario de
casación interpuesto por los apoderados de la Secretaría de Salud del Distrito
Capital y del Hospital El Tunal ESE; y, (iii) se remitió el proceso a la Sala
de Casación Penal con el objeto de dar trámite al recurso extraordinario de
casación impetrado por los defensores de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y
Camilo Unribe Granja.[15]
-
Solicitud de cesación del procedimiento por
prescripción de la acción penal elevado el 20 de junio de 2011 por el defensor
del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.[16]
-
Providencia proferida el 22 de junio de 2011 por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se
inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de Sergio
Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, dentro del proceso penal
radicado núm. 006 2006 00428 04.[17]
-
Respuesta emitida el 23 de junio de 2011 por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contestación a los
memoriales de solicitud de declaración de prescripción de la acción penal
presentados por el apoderado de Sergio Alejandro Rada Rodríguez. En esta
oportunidad la Sala de Casación Penal negó la solicitud de prescripción de la
acción. [18]
-
Auto proferido el 4 de noviembre de 2011 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió
la presente acción de tutela por estar dirigida contra la Corte Suprema de
Justicia y se negó la remisión del expediente a la Cote Constitucional. [19]
-
Copia del proceso penal radicado número 006 2006
00428 04, respecto del cual se alega la ilegalidad en la presente acción de
amparo.[20]
6. Trámite en sede de tutela
6.1. La
acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de
octubre de 2011 y se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil, quien
mediante proveído del 4 de noviembre de 2011, resolvió inadmitirla, negando de
paso su remisión a la Corte Constitucional.[21]
6.2. El
apoderado del peticionario, invocando lo prescrito por esta corporación en el
Auto 100 de 2008, radicó la presente acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde
finalmente se estudió el caso.
7. Decisión
objeto de revisión
7.1. Primera instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, declaró
improcedente la acción de tutela argumentando que lo que pretendía
en este caso el peticionario, era revivir un debate debidamente clausurado por
el juez natural.[22]
Así mismo, hizo especial énfasis
en la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción penal,
señalando que dicha valoración no era susceptible de desarrollo en sede de
tutela, en atención a que existía una vía idónea denominada acción de revisión.[23] Los apartes
más importantes de la decisión se trascriben a continuación:
Sumado a lo
anterior, debe tenerse en cuenta que, lo que en el fondo el actor pretendió
aquí fue revivir un debate que quedó debidamente clausurado, pues, además de
que pide que se revoquen los autos por los cuales se negó la cesación de
procedimiento, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda
instancia de fecha 15 de diciembre de 2010.
Así las
cosas, la acción de tutela, como se anunció, se revelan manifiestamente
improcedente. Pero además, porque con ella lo que se pretende es salvar
situaciones fallidas, como si fuera una última posibilidad de instancia, al
punto que vuelve a ventilar elementos de su defensa que, evidentemente, fueron
objeto de debate al interior del proceso penal, incluyendo lo relacionado con
el fenómeno de la prescripción de la acción; cuando en realidad, como lo ha
explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos
fundamentales único.
(…)
Ahora bien,
siendo consecuentes con las conclusiones contenidas en el apartado anterior, la
Sala está relevada de entrar a hacer consideraciones y pronunciamientos de
fondo sobre la materia objeto de la demanda.”
7.2. Impugnación
El señor
Sergio Alejandro Rada Rodríguez impugnó la decisión manifestando su
inconformidad con las afirmaciones del Consejo Seccional de la Judicatura,
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitando la
revocatoria del fallo de instancia.
Señaló que
los fundamentos de la decisión proferida por el Consejo Seccional contrariaban los
preceptos constitucionales y los derechos fundamentales garantizados por la
Carta en el marco del proceso penal, en atención a que el debate de la
prescripción era una disertación de la teoría jurídico-penal con repercusiones
directas en sus derechos fundamentales, especialmente en el de libertad
personal y por ende era viable garantizar su materialización vía acción de
amparo.[24]
7.3. Segunda
Instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 8
de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado argumentando
que en este caso el medio judicial idóneo es el recurso de revisión y no la
acción de amparo.[25]
II.
TRÁMITE DE REVISIÓN
Teniendo en
cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la situación fáctica
del asunto objeto de revisión, la Sala Quinta mediante Auto del 13 de julio de
2012, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
remisión de la copia del expediente identificado con el radicado núm. 36677,
dentro de la causa seguida en contra de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y
Camilo Uribe.
El proceso solicitado fue
allegado a esta corporación y vinculado al expediente en 49 cuadernos con el
contenido que se relaciona a continuación:
Cuadernos -
Folios
Cuadernos -
Folios
Cuadernos -
Folios
Cuadernos -
Folios
Cuaderno 1 = 143
Cuaderno 14 = 181
Cuaderno 27 = 163
Cuaderno 40 = 46
Cuaderno 2 = 185
Cuaderno 15 = 148
Cuaderno 28 = 154
Cuaderno 41 = 72
Cuaderno 3 = 97
Cuaderno 16 = 163
Cuaderno 29 = 128
Cuaderno 42 = 126
Cuaderno 4 = 104
Cuaderno 17 = 96
Cuaderno 30 = 176
Cuaderno 43 = 206
Cuaderno 5 = 34
Cuaderno 18 = 215
Cuaderno 31 = 150
Cuaderno 44 = 240
Cuaderno 6 = 96
Cuaderno 19 = 137
Cuaderno 32 = 117
Cuaderno 45 = 114
Cuaderno 7 = 200
Cuaderno 20 = 175
Cuaderno 33 = 134
Cuaderno 46 = 28
Cuaderno 8 = 188
Cuaderno 21 = 152
Cuaderno 34 = 188
Cuaderno 47 = 215
Cuaderno 9 = 92
Cuaderno 22 = 257
Cuaderno 35 = 30
Cuaderno 48 = 198
Cuaderno 10 = 94
Cuaderno 23 = 161
Cuaderno 36 = 114
Cuaderno 49 = 268
Cuaderno 11 = 84
Cuaderno 24 = 148
Cuaderno 37 = 44
Cuaderno 12 = 190
Cuaderno 25 = 149
Cuaderno 38 = 69
Cuaderno 13 = 171
Cuaderno 26 = 153
Cuaderno 39 = 74
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los presupuestos
fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional
examinar previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa
judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en
cuenta que aún le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para resolver la problemática
citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de
subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.
De superarse el anterior
presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad
humana, debido proceso, igualdad y libertad personal del peticionario e
incurrieron en defecto sustantivo y fáctico: (i) al haberse abstenido de
decretar la prescripción de la acción penal, argumentando que la contabilización
de dicho término se iniciaba a partir de la notificación de la resolución de
acusación y no desde su suscripción; y, (ii) al haber realizado una inadecuada
valoración del material probatorio “basándose en meras pruebas indiciarias
sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la
responsabilidad [del peticionario] como determinador de las conductas punibles
por las que fue condenado”.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia. [26]
3.1. En la
Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la
excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo,
en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa
juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los
derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La
decisión en comento expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Conforme con tal
razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de
tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores
judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales
constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos
fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras
decisiones sobre el tema esta corporación indicó que el punto sobre el que
giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la
tutela, lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de
fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [27]
3.2. No
obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos
por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la
jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la
sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de
la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
La
sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar
la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias
obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su
deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas
legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha reforzado la obligación de
respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad
interpretativa y los derechos fundamentales[28].
Cada una de dichas directrices ha llevado a que esta corporación adscriba al
ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar lo suficiente cada una de
las decisiones y ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren
en disputa, en cada caso.
3.3. Sumado a ello,
la jurisprudencia ha señalado que existen unos lineamientos generales de
procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través
de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las
providencias. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio
de sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos los
siguientes:
(i). Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.
(ii). Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. [29]
(iii). Que se cumpla el requisito de
la inmediatez.
(iv). Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[30].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005,
si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal
como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
(v). Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado dicha
situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31].
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.[32]
3.4. . Adicional a dichos elementos, se
estableció que una vez se superan estos presupuestos generales, es necesario
acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de
procedibilidad. Sobre el particular, en la Sentencia C-590 de 2005 se enunció lo
siguiente:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].
“h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
texto original.)”.
Así mismo, se advierte que la
sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la
existencia de un fallo judicial ilegítimo y que son estos los presupuestos base
que se deben tener en cuenta para acudir ante un juez de tutela. En efecto, en
la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”.
3.5. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es
posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra
providencias judiciales.
4. El principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. [35]
4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter
subsidiario a la acción de tutela al precisar que ésta solo es procedente
cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto
original).
En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto).
4.2. Tomando
como fundamento estas normas la Corte Constitucional ha sostenido que,
debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solo se
podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que
ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de un derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406
de 200, dijo:
“El fundamento
constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir
que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se
convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos
fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo
complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común
garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia
con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2
superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que
desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
Con todo, esta corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son
lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se
produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de
2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[36].
En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional
ha indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón
suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que el mismo debe
ser idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Al
respecto la Corte, en Sentencia T-795 de 2011, señaló:
“Es así
como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de
protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las
circunstancias específicas que se invocan en la tutela[37].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[38]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello,
la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al
medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[39]. Estos
elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz
para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas
fuera de texto original).
En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, la
Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así:
“[U]n perjuicio irremediable se
configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[40]
Asimismo, esta corporación ha señalado como elementos
configurativos del perjuicio irremediable los siguientes:
“A)… inminente: ‘que amenaza
o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[41]
De igual forma, la Corte
Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo
constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de
los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela. Así lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al
indicar:
“En
concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se
está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que,
para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere
también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre
este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está
habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición
constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si
el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el
juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o
proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
presunto daño irreparable[42].
La posición que
al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no
deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es
requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte
que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con
afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es
necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio,
señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de
juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento
en cuestión’ (Sentencia T-290 de 2005).”
4.3. En
consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la
acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de
subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar
importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin
contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos
constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que
no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser
declarada improcedente”[43].
5. Idoneidad
de la acción de revisión, cuando se pretende verificar la prescripción de la
acción penal. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. La acción de revisión
se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000[44] de la
siguiente manera:
Acción
de revisión
Artículo
220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se
haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una
misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un
número menor de las sentenciadas.
2. Cuando
se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal
de extinción de la acción penal. (resaltado fuera del texto original)
3. Cuando
después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,
no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando
con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que
el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se
demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión
se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se
aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de
procedimiento y sentencia absolutoria.
5.2. Al respecto, se debe resaltar que esta
corporación ha señalado que la acción de revisión se encuentra revestida de:
(i) importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento
interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los
derechos fundamentales[45]
y, (ii) como medio idóneo y eficaz de defensa cuando se configura
alguna de las causales de procedencia taxativamente contempladas en le Código
de Procedimiento Penal, salvo que se verifique la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Caso en el cual, solo es viable la acción de amparo en aquellos
eventos en los que resulte desproporcionada la afectación a la libertad
personal, porque se vislumbra un detrimento grave del disfrute de este y otros
derechos constitucionales, como sucedió en el caso emblemático analizado por la Corte en la
sent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.